El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela debe partir del análisis de su origen y evolución histórico-constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo, es lo cierto que no fue hasta la Constitución de 1961 que ese sistema, ratificado ahora en la Constitución de 1999, se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
SEDE BARQUISIMETO
CARRERA DERECHO.
CÁTEDRA. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.
Estudiante. Wifred Barreto.
C.I. 23.307.259
Barquisimeto de Agosto de 2016
2. El contencioso administrativo tienes sus raíces en en Venezuela a partir de la Constitución de 1830,
donde ya existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso
administrativo: Pero va a ser hasta la Constitución de 1961 que es cuando este sistema lo ratifica,
consagra y desarrolla a nivel constitucional y legal la Constitución de 1999, por la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas
publicadas en el año 2010.
Nace bajo la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a cada uno de los ciudadanos, en
relación a su derecho a la tutela judicial, cuya disposiciones constitucionales han servido de base al
establecimiento por la jurisprudencia de novedosos criterios, que regidos por la necesidad de garantizar
una tutela judicial efectiva a los particulares, han dotado al proceso contencioso administrativo de un
carácter eminentemente subjetivo.
El Derecho Contencioso Administrativo tienes su noción y características.
Como rama del Derecho Público Interno, que tiene por objeto el conocimiento del Sistema
Contencioso-Administrativo Venezolano, los principios y procedimientos que lo rigen, para el acceso a la
jurisdicción, conocer sus acciones y recursos, a fin de analizar la doctrina tanto nacional como
extranjera. Recordemos que los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación
de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los
particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder.
Dichos recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que
esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar
ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones
administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el
litigio planteado y que deriva de un acto suyo.
No olvidemos que es un acto por el que
un sujeto legitimado para ello pide a la
Administración que revise, revoque o
reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de
unos determinados lapsos y siguiendo
unas formalidades establecidas y
pertinentes al caso.
3. Características del Contenciosos Administrativo.
Una de sus principales característica, es que es de es de rango constitucional porque lo consagra la Constitución venezolana y prevé la universalidad
del control que la Constitución manifiesta para todos los actos subordinados a ella, así como la consagración de un verdadero derecho fundamental
del ciudadano a la tutela judicial efectiva frente a la Administración, y no un mecanismo de protección de la Administración frente a los particulares.
Mientras que por otro lado, le otorga al juez amplios poderes de tutela; esto es, el juez está ante un proceso de defensa de intereses subjetivos y no
de resguardo de la legalidad objetiva lesionada por el acto impugnado.
Otra características es que es judicial y especial, porque no hay contencioso administrativo si
no hay quien resuelva con poderes suficientes, con neutralidad, esa controversia; por lo cual
existe un Tribunal que dilucida las controversias que han surgido entre la Administración y el
administrado y desde el punto de vista organizativo.
Es Universal y así lo hace ver el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que manifiesta que será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los siguientes entes u órganos:
Son aquellos que componen la Administración Pública; los que ejercen el Poder Público, en
sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; los institutos
autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas
orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación
decisiva.
También están los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios
públicos, cuando actúen en función administrativa; las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y cualquier sujeto
distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Otros son los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos,
omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los intereses públicos o privados. Por lo cual, la
jurisdicción contencioso administrativa conoce de todos los actos, omisiones y actuaciones de la Administración Pública
4. Es subjetivo, porque los poderes del juez contencioso convergen en un fin muy preciso, como lo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas
lesionadas por la actividad administrativa, aquí el Juez es rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión, ya
que está investido de amplias potestades cautelares que puede ejercer incluso de oficio órdenes de hacer, no hacer, a los particulares, órganos y
entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta
actividad administrativa.
Realiza una doble función: contralora y justicial, porque
la actividad contenciosa administrativa controla el
ejercicio del poder por parte de la Administración, al
adecuarla a los parámetros de la legalidad; este
carácter contralor, puede incluso sustentarse en la
revisión de la proporcionalidad ponderada por la
Administración en el ejercicio de potestades
discrecionales.
Ahora bien, la función justicial del contencioso es un
derivado directo de las potestades de tutela del juez y del
principio de reconocimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas, garantizando la estabilidad de dichas situaciones
frente a la alteración provocada por la conducta antijurídica
de la Administración. También es público, porque según el
artículo 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y respecto al principio de la publicidad, los
actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga
lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de
seguridad, orden público o protección de la intimidad de las
partes.
Permite la aplicación de Medios Alternativos de Solución de Conflictos en cualquier estado
y grado del proceso. Los tribunales con competencia en el Proceso Contencioso
Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos
en cualquier grado y estado del proceso y atienden a la especial naturaleza de las materias
jurídicas sometidas a su conocimiento. De esta manera lo establece el Artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, reconoce la Participación Popular. la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en su Articulo, establece que los entes, consejos comunales,
colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de
políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean
partes.
Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante resaltar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así lo establece el Articulo 6
de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
5. Por lo cual el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
establece una serie de principios que rigen la jurisdicción Contenciosa Administrativa, estos
son: 1. Justicia Gratuita 2. Accesibilidad3. Imparcialidad 4. Idoneidad 5. Transparencia 6.
Autonomía 7. Responsabilidad 8. Brevedad 9. Oralidad 10. Publicidad 11. Gratuidad 12.
Celeridad 13. Inmediación.
Justicia Gratuita: Principio fundamentado en los derechos a la igualdad y tutela judicial y
efectiva. Imparcialidad y Transparencia: Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en los
que sus intereses personales estén involucrados.
Idoneidad: Esta constituye un límite mínimo de la facultad de actuación de los órganos del
Estado. En tal sentido, justifica una obligación del funcionario de hacer lo posible para brindar
protección eficaz a los bienes jurídicos en juego.
Autonomía e Independencia: Esta permite que los funcionarios pueden actuar libremente en
cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley
les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Responsabilidad: Porque permite que el juez tenga el deber inexcusable de resolver todo
asunto y no podrá dejar de hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley.
Brevedad: Porque obliga al Tribunal dictar la decisión jurisdiccional sobre los asuntos que le
han sido sometidos, cuya omisión o retardo generará la denegación de justicia.
Oralidad: Principio según el cual las deducciones de las partes normalmente deben ser hechas
de viva voz en audiencia.
Publicidad: Asegura el desarrollo del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea
parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los
tribunales.
Celeridad: Es el Derecho a obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la
resolución definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera por la inactividad del
órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del lapso previsto.
Inmediación: Principio en virtud del cual el Tribunal
actúa en contacto directo con las partes en el juicio,
de modo que pueda apreciar las declaraciones de
tales personas, lugares, entre otros, a base de la
inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de
la relación ajena.
6. Hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva significa referirse a uno de los pilares sobre los cuales descansa la idea del Estado Social y de
Derecho. Tiene un gran alcance y es fundamental derecho constitucional y su influencia en los distintos momentos
del proceso judicial.
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, el derecho a la tutela judicial efectiva no se encontraba consagrado expresamente en la Carta
Fundamental, sino que se desprendía, como jurisprudencialmente así fue establecido, de la interpretación de los artículos 68 y 206, los cuales
establecían lo siguiente: "Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en
los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
suficientes.
Porque la defensa es un derecho inviolable en
cualquier estado y grado del proceso“ La tutela es
un derecho suficientemente extenso que
comprende no sólo el acceso a la justicia y a
obtener una decisión razonada y justa, sino que
también encierra las garantías constitucionales
procesales que se encuentran en el artículo 49 de
la Constitución.
Derecho a la tutela judicial efectiva.
Según el Articulo 26 de la Constitución Nacional,
este derecho consiste en la posibilidad que
tenemos todos los ciudadanos de utilizar los
órganos de justicia para defender nuestros
derechos, atribuye de forma exclusiva y
excluyente a los órganos judiciales la posibilidad
de ejecución de sus sentencias, lo cual es la
manifestación del poder jurisdiccional del Estado,
teniendo la autoridad, la facultad incluso de
utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto
en el dispositivo del fallo.
Articulo 21 Derecho a la
Igualdad
La igualdad no es más que el
reconocimiento equilibrado del conjunto de
derechos y garantías de todas las personas
naturales o jurídicas que intervienen en el
proceso a quienes el juez deberá mantener
sin preferencia ni desigualdades en un plano
de correspondencia de derechos y deberes,
aun cuando una de esas partes sea la
Administración Pública, pues el hecho de
imposibilitar la ejecución forzosa, en razón,
de esta
persona, convertirá a las sentencias de
condena del contencioso administrativo en
simple letra muerta.
. Principio de la Colaboración por parte de la
Administración art. 136
En este principio se ve envuelto la necesidad
de programar los gastos, medidas, y personal
por parte de cada órgano correspondiente al
cumplimiento de sentencias condenatorias
como momento final del proceso.
La jurisprudencia hace referencia a la tutela en
el Ámbito Orgánico, y a los órganos que
estarán sujetos al control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y así lo establece el
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
7. Órganos: Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder
Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los
institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas
orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4.
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control,
ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades
prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los
mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Régimen de Competencia.
El estudio de las demandas de nulidad desde su ámbito orgánico, que es una competencias atribuidas
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la
organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, a
cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos
administrativos contrarios a derecho.
Existen competencias en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos y se reconocen a los tribunales que ejercen la jurisdicción
contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, 1) la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 3) los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 4) los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 5) Tribunales
contencioso administrativos especiales.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Antes de la nueva Constitución, era el máximo tribunal en materia contencioso
administrativo, en la actualidad, también conocen de asuntos contencioso administrativos nuevas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Electoral en
materia electoral y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, en el contencioso administrativo agrario.
Es la encargada de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder órganos del Poder
Público se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es competente para
conocer:Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación. decisiva, si su cuantía excede de
70.000 U.T.
Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual los mismos tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias, y cuando su conocimiento no esté atribuido
a otro tribunal en razón de su especialidad Articulo . 23, numero. 2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – LOJCA.
8. Cuando exista abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros, así como de las
máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes según lo establecido en el
artículo 23, numeral . 3 de la LOJCA. Cuando existan reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas
Articulo 23, numeral 4. En las Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos
de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal Articulo 23, numeral 5. Otras.
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos
administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, siempre y cuando su , si su cuantía excede de 30.000 U.T. y no supera setenta mil unidades tributarias 70.000 U.T
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Articulo 25 LOJCA.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla
en este artículo las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de:
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son
competentes para conocer:
Las mismas demandas ya mencionadas en los artículos anteriores que se
ejerza en contra de la Republica, estados, municipios, algunos instituto
autónomos o algunos entes o que ejerza la Republica, estados,
municipios algunos entes u organismos etc. pero siempre que su
cuantía no excedan de 30.000 U.T. y cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil (Competencia Eventual.
En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción de la ubicación del bien conocerá de estos juicios; y de las
apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda
instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de
Utilidad Pública o Social
Medios de Impugnación de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa establece expresamente los medios de impugnación
en el contencioso administrativo, así como el procedimiento que será
aplicado para cada uno de ellos.
9. Demanda por Controversias Administrativas. Esto hace referencia a los enfrentamientos entre autoridades públicas que corresponde dirimir
a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, siguiendo el esquema de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula dos supuestos de controversias:
Controversias entre entes públicos territoriales. Art. 26,7 LOTSJ. Controversias entre autoridades. Art. 26,8 LOTSJ. En la primera los actos
preparatorios o definitivos realizados simultáneamente por las autoridades para ejercer funciones iguales respecto a una materia, o funciones
diferentes pero que se opongan entre sí.
Ahora bien en la Controversias entre autoridades, donde se manifiestan entre organismos, autoridades o entes públicos distintos y no en el seno
de un mismo organismo. Así como entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un
problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial y deben afectar el Orden Público.
Responsabilidad Contractual: La Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
No establece expresamente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para conocer sobre las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos,
ahora con el nuevo ente se da origen a una abundante creación jurisprudencial.
Pero la misma Sala en ese sentido, en fecha 14 de junio de 1983, dictó la célebre
decisión Acción Comercial C.A. retomando, en forma definitiva, la teoría general de los
contratos administrativos. En la misma, el Supremo Tribunal, a la par que reconoció la
existencia de contratos administrativos, como categoría distinta a las de los contratos “de
derecho común” celebrados por la Administración-, ratificó la noción de servicio público
como identificadora de esta modalidad contractual.
En razón de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios viene a ser definida por los numerales 4, 5, 8
y 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o
extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los
municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.