1. DEL DIVORCIO
VINCULAR
Dra. Andrea C. Seminara
Dra. Roxanna C. Román
Universidad Maimonides (2011)
Derecho de Familia y Sucesiones
2. DIVORCIO VINCULAR
Art. 214. Divorcio vincular. Causales.
Son causas de divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo 202;
2. La separación de hecho de los cónyuges
sin voluntad de unirse por un tiempo
continuo mayor de tres años, con los
alcances y en la forma prevista en el
artículo 204
3. DIVORCIO VINCULAR
"... Si el actor propone exclusivamente un debate en
torno a la separación preexistente de los cónyuges sin
voluntad de unirse que es causal objetiva de divorcio,
sin atribución de culpa, el único modo con que cuenta la
demandada para introducir al debate la alegación de no
haber dado ella causa a dicha separación es mediante la
invocación de hechos positivos constitutivos de una
causal subjetiva de divorcio (cualquiera de las
enumeradas en el art. 202). Pero para ello debería
ejercer una pretensión reconvencional como modo de
alterar la continencia de la causa en el marco de la litis
propuesta por el actor” CNac.A.Civ., Sala F, 06-06-2005,
C., L. A. c/ D., B. C.)
Al iniciar solo uno de los cónyuges la pretensión, debe
exponer alguna de las causales.
4. ART. 214 Inc. 2°
“... Desde ya adelanto que los agravios no pueden prosperar. En
efecto, la pretensión de la actora fue encuadrada en la causal
objetiva prevista en el art. 214, inc. 2 del Cód. Civil. Por tanto, la
sola condición de ausente del demandado, acreditada a través de
las diversas diligencias que fueron infructuosas para dar con su
paradero, es insuficiente para probar el hecho objetivo de la
separación ininterrumpida desde mayo de 1992 que invoca la actora
en su escrito inicial. En el mejor de los supuestos para la recurrente,
de la imposibilidad de localizar al demandado sólo podría extraerse
la interrupción de la convivencia, pero de ningún modo que dicha
circunstancia se hubiese prolongado por el lapso de tres años, tal
como lo exige el precepto legal antes citado”. CNac.A.Civ., Sala F,
27-03-2003, W., H. C. c/ W., A.-
La importancia de demostrar, en el caso de no ser una presentación
conjunta, la interrupción por el tiempo que establece la norma.
5. DEMANDA POR PRESENTACIÓN
CONJUNTA
Ambos contrayentes pueden solicitar en forma conjunta el
divorcio vincular. Con patrocinio letrado distinto.
No es necesario un relato de los hechos que motivaron la
decisión de solicitar el divorcio vincular.
Se debe hacer mención que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común.
El Art. 214 inc. 2°C.C. exige que los contrayentes hayan
por tres años interrumpido su cohabitación.
El Art. 215 C.C. establece la regla para solicitar el divorcio
vincular, que es de 3 años desde que se contrajo
matrimonio.
6. LA RECONVENCIÓN
“…El cónyuge demandado puede invocar la culpa del actor en
función de alguna de las causales del art. 202 del Código Civil, o
bien limitarse a alegar su propia inocencia en la separación, pero,
de uno u otro modo, su pretensión debe formularse por vía
reconvencional, para resguardar adecuadamente el derecho de
defensa de su contraparte, corriéndole traslado del planteo y
otorgándole la facultad de contestarlo, alegar y ofrecer prueba.
Por otro lado ante la coexistencia entre demanda y reconvención de
causales subjetivas y objetiva, la última cede ante las otras ya que
llevan insita -de probarse- la atribución de culpa.
Resulta imposible decretar el divorcio por culpa exclusiva del actor, si
la accionada al contestar demanda solicita se le dejen a salvo, al
momento de dictar sentencia, sus derechos de cónyuges inocente
sin haber reconvenido, ya que ello implicaría juzgar fuera de lo
peticionado, vulnerando la congruencia del proceso.” DOCTRINA:
SIRKIN, Eduardo, Causal objetiva y cónyuge inocente. Necesidad de
reconvención, 07-06-2007, en página web: www.eldial.com).
7. EFECTOS DEL DIVORCIO
VINCULAR
Los esposos recuperarán su aptitud
nupcial y cesará la vocación hereditaria.-
La sentencia de divorcio vincular producirá
los mismos efectos establecidos para la
separación personal en los artículos 206,
207, 208, 209, 210, 211 y 212.(ART. 217
C.C)
8. ART. 218 C.C
Art. 218 C.C. “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia
previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en
que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en
concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”.-
“La prestación alimentaria y el derecho de asistencia no cesa por la
conversión decretada ni por la disolución del vínculo matrimonial
que de ella deriva, sino por la eventual producción de alguno de los
supuestos previstos por el art. 218 del Cód. Civil.... En efecto, el
hecho de que el apelante haya asumido nuevas responsabilidades
derivadas del casamiento por él celebrado con S.M. y del nacimiento
de una hija del nuevo matrimonio, no afecta el derecho de la
cónyuge inocente, a percibir, en alguna medida, la asistencia
alimentaria ...". (CNac.A.Civ., Sala A, 17-09-90, A. de V. c/ V. I. H.)
El cese de la obligación, corresponde solo por la actividad sancionada
en la norma. No se puede alegar por las nuevas obligaciones del
cónyuge culpable.
9. CUESTIONES PROCESALES
COMPETENCIA TERRITORIAL : último domicilio
conyugal o domicilio del demandado. (Art.. 227
C.C.).- De ser pedido el divorcio por una parte
podrá radicarlo ante el Juez más adecuado para
los procesos de familia .-
COMPETENCIA POR MATERIA: En Capital
Federal, ante la Cámara Nacional en lo Civil. En
la provincia de Bs. Aires, se inicia ante la Cámara
Civil y Comercial, pero su trámite será ante un
Tribunal Colegiado del Fuero de Familia o
Juzgado de Familia.
10. LEGITIMACIÓN
Necesariamente los contrayentes son los
legitimados.
En el caso de los insanos, la presentación
por mutuo acuerdo, esta vedada.
El insano será representado por el
curador. Si fuera el otro contrayente, se
designara un curador especial.
11. FISCAL – DEFENSOR DE
MENORES
En los procesos de divorcio, interviene el
fiscal y se le da vista de los pedidos de
partes y/o resoluciones judiciales. (art.
119 ley 1893)
Cuando hay hijos menores y en todo lo
que se refiera a ellos, interviene además
el defensor de menores.
12. SENTENCIA DE DIVORCIO
VINCULAR
El divorcio vincular solo se tendrá por acreditado
por una resolución judicial que lo decrete.
Art.229 C.C.
La inscripción de esta resolución se realiza ante el
Registro de las Personas, donde se celebro el
matrimonio, constará en nota marginal.
Aparte del certificado de matrimonio, con su
nota marginal, es indispensable un testimonio de
la sentencia.
13. Irrenunciabilidad de la acción
La renuncia que trata el art. 203 del C.C. es nula. Lo es en base a
Las siguientes normas del C.Civil.
Art. 19 C.C.. La renuncia general de las leyes no produce efecto
alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas,
con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida
su renuncia.
Art. 21 C.C.. Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público y las buenas costumbres.
Art. 872 C.C.. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden
renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular,
aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos
concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en
mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el
objeto de una renuncia.
14. RECONCILIACIÓN
“... A tal efecto, el art. 234 del Cód. Civil es
suficientemente claro cuando en su último
apartado dispone que la reconciliación en las
circunstancias apuntadas sólo tendrá efectos
mediante la celebración de un nuevo
matrimonio, que en el caso no se ha verificado,
lo cual conlleva a disponer la inscripción sin más
trámite del divorcio decretado en los autos
agregados por cuerda ...". (CNac.A.Civ., Sala K,
29-02-92, L., A. M. c/ S. M. A. O.).
15. Exclusión del hogar o reintegro.
Tenencia. Alimentos. Litisexpensas.
Art. 231 C.C. Quedará en criterio de V.S. el cónyuge beneficiado. La
prueba es determinante en la decisión.-
“... La exclusión de uno de los cónyuges del hogar (art. 231 del
Código Civil) constituye una medida cautelar cuya finalidad es la
protección de las personas. Dicha protección, alcanza también al
cónyuge que pide ser reintegrado al inmueble que constituyó el
hogar y la exclusión del que quedó viviendo en él ...". (CNac.A.Civ.,
Sala D, 21-03-95, C., B. I. c/ P., E. P.).
“.. se ha dado trámite de incidente a la pretensión de la actora de
excluir a su cónyuge del hogar conyugal conforme lo dispuesto por
el art. 237 bis "in fine" del Cód. Procesal y, de dichas actuaciones,
se desprende ... una situación de convivencia familiar signada por la
violencia psíquica y espiritual. (...)... la existencia de una acción de
divorcio entre los cónyuges, puede crear una situación de extrema
tensión que trasciende la relación de la pareja para proyectarse
sobre sus hijos menores que con ellos conviven.”C.A.Civ.Com.,
Morón, Sala II, 01-06-99, S., A. M. c/ C., C. A