2. LA SIMULACIÓN DEL ACTO
JURIDICO
ASPECTOS GENERALES
• Se trata del estudio de ciertas situaciones en las que existen
discrepancias entre lo que en realidad se quiere y lo que se
declara o exterioriza por alguna de las partes o por ambas.
3. CONCEPTO DE SIMULACIÓN
• Se dice que un acto jurídico se ha realizado
bajo simulación cuando este se ha celebrado
sin que se deseen los efectos jurídicos propios
del mismo, es decir, en realidad es un acto
fingido.
• La simulación es la declaración sólo aparente,
que se emite de acuerdo con la otra parte
para engañar a terceros.
4. •Se trata de un acuerdo de los sujetos que
intervienen en el acto jurídico para
emitir una falsa declaración de voluntad,
con el ánimo de que los terceros crean
en lo aparente y no conozcan la realidad.
5. • Ejemplo, el deudor para impedir una medida cautelar
como el embargo, simula haber vendido la totalidad
de su patrimonio a otra persona que acepta
participar en el acto simulado. El acreedor que cree
que es cierto ya no podrá ordenar ejecución sobre
esos bienes. Pero al margen de esta apariencia, el
supuesto vendedor y comprador saben que tal
circunstancia sólo es aparente, en la medida que en
la realidad el desplazamiento no se ha producido. El
acreedor cree en el cuento porque desconoce la
realidad.
6. CARACTERISTICAS DE LA
SIMULACIÓN
Son las siguientes:
a) Una divergencia deliberadamente producida entre
la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes si es
recepticio o entre el declarante y el destinatario si
es unilateral, a través del cual los sujetos
establecen de manera vinculante que la
declaración o declaraciones no son queridas en
realidad.
c) Una finalidad de engaño a los terceros ajenos al
acto, lo que no debe confundirse con la intención
de dañar o causar perjuicio a otros mediante la
celebración del acto simulado, o sea, este debe
tener una finalidad licita.
7. LAS CLASES DE SIMULACION
• Simulación absoluta.- Cuando las partes
realizan un acto fingido que no corresponde a un
acto real. El acto aparente se le denomina acto
simulado.
• Ejemplo El deudor ante la inminente ejecución
de sus bienes por el acreedor, se pone de
acuerdo con otra persona para vendérselo
fingidamente, pero en realidad no se transfiere
la propiedad del bien, ni se paga el precio
8. • El art. 190 del Código Civil nos proporciona un perfil
de lo que debemos entender por simulación
absoluta, en los términos siguientes :” Por la
simulación absoluta se aparenta celebrar un acto
jurídico cuando no existe realmente voluntad para
celebrarlo”.
9. • Por el acuerdo simulatorio el vendedor
manifiesta vender aunque ambos, comprador
y vendedor saben de antemano que eso no se
producirá. Se trata sólo de aparentar el
contrato con la finalidad de engañar a
terceros. Estos actos jurídicos adolecen de
nulidad absoluta. Pues nunca existieron por
voluntad de las partes. Por eso el art. 219 inc.
5 del CC señala que la simulación absoluta es
causal de nulidad absoluta.
10. • Simulación Relativa-
Cuando el acto declarado no responde a la
verdadera determinación de la voluntad, pero
ésta última existe, pero no se declara. En este
caso existen dos actos : uno aparente que es
ficticio y el otro oculto o secreto que es real.
De manera que este último se halla
disimulado por el primero. Esto nos señala el
Profesor León Barandiarán.
11. • El Código Civil vigente se ocupa de esta clase
de simulación en su art. 191. Sostiene que
“cuando las partes han querido concluir un
acto distinto del aparente, tiene efecto entre
ellas el acto ocultado, siempre que concurran
los requisitos de sustancia y forma y no
perjudique el derecho de tercero”
12. • De acuerdo al Art. 191 del CC, el acto simulado no da
origen a la verdadera voluntad de las partes por lo
que no tiene existencia jurídica y por tanto carece de
eficacia, más allá de los efectos que se busquen con
el engaño. De manera que la validez corresponde al
acto ocultado y es de este acto que emerge la
verdadera relación jurídica entre las partes.
13. • El Art. 191 del CC termina señalando “que no
perjudique el derecho de tercero”. Esto quiere
decir que el tercero puede impugnar el acto
ocultado, mediante la nulidad, a fin que tenga
prevalencia el acto aparente, por el cual se
orientó el tercero para celebrar el negocio o acto
jurídico.
14. • A modo de conclusión señalaremos que en la
simulación absoluta no existe acto jurídico por
tratarse de una apariencia.
• En cambio en la simulación relativa , hay un acto
oculto, verdadero y un acto aparente.
• En la simulación absoluta el acto aparente flota en
el vacío; en la simulación relativa, el aparente se
sostienen en un acto ocultado y real.
15. • SIMULACIÓN PARCIAL
Al hablar de una simulación parcial es porque es
posible la simulación completa o total, en la que lo
aparente o engañosos abarca todo el negocio. En
tanto que en la parcial solo una parte. Como ejemplo
de la simulación relativa total o completa se puede
señalar el caso de la persona que aparenta vender un
bien cuando, en realidad está donando.
16. • En la simulación parcial, un aspecto del acto es
aparente, pues puede haber cláusulas
verdaderas, como puede ser la extensión del
bien, objeto del contrato, sin embargo puede
existir otro aspecto que es engañoso, como
puede ser el precio del bien.
17. • SIMULACIÓN POR INTERPÓSITA PERSONA
Se trata de la utilización de una persona a nombre de
quien se declara que se transmiten bienes o derechos
pero que no es el verdadero destinatario de esta
transmisión sino que actúa permitiendo que se utilice
su nombre, manteniendo oculto el nombre del que
en realidad recibe como parte el bien o derecho. Es
por eso que también suele denominarse
prestanombre, testaferro.
18. • La simulación por interpósita persona es una de las
modalidades de la simulación relativa, que se
presenta cuando una persona aparece como
celebrante del acto y destinatario de sus efectos.
Pero en realidad, es otra la persona con la que se
celebra el acto jurídico y que no aparece en la
declaración.
19. LA ACCION PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DEL ACTO SIMULADO
• El art. 193 del CC dispone que “La acción para
solicitar la nulidad del acto simulado puede ser
ejercitada por cualquiera de las partes o por el
tercero perjudicado, según el caso”.
• La acción no es sino el derecho que tiene una
persona para acudir ante la autoridad judicial,
cuando requiere de su intervención para que
administre justicia y de esa manera solucione los
conflictos.
20. • La acción de nulidad puede ejercitarla los propios
simulantes del acto, es decir el uno contra el otro
indistintamente; igualmente los terceros pueden
accionar contra los simulantes.
• La acción de nulidad cabe tanto en el caso de la
simulación absoluta como de la relativa, precepto
que nace del Art. 193 del CC.
21. • En el caso de la simulación absoluta, si bien el acto
no existe, pero la sentencia establecerá al declarar el
derecho, que el acto simulado no generó efecto
alguno.
• En el caso de la simulación relativa se podrá declarar
la nulidad del acto aparente, haciendo ostensible el
acto oculto. De esta manera, el acto oculto surte sus
efectos entre las partes.
22. INOPONIBILIDAD DE LA
SIMULACIÓN
• En el art. 194 del CC., señala que “La simulación
no puede ser opuesta por las partes ni por los
terceros perjudicados a quien de buena fe y a
título oneroso haya adquirido derechos del
titular aparente”.
• En este caso el Código tutela y es muy preciso al
señalar que todo el que adquiere un derecho de
buena fe y a título oneroso está protegido frente
a los simulantes y demás terceros que no
ostenten la calidad de buena fe y la onerosidad
del acto.
23. • Aquí la buena fe consiste en ignorar el acuerdo
simulatorio y creer en la plena eficacia vinculante del
negocio simulado y en la legitimación de quién alega
ser el poseedor del derecho, quién es sólo un titular
aparente.
24. • Pero esa apariencia está por otra parte, consagrada
por las formalidades establecidas por el
ordenamiento jurídico, como puede ser la escritura
Pública, la inscripción en los registros Públicos que
los simulantes y terceros adoptan todo lo cual
contribuye al nacimiento de la buena fe.
25. • Por lo tanto, la simulación es inoponible al
adquiriente de buena fe y a título oneroso. En
cambio, sí es oponible al adquiriente de mala fe sea a
título oneroso o gratuito. Es decir, lo que se sanciona
es la mala fe.