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Profesor Germán Monsalve Sciaccaluga
CURSO PROCESAL DOS (Segundo Semestre)
LOS JUICIOS ESPECIALES Y LA JURISDICCION
VOLUNTARIA
I.- NOCIONES GENERALES
Clasificación en atención a la finalidad que persiguen.
Atendiendo al fin que persiguen, los juicios pueden ser clasificados en dos grupos: los
juicios declarativos y los juicios ejecutivos.
Son declarativos los juicios que tienen por objeto conseguir la declaración o el
reconocimiento de un derecho.
Llámanse ejecutivos aquellos que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una
prestación que se adeuda y que resulta de un título que tiene fuerza por si mismo para
constituir plena prueba.
Juicios generales y especiales.
Los juicios, tanto declarativos como ejecutivos, pueden ser generales o especiales.
Son juicios generales aquellos en que la acción deducida no tiene señalada una
tramitación especial en atención a su naturaleza, es decir, su procedimiento es de aplicación
general.
Son juicios especiales aquellos que tienen una tramitación especial en atención a la
naturaleza de la acción deducida.
Juicios declarativos generales y juicios ejecutivos generales.
Nuestro CPC reglamenta cuatro juicios declarativos y dos ejecutivos, en ambos casos,
generales.
Los juicios declarativos generales son los siguientes:
a) El juicio ordinario de mayor cuantía;
b) El juicio de menor cuantía;
c) El juicio de mínima cuantía; y
d) El juicio sumario.
Los juicios ejecutivos generales son, a saber:
a) El juicio ejecutivo; y
b) El juicio ejecutivo de mínima cuantía.
Nociones generales de tramitación.
En síntesis puede decirse que los juicios de menor cuantía se tramitan como los juicios
ordinarios de mayor cuantía, pero se han suprimido algunos escritos (réplica y dúplica) y se
han reducido algunos plazos (término para contestar la demanda, término probatorio, etc.).
El recurso de apelación se rige por las reglas generales, pero la apelación de la sentencia
definitiva se tramita como en los incidentes.
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El juicio de mínima cuantía es un procedimiento verbal; no obstante pueden
presentarse minutas escritas. Su tramitación ordinaria se reduce a la presentación de la
demanda, que puede ser verbal o escrita, y a dos comparendos: el primero destinado a oír las
acciones y defensas de las partes y el segundo a la práctica de la prueba. Después se dicta la
sentencia. La tramitación de los recursos de casación en la forma y de apelación, que sean
procedentes en su contra, es diversa según sea o no colegiado el tribunal que debe conocer de
ellos. En el primer caso, los recursos se tramitan de conformidad a las reglas generales, como
en los incidentes: deben traerse, en consecuencia, los autos en relación y procederse a la vista
de la causa. En el segundo caso, la tramitación se reduce a un nuevo comparendo.
Respecto del procedimiento sumario puede decirse que su tramitación se limita a la
presentación de la demanda escrita, a un comparendo en que se oye a las partes y a la
recepción de la causa a prueba como en los incidentes. Después se cita para sentencia. La
tramitación del recurso de casación en la forma que sea procedente en su contra se rige por
las reglas generales y la apelación se tramita como en los incidentes. Los recursos de casación
en la forma y en el fondo que sean procedentes en contra de la sentencia de segunda
instancia, se rigen por las reglas generales.
El juicio ejecutivo de mínima cuantía, se tramita, en general, en la misma forma que
los juicios de mínima cuantía con las modificaciones que resultan de la naturaleza ejecutiva
de la acción entablada.
Clasificación de los procedimientos especiales.
Para facilitar su estudio, los procedimientos especiales pueden ser agrupados en la
siguiente forma:
a.- Las acciones posesorias y los juicios especiales del contrato de arrendamiento. La
tramitación especial de estos dos procedimientos se reduce a la presentación de la demanda y
a un comparendo destinado a oír a las partes y a rendir la prueba. Después se dicta la
sentencia
b.- Procedimientos iguales al juicio ordinario de mayor cuantía, pero en los cuales se han
suprimido algunos escritos. Pertenece a este segundo grupo el juicio de alimentos para
mayores.
c.- Procedimientos iguales al juicio ordinario de mayor cuantía, pero con algunos agregados.
En este tercer grupo caben: 1) Los juicios de cuentas; 2) los juicios de hacienda.
Los recursos en estos procedimientos, por lo general, se tramitan en conformidad a las reglas
generales, con las siguientes excepciones, también generales:
a.- La apelación de la sentencia definitiva se tramita como en los incidentes, esto es, se
traen los autos en relación y se procede a la vista de la causa.
b.- En los procedimientos especiales más breves, las apelaciones se conceden en el
efecto devolutivo. Por lo tanto, se puede cumplir el fallo a pesar de la apelación
interpuesta.
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II.- EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA.
INTRODUCCION
1.- GENERALIDADES SOBRE EL JUICIO EJECUTIVO.
Para penetrar debidamente en la estructura del juicio ejecutivo, es necesario conocer a
fondo la tramitación del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, ya que el juicio ejecutivo, como
todos los procedimientos especiales reglamentados en el Libro III del CPC son
procedimientos de excepción cuya base fundamental se encuentra en el juicio ordinario.
Antes de entrar al estudio en detalle de las disposiciones que reglamentan el juicio
ejecutivo, para su mejor comprensión, es de interés hacer una pequeña síntesis de la
estructura del juicio ejecutivo de mayor cuantía, señalando el contenido de cada uno de los
cuadernos en que se tramita.
Por regla general se tramita en dos cuadernos: El principal o ejecutivo y el de apremio
o embargo. No obstante, puede originarse un tercer cuaderno (o más de uno), llamado de
tercería.
El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y tiene por objeto analizare las
razones que dice tener el ejecutado para resistir el cumplimiento de la obligación. En él se
contiene la demanda ejecutiva, las excepciones del ejecutado, la prueba rendida y la sentencia
definitiva.
El cuaderno de apremio está constituido por una serie de medidas tendientes a
asegurar el cumplimiento de la obligación que se persigue. Este cuaderno se tramita en forma
independiente del cuaderno principal y en él se con tienen las actuaciones necesarias para el
embargo de los bienes, su administración y la realización de los mismos. El procedimiento de
apremio, a diferencia del procedimiento ejecutivo, no supone contienda entre partes y no
constituye propiamente una función judicial. Es por esto que, en algunas legislaciones, se ha
quitado a la judicatura su intervención en el procedimiento de apremio.
Dijimos que en el juicio ejecutivo pueden nacer los cuadernos de tercería, tercerías que
no forman propiamente parte del juicio ejecutivo, sino que constituyen juicios separados que
tienen un procedimiento especial, ya sea como juicio ordinario, con algunas variantes en la
tercería de dominio y las restantes como incidentes.
2.- CONCEPTO Y DEFINICION.
Sabemos que de acuerdo con los principios del Código Civil, si una obligación no es
cumplida por el deudor y es actualmente exigible, el acreedor tiene la facultad de acudir a la
justicia para pedir su cumplimiento forzado; ahora bien, si la obligación de que se trata no ha
sido judicialmente establecida o no consta de un título al que la ley dé fuerza ejecutiva, debe
seguirse un juicio para que se declare expresamente la existencia de esta obligación (juicio
ordinario o declarativo, como también se lo llama). Si, por el contrario, la obligación ha sido
previamente declarada en juicio contradictorio o consta de un título a que la ley dé tanto
valor como a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dice que hay
acción ejecutiva y puede pedirse directamente el cumplimiento compulsivo de la obligación
que se persigue.
4
En consecuencia, podemos definir el juicio ejecutivo como un procedimiento
contencioso especial que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva
o interlocutoria firme o los establecidos en otro título de tanto valor como éstas y que la ley
considera como capaz de llevar aparejada ejecución.
3.- REGLAS APLICABLES.
Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial, se regirá en primer lugar por las
disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III del CPC (arts. 434 y
sgtes.). Conjuntamente con estas disposiciones se aplicarán las contenidas en el Libro I del
mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento.
En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores se aplicarán las
del procedimiento ordinario a virtud de lo dispuesto en el art. 3º del CPC.
4.- CLASIFICACION DEL JUICIO EJECUTIVO.
Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la
necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona también determinada. De
esta definición se desprende una clasificación de las obligaciones: Obligaciones de dar,
obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer.
Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligación de dar es aquella en que
la prestación del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho rea;
obligación de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícito que no
sea la transferencia del dominio o de otro derecho real, y obligación de no hacer, es la que
consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, de no existir la obligación,
podría lícitamente ejecutar. Pero no es este el criterio que se desprende de nuestro CPC, sino
otro más sencillo y conveniente. Dentro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la que
consiste en la entrega de una cosa, obligación de hacer la que consiste en la prestación de un
hecho, y obligación de no hacer, la que consiste en una abstención. Y así, por ejemplo, la
obligación del comodatario de devolver la cosa que obtuvo en préstamo de uso, es para el CPC
una obligación de dar, aunque ella no tiene por objeto la transferencia del dominio ni de otro
derecho real sobre la cosa, sino la simple entrega material de ella.
La clasificación más arriba enunciada, tiene importancia para determinar las
disposiciones aplicables a cada caso; si el juicio ejecutivo es por obligación de dar se aplicarán
las disposiciones del Título I del Libro III del CPC; en cambio si se trata de obligación de
hacer o no hacer, se observarán las disposiciones del Título III del mismo Libro y también, en
forma supletoria, las disposiciones del Título I (Arts. 531 y 541 CPC).
Desde otro punto de vista y atendiendo a la cuantía, el juicio ejecutivo puede ser de
mayor cuantía y de mínima cuantía.
El de mayor cuantía, reglamentado en los Títulos I y II del Libro III del CPC, se aplica
tratándose de obligaciones cuya cuantía sea superior a 10 UTM (arts. 434 y 703 CPC). El de
mínima cuantía, regido en los arts. 703 y sgtes. del CPC se aplica tratándose de obligaciones
de cuan tía igual o inferior a 10 UTM.
5
Finalmente, debemos agregar que existen también los llamados juicios ejecutivos
especiales. Se entienden por ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por leyes
particulares en aquellos casos en que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla
general constituida por el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Tal es el caso de los
procedimientos sobre realización de las diversas clases de prenda que consagra nuestra
legislación y, en general, se trata de pequeñas variaciones al procedimiento ejecutivo de
mayor cuantía.
EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
Capítulo I
LA ACCION EJECUTIVA
5.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION EJECUTIVA.
Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, se
requiere la concurrencia copulativa de tres condiciones:
Que la obligación conste de un título ejecutivo (art. 434 CPC);
Que la obligación sea líquida y actualmente exigible (art. 437 y 438 CPC); y
Que el título presentado no tenga más de tres años (art. 442 CPC).
Sección Primera
LOS TITULOS EJECUTIVOS
6.- GENERALIDADES.
Título ejecutivo es aquél documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la
ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él
contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de
autenticidad que revisten.
Los títulos están taxativamente enumerados en el art. 434 del CPC y en las leyes
especiales a que se refiere el número siete de ese mismo artículo. Sólo una ley puede crear
títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear títulos ejecutivos que no reúnan
los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no sólo al interés
particular de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el
procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones
cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por algún medio legal.
La obligación contenida en el título, como es evidente, debe ser de dar, hacer o no
hacer, ya que, en caso contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento exigir
ejecutivamente.
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7.- ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS.
Los títulos ejecutivos contemplados en el Código son los siguientes (art. 434 CPC)
1.- Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.
2.- Copia autorizada de escritura pública.
3.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o
dos testigos de actuación.
4.- Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin
embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de
cambio o suscriptor de un pagaré que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo
de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni
respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque
cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en
ese mismo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o
cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial
del Registro Civil en las comunas don de no tenga su asiento un notario.
5.- Confesión judicial.
6.- Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los
cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la
protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la
representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las
excepciones del juicio.
7.- Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Tales son los denominados títulos ejecutivos perfectos.
Otra situación es la que contemplan los arts. 435 y 436 CPC.
Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el
reconocimiento de la firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a
la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de éstas diligencias. Y si el
citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por
confesada la deuda. Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la
deuda.
En consecuencia, citado judicialmente el deudor puede, fundamentalmente, asumir
cuatro actitudes:
A.- Comparece y reconoce su firma; en este caso la ejecución queda preparada y el acreedor
puede presentar su demanda ejecutiva sin necesidad de ninguna resolución del tribunal que
de por reconocido el documento.
7
B.- Comparece y da respuestas evasivas, esto es, no niega directamente la autenticidad de su
firma sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categórica, como si dice
que no puede precisar o no se recuerda, a petición de parte se tendrá por reconocida la firma.
Este caso está asimilado a aquel en que el deudor no comparece, como veremos luego. Será
necesario que una resolución judicial dé al deudor por incurso en el apercibimiento legal y
mande tener por reconocida la firma del mismo modo que cuando el deudor no comparece.
C Comparece y niega la firma, en este caso termina la preparación de la vía ejecutiva y el
acreedor carecerá de título suficiente con que iniciar la ejecución. El acreedor no tendrá otro
recurso que la vía ordinaria para resguardar sus derechos. No sería posible discutir, en esta
gestión preparatoria, la autenticidad de la firma desconocida por el deudor, a diferencia que si
se tratara de una letra de cambio, pagaré o cheque debidamente protestado en forma no
personal.
D.- No comparece, por lo que incurre en el apercibimiento que contempla el art. 435 CPC y
se dará por reconocida su firma en su rebeldía a petición de parte y la resolución que así lo
declare es una sentencia interlocutoria (establece derechos permanentes en favor de la parte)
que, una vez ejecutoriada, produce acción de cosa juzgada para llevar adelante su
cumplimiento mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva.
Sección Segunda
OBLIGACION LIQUIDA Y EXIGIBLE
8.- A.- OBLIGACION LIQUIDA
Para que pueda exigirse compulsivamente el cumplimiento de una obligación de dar,
es menester que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente delimitado en
su especie o en su género y cantidad.
Aplicando los principios contenidos en el art. 438 CPC el objeto de la obligación se
entiende líquido en los siguientes casos:
A.- Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor.
B.- Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor.
En este caso será necesario avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el
tribunal. Esta avaluación es una verdadera gestión preparatoria de la vía ejecutiva y a ella nos
referiremos más adelante.
C.- Cuando se trata de una cantidad determinada de dinero.
D.- Cuando se trate de cosas genéricas que no sean dinero, cuya avaluación pueda hacerse
por un perito nombrado por el tribunal, como se verá más adelante.
El propio art. 438 nos indica también que “se entiende por cantidad líquida no sólo la
que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples
operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministre”. Así por ejemplo,
una deuda de mil pesos más interés del 10% anual durante dos años, es líquida, ya que una
simple operación aritmética puede darnos su monto total.
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Por su parte el art. 439 CPC se refiere al caso en que la obligación es en parte líquida y
en parte ilíquida; en esta situación podrá procederse ejecutivamente por la parte líquida,
reservándose al acreedor su derecho a reclamar el resto por la vía ordinaria. Este artículo con
cuerda con el art. 1592 del CC que dice: “Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o
sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la
cantidad no disputada”.
9.- GESTION PREPARATORIA DE AVALUACION.
Hemos Dicho en el número anterior que, cuando el objeto de la ejecución consiste en
el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor o en cosas de un género
determinado que no sean dinero, es menester preparar la vía ejecutiva mediante la
intervención de un perito nombrado por el tribunal.
Se presentará un escrito al tribunal competente, acompañando el título ejecutivo y
solicitando se designe un perito que practique la avaluación a fin de que pueda considerarse
líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva.
El tribunal hará la designación del perito por sí sólo, ya que el art. 438 dado el carácter
sumario del juicio ejecutivo, entrega esta facultad por entero al juez y no da intervención a las
partes en el nombramiento.
El perito hará la avaluación con los datos que el título ejecutivo suministre.
Esta avaluación no es definitiva ya que se entiende hecha “sin perjuicio del derecho de
las partes para que se aumente o disminuya” (art. 440 CPC). En consecuencia, podrán
reclamar de la avaluación el ejecutante y el ejecutado
El ejecutante podrá reclamar, de acuerdo con las reglas generales, apelando del auto
que aprueba la avaluación o recurriendo de hecho, en su caso. Si no reclama en esa
oportunidad la avaluación queda a firme respecto de él y ya no podrá reclamar más tarde.
El ejecutado puede reclamar en la misma oportunidad ya dicha, si por cualquier
motivo toma conocimiento de las gestiones preparatorias iniciadas por el ejecutante; la ley no
le prohibe hacerlo. Se formará entonces un incidente y será el juez quien, en definitiva, hará la
avaluación.
Pero puede también el ejecutado reclamar en otra oportunidad, oponiendo a la
ejecución la excepción de exceso de avalúo que con templa el art. 464 Nº 8 CPC. Es claro que
si el ejecutado ha hecho su reclamación
en la primera oportunidad señalada, no podrá después oponer la excepción de exceso de
avalúo, ya que habría cosa juzgada en su contra.
10.- B. OBLIGACION EXIGIBLE.
De acuerdo con el art. 437 CPC “para que proceda la ejecución, se requiere además que
la obligación sea actualmente exigible.”
Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda
su nacimiento o ejercicio, o cuando no está sujeta a condición, plazo o modo.
La exigibilidad de la obligación debe ser “actual” esto es, existir en el momento de
entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. En el momento de solicitarse
la ejecución, el título debe llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga
fuerza ejecutiva y si no obstante el tribunal despacha la ejecución, sería procedente la
excepción del N 7 del art. 464 CPC en relación con el art. 437 del mismo Código o bien, apelar
directamente del “despáchese”.
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Si la obligación cuyo cumplimiento se persigue es condicional, es menester
acompañar, al momento de entablar la demanda, constancia de haberse cumplido la
condición a que se subordina la obligación.
Sección Tercera
ACCION EJECUTIVA NO PRESCRITA
11.- PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA.
Finalmente, el último requisito que el CPC establece para que pueda perseguirse el
cumplimiento de una obligación es que la acción ejecutiva no esté prescrita.
Sabemos que las acciones personales pueden ser ordinarias o ejecutivas. Las
ordinarias prescriben, por regla general, en cinco años y las ejecutivas, conforme al art. 442
CPC, prescriben en tres años. Este plazo de prescripción de tres años no se cuenta desde la
fecha de otorgamiento de la obligación sino desde que ésta se ha hecho exigible. Así lo ha
estimado la jurisprudencia de la Corte Suprema.
La prescripción de la acción ejecutiva reviste una característica especial. Cual es la de
que ella debe ser declarada de oficio por el tribunal; tal se desprende claramente del art. 442
CPC, el cual dispone que “el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de
tres años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible.”
Hemos dicho que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de
tres años. Pero existen ciertas acciones que prescriben, de acuerdo con disposiciones
especiales, en menos de tres años, cual es el caso de las acciones emanadas de la letra de
cambio, del pagaré y del cheque que prescriben en un año. ¿Podrá el juez declarar de oficio la
prescripción de tales acciones? No. El juez no podría hacerlo, ya que la ley sólo lo faculta para
declarar la prescripción y denegar la ejecución cuando el título presentado tuviere más de
tres años por lo que no puede hacerlo cuando el título presentado tuviere menos de tres años,
aun cuando la acción esté prescrita por tener un plazo de prescripción inferior a tres años.
Será el ejecutado quien deberá oponer la correspondiente excepción de prescripción.
Prescrita la acción ejecutiva sólo queda al acreedor la acción ordinaria para hacer valer
sus derechos. No obstante, podría el acreedor hacer revivir la acción ejecutiva prescrita,
haciendo uso de alguno de los medios señalados por el art. 434 CPC, es decir, procurándose
un nuevo título ejecutivo, mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma o
confesión de deuda. En tal caso, la prescripción de la acción ejecutiva empieza a correr de
nuevo a contar de la fecha de la diligencia de reconocimiento de firma o confesión de deuda,
diligencia que, en realidad, constituye el verdadero título ejecutivo.
12.- LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA NO SE SUSPENDE.
El plazo de prescripción de la acción ejecutiva no se suspende en favor de ninguna
persona. La suspensión es una institución excepcional que el CC establece en determinados
casos y ella no está contemplada en el CPC respecto de la acción ejecutiva.
10
13.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA.
Sabemos que, conforme al CC la prescripción que extingue las acciones puede ser
interrumpida ya sea naturalmente ya sea civilmente. Se interrumpe naturalmente cuando el
deudor reconoce la obligación y se interrumpe civilmente cuando el acreedor demanda
judicialmente el cumplimiento de la obligación.
Estas normas generales que sobre interrupción da el CC son aplicables a la acción
ejecutiva, con algunas modificaciones que se desprenden del CPC.
Desde luego, la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe civilmente por la
interposición de la demanda ejecutiva; ese es precisamente uno de los efectos de toda
demanda judicial.
También podemos afirmar que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe
naturalmente, pero debemos tener presente que no todo reconocimiento del deudor importa
interrupción natural de la acción ejecutiva. Dentro del CC cualquier reconocimiento del
deudor interrumpe naturalmente la prescripción. En cambio, tratándose de la acción
ejecutiva, la interrupción sólo la produce el reconocimiento que el deudor preste
judicialmente en la gestión preparatoria de confesión de deuda o reconocimiento de firma.
Capitulo II
LA TRAMITACION
14.- ESTRUCTURA DEL JUICIO EJECUTIVO:
En relación con este punto no remitimos a lo dicho en el Nº 1 de la introducción.
Sección Primera
TRAMITACION DEL CUADERNO EJECUTIVO
15.- FORMAS EN QUE PUEDE COMENZAR SU TRAMITACION
El cuaderno ejecutivo comenzará por demanda o por gestiones preparatorias de la vía
ejecutiva. Nos referiremos en primer término a las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva
para considerar enseguida la demanda ejecutiva.
GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA
Dijimos anteriormente que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos.
Perfectos son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de
ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Imperfectos son
aquellos que no bastan por si solos para iniciar la ejecución, sino que es menester
completarlos con una gestión previa. Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto
completar o constituir algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito
ejecutivo, son las llamadas gestiones preparatorias de l a vía ejecutiva.
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De la definición anterior se desprende una clasificación de las gestiones preparatorias:
a) Medidas preparatorias de la vía ejecutiva que constituyen o crean títulos ejecutivos. Es el
caso de la confesión judicial y el reconocimiento de firma puesto en instrumento privado.
b) Medidas preparatorias de la vía ejecutiva que tienen por objeto completar un título
ejecutivo ya existente, al cual falta algún requisito para que tenga mérito ejecutivo, clase a la
que pertenecen la avaluación previa, la confrontación, la notificación del título ejecutivo a los
herederos del deudor y la validación de las sentencias extranjeras.
- Gestión de reconocimiento de firma y confesión de deuda (art. 434 Nº 4 y 5 y 435 CPC).
- Notificación judicial de protesto de letras, cheques o pagarés (art. 434 CPC).
- Gestión de avaluación (art. 438 CPC).
- Diligencia preparatoria de confrontación (art. 434 Nº 6 CPC)
- Validación de sentencias extranjeras (art. 242 a 251 CPC).
- Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor (art. 1377 CC y 5 del CPC) que
puede presentar dos alternativas:
1.- El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución. No hay juicio todavía. Como el art. 5 CPC
no contempla este caso rige plenamente el art. 1377 CC. Se notificará judicialmente el título al
heredero del deudor y se esperarán ocho días para entablar la ejecución.
2.- El deudor fallece durante el juicio ejecutivo, esto es, ya estaba emplazado en el juicio
ejecutivo; en este caso es preciso distinguir si el demandado litigaba personalmente o por
apoderado o mandatario:
Si litigaba personalmente, se aplica el art. 5 CPC y no el 1377 CC.
Si litigaba por apoderado no tiene aplicación el 5 CPC sino que el 1377 CC.
Finalmente, la preparación de la vía ejecutiva es indiscutiblemente un procedimiento
de carácter contencioso. Nunca podrá dársele la calidad de una gestión de jurisdicción
voluntaria, ya que ella no se desenvuelve en el interés armónico de las partes, sino que, por el
contrario, tiene por objeto pedir algo en contra de una persona determinada, a lo que puede
añadirse que la preparación de la vía ejecutiva es el antecedente de un procedimiento
contencioso, como es el juicio ejecutivo.
LA DEMANDA Y EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO
16.- LA DEMANDA EJECUTIVA.
Una vez terminadas las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, si se trata de un
título imperfecto o sin ellas, si el título es perfecto, se presentará la demanda ejecutiva.
La demanda irá acompañada del título ejecutivo y ella debe cumplir con todos los
requisitos que exige el art. 254 CPC que es aplicable al juicio ejecutivo a virtud de lo dispuesto
por el art. 3º CPC. En la parte petitorias se pedirá que se despache mandamiento de ejecución
y embargo en contra del deudor y que, en definitiva, se acoja la demanda ordenando se siga
adelante la ejecución hasta el total pago de lo adeudado considerando capital, intereses y
costas.
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En un otrosí de la demanda podrán señalarse los bienes del deudor sobre los cuales ha
de trabarse el embargo, ya que el art. 447 CPC confiere esa facultad al acreedor. Puede
también el acreedor indicar el nombre de una persona para que desempeñe el cargo de
depositario provisional de los bienes que se embarguen (art. 443 Nº 3 CPC).
Además, la demanda debe llevar el patrocinio de un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión y la designación de un mandatario a virtud de lo que manda la Ley Nº
18.120 sobre Comparecencia en Juicio.
Presentada la demanda el tribunal, antes de proveerla, examinará el título
acompañado y verá si reúne todos los requisitos necesarios para que proceda la acción
ejecutiva. O sea, verá si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible
y si el título presentado no tiene más de tres años. Si se reúnen estas condiciones el juez
despachará el mandamiento de ejecución y embargo. En caso contrario, no dará lugar a la
ejecución.
La resolución que despacha el mandamiento de ejecución y embargo o que deniega le
ejecución, será dictada por el juez “sin audiencia ni notificación del demandado aun cuando
éste se hubiere apersonado al juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no
embarazan en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo ,podrán ser estimadas por el
tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción”
(art. 441 CPC). La ley no permite al ejecutado dificultar la orden de embargar que asegura los
derechos del ejecutante y señala a aquél la oportunidad para que se defienda y haga valer sus
derechos: la oposición a la ejecución.
17.- PARTE PETITORIA DE LA DEMANDA EJECUTIVA.
Ya dijimos que en la parte petitoria se solicita el despacho del mandamiento de
ejecución y embargo y que se coja la demanda ordenando seguir adelante la ejecución hasta el
pago total de lo adeudado.
Sin embargo, es frecuente en la práctica, que el ejecutante en su demanda únicamente
que se despache mandamiento de ejecución y embargo. En tal evento, han sostenido alguno
que los jueces no podrían acoger la demanda ni ordenar que la ejecución siga adelante ya que,
si tal hicieran, se fallaría ultrapetita, pues lo único que se ha pedido es que se despache
mandamiento de ejecución.
El anterior criterio no está ajustado a derecho. En realidad, como lo ha estimado
uniformemente nuestra jurisprudencia, cuando el ejecutante solicita que se despache
mandamiento de ejecución y embargo, está implícitamente ejercitando la acción ejecutiva, ya
que el embargo no sino sólo el medio de poner en ejercicio dicha acción, la cual termina con la
realización de los bienes embargados y el pago al acreedor.
18.- MANDAMIENTO DE EJECUCION.
El mandamiento de ejecución y embargo es la resolución que recae en la demanda
ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir de pago al ejecutado y de embargarle
bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento. El mandamiento, como toda
resolución judicial, debe estar firmado por el juez y por el secretario.
El mandamiento, de acuerdo al art. 443 CPC debe contener:
1.- La orden de requerir de pago al deudor.
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2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con
sus intereses y costas, si no paga en el acto.
3.- La designación de un depositario que se haga cargo de la administración de los bienes
embargados. El nombramiento de depositario provisional “deberá recaer en la persona que
bajo su responsabilidad designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y
solvencia, si el acreedor no la hubiere indicado” (art. 443 N 3º CPC): Es pues, facultad
exclusiva del acreedor que el tribunal debe respetar, pudiendo designar al mismo deudor o
pedir que no se designe depositario. En ningún caso la designación podrá recaer en empleado
o dependiente a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de
depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. (art. 443 Nº 3 inc. 2º CPC).
El depositario provisional designado por el ejecutante o por el juez en subsidio, ejerce su
cargo hasta que se nombre el depositario definitivo.
4.- Además de los tres requisitos recién señalados, el mandamiento puede contener, en ciertos
casos, dos elementos más que son:
- La designación de los bienes sobre que ha de trabarse el embargo, si el actor los hubiere
señalado en su demanda o si la ejecución recayere sobre un cuerpo cierto (art. 443 Nº 3 inc.
3º CPC).
- La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza publica, siempre que
en concepto del tribunal, hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido y
que el ejecutante haga petición expresa al respecto. El tribunal no podrá ordenar de oficio que
se proceda con el auxilio de la fuerza pública (art. 443 N3 inc. final CPC).
19.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE DESPACHA MANDAMIENTO DE
EJECUCION Y RECURSOS QUE CONTRA ELLA PROCEDEN.
La resolución que despacha la ejecución o niega lugar a ella es una sentencia
interlocutoria.
Desde luego, no es un simple decreto ya que su fin es algo más que dar curso
progresivo a los autos, ni es una sentencia definitiva pues no pone fin a la instancia ni
resuelve el asunto que es objeto del juicio. Tampoco es un auto ya que no recae en ningún
incidente. Se trata, entonces, por exclusión, de una sentencia interlocutoria ya que “resuelve
sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva”
(art. 158 CPC). En efecto, sin esta resolución no podría efectuarse el requerimiento de pago, ni
el ejecutado podría oponer excepciones, ni tampoco podría dictarse sentencia definitiva.
Aunque la jurisprudencia no ha sido uniforme para juzgar este problema, la mayoría
de los fallos estima que la resolución que nos preocupa es una sentencia interlocutoria de la
segunda categoría.
Contra esta sentencia proceden los recursos de apelación y casación. No procede el
recurso de reposición, porque se trata de una sentencia interlocutoria que, una vez notificada
produce el desasimiento del tribunal.
1.- Recurso de apelación.
Es apelable tanto por el ejecutante como por el ejecutado.
Desde luego, el ejecutante puede indiscutiblemente apelar en conformidad al inc. final
del art. 441 CPC que le confiere expresamente ese derecho.
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Respecto del ejecutado la cuestión no es tan indiscutible. Hay opiniones y fallos que
estiman que es improcedente el recurso de apelación deducido por el ejecutado en contra de
la sentencia interlocutoria que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en su
contra, ya que ello entorpecería el procedimiento ejecutivo. Se añade, además, que todas las
alegaciones del ejecutado deben ser materia de las excepciones correspondientes.
Pero la mayor parte de los autores y de las sentencias sostienen la doctrina contraria
ya que el art. 187 CPC permite la apelación de toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo
en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El tribunal de alzada puede
revocar la ejecución al pronunciarse sobre la apelación, aunque el ejecutado no haya opuesto
excepciones. La apelación antedicha se concede en el sólo efecto devolutivo y, en
consecuencia, no entorpece la marcha del procedimiento ejecutivo y, al mismo tiempo, puede
ponerse pronto remedio al error en que el juez de primera instancia pudo haber incurrido al
decretar el mandamiento.
2.- Recurso de casación.
Es procedente respecto de la resolución que deniega la ejecución ya que se trata de una
sentencia interlocutoria que haría imposible la prosecución del juicio en forma ejecutiva, pero
no procede respecto de la resolución que ordena despachar el mandamiento pues en este
último caso no se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace
imposible su prosecución sino, por el contrario, de una resolución que hace prosperar los
autos.
20.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO.
Procede ahora con el mandamiento, que un ministro de fe (receptor) se apersone ante
el deudor y le requiera el pago de la obligación demandada.
El requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda ejecutiva y debe
hacerse en la forma señalada en el Nº 1 del art. 443 CPC que dispone que el requerimiento se
hará al deudor “personalmente; pero si no fuere habido se procederá en conformidad al art.
44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a mas del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fija el ministro de fe para practicar el requerimiento. No
concurriendo a esta citación el deudor se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.”
Entonces, el requerimiento debe hacerse personalmente, pues se trata de la primera
notificación que se hace al demandado en el juicio.
En seguido término, en caso que el deudor no sea habido se le requerirá en
conformidad al art. 44 CPC. Será necesario obtener un decreto del tribunal que ordene
notificar en esa forma y en la cédula deberán agregarse las menciones ya señaladas, cédula
que será entregada a la persona adulta que haya en ese momento en el domicilio y si no
hubiere , se dejará prendida en la puerta y se citará al deudor a que concurra a la oficina del
receptor para ser requerido en, bajo apercibimiento de que si no concurre a esa citación se le
tendrá por requerido en rebeldía y por opuesto al embargo.
Finalmente, el Nº 1 del art. 443 CPC señala una tercera forma de practicar el
requerimiento al decir: “Cuando el deudor hubiere sido notificado personalmente o con
arreglo al art. 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los
demás trámites del juicio, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 49 a 53”. O sea, se
practicará el requerimiento por cédula y aun por el estado diario.
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La frase “gestión anterior al requerimiento” que emplea la ley se refiere a la
preparación de la vía ejecutiva y, en ningún caso, se refiere al juicio ordinario que puede
servir de antecedente a la ejecución, ya que dicho juicio ordinario no puede considerarse
como una gestión previa o anterior, sino como un procedimiento totalmente independiente
del juicio ejecutivo.
En el acto del requerimiento, el receptor deberá cumplir la obligación que le impone
el art. 462 inc. 2º CPC de “si el requerimiento se verificare dentro de las República, el
ministro de fe hará saber al deudor en el mismo acto, el término que la ley le concede para
deducir oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro
de fe le hará responsable de los perjuicios que pudieren resultar, pero no invalidará el
requerimiento. Si una vez requerido el deudor en alguna de las formas precedentemente
expuestas no pagare en el acto el receptor procederá a trabar embargo en bienes suficientes
para cubrir la deuda, con sus intereses y costas.
LA OPOSICION A LA EJECUCION.
21.- GENERALIDADES
Dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, el plazo para defenderse oponiendo
excepciones es bastante menor que en el juicio ordinario. Por la misma razón, el ejecutado
tiene restringida su posibilidad de defensa en el juicio ejecutivo. Sólo puede defenderse
haciendo valer alguna de las excepciones que taxativamente señala el art. 464 CPC.
22.- PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES.
El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento
de pago (art. 462 inc.1º CPC) y es fatal (art. 463 CPC).
Para establecer cual es la duración de ese término es necesario atender al lugar en que
es requerido el deudor, pudiendo distinguirse al efecto cuatro situaciones:
a) El deudor es requerido en el lugar de asiento del tribunal. En tal caso “tendrá el término de
cuatro días útiles para oponerse a la ejecución (art. 459 inc. 1º CPC). Por asiento del tribunal
se refiere a los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal.
b) El deudor es requerido dentro de la comuna en que se ha promovido el juicio, pero fuera
del asiento del tribunal. En este caso el ejecutado tiene ocho días fatales para oponerse a la
ejecución. (art. 459 inc. 2º CPC).
c) El deudor es requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República. “Sin
el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la
oposición podrá presentarse ante el tribunal que hubiere ordenado cumplir el exhorto del cual
se entiende en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los
mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su
oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en
conformidad a la tabla de que trata el art. 259”. “El Tribunal exhortado se limitará a remitir
la solicitud de oposición al exhortante, para que éste provea sobre ella lo que fuere de
justicia”. (art. 460 CPC).
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d) El deudor es requerido fuera del territorio de la República. En este caso el término para
oponer excepciones será de ocho días más el aumento que corresponda según la tabla de
emplazamiento (art. 461 CPC).
En consecuencia, el ejecutado debe oponer, dentro de los plazos señalados, todas sus
defensas y excepciones, inclusas las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo
de la deuda que, según el art. 310 CPC, en el juicio ordinario puede oponer en cualquier
estado del proceso.
23.- MODO DE FORMULAR LA OPOSICION
El art. 465 CPC dispone que “todas las excepciones deberán oponerse en un mismo
escrito, expresándose con claridad los hechos y los medios de prueba de que el deudor
intenta valerse para acreditarlas”. De lo anterior fluye que tres son las exigencias establecidas
en cuanto al modo de formular la oposición:
a.- Deben oponerse todas las excepciones en un mismo escrito. No podrían ser dos o más
escritos aunque todos estén dentro de `lazo. Esta es la misma exigencia que el art. 305 CPC
establece para las excepciones dilatorias en el juicio ordinario.
b.- El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus
excepciones. El formular excepciones es como contestar la demanda en el juicio ordinario y
conforme al art. 309 Nº 3 CPC el demandado debe expresar con claridad y precisión los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan sus excepciones.
c.- Debe expresar en su escrito de excepciones con claridad y precisión los medios de prueba
de que piensa valer. Su omisión no tiene sanción en la ley pero la jurisprudencia ha estimado
que si ello sucediera estaría impedido de rendir prueba.
d.- Finalmente, si el escrito de excepciones es su primera presentación, debe cumplir con la
exigencia de designar abogado patrocinante y conferir poder.
24.- DIFERENCIA ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO Y LAS DEL
ORDINARIO.
Diversas son las diferencias y casi todas fundadas en la circunstancia de ser la
ejecución un juicio rápido, favorable al acreedor, en que el deudor es mirado con
desconfianza:
a.- La primera se desprende del art. 464 inc. 1º CPC. En que las excepciones del juicio
ejecutivo están taxativamente enumeradas en tanto en el ordinario el demandado puede hacer
valer todas las excepciones que estime convenientes y que tiendan a enervar la acción o
corregir el procedimiento.
b.- En el juicio ejecutivo el plazo para oponer todas las excepciones es fatal, en cambio en el
ordinario sólo lo es el plazo para oponer las excepciones dilatorias y las que se opongan en la
contestación.
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c.- En el juicio ejecutivo todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse
conjuntamente y en un mismo escrito. En el ordinario las dilatorias deben oponerse
previamente a contestar la demanda y solamente un a vez resueltas ellas pueden oponerse las
perentorias.
d.- Finalmente, en el juicio ejecutivo junto con las excepciones el ejecutado debe señalar los
medios de prueba de que piensa valer, exigencia que no rige en el juicio ordinario.
25.- LAS EXCEPCIONES EN PARTICULAR.
De las enumeradas en el art. 464 CPC son dilatorias las señaladas en los cuatro
primeros números y perentorias todas las demás.
Comenzando por las primeras (dilatorias):
25 A.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE HUBIERE PRESENTADO LA
DEMANDA (1ª)
Es la misma excepción establecida para el juicio ordinario (art. 303 Nº 1 CPC).
Para determinar si el tribunal es o no competente para conocer de la ejecución, debe
recurrirse a las normas generales sobre la competencia establecidas en el COT. Puede
referirse tanto a la competencia absoluta como a la relativa. Esta excepción debe relacionarse
con el inc. 2º del art. 465 CPC que dice “No obsta para que se deduzca la excepción de
incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante
para preparar la acción ejecutiva”. En otras palabras, no importa prórroga tácita de la
competencia la comparecencia del deudor en las gestiones preparatorias sin haber reclamado
la incompetencia.
El inc. 2º del art. 465 CPC añade que, deducida la excepción de incompetencia, “podrá
el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”. Esta
es la única excepción que el juez está facultado para fallar desde luego, todas las otras debe
resolverlas en la sentencia definitiva.
La ley no ha señalado una forma especial de reclamar la incompetencia por lo que, de
acuerdo con el art. 101 en relación con el art. 3º, ambos del CPC, la incompetencia podrá
promoverse por vía de inhibitoria o de declinatoria.
25 B.- LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERIA O DE
REPRESENTACION LEGAL DEL QUE COMPAREZCA A SU NOMBRE (2ª).
Es la misma excepción establecida para el juicio ordinario (art. 303 Nº 2 CPC) y comprende
dos situaciones:
a.- Falta de capacidad del demandante. Por lo general toda persona es capaz, salvo las que la
ley declare incapaces. Los incapaces deben actuar mediante sus representantes legales.
b.- Falta de personería o de representación legal del que comparece a nombre del
demandante. El que comparece a nombre de otro debe investir su representación legal o estar
provisto de un mandato debidamente constituido. El art. 6 CPC indica la forma en que se
debe constituir el mandato.
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La excepción en estudio se refiere a la falta de capacidad del demandante, pero nada
dice en cuanto a la falta de capacidad del demandado, por lo que éste no podría hacer valer su
propia falta de capacidad mediante esta excepción sino que tendría que recurrir a la del Nº 7
del mismo artículo, esto es, falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva
con relación al demandado.
Si en la sentencia se acepta la excepción de falta de capacidad del demandante o de
personería o de representación legal del que comparece a su nombre, no puede el tribunal
pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubieren deducido, pues ellas suponen la
existencia de un juicio con un legítimo contradictor. Si no obstante el tribunal fallara las
demás excepciones, la sentencia sería nula, ya que adolecería del vicio de contener decisiones
contradictorias y podría ser recurrida de casación en la forma.
25 C.- LA LITIS PENDENCIA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE (3ª).
Esta tercera excepción tiene lugar siempre que el juicio que le dé origen hubiere sido
promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención.
Es la misma excepción contemplada para el juicio ordinario (art. 303 Nº 3 CPC) con la
diferencia ya señalada: el juicio que da origen a esta excepción debe haber sido promovido por
el acreedor (ejecutante) sea por vía de demanda o sea por vía de reconvención. Esta
modificación tiene su fundamento en la circunstancia de que si se hubiere conservado esta
excepción en la misma forma que en el juicio ordinario, sería muy sencillo para el deudor de
mala fe evitar su ejecución: le bastaría para ello iniciar un pleito ordinario en contra de su
acreedor, antes de que este último entable la demanda ejecutiva.
25 D.- LA INEPTITUD DEL LIBELO (4ª):
Es la misma excepción que señala el Nº 4 del art. 303 del CPC.
Respecto de ella se presenta el siguiente problema: si en la preparación de la vía
ejecutiva se ha hecho la individualización de los litigantes, sería necesario volver a hacer esa
designación en la demanda ejecutiva? Cierta jurisprudencia estima que no sería necesario
hacer nuevamente esa designación pero, ciñéndose al tenor literal de la ley, estimamos que
debe volver a hacerse, más que nada por razones de orden práctico.
Hay que hacer presente que si el tribunal acepta esta excepción, no podrá
pronunciarse sobre las excepciones que se refieren al fondo de la cuestión debatida, desde que
para ello se requiere la existencia de un juicio y legalmente no puede estimarse que hay juicio
que habilite al tribunal para resolver las excepciones de fondo, si la demanda, que es la base
del litigio, se declara inepta, esto es, que no ha podido ser legalmente tramitada.
Y continuando con las segundas (perentorias).
25 E.- EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN O LA CADUCIDAD DE LA FIANZA (5ª).
El beneficio de excusión es la facultad que tiene el fiador para exigir “que antes de
proceder en contra de él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las
hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda” (art. 2357 CC).
Esta excepción debe estudiarse a la luz de las disposiciones que el Código Civil reglamenta
para la fianza simple.
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25 F.- LA FALSEDAD DEL TITULO (6ª).
Un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente
otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan (art. 17 CC). En
consecuencia, para que pueda calificarse de falso un título es menester que haya habido
suplantación de persona o que se hayan hecho alteraciones que hagan cambiar la naturaleza
del título. La jurisprudencia ha fallado que sólo en estos dos casos puede hablarse de falsedad
del título.
Nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con la nulidad del mismo o con la
nulidad de la obligación en él con tenida. La falsedad supone suplantación de personas o
adulteraciones en el título; suponen un hecho delictuoso. En tanto que la nulidad es sólo una
sanción civil de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley
prescribe para la validez de dicho acto.
El art. 704 del CC distingue claramente entre la falsedad y la nulidad del título, al decir
que “no es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende...
2º El que adolece de un vicio de nulidad.”
25 G.- LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS
POR LAS LEYES PARA QUE DICHO TITULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA
ABSOLUTAMENTE, SEA EN RELACION AL DEMANDADO (7ª).
Esta excepción, llamada también insuficiencia del título, se opone cada vez que falte
alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne
todas las condiciones establecidas para que se le considere ejecutivo, o porque la deuda no es
liquida, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse pues, con
todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza
ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables dada la
diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones
que establece para cada uno de ellos. Como ya hemos estudiado en detalle las condiciones que
la ley establece para que un título tenga fuerza ejecutiva, nos remitimos a ello. Sólo es
necesario hacer presente dos circunstancias:
Primera: La excepción de insuficiencia del título puede ser absoluta o ser sólo relativa
a la persona del demandado. Por ejemplo, sería absoluta si el título (letra de cambio o pagaré
aceptada o suscrito ante notario) no hubiere satisfecho los impuestos de la Ley de Timbres; y
sería relativa si el título es una sentencia judicial que se pretende hacer valer en contra de una
persona que no fue parte en el juicio en que ella se dictó.
Segunda: Los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecución deben reunirse
en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no con posterioridad.
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Por vía de ejemplo se señalan algunos casos en que es procedente oponer esta
excepción: si el título esgrimido no es alguno de aquellos que la ley señala como ejecutivos; si
la obligación es ilíquida; si la obligación no es actualmente exigible; si tratándose de una
obligación de género no se ha procedido a la gestión previa de avaluación; si se demanda a
una sucesión no se ha notificado previamente el título a los herederos dejando transcurrir el
plazo que la ley exige antes de demandar ejecutivamente; si se demanda ejecutivamente a un
incapaz; si se demanda con una sentencia ejecutoriada pero ella no empece (es inoponible) al
demandado por no haber sido éste parte en el juicio en que recayó la sentencia; si se demanda
ejecutivamente con una letra de cambio o pagaré no aceptado o suscrito ante notario, sin
previa notificación personal del protesto; etc.
25 H.- EL EXCESO DE AVALUO EN EL CASO DE LOS INCISOS 2º Y 3º DEL ARTICULO
438 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (8ª).
Sabemos que cuando el objeto de la ejecución consiste en el cuerpo cierto debido que
no existe en poder del deudor o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es
menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Si el ejecutado
estima que dicho avalúo ha sido excesivo, puede oponer esta excepción.
En esta excepción nos remitimos a lo expuesto en la gestión de avaluación, destacando
que ella sólo procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva (art. 438 Nº 2 y 3 CPC) y no procede en caso que el avalúo
haya sido hecho por las partes en el contrato ni tampoco si el avalúo ha sido hecho por otra
autoridad que no sea la judicial.
25 I EL PAGO DE LA DEUDA (9ª).
El pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de lo
que se debe (art. 1568 CC); para estudiar la procedencia de esta excepción es menester
atenerse a las reglas que sobre el pago da el Código Civil y a ellas nos remitimos, haciendo
sólo la salvedad que el pago puede ser total o parcial.
25 J.- LA REMISIÓN DE LA DEUDA (10ª).
La remisión o condonación de la deuda es también otro modo de extinguir las
obligaciones cuyos requisitos y modalidades son propios del Derecho Civil.
25 K.- LA CONCESION DE ESPERAS O LA PRORROGA DEL PLAZO (11ª).
Si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su
cumplimiento forzado. La acción rechazada por acogerse la excepción en estudio podrá
renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución
(art. 477 CPC).
25 L.- LA NOVACION (12ª).
La novación es también un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la
substitución de una nueva obligación a otra anterior la cual queda, por tanto, extinguida (art.
1648 CC). Su estudio corresponde al Derecho Civil.
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25 M.- LA COMPENSACION (13ª):
La compensación también es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando
dos personas son deudores una de otra y que extingue Ambas deudas hasta concurrencia de la
de menor valor (arts. 1655 y ss. CC). Su estudio corresponde al Derecho Civil.
25 N.- LA NULIDAD DE LA OBLIGACION (14ª).
La nulidad es también un modo de extinguir las obligaciones, cuyo estudio
corresponde al Derecho Civil. Ella puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad
pueden oponerse como excepción a la ejecución, ya que, no distinguiendo el legislador, no
puede distinguir su intérprete.
25 Ñ.- LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA (15ª).
Es un modo de extinguir las obligaciones que se produce “cuando el cuerpo cierto que
se debe perece o porque se destruye o porque deja de estar en el comercio, o porque
desapareció y se ignora si existe (art. 1670 CC).
Para que se extinga la obligación, la pérdida de la especie o cuerpo cierto debe ser
fortuita, pues si ella se debe a culpa del deudor, la obligación subsiste (art. 1672 CC) y en tal
caso, la ejecución recaerá, como hemos visto, sobre el valor de la especie debida, haciéndose
su avaluación por un perito.
El estudio particular de este modo de extinguir las obligaciones corresponde al
Derecho Civil.
25 O.- LA TRANSACCION (16ª).
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC) y es una excepción perentoria cuyos
requisitos deben estudiarse a la luz de las disposiciones del Código Civil.
25 P.- LA PRESCRIPCION DE LA DEUDA O SOLO DE LA ACCION EJECUTIVA (17ª)
Este número comprende dos excepciones perentorias. Respecto a la prescripción de le
deuda, debemos estar a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción de las acciones y
derechos ajenos. En lo que se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva nos remitimos a
lo ya dicho mas atrás, sobre el particular.
25 Q.- LA COSA JUZGADA (18ª).
Es también una excepción de carácter perentorio y no corresponde hacer aquí el
estudio particular de la cosa juzgada y de las resoluciones que la producen, acerca de lo cual
algo se habló en el Ramo de Procesal I.
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26.- LA RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES.
Una vez presentado el escrito de excepciones, el tribunal debe proveerlo dando
traslado de él a la parte ejecutante. “Del escrito de oposición – dispone el art. 466 CPC – se
comunicará traslado al ejecutante dándose copia de él, para que dentro de cuatro días
exponga lo que juzgue oportuno.”
En el escrito de respuesta a las excepciones, el ejecutante dará las razones de hecho o
de derecho por las cuales las excepciones deben ser desestimadas, o pedirá que ellas se
desechen y que la ejecución siga adelante.
La providencia que debe dictar el juez una vez vencido el plazo para responder las
excepciones, no es una providencia de mero cajón: el juez deberá estudiar el expediente y la
resolución que pronuncie puede adoptar dos formas distintas y ellas se verán en el número
siguiente.
27.- ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.
Este estudio del juez se refiere a dos puntos principales:
1º.- Si las excepciones opuestas por el ejecutado se encuentran entre las que el CPC enumera
taxativamente en su art. 464; y
2º.- Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal.
La resolución que dicte el tribunal será distinta según se cumplan o no esos dos requisitos:
a) Si las excepciones opuestas por el ejecutado son de las contempladas en el art.
464 CPC y ellas han sido interpuestas dentro del plazo, el tribunal debe declararlas
admisibles. Esta declaración de admisibilidad no significa que las excepciones sean aceptadas
en cuanto al fondo, sino únicamente que ellas han sido interpuestas dentro de plazo, que son
de las con templadas por el art. 464 y que, en consecuencia, ellas deben ser tramitadas. La
resolución que declara admisibles las excepciones recibirá también la causa a prueba si
hubiere hechos controvertidos substanciales y pertinentes. La providencia será del tenor
siguiente: “Decláranse admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba
fijándose como hechos controvertidos los siguientes...” (art. 466 inc. 3º CPC). Si siendo
admisibles las excepciones, el tribunal estima que no es necesario recibirlas a prueba, por no
haber hechos substanciales y pertinentes controvertidos, dictará, desde luego, sentencia
definitiva. (art. 466 inc. 3º CPC). En este caso, la resolución que declare admisibles las
excepciones será la propia sentencia definitiva, de modo que el cuaderno ejecutivo constará
de la demanda, el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, las excepciones, la
respuesta a las excepciones y la sentencia definitiva.
b) Si las excepciones opuestas no son de las contempladas en el art. 464 CPC el
tribunal las declarará inadmisibles y al mismo tiempo deberá dictar sentencia definitiva en el
juicio (art. 466 inc. 3º CPC). La resolución que declare inadmisibles las excepciones será la
propia sentencia definitiva.
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28.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE DECLARA ADMISIBLES LAS
EXCEPCIONES.
Es una sentencia interlocutoria porque resuelve sobre un trámite que ha de servir de
base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 158 CPC) por lo que una vez firme
produce el efecto de cosa juzgada.
DE LA PRUEBA Y EL TERMINO PROBATORIO.
29.- EL TERMINO PROBATORIO
Si el juez declara admisibles las excepciones, debe recibir la causa a prueba, a menos
que no lo estime necesario para resolver. La resolución que declara admisibles las excepciones
y recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula (art. 48 CPC) y desde entonces
comienza a correr el término probatorio en caso que no se haya pedido reposición (art. 319
CPC) dentro de los tres días siguientes a la notificación por cédula, en cuyo caso el término
probatorio comenzará a correr desde la notificación por el estado diario de la última
resolución recaída en la reposición. (art. 320 CPC).
El término probatorio es de diez días y sólo puede prorrogarse a petición del acreedor
y hasta por otros diez días. “La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal y
correrá sin interrupción después de éste” (art. 468 CPC).
Por consiguiente, en el juicio ejecutivo no existen términos extraordinarios para rendir
prueba en el país pero fuera del asiento del tribunal o en el extranjero, pero – agrega el art.
468 – por acuerdo de las partes podrán concederse los términos extraordinarios que ellas
designen. Esta disposición no es sino consecuencia y confirmación de que el procedimiento
civil es, por regla general, de orden privado y queda, por tanto, subordinado a la voluntad de
las partes.
30.- LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO.
El art. 469 CPC dispone que la prueba en el juicio ejecutivo se rendirá del mismo
modo que en el ordinario. Este principio tendría aplicación aun cuando la ley no lo
considerara expresamente ya que, como sabemos, el procedimiento ordinario es supletorio de
los especiales (art. 3º CPC). Hay que atenerse, pues, a lo que hemos visto en el juicio ordinario
respecto al modo de rendir la prueba. Hay que consignar aquí una dificultad de interpretación
que se relaciona con las oportunidad en que el ejecutado debe presentar la lista de testigos de
que piensa valerse.
Algunos estiman que el ejecutado debe indicar la lista de testigos en el escrito de
excepciones. Se basan para ello en el art. 465 CPC que exige que el deudor exprese en el
escrito de excepciones, con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse y
razonan diciendo que, si se trata de la prueba de testigos no se satisface la claridad y precisión
de que habla la ley, sino indicando determinadamente los diversos testigos del demandado.
24
La doctrina anterior no ha prosperado. Por el contrario, la mayoría de los autores y de
los fallos de los tribunales estiman que tanto el ejecutante como el ejecutado deben presentar
la lista de testigos dentro de los cinco primeros días del término probatorio. Se fundan para
ello en el art. 4698 CPC conforme al cual la prueba debe rendirse del mismo modo que en el
juicio ordinario y el art. 320 CPC – colocado en el Título VIII del Libro II, que trata “De la
Prueba en General”) dispone que las partes deben acompañar la nómina de los testigos de que
piensan valerse dentro de los cinco primeros días del probatorio. A lo cual puede agregarse
que la oportunidad en que debe presentarse la lista de testigos dice relación con el modo de
producir la prueba testimonial rigiendo, en consecuencia, ampliamente el citado art. 469 CPC.
31.- TRAMITACION POSTERIOR A LA PRUEBA.
Dispone el art. 469, en su segunda parte, que una vez “vencido el término probatorio
quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes antes de
pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el
examen de la prueba sugiera y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo
trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva”. Como vemos, la única
diferencia con el juicio ordinario es que el plazo de observaciones a la prueba es de seis días y
no de diez.
De acuerdo al art. 470 CPC la sentencia debe pronunciarse en el término de diez días
(en el juicio ordinario es de sesenta días).
E: LA SENTENCIA EJECUTIVA Y LOS RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA.
31.- DIVERSAS CLASES DE SENTENCIA EJECUTIVA.
La sentencia debe reunir todos los requisitos que señala el art. 170 CPC ya que dicho
artículo constituye una norma común a todo procedimiento. Debe cumplir, además, con los
requisitos que señala el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, de la Excma. Corte
Suprema.
La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse sobre todas y cada una de las
excepciones opuestas. Hay que recordar que si se han opuesto varias excepciones
comprendidas en el mismo número del art. 464 CPC el juez deberá pronunciarse sobre cada
una de ellas en particular y no le bastará referirse en general a todas las excepciones
comprendidas en el mismo número del citado articulo ya que, si el juez obrara así, podría
interponerse un recurso de casación en la forma, por falta de decisión del asunto
controvertido.
La sentencia que se dicte puede ser de dos clases:
- Absolutoria, o
- Condenatoria
Será condenatoria cuando rechaza todas las excepciones opuestas, da lugar a la
demanda y ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la
deuda, considerando el capital, los intereses y las costas.
A su vez , las sentencias condenatorias pueden subdividirse en sentencias de pago y
sentencias de remate. Esta subdivisión se desprende del art. 472 CPC y se hace atendiendo a
los bienes que se han embargado en el juicio.
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Es de pago cuando el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo
cierto debido que se encuentra en poder del deudor. En este caso no mes necesario rematar
ningún bien, sino que debe hacerse el pago al acreedor con la especie debida o con el dinero
embargado.
Es de remate cuando el embargo ha sido trabado sobre otros bienes, distintos de la
especie debida o del dinero. Será necesario rematar previamente dichos bienes para hacer
pago al acreedor con el dinero producto del remate.
Será absolutoria cuando la sentencia acoja una o mas excepciones, o parte de un a de
ellas, y rechace la demanda ordenando no seguir adelante la ejecución.
Las clasificaciones hechas, tienen importancia para determinar los efectos del recurso de
apelación, como se verá.
32.- CASO EN QUE SE OMITE LA SENTENCIA.
Dispone el art. 472 CPC que si el ejecutado no se ha opuesto a la ejecución en el plazo
fatal que tenía para hacerlo, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución
para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago en
conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.
De dicha disposición se desprende que por el hecho de no haberse opuesto el deudor a
la ejecución, se extinguieron en forma irrevocable todos los derechos de éste, debiendo
proseguirse el apremio hasta el total cumplimiento de la obligación.
En este caso, el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de una sentencia
definitiva que, en razón de no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de
cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio
en que se discuta la misma cuestión.
33.- LA CONDENACION EN COSTAS.
Tres son las situaciones que contempla el art. 471 CPC y ellas son:
a) Si la sentencia desecha todas las excepciones y acoge la demanda, debe
necesariamente condenarse al ejecutado al pago de las costas. Loas fallos de los tribunales
acogen rigurosamente esta regla.
b) Si la sentencia acoge alguna de las excepciones opuestas y absuelve al ejecutado,
debe condenarse en costas al ejecutante. La jurisprudencia aplica también con rigor esta
disposición.
c) Si la sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas
proporcionalmente. Algunos fallos de los tribunales han interpretado erróneamente esta
regla, estimando que es licito distribuir proporcionalmente las costas cuando se acoge una
excepción y se rechazan las demás. Pero la Corte Suprema ha establecido la correcta
interpretación, fallando que ella no es aplicable al caso en que se admita una excepción y se
rechacen otras, sino al caso en que una misma excepción se admite solo en parte.
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34.- RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA. EFECTOS DE SU
CONCESION EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
De acuerdo a las reglas generales, en contra de la sentencia definitiva dictada en el
juicio ejecutivo, proceden los recursos de aclaración, agregación y rectificación, de apelación
y de casación.
35.- RECURSO DE ACLARACION, AGREGACION Y RECTIFICACION.
Se rige por las disposiciones comunes a todo procedimiento (arts. 182 y ss CPC).
Interpuesto el recurso en contra de la sentencia el tribunal lo fallará “sin más trámite o
después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la
ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.” (art. 183 CPC). Como se ve,
los efectos del recurso quedan entregados al arbitrio del tribunal.
La solicitud de aclaración, agregación o rectificación puede hacerse aun cuando se
haya interpuesto otros recursos en contra de la sentencia (art. 185 CPC).
Finalmente, debe recordarse que el plazo para apelar no se suspende por la solicitud
de aclaración, agregación o rectificación.
36.- RECURSO DE APELACION.
Este recurso procede sólo en contra de la sentencia de primera instancia. La apelación
se tramitará de acuerdo a las reglas generales. Así, una vez llegados los autos a la Secretaría de
la Corte, se dictará inmediatamente el decreto de “autos en relación”.
La Corte de Apelaciones no podrá pronunciarse sobre las peticiones que haga el
ejecutado en segunda instancia si estas peticiones no las dedujo en tiempo y forma como
excepciones a la ejecución; todas las excepciones o defensas del ejecutado deben oponerse en
primera instancia y dentro de plazo legal.
Para estudiar los efectos que produce este recurso en el cumplimiento del fallo, debe
atenderse a si el recurso fue deducido por el ejecutante o por el ejecutado y si, en este último
caso, si la sentencia es de pago o de remate.
Si la apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso, de acuerdo a las reglas
generales, se concederá en ambos efectos (art. 195 CPC). El cumplimiento de la sentencia
quedará suspendido y el embargo no será alzado mientras la apelación esté pendiente.
Si la apelación es interpuesta por el ejecutado, debe distinguirse si la sentencia que lo condena
es de pago o de remate:
a) Si la sentencia es de pago rige la regla especial conten ida en el art. 475 CPC que
dice: “Si se interpusiere apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución
de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del
mismo”. En consecuencia, no puede hacerse pago al acreedor con el dinero o con el cuerpo
cierto embargado, mientras no se falle la apelación. El ejecutante podrá obtener el
cumplimiento del fallo mediante la fianza de resultas, en cualquier tiempo, ya que la ley no le
señala un plazo dentro del cual deba hacer valer este derecho.
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b) Si la sentencia es de remate, la apelación que se interponga no suspende el
cumplimiento del fallo. Se aplica aquí plenamente la regla general del art. 194 CPC, de
acuerdo a la cual, en el juicio ejecutivo, la apelación de las resoluciones dictadas contra el
demandado, se concede en el sólo efecto devolutivo. Confirma esta regla lo dispuesto por el
art. 481 CPC que dispone: “Notificada que sea la sentencia de remate se procederá a la venta
de los bienes embargados en conformidad a los artículos siguientes”. En consecuencia, la
sentencia de remate puede cumplirse desde que se notifica sin que sea menester esperar que
ella quede ejecutoriada, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes embargados.
37.- EL RECURSO DE CASACION.
En general, el recurso de casación en la forma o en el fondo, deducido por cualquiera
de las partes, no suspende el cumplimiento de la sentencia. Salvo el caso en que el
cumplimiento del fallo hiciere imposible llevar a efecto el que se dictase dando lugar a la
casación (art. 773 CPC) (Ver especialmente el inc., 2º del art. 773 CPC).
F. LA COSA JUZGADA, LA RENOVACION DE LA ACCION EJECUTIVA Y LA RESERVA DE
ACCIONES Y EXCEPCIONES.
38.- LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO.
De acuerdo a la norma común a todo procedimiento contenida en el art. 175 CPC, la
sentencia firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, las situaciones jurídicas discutidas en el juicio ejecutivo no se podrán
discutir de nuevo en otro juicio ejecutivo, ni tampoco en uno ordinario, así lo dice el art. 478
CPC que en su inc. 1º dispone: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa
juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado”.
Así, la cosa juzgada en el juicio ejecutivo presenta dos aspectos:
- La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a otro juicio
ejecutivo. Esta norma sola tiene la excepción contemplada en el art. 477 CPC: la acción
ejecutiva rechazada por alguno de los motivos que indica dicho artículo puede renovarse en
otro juicio ejecutivo. Esa renovación se verá mas adelante.
- La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a un juicio
ordinario. Este principio también tiene una excepción y ella se refiere a la reserva de acciones
y excepciones que puede solicitar el ejecutante y el ejecutado. También la reserva se verá mas
adelante.
39.- LA RENOVACIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA
Dispone el art. 477 CPC: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del
tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá
renovarse con arreglo a los preceptos de este título”. Esta excepción tiene su razón de ser en
que la demanda ejecutiva se ha rechazado por haberse acogido una excepción dilatoria y es
natural que una vez subsanado el vicio, el actor pueda renovar su demanda ejecutiva
Las tres primeras no presentan dificultad y de ellas hablamos al tratar la oposición a la
ejecución opero la última, o sea, la falta de oportunidad en la ejecución, se ha prestado a
discusiones.
28
Algunos sostienen que la falta de oportunidad en la ejecución se refiere sólo al factor
tiempo y que, en consecuencia, la ejecución sólo sería inoportuna cuando la obligación no es
actualmente exigible por existir un plazo o una condición pendiente. Solo en estos dos casos
podría renovarse la acción ejecutiva sin que a ellos se opusiera la cosa juzgada.
Otros opinan que la interpretación anterior es muy restringida y que la falta de
oportunidad se refiere no sólo al tiempo sino a las demás condiciones o requisitos externos
que debe reunir el título para tener mérito ejecutivo y que pueden ser subsanados por los
medios que la ley indica, puesto que la palabra “oportunidad” conforme a su sentido natural y
obvio significa conveniencia de razón, tiempo y lugar y es oportuno lo que se hace o sucede en
tiempo a propósito y cuando conviene. En consecuencia, la falta de oportunidad comprende la
concesión de esperas o prorroga del plazo, la litis pendencia, el beneficio de excusión y
también, algunas veces, la falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, lo
que merece un comentario especial:
La excepción de faltar algún requisito quedará comprendida en la falta de
oportunidad, cuando dicha excepción se funde en un defecto o vicio externo o de forma,
susceptible de ser subsanado sin modificación del título como, por ejemplo, si la excepción se
funda en la existencia de un plazo o una condición pendiente o en que el título no se notificó a
los herederos o que el título no pagó los impuestos, etc. La ejecución rechazada por alguno de
esos motivos podrá renovarse.
Por el contrario, no quedará comprendida en la falta de oportunidad, cuando se funde
en un defecto de fondo, que afecte a la existencia misma de la obligación como, por ejemplo,
si la excepción se funda en que el deudor goza del beneficio de inventario. En tales casos la
ejecución rechazada no podrá renovarse.
40.- LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES.
La sentencia ejecutiva firme produce cosa juzgada con relación a un juicio ordinario,
salvo el caso en que se hubiere concedido reserva al ejecutante o al ejecutado, en cuyo caso la
sentencia no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para el
ordinario.
De ello se infiere que la reserva es una institución cuyo objeto es evitar que la
sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones,
las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario.
La reserva puede ser solicitada tanto por el ejecutante como por el ejecutado y lo
veremos en forma separada.
40 a.- RESERVA SOLICITADA POR EL EJECUTANTE.
El ejecutante tiene dos ocasiones para solicitar reserva de sus derechos, son los arts.
467 y 478 CPC.
a) De acuerdo al art. 467 CPC la primera oportunidad que tiene el ejecutante es en el
escrito de respuesta a las excepciones, para lo cual deberá desistirse de la demanda ejecutiva.
Transcurrido el plazo fatal de cuatro días para responder al escrito de excepciones, el
ejecutante pierde la oportunidad a que nos referimos Este desistimiento especial de la
demanda debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene el ejecutante de desistirse de
su demanda en cualquier estado del juicio de acuerdo con las reglas generales contenidas en
los arts. 148 y ss. del CPC.
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El desistimiento especial del art. 467 tiene por objeto obtener la reserva de derechos
para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva
solicitada. En cambio el desistimiento del art. 148 CPC se tramita como incidente y, en
definitiva, es el juez quien lo acoge o no.
Los efectos del desistimiento especial del art. 467 CPC están señalados en el inciso 2º
del mismo artículo: el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva,
quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los
perjuicios causados por la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo ya que el art.
467 no le señala un plazo del cual deba ejercitarse este derecho.
b)El art. 478 CPC señala la segunda oportunidad y de ello se tratará en la letra b) del
número siguiente.
40 B.- RESERVA SOLICITADA POR EL EJECUTADO.
También tiene dos oportunidades el ejecutado en los arts. 473 y 478 CPC.
a) Del tenor literal del art. 473 se desprende que el ejecutado, para hacer uso de este
derecho, deberá oponer excepciones y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito en que
las opone. La ley no exige que el ejecutado exponga los hechos y los medios de prueba de que
intenta valerse para acreditar sus excepciones, sino que, por el contrario, pide que todo se
deje para el juicio posterior y se dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate,
accediéndose a la reserva y caución pedidas.
Presentada la oposición del ejecutado y pedida la reserva en el mismo acto, el tribunal
debe sin mas trámite dictar sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución
pedidas, sin que le sea lícito conceder traslado de la oposición ni recibirla a prueba, ni
pronunciarse sobre ella. Si se pronunciare sobre el fondo, acogiendo o rechazando las
excepciones, el fallo sería nulo por haber sido dado con ultrapetita.
Los efectos de esta reserva están constituidos por el derecho que adquiere el ejecutado
para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso
como excepción, sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada y el derecho a que no se
haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que habrá
de entablar.
El ejecutado deberá entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de quince días,
contados desde que se le notifique la sentencia definitiva. Dispone el art. 474 CPC que si el
ejecutado n o entabla su demanda ordinaria dentro de dicho plazo, se procederá a ejecutar la
sentencia sin previa caución o quedará esta ipso facto cancelada si se la hubiere otorgado.
Este plazo de quince días es fatal. Algunos sostiene que se cuenta desde que se notifica la
sentencia de primara o única instancia aunque haya recursos pendientes en contra de dicha
sentencia. Otros que desde que se notifique el “cúmplase” de la sentencia, una vez fallados los
recursos.
b) La segunda oportunidad, tanto para el ejecutante como el ejecutado, la señala el art.
478 CPC.
Dice el art. 478: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el
juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
30
“Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo pidieren
que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo
así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y
excepciones que no se refieren a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la
ejecución.
“En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro
del plazo que señala el art. 474, bajo pena de no ser admitida después.”
Las cuestiones que plantea este artículo son:
A.- Época para solicitar la reserva. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo.
¿Sentencia de primera o de segunda instancia?
Sostienen algunos que la ley no ha distinguido y, en consecuencia, la reserva puede pedirse
antes que se dicte la sentencia de primera o la de segunda instancia. Sin embargo, la
jurisprudencia casi unánime de nuestros tribunales sustenta la tesis contraria: la reserva sólo
puede solicitarse antes de dictarse la sentencia de primera o de única instancia, siendo
extemporánea la pedida en segunda instancia.
B.- Requisitos para solicitar la reserva. En los casos de los arts. 467 y 473 el tribunal
debe acceder siempre a la reserva, sin que sea necesario llenar ningún requisito, salvo el de
que la reserva sea pedida en la oportunidad que dichos artículos señalan, según los casos.
En cambio, tratándose de la reserva del art. 478 es necesario que existan motivos calificados
para que el tribunal acceda a ella. No obstante, estos motivos calificados no los exige cuando
se trata de la reserva de acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la
obligación que es objeto del juicio.
En consecuencia, conforme al art. 478 es necesario distinguir dos situaciones:
1.- Si las acciones o excepciones se refieren a la existencia de la obligación (a su
nulidad o validez) el tribunal sólo podrá acceder a la reserva si se invocan motivos calificados,
los cuales, según la jurisprudencia, deben hacerse valer expresamente. Sería motivo
calificado, por ejemplo, la dificultad o imposibilidad para rendir la prueba.
2.- Si las acciones o excepciones no se refieren a la existencia de la obligación, el juez
accederá siempre a ella, sin necesidad de que existan motivos calificados.
C.- Efectos de la reserva. Son los mismos que hemos visto en los otros casos, impedir
que la sentencia produzca cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones que han sido
objeto de ellas.
D.- Plazo para entablar la demanda ordinaria. La parte que ha obtenido la reserva de
derechos para el ordinario deberá entablar su demanda en el plazo de quince días contados
desde la notificación de la sentencia definitiva, ya estudiado.
31
Sección Segunda
TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO.
41.- EL EMBARGO.
La primera actuación del cuaderno de apremio está constituida por el embargo de
bienes del deudor. El embargo es una actuación judicial practicada por un ministro de fe que
consiste en tomar uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para
asegurar con ellos el pago de la deuda. El embargo es, pues, en cierto aspecto, una verdadera
medida precautoria que no excluye a las demás medidas precautorias que pueden solicitarse
en el juicio ejecutivo de acuerdo a las reglas generales (art. 3º CPC).
También puede definirse el embargo, diciendo que consiste en la entrega, real o
simbólica, de los bienes embargados al depositario provisional, aun cuando este depositario
provisional los deje en poder del mismo deudor.
42.- BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE.
La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera
que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara
inembargables. La jurisprudencia ha estimado que aun los bienes futuros del deudor pueden
ser materia del embargo.
La inembargabilidad es una institución de excepción en cuya virtud ciertos bienes del
deudor no pueden ser perseguidos validamente por los acreedores. Es un privilegio que tiene
por objeto evitar que los deudores se vean privados de sus más indispensables medios de
subsistencia.
Los bienes que la ley declara inembargables están indicados especialmente en el art.
445 del CPC. A cuyo texto nos remitimos expresamente, y en otras leyes especiales.
43.- MODO DE RECLAMAR EL EMBARGO DE UN BIEN INEMBARGABLE.
Si se traba embargo sobre alguno de los bienes que la ley declara inembargables, el
ejecutado podrá reclamar y solicitar el alzamiento del embargo en forma incidental, según lo
dispone el inc. 2º del art. 519 CPC.
44. - EL PRIVILEGIO DE LA INEMBARGABILIDAD ES, POR REGLA GENERAL,
RENUNCIABLE.
Según el art. 12 del CC. Son renunciables los derechos que sólo miran al interés de su
titular o cuya renuncia no está prohibida por la ley. De acuerdo con esa disposición, el
privilegio en estudio es renunciable en todos aquellos casos en que su renuncia sólo mire al
interés del deudor y ella no esté prohibida por la ley. Sólo en un caso prohíbe la ley la
renuncia, por lo que podemos concluir que ella es, por regla general, renunciable.
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Esta prohibición está contemplada en el inc. final del art. 445 que prohíbe la renuncia
en cualquier forma que se haga, de los bienes inembargables expresados en el Nº 1 de dicho
artículo, es decir “Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión,
donación o transferencia en cualquier formas, ya sea a titulo gratuito u oneroso, de las rentas
expresadas en el número primero de este artículo, o de alguna parte de ellas.” Esta
disposición, que es una norma de excepción, pues de no serlo no tendría razón de ser,
confirma el aserto de que el privilegio de la inembargabilidad es, por regla general,
renunciable siempre que tal renuncia mire sólo al interés del deudor. Así, por ejemplo, el
deudor no podría renunciar en el caso de los bienes señalados en los números 8 y 13 del art.
445 ya que su renuncia mira no sólo al interés del deudor sino que, también, al de su familia.
Finalmente, se puede agregar que la renuncia puede ser expresa o tácita. Tácita, si
trabado el embargo sobre un bien inembargable, el deudor no reclama haciendo valer su
derecho. Esta reclamación deberá hacerla antes que los bienes sean rematados o enajenados.
45. - PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR BIENES PARA EL EMBARGO.
En primer término corresponde al ejecutante la facultad de designar los bienes sobre
los cuales ha de trabarse el embargo. Esta designación puede hacerla en dos oportunidades:
- En la demanda ejecutiva, en cuyo caso el mandamiento de ejecución debe contener la
designación de los bienes señalados por el acreedor en su demanda (art.445 CPC).
- Si el acreedor no ha designado bienes en su demanda, tiene la facultad de hacerlo en
el momento del embargo (art. 447 CPC). El acreedor se limitará a hacer l señalamiento de los
bienes, siendo el ministro de fe quien los apreciará y determinará si ellos son suficientes para
responder a la demanda. Las partes podrán reclamar de la apreciación que haga el ministro
de fe. Si el ejecutante estima que son insuficientes pedirá la ampliación del embargo, si es el
ejecutado quien cree que lo son en exceso, solicitará la reducción del embargo, ambas
reclamaciones, en su caso, se tramitarán como incidentes recibiéndolo a prueba en caso
necesario y en definitiva será el juez quien determinará si amplía o reduce el embargo.
En segundo lugar, corresponde al deudor elegir los bienes que han de embargarse.
También en este caso será el ministro de fe quien hará la estimación y sin son suficientes,
quedando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante el juez de esta apreciación (art.
448 CPC).
En tercer lugar y si ni el acreedor ni el deudor hacen la designación, los escogerá el
ministro de fe. Esta elección no es libre sino que debe sujetarse al orden que impone el art.
449 CPC.
- dinero;
- otros bienes muebles;
- bienes raíces; y
- salarios y pensiones.
Los salarios sólo podrán embargarse en los casos calificados en que la ley permite su
embargo.
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46. - MANERA DE PRACTICAR EL EMBARGO.
De acuerdo al art. 450 CPC “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o
simbólica se los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del
deudor mismo. La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión individual y
detallada de los bienes embargados, su calidad y estado y será firmada por el ministro de fe
que la practicare, por el depositario y por el acreedor y el deudor si concurren. Si el
depositario no supiere escribir o si alguna de las partes se negare a firmar, se expresarán estas
circunstancias.”
En caso que no se haga la entrega real o simbólica al depositario, el embargo no puede
considerarse perfecto y legalmente no tiene existencia; en consecuencia, no hay objeto ilícito
en la enajenación de esos bienes.
En caso que el deudor no concurra a la diligencia de embargo o si se niega ha hacer la
entrega al depositario procederá a efectuarla el ministro de fe (art. 452 CPC). Si fuere
necesario, se solicitará el auxilio de la fuerza pública.
Si el embargo se traba sobre objetos muebles, el depositario exigirá la entrega real de
ellos. No obstante hay ciertos casos de excepción en que no se verifica la entrega al
depositario:
a) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos
públicos, el depósito debe hacerse en el Banco del Estado de Chile y agregarse al expediente el
certificado del depósito (art. 451 inc. final CPC).
b) Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor
(art. 444 inc. 3º CPC) cumpliéndose con las formalidades que ahí se señalan.
c) Cuando la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o
industrial, o sobre cosas o conjunto de cosas que sean completamente indispensables para su
explotación (art. 444 inc.1º CPC). En este caso es facultativo del juez, atendidas las
circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se trabe:
1. - Sobre los bienes designados por el acreedor;
2.- Sobre la totalidad de la industria misma;
3. - Sobre otros bienes del deudor;
4. - Sobre las utilidades que la industria produzca; y
5. - Sobre una parte cualquiera de la industria o de las utilidades.
En caso que el embargo recaiga sobre la industria misma o sus utilidades, el depositario sólo
tendrá las facultades de un interventor judicial (art. 444 inc. 2º CPC)
d) Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la
entrega alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño. . En este caso, dispone el
art. 454 CPC que no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación,
ejerciendo entretanto el depositario sobre la cosa, los mismo derechos que ejercía el deudor.
Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa
embargada para seguir gozándola después de su enajenación.
La situación anterior se refiere tanto a bienes muebles como a bienes raíces.
Graficando, si la cosa estaba dada en arrendamiento, corresponderá al depositario percibir las
rentas.
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En caso que el embargo recayere en bienes raíces o derechos reales constituidos en
ellos, no producirá efecto legal alguno respecto de terceros sino desde la fecha en que se
inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estuvieren situados los inmuebles. El
ministro de fe que practique el embargo requerirá inmediatamente su inscripción y firmará
con el Conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas (art.
453 CPC).
Por último, el ministro de fe tiene la obligación, una vez hecho el embargo, de entregar
el expediente a la secretaría, donde el secretario pondrá el testimonio del día en que lo recibe
(art. 455 CPC). En el cuaderno principal o ejecutivo se pondrá testimonio de la fecha en que
se practique el embargo o su ampliación (art. 458 inc. 2º CPC).
47.- EFECTOS DEL EMBARGO.
Ellos se refieren a la administración y disposición de los bienes embargados:
- Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la administración de los bienes
embargados, la cual correrá a cargo del depositario (art. 479 CPC).
- También el deudor deja de tener la facultad de disponer de los bienes embargados,
las cuales quedan fuera del comercio humano. En efecto, el art. 1464 CC en su Nº 3º establece
que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos
que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Actualmente hay sentencias de la Corte
Suprema que dice que esa disposición se refiere únicamente a las ventas voluntarias pero no a
las ventas forzadas hechas por ministerio de la ley.
- Hay que recordar que si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos, el embargo no produce efecto respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción
en los Registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
- Por último, hay que recordar también, que el acreedor que obtiene el embargo no
gana ninguna preferencia para pagarse con el producto del remate de esos bienes. Por el
contrario el Código reconoce expresamente a los demás acreedores que aparezcan el derecho
de interponer la correspondiente tercería de prelación o pago para concurrir con el primer
acreedor al pago de sus respectivos créditos.
48.- EL REEMBARGO.
Respecto al embargo se presenta un problema de considerable importancia, que ha
sido resuelto en diferente forma por la doctrina y la jurisprudencia: si en una ejecución se
embarga un bien ¿podría otro acreedor en otra ejecución embargar el mismo bien?, ¿Puede
una misma cosa ser embargada dos o más veces?. Dos interpretaciones principales se han
formulado:
A) Una parte de la doctrina y la jurisprudencia estiman que el hecho de que un
acreedor haya embargado bienes del deudor no impide que otro acreedor persiga los mismos
bienes y trabe un nuevo embargo sobre ellos porque lo contrario limitaría el derecho absoluto
que tiene el acreedor sobre todos los bienes del deudor, sean presentes o futuros, y se
establecería un privilegio a favor del primer acreedor, lo que la ley no acuerda. Es decir,
acepta el reembargo.
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Juicios especiales

  • 1. 1 Profesor Germán Monsalve Sciaccaluga CURSO PROCESAL DOS (Segundo Semestre) LOS JUICIOS ESPECIALES Y LA JURISDICCION VOLUNTARIA I.- NOCIONES GENERALES Clasificación en atención a la finalidad que persiguen. Atendiendo al fin que persiguen, los juicios pueden ser clasificados en dos grupos: los juicios declarativos y los juicios ejecutivos. Son declarativos los juicios que tienen por objeto conseguir la declaración o el reconocimiento de un derecho. Llámanse ejecutivos aquellos que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y que resulta de un título que tiene fuerza por si mismo para constituir plena prueba. Juicios generales y especiales. Los juicios, tanto declarativos como ejecutivos, pueden ser generales o especiales. Son juicios generales aquellos en que la acción deducida no tiene señalada una tramitación especial en atención a su naturaleza, es decir, su procedimiento es de aplicación general. Son juicios especiales aquellos que tienen una tramitación especial en atención a la naturaleza de la acción deducida. Juicios declarativos generales y juicios ejecutivos generales. Nuestro CPC reglamenta cuatro juicios declarativos y dos ejecutivos, en ambos casos, generales. Los juicios declarativos generales son los siguientes: a) El juicio ordinario de mayor cuantía; b) El juicio de menor cuantía; c) El juicio de mínima cuantía; y d) El juicio sumario. Los juicios ejecutivos generales son, a saber: a) El juicio ejecutivo; y b) El juicio ejecutivo de mínima cuantía. Nociones generales de tramitación. En síntesis puede decirse que los juicios de menor cuantía se tramitan como los juicios ordinarios de mayor cuantía, pero se han suprimido algunos escritos (réplica y dúplica) y se han reducido algunos plazos (término para contestar la demanda, término probatorio, etc.). El recurso de apelación se rige por las reglas generales, pero la apelación de la sentencia definitiva se tramita como en los incidentes.
  • 2. 2 El juicio de mínima cuantía es un procedimiento verbal; no obstante pueden presentarse minutas escritas. Su tramitación ordinaria se reduce a la presentación de la demanda, que puede ser verbal o escrita, y a dos comparendos: el primero destinado a oír las acciones y defensas de las partes y el segundo a la práctica de la prueba. Después se dicta la sentencia. La tramitación de los recursos de casación en la forma y de apelación, que sean procedentes en su contra, es diversa según sea o no colegiado el tribunal que debe conocer de ellos. En el primer caso, los recursos se tramitan de conformidad a las reglas generales, como en los incidentes: deben traerse, en consecuencia, los autos en relación y procederse a la vista de la causa. En el segundo caso, la tramitación se reduce a un nuevo comparendo. Respecto del procedimiento sumario puede decirse que su tramitación se limita a la presentación de la demanda escrita, a un comparendo en que se oye a las partes y a la recepción de la causa a prueba como en los incidentes. Después se cita para sentencia. La tramitación del recurso de casación en la forma que sea procedente en su contra se rige por las reglas generales y la apelación se tramita como en los incidentes. Los recursos de casación en la forma y en el fondo que sean procedentes en contra de la sentencia de segunda instancia, se rigen por las reglas generales. El juicio ejecutivo de mínima cuantía, se tramita, en general, en la misma forma que los juicios de mínima cuantía con las modificaciones que resultan de la naturaleza ejecutiva de la acción entablada. Clasificación de los procedimientos especiales. Para facilitar su estudio, los procedimientos especiales pueden ser agrupados en la siguiente forma: a.- Las acciones posesorias y los juicios especiales del contrato de arrendamiento. La tramitación especial de estos dos procedimientos se reduce a la presentación de la demanda y a un comparendo destinado a oír a las partes y a rendir la prueba. Después se dicta la sentencia b.- Procedimientos iguales al juicio ordinario de mayor cuantía, pero en los cuales se han suprimido algunos escritos. Pertenece a este segundo grupo el juicio de alimentos para mayores. c.- Procedimientos iguales al juicio ordinario de mayor cuantía, pero con algunos agregados. En este tercer grupo caben: 1) Los juicios de cuentas; 2) los juicios de hacienda. Los recursos en estos procedimientos, por lo general, se tramitan en conformidad a las reglas generales, con las siguientes excepciones, también generales: a.- La apelación de la sentencia definitiva se tramita como en los incidentes, esto es, se traen los autos en relación y se procede a la vista de la causa. b.- En los procedimientos especiales más breves, las apelaciones se conceden en el efecto devolutivo. Por lo tanto, se puede cumplir el fallo a pesar de la apelación interpuesta.
  • 3. 3 II.- EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA. INTRODUCCION 1.- GENERALIDADES SOBRE EL JUICIO EJECUTIVO. Para penetrar debidamente en la estructura del juicio ejecutivo, es necesario conocer a fondo la tramitación del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, ya que el juicio ejecutivo, como todos los procedimientos especiales reglamentados en el Libro III del CPC son procedimientos de excepción cuya base fundamental se encuentra en el juicio ordinario. Antes de entrar al estudio en detalle de las disposiciones que reglamentan el juicio ejecutivo, para su mejor comprensión, es de interés hacer una pequeña síntesis de la estructura del juicio ejecutivo de mayor cuantía, señalando el contenido de cada uno de los cuadernos en que se tramita. Por regla general se tramita en dos cuadernos: El principal o ejecutivo y el de apremio o embargo. No obstante, puede originarse un tercer cuaderno (o más de uno), llamado de tercería. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y tiene por objeto analizare las razones que dice tener el ejecutado para resistir el cumplimiento de la obligación. En él se contiene la demanda ejecutiva, las excepciones del ejecutado, la prueba rendida y la sentencia definitiva. El cuaderno de apremio está constituido por una serie de medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación que se persigue. Este cuaderno se tramita en forma independiente del cuaderno principal y en él se con tienen las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, su administración y la realización de los mismos. El procedimiento de apremio, a diferencia del procedimiento ejecutivo, no supone contienda entre partes y no constituye propiamente una función judicial. Es por esto que, en algunas legislaciones, se ha quitado a la judicatura su intervención en el procedimiento de apremio. Dijimos que en el juicio ejecutivo pueden nacer los cuadernos de tercería, tercerías que no forman propiamente parte del juicio ejecutivo, sino que constituyen juicios separados que tienen un procedimiento especial, ya sea como juicio ordinario, con algunas variantes en la tercería de dominio y las restantes como incidentes. 2.- CONCEPTO Y DEFINICION. Sabemos que de acuerdo con los principios del Código Civil, si una obligación no es cumplida por el deudor y es actualmente exigible, el acreedor tiene la facultad de acudir a la justicia para pedir su cumplimiento forzado; ahora bien, si la obligación de que se trata no ha sido judicialmente establecida o no consta de un título al que la ley dé fuerza ejecutiva, debe seguirse un juicio para que se declare expresamente la existencia de esta obligación (juicio ordinario o declarativo, como también se lo llama). Si, por el contrario, la obligación ha sido previamente declarada en juicio contradictorio o consta de un título a que la ley dé tanto valor como a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dice que hay acción ejecutiva y puede pedirse directamente el cumplimiento compulsivo de la obligación que se persigue.
  • 4. 4 En consecuencia, podemos definir el juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o los establecidos en otro título de tanto valor como éstas y que la ley considera como capaz de llevar aparejada ejecución. 3.- REGLAS APLICABLES. Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial, se regirá en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III del CPC (arts. 434 y sgtes.). Conjuntamente con estas disposiciones se aplicarán las contenidas en el Libro I del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento. En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores se aplicarán las del procedimiento ordinario a virtud de lo dispuesto en el art. 3º del CPC. 4.- CLASIFICACION DEL JUICIO EJECUTIVO. Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona también determinada. De esta definición se desprende una clasificación de las obligaciones: Obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer. Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligación de dar es aquella en que la prestación del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho rea; obligación de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícito que no sea la transferencia del dominio o de otro derecho real, y obligación de no hacer, es la que consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, de no existir la obligación, podría lícitamente ejecutar. Pero no es este el criterio que se desprende de nuestro CPC, sino otro más sencillo y conveniente. Dentro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la que consiste en la entrega de una cosa, obligación de hacer la que consiste en la prestación de un hecho, y obligación de no hacer, la que consiste en una abstención. Y así, por ejemplo, la obligación del comodatario de devolver la cosa que obtuvo en préstamo de uso, es para el CPC una obligación de dar, aunque ella no tiene por objeto la transferencia del dominio ni de otro derecho real sobre la cosa, sino la simple entrega material de ella. La clasificación más arriba enunciada, tiene importancia para determinar las disposiciones aplicables a cada caso; si el juicio ejecutivo es por obligación de dar se aplicarán las disposiciones del Título I del Libro III del CPC; en cambio si se trata de obligación de hacer o no hacer, se observarán las disposiciones del Título III del mismo Libro y también, en forma supletoria, las disposiciones del Título I (Arts. 531 y 541 CPC). Desde otro punto de vista y atendiendo a la cuantía, el juicio ejecutivo puede ser de mayor cuantía y de mínima cuantía. El de mayor cuantía, reglamentado en los Títulos I y II del Libro III del CPC, se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía sea superior a 10 UTM (arts. 434 y 703 CPC). El de mínima cuantía, regido en los arts. 703 y sgtes. del CPC se aplica tratándose de obligaciones de cuan tía igual o inferior a 10 UTM.
  • 5. 5 Finalmente, debemos agregar que existen también los llamados juicios ejecutivos especiales. Se entienden por ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por leyes particulares en aquellos casos en que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla general constituida por el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Tal es el caso de los procedimientos sobre realización de las diversas clases de prenda que consagra nuestra legislación y, en general, se trata de pequeñas variaciones al procedimiento ejecutivo de mayor cuantía. EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Capítulo I LA ACCION EJECUTIVA 5.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION EJECUTIVA. Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, se requiere la concurrencia copulativa de tres condiciones: Que la obligación conste de un título ejecutivo (art. 434 CPC); Que la obligación sea líquida y actualmente exigible (art. 437 y 438 CPC); y Que el título presentado no tenga más de tres años (art. 442 CPC). Sección Primera LOS TITULOS EJECUTIVOS 6.- GENERALIDADES. Título ejecutivo es aquél documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que revisten. Los títulos están taxativamente enumerados en el art. 434 del CPC y en las leyes especiales a que se refiere el número siete de ese mismo artículo. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no sólo al interés particular de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por algún medio legal. La obligación contenida en el título, como es evidente, debe ser de dar, hacer o no hacer, ya que, en caso contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento exigir ejecutivamente.
  • 6. 6 7.- ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos ejecutivos contemplados en el Código son los siguientes (art. 434 CPC) 1.- Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. 2.- Copia autorizada de escritura pública. 3.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación. 4.- Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas don de no tenga su asiento un notario. 5.- Confesión judicial. 6.- Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio. 7.- Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Tales son los denominados títulos ejecutivos perfectos. Otra situación es la que contemplan los arts. 435 y 436 CPC. Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de la firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de éstas diligencias. Y si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda. Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. En consecuencia, citado judicialmente el deudor puede, fundamentalmente, asumir cuatro actitudes: A.- Comparece y reconoce su firma; en este caso la ejecución queda preparada y el acreedor puede presentar su demanda ejecutiva sin necesidad de ninguna resolución del tribunal que de por reconocido el documento.
  • 7. 7 B.- Comparece y da respuestas evasivas, esto es, no niega directamente la autenticidad de su firma sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categórica, como si dice que no puede precisar o no se recuerda, a petición de parte se tendrá por reconocida la firma. Este caso está asimilado a aquel en que el deudor no comparece, como veremos luego. Será necesario que una resolución judicial dé al deudor por incurso en el apercibimiento legal y mande tener por reconocida la firma del mismo modo que cuando el deudor no comparece. C Comparece y niega la firma, en este caso termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título suficiente con que iniciar la ejecución. El acreedor no tendrá otro recurso que la vía ordinaria para resguardar sus derechos. No sería posible discutir, en esta gestión preparatoria, la autenticidad de la firma desconocida por el deudor, a diferencia que si se tratara de una letra de cambio, pagaré o cheque debidamente protestado en forma no personal. D.- No comparece, por lo que incurre en el apercibimiento que contempla el art. 435 CPC y se dará por reconocida su firma en su rebeldía a petición de parte y la resolución que así lo declare es una sentencia interlocutoria (establece derechos permanentes en favor de la parte) que, una vez ejecutoriada, produce acción de cosa juzgada para llevar adelante su cumplimiento mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva. Sección Segunda OBLIGACION LIQUIDA Y EXIGIBLE 8.- A.- OBLIGACION LIQUIDA Para que pueda exigirse compulsivamente el cumplimiento de una obligación de dar, es menester que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente delimitado en su especie o en su género y cantidad. Aplicando los principios contenidos en el art. 438 CPC el objeto de la obligación se entiende líquido en los siguientes casos: A.- Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor. B.- Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor. En este caso será necesario avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal. Esta avaluación es una verdadera gestión preparatoria de la vía ejecutiva y a ella nos referiremos más adelante. C.- Cuando se trata de una cantidad determinada de dinero. D.- Cuando se trate de cosas genéricas que no sean dinero, cuya avaluación pueda hacerse por un perito nombrado por el tribunal, como se verá más adelante. El propio art. 438 nos indica también que “se entiende por cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministre”. Así por ejemplo, una deuda de mil pesos más interés del 10% anual durante dos años, es líquida, ya que una simple operación aritmética puede darnos su monto total.
  • 8. 8 Por su parte el art. 439 CPC se refiere al caso en que la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida; en esta situación podrá procederse ejecutivamente por la parte líquida, reservándose al acreedor su derecho a reclamar el resto por la vía ordinaria. Este artículo con cuerda con el art. 1592 del CC que dice: “Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada”. 9.- GESTION PREPARATORIA DE AVALUACION. Hemos Dicho en el número anterior que, cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor o en cosas de un género determinado que no sean dinero, es menester preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito nombrado por el tribunal. Se presentará un escrito al tribunal competente, acompañando el título ejecutivo y solicitando se designe un perito que practique la avaluación a fin de que pueda considerarse líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva. El tribunal hará la designación del perito por sí sólo, ya que el art. 438 dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, entrega esta facultad por entero al juez y no da intervención a las partes en el nombramiento. El perito hará la avaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. Esta avaluación no es definitiva ya que se entiende hecha “sin perjuicio del derecho de las partes para que se aumente o disminuya” (art. 440 CPC). En consecuencia, podrán reclamar de la avaluación el ejecutante y el ejecutado El ejecutante podrá reclamar, de acuerdo con las reglas generales, apelando del auto que aprueba la avaluación o recurriendo de hecho, en su caso. Si no reclama en esa oportunidad la avaluación queda a firme respecto de él y ya no podrá reclamar más tarde. El ejecutado puede reclamar en la misma oportunidad ya dicha, si por cualquier motivo toma conocimiento de las gestiones preparatorias iniciadas por el ejecutante; la ley no le prohibe hacerlo. Se formará entonces un incidente y será el juez quien, en definitiva, hará la avaluación. Pero puede también el ejecutado reclamar en otra oportunidad, oponiendo a la ejecución la excepción de exceso de avalúo que con templa el art. 464 Nº 8 CPC. Es claro que si el ejecutado ha hecho su reclamación en la primera oportunidad señalada, no podrá después oponer la excepción de exceso de avalúo, ya que habría cosa juzgada en su contra. 10.- B. OBLIGACION EXIGIBLE. De acuerdo con el art. 437 CPC “para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.” Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o cuando no está sujeta a condición, plazo o modo. La exigibilidad de la obligación debe ser “actual” esto es, existir en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. En el momento de solicitarse la ejecución, el título debe llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva y si no obstante el tribunal despacha la ejecución, sería procedente la excepción del N 7 del art. 464 CPC en relación con el art. 437 del mismo Código o bien, apelar directamente del “despáchese”.
  • 9. 9 Si la obligación cuyo cumplimiento se persigue es condicional, es menester acompañar, al momento de entablar la demanda, constancia de haberse cumplido la condición a que se subordina la obligación. Sección Tercera ACCION EJECUTIVA NO PRESCRITA 11.- PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA. Finalmente, el último requisito que el CPC establece para que pueda perseguirse el cumplimiento de una obligación es que la acción ejecutiva no esté prescrita. Sabemos que las acciones personales pueden ser ordinarias o ejecutivas. Las ordinarias prescriben, por regla general, en cinco años y las ejecutivas, conforme al art. 442 CPC, prescriben en tres años. Este plazo de prescripción de tres años no se cuenta desde la fecha de otorgamiento de la obligación sino desde que ésta se ha hecho exigible. Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Suprema. La prescripción de la acción ejecutiva reviste una característica especial. Cual es la de que ella debe ser declarada de oficio por el tribunal; tal se desprende claramente del art. 442 CPC, el cual dispone que “el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible.” Hemos dicho que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años. Pero existen ciertas acciones que prescriben, de acuerdo con disposiciones especiales, en menos de tres años, cual es el caso de las acciones emanadas de la letra de cambio, del pagaré y del cheque que prescriben en un año. ¿Podrá el juez declarar de oficio la prescripción de tales acciones? No. El juez no podría hacerlo, ya que la ley sólo lo faculta para declarar la prescripción y denegar la ejecución cuando el título presentado tuviere más de tres años por lo que no puede hacerlo cuando el título presentado tuviere menos de tres años, aun cuando la acción esté prescrita por tener un plazo de prescripción inferior a tres años. Será el ejecutado quien deberá oponer la correspondiente excepción de prescripción. Prescrita la acción ejecutiva sólo queda al acreedor la acción ordinaria para hacer valer sus derechos. No obstante, podría el acreedor hacer revivir la acción ejecutiva prescrita, haciendo uso de alguno de los medios señalados por el art. 434 CPC, es decir, procurándose un nuevo título ejecutivo, mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma o confesión de deuda. En tal caso, la prescripción de la acción ejecutiva empieza a correr de nuevo a contar de la fecha de la diligencia de reconocimiento de firma o confesión de deuda, diligencia que, en realidad, constituye el verdadero título ejecutivo. 12.- LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA NO SE SUSPENDE. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva no se suspende en favor de ninguna persona. La suspensión es una institución excepcional que el CC establece en determinados casos y ella no está contemplada en el CPC respecto de la acción ejecutiva.
  • 10. 10 13.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA. Sabemos que, conforme al CC la prescripción que extingue las acciones puede ser interrumpida ya sea naturalmente ya sea civilmente. Se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación y se interrumpe civilmente cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación. Estas normas generales que sobre interrupción da el CC son aplicables a la acción ejecutiva, con algunas modificaciones que se desprenden del CPC. Desde luego, la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe civilmente por la interposición de la demanda ejecutiva; ese es precisamente uno de los efectos de toda demanda judicial. También podemos afirmar que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe naturalmente, pero debemos tener presente que no todo reconocimiento del deudor importa interrupción natural de la acción ejecutiva. Dentro del CC cualquier reconocimiento del deudor interrumpe naturalmente la prescripción. En cambio, tratándose de la acción ejecutiva, la interrupción sólo la produce el reconocimiento que el deudor preste judicialmente en la gestión preparatoria de confesión de deuda o reconocimiento de firma. Capitulo II LA TRAMITACION 14.- ESTRUCTURA DEL JUICIO EJECUTIVO: En relación con este punto no remitimos a lo dicho en el Nº 1 de la introducción. Sección Primera TRAMITACION DEL CUADERNO EJECUTIVO 15.- FORMAS EN QUE PUEDE COMENZAR SU TRAMITACION El cuaderno ejecutivo comenzará por demanda o por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Nos referiremos en primer término a las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva para considerar enseguida la demanda ejecutiva. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA Dijimos anteriormente que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Perfectos son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Imperfectos son aquellos que no bastan por si solos para iniciar la ejecución, sino que es menester completarlos con una gestión previa. Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto completar o constituir algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo, son las llamadas gestiones preparatorias de l a vía ejecutiva.
  • 11. 11 De la definición anterior se desprende una clasificación de las gestiones preparatorias: a) Medidas preparatorias de la vía ejecutiva que constituyen o crean títulos ejecutivos. Es el caso de la confesión judicial y el reconocimiento de firma puesto en instrumento privado. b) Medidas preparatorias de la vía ejecutiva que tienen por objeto completar un título ejecutivo ya existente, al cual falta algún requisito para que tenga mérito ejecutivo, clase a la que pertenecen la avaluación previa, la confrontación, la notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor y la validación de las sentencias extranjeras. - Gestión de reconocimiento de firma y confesión de deuda (art. 434 Nº 4 y 5 y 435 CPC). - Notificación judicial de protesto de letras, cheques o pagarés (art. 434 CPC). - Gestión de avaluación (art. 438 CPC). - Diligencia preparatoria de confrontación (art. 434 Nº 6 CPC) - Validación de sentencias extranjeras (art. 242 a 251 CPC). - Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor (art. 1377 CC y 5 del CPC) que puede presentar dos alternativas: 1.- El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución. No hay juicio todavía. Como el art. 5 CPC no contempla este caso rige plenamente el art. 1377 CC. Se notificará judicialmente el título al heredero del deudor y se esperarán ocho días para entablar la ejecución. 2.- El deudor fallece durante el juicio ejecutivo, esto es, ya estaba emplazado en el juicio ejecutivo; en este caso es preciso distinguir si el demandado litigaba personalmente o por apoderado o mandatario: Si litigaba personalmente, se aplica el art. 5 CPC y no el 1377 CC. Si litigaba por apoderado no tiene aplicación el 5 CPC sino que el 1377 CC. Finalmente, la preparación de la vía ejecutiva es indiscutiblemente un procedimiento de carácter contencioso. Nunca podrá dársele la calidad de una gestión de jurisdicción voluntaria, ya que ella no se desenvuelve en el interés armónico de las partes, sino que, por el contrario, tiene por objeto pedir algo en contra de una persona determinada, a lo que puede añadirse que la preparación de la vía ejecutiva es el antecedente de un procedimiento contencioso, como es el juicio ejecutivo. LA DEMANDA Y EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO 16.- LA DEMANDA EJECUTIVA. Una vez terminadas las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, si se trata de un título imperfecto o sin ellas, si el título es perfecto, se presentará la demanda ejecutiva. La demanda irá acompañada del título ejecutivo y ella debe cumplir con todos los requisitos que exige el art. 254 CPC que es aplicable al juicio ejecutivo a virtud de lo dispuesto por el art. 3º CPC. En la parte petitorias se pedirá que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor y que, en definitiva, se acoja la demanda ordenando se siga adelante la ejecución hasta el total pago de lo adeudado considerando capital, intereses y costas.
  • 12. 12 En un otrosí de la demanda podrán señalarse los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo, ya que el art. 447 CPC confiere esa facultad al acreedor. Puede también el acreedor indicar el nombre de una persona para que desempeñe el cargo de depositario provisional de los bienes que se embarguen (art. 443 Nº 3 CPC). Además, la demanda debe llevar el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y la designación de un mandatario a virtud de lo que manda la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio. Presentada la demanda el tribunal, antes de proveerla, examinará el título acompañado y verá si reúne todos los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. O sea, verá si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible y si el título presentado no tiene más de tres años. Si se reúnen estas condiciones el juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo. En caso contrario, no dará lugar a la ejecución. La resolución que despacha el mandamiento de ejecución y embargo o que deniega le ejecución, será dictada por el juez “sin audiencia ni notificación del demandado aun cuando éste se hubiere apersonado al juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazan en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo ,podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción” (art. 441 CPC). La ley no permite al ejecutado dificultar la orden de embargar que asegura los derechos del ejecutante y señala a aquél la oportunidad para que se defienda y haga valer sus derechos: la oposición a la ejecución. 17.- PARTE PETITORIA DE LA DEMANDA EJECUTIVA. Ya dijimos que en la parte petitoria se solicita el despacho del mandamiento de ejecución y embargo y que se coja la demanda ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago total de lo adeudado. Sin embargo, es frecuente en la práctica, que el ejecutante en su demanda únicamente que se despache mandamiento de ejecución y embargo. En tal evento, han sostenido alguno que los jueces no podrían acoger la demanda ni ordenar que la ejecución siga adelante ya que, si tal hicieran, se fallaría ultrapetita, pues lo único que se ha pedido es que se despache mandamiento de ejecución. El anterior criterio no está ajustado a derecho. En realidad, como lo ha estimado uniformemente nuestra jurisprudencia, cuando el ejecutante solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo, está implícitamente ejercitando la acción ejecutiva, ya que el embargo no sino sólo el medio de poner en ejercicio dicha acción, la cual termina con la realización de los bienes embargados y el pago al acreedor. 18.- MANDAMIENTO DE EJECUCION. El mandamiento de ejecución y embargo es la resolución que recae en la demanda ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir de pago al ejecutado y de embargarle bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento. El mandamiento, como toda resolución judicial, debe estar firmado por el juez y por el secretario. El mandamiento, de acuerdo al art. 443 CPC debe contener: 1.- La orden de requerir de pago al deudor.
  • 13. 13 2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si no paga en el acto. 3.- La designación de un depositario que se haga cargo de la administración de los bienes embargados. El nombramiento de depositario provisional “deberá recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la hubiere indicado” (art. 443 N 3º CPC): Es pues, facultad exclusiva del acreedor que el tribunal debe respetar, pudiendo designar al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. En ningún caso la designación podrá recaer en empleado o dependiente a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. (art. 443 Nº 3 inc. 2º CPC). El depositario provisional designado por el ejecutante o por el juez en subsidio, ejerce su cargo hasta que se nombre el depositario definitivo. 4.- Además de los tres requisitos recién señalados, el mandamiento puede contener, en ciertos casos, dos elementos más que son: - La designación de los bienes sobre que ha de trabarse el embargo, si el actor los hubiere señalado en su demanda o si la ejecución recayere sobre un cuerpo cierto (art. 443 Nº 3 inc. 3º CPC). - La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza publica, siempre que en concepto del tribunal, hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido y que el ejecutante haga petición expresa al respecto. El tribunal no podrá ordenar de oficio que se proceda con el auxilio de la fuerza pública (art. 443 N3 inc. final CPC). 19.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE DESPACHA MANDAMIENTO DE EJECUCION Y RECURSOS QUE CONTRA ELLA PROCEDEN. La resolución que despacha la ejecución o niega lugar a ella es una sentencia interlocutoria. Desde luego, no es un simple decreto ya que su fin es algo más que dar curso progresivo a los autos, ni es una sentencia definitiva pues no pone fin a la instancia ni resuelve el asunto que es objeto del juicio. Tampoco es un auto ya que no recae en ningún incidente. Se trata, entonces, por exclusión, de una sentencia interlocutoria ya que “resuelve sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva” (art. 158 CPC). En efecto, sin esta resolución no podría efectuarse el requerimiento de pago, ni el ejecutado podría oponer excepciones, ni tampoco podría dictarse sentencia definitiva. Aunque la jurisprudencia no ha sido uniforme para juzgar este problema, la mayoría de los fallos estima que la resolución que nos preocupa es una sentencia interlocutoria de la segunda categoría. Contra esta sentencia proceden los recursos de apelación y casación. No procede el recurso de reposición, porque se trata de una sentencia interlocutoria que, una vez notificada produce el desasimiento del tribunal. 1.- Recurso de apelación. Es apelable tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Desde luego, el ejecutante puede indiscutiblemente apelar en conformidad al inc. final del art. 441 CPC que le confiere expresamente ese derecho.
  • 14. 14 Respecto del ejecutado la cuestión no es tan indiscutible. Hay opiniones y fallos que estiman que es improcedente el recurso de apelación deducido por el ejecutado en contra de la sentencia interlocutoria que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ya que ello entorpecería el procedimiento ejecutivo. Se añade, además, que todas las alegaciones del ejecutado deben ser materia de las excepciones correspondientes. Pero la mayor parte de los autores y de las sentencias sostienen la doctrina contraria ya que el art. 187 CPC permite la apelación de toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El tribunal de alzada puede revocar la ejecución al pronunciarse sobre la apelación, aunque el ejecutado no haya opuesto excepciones. La apelación antedicha se concede en el sólo efecto devolutivo y, en consecuencia, no entorpece la marcha del procedimiento ejecutivo y, al mismo tiempo, puede ponerse pronto remedio al error en que el juez de primera instancia pudo haber incurrido al decretar el mandamiento. 2.- Recurso de casación. Es procedente respecto de la resolución que deniega la ejecución ya que se trata de una sentencia interlocutoria que haría imposible la prosecución del juicio en forma ejecutiva, pero no procede respecto de la resolución que ordena despachar el mandamiento pues en este último caso no se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución sino, por el contrario, de una resolución que hace prosperar los autos. 20.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO. Procede ahora con el mandamiento, que un ministro de fe (receptor) se apersone ante el deudor y le requiera el pago de la obligación demandada. El requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda ejecutiva y debe hacerse en la forma señalada en el Nº 1 del art. 443 CPC que dispone que el requerimiento se hará al deudor “personalmente; pero si no fuere habido se procederá en conformidad al art. 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a mas del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fija el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.” Entonces, el requerimiento debe hacerse personalmente, pues se trata de la primera notificación que se hace al demandado en el juicio. En seguido término, en caso que el deudor no sea habido se le requerirá en conformidad al art. 44 CPC. Será necesario obtener un decreto del tribunal que ordene notificar en esa forma y en la cédula deberán agregarse las menciones ya señaladas, cédula que será entregada a la persona adulta que haya en ese momento en el domicilio y si no hubiere , se dejará prendida en la puerta y se citará al deudor a que concurra a la oficina del receptor para ser requerido en, bajo apercibimiento de que si no concurre a esa citación se le tendrá por requerido en rebeldía y por opuesto al embargo. Finalmente, el Nº 1 del art. 443 CPC señala una tercera forma de practicar el requerimiento al decir: “Cuando el deudor hubiere sido notificado personalmente o con arreglo al art. 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 49 a 53”. O sea, se practicará el requerimiento por cédula y aun por el estado diario.
  • 15. 15 La frase “gestión anterior al requerimiento” que emplea la ley se refiere a la preparación de la vía ejecutiva y, en ningún caso, se refiere al juicio ordinario que puede servir de antecedente a la ejecución, ya que dicho juicio ordinario no puede considerarse como una gestión previa o anterior, sino como un procedimiento totalmente independiente del juicio ejecutivo. En el acto del requerimiento, el receptor deberá cumplir la obligación que le impone el art. 462 inc. 2º CPC de “si el requerimiento se verificare dentro de las República, el ministro de fe hará saber al deudor en el mismo acto, el término que la ley le concede para deducir oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que pudieren resultar, pero no invalidará el requerimiento. Si una vez requerido el deudor en alguna de las formas precedentemente expuestas no pagare en el acto el receptor procederá a trabar embargo en bienes suficientes para cubrir la deuda, con sus intereses y costas. LA OPOSICION A LA EJECUCION. 21.- GENERALIDADES Dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, el plazo para defenderse oponiendo excepciones es bastante menor que en el juicio ordinario. Por la misma razón, el ejecutado tiene restringida su posibilidad de defensa en el juicio ejecutivo. Sólo puede defenderse haciendo valer alguna de las excepciones que taxativamente señala el art. 464 CPC. 22.- PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES. El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago (art. 462 inc.1º CPC) y es fatal (art. 463 CPC). Para establecer cual es la duración de ese término es necesario atender al lugar en que es requerido el deudor, pudiendo distinguirse al efecto cuatro situaciones: a) El deudor es requerido en el lugar de asiento del tribunal. En tal caso “tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución (art. 459 inc. 1º CPC). Por asiento del tribunal se refiere a los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal. b) El deudor es requerido dentro de la comuna en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del tribunal. En este caso el ejecutado tiene ocho días fatales para oponerse a la ejecución. (art. 459 inc. 2º CPC). c) El deudor es requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República. “Sin el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que hubiere ordenado cumplir el exhorto del cual se entiende en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el art. 259”. “El Tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante, para que éste provea sobre ella lo que fuere de justicia”. (art. 460 CPC).
  • 16. 16 d) El deudor es requerido fuera del territorio de la República. En este caso el término para oponer excepciones será de ocho días más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento (art. 461 CPC). En consecuencia, el ejecutado debe oponer, dentro de los plazos señalados, todas sus defensas y excepciones, inclusas las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que, según el art. 310 CPC, en el juicio ordinario puede oponer en cualquier estado del proceso. 23.- MODO DE FORMULAR LA OPOSICION El art. 465 CPC dispone que “todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”. De lo anterior fluye que tres son las exigencias establecidas en cuanto al modo de formular la oposición: a.- Deben oponerse todas las excepciones en un mismo escrito. No podrían ser dos o más escritos aunque todos estén dentro de `lazo. Esta es la misma exigencia que el art. 305 CPC establece para las excepciones dilatorias en el juicio ordinario. b.- El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones. El formular excepciones es como contestar la demanda en el juicio ordinario y conforme al art. 309 Nº 3 CPC el demandado debe expresar con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan sus excepciones. c.- Debe expresar en su escrito de excepciones con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valer. Su omisión no tiene sanción en la ley pero la jurisprudencia ha estimado que si ello sucediera estaría impedido de rendir prueba. d.- Finalmente, si el escrito de excepciones es su primera presentación, debe cumplir con la exigencia de designar abogado patrocinante y conferir poder. 24.- DIFERENCIA ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO Y LAS DEL ORDINARIO. Diversas son las diferencias y casi todas fundadas en la circunstancia de ser la ejecución un juicio rápido, favorable al acreedor, en que el deudor es mirado con desconfianza: a.- La primera se desprende del art. 464 inc. 1º CPC. En que las excepciones del juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas en tanto en el ordinario el demandado puede hacer valer todas las excepciones que estime convenientes y que tiendan a enervar la acción o corregir el procedimiento. b.- En el juicio ejecutivo el plazo para oponer todas las excepciones es fatal, en cambio en el ordinario sólo lo es el plazo para oponer las excepciones dilatorias y las que se opongan en la contestación.
  • 17. 17 c.- En el juicio ejecutivo todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente y en un mismo escrito. En el ordinario las dilatorias deben oponerse previamente a contestar la demanda y solamente un a vez resueltas ellas pueden oponerse las perentorias. d.- Finalmente, en el juicio ejecutivo junto con las excepciones el ejecutado debe señalar los medios de prueba de que piensa valer, exigencia que no rige en el juicio ordinario. 25.- LAS EXCEPCIONES EN PARTICULAR. De las enumeradas en el art. 464 CPC son dilatorias las señaladas en los cuatro primeros números y perentorias todas las demás. Comenzando por las primeras (dilatorias): 25 A.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE HUBIERE PRESENTADO LA DEMANDA (1ª) Es la misma excepción establecida para el juicio ordinario (art. 303 Nº 1 CPC). Para determinar si el tribunal es o no competente para conocer de la ejecución, debe recurrirse a las normas generales sobre la competencia establecidas en el COT. Puede referirse tanto a la competencia absoluta como a la relativa. Esta excepción debe relacionarse con el inc. 2º del art. 465 CPC que dice “No obsta para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”. En otras palabras, no importa prórroga tácita de la competencia la comparecencia del deudor en las gestiones preparatorias sin haber reclamado la incompetencia. El inc. 2º del art. 465 CPC añade que, deducida la excepción de incompetencia, “podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”. Esta es la única excepción que el juez está facultado para fallar desde luego, todas las otras debe resolverlas en la sentencia definitiva. La ley no ha señalado una forma especial de reclamar la incompetencia por lo que, de acuerdo con el art. 101 en relación con el art. 3º, ambos del CPC, la incompetencia podrá promoverse por vía de inhibitoria o de declinatoria. 25 B.- LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERIA O DE REPRESENTACION LEGAL DEL QUE COMPAREZCA A SU NOMBRE (2ª). Es la misma excepción establecida para el juicio ordinario (art. 303 Nº 2 CPC) y comprende dos situaciones: a.- Falta de capacidad del demandante. Por lo general toda persona es capaz, salvo las que la ley declare incapaces. Los incapaces deben actuar mediante sus representantes legales. b.- Falta de personería o de representación legal del que comparece a nombre del demandante. El que comparece a nombre de otro debe investir su representación legal o estar provisto de un mandato debidamente constituido. El art. 6 CPC indica la forma en que se debe constituir el mandato.
  • 18. 18 La excepción en estudio se refiere a la falta de capacidad del demandante, pero nada dice en cuanto a la falta de capacidad del demandado, por lo que éste no podría hacer valer su propia falta de capacidad mediante esta excepción sino que tendría que recurrir a la del Nº 7 del mismo artículo, esto es, falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva con relación al demandado. Si en la sentencia se acepta la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre, no puede el tribunal pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubieren deducido, pues ellas suponen la existencia de un juicio con un legítimo contradictor. Si no obstante el tribunal fallara las demás excepciones, la sentencia sería nula, ya que adolecería del vicio de contener decisiones contradictorias y podría ser recurrida de casación en la forma. 25 C.- LA LITIS PENDENCIA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE (3ª). Esta tercera excepción tiene lugar siempre que el juicio que le dé origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención. Es la misma excepción contemplada para el juicio ordinario (art. 303 Nº 3 CPC) con la diferencia ya señalada: el juicio que da origen a esta excepción debe haber sido promovido por el acreedor (ejecutante) sea por vía de demanda o sea por vía de reconvención. Esta modificación tiene su fundamento en la circunstancia de que si se hubiere conservado esta excepción en la misma forma que en el juicio ordinario, sería muy sencillo para el deudor de mala fe evitar su ejecución: le bastaría para ello iniciar un pleito ordinario en contra de su acreedor, antes de que este último entable la demanda ejecutiva. 25 D.- LA INEPTITUD DEL LIBELO (4ª): Es la misma excepción que señala el Nº 4 del art. 303 del CPC. Respecto de ella se presenta el siguiente problema: si en la preparación de la vía ejecutiva se ha hecho la individualización de los litigantes, sería necesario volver a hacer esa designación en la demanda ejecutiva? Cierta jurisprudencia estima que no sería necesario hacer nuevamente esa designación pero, ciñéndose al tenor literal de la ley, estimamos que debe volver a hacerse, más que nada por razones de orden práctico. Hay que hacer presente que si el tribunal acepta esta excepción, no podrá pronunciarse sobre las excepciones que se refieren al fondo de la cuestión debatida, desde que para ello se requiere la existencia de un juicio y legalmente no puede estimarse que hay juicio que habilite al tribunal para resolver las excepciones de fondo, si la demanda, que es la base del litigio, se declara inepta, esto es, que no ha podido ser legalmente tramitada. Y continuando con las segundas (perentorias). 25 E.- EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN O LA CADUCIDAD DE LA FIANZA (5ª). El beneficio de excusión es la facultad que tiene el fiador para exigir “que antes de proceder en contra de él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda” (art. 2357 CC). Esta excepción debe estudiarse a la luz de las disposiciones que el Código Civil reglamenta para la fianza simple.
  • 19. 19 25 F.- LA FALSEDAD DEL TITULO (6ª). Un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan (art. 17 CC). En consecuencia, para que pueda calificarse de falso un título es menester que haya habido suplantación de persona o que se hayan hecho alteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título. La jurisprudencia ha fallado que sólo en estos dos casos puede hablarse de falsedad del título. Nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con la nulidad del mismo o con la nulidad de la obligación en él con tenida. La falsedad supone suplantación de personas o adulteraciones en el título; suponen un hecho delictuoso. En tanto que la nulidad es sólo una sanción civil de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley prescribe para la validez de dicho acto. El art. 704 del CC distingue claramente entre la falsedad y la nulidad del título, al decir que “no es justo título: 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende... 2º El que adolece de un vicio de nulidad.” 25 G.- LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE DICHO TITULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA ABSOLUTAMENTE, SEA EN RELACION AL DEMANDADO (7ª). Esta excepción, llamada también insuficiencia del título, se opone cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas para que se le considere ejecutivo, o porque la deuda no es liquida, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos. Como ya hemos estudiado en detalle las condiciones que la ley establece para que un título tenga fuerza ejecutiva, nos remitimos a ello. Sólo es necesario hacer presente dos circunstancias: Primera: La excepción de insuficiencia del título puede ser absoluta o ser sólo relativa a la persona del demandado. Por ejemplo, sería absoluta si el título (letra de cambio o pagaré aceptada o suscrito ante notario) no hubiere satisfecho los impuestos de la Ley de Timbres; y sería relativa si el título es una sentencia judicial que se pretende hacer valer en contra de una persona que no fue parte en el juicio en que ella se dictó. Segunda: Los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecución deben reunirse en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no con posterioridad.
  • 20. 20 Por vía de ejemplo se señalan algunos casos en que es procedente oponer esta excepción: si el título esgrimido no es alguno de aquellos que la ley señala como ejecutivos; si la obligación es ilíquida; si la obligación no es actualmente exigible; si tratándose de una obligación de género no se ha procedido a la gestión previa de avaluación; si se demanda a una sucesión no se ha notificado previamente el título a los herederos dejando transcurrir el plazo que la ley exige antes de demandar ejecutivamente; si se demanda ejecutivamente a un incapaz; si se demanda con una sentencia ejecutoriada pero ella no empece (es inoponible) al demandado por no haber sido éste parte en el juicio en que recayó la sentencia; si se demanda ejecutivamente con una letra de cambio o pagaré no aceptado o suscrito ante notario, sin previa notificación personal del protesto; etc. 25 H.- EL EXCESO DE AVALUO EN EL CASO DE LOS INCISOS 2º Y 3º DEL ARTICULO 438 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (8ª). Sabemos que cuando el objeto de la ejecución consiste en el cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Si el ejecutado estima que dicho avalúo ha sido excesivo, puede oponer esta excepción. En esta excepción nos remitimos a lo expuesto en la gestión de avaluación, destacando que ella sólo procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (art. 438 Nº 2 y 3 CPC) y no procede en caso que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato ni tampoco si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la judicial. 25 I EL PAGO DE LA DEUDA (9ª). El pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de lo que se debe (art. 1568 CC); para estudiar la procedencia de esta excepción es menester atenerse a las reglas que sobre el pago da el Código Civil y a ellas nos remitimos, haciendo sólo la salvedad que el pago puede ser total o parcial. 25 J.- LA REMISIÓN DE LA DEUDA (10ª). La remisión o condonación de la deuda es también otro modo de extinguir las obligaciones cuyos requisitos y modalidades son propios del Derecho Civil. 25 K.- LA CONCESION DE ESPERAS O LA PRORROGA DEL PLAZO (11ª). Si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por acogerse la excepción en estudio podrá renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución (art. 477 CPC). 25 L.- LA NOVACION (12ª). La novación es también un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior la cual queda, por tanto, extinguida (art. 1648 CC). Su estudio corresponde al Derecho Civil.
  • 21. 21 25 M.- LA COMPENSACION (13ª): La compensación también es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando dos personas son deudores una de otra y que extingue Ambas deudas hasta concurrencia de la de menor valor (arts. 1655 y ss. CC). Su estudio corresponde al Derecho Civil. 25 N.- LA NULIDAD DE LA OBLIGACION (14ª). La nulidad es también un modo de extinguir las obligaciones, cuyo estudio corresponde al Derecho Civil. Ella puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepción a la ejecución, ya que, no distinguiendo el legislador, no puede distinguir su intérprete. 25 Ñ.- LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA (15ª). Es un modo de extinguir las obligaciones que se produce “cuando el cuerpo cierto que se debe perece o porque se destruye o porque deja de estar en el comercio, o porque desapareció y se ignora si existe (art. 1670 CC). Para que se extinga la obligación, la pérdida de la especie o cuerpo cierto debe ser fortuita, pues si ella se debe a culpa del deudor, la obligación subsiste (art. 1672 CC) y en tal caso, la ejecución recaerá, como hemos visto, sobre el valor de la especie debida, haciéndose su avaluación por un perito. El estudio particular de este modo de extinguir las obligaciones corresponde al Derecho Civil. 25 O.- LA TRANSACCION (16ª). La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC) y es una excepción perentoria cuyos requisitos deben estudiarse a la luz de las disposiciones del Código Civil. 25 P.- LA PRESCRIPCION DE LA DEUDA O SOLO DE LA ACCION EJECUTIVA (17ª) Este número comprende dos excepciones perentorias. Respecto a la prescripción de le deuda, debemos estar a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción de las acciones y derechos ajenos. En lo que se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva nos remitimos a lo ya dicho mas atrás, sobre el particular. 25 Q.- LA COSA JUZGADA (18ª). Es también una excepción de carácter perentorio y no corresponde hacer aquí el estudio particular de la cosa juzgada y de las resoluciones que la producen, acerca de lo cual algo se habló en el Ramo de Procesal I.
  • 22. 22 26.- LA RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES. Una vez presentado el escrito de excepciones, el tribunal debe proveerlo dando traslado de él a la parte ejecutante. “Del escrito de oposición – dispone el art. 466 CPC – se comunicará traslado al ejecutante dándose copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.” En el escrito de respuesta a las excepciones, el ejecutante dará las razones de hecho o de derecho por las cuales las excepciones deben ser desestimadas, o pedirá que ellas se desechen y que la ejecución siga adelante. La providencia que debe dictar el juez una vez vencido el plazo para responder las excepciones, no es una providencia de mero cajón: el juez deberá estudiar el expediente y la resolución que pronuncie puede adoptar dos formas distintas y ellas se verán en el número siguiente. 27.- ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Este estudio del juez se refiere a dos puntos principales: 1º.- Si las excepciones opuestas por el ejecutado se encuentran entre las que el CPC enumera taxativamente en su art. 464; y 2º.- Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal. La resolución que dicte el tribunal será distinta según se cumplan o no esos dos requisitos: a) Si las excepciones opuestas por el ejecutado son de las contempladas en el art. 464 CPC y ellas han sido interpuestas dentro del plazo, el tribunal debe declararlas admisibles. Esta declaración de admisibilidad no significa que las excepciones sean aceptadas en cuanto al fondo, sino únicamente que ellas han sido interpuestas dentro de plazo, que son de las con templadas por el art. 464 y que, en consecuencia, ellas deben ser tramitadas. La resolución que declara admisibles las excepciones recibirá también la causa a prueba si hubiere hechos controvertidos substanciales y pertinentes. La providencia será del tenor siguiente: “Decláranse admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba fijándose como hechos controvertidos los siguientes...” (art. 466 inc. 3º CPC). Si siendo admisibles las excepciones, el tribunal estima que no es necesario recibirlas a prueba, por no haber hechos substanciales y pertinentes controvertidos, dictará, desde luego, sentencia definitiva. (art. 466 inc. 3º CPC). En este caso, la resolución que declare admisibles las excepciones será la propia sentencia definitiva, de modo que el cuaderno ejecutivo constará de la demanda, el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, las excepciones, la respuesta a las excepciones y la sentencia definitiva. b) Si las excepciones opuestas no son de las contempladas en el art. 464 CPC el tribunal las declarará inadmisibles y al mismo tiempo deberá dictar sentencia definitiva en el juicio (art. 466 inc. 3º CPC). La resolución que declare inadmisibles las excepciones será la propia sentencia definitiva.
  • 23. 23 28.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE DECLARA ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES. Es una sentencia interlocutoria porque resuelve sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 158 CPC) por lo que una vez firme produce el efecto de cosa juzgada. DE LA PRUEBA Y EL TERMINO PROBATORIO. 29.- EL TERMINO PROBATORIO Si el juez declara admisibles las excepciones, debe recibir la causa a prueba, a menos que no lo estime necesario para resolver. La resolución que declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula (art. 48 CPC) y desde entonces comienza a correr el término probatorio en caso que no se haya pedido reposición (art. 319 CPC) dentro de los tres días siguientes a la notificación por cédula, en cuyo caso el término probatorio comenzará a correr desde la notificación por el estado diario de la última resolución recaída en la reposición. (art. 320 CPC). El término probatorio es de diez días y sólo puede prorrogarse a petición del acreedor y hasta por otros diez días. “La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal y correrá sin interrupción después de éste” (art. 468 CPC). Por consiguiente, en el juicio ejecutivo no existen términos extraordinarios para rendir prueba en el país pero fuera del asiento del tribunal o en el extranjero, pero – agrega el art. 468 – por acuerdo de las partes podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen. Esta disposición no es sino consecuencia y confirmación de que el procedimiento civil es, por regla general, de orden privado y queda, por tanto, subordinado a la voluntad de las partes. 30.- LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO. El art. 469 CPC dispone que la prueba en el juicio ejecutivo se rendirá del mismo modo que en el ordinario. Este principio tendría aplicación aun cuando la ley no lo considerara expresamente ya que, como sabemos, el procedimiento ordinario es supletorio de los especiales (art. 3º CPC). Hay que atenerse, pues, a lo que hemos visto en el juicio ordinario respecto al modo de rendir la prueba. Hay que consignar aquí una dificultad de interpretación que se relaciona con las oportunidad en que el ejecutado debe presentar la lista de testigos de que piensa valerse. Algunos estiman que el ejecutado debe indicar la lista de testigos en el escrito de excepciones. Se basan para ello en el art. 465 CPC que exige que el deudor exprese en el escrito de excepciones, con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse y razonan diciendo que, si se trata de la prueba de testigos no se satisface la claridad y precisión de que habla la ley, sino indicando determinadamente los diversos testigos del demandado.
  • 24. 24 La doctrina anterior no ha prosperado. Por el contrario, la mayoría de los autores y de los fallos de los tribunales estiman que tanto el ejecutante como el ejecutado deben presentar la lista de testigos dentro de los cinco primeros días del término probatorio. Se fundan para ello en el art. 4698 CPC conforme al cual la prueba debe rendirse del mismo modo que en el juicio ordinario y el art. 320 CPC – colocado en el Título VIII del Libro II, que trata “De la Prueba en General”) dispone que las partes deben acompañar la nómina de los testigos de que piensan valerse dentro de los cinco primeros días del probatorio. A lo cual puede agregarse que la oportunidad en que debe presentarse la lista de testigos dice relación con el modo de producir la prueba testimonial rigiendo, en consecuencia, ampliamente el citado art. 469 CPC. 31.- TRAMITACION POSTERIOR A LA PRUEBA. Dispone el art. 469, en su segunda parte, que una vez “vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva”. Como vemos, la única diferencia con el juicio ordinario es que el plazo de observaciones a la prueba es de seis días y no de diez. De acuerdo al art. 470 CPC la sentencia debe pronunciarse en el término de diez días (en el juicio ordinario es de sesenta días). E: LA SENTENCIA EJECUTIVA Y LOS RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA. 31.- DIVERSAS CLASES DE SENTENCIA EJECUTIVA. La sentencia debe reunir todos los requisitos que señala el art. 170 CPC ya que dicho artículo constituye una norma común a todo procedimiento. Debe cumplir, además, con los requisitos que señala el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, de la Excma. Corte Suprema. La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestas. Hay que recordar que si se han opuesto varias excepciones comprendidas en el mismo número del art. 464 CPC el juez deberá pronunciarse sobre cada una de ellas en particular y no le bastará referirse en general a todas las excepciones comprendidas en el mismo número del citado articulo ya que, si el juez obrara así, podría interponerse un recurso de casación en la forma, por falta de decisión del asunto controvertido. La sentencia que se dicte puede ser de dos clases: - Absolutoria, o - Condenatoria Será condenatoria cuando rechaza todas las excepciones opuestas, da lugar a la demanda y ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda, considerando el capital, los intereses y las costas. A su vez , las sentencias condenatorias pueden subdividirse en sentencias de pago y sentencias de remate. Esta subdivisión se desprende del art. 472 CPC y se hace atendiendo a los bienes que se han embargado en el juicio.
  • 25. 25 Es de pago cuando el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido que se encuentra en poder del deudor. En este caso no mes necesario rematar ningún bien, sino que debe hacerse el pago al acreedor con la especie debida o con el dinero embargado. Es de remate cuando el embargo ha sido trabado sobre otros bienes, distintos de la especie debida o del dinero. Será necesario rematar previamente dichos bienes para hacer pago al acreedor con el dinero producto del remate. Será absolutoria cuando la sentencia acoja una o mas excepciones, o parte de un a de ellas, y rechace la demanda ordenando no seguir adelante la ejecución. Las clasificaciones hechas, tienen importancia para determinar los efectos del recurso de apelación, como se verá. 32.- CASO EN QUE SE OMITE LA SENTENCIA. Dispone el art. 472 CPC que si el ejecutado no se ha opuesto a la ejecución en el plazo fatal que tenía para hacerlo, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago en conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. De dicha disposición se desprende que por el hecho de no haberse opuesto el deudor a la ejecución, se extinguieron en forma irrevocable todos los derechos de éste, debiendo proseguirse el apremio hasta el total cumplimiento de la obligación. En este caso, el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de una sentencia definitiva que, en razón de no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión. 33.- LA CONDENACION EN COSTAS. Tres son las situaciones que contempla el art. 471 CPC y ellas son: a) Si la sentencia desecha todas las excepciones y acoge la demanda, debe necesariamente condenarse al ejecutado al pago de las costas. Loas fallos de los tribunales acogen rigurosamente esta regla. b) Si la sentencia acoge alguna de las excepciones opuestas y absuelve al ejecutado, debe condenarse en costas al ejecutante. La jurisprudencia aplica también con rigor esta disposición. c) Si la sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente. Algunos fallos de los tribunales han interpretado erróneamente esta regla, estimando que es licito distribuir proporcionalmente las costas cuando se acoge una excepción y se rechazan las demás. Pero la Corte Suprema ha establecido la correcta interpretación, fallando que ella no es aplicable al caso en que se admita una excepción y se rechacen otras, sino al caso en que una misma excepción se admite solo en parte.
  • 26. 26 34.- RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA. EFECTOS DE SU CONCESION EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. De acuerdo a las reglas generales, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, proceden los recursos de aclaración, agregación y rectificación, de apelación y de casación. 35.- RECURSO DE ACLARACION, AGREGACION Y RECTIFICACION. Se rige por las disposiciones comunes a todo procedimiento (arts. 182 y ss CPC). Interpuesto el recurso en contra de la sentencia el tribunal lo fallará “sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.” (art. 183 CPC). Como se ve, los efectos del recurso quedan entregados al arbitrio del tribunal. La solicitud de aclaración, agregación o rectificación puede hacerse aun cuando se haya interpuesto otros recursos en contra de la sentencia (art. 185 CPC). Finalmente, debe recordarse que el plazo para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación. 36.- RECURSO DE APELACION. Este recurso procede sólo en contra de la sentencia de primera instancia. La apelación se tramitará de acuerdo a las reglas generales. Así, una vez llegados los autos a la Secretaría de la Corte, se dictará inmediatamente el decreto de “autos en relación”. La Corte de Apelaciones no podrá pronunciarse sobre las peticiones que haga el ejecutado en segunda instancia si estas peticiones no las dedujo en tiempo y forma como excepciones a la ejecución; todas las excepciones o defensas del ejecutado deben oponerse en primera instancia y dentro de plazo legal. Para estudiar los efectos que produce este recurso en el cumplimiento del fallo, debe atenderse a si el recurso fue deducido por el ejecutante o por el ejecutado y si, en este último caso, si la sentencia es de pago o de remate. Si la apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso, de acuerdo a las reglas generales, se concederá en ambos efectos (art. 195 CPC). El cumplimiento de la sentencia quedará suspendido y el embargo no será alzado mientras la apelación esté pendiente. Si la apelación es interpuesta por el ejecutado, debe distinguirse si la sentencia que lo condena es de pago o de remate: a) Si la sentencia es de pago rige la regla especial conten ida en el art. 475 CPC que dice: “Si se interpusiere apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”. En consecuencia, no puede hacerse pago al acreedor con el dinero o con el cuerpo cierto embargado, mientras no se falle la apelación. El ejecutante podrá obtener el cumplimiento del fallo mediante la fianza de resultas, en cualquier tiempo, ya que la ley no le señala un plazo dentro del cual deba hacer valer este derecho.
  • 27. 27 b) Si la sentencia es de remate, la apelación que se interponga no suspende el cumplimiento del fallo. Se aplica aquí plenamente la regla general del art. 194 CPC, de acuerdo a la cual, en el juicio ejecutivo, la apelación de las resoluciones dictadas contra el demandado, se concede en el sólo efecto devolutivo. Confirma esta regla lo dispuesto por el art. 481 CPC que dispone: “Notificada que sea la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados en conformidad a los artículos siguientes”. En consecuencia, la sentencia de remate puede cumplirse desde que se notifica sin que sea menester esperar que ella quede ejecutoriada, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes embargados. 37.- EL RECURSO DE CASACION. En general, el recurso de casación en la forma o en el fondo, deducido por cualquiera de las partes, no suspende el cumplimiento de la sentencia. Salvo el caso en que el cumplimiento del fallo hiciere imposible llevar a efecto el que se dictase dando lugar a la casación (art. 773 CPC) (Ver especialmente el inc., 2º del art. 773 CPC). F. LA COSA JUZGADA, LA RENOVACION DE LA ACCION EJECUTIVA Y LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES. 38.- LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO. De acuerdo a la norma común a todo procedimiento contenida en el art. 175 CPC, la sentencia firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, las situaciones jurídicas discutidas en el juicio ejecutivo no se podrán discutir de nuevo en otro juicio ejecutivo, ni tampoco en uno ordinario, así lo dice el art. 478 CPC que en su inc. 1º dispone: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado”. Así, la cosa juzgada en el juicio ejecutivo presenta dos aspectos: - La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a otro juicio ejecutivo. Esta norma sola tiene la excepción contemplada en el art. 477 CPC: la acción ejecutiva rechazada por alguno de los motivos que indica dicho artículo puede renovarse en otro juicio ejecutivo. Esa renovación se verá mas adelante. - La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a un juicio ordinario. Este principio también tiene una excepción y ella se refiere a la reserva de acciones y excepciones que puede solicitar el ejecutante y el ejecutado. También la reserva se verá mas adelante. 39.- LA RENOVACIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Dispone el art. 477 CPC: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este título”. Esta excepción tiene su razón de ser en que la demanda ejecutiva se ha rechazado por haberse acogido una excepción dilatoria y es natural que una vez subsanado el vicio, el actor pueda renovar su demanda ejecutiva Las tres primeras no presentan dificultad y de ellas hablamos al tratar la oposición a la ejecución opero la última, o sea, la falta de oportunidad en la ejecución, se ha prestado a discusiones.
  • 28. 28 Algunos sostienen que la falta de oportunidad en la ejecución se refiere sólo al factor tiempo y que, en consecuencia, la ejecución sólo sería inoportuna cuando la obligación no es actualmente exigible por existir un plazo o una condición pendiente. Solo en estos dos casos podría renovarse la acción ejecutiva sin que a ellos se opusiera la cosa juzgada. Otros opinan que la interpretación anterior es muy restringida y que la falta de oportunidad se refiere no sólo al tiempo sino a las demás condiciones o requisitos externos que debe reunir el título para tener mérito ejecutivo y que pueden ser subsanados por los medios que la ley indica, puesto que la palabra “oportunidad” conforme a su sentido natural y obvio significa conveniencia de razón, tiempo y lugar y es oportuno lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene. En consecuencia, la falta de oportunidad comprende la concesión de esperas o prorroga del plazo, la litis pendencia, el beneficio de excusión y también, algunas veces, la falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, lo que merece un comentario especial: La excepción de faltar algún requisito quedará comprendida en la falta de oportunidad, cuando dicha excepción se funde en un defecto o vicio externo o de forma, susceptible de ser subsanado sin modificación del título como, por ejemplo, si la excepción se funda en la existencia de un plazo o una condición pendiente o en que el título no se notificó a los herederos o que el título no pagó los impuestos, etc. La ejecución rechazada por alguno de esos motivos podrá renovarse. Por el contrario, no quedará comprendida en la falta de oportunidad, cuando se funde en un defecto de fondo, que afecte a la existencia misma de la obligación como, por ejemplo, si la excepción se funda en que el deudor goza del beneficio de inventario. En tales casos la ejecución rechazada no podrá renovarse. 40.- LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES. La sentencia ejecutiva firme produce cosa juzgada con relación a un juicio ordinario, salvo el caso en que se hubiere concedido reserva al ejecutante o al ejecutado, en cuyo caso la sentencia no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para el ordinario. De ello se infiere que la reserva es una institución cuyo objeto es evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario. La reserva puede ser solicitada tanto por el ejecutante como por el ejecutado y lo veremos en forma separada. 40 a.- RESERVA SOLICITADA POR EL EJECUTANTE. El ejecutante tiene dos ocasiones para solicitar reserva de sus derechos, son los arts. 467 y 478 CPC. a) De acuerdo al art. 467 CPC la primera oportunidad que tiene el ejecutante es en el escrito de respuesta a las excepciones, para lo cual deberá desistirse de la demanda ejecutiva. Transcurrido el plazo fatal de cuatro días para responder al escrito de excepciones, el ejecutante pierde la oportunidad a que nos referimos Este desistimiento especial de la demanda debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene el ejecutante de desistirse de su demanda en cualquier estado del juicio de acuerdo con las reglas generales contenidas en los arts. 148 y ss. del CPC.
  • 29. 29 El desistimiento especial del art. 467 tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. En cambio el desistimiento del art. 148 CPC se tramita como incidente y, en definitiva, es el juez quien lo acoge o no. Los efectos del desistimiento especial del art. 467 CPC están señalados en el inciso 2º del mismo artículo: el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados por la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo ya que el art. 467 no le señala un plazo del cual deba ejercitarse este derecho. b)El art. 478 CPC señala la segunda oportunidad y de ello se tratará en la letra b) del número siguiente. 40 B.- RESERVA SOLICITADA POR EL EJECUTADO. También tiene dos oportunidades el ejecutado en los arts. 473 y 478 CPC. a) Del tenor literal del art. 473 se desprende que el ejecutado, para hacer uso de este derecho, deberá oponer excepciones y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito en que las opone. La ley no exige que el ejecutado exponga los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar sus excepciones, sino que, por el contrario, pide que todo se deje para el juicio posterior y se dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate, accediéndose a la reserva y caución pedidas. Presentada la oposición del ejecutado y pedida la reserva en el mismo acto, el tribunal debe sin mas trámite dictar sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución pedidas, sin que le sea lícito conceder traslado de la oposición ni recibirla a prueba, ni pronunciarse sobre ella. Si se pronunciare sobre el fondo, acogiendo o rechazando las excepciones, el fallo sería nulo por haber sido dado con ultrapetita. Los efectos de esta reserva están constituidos por el derecho que adquiere el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepción, sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada y el derecho a que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que habrá de entablar. El ejecutado deberá entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva. Dispone el art. 474 CPC que si el ejecutado n o entabla su demanda ordinaria dentro de dicho plazo, se procederá a ejecutar la sentencia sin previa caución o quedará esta ipso facto cancelada si se la hubiere otorgado. Este plazo de quince días es fatal. Algunos sostiene que se cuenta desde que se notifica la sentencia de primara o única instancia aunque haya recursos pendientes en contra de dicha sentencia. Otros que desde que se notifique el “cúmplase” de la sentencia, una vez fallados los recursos. b) La segunda oportunidad, tanto para el ejecutante como el ejecutado, la señala el art. 478 CPC. Dice el art. 478: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
  • 30. 30 “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo pidieren que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieren a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. “En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el art. 474, bajo pena de no ser admitida después.” Las cuestiones que plantea este artículo son: A.- Época para solicitar la reserva. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo. ¿Sentencia de primera o de segunda instancia? Sostienen algunos que la ley no ha distinguido y, en consecuencia, la reserva puede pedirse antes que se dicte la sentencia de primera o la de segunda instancia. Sin embargo, la jurisprudencia casi unánime de nuestros tribunales sustenta la tesis contraria: la reserva sólo puede solicitarse antes de dictarse la sentencia de primera o de única instancia, siendo extemporánea la pedida en segunda instancia. B.- Requisitos para solicitar la reserva. En los casos de los arts. 467 y 473 el tribunal debe acceder siempre a la reserva, sin que sea necesario llenar ningún requisito, salvo el de que la reserva sea pedida en la oportunidad que dichos artículos señalan, según los casos. En cambio, tratándose de la reserva del art. 478 es necesario que existan motivos calificados para que el tribunal acceda a ella. No obstante, estos motivos calificados no los exige cuando se trata de la reserva de acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación que es objeto del juicio. En consecuencia, conforme al art. 478 es necesario distinguir dos situaciones: 1.- Si las acciones o excepciones se refieren a la existencia de la obligación (a su nulidad o validez) el tribunal sólo podrá acceder a la reserva si se invocan motivos calificados, los cuales, según la jurisprudencia, deben hacerse valer expresamente. Sería motivo calificado, por ejemplo, la dificultad o imposibilidad para rendir la prueba. 2.- Si las acciones o excepciones no se refieren a la existencia de la obligación, el juez accederá siempre a ella, sin necesidad de que existan motivos calificados. C.- Efectos de la reserva. Son los mismos que hemos visto en los otros casos, impedir que la sentencia produzca cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones que han sido objeto de ellas. D.- Plazo para entablar la demanda ordinaria. La parte que ha obtenido la reserva de derechos para el ordinario deberá entablar su demanda en el plazo de quince días contados desde la notificación de la sentencia definitiva, ya estudiado.
  • 31. 31 Sección Segunda TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO. 41.- EL EMBARGO. La primera actuación del cuaderno de apremio está constituida por el embargo de bienes del deudor. El embargo es una actuación judicial practicada por un ministro de fe que consiste en tomar uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda. El embargo es, pues, en cierto aspecto, una verdadera medida precautoria que no excluye a las demás medidas precautorias que pueden solicitarse en el juicio ejecutivo de acuerdo a las reglas generales (art. 3º CPC). También puede definirse el embargo, diciendo que consiste en la entrega, real o simbólica, de los bienes embargados al depositario provisional, aun cuando este depositario provisional los deje en poder del mismo deudor. 42.- BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE. La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara inembargables. La jurisprudencia ha estimado que aun los bienes futuros del deudor pueden ser materia del embargo. La inembargabilidad es una institución de excepción en cuya virtud ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos validamente por los acreedores. Es un privilegio que tiene por objeto evitar que los deudores se vean privados de sus más indispensables medios de subsistencia. Los bienes que la ley declara inembargables están indicados especialmente en el art. 445 del CPC. A cuyo texto nos remitimos expresamente, y en otras leyes especiales. 43.- MODO DE RECLAMAR EL EMBARGO DE UN BIEN INEMBARGABLE. Si se traba embargo sobre alguno de los bienes que la ley declara inembargables, el ejecutado podrá reclamar y solicitar el alzamiento del embargo en forma incidental, según lo dispone el inc. 2º del art. 519 CPC. 44. - EL PRIVILEGIO DE LA INEMBARGABILIDAD ES, POR REGLA GENERAL, RENUNCIABLE. Según el art. 12 del CC. Son renunciables los derechos que sólo miran al interés de su titular o cuya renuncia no está prohibida por la ley. De acuerdo con esa disposición, el privilegio en estudio es renunciable en todos aquellos casos en que su renuncia sólo mire al interés del deudor y ella no esté prohibida por la ley. Sólo en un caso prohíbe la ley la renuncia, por lo que podemos concluir que ella es, por regla general, renunciable.
  • 32. 32 Esta prohibición está contemplada en el inc. final del art. 445 que prohíbe la renuncia en cualquier forma que se haga, de los bienes inembargables expresados en el Nº 1 de dicho artículo, es decir “Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier formas, ya sea a titulo gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número primero de este artículo, o de alguna parte de ellas.” Esta disposición, que es una norma de excepción, pues de no serlo no tendría razón de ser, confirma el aserto de que el privilegio de la inembargabilidad es, por regla general, renunciable siempre que tal renuncia mire sólo al interés del deudor. Así, por ejemplo, el deudor no podría renunciar en el caso de los bienes señalados en los números 8 y 13 del art. 445 ya que su renuncia mira no sólo al interés del deudor sino que, también, al de su familia. Finalmente, se puede agregar que la renuncia puede ser expresa o tácita. Tácita, si trabado el embargo sobre un bien inembargable, el deudor no reclama haciendo valer su derecho. Esta reclamación deberá hacerla antes que los bienes sean rematados o enajenados. 45. - PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR BIENES PARA EL EMBARGO. En primer término corresponde al ejecutante la facultad de designar los bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo. Esta designación puede hacerla en dos oportunidades: - En la demanda ejecutiva, en cuyo caso el mandamiento de ejecución debe contener la designación de los bienes señalados por el acreedor en su demanda (art.445 CPC). - Si el acreedor no ha designado bienes en su demanda, tiene la facultad de hacerlo en el momento del embargo (art. 447 CPC). El acreedor se limitará a hacer l señalamiento de los bienes, siendo el ministro de fe quien los apreciará y determinará si ellos son suficientes para responder a la demanda. Las partes podrán reclamar de la apreciación que haga el ministro de fe. Si el ejecutante estima que son insuficientes pedirá la ampliación del embargo, si es el ejecutado quien cree que lo son en exceso, solicitará la reducción del embargo, ambas reclamaciones, en su caso, se tramitarán como incidentes recibiéndolo a prueba en caso necesario y en definitiva será el juez quien determinará si amplía o reduce el embargo. En segundo lugar, corresponde al deudor elegir los bienes que han de embargarse. También en este caso será el ministro de fe quien hará la estimación y sin son suficientes, quedando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante el juez de esta apreciación (art. 448 CPC). En tercer lugar y si ni el acreedor ni el deudor hacen la designación, los escogerá el ministro de fe. Esta elección no es libre sino que debe sujetarse al orden que impone el art. 449 CPC. - dinero; - otros bienes muebles; - bienes raíces; y - salarios y pensiones. Los salarios sólo podrán embargarse en los casos calificados en que la ley permite su embargo.
  • 33. 33 46. - MANERA DE PRACTICAR EL EMBARGO. De acuerdo al art. 450 CPC “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica se los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del deudor mismo. La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado y será firmada por el ministro de fe que la practicare, por el depositario y por el acreedor y el deudor si concurren. Si el depositario no supiere escribir o si alguna de las partes se negare a firmar, se expresarán estas circunstancias.” En caso que no se haga la entrega real o simbólica al depositario, el embargo no puede considerarse perfecto y legalmente no tiene existencia; en consecuencia, no hay objeto ilícito en la enajenación de esos bienes. En caso que el deudor no concurra a la diligencia de embargo o si se niega ha hacer la entrega al depositario procederá a efectuarla el ministro de fe (art. 452 CPC). Si fuere necesario, se solicitará el auxilio de la fuerza pública. Si el embargo se traba sobre objetos muebles, el depositario exigirá la entrega real de ellos. No obstante hay ciertos casos de excepción en que no se verifica la entrega al depositario: a) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en el Banco del Estado de Chile y agregarse al expediente el certificado del depósito (art. 451 inc. final CPC). b) Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor (art. 444 inc. 3º CPC) cumpliéndose con las formalidades que ahí se señalan. c) Cuando la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosas o conjunto de cosas que sean completamente indispensables para su explotación (art. 444 inc.1º CPC). En este caso es facultativo del juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se trabe: 1. - Sobre los bienes designados por el acreedor; 2.- Sobre la totalidad de la industria misma; 3. - Sobre otros bienes del deudor; 4. - Sobre las utilidades que la industria produzca; y 5. - Sobre una parte cualquiera de la industria o de las utilidades. En caso que el embargo recaiga sobre la industria misma o sus utilidades, el depositario sólo tendrá las facultades de un interventor judicial (art. 444 inc. 2º CPC) d) Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño. . En este caso, dispone el art. 454 CPC que no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo entretanto el depositario sobre la cosa, los mismo derechos que ejercía el deudor. Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola después de su enajenación. La situación anterior se refiere tanto a bienes muebles como a bienes raíces. Graficando, si la cosa estaba dada en arrendamiento, corresponderá al depositario percibir las rentas.
  • 34. 34 En caso que el embargo recayere en bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto legal alguno respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estuvieren situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el Conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas (art. 453 CPC). Por último, el ministro de fe tiene la obligación, una vez hecho el embargo, de entregar el expediente a la secretaría, donde el secretario pondrá el testimonio del día en que lo recibe (art. 455 CPC). En el cuaderno principal o ejecutivo se pondrá testimonio de la fecha en que se practique el embargo o su ampliación (art. 458 inc. 2º CPC). 47.- EFECTOS DEL EMBARGO. Ellos se refieren a la administración y disposición de los bienes embargados: - Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la administración de los bienes embargados, la cual correrá a cargo del depositario (art. 479 CPC). - También el deudor deja de tener la facultad de disponer de los bienes embargados, las cuales quedan fuera del comercio humano. En efecto, el art. 1464 CC en su Nº 3º establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Actualmente hay sentencias de la Corte Suprema que dice que esa disposición se refiere únicamente a las ventas voluntarias pero no a las ventas forzadas hechas por ministerio de la ley. - Hay que recordar que si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, el embargo no produce efecto respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción en los Registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo. - Por último, hay que recordar también, que el acreedor que obtiene el embargo no gana ninguna preferencia para pagarse con el producto del remate de esos bienes. Por el contrario el Código reconoce expresamente a los demás acreedores que aparezcan el derecho de interponer la correspondiente tercería de prelación o pago para concurrir con el primer acreedor al pago de sus respectivos créditos. 48.- EL REEMBARGO. Respecto al embargo se presenta un problema de considerable importancia, que ha sido resuelto en diferente forma por la doctrina y la jurisprudencia: si en una ejecución se embarga un bien ¿podría otro acreedor en otra ejecución embargar el mismo bien?, ¿Puede una misma cosa ser embargada dos o más veces?. Dos interpretaciones principales se han formulado: A) Una parte de la doctrina y la jurisprudencia estiman que el hecho de que un acreedor haya embargado bienes del deudor no impide que otro acreedor persiga los mismos bienes y trabe un nuevo embargo sobre ellos porque lo contrario limitaría el derecho absoluto que tiene el acreedor sobre todos los bienes del deudor, sean presentes o futuros, y se establecería un privilegio a favor del primer acreedor, lo que la ley no acuerda. Es decir, acepta el reembargo.