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JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA
El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni-
ción, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio
respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a
resolver en primera instancia los conflictos que dentro del
mismo se promuevan.
Los elementos de esta definición son:
1. Procedimiento declarativo o de cognición. El juicio ordi-
nario puede tener por objeto:
a. Declarar la existencia o inexistencia de una situación
jurídica, generando una sentencia declarativa.
b. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídi-
ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan-
do una sentencia constitutiva.
c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga-
ción de dar, hacer o no hacer, generando una sen-
tencia de condena civil.
2. Procedimiento de mayor cuantía. Existen tres distintas
categorías de cuantía.
a. Los procedimientos que versan sobre algo que vale
menos de 101
U.T.M. son denominados de mínima
cuantía.
b. Entre 10 y 5002
U.T.M., se denominan procedimien-
tos de menor cuantía.
c. Los procedimientos de mayor cuantía, por tanto,
sólo son aquellos relativos a pretensiones superiores
en valor a 500 U.T.M.
3. Procedimiento de general aplicación. Todo conflicto civil
que no tenga específicamente regulada su forma de tra-
mitación y no se trate de una acción que por su naturale-
za requiera tramitación rápida para ser eficaz
3
se ve de
acuerdo con las normas del juicio ordinario.
1
En pesos, $346.680.
2
En pesos, $17.334.000.
3
ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este título [JUICIO SUMA-
RIO] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción
deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria-
mente, o en otra forma análoga;
A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o
extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que
ellas den lugar;
A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los
representantes legales y sus representados;
Derogado;
A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti-
do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jui-
cio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando
ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del procedi-
miento penal antiguo4
, aunque no del procedimiento
nuevo, por una razón diferente, la de ser éste oral, con-
centrado y acusatorio.
5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concen-
trado. El medio que tienen las partes para comunicarse
con el tribunal es la presentación de escritos, y no mu-
chos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia.
6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentencia
que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sen-
tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que
simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria
que pone término al juicio o hace imposible su continua-
ción) procede el recurso de apelación.
El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas.
1. Discusión. Es la fase donde quedan fijos los hechos que
serán materia de la controversia. Está compuesta por los
siguientes trámites, en este orden.
a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no son
el verdadero comienzo de esta fase.
b. Presentación de la demanda. Acto físico de la pre-
sentación del libelo o escrito de demanda en el lugar
donde corresponde.
c. Notificación de la demanda. Las más de las veces,
ello sucede personalmente.
d. El transcurso del término de emplazamiento. El
término de emplazamiento es el plazo que la de-
mandada tiene para contestar la demanda.
e. Respuesta del demandado. Ella puede ser:
i. La oposición de excepciones dilatorias. Ellas
retrasarán la entrada al juicio.
ii. La contestación de la demanda. La controver-
sia que se genere entre la demanda y su con-
testación será la materia del juicio.
f. Réplica. La respuesta a la contestación por parte del
demandante.
g. Dúplica. La respuesta a la réplica, por parte del de-
mandado.
A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o
el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
696; y
A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del
Código Civil para hacer cegar un pozo.
A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Pro-
cesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
4
ARTÍCULO 489, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirán en las causas crimina-
les las disposiciones contenidas en el Título “Del Término Probatorio” del Li-
bro II del Código de Procedimiento Civil.
2. Conciliación obligatoria. Si la ley permite la transacción o,
en general, que las partes puedan disponer de sus pre-
tensiones, el juez debe llamar a conciliar a las partes. Ello
se hará en audiencia, donde el juez podrá proponer bases
de arreglo.
3. Prueba. Esta fase consiste en:
a. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Ellos constituyen el verdadero obje-
to de la controversia y se fijan en la llamada resolu-
ción que recibe la causa a prueba.
b. El periodo de prueba o término probatorio. Es el
plazo donde se reciben todas las pruebas que las
partes ofrecerán para acreditar sus visiones, en la
controversia. Hay:
i. Término probatorio ordinario.
ii. Término probatorio extraordinario. Es even-
tual, se usa para rendir prueba fuera del terri-
torio jurisdiccional del tribunal.
iii. Término probatorio especial. Depende de los
casos que prevea el legislador.
c. Las observaciones a la prueba.
4. Sentencia. Esta fase se compone de.
a. La citación a oír sentencia. Aquí el juez señala que
la intervención de las partes ha concluido y que tie-
ne antecedentes suficientes para resolver.
b. Las medidas para mejor resolver. Ellas deben ser
dictadas en un plazo de 60 días desde la citación pa-
ra oír sentencia.
c. La sentencia definitiva propiamente tal.
d. Los recursos que se presenten contra la sentencia
definitiva. En el caso del juicio ordinario de mayor
cuantía, al ser un procedimiento de primera instan-
cia, procederá el recurso de apelación.
PERIODO DE DISCUSIÓN
Día 0 DEMANDA
La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual
hace valer la pretensión que, solicita, le sea satisfecha por el
demandado y que configura de su parte el conflicto cuya reso-
lución solicita al tribunal.
La demanda es la presentación formal que el actor hace ante
el tribunal para que éste se pronuncie sobre la acción y las
pretensiones que está ejercitando.
Se hace la diferencia en la doctrina entre acción, demanda,
pretensión procesal y libelo.
 La acción es el poder que tiene el demandante para re-
clamar la intervención de los órganos jurisdiccionales del
Estado, intervención que éstos no podrán negar. Esto se
materializa con la presentación de la demanda.
 La demanda es el acto material donde, mediante la pre-
sentación de un libelo, se inicia un proceso mediante el
ejercicio del poder conferido por la acción.
 La pretensión procesal es la petición concreta que con-
tiene la demanda respecto de un derecho que alega tener
el actor, cuya concesión será consecuencia de la razón o
no que tenga el actor en el juicio.
 El libelo es el escrito de demanda.
PASO 1. DEMANDA PROPIAMENTE TAL
La demanda tiene los siguientes requisitos.
1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.
a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este
caso, es “Demanda de lo que sea”
b. Firma. La demanda debe llevar la firma del deman-
dante.
c. Copias. Ellas aquí no son requeridas, por ser la noti-
ficación de la demanda casi siempre personal.
2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:
a. Constitución de patrocinio y poder. Esto debe ser
hecho en un otrosí del libelo, a favor de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
b. En caso de ser presentada la demanda ante una Ofi-
cina de Distribución de Causas, ella debe tener una
presuma que debe contener:
i. Tipo de procedimiento. Forma como el asunto
se tramitará. En este caso, será ordinario.
ii. Materia del pleito. La que corresponda.
iii. Identificación de los demandantes. Esto es con
nombre completo, y cédula de identidad.
iv. Identificación de los abogados. Debe ser con
nombre completo y cédula de identidad.
c. Identificación de los demandados. Esto debe ser
con nombre completo y cédula de identidad, si se
conoce.
3. Los requisitos de toda demanda
5
. Ellos son:
a. Designación del tribunal ante el cual se interpone
la demanda. Esto consiste en el tratamiento de esti-
lo que corresponde a la jerarquía del tribunal. Es:
i. Señor Juez de Letras. Corresponde a un tribu-
nal civil de primera instancia.
ii. Ilustrísima Corte. Corresponde a una Corte de
Apelaciones.
iii. Excelentísima Corte. Corresponde a la Corte
Suprema.
b. Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio
del demandante, las personas que lo representen,
y la naturaleza de tal representación. Si el deman-
dante es un incapaz, su representante debe ser indi-
vidualizado de la misma manera, indicándose
además si su representación es convencional o legal.
c. Nombre completo, domicilio y profesión u oficio
del demandado. Si el demandado es un incapaz,
también es indispensable individualizar de la misma
manera a su representante, para poder emplazarlo
válidamente.
d. Exposición de los fundamentos de hecho. El actor
debe afirmar los hechos que fundamentan su pre-
tensión.
e. Exposición de los fundamentos de derecho. Luego
de exponer los hechos, el actor debe fundarlos en
normas jurídicas. No es necesario que se citen todas
y cada una de éstas, basta que la fundamentación
de los hechos expuestos tenga base jurídica. Sin
embargo, ello es deseable.
f. Enunciación precisa de la o las pretensiones. Estas
son las peticiones concretas que se someten a con-
sideración del tribunal. Puede ser una o varias6
.
5
ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:
La designación del tribunal ante quien se entabla;
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas
que lo representen, y la naturaleza de la representación;
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apo-
ya; y
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal.
6
ARTÍCULO 17, C.P.C. En un mismo juicio podrán entablarse dos o más accio-
nes con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
i. Pueden enumerarse varias peticiones, si no son
incompatibles entre sí. Esto puede ser hecho en
forma simple, requiriendo que sean concedidas
todas, o en forma alternativa, debiendo el juez
optar entre una u otra petición.
ii. Pueden enumerarse varias pretensiones in-
compatibles entre sí, si ellas son invocadas una
en subsidio de la otra.
iii. La compatibilidad se refiere a si los efectos de
las pretensiones, una vez concedidos, pueden o
no coexistir entre sí.
iv. No pueden enunciarse peticiones en forma
simultánea cuando ellas tengan una tramita-
ción diferente.
La presentación de la demanda es obligatoria en los siguientes
casos.
1. Cuando una persona es demandada por otra, y hay varios
posibles demandantes, el demandado puede pedir que se
notifique la demanda a todos los posibles demandantes.
Ello produce los siguientes efectos7
:
a. Hace que el resultado del juicio afecte a los posibles
futuros demandantes que aún no han demandado.
Ellos ya no podrán demandar individualmente sus
derechos.
b. Los pone ante las siguientes alternativas.
i. Adherir a la demanda. En ese caso se vuelven
parte del proceso ya iniciado.
ii. No adherir a la demanda. En ese caso renun-
cian a sus derechos, y si ellos intentan deman-
dar por su cuenta, podrá prosperar ante ellos la
excepción de cosa juzgada.
iii. Mantenerse en silencio. El plazo para manifes-
tar una opinión es el término de emplazamien-
to del juicio ordinario. Luego de eso, no serán
parte pero conservarán el derecho de interve-
nir con posterioridad, respetando todo lo obra-
do hasta ese minuto.
2. Cuando hay jactancia, esto es, cuando una persona capaz
de ser demandada se atribuye derechos propios sobre
bienes de otro o asegura ser su acreedor, quien sea afec-
tado por ella puede exigirle que presente una demanda.
7
ARTÍCULO 21, C.P.C. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde
también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir
que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a
entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se
adhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su
derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del
proceso, sin nueva citación.
En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero
respetando todo lo obrado con anterioridad.
a. Esto se producirá:
i. Cuando la jactancia conste por escrito.
ii. Cuando la declaración de jactancia sea hecha a
viva voz ante dos o más personas hábiles para
ser testigo en un juicio civil.
iii. Cuando la persona haya armado un proceso
criminal para enmascarar estas acciones.
b. A más tardar 6 meses
8
después de ocurridos los
hechos, el afectado por la jactancia puede deman-
dar para forzar al jactancioso para que demande.
Esto se tramita bajo el procedimiento sumario.
c. La sentencia favorable que se obtenga aquí forzará
al jactancioso a demandar en un plazo de 10 días9
,
plazo que puede ser ampliado por el tribunal hasta
30, por motivos fundados.
d. Si el jactancioso no demanda, el afectado por la jac-
tancia puede pedir al tribunal que declare que el
jactancioso no será oído sobre el derecho que re-
clama. Ello le hará imposible demandar
10
.
3. El vendedor, como elemento de la naturaleza de un con-
trato de compraventa, tiene como obligación el sanea-
miento de la evicción. Esto es, si el vendedor vende una
cosa a otra persona, y después, llega ante el comprador
alguien que alega ser el dueño real de la cosa en vez del
vendedor, reivindicando la cosa comprada, el vendedor
debe defender a su comprador.
a. Antes de contestar la demanda, durante el término
de emplazamiento, el comprador demandado puede
citar a su vendedor para que lo defienda. Esta es la
citación de evicción
11
.
b. Si el comprador no cita a quien le vendió la cosa, el
vendedor no responde si la cosa le es quitada.
8
ARTÍCULO 272, C.P.C. La acción de jactancia prescribe en seis meses, conta-
dos desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.
9
ARTÍCULO 269, C.P.C. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un
derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afec-
tar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez
días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel
derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días,
habiendo motivo fundado.
10
ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites
establecidos para el juicio sumario.
Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su
acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que
se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269.
Esta solicitud se tramitará como incidente.
11
ARTÍCULO 1.843, CÓDIGO CIVIL. El comprador a quien se demanda la cosa
vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que
comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será
obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender
la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador
haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere
evicta la cosa.
c. Si el comprador cita al vendedor, el vendedor pasa a
ser la parte demandada, con el comprador como
tercero coadyuvante del vendedor.
d. Si el comprador cita al vendedor y éste no aparece,
el vendedor debe responder de la evicción si esta
sucede, siempre que el comprador no pierda el jui-
cio por su culpa.
4. Si un futuro demandante obtiene una medida prejudicial
precautoria en su favor, antes de presentar la demanda,
debe demandar en un plazo de 10 días desde la conce-
sión de la medida prejudicial. Este plazo puede ser au-
mentado a 30 días por motivos fundados. Si el favorecido
con medidas prejudiciales precautorias no demanda:
a. El procedimiento se declarará doloso.
b. Las medidas prejudiciales precautorias caerán.
c. El favorecido deberá indemnizar todos los perjui-
cios que hayan sido causados con su actuar.
5. Cuando una ejecutada señala que se reserva excepciones
en el juicio ejecutivo que serán defendidas en un poste-
rior juicio ordinario, debe presentar su demanda a más
tardar 15 días después de que le sea notificada la sen-
tencia de condena de pago o remate. Si no demanda:
a. La sentencia podrá ser ejecutada sin caución.
b. Cualquier garantía real que se haya constituido para
permitir la ejecución de la sentencia ejecutiva caerá.
La presentación de la demanda genera los siguientes efectos:
1. El juez, desde ese momento, tiene el deber de instruir el
proceso. No puede excusarse, so pena de enfrentar san-
ciones administrativas e incurrir en el delito de denega-
ción de justicia
12
.
2. Permite al juez revisar la demanda y determinar si ésta
se acoge o no a tramitación, pudiendo rechazarla de pla-
no por las causales que se verán.
3. Prorroga la competencia, en los casos y de la forma en
que esto proceda.
4. Delimita las defensas del demandado. El demandado
deberá basar su defensa en el contenido de la demanda
presentada.
12
ARTÍCULO 225, CÓDIGO PENAL. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo
o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tri-
butarias mensuales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignoran-
cia inexcusables:
1. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
2. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en
términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protec-
ción que legalmente se les pida.
4. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal
para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que
debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
5. Produce efectos en los casos en que normas jurídicas es-
peciales requieren la presentación de la demanda.
Ante la presentación de la demanda, el juez la revisará, y se
seguirán los siguientes pasos.
1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individuali-
zación del tribunal, individualización del demandante e
individualización del demandado:
a. El tribunal rechaza de oficio la demanda.
b. El demandante puede presentar una nueva deman-
da, o un escrito que complete los puntos antes
mencionados.
2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fun-
damentos de hecho y de derecho, el juez debe acoger la
demanda a tramitación.
3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETO O
PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, encabezado “Por inter-
puesta la demanda, traslado”. Este decreto además fija el
número de Rol Único de Causa o Rol Interno del Tribunal
bajo el cual la causa será archivada.
PASO 2. MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIÓN Y LA
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Entre la presentación y la notificación de la demanda puede
suceder que ésta sea retirada del tribunal. Si esto sucede, la
demanda, para todos los efectos legales, se entiende como no
presentada.
Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse con
un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se encar-
gue su notificación, sin afectar la validez de la pretensión. El
juicio aún no ha comenzado.
Día 1 EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es el momento propiamente tal desde el
cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se com-
pone de dos elementos:
1. La notificación de la demanda, efectuada de forma legal,
conjuntamente con la notificación de la resolución recaí-
da en ella, que ordena a la parte demandada compare-
cer ante el tribunal para que haga valer sus derechos.
2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A este
plazo se le conoce como término de emplazamiento.
PASO 1. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.
La notificación de la demanda se realiza de la siguiente forma:
 Al demandante siempre le serán notificadas la demanda
y la resolución que la provee por el Estado Diario. Esto,
por demás, es lógico, ya que es obvio que el demandante
conoce el texto de la demanda que él mismo presenta, y
lo único que necesita saber es si el tribunal la ha acogido
o no a tramitación.
 Al demandado por lo general le es notificada la deman-
da en forma personal.
 Esto debe ser así cuando la demanda se trata de la
primera actuación en el juicio. Si no, no hay empla-
zamiento válido y el juicio no puede comenzar.
 Cuando la demanda no es la primera actuación del
juicio, en teoría, correspondería notificar la de-
manda al demandado por el Estado Diario. Sin em-
bargo, los tribunales, amparándose en las facultades
que les concede la ley
13
, ordenan que la demanda
de igual manera sea notificada personalmente. Es
algo que pueden hacer, no que deban hacer, pero es
algo que hacen.
Los efectos que producirá la notificación válida de la demanda
son los siguientes:
1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este mo-
mento se puede hablar de partes y de tribunal compe-
tente propiamente tales. El tribunal tiene el deber de
continuar el procedimiento hasta su término, sea cual
sea, y las partes deben desde este momento impulsar el
procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de
consecuencias.
a. El demandante ya no puede retirar su demanda. Si
lo hace a contar de la notificación válida de ésta, lo
que hará será solicitar el desistimiento de su pre-
tensión, y la resolución que lo acoja significará que
ya no podrá más demandar sobre la materia en
cuestión.
b. Desde este momento las partes tienen el deber de
impulsar el procedimiento. Esto significa que desde
este momento se comienzan a contar los plazos para
solicitar el abandono del procedimiento, si las partes
no hacen gestiones útiles para hacerlo avanzar.
c. Desde este momento, en forma retroactiva, la sen-
tencia declarativa tendrá efecto. La sentencia decla-
13
ARTÍCULO 47, C.P.C. La forma de notificación de que tratan los artículos pre-
cedentes [notificación personal] se empleará siempre que la ley disponga que
se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los
tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.
rativa declara el derecho desde el comienzo del pro-
cedimiento, que es éste.
d. Se genera el estado de litispendencia. Esto es, si
cualquier parte intenta llevar adelante otro juicio
ante otro tribunal con las mismas partes, la misma
cosa pedida y la misma causa de pedir, se aplicará la
excepción de litispendencia.
e. El tribunal debe desde este momento cumplir con
los plazos legales que se le exijan para llevar ade-
lante la tramitación del juicio. Otro comportamien-
to significará la posible interposición de una queja.
f. Comienza el término de emplazamiento, esto es, el
plazo que el demandado tiene para contestar su
demanda, y se genera para el demandado con ello la
carga de defenderse.
2. Se interrumpe civilmente la prescripción, tanto adquisi-
tiva como extintiva. Esto es vital, puesto que si se declara
el abandono del procedimiento esto se pierde.
3. Se producen una serie de otros efectos civiles. Estos ca-
sos, más específicos, son:
a. La prescripción extintiva de corto tiempo se trans-
forma en prescripción de largo tiempo.
b. Los derechos se vuelven desde este momento liti-
giosos para su cesión, en caso de cesión de créditos.
c. El pago por consignación ya no puede ser declarado
como suficiente, sino dentro del juicio que ya se ha
iniciado
14
.
PASO 2. TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO.
El término de emplazamiento es un plazo que se caracteriza
por ser legal, fatal, improrrogable, común15
y discontinuo,
14
ARTÍCULO 1.603, CÓDIGO CIVIL. Hecha la consignación, el deudor pedirá al
juez indicado en el inciso final del artículo 1.601 que ordene ponerla en cono-
cimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.
La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que co-
rresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que
sea competente según las reglas generales.
Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábi-
les contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la
circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pa-
go, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del
deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que
se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo estableci-
do en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha
sido posible notificar al deudor.
Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la
demanda.
15
ARTÍCULO 260, C.P.C. Si los demandados son varios, sea que obren separada
o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos
a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corres-
ponda a los notificados.
establecido con el objeto de posibilitar la defensa del deman-
dado.
Este plazo dura, en el juicio ordinario en comento.
1. 15 días. Esto es si la notificación de la demanda ocurre
dentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su
territorio jurisdiccional.
2. 15 + 3 días. Esto si la notificación de la demanda ocurre
fuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su te-
rritorio jurisdiccional
16
. El aumento aquí procede por no-
tificarse al demandado fuera de la comuna asiento del
tribunal.
3. 15 + 3 días + [días adicionales en la tabla]. Esto sucederá
si la notificación de la demanda ocurre fuera del territo-
rio jurisdiccional del tribunal. Este segundo aumento es
por haberse notificado al demandado fuera del territorio
donde el tribunal es competente, y se suma al anterior.
a. La tabla a la cual se hace mención es una que tiene
que confeccionar la Corte Suprema en el mes de
Noviembre de cada año, que tomará en cuenta las
dificultades de comunicación que existen. La notifi-
cación se hace por exhorto.
b. Si el demandado es notificado fuera de la jurisdic-
ción del tribunal, esto es, fuera de Chile, la tabla
también funciona, y la notificación se hará por carta
rogatoria internacional.
4. Los plazos anteriores, contados respecto del último noti-
ficado y para todos, en caso de haber varios demanda-
dos. Simplemente la persona notificada antes tendrá más
plazo.
Así como la notificación era un requisito de existencia del pro-
cedimiento, el emplazamiento es un requisito de validez del
procedimiento, y es el primer trámite esencial cuya omisión
da pie a la presentación del recurso de casación en la forma.
Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se
vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modi-
ficarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deberá notificar de
las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte. El
término de emplazamiento comenzará a correr respecto de
En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artí-
culo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres de-
mandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adi-
cional no podrá exceder de treinta días.
16
ARTÍCULO 258, C.P.C. El término de emplazamiento para contestar la de-
manda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna don-
de funciona el tribunal.
Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra
en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna
que sirva de asiento al tribunal.
ella desde que le sea notificada la última modificación o am-
pliación de la demanda.
Día 15 DEFENSA DEL DEMANDADO
La defensa del demandado es el poder jurídico del demanda-
do para oponerse a la pretensión que el actor ha formulado
frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa.
 La rebeldía. Esto es no hacer nada y dejar transcurrir el
término de emplazamiento sin hacer nada.
 Allanarse. Esto es, aceptar sin más la pretensión expuesta
en la demanda.
 Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo hará presentando
excepciones dilatorias, que son las que atacan cualquier
incorrección en el procedimiento que impida demandar
al demandante.
 Contestar la demanda. Aquí el demandado hará ver su
versión sobre la controversia y sus peticiones, que
tendrán que ver con el rechazo de las pretensiones del
demandante.
 Contrademandar. Esto en términos jurídicos se denomina
demandar por vía de reconvención, y es un verdadero
contraataque por parte del demandado en contra del
demandante. Para todos los efectos legales, salvo norma
explícita en contrario, el demandante por vía de recon-
vención es un demandante, lo que significa que tiene to-
dos los derechos que la ley franquea al demandante.
REBELDÍA.
La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce
cuando el demandado asume una actitud pasiva, mantenién-
dose inactivo sin comparecer en el proceso.
Cuando el demandado deja pasar el término de emplazamien-
to sin hacer nada, sucede lo siguiente.
1. El juez de oficio o a petición de parte declarará que ha
transcurrido el plazo para demandar, y proveerá “Trasla-
do, réplica”, posibilitando la interposición de la réplica
por parte del demandante.
2. Se produce una contestación ficta de la demanda17
. Esto
es, se tienen por negados todos los hechos que alega el
17
ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-
ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-
demandante, se asume que esa es la materia de la con-
troversia, y el tribunal, si determina que ésta puede
existir, recibirá la causa a prueba. El demandado no cede
sus derechos por el solo hecho de no contestar.
3. El demandado puede comparecer en cualquier estado
del juicio, pero debe asumir todo lo que se ha hecho en
él. La única manera en que esto no será así es si presenta
un incidente de nulidad procesal por falta de emplaza-
miento, al no haber sido válidamente emplazado. Si lo
gana, todo el juicio deberá hacerse de nuevo.
ALLANAMIENTO
El allanamiento es el reconocimiento, aceptación o adhesión
que hace expresamente el demandado a la pretensión que ha
hecho valer el demandante en su libelo, tanto en sus funda-
mentos de hecho como de derecho.
El allanamiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuan-
do se contiene en un documento en el que se hace este reco-
nocimiento. Es tácito no cuando el demandado no contesta
(situación de la rebeldía), sino cuando el demandado ejecuta
por sí mismo lo que el demandante está pidiendo en su de-
manda. Por ejemplo, si el demandante quiere que le sean pa-
gados $1.000.000, más los intereses y las costas, el demanda-
do, en vez de hacer otra cosa, va al banco y paga.
El allanamiento importa un reconocimiento de los hechos y
del derecho alegados por el demandante. Este reconocimien-
to puede ser total o parcial.
El efecto que tiene el allanamiento es el de omitir la recep-
ción de la causa a prueba sobre los puntos en que éste se
produzca. De esta forma:
 Si hay allanamiento total, no habrá fase de prueba y el
tribunal citará a oír sentencia, la que seguramente será
favorable al demandante. Lo que no se omite es la réplica
y la dúplica, pues la fase de discusión debe ser terminada.
 Si hay allanamiento parcial, eso sólo se producirá respec-
to de los puntos donde haya allanamiento, debiéndose
recibir la causa a prueba por el resto de los puntos, si hay
controversia.
ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede
haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio,
recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-
ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-
vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.
EXCEPCIONES DILATORIAS
Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la
corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida
18
.
Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso
del término de emplazamiento, antes de contestar la de-
manda, y su presentación puede o no ocurrir. Interpuestas en
este momento, retrasarán o impedirán la entrada en el juicio
del demandante, si son acogidas. El artículo 303 del C.P.C.,
junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato-
rias, regula específicamente algunas. Estas son:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 Nº 1]
Impide la entrada en el juicio al señalar que el tribunal donde
se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la
conducta debida el demandar ante el tribunal competente.
Esta vía es la vía inhibitoria para demandar incompetencia
del tribunal, y por esta vía puede alegarse tanto su incompe-
tencia absoluta como relativa. Puede interponerse en segun-
da instancia, como incidente.
 El tribunal es incompetente absolutamente cuando se
produce una infracción a las reglas de la competencia ab-
soluta, según los elementos cuantía, materia, y fuero.
Cuando esto sucede, el tribunal puede y debe declarar
su incompetencia, porque el procedimiento, de conti-
nuar, será nulo.
 El tribunal es incompetente relativamente cuando se
produce una infracción a las reglas de la competencia re-
lativa, en razón al elemento territorio.
 Cuando esto sucede, el tribunal no puede ni debe
declarar su incompetencia y es la parte la que debe
alegar esto.
 Si no, se producirá la prórroga de la competencia y
los actos del tribunal incompetente relativamente
serán válidos.
 Si bien la excepción de falta de jurisdicción, esto es, la
incapacidad que tiene un tribunal chileno de juzgar a un
extranjero o a un país por no tener Chile poder para ello,
18
ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación
legal del que comparece en su nombre;
3. La litispendencia;
4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el
modo de proponer la demanda;
5. El beneficio de excusión; y
6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin
afectar al fondo de la acción deducida.
no es encuadrable aquí, es una excepción dilatoria pre-
sentable y válida. Ha de fundarse en el número 6 del artí-
culo antes mencionado.
INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE
PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL [303 Nº 2]
Retrasa la entrada al juicio señalando que quien demanda es
un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmente
al demandante, o simplemente no tiene la representación
del que se pretende demandante. La conducta debida es que
alguien que sea capaz y tenga la representación adecuada de
la parte demande.
Por esta vía pueden alegarse:
 La incapacidad del demandante. Al notificarse válida-
mente la demanda y al producirse el emplazamiento váli-
do se perfecciona la relación jurídica procesal, que estaría
afecta a un vicio de nulidad si fuera sostenida con un in-
capaz.
 La insuficiencia en los poderes convencionales de repre-
sentación de quien ha demandado. Esto se ve mucho en
personas jurídicas que desean demandar a alguien, y tie-
ne que ver con que éstas deben conferir, mediante un
mandato, poder para que el sujeto que acude represen-
tado por un abogado a interponer la demanda pueda
hacerlo. Si este poder no es suficiente, se puede presen-
tar la excepción, ya que también la relación procesal que
se perfecciona es anulable.
 La falta de representación legal del demandante. Un pa-
dre tiene la patria potestad de su hijo y por tanto, su re-
presentación legal. Pero si por sentencia judicial el padre
ha perdido dicha patria potestad, no podrá demandar en
nombre del hijo. Si eso sucede, esta excepción dilatoria
podrá interponerse.
Si bien la mayoría de la doctrina no lo comparte, según el pro-
fesor Juan Agustín Figueroa se puede interponer como dilato-
ria genérica la excepción relativa a la falta de legitimación
activa, que es la falta de la posición que se debe tener para
interponer una acción, según la ley.
El caso más típico de esto es la acción reivindicatoria, donde
el demandante debe ser dueño no poseedor. Luego, si el de-
mandado no es poseedor no dueño, sino que es mero tenedor
de la cosa, y el dueño es además poseedor de la cosa, la ac-
ción reivindicatoria no prosperará por falta de legitimación
activa.
Según la mayoría de la doctrina, esta excepción apunta al fon-
do y debe ser interpuesta dentro de la contestación de la de-
manda.
LITISPENDENCIA [303 Nº 3]
Impide la entrada en el juicio al señalar que ya existe otro,
que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo y
por las mismas razones. La conducta debida aquí es atenerse
al resultado del primer juicio.
Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.
 Identidad legal de personas. Las personas del nuevo jui-
cio, tanto demandado como demandante, deben ser las
mismas que el juicio que sirve de base para esta excep-
ción, no físicamente, sino que jurídicamente. Juan Pérez
demandando como gerente de AAA S.A. no es lo mismo
que Juan Pérez demandando como Juan Pérez.
 Identidad de cosa pedida. Lo que se pide debe ser lo
mismo, y esto se refiere a la petición de la demanda.
 Identidad de causa de pedir. Las razones que fundamen-
tan lo que se está pidiendo, que son la causa de pedir,
deben ser las mismas.
Puede interponerse en segunda instancia, y se resolverá allí
como incidente.
INEPTITUD DEL LIBELO [303 Nº4]
Retrasa la entrada al juicio al señalar que el escrito de de-
manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto que
le faltan requisitos esenciales que debe tener una demanda.
La conducta debida aquí es demandar con un escrito que
cumpla esos requisitos.
Los requisitos de una demanda son los ya vistos.
 Como los requisitos de incluir fundamentos de hecho y
derecho en la demanda, y la presencia en ésta de peticio-
nes concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de ofi-
cio, la única manera para reclamar por su falta o inexacti-
tud es esta.
 Si se falla en la individualización del demandado de ma-
nera tal que la identificación del demandado es imposi-
ble, también procede esta excepción.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN [303 Nº 5]
Cuando hay una deuda garantizada por un fiador y el deman-
dante persigue primero al fiador antes que al deudor princi-
pal, el fiador con esto impedirá la entrada al juicio19
, señalan-
do que no se le puede demandar aún, ya que primero el de-
mandante debe dirigirse contra el deudor principal, ganar
ese juicio y pagarse con el patrimonio de éste, antes de de-
mandar al fiador. La conducta debida es demandar al deudor
principal y no al fiador.
EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN INTER-
PONERSE COMO DILATORIAS.
Se denominan por eso excepciones mixtas. Son:
1. Cosa juzgada. Ocurre cuando concurre la triple identidad
vista en el caso de la litispendencia, pero respecto de una
sentencia que ya está firme y ejecutoriada. No tiene sen-
tido seguir adelante.
2. Transacción. Las partes aquí han resuelto el conflicto por
sí mismas, y el contrato de transacción que ellas firmen
sustituirá cualquier decisión del juez.
TRAMITACIÓN
Antes del final del término de emplazamiento, y antes de con-
testar la demanda, el demandado invocará todas las excep-
ciones dilatorias que sean aplicables, y las presentará a consi-
deración del tribunal, en un único escrito.
Si esto sucede, la tramitación será como sigue.
1. Se interrumpe el procedimiento principal y el transcurso
del término de emplazamiento. Se aplica el procedimien-
to incidental para el fallo de estas excepciones, puesto
que ellas son incidentes de previo y especial pronuncia-
miento.
2. Así, se confiere traslado de 3 días al demandante para
que evacúe el traslado.
3. El tribunal, evacuado el traslado, determinará si es nece-
sario o no recibir el incidente a prueba. Si lo hace, abrirá
un término probatorio de incidentes de 8 días. Si no, re-
solverá inmediatamente.
4. El tribunal resuelve, siendo dicha resolución una SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, pues fallar un incidente,
estableciendo derechos permanentes entre las partes y
produciendo efecto de cosa juzgada. Puede:
a. Desechar las excepciones presentadas. Si este es el
caso, se abre un nuevo plazo para que el demanda-
do pueda contestar la demanda, que es de 10 días.
Este plazo no se amplía de ninguna manera.
19
ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se
persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o
prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
b. Acoge las excepciones presentadas. La conducta
aquí varía.
i. Si el vicio es de los que retrasan la entrada al
juicio, el demandante tiene la carga de subsa-
nar el vicio. Una vez esto suceda, el tribunal de-
clarará que el vicio ha sido subsanado y desde
entonces correrán 10 días para que el deman-
dado pueda contestar.
ii. Si el vicio impide la entrada al juicio, la resolu-
ción que declare esto pone término al juicio.
Si ocurre que alguno de estos vicios es desconocido de la de-
mandada hasta bien entrado el juicio, o si se alega la incom-
petencia del tribunal y se rechaza dicha alegación, se puede
interponer más tarde un incidente de nulidad procesal y ba-
sarlo en alguna de estas causales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda es el escrito en el cual el de-
mandado hace valer su defensa respecto de la pretensión
hecha valer por el demandante en su contra.
Los requisitos de la contestación de la demanda son20
.
1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.
a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este
caso, es “Contesta la demanda”
b. Firma. La contestación de la demanda debe llevar la
firma del demandado.
c. Copias. Aquí son necesarias, puesto que la contesta-
ción se notifica por el Estado Diario.
2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Aquí
es la constitución válida de patrocinio y poder, a favor de
un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
3. Los requisitos específicos de la contestación de la de-
manda. Estos son:
a. Designación del tribunal. Esto, en los mismos
términos en que debe ser hecha en la demanda.
b. El nombre, domicilio y profesión u oficio del de-
mandado. El demandado debe individualizarse a sí
mismo y debe designar domicilio en esta, su primera
gestión en el juicio, o si no, las cédulas que corres-
ponda enviarle no le serán enviadas.
20
ARTÍCULO 309, C.P.C. La contestación a la demanda debe contener:
1. La designación del tribunal ante quien se presente;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peti-
ciones que se sometan al fallo del tribunal.
c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellas
apuntarán al fondo de la acción y se denominan ex-
cepciones perentorias
21
, para diferenciarlas de las
dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con
fundamentos de hecho y de derecho.
d. La enunciación de las peticiones concretas que el
demandado someterá al tribunal. La más típica es
solicitar que se rechace la demanda en todas sus
partes, con costas.
El demandado puede negar los hechos que alega el deman-
dante, lo que es denominado por la doctrina como defensas,
o puede alegar hechos propios que desvirtúen la validez de la
construcción jurídica que el demandante intenta promover
ante el juez, lo que se denomina por la doctrina como excep-
ciones propiamente tales.
Esto tiene importancia al momento de determinar la carga de
la prueba. Mientras las defensas simplemente traban contro-
versia sobre un hecho y hacen que el demandante deba pro-
barlo, las excepciones son hechos nuevos que el demandado
alega, que deben ser probados por éste. Esto será de vital
importancia en la fase probatoria.
Las excepciones probatorias corresponden a los modos de ex-
tinguir las obligaciones del Código Civil. En particular, dos de
ellos, la prescripción extintiva de la obligación y el pago de
ésta, pueden ser invocados como excepción en cualquier
momento, no sólo con la contestación de la demanda.
DEMANDA POR VÍA RECONVENCIONAL
La demanda por vía reconvencional o reconvención es la de-
manda que deduce el demandado contra el demandante, utili-
zando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste
último.
Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda22
, pero
con algunas particularidades.
1. La demanda por vía reconvencional se interpone en el
escrito de contestación de la demanda. Su suma reza. “En
lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce
demanda reconvencional.”
21
Las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir el
objeto de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho
nuevo, de carácter impeditivo, invalidativo o extintivo de la pretensión del
actor.
22
ARTÍCULO 314, C.P.C. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en
el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254
y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra
quien se deduzca la reconvención.
2. La reconvención requiere:
a. Que el tribunal sea el competente para conocer de
la pretensión deducida por vía reconvencional, si
ésta fuera deducida como demanda por su propia
cuerda.
b. Que la reconvención se tramite siguiendo el mismo
tipo de procedimiento que la demanda principal.
3. La reconvención es una verdadera demanda. Por eso, el
demandante tendrá respecto de ella las mismas opciones
que el demandado principal.
4. Si hay problemas de forma con la reconvención, sea seña-
lados de oficio por el tribunal, o denunciados mediante
una excepción dilatoria, el demandante por vía recon-
vencional tiene 10 días fatales para resolverlos. Si no lo
hace, se tiene por no presentada la reconvención para
todos los efectos legales23
. Esto no sucede respecto de la
demanda.
Día 21 RÉPLICA
La contestación de la demanda siempre es proveída con una
PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, “Traslado, réplica”. Esta re-
solución significa que desde ese momento le son concedidos
6 días al demandante, para replicar y refutar los argumentos
que el demandado ha expuesto en su contestación. El mismo
plazo tendrá para contestar la demanda alzada por vía re-
convencional.
La réplica tiene la particularidad de que en ella no se pueden
agregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existen-
tes, sin que se modifiquen las que son objeto principal del
pleito24
.
Día 27 DÚPLICA
Una vez recibida a tramitación la réplica, el tribunal proveerá
la réplica con un DECRETO “Traslado para duplicar”. Con ello
concederá 6 días al demandado para que amplíe, adicione o
23
ARTÍCULO 317, C.P.C. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dila-
torias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del
término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá sub-
sanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la ex-
cepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención,
para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
24
ARTÍCULO 312, C.P.C. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes
ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formula-
do en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean
objeto principal del pleito.
modifique las excepciones que ha mencionado en la contesta-
ción, sin que eso involucre modificar las que son el objeto
principal del juicio.
Esto es, no se pueden oponer otras excepciones que tiendan
a enervar la acción deducida, salvo las siguientes excepcio-
nes anómalas:
 Las excepciones de prescripción y pago, que son peren-
torias que se pueden interponer en cualquier momento.
 Las excepciones mixtas, que son la de cosa juzgada y
transacción.
Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el
mismo escrito replicar su demanda, y procede la dúplica de la
reconvención, en cuyo caso se concederán 6 días adicionales
al demandante, que es demandado reconvencional, para su
dúplica de defensa.
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
Día 33 LLAMADO A CONCILIACIÓN
Una vez cese la fase de discusión, mediante la presentación
de la dúplica de la demanda o de la dúplica de la reconven-
ción, según corresponda, prosigue la siguiente fase, que es,
en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente
de la pretensión, el LLAMADO A CONCILIACIÓN OBLIGATORIA.
Para que esto proceda se requiere lo siguiente.
1. Que el procedimiento en cuestión sea un procedimiento
civil donde proceda este llamado. Los procedimientos ci-
viles donde el llamado a conciliación no procede son:
a. El juicio ejecutivo, tanto respecto de obligaciones
de dar, como de hacer y no hacer.
b. El procedimiento especial para hacer efectivo el de-
recho legal de retención.
c. La citación de evicción.
d. Los juicios de hacienda.
2. Que sobre las peticiones del juicio en cuestión sea admi-
sible la transacción. Ella no es admisible en los siguientes
casos
25
:
a. El estado civil de las personas, o cualquier otro de-
recho de la personalidad de las personas naturales.
b. Los alimentos futuros, si esa transacción no tiene
aprobación judicial.
c. Si ella versa sobre derechos ajenos o sobre dere-
chos que no existen.
d. Si ella versa sobre un título nulo, a menos que se
haya tratado sobre la nulidad del título.
e. Si ella versa sobre bienes que están fuera del co-
mercio humano.
f. Si ella versa sobre algún asunto ya resuelto por una
sentencia ejecutoriada, que las partes que transigen
no conocen en ese momento.
25
ARTÍCULO 2.450, CÓDIGO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de
las personas.
ARTÍCULO 2.451, C. CIVIL. La transacción sobre alimentos futuros de las perso-
nas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el
juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y
335.
ARTÍCULO 2.452, C. CIVIL. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre
derechos que no existen.
ARTÍCULO 2.453, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida
por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
ARTÍCULO 2.454, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada
en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado ex-
presamente sobre la nulidad del título.
ARTÍCULO 2.455, C. CIVIL. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de cele-
brarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conoci-
miento al tiempo de transigir.
3. Que el juicio no sea de aquellos donde no debe recibirse
la causa a prueba. Estos casos son:
a. Cuando se produce allanamiento total por parte del
demandado.
b. Cuando el demandado no controvierte de manera
sustancial y pertinente la versión del demandante.
c. Cuando las partes piden al juez que falle la contro-
versia sin más trámite.
Cuando los requisitos son cumplidos, sucede lo siguiente.
1. El juez emite una resolución citando a las partes a una
audiencia de conciliación
26
, que es un trámite esencial.
a. Esta resolución, al requerir la comparecencia perso-
nal de las partes, es notificada a ellas por cédula.
b. La resolución contendrá la fecha de la audiencia,
que debe ser entre el 5º y el 15º día desde que la
resolución sea notificada.
2. Las partes pueden concurrir a esta audiencia por sí o por
intermedio de sus abogados, aunque el juez puede exigir
que concurran por sí.
3. El juez intentará conseguir un avenimiento, proponiendo
bases de arreglo.
a. Las proposiciones hechas por el juez no lo inhabili-
tarán para seguir conociendo de la causa
27
.
b. Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levan-
tará un acta de conciliación que especificará sólo las
condiciones del arreglo, la que es firmada por el juez
y el secretario y tiene validez de sentencia ejecuto-
riada para todos los efectos legales.
4. Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porque
nadie va, se continúa con la siguiente fase.
a. Lo obligatorio es el llamado a conciliación, no que
la audiencia se produzca. La única sanción a la parte
que no asista, si no desea asistir, es la imposibilidad
de conciliar y el paso a la siguiente fase.
26
ARTÍCULO 262, C.P.C. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la
transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que
tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de
discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo
313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmen-
te bases de arreglo.
Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto
ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la re-
solución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia
para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la
diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cual-
quier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado
el trámite de contestación de la demanda.
27
ARTÍCULO 263, C.P.C. El juez obrará como amigable componedor. Tratará de
obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita
no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
b. Si este es el caso, será el secretario del tribunal
quien certifique el fracaso de la conciliación, y, con
el mérito de dicho certificado, el juicio continuará.
c. El juez puede citar más tarde a una audiencia de
conciliación, si lo estima necesario.
PRUEBA
Día 48 RESOLUCIÓN QUE RECIBE
LA CAUSA A PRUEBA
El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez28
.
El juez examinará si hay una controversia entre las partes, que
nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fase
de discusión. Ante este examen, tiene las siguientes opciones.
1. Si no hay controversia, el juez simplemente citará a las
partes a oír sentencia. Aquí esta resolución tiene la natu-
raleza de SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, por
ser esta una resolución que niega la recepción de la causa
a prueba
29
. El juez declarará que no hay controversia en
los siguientes casos.
a. Cuando el demandado se haya allanado por com-
pleto a la pretensión del demandante.
b. Cuando el demandado no controvierta de manera
clara y sustancial los fundamentos de hecho y de
derecho que el demandante invoca en su demanda.
c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin
más trámite. Aquí el juez fallará con el sólo mérito
de lo que hayan expuesto las partes en sus escritos
de la fase de discusión, sin aceptar más pruebas que
las ofrecidas con ellos, ya que eso es lo que quieren.
Aquí, por eso, la resolución que cita a las partes a oír
sentencia no es apelable.
2. Si hay controversia, el juez recibirá la causa a prueba.
a. Los requisitos que tiene que tener la resolución que
recibe la causa a prueba son:
i. La mención de que se recibe la causa a prueba.
Esto, que puede parecer obvio, es en realidad
muy importante. Tanto, que su omisión es cau-
sa de una eventual presentación de un recurso
de casación en la forma, porque es un trámite
esencial.
ii. La fijación de los hechos sustanciales, perti-
nentes y controvertidos. Esta es la verdadera
28
ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-
ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-
ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede
haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio,
recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-
ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-
vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.
29
ARTÍCULO 326, C.P.C. Es apelable la resolución en que explícita o implícita-
mente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso
del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que
acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia
probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos
alegados durante el término probatorio.
naturaleza de la controversia que se procederá
a probar, naturaleza que debe emanar de los
escritos presentados por las partes durante la
fase de discusión.
1. Un hecho sustancial es aquel que integra
de manera tan esencial el conflicto, que sin
su prueba no puede adoptarse decisión al-
guna.
2. Un hecho pertinente es aquel que, sin inte-
grar el conflicto de manera esencial, es re-
levante para la resolución de éste.
3. Un hecho controvertido es el hecho sobre el
cual existe una discrepancia entre las partes
acerca de su existencia, o de la forma en
que ha acaecido.
iii. Menciones de menor importancia. Son.
1. La mención del plazo por el cual se recibirá
la causa a prueba. Esto no es necesario, ya
que el legislador lo fija, pero es una cos-
tumbre.
2. La mención del día y la hora donde los tes-
tigos serán recibidos a declarar. Si esto se
omite aquí, las partes deberán pedir que
esto se determine, en escrito separado.
b. La resolución que recibe la causa a prueba es una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, con un
régimen especial de recursos.
i. Procede contra ella el recurso de reposición
con apelación en subsidio, en el solo efecto
devolutivo. Esto es anormal, puesto que este
recurso no es el que procede contra una sen-
tencia interlocutoria.
ii. Este recurso buscará aquí lo siguiente:
1. Agregar nuevos hechos sustanciales, per-
tinentes y controvertidos.
2. Eliminar un hecho que se considere que no
es sustancial, pertinente o controvertido.
3. Modificar un hecho sustancial, pertinente
y controvertido de los señalados por el tri-
bunal30
.
iii. Este recurso tiene 3 días de plazo para ser de-
ducido. Cuando procede este régimen de recur-
30
ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero
día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia,
podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se
eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como
incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse
en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta
no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
sos, que es contra los autos y decretos, el plazo
es de 5 días.
iv. Si el recurso de reposición es rechazado, pero la
apelación en subsidio en el solo efecto devolu-
tivo es acogida, y ya ha transcurrido el término
probatorio, el tribunal abre un término espe-
cial de prueba de hasta 8 días
31
, si es necesario
probar nuevos hechos.
c. La resolución que recibe la causa a prueba se notifi-
ca a las partes por cédula
32
, por disposición expresa.
Si surgen hechos nuevos que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos durante el término de prueba, se puede pedir
la ampliación de la prueba33
respecto de ellos. Esto proce-
derá:
1. Si dichos hechos son enteramente nuevos y ocurren du-
rante el término probatorio.
2. Si estos hechos son anteriores al término probatorio, pe-
ro sólo en el momento en que se pide la ampliación son
conocidos de la parte que la pide.
La ampliación de la prueba se tramita así.
1. Se presenta un escrito ante el tribunal, solicitándola. Si se
invoca la segunda causal, la parte debe jurar que los
31
ARTÍCULO 339, C.P.C. El término de prueba no se suspenderá en caso alguno,
salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho
término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno sepa-
rado.
Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la
prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá
otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días
que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a
que dicho entorpecimiento se refiera.
No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la
prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que
fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando
tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el
tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artí-
culo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación orde-
nada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por
la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.
32
ARTÍCULO 48, C.P.C. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se
reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las par-
tes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notifica-
do, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y
lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga
la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse,
además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.
33
ARTÍCULO 321, C.P.C. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es ad-
misible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocu-
rre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados an-
tes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo
entonces han llegado a su conocimiento.
hechos invocados han llegado en ese momento a su co-
nocimiento y no antes.
2. El tribunal da tramitación incidental al escrito, proveyen-
do traslado.
3. La contraparte, evacuando el traslado, también puede
alegar hechos nuevos en su favor, bajo las mismas condi-
ciones anteriores
34
.
Día 48 TÉRMINO PROBATORIO
El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que
la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, par-
ticularmente, para rendir la prueba testimonial, como para
ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anteriori-
dad a su iniciación.
CARACTERÍSTICAS.
1. Plazo legal. Su duración se establece en la ley y es, en el
juicio ordinario, de 20 días, salvo acuerdo en contrario de
las partes que lo reduzca, suspenda o elimine.
2. Plazo común. Corre para todas las partes desde la última
notificación por cédula de la resolución que recibe la cau-
sa a prueba.
3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguien-
tes efectos.
a. Los testigos no pueden declarar fuera del término
probatorio. El término probatorio es fatal para la
recepción de la prueba testimonial.
b. Precluyen todos los derechos para solicitar todas
las diligencias probatorias que restan. A diferencia
de la prueba testimonial, las diligencias probatorias
correspondientes a otros medios de prueba pueden
ser llevadas adelante fuera del término probatorio,
pero deben ser pedidas dentro de éste.
c. A su vencimiento precluye el derecho para presen-
tar prueba instrumental. Como se verá, la prueba
de instrumentos puede ser presentada desde la de-
manda misma, hasta el vencimiento del término
probatorio.
34
ARTÍCULO 322, C.P.C. Al responder de otra parte el traslado de la solicitud de
ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones
mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en
dicha solicitud se mencionan.
El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales,
en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86
establece.
La CLASIFICACIÓN del término probatorio es legal35
, existien-
do término probatorio ordinario, extraordinario, y términos
probatorios especiales.
TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO
Es el periodo de prueba de aplicación general, y, en el juicio
ordinario de mayor cuantía, dura 20 días.
Las únicas modificaciones que puede recibir dependen de la
voluntad de las partes. Respecto a él, ellas pueden, de común
acuerdo:
 Reducirlo, a lo que ellas deseen.
 Renunciar a él. Esto ocurrirá cuando las partes, luego de
la resolución que recibe la causa a prueba, piden que la
causa sea fallada sin más trámite, de común acuerdo.
 Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso.
TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO
Una vez se pide, su duración es la que corresponde al aumen-
to de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, au-
mento que se agrega al término probatorio ordinario de 20
días, sin solución de continuidad.
Los casos en que se concede están directamente ligados a la
aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del
lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se
pide.
 Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territorio
donde el tribunal es competente, pero dentro de la ju-
risdicción del tribunal.
 Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdic-
ción del tribunal, esto es, fuera de Chile.
El término probatorio extraordinario sólo procede en el juicio
ordinario civil de mayor cuantía, y en todos los procedimien-
tos donde una norma específica establezca su procedencia.
De esta forma, procede en los siguientes juicios.
 Juicio de menor cuantía36
. Aquí el término probatorio
ordinario es de 15 días, y la duración del término ordina-
35
ARTÍCULO 328, C.P.C. Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional
del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte
días.
Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.
36
ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua-
les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no
tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce-
dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.
rio con el aumento del extraordinario no puede superar
los 20 días.
 Juicio sumario. Aquí el término probatorio ordinario es el
de los incidentes, que es 8 días, y la duración del término
ordinario con el aumento del extraordinario no puede
superar los 30 días.
 Juicio de hacienda. Se sujeta a si procediera la ampliación
si el Fisco no fuera parte.
 Juicios sobre cuentas.
 Juicios sobre cobro de honorarios.
 Juicios seguidos ante árbitros de derecho. Se sujeta a si
el juicio fuera seguido ante jueces ordinarios.
 Juicio ejecutivo. El término probatorio es de 10 días y la
duración del término probatorio más el aumento del
término extraordinario no puede superar los 20 días. Sólo
el ejecutante puede pedir aumento.
El término probatorio extraordinario se concede de la siguien-
te manera.
1. Dentro del término probatorio ordinario, el interesado
presentará una solicitud, donde pedirá la ejecución de la
diligencia probatoria para la cual el término extraordina-
rio se requiere.
2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tri-
bunal es competente, pero dentro de Chile, el tribunal
simplemente concederá la diligencia y el término extra-
ordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la di-
Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por
seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a
prueba;
2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumen-
tará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no
podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición
del inciso 2° del artículo 258.
En el caso del artículo 308 [RECONVENCIÓN], el plazo para contestar la de-
manda será de seis días;
3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero
ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la reso-
lución.
4. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraor-
dinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;
5. El término a que se refiere el artículo 430 [OBSERVACIONES A LA PRUEBA]
será de seis días;
6. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la últi-
ma notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y
7. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la compe-
tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre
algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recur-
so para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante
deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notifica-
ción de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.
En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este
número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o
precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.
ligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio37
.
Esta resolución se provee con citación.
3. Si la diligencia probatoria se desea fuera de Chile, se se-
guirán los siguientes trámites.
a. Se requiere que la solicitud anterior acompañe an-
tecedentes suficientes que acrediten la existencia de
testigos en el extranjero o de los hechos o cosas
fuente de prueba. Se debe acreditar que la diligen-
cia a realizar en el extranjero es necesaria.
b. La resolución que concede la medida probatoria en
el extranjero se concede con audiencia. Esto es, se
abre un incidente de manera forzosa, proveyendo el
tribunal, junto con la concesión de la medida, “Tras-
lado” a la contraparte.
c. Una vez evacuado el traslado, recibido el incidente a
prueba con los antecedentes acompañados y con
otros si son necesarios, y fallado el incidente gene-
rado a favor de la parte solicitante, ella debe depo-
sitar en la cuenta del tribunal una garantía que va-
riará entre medio y dos sueldos vitales, determina-
da por el juez.
d. Una vez efectuada la diligencia, si se produce una de
las tres cosas siguientes, la caución anterior quedará
a beneficio del Fisco y no será devuelta.
i. La parte solicitante no ha hecho diligencia al-
guna para rendir la prueba solicitada.
ii. Los testigos señalados no conocen los hechos ni
se han hallado en situación de conocerlos.
iii. Los testigos o documentos nunca existieron en
el país donde las diligencias fueron pedidas.
Si la prueba producida como resultado de un término proba-
torio extraordinario es impertinente, o si la prueba en virtud
de la cual se pidió término extraordinario no se rinde, la parte
que solicitó el término extraordinario debe pagar a la contra-
ria todos los gastos que le significó presenciar la prueba falli-
da, condena que será parte de la sentencia definitiva.
TÉRMINOS PROBATORIOS ESPECIALES
Se conceden en los siguientes casos.
 [339 INCISO 2º] Entorpecimiento. Se concede por el núme-
ro de días que haya durado el entorpecimiento, en el lu-
gar a que dicho entorpecimiento se refiera.
 Requiere que el entorpecimiento no haya sucedido
por culpa de quien presenta la prueba.
37
ARTÍCULO 330, C.P.C. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro
de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo
motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demo-
rar el curso del juicio.
 El término probatorio especial debe ser solicitado
por el interesado en el acto de su presentación o en
los 3 días siguientes a la fecha en que la prueba de-
bió haber sido recibida.
 La solicitud se tramita en cuaderno separado.
 [339 INCISO FINAL] Agregación de hechos adicionales o
modificación de los existentes, apelación subsidiaria
concedida ante rechazo de la reposición presentada res-
pecto de la resolución que recibe la causa a prueba. En
este caso no es necesario pedir el término especial, pues
el juez lo deberá conceder por el tiempo que él estime
necesario. Este plazo no puede exceder de 8 días.
 [340 INCISO FINAL] Inasistencia del juez de la causa. Si el
juez es quien no asiste a la diligencia probatoria que se ha
pedido:
 El secretario certificará este hecho ante la petición
verbal de cualquiera de las partes.
 El juez debe fijar nuevo día y hora para la recepción
de la prueba.
 [402 INCISOS 2º Y 3º] Prueba del error de hecho de la con-
fesión de parte. La única prueba que es capaz de destruir
una confesión, como se verá, es el haber sido realizada
ésta bajo el error de hecho del confesante, o no corres-
ponder ésta a hechos personales del confesante.
 Esta prueba debe ser realizada dentro del término
probatorio ordinario. El juez concederá este plazo
especial si el término probatorio ordinario ha termi-
nado, y si lo estima conveniente.
 [159 INCISO 3º] Medidas para mejor resolver. Si es necesa-
rio el esclarecimiento de un hecho relativo a las medidas
para mejor resolver que el tribunal dictará, más adelante,
en la causa, el juez puede abrir un término probatorio de
hasta 8 días, que versará sobre lo que él decida.
MEDIOS DE PRUEBA
Medio de prueba es la herramienta procesal a través de la
cual se aporta un elemento de hecho al proceso, por las partes
o por el tribunal actuando de oficio, y que sirve para conven-
cer al juez de la existencia de un dato procesal.
La doctrina distingue entre medio de prueba, que es la
herramienta procesal consistente en la solicitud que se hace
ante el tribunal, la ejecución de la diligencia probatoria pro-
piamente tal, más el hecho en sí, y fuente de prueba, que es
el hecho que será integrado al proceso a través de un medio
de prueba.
CLASIFICACIÓN
SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONTACTO ENTRE LA PRUEBA Y
EL JUEZ, EN EL MOMENTO DE SU GENERACIÓN.
 Pruebas directas: Son aquellas que permiten al juez for-
marse su convicción mediante la observación directa del
hecho. El único ejemplo de esto en el juicio civil actual-
mente vigente es la inspección personal del tribunal.
 Pruebas indirectas: Son aquellas en que son necesarios
otros medios, la intervención de terceros, o ambos, para
formar la convicción del juez.
SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.
 Pruebas pre-constituidas. Son aquellas que poseen un
valor probatorio que nace con anterioridad al juicio. Es el
caso de los instrumentos públicos.
 Pruebas circunstanciales. Son aquellas cuyo valor proba-
torio nace con el juicio. Es el caso de la confesión.
SEGÚN SU EFICACIA.
 Prueba plena. Es aquella que es capaz de probar por sí
misma un hecho, reuniendo los requisitos legales.
 Prueba semiplena. Es aquella que no es capaz de probar
por sí misma un hecho, requiriendo de otras pruebas pa-
ra lograrlo, aún cumpliendo los requisitos legales.
SEGÚN LA RELACIÓN QUE TENGAN CON EL CONFLICTO.
 Pruebas pertinentes. Son aquellas que guardan relación
con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
del proceso.
 Pruebas impertinentes. Son aquellas que, por no guardar
relación alguna con los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos del proceso, deben ser desechadas.
SEGÚN SU EFECTIVIDAD PARA PROBAR UN HECHO.
 Prueba idónea. Es aquella que puede producir en el juez
la certeza o la influencia que se espera a favor de la parte
que la ofrece.
 Prueba ineficaz. Es aquella que es inadecuada para pro-
ducir en el juez certeza o influencia alguna, por ser in-
apropiado el medio de prueba escogido para ello.
Existen tres tipos distintos de sistemas probatorios en el
mundo, acordes con los diferentes sistemas procesales exis-
tentes. Ellos tienen formas distintas de tratar los medios de
prueba.
En Chile el sistema usado es la enumeración taxativa de los
medios de prueba admisibles, y la determinación legal de
cada uno de ellos. Esto se denomina sistema de prueba legal
tasada, y significa que el juez no tiene control sobre la validez
de cada prueba que se presenta, estando dicha validez prefi-
jada de antemano por la ley.
También significa que sólo los medios de prueba señalados en
la ley tienen validez, lo que ha traído grandes problemas res-
pecto de medios de prueba tan “nuevos” como el teléfono,
que el legislador procedimental civil de 1906, obviamente,
desconocía, ya que en ese entonces no habían llegado a Chile
o simplemente no existían.
Los medios de prueba que admite nuestra ley son:
 Prueba de instrumentos.
 Confesión de parte.
 Prueba de testigos.
 Inspección personal del tribunal.
 Informe de peritos.
 Presunciones.
PRUEBA DE INSTRUMENTOS
En un sentido amplio, documento es todo objeto, normalmen-
te escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa
apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una
manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Este es el concepto que usa la Ley 19.799 sobre Documentos
Electrónicos. Según ella, documento electrónico es toda re-
presentación de un hecho, imagen o idea que sea creada, en-
viada, comunicada o recibida por medios electrónicos, y alma-
cenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.
Sin embargo, la historia de la ley y las concordancias con el
Código Civil dicen otra cosa, que los documentos son los ins-
trumentos, de papel y escritos. La ley usa indistintamente las
expresiones “documentos” e “instrumentos” sin hacer esta
diferencia, por lo que una grabación no tiene, en principio,
validez como instrumento.
Sin embargo, al menos si el medio es electrónico, tanto do-
cumentos electrónicos privados como públicos, de cualquier
clase, pueden ser acompañados como instrumento.
La prueba documental es un medio de prueba pre-constituido,
indirecta, y que produce generalmente plena prueba si se reú-
nen los requisitos que el legislador establece al efecto, a través
del cual se introduce al proceso un instrumento.
CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
SEGÚN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO.
 Instrumento ad probationem. Es el instrumento otorga-
do con el fin de dar cuenta de la existencia de un acto.
 Instrumento ad solemnitatem. Es el instrumento otorga-
do por las partes como requisito de validez del acto jurí-
dico celebrado. Por ello, aquí el acto y el instrumento
que es su solemnidad se confunden y la falta del instru-
mento genera la nulidad absoluta del acto jurídico.
SEGÚN SU RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN INVOCADA.
 Instrumento fundante. [MOSQUERA] Es aquel instrumento
que deja constancia de los fundamentos jurídicos inme-
diatos de las acciones o excepciones ejercitadas.
 Instrumento probatorio. Son los instrumentos que sólo
pretenden justificar la existencia de la acción o excepción
ejercitada.
Esta clasificación dejó de tener mayor relevancia práctica des-
de que se dejó de exigir que el demandante y el demandado
acompañaran con su demanda y su contestación los instru-
mentos fundantes de ellas.
SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA.
 Instrumento público. Es el instrumento autorizado con las
solemnidades legales por el funcionario competente
38
.
 El instrumento público tiene una presunción de au-
tenticidad en su favor. Esto lo hace una prueba pre-
constituida, y tiene el efecto práctico de revertir la
carga de la prueba en contra de la parte contra
quien se presenta.
 Se acompaña al proceso de una manera especial.
Esta forma es con citación y con apercibimientos
especiales donde no se debe probar la autenticidad
del instrumento, sino simplemente los hechos que
le confieren valor en juicio de instrumento público.
 Instrumento privado. Es el instrumento donde no concu-
rren estas solemnidades.
38
ARTÍCULO 1.699, CÓDIGO CIVIL. Instrumento público o auténtico es el autori-
zado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano [notario] e incorporado en un protocolo o registro
público, se llama escritura pública.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
REQUISITOS DE VALIDEZ
1. Ser autorizados por un funcionario. Si no son autorizados
por un funcionario, los instrumentos públicos son nulos.
Aquí funcionario se refiere a funcionario público, y osten-
ta esa calidad la persona que:
a. Ha sido investida39
regularmente. Esto es, ha sido
provista de su cargo de manera legal.
b. No ha sido inhabilitado o suspendido para el ejerci-
cio de sus funciones.
c. Hay casos límite, en los cuales los instrumentos ex-
pedidos son válidos por lo que se llama error común,
que es una construcción jurisprudencial.
i. Si la investidura del funcionario está afecta a
nulidad de derecho público y éste expide ins-
trumentos públicos entre la fecha en que es in-
vestido y la fecha en que la nulidad es declara-
da, los instrumentos públicos valen40
.
ii. Si el funcionario ha sido válidamente investi-
do, demuestra su investidura, y luego se com-
prueba que estaba inhabilitado o suspendido,
el instrumento público vale por error común.
2. Ser autorizados por un funcionario competente. La com-
petencia de un funcionario público está determinada por
lo siguiente:
a. Tener el funcionario el mandato legal para otorgar
instrumentos públicos, y para dar fe de ellos.
b. Actuar el funcionario dentro del territorio para el
cual sus funciones han sido asignadas.
3. Ser otorgados con las correspondientes solemnidades
legales. Esto variará de acuerdo con el instrumento
público de que se trate.
39
ARTÍCULO 7º, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri-
buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabi-
lidades y sanciones que la ley señale.
40
ARTÍCULO 63, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINIS-
TRACIÓN DEL ESTADO. La designación de una persona inhábil será nula. La invali-
dación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el
inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos
realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración
de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que
hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que
por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
1. Enunciaciones básicas. El instrumento público prueba
con fuerza de plena prueba, respecto tanto de las partes
como de terceros, lo siguiente:
a. El hecho mismo de haberse otorgado.
b. Su fecha.
c. El hecho de haber formulado las partes las declara-
ciones que el instrumento contiene.
2. Declaraciones del instrumento. Aquí la fuerza probatoria
variará dependiendo de si hablamos de las partes, o de
terceros que deseen invocar el instrumento.
a. Declaraciones del funcionario. Se debe distinguir.
i. Declaraciones respecto de hechos propios del
funcionario. Ellas constituyen plena prueba
respecto tanto de partes como de terceros.
ii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-
cionario ha comprobado por medios que la ley
otorga. Plena prueba respecto de todos.
iii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-
cionario ha comprobado usando sus sentidos.
Plena prueba respecto de todos.
iv. Declaraciones respecto de hechos que el fun-
cionario ha comprobado basándose en dichos
de otras personas. Sólo puede ser base de una
presunción judicial.
v. Declaraciones que constituyen juicios o apre-
ciaciones del funcionario. Sólo pueden ser ba-
se de presunción judicial.
b. Declaraciones de las partes. Ellas no constituyen
plena prueba respecto de los terceros. Aquí se debe
distinguir entre:
i. Declaraciones dispositivas. Son las declaracio-
nes que constituyen los elementos esenciales
del acto jurídico que las partes han querido
concluir. Ellas no hacen plena fe sino contra los
declarantes
41
. Esto es, tienen mérito de plena
prueba entre las partes que suscriben el ins-
trumento. Ante terceros, son base de presun-
ción, debiendo los terceros probar su falsedad.
ii. Enunciaciones relacionadas con lo dispositivo.
Son hechos que precisan la causa de lo disposi-
41
ARTÍCULO 1.700, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público hace plena fe en cuan-
to al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de
las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no
hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto
de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligacio-
nes y descargos por título universal o singular.
tivo o modifican su efecto jurídico. Su valor es
igual al de las declaraciones dispositivas42
.
iii. Simples enunciaciones. Son meras circunstan-
cias accidentales que rodean el acto o contrato
que se ha querido perfeccionar. Ante terceros
no producen prueba, y entre partes sólo pue-
den constituir, cumpliendo los requisitos para
ello, una confesión extrajudicial que será pon-
derada como presunción grave por haber sido
prestada frente a la parte que la invoca.
IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
El instrumento público está recubierto con una presunción de
autenticidad. Ella cubrirá al instrumento público siempre que
los siguientes elementos no sean impugnados:
1. El haber sido autorizado realmente por el funcionario
que aparece, siguiendo las formalidades legales.
2. El haber sido el instrumento otorgado realmente por las
personas que ahí aparecen.
3. El haber declarado las partes efectivamente lo que el ins-
trumento consigna.
El instrumento es impugnable por las siguientes causas.
1. Nulidad del instrumento público. Ella se relaciona con
que los requisitos de validez mencionados anteriormente,
esto es, ser autorizado por un funcionario, competente, y
ciñéndose al procedimiento legal, no sean cumplidos.
a. La prueba testimonial está excluida cuando se trata
de probar una obligación que debió haberse consig-
nado por escrito, pero no se excluye al momento de
probar la nulidad del instrumento. Eso es porque,
para probar su nulidad, se debe demostrar la falta
de los requisitos antes señalados, no la existencia o
no de una obligación.
b. Si el instrumento público ha sido otorgado como so-
lemnidad del acto o contrato, la nulidad del instru-
mento traerá consigo la nulidad absoluta del acto43
.
42
ARTÍCULO 1.706, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público o privado hace fe entre
las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación dire-
cta con lo dispositivo del acto o contrato.
43
ARTÍCULO 1.682, CÓDIGO CIVIL. La nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en conside-
ración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolu-
tamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato.
c. Si el instrumento público ha sido otorgado a modo
de prueba del acto, y es declarado nulo por un vicio
de forma, vale como instrumento privado.
2. Instrumento público falso. Esto se relaciona con el haber
sido realmente otorgado el instrumento por quienes apa-
recen. Si esto no es así, el instrumento debe caer.
a. Esto puede ser materia de una infracción penal. Los
tipos penales corresponden a las variantes del delito
de falsificación de instrumento público44
.
b. Para que una escritura pública pueda ser declarada
falsa con testigos, se necesitan:
i. 5 testigos.
ii. Que todos ellos tengan el máximo valor probato-
rio admisible para los testigos, y estén contestes
en el hecho y sus características esenciales.
iii. Los testigos deben acreditar que quien dice
haber firmado la escritura, o el notario, ha
muerto o no ha estado en el lugar el día del
otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.
c. De acuerdo con la doctrina, la impugnación por falta
de autenticidad del instrumento es la única que
puede ser reclamada dentro del término de cita-
ción de 3 días, por vía incidental. Tanto la falsedad
de las declaraciones del instrumento, como la nuli-
dad de éste, requieren juicios de lato conocimiento.
3. Falsedad de las declaraciones del instrumento público.
Esto apunta a si las partes han declarado o no lo que el
instrumento público consigna. A diferencia de las anterio-
res, aquí no se busca impugnar el instrumento, sino que
se intenta impugnar el contenido del instrumento.
a. Las partes sólo pueden impugnar el contenido del
instrumento con plenas pruebas. Si bien el instru-
mento público tiene la eficacia que ya se vio respec-
to de las partes, una plena prueba puede ser des-
truida con otra plena prueba en su contra.
44
ARTÍCULO 193, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abu-
sando de su oficio, cometiere falsedad:
1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifesta-
ciones diferentes de las que hubieren hecho.
4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5. Alterando las fechas verdaderas.
6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación
que varíe su sentido.
7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifes-
tando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero
original.
8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documen-
to oficial.
ARTÍCULO 194, CÓDIGO PENAL. El particular que cometiere en documento públi-
co o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior,
sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
b. El motivo de la prueba en contra del instrumento
entre partes será la existencia de error, dolo o si-
mulación en el instrumento mismo.
c. Los terceros pueden atacar por falsedad la veraci-
dad de las declaraciones contenidas en el instru-
mento, probando contra ellas. Se pueden valer de
todos los medios de prueba que la ley permite.
TIPOS DE INSTRUMENTO PÚBLICO
Existen diversos tipos de instrumentos públicos, siendo el más
importante de ellos la escritura pública. Sin embargo, no sólo
las escrituras públicas son instrumentos públicos. Además,
existen los siguientes:
 Copias autorizadas por la Secretaría Municipal de docu-
mentos del archivo municipal. El secretario municipal es
el ministro de fe que autoriza todas las actuaciones del
municipio45
.
 Certificados de dominio vigente, hipotecas y gravámenes,
y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el Con-
servador de Bienes Raíces.
 Copia de la demanda que el receptor otorga al notificarla.
 Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio o
defunción, otorgadas por el Oficial del Registro Civil.
ESCRITURAS PÚBLICAS.
La escritura pública es el instrumento público o auténtico,
otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competen-
te notario, e incorporado a su protocolo o registro público46
.
REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA
1. Ser otorgadas por notario competente. Según la ley, el
funcionario que debe otorgar las escrituras públicas es el
notario.
a. Los notarios son funcionarios auxiliares de la admi-
nistración de justicia, y sus funciones47
principales
45
Véase el artículo 20, letra b, de la LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPA-
LIDADES.
46
ARTÍCULO 403, C.O.T. Escritura pública es el instrumento público o auténtico
otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e
incorporado en su protocolo o registro público.
47
ARTÍCULO 401, C.O.T. Son funciones de los notarios:
1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que,
de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
2. Levantar inventarios solemnes;
3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;
4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de
prenda que se les solicitaren;
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Juicio Ordinario Civil: Procedimiento y Fases

  • 1. JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni- ción, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan. Los elementos de esta definición son: 1. Procedimiento declarativo o de cognición. El juicio ordi- nario puede tener por objeto: a. Declarar la existencia o inexistencia de una situación jurídica, generando una sentencia declarativa. b. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídi- ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan- do una sentencia constitutiva. c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga- ción de dar, hacer o no hacer, generando una sen- tencia de condena civil. 2. Procedimiento de mayor cuantía. Existen tres distintas categorías de cuantía. a. Los procedimientos que versan sobre algo que vale menos de 101 U.T.M. son denominados de mínima cuantía. b. Entre 10 y 5002 U.T.M., se denominan procedimien- tos de menor cuantía. c. Los procedimientos de mayor cuantía, por tanto, sólo son aquellos relativos a pretensiones superiores en valor a 500 U.T.M. 3. Procedimiento de general aplicación. Todo conflicto civil que no tenga específicamente regulada su forma de tra- mitación y no se trate de una acción que por su naturale- za requiera tramitación rápida para ser eficaz 3 se ve de acuerdo con las normas del juicio ordinario. 1 En pesos, $346.680. 2 En pesos, $17.334.000. 3 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este título [JUICIO SUMA- RIO] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria- mente, o en otra forma análoga; A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; Derogado; A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti- do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jui- cio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del procedi- miento penal antiguo4 , aunque no del procedimiento nuevo, por una razón diferente, la de ser éste oral, con- centrado y acusatorio. 5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concen- trado. El medio que tienen las partes para comunicarse con el tribunal es la presentación de escritos, y no mu- chos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia. 6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentencia que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sen- tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continua- ción) procede el recurso de apelación. El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas. 1. Discusión. Es la fase donde quedan fijos los hechos que serán materia de la controversia. Está compuesta por los siguientes trámites, en este orden. a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no son el verdadero comienzo de esta fase. b. Presentación de la demanda. Acto físico de la pre- sentación del libelo o escrito de demanda en el lugar donde corresponde. c. Notificación de la demanda. Las más de las veces, ello sucede personalmente. d. El transcurso del término de emplazamiento. El término de emplazamiento es el plazo que la de- mandada tiene para contestar la demanda. e. Respuesta del demandado. Ella puede ser: i. La oposición de excepciones dilatorias. Ellas retrasarán la entrada al juicio. ii. La contestación de la demanda. La controver- sia que se genere entre la demanda y su con- testación será la materia del juicio. f. Réplica. La respuesta a la contestación por parte del demandante. g. Dúplica. La respuesta a la réplica, por parte del de- mandado. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Pro- cesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 4 ARTÍCULO 489, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirán en las causas crimina- les las disposiciones contenidas en el Título “Del Término Probatorio” del Li- bro II del Código de Procedimiento Civil.
  • 2. 2. Conciliación obligatoria. Si la ley permite la transacción o, en general, que las partes puedan disponer de sus pre- tensiones, el juez debe llamar a conciliar a las partes. Ello se hará en audiencia, donde el juez podrá proponer bases de arreglo. 3. Prueba. Esta fase consiste en: a. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Ellos constituyen el verdadero obje- to de la controversia y se fijan en la llamada resolu- ción que recibe la causa a prueba. b. El periodo de prueba o término probatorio. Es el plazo donde se reciben todas las pruebas que las partes ofrecerán para acreditar sus visiones, en la controversia. Hay: i. Término probatorio ordinario. ii. Término probatorio extraordinario. Es even- tual, se usa para rendir prueba fuera del terri- torio jurisdiccional del tribunal. iii. Término probatorio especial. Depende de los casos que prevea el legislador. c. Las observaciones a la prueba. 4. Sentencia. Esta fase se compone de. a. La citación a oír sentencia. Aquí el juez señala que la intervención de las partes ha concluido y que tie- ne antecedentes suficientes para resolver. b. Las medidas para mejor resolver. Ellas deben ser dictadas en un plazo de 60 días desde la citación pa- ra oír sentencia. c. La sentencia definitiva propiamente tal. d. Los recursos que se presenten contra la sentencia definitiva. En el caso del juicio ordinario de mayor cuantía, al ser un procedimiento de primera instan- cia, procederá el recurso de apelación.
  • 3. PERIODO DE DISCUSIÓN Día 0 DEMANDA La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer la pretensión que, solicita, le sea satisfecha por el demandado y que configura de su parte el conflicto cuya reso- lución solicita al tribunal. La demanda es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre la acción y las pretensiones que está ejercitando. Se hace la diferencia en la doctrina entre acción, demanda, pretensión procesal y libelo.  La acción es el poder que tiene el demandante para re- clamar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, intervención que éstos no podrán negar. Esto se materializa con la presentación de la demanda.  La demanda es el acto material donde, mediante la pre- sentación de un libelo, se inicia un proceso mediante el ejercicio del poder conferido por la acción.  La pretensión procesal es la petición concreta que con- tiene la demanda respecto de un derecho que alega tener el actor, cuya concesión será consecuencia de la razón o no que tenga el actor en el juicio.  El libelo es el escrito de demanda. PASO 1. DEMANDA PROPIAMENTE TAL La demanda tiene los siguientes requisitos. 1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son. a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este caso, es “Demanda de lo que sea” b. Firma. La demanda debe llevar la firma del deman- dante. c. Copias. Ellas aquí no son requeridas, por ser la noti- ficación de la demanda casi siempre personal. 2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son: a. Constitución de patrocinio y poder. Esto debe ser hecho en un otrosí del libelo, a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. En caso de ser presentada la demanda ante una Ofi- cina de Distribución de Causas, ella debe tener una presuma que debe contener: i. Tipo de procedimiento. Forma como el asunto se tramitará. En este caso, será ordinario. ii. Materia del pleito. La que corresponda. iii. Identificación de los demandantes. Esto es con nombre completo, y cédula de identidad. iv. Identificación de los abogados. Debe ser con nombre completo y cédula de identidad. c. Identificación de los demandados. Esto debe ser con nombre completo y cédula de identidad, si se conoce. 3. Los requisitos de toda demanda 5 . Ellos son: a. Designación del tribunal ante el cual se interpone la demanda. Esto consiste en el tratamiento de esti- lo que corresponde a la jerarquía del tribunal. Es: i. Señor Juez de Letras. Corresponde a un tribu- nal civil de primera instancia. ii. Ilustrísima Corte. Corresponde a una Corte de Apelaciones. iii. Excelentísima Corte. Corresponde a la Corte Suprema. b. Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del demandante, las personas que lo representen, y la naturaleza de tal representación. Si el deman- dante es un incapaz, su representante debe ser indi- vidualizado de la misma manera, indicándose además si su representación es convencional o legal. c. Nombre completo, domicilio y profesión u oficio del demandado. Si el demandado es un incapaz, también es indispensable individualizar de la misma manera a su representante, para poder emplazarlo válidamente. d. Exposición de los fundamentos de hecho. El actor debe afirmar los hechos que fundamentan su pre- tensión. e. Exposición de los fundamentos de derecho. Luego de exponer los hechos, el actor debe fundarlos en normas jurídicas. No es necesario que se citen todas y cada una de éstas, basta que la fundamentación de los hechos expuestos tenga base jurídica. Sin embargo, ello es deseable. f. Enunciación precisa de la o las pretensiones. Estas son las peticiones concretas que se someten a con- sideración del tribunal. Puede ser una o varias6 . 5 ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener: La designación del tribunal ante quien se entabla; El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apo- ya; y La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 6 ARTÍCULO 17, C.P.C. En un mismo juicio podrán entablarse dos o más accio- nes con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
  • 4. i. Pueden enumerarse varias peticiones, si no son incompatibles entre sí. Esto puede ser hecho en forma simple, requiriendo que sean concedidas todas, o en forma alternativa, debiendo el juez optar entre una u otra petición. ii. Pueden enumerarse varias pretensiones in- compatibles entre sí, si ellas son invocadas una en subsidio de la otra. iii. La compatibilidad se refiere a si los efectos de las pretensiones, una vez concedidos, pueden o no coexistir entre sí. iv. No pueden enunciarse peticiones en forma simultánea cuando ellas tengan una tramita- ción diferente. La presentación de la demanda es obligatoria en los siguientes casos. 1. Cuando una persona es demandada por otra, y hay varios posibles demandantes, el demandado puede pedir que se notifique la demanda a todos los posibles demandantes. Ello produce los siguientes efectos7 : a. Hace que el resultado del juicio afecte a los posibles futuros demandantes que aún no han demandado. Ellos ya no podrán demandar individualmente sus derechos. b. Los pone ante las siguientes alternativas. i. Adherir a la demanda. En ese caso se vuelven parte del proceso ya iniciado. ii. No adherir a la demanda. En ese caso renun- cian a sus derechos, y si ellos intentan deman- dar por su cuenta, podrá prosperar ante ellos la excepción de cosa juzgada. iii. Mantenerse en silencio. El plazo para manifes- tar una opinión es el término de emplazamien- to del juicio ordinario. Luego de eso, no serán parte pero conservarán el derecho de interve- nir con posterioridad, respetando todo lo obra- do hasta ese minuto. 2. Cuando hay jactancia, esto es, cuando una persona capaz de ser demandada se atribuye derechos propios sobre bienes de otro o asegura ser su acreedor, quien sea afec- tado por ella puede exigirle que presente una demanda. 7 ARTÍCULO 21, C.P.C. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. a. Esto se producirá: i. Cuando la jactancia conste por escrito. ii. Cuando la declaración de jactancia sea hecha a viva voz ante dos o más personas hábiles para ser testigo en un juicio civil. iii. Cuando la persona haya armado un proceso criminal para enmascarar estas acciones. b. A más tardar 6 meses 8 después de ocurridos los hechos, el afectado por la jactancia puede deman- dar para forzar al jactancioso para que demande. Esto se tramita bajo el procedimiento sumario. c. La sentencia favorable que se obtenga aquí forzará al jactancioso a demandar en un plazo de 10 días9 , plazo que puede ser ampliado por el tribunal hasta 30, por motivos fundados. d. Si el jactancioso no demanda, el afectado por la jac- tancia puede pedir al tribunal que declare que el jactancioso no será oído sobre el derecho que re- clama. Ello le hará imposible demandar 10 . 3. El vendedor, como elemento de la naturaleza de un con- trato de compraventa, tiene como obligación el sanea- miento de la evicción. Esto es, si el vendedor vende una cosa a otra persona, y después, llega ante el comprador alguien que alega ser el dueño real de la cosa en vez del vendedor, reivindicando la cosa comprada, el vendedor debe defender a su comprador. a. Antes de contestar la demanda, durante el término de emplazamiento, el comprador demandado puede citar a su vendedor para que lo defienda. Esta es la citación de evicción 11 . b. Si el comprador no cita a quien le vendió la cosa, el vendedor no responde si la cosa le es quitada. 8 ARTÍCULO 272, C.P.C. La acción de jactancia prescribe en seis meses, conta- dos desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. 9 ARTÍCULO 269, C.P.C. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afec- tar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 10 ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario. Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 11 ARTÍCULO 1.843, CÓDIGO CIVIL. El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
  • 5. c. Si el comprador cita al vendedor, el vendedor pasa a ser la parte demandada, con el comprador como tercero coadyuvante del vendedor. d. Si el comprador cita al vendedor y éste no aparece, el vendedor debe responder de la evicción si esta sucede, siempre que el comprador no pierda el jui- cio por su culpa. 4. Si un futuro demandante obtiene una medida prejudicial precautoria en su favor, antes de presentar la demanda, debe demandar en un plazo de 10 días desde la conce- sión de la medida prejudicial. Este plazo puede ser au- mentado a 30 días por motivos fundados. Si el favorecido con medidas prejudiciales precautorias no demanda: a. El procedimiento se declarará doloso. b. Las medidas prejudiciales precautorias caerán. c. El favorecido deberá indemnizar todos los perjui- cios que hayan sido causados con su actuar. 5. Cuando una ejecutada señala que se reserva excepciones en el juicio ejecutivo que serán defendidas en un poste- rior juicio ordinario, debe presentar su demanda a más tardar 15 días después de que le sea notificada la sen- tencia de condena de pago o remate. Si no demanda: a. La sentencia podrá ser ejecutada sin caución. b. Cualquier garantía real que se haya constituido para permitir la ejecución de la sentencia ejecutiva caerá. La presentación de la demanda genera los siguientes efectos: 1. El juez, desde ese momento, tiene el deber de instruir el proceso. No puede excusarse, so pena de enfrentar san- ciones administrativas e incurrir en el delito de denega- ción de justicia 12 . 2. Permite al juez revisar la demanda y determinar si ésta se acoge o no a tramitación, pudiendo rechazarla de pla- no por las causales que se verán. 3. Prorroga la competencia, en los casos y de la forma en que esto proceda. 4. Delimita las defensas del demandado. El demandado deberá basar su defensa en el contenido de la demanda presentada. 12 ARTÍCULO 225, CÓDIGO PENAL. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tri- butarias mensuales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignoran- cia inexcusables: 1. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil. 2. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. 3. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protec- ción que legalmente se les pida. 4. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley. 5. Produce efectos en los casos en que normas jurídicas es- peciales requieren la presentación de la demanda. Ante la presentación de la demanda, el juez la revisará, y se seguirán los siguientes pasos. 1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individuali- zación del tribunal, individualización del demandante e individualización del demandado: a. El tribunal rechaza de oficio la demanda. b. El demandante puede presentar una nueva deman- da, o un escrito que complete los puntos antes mencionados. 2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fun- damentos de hecho y de derecho, el juez debe acoger la demanda a tramitación. 3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETO O PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, encabezado “Por inter- puesta la demanda, traslado”. Este decreto además fija el número de Rol Único de Causa o Rol Interno del Tribunal bajo el cual la causa será archivada. PASO 2. MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Entre la presentación y la notificación de la demanda puede suceder que ésta sea retirada del tribunal. Si esto sucede, la demanda, para todos los efectos legales, se entiende como no presentada. Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse con un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se encar- gue su notificación, sin afectar la validez de la pretensión. El juicio aún no ha comenzado. Día 1 EMPLAZAMIENTO El emplazamiento es el momento propiamente tal desde el cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se com- pone de dos elementos: 1. La notificación de la demanda, efectuada de forma legal, conjuntamente con la notificación de la resolución recaí- da en ella, que ordena a la parte demandada compare- cer ante el tribunal para que haga valer sus derechos. 2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A este plazo se le conoce como término de emplazamiento.
  • 6. PASO 1. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. La notificación de la demanda se realiza de la siguiente forma:  Al demandante siempre le serán notificadas la demanda y la resolución que la provee por el Estado Diario. Esto, por demás, es lógico, ya que es obvio que el demandante conoce el texto de la demanda que él mismo presenta, y lo único que necesita saber es si el tribunal la ha acogido o no a tramitación.  Al demandado por lo general le es notificada la deman- da en forma personal.  Esto debe ser así cuando la demanda se trata de la primera actuación en el juicio. Si no, no hay empla- zamiento válido y el juicio no puede comenzar.  Cuando la demanda no es la primera actuación del juicio, en teoría, correspondería notificar la de- manda al demandado por el Estado Diario. Sin em- bargo, los tribunales, amparándose en las facultades que les concede la ley 13 , ordenan que la demanda de igual manera sea notificada personalmente. Es algo que pueden hacer, no que deban hacer, pero es algo que hacen. Los efectos que producirá la notificación válida de la demanda son los siguientes: 1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este mo- mento se puede hablar de partes y de tribunal compe- tente propiamente tales. El tribunal tiene el deber de continuar el procedimiento hasta su término, sea cual sea, y las partes deben desde este momento impulsar el procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de consecuencias. a. El demandante ya no puede retirar su demanda. Si lo hace a contar de la notificación válida de ésta, lo que hará será solicitar el desistimiento de su pre- tensión, y la resolución que lo acoja significará que ya no podrá más demandar sobre la materia en cuestión. b. Desde este momento las partes tienen el deber de impulsar el procedimiento. Esto significa que desde este momento se comienzan a contar los plazos para solicitar el abandono del procedimiento, si las partes no hacen gestiones útiles para hacerlo avanzar. c. Desde este momento, en forma retroactiva, la sen- tencia declarativa tendrá efecto. La sentencia decla- 13 ARTÍCULO 47, C.P.C. La forma de notificación de que tratan los artículos pre- cedentes [notificación personal] se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso. rativa declara el derecho desde el comienzo del pro- cedimiento, que es éste. d. Se genera el estado de litispendencia. Esto es, si cualquier parte intenta llevar adelante otro juicio ante otro tribunal con las mismas partes, la misma cosa pedida y la misma causa de pedir, se aplicará la excepción de litispendencia. e. El tribunal debe desde este momento cumplir con los plazos legales que se le exijan para llevar ade- lante la tramitación del juicio. Otro comportamien- to significará la posible interposición de una queja. f. Comienza el término de emplazamiento, esto es, el plazo que el demandado tiene para contestar su demanda, y se genera para el demandado con ello la carga de defenderse. 2. Se interrumpe civilmente la prescripción, tanto adquisi- tiva como extintiva. Esto es vital, puesto que si se declara el abandono del procedimiento esto se pierde. 3. Se producen una serie de otros efectos civiles. Estos ca- sos, más específicos, son: a. La prescripción extintiva de corto tiempo se trans- forma en prescripción de largo tiempo. b. Los derechos se vuelven desde este momento liti- giosos para su cesión, en caso de cesión de créditos. c. El pago por consignación ya no puede ser declarado como suficiente, sino dentro del juicio que ya se ha iniciado 14 . PASO 2. TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO. El término de emplazamiento es un plazo que se caracteriza por ser legal, fatal, improrrogable, común15 y discontinuo, 14 ARTÍCULO 1.603, CÓDIGO CIVIL. Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1.601 que ordene ponerla en cono- cimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que co- rresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábi- les contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pa- go, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo estableci- do en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. 15 ARTÍCULO 260, C.P.C. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corres- ponda a los notificados.
  • 7. establecido con el objeto de posibilitar la defensa del deman- dado. Este plazo dura, en el juicio ordinario en comento. 1. 15 días. Esto es si la notificación de la demanda ocurre dentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su territorio jurisdiccional. 2. 15 + 3 días. Esto si la notificación de la demanda ocurre fuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su te- rritorio jurisdiccional 16 . El aumento aquí procede por no- tificarse al demandado fuera de la comuna asiento del tribunal. 3. 15 + 3 días + [días adicionales en la tabla]. Esto sucederá si la notificación de la demanda ocurre fuera del territo- rio jurisdiccional del tribunal. Este segundo aumento es por haberse notificado al demandado fuera del territorio donde el tribunal es competente, y se suma al anterior. a. La tabla a la cual se hace mención es una que tiene que confeccionar la Corte Suprema en el mes de Noviembre de cada año, que tomará en cuenta las dificultades de comunicación que existen. La notifi- cación se hace por exhorto. b. Si el demandado es notificado fuera de la jurisdic- ción del tribunal, esto es, fuera de Chile, la tabla también funciona, y la notificación se hará por carta rogatoria internacional. 4. Los plazos anteriores, contados respecto del último noti- ficado y para todos, en caso de haber varios demanda- dos. Simplemente la persona notificada antes tendrá más plazo. Así como la notificación era un requisito de existencia del pro- cedimiento, el emplazamiento es un requisito de validez del procedimiento, y es el primer trámite esencial cuya omisión da pie a la presentación del recurso de casación en la forma. Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modi- ficarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deberá notificar de las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte. El término de emplazamiento comenzará a correr respecto de En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artí- culo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres de- mandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adi- cional no podrá exceder de treinta días. 16 ARTÍCULO 258, C.P.C. El término de emplazamiento para contestar la de- manda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna don- de funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. ella desde que le sea notificada la última modificación o am- pliación de la demanda. Día 15 DEFENSA DEL DEMANDADO La defensa del demandado es el poder jurídico del demanda- do para oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa.  La rebeldía. Esto es no hacer nada y dejar transcurrir el término de emplazamiento sin hacer nada.  Allanarse. Esto es, aceptar sin más la pretensión expuesta en la demanda.  Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo hará presentando excepciones dilatorias, que son las que atacan cualquier incorrección en el procedimiento que impida demandar al demandante.  Contestar la demanda. Aquí el demandado hará ver su versión sobre la controversia y sus peticiones, que tendrán que ver con el rechazo de las pretensiones del demandante.  Contrademandar. Esto en términos jurídicos se denomina demandar por vía de reconvención, y es un verdadero contraataque por parte del demandado en contra del demandante. Para todos los efectos legales, salvo norma explícita en contrario, el demandante por vía de recon- vención es un demandante, lo que significa que tiene to- dos los derechos que la ley franquea al demandante. REBELDÍA. La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce cuando el demandado asume una actitud pasiva, mantenién- dose inactivo sin comparecer en el proceso. Cuando el demandado deja pasar el término de emplazamien- to sin hacer nada, sucede lo siguiente. 1. El juez de oficio o a petición de parte declarará que ha transcurrido el plazo para demandar, y proveerá “Trasla- do, réplica”, posibilitando la interposición de la réplica por parte del demandante. 2. Se produce una contestación ficta de la demanda17 . Esto es, se tienen por negados todos los hechos que alega el 17 ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue- ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-
  • 8. demandante, se asume que esa es la materia de la con- troversia, y el tribunal, si determina que ésta puede existir, recibirá la causa a prueba. El demandado no cede sus derechos por el solo hecho de no contestar. 3. El demandado puede comparecer en cualquier estado del juicio, pero debe asumir todo lo que se ha hecho en él. La única manera en que esto no será así es si presenta un incidente de nulidad procesal por falta de emplaza- miento, al no haber sido válidamente emplazado. Si lo gana, todo el juicio deberá hacerse de nuevo. ALLANAMIENTO El allanamiento es el reconocimiento, aceptación o adhesión que hace expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el demandante en su libelo, tanto en sus funda- mentos de hecho como de derecho. El allanamiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuan- do se contiene en un documento en el que se hace este reco- nocimiento. Es tácito no cuando el demandado no contesta (situación de la rebeldía), sino cuando el demandado ejecuta por sí mismo lo que el demandante está pidiendo en su de- manda. Por ejemplo, si el demandante quiere que le sean pa- gados $1.000.000, más los intereses y las costas, el demanda- do, en vez de hacer otra cosa, va al banco y paga. El allanamiento importa un reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por el demandante. Este reconocimien- to puede ser total o parcial. El efecto que tiene el allanamiento es el de omitir la recep- ción de la causa a prueba sobre los puntos en que éste se produzca. De esta forma:  Si hay allanamiento total, no habrá fase de prueba y el tribunal citará a oír sentencia, la que seguramente será favorable al demandante. Lo que no se omite es la réplica y la dúplica, pues la fase de discusión debe ser terminada.  Si hay allanamiento parcial, eso sólo se producirá respec- to de los puntos donde haya allanamiento, debiéndose recibir la causa a prueba por el resto de los puntos, si hay controversia. ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan- ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro- vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. EXCEPCIONES DILATORIAS Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida 18 . Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso del término de emplazamiento, antes de contestar la de- manda, y su presentación puede o no ocurrir. Interpuestas en este momento, retrasarán o impedirán la entrada en el juicio del demandante, si son acogidas. El artículo 303 del C.P.C., junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato- rias, regula específicamente algunas. Estas son: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 Nº 1] Impide la entrada en el juicio al señalar que el tribunal donde se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la conducta debida el demandar ante el tribunal competente. Esta vía es la vía inhibitoria para demandar incompetencia del tribunal, y por esta vía puede alegarse tanto su incompe- tencia absoluta como relativa. Puede interponerse en segun- da instancia, como incidente.  El tribunal es incompetente absolutamente cuando se produce una infracción a las reglas de la competencia ab- soluta, según los elementos cuantía, materia, y fuero. Cuando esto sucede, el tribunal puede y debe declarar su incompetencia, porque el procedimiento, de conti- nuar, será nulo.  El tribunal es incompetente relativamente cuando se produce una infracción a las reglas de la competencia re- lativa, en razón al elemento territorio.  Cuando esto sucede, el tribunal no puede ni debe declarar su incompetencia y es la parte la que debe alegar esto.  Si no, se producirá la prórroga de la competencia y los actos del tribunal incompetente relativamente serán válidos.  Si bien la excepción de falta de jurisdicción, esto es, la incapacidad que tiene un tribunal chileno de juzgar a un extranjero o a un país por no tener Chile poder para ello, 18 ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3. La litispendencia; 4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5. El beneficio de excusión; y 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
  • 9. no es encuadrable aquí, es una excepción dilatoria pre- sentable y válida. Ha de fundarse en el número 6 del artí- culo antes mencionado. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL [303 Nº 2] Retrasa la entrada al juicio señalando que quien demanda es un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmente al demandante, o simplemente no tiene la representación del que se pretende demandante. La conducta debida es que alguien que sea capaz y tenga la representación adecuada de la parte demande. Por esta vía pueden alegarse:  La incapacidad del demandante. Al notificarse válida- mente la demanda y al producirse el emplazamiento váli- do se perfecciona la relación jurídica procesal, que estaría afecta a un vicio de nulidad si fuera sostenida con un in- capaz.  La insuficiencia en los poderes convencionales de repre- sentación de quien ha demandado. Esto se ve mucho en personas jurídicas que desean demandar a alguien, y tie- ne que ver con que éstas deben conferir, mediante un mandato, poder para que el sujeto que acude represen- tado por un abogado a interponer la demanda pueda hacerlo. Si este poder no es suficiente, se puede presen- tar la excepción, ya que también la relación procesal que se perfecciona es anulable.  La falta de representación legal del demandante. Un pa- dre tiene la patria potestad de su hijo y por tanto, su re- presentación legal. Pero si por sentencia judicial el padre ha perdido dicha patria potestad, no podrá demandar en nombre del hijo. Si eso sucede, esta excepción dilatoria podrá interponerse. Si bien la mayoría de la doctrina no lo comparte, según el pro- fesor Juan Agustín Figueroa se puede interponer como dilato- ria genérica la excepción relativa a la falta de legitimación activa, que es la falta de la posición que se debe tener para interponer una acción, según la ley. El caso más típico de esto es la acción reivindicatoria, donde el demandante debe ser dueño no poseedor. Luego, si el de- mandado no es poseedor no dueño, sino que es mero tenedor de la cosa, y el dueño es además poseedor de la cosa, la ac- ción reivindicatoria no prosperará por falta de legitimación activa. Según la mayoría de la doctrina, esta excepción apunta al fon- do y debe ser interpuesta dentro de la contestación de la de- manda. LITISPENDENCIA [303 Nº 3] Impide la entrada en el juicio al señalar que ya existe otro, que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo y por las mismas razones. La conducta debida aquí es atenerse al resultado del primer juicio. Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.  Identidad legal de personas. Las personas del nuevo jui- cio, tanto demandado como demandante, deben ser las mismas que el juicio que sirve de base para esta excep- ción, no físicamente, sino que jurídicamente. Juan Pérez demandando como gerente de AAA S.A. no es lo mismo que Juan Pérez demandando como Juan Pérez.  Identidad de cosa pedida. Lo que se pide debe ser lo mismo, y esto se refiere a la petición de la demanda.  Identidad de causa de pedir. Las razones que fundamen- tan lo que se está pidiendo, que son la causa de pedir, deben ser las mismas. Puede interponerse en segunda instancia, y se resolverá allí como incidente. INEPTITUD DEL LIBELO [303 Nº4] Retrasa la entrada al juicio al señalar que el escrito de de- manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto que le faltan requisitos esenciales que debe tener una demanda. La conducta debida aquí es demandar con un escrito que cumpla esos requisitos. Los requisitos de una demanda son los ya vistos.  Como los requisitos de incluir fundamentos de hecho y derecho en la demanda, y la presencia en ésta de peticio- nes concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de ofi- cio, la única manera para reclamar por su falta o inexacti- tud es esta.  Si se falla en la individualización del demandado de ma- nera tal que la identificación del demandado es imposi- ble, también procede esta excepción. BENEFICIO DE EXCUSIÓN [303 Nº 5] Cuando hay una deuda garantizada por un fiador y el deman- dante persigue primero al fiador antes que al deudor princi-
  • 10. pal, el fiador con esto impedirá la entrada al juicio19 , señalan- do que no se le puede demandar aún, ya que primero el de- mandante debe dirigirse contra el deudor principal, ganar ese juicio y pagarse con el patrimonio de éste, antes de de- mandar al fiador. La conducta debida es demandar al deudor principal y no al fiador. EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN INTER- PONERSE COMO DILATORIAS. Se denominan por eso excepciones mixtas. Son: 1. Cosa juzgada. Ocurre cuando concurre la triple identidad vista en el caso de la litispendencia, pero respecto de una sentencia que ya está firme y ejecutoriada. No tiene sen- tido seguir adelante. 2. Transacción. Las partes aquí han resuelto el conflicto por sí mismas, y el contrato de transacción que ellas firmen sustituirá cualquier decisión del juez. TRAMITACIÓN Antes del final del término de emplazamiento, y antes de con- testar la demanda, el demandado invocará todas las excep- ciones dilatorias que sean aplicables, y las presentará a consi- deración del tribunal, en un único escrito. Si esto sucede, la tramitación será como sigue. 1. Se interrumpe el procedimiento principal y el transcurso del término de emplazamiento. Se aplica el procedimien- to incidental para el fallo de estas excepciones, puesto que ellas son incidentes de previo y especial pronuncia- miento. 2. Así, se confiere traslado de 3 días al demandante para que evacúe el traslado. 3. El tribunal, evacuado el traslado, determinará si es nece- sario o no recibir el incidente a prueba. Si lo hace, abrirá un término probatorio de incidentes de 8 días. Si no, re- solverá inmediatamente. 4. El tribunal resuelve, siendo dicha resolución una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, pues fallar un incidente, estableciendo derechos permanentes entre las partes y produciendo efecto de cosa juzgada. Puede: a. Desechar las excepciones presentadas. Si este es el caso, se abre un nuevo plazo para que el demanda- do pueda contestar la demanda, que es de 10 días. Este plazo no se amplía de ninguna manera. 19 ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. b. Acoge las excepciones presentadas. La conducta aquí varía. i. Si el vicio es de los que retrasan la entrada al juicio, el demandante tiene la carga de subsa- nar el vicio. Una vez esto suceda, el tribunal de- clarará que el vicio ha sido subsanado y desde entonces correrán 10 días para que el deman- dado pueda contestar. ii. Si el vicio impide la entrada al juicio, la resolu- ción que declare esto pone término al juicio. Si ocurre que alguno de estos vicios es desconocido de la de- mandada hasta bien entrado el juicio, o si se alega la incom- petencia del tribunal y se rechaza dicha alegación, se puede interponer más tarde un incidente de nulidad procesal y ba- sarlo en alguna de estas causales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda es el escrito en el cual el de- mandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. Los requisitos de la contestación de la demanda son20 . 1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son. a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este caso, es “Contesta la demanda” b. Firma. La contestación de la demanda debe llevar la firma del demandado. c. Copias. Aquí son necesarias, puesto que la contesta- ción se notifica por el Estado Diario. 2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Aquí es la constitución válida de patrocinio y poder, a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 3. Los requisitos específicos de la contestación de la de- manda. Estos son: a. Designación del tribunal. Esto, en los mismos términos en que debe ser hecha en la demanda. b. El nombre, domicilio y profesión u oficio del de- mandado. El demandado debe individualizarse a sí mismo y debe designar domicilio en esta, su primera gestión en el juicio, o si no, las cédulas que corres- ponda enviarle no le serán enviadas. 20 ARTÍCULO 309, C.P.C. La contestación a la demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se presente; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peti- ciones que se sometan al fallo del tribunal.
  • 11. c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellas apuntarán al fondo de la acción y se denominan ex- cepciones perentorias 21 , para diferenciarlas de las dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con fundamentos de hecho y de derecho. d. La enunciación de las peticiones concretas que el demandado someterá al tribunal. La más típica es solicitar que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. El demandado puede negar los hechos que alega el deman- dante, lo que es denominado por la doctrina como defensas, o puede alegar hechos propios que desvirtúen la validez de la construcción jurídica que el demandante intenta promover ante el juez, lo que se denomina por la doctrina como excep- ciones propiamente tales. Esto tiene importancia al momento de determinar la carga de la prueba. Mientras las defensas simplemente traban contro- versia sobre un hecho y hacen que el demandante deba pro- barlo, las excepciones son hechos nuevos que el demandado alega, que deben ser probados por éste. Esto será de vital importancia en la fase probatoria. Las excepciones probatorias corresponden a los modos de ex- tinguir las obligaciones del Código Civil. En particular, dos de ellos, la prescripción extintiva de la obligación y el pago de ésta, pueden ser invocados como excepción en cualquier momento, no sólo con la contestación de la demanda. DEMANDA POR VÍA RECONVENCIONAL La demanda por vía reconvencional o reconvención es la de- manda que deduce el demandado contra el demandante, utili- zando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste último. Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda22 , pero con algunas particularidades. 1. La demanda por vía reconvencional se interpone en el escrito de contestación de la demanda. Su suma reza. “En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional.” 21 Las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir el objeto de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo, de carácter impeditivo, invalidativo o extintivo de la pretensión del actor. 22 ARTÍCULO 314, C.P.C. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención. 2. La reconvención requiere: a. Que el tribunal sea el competente para conocer de la pretensión deducida por vía reconvencional, si ésta fuera deducida como demanda por su propia cuerda. b. Que la reconvención se tramite siguiendo el mismo tipo de procedimiento que la demanda principal. 3. La reconvención es una verdadera demanda. Por eso, el demandante tendrá respecto de ella las mismas opciones que el demandado principal. 4. Si hay problemas de forma con la reconvención, sea seña- lados de oficio por el tribunal, o denunciados mediante una excepción dilatoria, el demandante por vía recon- vencional tiene 10 días fatales para resolverlos. Si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales23 . Esto no sucede respecto de la demanda. Día 21 RÉPLICA La contestación de la demanda siempre es proveída con una PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, “Traslado, réplica”. Esta re- solución significa que desde ese momento le son concedidos 6 días al demandante, para replicar y refutar los argumentos que el demandado ha expuesto en su contestación. El mismo plazo tendrá para contestar la demanda alzada por vía re- convencional. La réplica tiene la particularidad de que en ella no se pueden agregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existen- tes, sin que se modifiquen las que son objeto principal del pleito24 . Día 27 DÚPLICA Una vez recibida a tramitación la réplica, el tribunal proveerá la réplica con un DECRETO “Traslado para duplicar”. Con ello concederá 6 días al demandado para que amplíe, adicione o 23 ARTÍCULO 317, C.P.C. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dila- torias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá sub- sanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la ex- cepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. 24 ARTÍCULO 312, C.P.C. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formula- do en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
  • 12. modifique las excepciones que ha mencionado en la contesta- ción, sin que eso involucre modificar las que son el objeto principal del juicio. Esto es, no se pueden oponer otras excepciones que tiendan a enervar la acción deducida, salvo las siguientes excepcio- nes anómalas:  Las excepciones de prescripción y pago, que son peren- torias que se pueden interponer en cualquier momento.  Las excepciones mixtas, que son la de cosa juzgada y transacción. Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el mismo escrito replicar su demanda, y procede la dúplica de la reconvención, en cuyo caso se concederán 6 días adicionales al demandante, que es demandado reconvencional, para su dúplica de defensa.
  • 13. CONCILIACIÓN OBLIGATORIA Día 33 LLAMADO A CONCILIACIÓN Una vez cese la fase de discusión, mediante la presentación de la dúplica de la demanda o de la dúplica de la reconven- ción, según corresponda, prosigue la siguiente fase, que es, en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente de la pretensión, el LLAMADO A CONCILIACIÓN OBLIGATORIA. Para que esto proceda se requiere lo siguiente. 1. Que el procedimiento en cuestión sea un procedimiento civil donde proceda este llamado. Los procedimientos ci- viles donde el llamado a conciliación no procede son: a. El juicio ejecutivo, tanto respecto de obligaciones de dar, como de hacer y no hacer. b. El procedimiento especial para hacer efectivo el de- recho legal de retención. c. La citación de evicción. d. Los juicios de hacienda. 2. Que sobre las peticiones del juicio en cuestión sea admi- sible la transacción. Ella no es admisible en los siguientes casos 25 : a. El estado civil de las personas, o cualquier otro de- recho de la personalidad de las personas naturales. b. Los alimentos futuros, si esa transacción no tiene aprobación judicial. c. Si ella versa sobre derechos ajenos o sobre dere- chos que no existen. d. Si ella versa sobre un título nulo, a menos que se haya tratado sobre la nulidad del título. e. Si ella versa sobre bienes que están fuera del co- mercio humano. f. Si ella versa sobre algún asunto ya resuelto por una sentencia ejecutoriada, que las partes que transigen no conocen en ese momento. 25 ARTÍCULO 2.450, CÓDIGO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. ARTÍCULO 2.451, C. CIVIL. La transacción sobre alimentos futuros de las perso- nas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. ARTÍCULO 2.452, C. CIVIL. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. ARTÍCULO 2.453, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. ARTÍCULO 2.454, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado ex- presamente sobre la nulidad del título. ARTÍCULO 2.455, C. CIVIL. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de cele- brarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conoci- miento al tiempo de transigir. 3. Que el juicio no sea de aquellos donde no debe recibirse la causa a prueba. Estos casos son: a. Cuando se produce allanamiento total por parte del demandado. b. Cuando el demandado no controvierte de manera sustancial y pertinente la versión del demandante. c. Cuando las partes piden al juez que falle la contro- versia sin más trámite. Cuando los requisitos son cumplidos, sucede lo siguiente. 1. El juez emite una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación 26 , que es un trámite esencial. a. Esta resolución, al requerir la comparecencia perso- nal de las partes, es notificada a ellas por cédula. b. La resolución contendrá la fecha de la audiencia, que debe ser entre el 5º y el 15º día desde que la resolución sea notificada. 2. Las partes pueden concurrir a esta audiencia por sí o por intermedio de sus abogados, aunque el juez puede exigir que concurran por sí. 3. El juez intentará conseguir un avenimiento, proponiendo bases de arreglo. a. Las proposiciones hechas por el juez no lo inhabili- tarán para seguir conociendo de la causa 27 . b. Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levan- tará un acta de conciliación que especificará sólo las condiciones del arreglo, la que es firmada por el juez y el secretario y tiene validez de sentencia ejecuto- riada para todos los efectos legales. 4. Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porque nadie va, se continúa con la siguiente fase. a. Lo obligatorio es el llamado a conciliación, no que la audiencia se produzca. La única sanción a la parte que no asista, si no desea asistir, es la imposibilidad de conciliar y el paso a la siguiente fase. 26 ARTÍCULO 262, C.P.C. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmen- te bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la re- solución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cual- quier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. 27 ARTÍCULO 263, C.P.C. El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
  • 14. b. Si este es el caso, será el secretario del tribunal quien certifique el fracaso de la conciliación, y, con el mérito de dicho certificado, el juicio continuará. c. El juez puede citar más tarde a una audiencia de conciliación, si lo estima necesario.
  • 15. PRUEBA Día 48 RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez28 . El juez examinará si hay una controversia entre las partes, que nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fase de discusión. Ante este examen, tiene las siguientes opciones. 1. Si no hay controversia, el juez simplemente citará a las partes a oír sentencia. Aquí esta resolución tiene la natu- raleza de SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, por ser esta una resolución que niega la recepción de la causa a prueba 29 . El juez declarará que no hay controversia en los siguientes casos. a. Cuando el demandado se haya allanado por com- pleto a la pretensión del demandante. b. Cuando el demandado no controvierta de manera clara y sustancial los fundamentos de hecho y de derecho que el demandante invoca en su demanda. c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Aquí el juez fallará con el sólo mérito de lo que hayan expuesto las partes en sus escritos de la fase de discusión, sin aceptar más pruebas que las ofrecidas con ellos, ya que eso es lo que quieren. Aquí, por eso, la resolución que cita a las partes a oír sentencia no es apelable. 2. Si hay controversia, el juez recibirá la causa a prueba. a. Los requisitos que tiene que tener la resolución que recibe la causa a prueba son: i. La mención de que se recibe la causa a prueba. Esto, que puede parecer obvio, es en realidad muy importante. Tanto, que su omisión es cau- sa de una eventual presentación de un recurso de casación en la forma, porque es un trámite esencial. ii. La fijación de los hechos sustanciales, perti- nentes y controvertidos. Esta es la verdadera 28 ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue- ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld- ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan- ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro- vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. 29 ARTÍCULO 326, C.P.C. Es apelable la resolución en que explícita o implícita- mente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. naturaleza de la controversia que se procederá a probar, naturaleza que debe emanar de los escritos presentados por las partes durante la fase de discusión. 1. Un hecho sustancial es aquel que integra de manera tan esencial el conflicto, que sin su prueba no puede adoptarse decisión al- guna. 2. Un hecho pertinente es aquel que, sin inte- grar el conflicto de manera esencial, es re- levante para la resolución de éste. 3. Un hecho controvertido es el hecho sobre el cual existe una discrepancia entre las partes acerca de su existencia, o de la forma en que ha acaecido. iii. Menciones de menor importancia. Son. 1. La mención del plazo por el cual se recibirá la causa a prueba. Esto no es necesario, ya que el legislador lo fija, pero es una cos- tumbre. 2. La mención del día y la hora donde los tes- tigos serán recibidos a declarar. Si esto se omite aquí, las partes deberán pedir que esto se determine, en escrito separado. b. La resolución que recibe la causa a prueba es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, con un régimen especial de recursos. i. Procede contra ella el recurso de reposición con apelación en subsidio, en el solo efecto devolutivo. Esto es anormal, puesto que este recurso no es el que procede contra una sen- tencia interlocutoria. ii. Este recurso buscará aquí lo siguiente: 1. Agregar nuevos hechos sustanciales, per- tinentes y controvertidos. 2. Eliminar un hecho que se considere que no es sustancial, pertinente o controvertido. 3. Modificar un hecho sustancial, pertinente y controvertido de los señalados por el tri- bunal30 . iii. Este recurso tiene 3 días de plazo para ser de- ducido. Cuando procede este régimen de recur- 30 ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
  • 16. sos, que es contra los autos y decretos, el plazo es de 5 días. iv. Si el recurso de reposición es rechazado, pero la apelación en subsidio en el solo efecto devolu- tivo es acogida, y ya ha transcurrido el término probatorio, el tribunal abre un término espe- cial de prueba de hasta 8 días 31 , si es necesario probar nuevos hechos. c. La resolución que recibe la causa a prueba se notifi- ca a las partes por cédula 32 , por disposición expresa. Si surgen hechos nuevos que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos durante el término de prueba, se puede pedir la ampliación de la prueba33 respecto de ellos. Esto proce- derá: 1. Si dichos hechos son enteramente nuevos y ocurren du- rante el término probatorio. 2. Si estos hechos son anteriores al término probatorio, pe- ro sólo en el momento en que se pide la ampliación son conocidos de la parte que la pide. La ampliación de la prueba se tramita así. 1. Se presenta un escrito ante el tribunal, solicitándola. Si se invoca la segunda causal, la parte debe jurar que los 31 ARTÍCULO 339, C.P.C. El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno sepa- rado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artí- culo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación orde- nada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. 32 ARTÍCULO 48, C.P.C. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las par- tes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notifica- do, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. 33 ARTÍCULO 321, C.P.C. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es ad- misible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocu- rre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados an- tes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. hechos invocados han llegado en ese momento a su co- nocimiento y no antes. 2. El tribunal da tramitación incidental al escrito, proveyen- do traslado. 3. La contraparte, evacuando el traslado, también puede alegar hechos nuevos en su favor, bajo las mismas condi- ciones anteriores 34 . Día 48 TÉRMINO PROBATORIO El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, par- ticularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anteriori- dad a su iniciación. CARACTERÍSTICAS. 1. Plazo legal. Su duración se establece en la ley y es, en el juicio ordinario, de 20 días, salvo acuerdo en contrario de las partes que lo reduzca, suspenda o elimine. 2. Plazo común. Corre para todas las partes desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la cau- sa a prueba. 3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguien- tes efectos. a. Los testigos no pueden declarar fuera del término probatorio. El término probatorio es fatal para la recepción de la prueba testimonial. b. Precluyen todos los derechos para solicitar todas las diligencias probatorias que restan. A diferencia de la prueba testimonial, las diligencias probatorias correspondientes a otros medios de prueba pueden ser llevadas adelante fuera del término probatorio, pero deben ser pedidas dentro de éste. c. A su vencimiento precluye el derecho para presen- tar prueba instrumental. Como se verá, la prueba de instrumentos puede ser presentada desde la de- manda misma, hasta el vencimiento del término probatorio. 34 ARTÍCULO 322, C.P.C. Al responder de otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.
  • 17. La CLASIFICACIÓN del término probatorio es legal35 , existien- do término probatorio ordinario, extraordinario, y términos probatorios especiales. TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO Es el periodo de prueba de aplicación general, y, en el juicio ordinario de mayor cuantía, dura 20 días. Las únicas modificaciones que puede recibir dependen de la voluntad de las partes. Respecto a él, ellas pueden, de común acuerdo:  Reducirlo, a lo que ellas deseen.  Renunciar a él. Esto ocurrirá cuando las partes, luego de la resolución que recibe la causa a prueba, piden que la causa sea fallada sin más trámite, de común acuerdo.  Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso. TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO Una vez se pide, su duración es la que corresponde al aumen- to de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, au- mento que se agrega al término probatorio ordinario de 20 días, sin solución de continuidad. Los casos en que se concede están directamente ligados a la aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se pide.  Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territorio donde el tribunal es competente, pero dentro de la ju- risdicción del tribunal.  Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdic- ción del tribunal, esto es, fuera de Chile. El término probatorio extraordinario sólo procede en el juicio ordinario civil de mayor cuantía, y en todos los procedimien- tos donde una norma específica establezca su procedencia. De esta forma, procede en los siguientes juicios.  Juicio de menor cuantía36 . Aquí el término probatorio ordinario es de 15 días, y la duración del término ordina- 35 ARTÍCULO 328, C.P.C. Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días. Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes. 36 ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua- les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce- dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: 1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica. rio con el aumento del extraordinario no puede superar los 20 días.  Juicio sumario. Aquí el término probatorio ordinario es el de los incidentes, que es 8 días, y la duración del término ordinario con el aumento del extraordinario no puede superar los 30 días.  Juicio de hacienda. Se sujeta a si procediera la ampliación si el Fisco no fuera parte.  Juicios sobre cuentas.  Juicios sobre cobro de honorarios.  Juicios seguidos ante árbitros de derecho. Se sujeta a si el juicio fuera seguido ante jueces ordinarios.  Juicio ejecutivo. El término probatorio es de 10 días y la duración del término probatorio más el aumento del término extraordinario no puede superar los 20 días. Sólo el ejecutante puede pedir aumento. El término probatorio extraordinario se concede de la siguien- te manera. 1. Dentro del término probatorio ordinario, el interesado presentará una solicitud, donde pedirá la ejecución de la diligencia probatoria para la cual el término extraordina- rio se requiere. 2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tri- bunal es competente, pero dentro de Chile, el tribunal simplemente concederá la diligencia y el término extra- ordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la di- Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba; 2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumen- tará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258. En el caso del artículo 308 [RECONVENCIÓN], el plazo para contestar la de- manda será de seis días; 3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la reso- lución. 4. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraor- dinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior; 5. El término a que se refiere el artículo 430 [OBSERVACIONES A LA PRUEBA] será de seis días; 6. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la últi- ma notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y 7. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la compe- tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recur- so para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notifica- ción de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal. En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.
  • 18. ligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio37 . Esta resolución se provee con citación. 3. Si la diligencia probatoria se desea fuera de Chile, se se- guirán los siguientes trámites. a. Se requiere que la solicitud anterior acompañe an- tecedentes suficientes que acrediten la existencia de testigos en el extranjero o de los hechos o cosas fuente de prueba. Se debe acreditar que la diligen- cia a realizar en el extranjero es necesaria. b. La resolución que concede la medida probatoria en el extranjero se concede con audiencia. Esto es, se abre un incidente de manera forzosa, proveyendo el tribunal, junto con la concesión de la medida, “Tras- lado” a la contraparte. c. Una vez evacuado el traslado, recibido el incidente a prueba con los antecedentes acompañados y con otros si son necesarios, y fallado el incidente gene- rado a favor de la parte solicitante, ella debe depo- sitar en la cuenta del tribunal una garantía que va- riará entre medio y dos sueldos vitales, determina- da por el juez. d. Una vez efectuada la diligencia, si se produce una de las tres cosas siguientes, la caución anterior quedará a beneficio del Fisco y no será devuelta. i. La parte solicitante no ha hecho diligencia al- guna para rendir la prueba solicitada. ii. Los testigos señalados no conocen los hechos ni se han hallado en situación de conocerlos. iii. Los testigos o documentos nunca existieron en el país donde las diligencias fueron pedidas. Si la prueba producida como resultado de un término proba- torio extraordinario es impertinente, o si la prueba en virtud de la cual se pidió término extraordinario no se rinde, la parte que solicitó el término extraordinario debe pagar a la contra- ria todos los gastos que le significó presenciar la prueba falli- da, condena que será parte de la sentencia definitiva. TÉRMINOS PROBATORIOS ESPECIALES Se conceden en los siguientes casos.  [339 INCISO 2º] Entorpecimiento. Se concede por el núme- ro de días que haya durado el entorpecimiento, en el lu- gar a que dicho entorpecimiento se refiera.  Requiere que el entorpecimiento no haya sucedido por culpa de quien presenta la prueba. 37 ARTÍCULO 330, C.P.C. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demo- rar el curso del juicio.  El término probatorio especial debe ser solicitado por el interesado en el acto de su presentación o en los 3 días siguientes a la fecha en que la prueba de- bió haber sido recibida.  La solicitud se tramita en cuaderno separado.  [339 INCISO FINAL] Agregación de hechos adicionales o modificación de los existentes, apelación subsidiaria concedida ante rechazo de la reposición presentada res- pecto de la resolución que recibe la causa a prueba. En este caso no es necesario pedir el término especial, pues el juez lo deberá conceder por el tiempo que él estime necesario. Este plazo no puede exceder de 8 días.  [340 INCISO FINAL] Inasistencia del juez de la causa. Si el juez es quien no asiste a la diligencia probatoria que se ha pedido:  El secretario certificará este hecho ante la petición verbal de cualquiera de las partes.  El juez debe fijar nuevo día y hora para la recepción de la prueba.  [402 INCISOS 2º Y 3º] Prueba del error de hecho de la con- fesión de parte. La única prueba que es capaz de destruir una confesión, como se verá, es el haber sido realizada ésta bajo el error de hecho del confesante, o no corres- ponder ésta a hechos personales del confesante.  Esta prueba debe ser realizada dentro del término probatorio ordinario. El juez concederá este plazo especial si el término probatorio ordinario ha termi- nado, y si lo estima conveniente.  [159 INCISO 3º] Medidas para mejor resolver. Si es necesa- rio el esclarecimiento de un hecho relativo a las medidas para mejor resolver que el tribunal dictará, más adelante, en la causa, el juez puede abrir un término probatorio de hasta 8 días, que versará sobre lo que él decida. MEDIOS DE PRUEBA Medio de prueba es la herramienta procesal a través de la cual se aporta un elemento de hecho al proceso, por las partes o por el tribunal actuando de oficio, y que sirve para conven- cer al juez de la existencia de un dato procesal. La doctrina distingue entre medio de prueba, que es la herramienta procesal consistente en la solicitud que se hace ante el tribunal, la ejecución de la diligencia probatoria pro- piamente tal, más el hecho en sí, y fuente de prueba, que es el hecho que será integrado al proceso a través de un medio de prueba.
  • 19. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONTACTO ENTRE LA PRUEBA Y EL JUEZ, EN EL MOMENTO DE SU GENERACIÓN.  Pruebas directas: Son aquellas que permiten al juez for- marse su convicción mediante la observación directa del hecho. El único ejemplo de esto en el juicio civil actual- mente vigente es la inspección personal del tribunal.  Pruebas indirectas: Son aquellas en que son necesarios otros medios, la intervención de terceros, o ambos, para formar la convicción del juez. SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.  Pruebas pre-constituidas. Son aquellas que poseen un valor probatorio que nace con anterioridad al juicio. Es el caso de los instrumentos públicos.  Pruebas circunstanciales. Son aquellas cuyo valor proba- torio nace con el juicio. Es el caso de la confesión. SEGÚN SU EFICACIA.  Prueba plena. Es aquella que es capaz de probar por sí misma un hecho, reuniendo los requisitos legales.  Prueba semiplena. Es aquella que no es capaz de probar por sí misma un hecho, requiriendo de otras pruebas pa- ra lograrlo, aún cumpliendo los requisitos legales. SEGÚN LA RELACIÓN QUE TENGAN CON EL CONFLICTO.  Pruebas pertinentes. Son aquellas que guardan relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso.  Pruebas impertinentes. Son aquellas que, por no guardar relación alguna con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso, deben ser desechadas. SEGÚN SU EFECTIVIDAD PARA PROBAR UN HECHO.  Prueba idónea. Es aquella que puede producir en el juez la certeza o la influencia que se espera a favor de la parte que la ofrece.  Prueba ineficaz. Es aquella que es inadecuada para pro- ducir en el juez certeza o influencia alguna, por ser in- apropiado el medio de prueba escogido para ello. Existen tres tipos distintos de sistemas probatorios en el mundo, acordes con los diferentes sistemas procesales exis- tentes. Ellos tienen formas distintas de tratar los medios de prueba. En Chile el sistema usado es la enumeración taxativa de los medios de prueba admisibles, y la determinación legal de cada uno de ellos. Esto se denomina sistema de prueba legal tasada, y significa que el juez no tiene control sobre la validez de cada prueba que se presenta, estando dicha validez prefi- jada de antemano por la ley. También significa que sólo los medios de prueba señalados en la ley tienen validez, lo que ha traído grandes problemas res- pecto de medios de prueba tan “nuevos” como el teléfono, que el legislador procedimental civil de 1906, obviamente, desconocía, ya que en ese entonces no habían llegado a Chile o simplemente no existían. Los medios de prueba que admite nuestra ley son:  Prueba de instrumentos.  Confesión de parte.  Prueba de testigos.  Inspección personal del tribunal.  Informe de peritos.  Presunciones. PRUEBA DE INSTRUMENTOS En un sentido amplio, documento es todo objeto, normalmen- te escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Este es el concepto que usa la Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos. Según ella, documento electrónico es toda re- presentación de un hecho, imagen o idea que sea creada, en- viada, comunicada o recibida por medios electrónicos, y alma- cenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. Sin embargo, la historia de la ley y las concordancias con el Código Civil dicen otra cosa, que los documentos son los ins- trumentos, de papel y escritos. La ley usa indistintamente las expresiones “documentos” e “instrumentos” sin hacer esta diferencia, por lo que una grabación no tiene, en principio, validez como instrumento. Sin embargo, al menos si el medio es electrónico, tanto do- cumentos electrónicos privados como públicos, de cualquier clase, pueden ser acompañados como instrumento. La prueba documental es un medio de prueba pre-constituido, indirecta, y que produce generalmente plena prueba si se reú- nen los requisitos que el legislador establece al efecto, a través del cual se introduce al proceso un instrumento.
  • 20. CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS SEGÚN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO.  Instrumento ad probationem. Es el instrumento otorga- do con el fin de dar cuenta de la existencia de un acto.  Instrumento ad solemnitatem. Es el instrumento otorga- do por las partes como requisito de validez del acto jurí- dico celebrado. Por ello, aquí el acto y el instrumento que es su solemnidad se confunden y la falta del instru- mento genera la nulidad absoluta del acto jurídico. SEGÚN SU RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN INVOCADA.  Instrumento fundante. [MOSQUERA] Es aquel instrumento que deja constancia de los fundamentos jurídicos inme- diatos de las acciones o excepciones ejercitadas.  Instrumento probatorio. Son los instrumentos que sólo pretenden justificar la existencia de la acción o excepción ejercitada. Esta clasificación dejó de tener mayor relevancia práctica des- de que se dejó de exigir que el demandante y el demandado acompañaran con su demanda y su contestación los instru- mentos fundantes de ellas. SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA.  Instrumento público. Es el instrumento autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente 38 .  El instrumento público tiene una presunción de au- tenticidad en su favor. Esto lo hace una prueba pre- constituida, y tiene el efecto práctico de revertir la carga de la prueba en contra de la parte contra quien se presenta.  Se acompaña al proceso de una manera especial. Esta forma es con citación y con apercibimientos especiales donde no se debe probar la autenticidad del instrumento, sino simplemente los hechos que le confieren valor en juicio de instrumento público.  Instrumento privado. Es el instrumento donde no concu- rren estas solemnidades. 38 ARTÍCULO 1.699, CÓDIGO CIVIL. Instrumento público o auténtico es el autori- zado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano [notario] e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. INSTRUMENTOS PÚBLICOS REQUISITOS DE VALIDEZ 1. Ser autorizados por un funcionario. Si no son autorizados por un funcionario, los instrumentos públicos son nulos. Aquí funcionario se refiere a funcionario público, y osten- ta esa calidad la persona que: a. Ha sido investida39 regularmente. Esto es, ha sido provista de su cargo de manera legal. b. No ha sido inhabilitado o suspendido para el ejerci- cio de sus funciones. c. Hay casos límite, en los cuales los instrumentos ex- pedidos son válidos por lo que se llama error común, que es una construcción jurisprudencial. i. Si la investidura del funcionario está afecta a nulidad de derecho público y éste expide ins- trumentos públicos entre la fecha en que es in- vestido y la fecha en que la nulidad es declara- da, los instrumentos públicos valen40 . ii. Si el funcionario ha sido válidamente investi- do, demuestra su investidura, y luego se com- prueba que estaba inhabilitado o suspendido, el instrumento público vale por error común. 2. Ser autorizados por un funcionario competente. La com- petencia de un funcionario público está determinada por lo siguiente: a. Tener el funcionario el mandato legal para otorgar instrumentos públicos, y para dar fe de ellos. b. Actuar el funcionario dentro del territorio para el cual sus funciones han sido asignadas. 3. Ser otorgados con las correspondientes solemnidades legales. Esto variará de acuerdo con el instrumento público de que se trate. 39 ARTÍCULO 7º, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri- buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabi- lidades y sanciones que la ley señale. 40 ARTÍCULO 63, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINIS- TRACIÓN DEL ESTADO. La designación de una persona inhábil será nula. La invali- dación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.
  • 21. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO 1. Enunciaciones básicas. El instrumento público prueba con fuerza de plena prueba, respecto tanto de las partes como de terceros, lo siguiente: a. El hecho mismo de haberse otorgado. b. Su fecha. c. El hecho de haber formulado las partes las declara- ciones que el instrumento contiene. 2. Declaraciones del instrumento. Aquí la fuerza probatoria variará dependiendo de si hablamos de las partes, o de terceros que deseen invocar el instrumento. a. Declaraciones del funcionario. Se debe distinguir. i. Declaraciones respecto de hechos propios del funcionario. Ellas constituyen plena prueba respecto tanto de partes como de terceros. ii. Declaraciones respecto de hechos que el fun- cionario ha comprobado por medios que la ley otorga. Plena prueba respecto de todos. iii. Declaraciones respecto de hechos que el fun- cionario ha comprobado usando sus sentidos. Plena prueba respecto de todos. iv. Declaraciones respecto de hechos que el fun- cionario ha comprobado basándose en dichos de otras personas. Sólo puede ser base de una presunción judicial. v. Declaraciones que constituyen juicios o apre- ciaciones del funcionario. Sólo pueden ser ba- se de presunción judicial. b. Declaraciones de las partes. Ellas no constituyen plena prueba respecto de los terceros. Aquí se debe distinguir entre: i. Declaraciones dispositivas. Son las declaracio- nes que constituyen los elementos esenciales del acto jurídico que las partes han querido concluir. Ellas no hacen plena fe sino contra los declarantes 41 . Esto es, tienen mérito de plena prueba entre las partes que suscriben el ins- trumento. Ante terceros, son base de presun- ción, debiendo los terceros probar su falsedad. ii. Enunciaciones relacionadas con lo dispositivo. Son hechos que precisan la causa de lo disposi- 41 ARTÍCULO 1.700, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público hace plena fe en cuan- to al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligacio- nes y descargos por título universal o singular. tivo o modifican su efecto jurídico. Su valor es igual al de las declaraciones dispositivas42 . iii. Simples enunciaciones. Son meras circunstan- cias accidentales que rodean el acto o contrato que se ha querido perfeccionar. Ante terceros no producen prueba, y entre partes sólo pue- den constituir, cumpliendo los requisitos para ello, una confesión extrajudicial que será pon- derada como presunción grave por haber sido prestada frente a la parte que la invoca. IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO El instrumento público está recubierto con una presunción de autenticidad. Ella cubrirá al instrumento público siempre que los siguientes elementos no sean impugnados: 1. El haber sido autorizado realmente por el funcionario que aparece, siguiendo las formalidades legales. 2. El haber sido el instrumento otorgado realmente por las personas que ahí aparecen. 3. El haber declarado las partes efectivamente lo que el ins- trumento consigna. El instrumento es impugnable por las siguientes causas. 1. Nulidad del instrumento público. Ella se relaciona con que los requisitos de validez mencionados anteriormente, esto es, ser autorizado por un funcionario, competente, y ciñéndose al procedimiento legal, no sean cumplidos. a. La prueba testimonial está excluida cuando se trata de probar una obligación que debió haberse consig- nado por escrito, pero no se excluye al momento de probar la nulidad del instrumento. Eso es porque, para probar su nulidad, se debe demostrar la falta de los requisitos antes señalados, no la existencia o no de una obligación. b. Si el instrumento público ha sido otorgado como so- lemnidad del acto o contrato, la nulidad del instru- mento traerá consigo la nulidad absoluta del acto43 . 42 ARTÍCULO 1.706, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación dire- cta con lo dispositivo del acto o contrato. 43 ARTÍCULO 1.682, CÓDIGO CIVIL. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en conside- ración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolu- tamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
  • 22. c. Si el instrumento público ha sido otorgado a modo de prueba del acto, y es declarado nulo por un vicio de forma, vale como instrumento privado. 2. Instrumento público falso. Esto se relaciona con el haber sido realmente otorgado el instrumento por quienes apa- recen. Si esto no es así, el instrumento debe caer. a. Esto puede ser materia de una infracción penal. Los tipos penales corresponden a las variantes del delito de falsificación de instrumento público44 . b. Para que una escritura pública pueda ser declarada falsa con testigos, se necesitan: i. 5 testigos. ii. Que todos ellos tengan el máximo valor probato- rio admisible para los testigos, y estén contestes en el hecho y sus características esenciales. iii. Los testigos deben acreditar que quien dice haber firmado la escritura, o el notario, ha muerto o no ha estado en el lugar el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. c. De acuerdo con la doctrina, la impugnación por falta de autenticidad del instrumento es la única que puede ser reclamada dentro del término de cita- ción de 3 días, por vía incidental. Tanto la falsedad de las declaraciones del instrumento, como la nuli- dad de éste, requieren juicios de lato conocimiento. 3. Falsedad de las declaraciones del instrumento público. Esto apunta a si las partes han declarado o no lo que el instrumento público consigna. A diferencia de las anterio- res, aquí no se busca impugnar el instrumento, sino que se intenta impugnar el contenido del instrumento. a. Las partes sólo pueden impugnar el contenido del instrumento con plenas pruebas. Si bien el instru- mento público tiene la eficacia que ya se vio respec- to de las partes, una plena prueba puede ser des- truida con otra plena prueba en su contra. 44 ARTÍCULO 193, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abu- sando de su oficio, cometiere falsedad: 1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. 2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifesta- ciones diferentes de las que hubieren hecho. 4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales. 5. Alterando las fechas verdaderas. 6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifes- tando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documen- to oficial. ARTÍCULO 194, CÓDIGO PENAL. El particular que cometiere en documento públi- co o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. b. El motivo de la prueba en contra del instrumento entre partes será la existencia de error, dolo o si- mulación en el instrumento mismo. c. Los terceros pueden atacar por falsedad la veraci- dad de las declaraciones contenidas en el instru- mento, probando contra ellas. Se pueden valer de todos los medios de prueba que la ley permite. TIPOS DE INSTRUMENTO PÚBLICO Existen diversos tipos de instrumentos públicos, siendo el más importante de ellos la escritura pública. Sin embargo, no sólo las escrituras públicas son instrumentos públicos. Además, existen los siguientes:  Copias autorizadas por la Secretaría Municipal de docu- mentos del archivo municipal. El secretario municipal es el ministro de fe que autoriza todas las actuaciones del municipio45 .  Certificados de dominio vigente, hipotecas y gravámenes, y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el Con- servador de Bienes Raíces.  Copia de la demanda que el receptor otorga al notificarla.  Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio o defunción, otorgadas por el Oficial del Registro Civil. ESCRITURAS PÚBLICAS. La escritura pública es el instrumento público o auténtico, otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competen- te notario, e incorporado a su protocolo o registro público46 . REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA 1. Ser otorgadas por notario competente. Según la ley, el funcionario que debe otorgar las escrituras públicas es el notario. a. Los notarios son funcionarios auxiliares de la admi- nistración de justicia, y sus funciones47 principales 45 Véase el artículo 20, letra b, de la LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPA- LIDADES. 46 ARTÍCULO 403, C.O.T. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. 47 ARTÍCULO 401, C.O.T. Son funciones de los notarios: 1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes; 2. Levantar inventarios solemnes; 3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles; 4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;