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Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y
de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
(BOE de 3 de agosto de 2013; http://www.boe.es/boe/dias/2013/08/03/pdfs/BOE-A-2013-8555.pdf)
1.- Introducción.
La Ley, aparte de regular en 6 artículos la normativa para el fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario, modifica varios artículos de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.
La presente nota está personalizada para las cooperativas dedicadas a la actividad vitivinícola, por lo que se han omitido
menciones de la Ley a cooperativas dedicadas a otras actividades empresariales.
2.- Objeto.
La Ley tiene como objeto el fomentar la fusión o integración de cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de
naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas agroalimentarias de suficiente
dimensión económica, y cuya implantación y ámbito de actuación económica sean de carácter supraautonómico.
3.- Ámbito de aplicación.
La Ley es de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con lo que se expondrá
en el apartado 5.- y a las entidades asociativas que las integran, así como a los productores individuales, ya sean personas físicas
o jurídicas, que forman parte de las mismas.
2
A los efectos de la Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad
jurídica propia, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50% de su capital social pertenezca a
sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación.
4.- Fines.
Constituyen los fines de la Ley:
a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria;
b) Mejorar la formación de los responsables en el gobierno y gestión de dichas entidades;
c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores agrarios integrados en las entidades asociativas; y
d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas, a fin de mejorar su posición en el mercado y su
participación en el proceso de valorización y comercialización de sus productos.
5.- Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.
Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las enumeradas en el párrafo segundo del apartado 3 (Ámbito de Aplicación);
b) Tener implantación y un ámbito de actuación supraautonómico;
3
c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que
las componen;
d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o
integran alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente;
e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras la obligación de los productores de entregar la totalidad de
su producción, para su comercialización en común; y
f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria deberán contemplar las necesarias previsiones para
garantizar el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o
varios de sus miembros.
A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de la
entidad asociativa prioritaria.
6.- Situaciones de preferencia.
Las entidades asociativas prioritarias podrán tener preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a
actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las
líneas ICO de financiación preferente, u otras de las que puedan ser beneficiarias, en los Programas de Desarrollo Rural, a favor
de la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras.
Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas prioritarias podrán tener preferencia en la concesión de todas
las subvenciones, ayudas, actividades formativas, líneas de financiación, etc. indicadas en el párrafo anterior.
4
Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la
componen podrán tener preferencia, en la concesión de todas las subvenciones, ayudas, actividades formativas, líneas de
financiación, etc. indicadas dos párrafos más arriba.
7.- Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. Creación y funcionamiento.
Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un Registro Nacional de Entidades Asociativas
Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza.
La inscripción en el registro supondrá la incorporación al mismo de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, de
los relativos a las entidades asociativas que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas.
Las anteriores inscripciones se realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria.
8.- Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas. Plan Estatal de Integración
Cooperativa.
Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la Administración General del Estado y por las Comunidades
Autónomas.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se
incluirán las actuaciones y dotaciones previstas por el Departamento para impulsar la aplicación de la presente ley.
El Gobierno presentará el primer Plan Estatal de Integración Asociativa antes del día 23 de febrero del 2014.
9.- Régimen transitorio del apartado 5.-, c) anterior.
5
Reglamentariamente se establecerá un período transitorio para que puedan acreditar su cumplimiento, aquellas entidades
asociativas que no cumplan, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades
Asociativas Prioritarias, el requisito de llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades
asociativas y de los productores que las componen (ver apartado 5.-, c) anterior).
10.- Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Mediante la Ley 13/2013 se modifican tres artículos (6, 56.2 y 93) de la Ley de Cooperativas para adaptarla a los objetivos de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
10.1. Artículo 6. Clases de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse en:
– Cooperativas de trabajo asociado.
– Cooperativas agroalimentarias.
– Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
10.2. Artículo 93. Objeto y ámbito.
10.3.1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, incluyendo a las
personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo
tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus
elementos o componentes de la cooperativa, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad
agraria, y con su implantación o actuación en el medio rural.
6
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las
comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que
tengan el mismo objeto social o actividad complementaria
10.3.2. Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, abonos, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria,
y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario;
b) Manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y
de sus socios;
c) Sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones
necesarias a estos fines;
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento de la cooperativa o de las
explotaciones de los socios; y
e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial.
10.3.3. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no
sobrepase el 50% del total de las de la cooperativa.
11.- Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.
Según dicho artículo, se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9 sobre las Cooperativas
Agroalimentarias.
7
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la
actividad de la Cooperativa.
2. Que respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos adquiridos, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la
cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con límites.
b) Que no se conserven, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras
explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, al 50% del importe
obtenido por los productos propios.
José Martos Martínez
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
email: martosmartinezjose@gmail.com
Interforo Abogados Madrid
C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha.
28004 - Madrid
Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y
de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal.
No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.

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Ley 13/2013 fomento de la integración de las cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario

  • 1. 1 Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. (BOE de 3 de agosto de 2013; http://www.boe.es/boe/dias/2013/08/03/pdfs/BOE-A-2013-8555.pdf) 1.- Introducción. La Ley, aparte de regular en 6 artículos la normativa para el fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, modifica varios artículos de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas. La presente nota está personalizada para las cooperativas dedicadas a la actividad vitivinícola, por lo que se han omitido menciones de la Ley a cooperativas dedicadas a otras actividades empresariales. 2.- Objeto. La Ley tiene como objeto el fomentar la fusión o integración de cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas agroalimentarias de suficiente dimensión económica, y cuya implantación y ámbito de actuación económica sean de carácter supraautonómico. 3.- Ámbito de aplicación. La Ley es de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con lo que se expondrá en el apartado 5.- y a las entidades asociativas que las integran, así como a los productores individuales, ya sean personas físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas.
  • 2. 2 A los efectos de la Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50% de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. 4.- Fines. Constituyen los fines de la Ley: a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria; b) Mejorar la formación de los responsables en el gobierno y gestión de dichas entidades; c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores agrarios integrados en las entidades asociativas; y d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas, a fin de mejorar su posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y comercialización de sus productos. 5.- Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos: a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las enumeradas en el párrafo segundo del apartado 3 (Ámbito de Aplicación); b) Tener implantación y un ámbito de actuación supraautonómico;
  • 3. 3 c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen; d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente; e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras la obligación de los productores de entregar la totalidad de su producción, para su comercialización en común; y f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria. 6.- Situaciones de preferencia. Las entidades asociativas prioritarias podrán tener preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas ICO de financiación preferente, u otras de las que puedan ser beneficiarias, en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas prioritarias podrán tener preferencia en la concesión de todas las subvenciones, ayudas, actividades formativas, líneas de financiación, etc. indicadas en el párrafo anterior.
  • 4. 4 Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen podrán tener preferencia, en la concesión de todas las subvenciones, ayudas, actividades formativas, líneas de financiación, etc. indicadas dos párrafos más arriba. 7.- Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. Creación y funcionamiento. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza. La inscripción en el registro supondrá la incorporación al mismo de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, de los relativos a las entidades asociativas que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas. Las anteriores inscripciones se realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria. 8.- Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas. Plan Estatal de Integración Cooperativa. Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la Administración General del Estado y por las Comunidades Autónomas. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las actuaciones y dotaciones previstas por el Departamento para impulsar la aplicación de la presente ley. El Gobierno presentará el primer Plan Estatal de Integración Asociativa antes del día 23 de febrero del 2014. 9.- Régimen transitorio del apartado 5.-, c) anterior.
  • 5. 5 Reglamentariamente se establecerá un período transitorio para que puedan acreditar su cumplimiento, aquellas entidades asociativas que no cumplan, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, el requisito de llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen (ver apartado 5.-, c) anterior). 10.- Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Mediante la Ley 13/2013 se modifican tres artículos (6, 56.2 y 93) de la Ley de Cooperativas para adaptarla a los objetivos de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. 10.1. Artículo 6. Clases de cooperativas. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse en: – Cooperativas de trabajo asociado. – Cooperativas agroalimentarias. – Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. 10.2. Artículo 93. Objeto y ámbito. 10.3.1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, y con su implantación o actuación en el medio rural.
  • 6. 6 También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria 10.3.2. Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: a) Adquirir para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, abonos, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario; b) Manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios; c) Sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines; d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento de la cooperativa o de las explotaciones de los socios; y e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial. 10.3.3. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50% del total de las de la cooperativa. 11.- Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas. Según dicho artículo, se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9 sobre las Cooperativas Agroalimentarias.
  • 7. 7 Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa. 2. Que respeten los siguientes límites: a) Que las materias, productos adquiridos, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios. Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con límites. b) Que no se conserven, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, al 50% del importe obtenido por los productos propios. José Martos Martínez Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid email: martosmartinezjose@gmail.com Interforo Abogados Madrid C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha. 28004 - Madrid Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal. No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.