El documento presenta un resumen del concepto de quiebra desde las perspectivas económica y jurídica. En el sentido económico, la quiebra se refiere al estado de desequilibrio patrimonial de un deudor que no puede cumplir con sus obligaciones de pago. Desde el punto de vista jurídico, la quiebra implica tanto el proceso legal de ejecución colectiva del patrimonio del deudor como el estado legal en el que queda el deudor luego de declarada la quiebra. El documento explica los pasos del pro
1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL
ESTADO DE HIDALGO
Luis Fernando Jiménez Vargas
ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN
DERECHO MERCANTIL IV
LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO
LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS
TEMA: QUIEBRA
OCTAVO SEMESTRE
GRUPO ÚNICO
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ESTADO DE HIDALGO
Luis Fernando Jiménez Vargas
CONCEPTO DE QUIEBRA
La expresión "quiebra" tiene diversas acepciones, según nos estemos refiriendo a ella
en sentido económico o en sentido jurídico. A su vez, en sentido jurídico, se aplica
tanto al proceso concursal de ejecución (también, llamado de ejecución colectiva) del
patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra
un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra.
I. Concepto económico
Económicamente, se encuentra "en quiebra" aquel que habiendo recibido una
prestación a crédito, no tiene a su disposición a su vencimiento, un valor suficiente y
realizable para poder cumplir con la contraprestación acordada. Es un estado de
desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones debidas.
El negocio de crédito se basa en la confianza. Quien efectúa la prestación actual tiene
una expectativa de que, al tiempo de la contraprestación, quien la debe dispondrá de
los bienes necesarios para poder satisfacerla. Se tiene confianza en el deudor por los
bienes que posee actualmente y por los que puede producir, ya que cada individuo
tiene una fuerza de producción económica como empresario o como trabajador.
Cuando la expectativa sobre la cual funciona el crédito resulta cumplida, el crédito
funciona bien. Si la expectativa se frustra – ya porque no tenía fundamento real desde
el principio o por causas sobrevinientes - se produce una perturbación en el crédito
que provoca la quiebra.
En ese sentido, la quiebra ha sido concebida como un hecho patológico en el
desarrollo de la relación crediticia: un efecto del anormal funcionamiento del crédito.
La quiebra económica constituye un estado anómalo en el patrimonio del
comerciante, consistente en la insolvencia o en la iliquidez, que impide el pago de las
obligaciones a sus respectivos vencimientos.
A. Insolvencia e iliquidez
La insolvencia y la iliquidez son estados en que se puede encontrar el patrimonio de
una persona, que importan una quiebra en sentido económico. Quien padece una
situación de insolvencia o de iliquidez, se encuentra en estado de quiebra económica
pero ese estado no adquiere trascendencia jurídica, a menos que se produzca uno de
los hechos que habilita a declarar la quiebra. En consecuencia, una persona puede
presentar un estado de insolvencia o iliquidez, esto es encontrarse en quiebra
económica, sin caer en quiebra jurídica. La quiebra será declarada cuando aparezca un
índice revelador de ese estado y tal índice sea aceptado por la Ley como eficaz para
provocar una declaración de quiebra.
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1. Definición de insolvencia
Un patrimonio es insolvente cuando el monto de su pasivo supera la suma de los
valores de su activo. La comprobación de la insolvencia requiere un estudio de la
situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las
unidades de que se compone el activo y con la confrontación de la suma de esos
valores con el estado del pasivo.
El insolvente no puede pagar su pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de su
activo. El insolvente se encuentra, por lo tanto, en situación de quiebra económica.
2. Definición de iliquidez
El concepto de iliquidez es, también, un concepto económico. Una persona presenta
una situación patrimonial de liquidez, cuando los bienes del activo disponible son, por
lo menos, iguales al pasivo exigible a corto plazo. En el activo disponible, se incluyen
efectivo y cuentas a cobrar.
El deudor tiene obligación de pagar sus deudas en dinero. El acreedor puede recibir
del deudor alguna cosa en pago de su deuda, pero ello es una facultad del acreedor,
nunca una obligación. La dación de bienes en pago constituye un modo anormal de
cumplir las obligaciones, que requiere el consentimiento expreso del acreedor
(artículo 1.490 C.C. y artículo 943 Código de comercio).
En consecuencia, si el deudor no puede pagar, en efectivo, sus deudas de exigibilidad
inmediata o a corto plazo, su estado será de iliquidez y, por ende, también, de quiebra
económica. Entonces, aun teniendo un patrimonio solvente, una persona puede estar
en estado económico de quiebra, porque no basta la solvencia, es necesaria además la
realizabilidad de los valores que constituyen el activo.
B. Incumplimiento
El incumplimiento es un hecho cuya determinación depende de los términos
establecidos en la Ley o en el contrato. Se incumple con una obligación, cuando el
deudor no realiza la prestación que constituye su contenido, en el momento y forma
convenidos con el acreedor.
El incumplimiento es una omisión que - en determinadas condiciones - tiene
relevancia jurídica como uno de los hechos que habilitan para pedir la quiebra. El
incumplimiento que habilita la solicitud de quiebra es un incumplimiento calificado. El
juez declarará la quiebra cuando lo solicite el acreedor que denuncie ese
incumplimiento calificado.
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II. Concepto jurídico
La expresión “quiebra” se aplica tanto al proceso concursal de ejecución del
patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra
un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra.
A. La quiebra como estado
La quiebra coloca al fallido en una situación jurídica caracterizada,
fundamentalmente, por la afectación de su capacidad, por una serie de prohibiciones.
El Código civil lo califica de incapaz relativo. El Código de comercio le prohíbe el
ejercicio del comercio. Doctrinariamente se sostiene que el fallido no tiene
legitimación para una serie de actos o negocios jurídicos.
En el estado de quiebra, el fallido es desapoderado de sus bienes, no pudiendo
administrarlos ni disponer de ellos. Se ocupan sus bienes. Se clausura su comercio.
De este modo el estado de quiebra afecta no sólo al fallido sino, también, a terceros
que con él han contratado.
El estado de quiebra incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el fallido,
pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento. En cuanto a los negocios
celebrados en el llamado período de sospecha – período anterior al auto declaratorio
de quiebra - aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser anulados, en
las condiciones establecidas por la Ley.
B. La quiebra como proceso
La quiebra es un proceso, esto es como enseñaba Couture, una secuencia de actos que
se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la
autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El conflicto que se somete a la decisión
de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los
créditos por los primeros. El proceso se inicia mediante el dictado de un auto judicial,
denominado “declaración judicial de quiebra”.
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Dayvière definía a la quiebra como la organización legal y procesal de la defensa
colectiva de los acreedores, frente a la cesación de pagos de un comerciante, que se
inicia por una declaración judicial y tiene por finalidad la liquidación única y general
del patrimonio del deudor y su justa distribución entre los acreedores, bajo el régimen
de igualdad.
1. Semejanzas con las ejecuciones individuales
El proceso de quiebra tiene, a la vez, los atributos del juicio ejecutivo, de los juicios de
conocimiento, de los procesos de jurisdicción voluntaria o de los procesos de
ejecución, según cual sea la etapa o incidente del proceso que se analice.
En cuanto a su consideración como proceso de ejecución, se señalan diversas
semejanzas con los procesos de ejecución individuales. Así, por ejemplo, en el auto
declarativo de quiebra el juez ordena la ocupación de todos los bienes del fallido, lo
que reviste cierta semejanza con el embargo y secuestro que se decreta en la
iniciación del proceso ejecutivo. El proceso de quiebra culmina con la venta judicial de
los bienes ocupados, así como el juicio ejecutivo termina con la venta judicial de los
bienes embargados.
2. Rasgos especiales de la quiebra como ejecución concursal
Naturalmente que la quiebra tiene muchos rasgos especialísimos que derivan de que
es una ejecución colectiva.
Puede ser promovida por el juez de oficio y aun a propia iniciativa del deudor; en
cambio la ejecución individual solo se promueve por la iniciativa del acreedor.
La quiebra abarca todos los bienes del acreedor, mientras que en el juicio ejecutivo
sólo se permite embargar los bienes del deudor en cuanto sean necesarios para cubrir
la deuda.
El procedimiento de quiebra alcanza con sus efectos al fallido y a todos los acreedores:
a quienes comparecen en el proceso y a quienes permanecen ajenos a él. Los
acreedores asumen el papel de “parte” pero con tantas peculiaridades que hay
quienes discuten si realmente constituyen una parte en el juicio de quiebra. Según
veremos, pueden actuar ya individualmente, ya a través de órganos como las juntas de
acreedores o la junta de vigilancia.
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En muchas etapas del proceso se percibe una actividad procesal de naturaleza
administrativa, tendiente a la conservación de los bienes del deudor. Muchos de los
incidentes y juicios nacidos en el proceso de quiebra, que forman parte de él, revisten
naturaleza semejante a los juicios de conocimiento. Citamos, por ejemplo, las acciones
reivindicatorias, las acciones revocatorias concursales, las controversias sobre
créditos rechazados o modificados en las juntas de acreedores.
Sin embargo, el eje central del proceso de quiebra sigue siendo la ejecución colectiva
de los bienes del fallido. La actividad administrativa o cognoscitiva que paralelamente
se realiza, dentro del mismo proceso, cumple una función complementaria de la
ejecución. Toda esa actividad sirve al fin de la ejecución.
TÍTULO SEXTO
DE LA QUIEBRA
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de
quiebra cuando:
I. El propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido,
sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto
en esta Ley, o;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos
previstos en el artículo 150 de esta Ley.
Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de
declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el
procedimiento se substanciará incidentalmente.
Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre
los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya
decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar
al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa,
con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
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III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo
los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin
autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia,
y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de
cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo
de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los
depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere
este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que,
en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y
de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo
que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del
juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su
designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de
sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su
encargo.
Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un
extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este
ordenamiento.
Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su
nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca
del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le
impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su
designación.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario
para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el
Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los
bienes del Comerciante que haya administrado.
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Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior
podrá ser sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del
síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados
ante el Instituto, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el
75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral
que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo
caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente
quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado
asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el
conciliador en el artículo anterior.
Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier
Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la
sentencia de concurso mercantil.
Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de
las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos,
la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
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1.- ASPECTO SUSTANTIVO Y PROCESAL Y FUENTES LEGALES EN DERECHO
ESPAÑOL
LA BIFRONTALIADAD DE UN DERECHO SUSTANTIVO Y UN DERECHO ADJETIVO O
PROCESAL DE LA QUIEBRA.
SE REDUCE TODO A DERECHO PROCESAL, DANDO IMPORTANCIA EXCLUYENTE AL
PROCESO QUE SIGUE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y
PARA LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO.
CUERPOS PROCESALES O ESPECIALES SE DISTINGUEN PERFECTAMENTE DENTRO
DE LOS MISMOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
ASPECTOS SUSTANTIVOS
HAY UN DERECHO SUSTANTIVO O ADJETIVO O PROCESAL DE LA QUIEBRA.
CORRESPONDEN AL MERCANTIL LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA, LAS CLASES DE
QUIEBRA, LOS EFECTOS JURÍDICOS/ MATERIALES DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL
DEUDOR Y SOBRE SU PATRIMONIO; SOBRE LOS ACREEDORES Y LA GRADUACIÓN DE
LOS CRÉDITOS; EL CONVENIO, LA REHABILITACIÓN DE QUEBRADO.
NORMAS RELATIVAS A LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN ESPECIAL, BANCARIAS,
HIPOTECARIAS, DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA, Y PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO.
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2.- CLASES DE QUIEBRA
LAS QUIEBRAS PUEDEN CLASIFICARSE SEGÚN SU INICIACIÓN PROCESAL O SEGÚN
LOS SUPUESTOS DE HECHO O DE CONDUCTA DE QUE SE PARTE.
DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL SE DIVIDEN EN:
VOLUNTARIAS: SE DECLARAN A SOLICITUD DEL MISMO QUEBRADO AUNQUE TAL
SOLICITUD SEA OBLIGADA LEGALMENTE, RESULTA DE LA POSIBILIDAD DE
IMPUGNACIÓN;
NECESARIA: TODAS LAS DEMÁS, SIN NO PROSPERA LA REPOSICIÓN DE LA
DECLARACIÓN QUE HAYA EJERCITADO EL COMERCIANTE AFECTADA POR LA
MISMA.
DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO O MERCANTIL SE DIVIDEN EN:
INSOLVENCIA FORTUITA: EL COMERCIANTE LE SOBREVIENE INFORTUNIOS
CAUSALES, POR LOS CUALES RESULTA SU CAPITAL REDUCIDO AL EXTREMO DE NO
PODER SATISFACER EN TODO O EN PARTE SUS DEUDAS.
INSOLVENCIA CULPABLE: CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES O NEGÓCIALES,
CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES EJEMPLOS: GASTOS DOMÉSTICOS Y
PERSONALES EXCESIVOS DESPROPORCIONADOS, PERDIDAS EN EL JUEGO,
APUESTAS IMPRUDENTES (VENTAS A PERDIDAS OPERACIONES PARA DILATAR LA
QUIEBRA, OBLIGACIONES DIRECTAS QUE EXCEDAN DEL DOBLE DEL HABER
LIQUIDO RESULTANTE DE INVENTARIO).
SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DEFECTOS EN LA CONTABILIDAD, DILACIÓN EN LA
MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA O AUSENCIA SIN JUSTIFICACIÓN.
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INSOLVENCIA FRAUDULENTA: IMPLICA LA EXISTENCIA DE ALGUNAS DE LAS
CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES, (ALZAMIENTO DE BIENES, SIMULACIÓN O
EXAGERACIÓN DEL PASIVO, OCULTACIÓN O REDUCCIÓN DEL ACTIVO,
REGULARIDADES EN EL BALANCE Y EN LA CONTABILIDAD EN PERJUICIO DE
TERCEROS, ABUSOS DE CRÉDITOS, NEGOCIAR LETRAS AJENAS Y ANTICIPADAS EN
PERJUICIO DE ACREEDORES).
3.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA EN ECUANTO A LA
CAPACIDAD DEL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREDORES
SE DIVIDEN EN:
PERSONALES NO PODRÁ INTERVENIR, ACTIVAMENTE, EN LOS JUICIOS CIVILES, YA
SEAN DEDUCIDOS ANTES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA O INTENTARLO
DESPUÉS
PASIVAMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN TALES JUICIOS SON LOS SÍNDICOS QUIENES
HAN DE SUSTITUIR AL QUEBRADO.
LIMITES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL:
EL QUEBRADO CONSERVA PLENA CAPACIDAD PROCESAL RESPECTO A LITIGIOS QUE
ACTIVA O PASIVAMENTE AFECTEN IGUAL EN RELACIÓN CON BIENES QUE POR SER
INEMBARGABLES QUEDEN SUSTRAÍDOS A LA QUIEBRA;
CON DERECHOS INDIFERENTES A LA MASA DE LA QUIEBRA, COMO EL
ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA.
CON SUS DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES Y SUS DERECHOS Y DEBERES DE LA
FAMILIA.
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CAPACIDADES DE OBRAR DENTRO DE LA QUIEBRA
A) POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA LEC:
1. OPONERSE AL AUTO DE DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA NECESARIA
2. ASISTIR A LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA
3. SOLICITAR EL ALZAMIENTO DE SU ARRESTO
4. ASISTIR DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA EL NOMBRAMIENTO DE
SÍNDICOS
5. IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SINDICATOS
6. IMPUGNAR LAS COMPRAS QUE HAGAN LOS SÍNDICOS DE LOS BIENES
OCUPADOS EN LA QUIEBRA
7. RECLAMAR DE LOS SÍNDICOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSEN A LA
MASA
8. RECLAMAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES
SOBRE EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS
9. IMPUGNAR LA EXPOSICIÓN DE LOS SÍNDICOS SOBRE CALIFICACIÓN LEGAL
DE LA QUIEBRA
10. INTERESAR ALIMENTOS CON CARGO A LOS BIENES DE LA QUIEBRA
11. PROPONER CONVENIO Y RECHAZAR LAS IMPUGNACIONES DEDUCIDAS EN SU
CONTRA
12. SOLICITAR SU REHABILITACIÓN CIVIL
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B) POR DETERMINACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
1. EN LAS DILIGENCIAS DE OCUPACIÓN DE SUS BIENES, LIBROS Y PAPELES
2. EN LA CONFESIÓN Y PRESENTACIÓN DEL BALANCE GENERAL DE SUS
NEGOCIOS
3. EN LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO FORMAL Y GENERAL DE TODOS SUS
BIENES Y EFECTOS.
4. EN LA VENTA DE SUS BIENES MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS
5. JUNTA GENERAL DE ACREEDORES QUE SE CELEBRA LUEGO DE ACABADA LA
LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA
6. EN LA IMPUGNACIÓN EN JUICIO
7. EN LA INCIDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
PATRIMONIALES: SE DERIVAN DE LA LLAMADA DESPOSESIÓN O
DESAPODERAMIENTO DE SUS BIENES, ASÍ COMO DE SUS LIBROS DOCUMENTOS Y
PAPELES Y DOCUMENTOS DE GIRO, QUE SON OCUPADOS INMEDIATAMENTE POR EL
COMISARIO.
REGISTRALES: PUBLICACIÓN DE LA QUIEBRA POR EDICTOS EN LOS PERIÓDICOS DE
LA PLAZA O PROVIDENCIA DEL DOMICILIO DEL QUEBRADO ATENDIENDO LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTOS DE LOS ACREEDORES SE DIVIDEN EN:
• MATERIAL
• PROCESAL
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REFERENCIA:
Ley de Concursos Mercantiles. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/29.pdf
http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseProcesosConcursales06.htm
MARTINEZ VAL. JOSE MARIA. PAG. 581-591. DERECHO MERCANTIL
Venza