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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL
           ESTADO DE HIDALGO
Luis Fernando Jiménez Vargas



      ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN


                  DERECHO MERCANTIL IV

          LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO



          LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS

                         TEMA: QUIEBRA

                      OCTAVO SEMESTRE

                           GRUPO ÚNICO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL
           ESTADO DE HIDALGO
Luis Fernando Jiménez Vargas
                                  CONCEPTO DE QUIEBRA

    La expresión "quiebra" tiene diversas acepciones, según nos estemos refiriendo a ella
    en sentido económico o en sentido jurídico. A su vez, en sentido jurídico, se aplica
    tanto al proceso concursal de ejecución (también, llamado de ejecución colectiva) del
    patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra
    un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra.

    I. Concepto económico
    Económicamente, se encuentra "en quiebra" aquel que habiendo recibido una
    prestación a crédito, no tiene a su disposición a su vencimiento, un valor suficiente y
    realizable para poder cumplir con la contraprestación acordada. Es un estado de
    desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones debidas.

    El negocio de crédito se basa en la confianza. Quien efectúa la prestación actual tiene
    una expectativa de que, al tiempo de la contraprestación, quien la debe dispondrá de
    los bienes necesarios para poder satisfacerla. Se tiene confianza en el deudor por los
    bienes que posee actualmente y por los que puede producir, ya que cada individuo
    tiene una fuerza de producción económica como empresario o como trabajador.

    Cuando la expectativa sobre la cual funciona el crédito resulta cumplida, el crédito
    funciona bien. Si la expectativa se frustra – ya porque no tenía fundamento real desde
    el principio o por causas sobrevinientes - se produce una perturbación en el crédito
    que provoca la quiebra.

    En ese sentido, la quiebra ha sido concebida como un hecho patológico en el
    desarrollo de la relación crediticia: un efecto del anormal funcionamiento del crédito.
    La quiebra económica constituye un estado anómalo en el patrimonio del
    comerciante, consistente en la insolvencia o en la iliquidez, que impide el pago de las
    obligaciones a sus respectivos vencimientos.

    A. Insolvencia e iliquidez
    La insolvencia y la iliquidez son estados en que se puede encontrar el patrimonio de
    una persona, que importan una quiebra en sentido económico. Quien padece una
    situación de insolvencia o de iliquidez, se encuentra en estado de quiebra económica
    pero ese estado no adquiere trascendencia jurídica, a menos que se produzca uno de
    los hechos que habilita a declarar la quiebra. En consecuencia, una persona puede
    presentar un estado de insolvencia o iliquidez, esto es encontrarse en quiebra
    económica, sin caer en quiebra jurídica. La quiebra será declarada cuando aparezca un
    índice revelador de ese estado y tal índice sea aceptado por la Ley como eficaz para
    provocar una declaración de quiebra.
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    1. Definición de insolvencia
    Un patrimonio es insolvente cuando el monto de su pasivo supera la suma de los
    valores de su activo. La comprobación de la insolvencia requiere un estudio de la
    situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las
    unidades de que se compone el activo y con la confrontación de la suma de esos
    valores con el estado del pasivo.

    El insolvente no puede pagar su pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de su
    activo. El insolvente se encuentra, por lo tanto, en situación de quiebra económica.

    2. Definición de iliquidez
    El concepto de iliquidez es, también, un concepto económico. Una persona presenta
    una situación patrimonial de liquidez, cuando los bienes del activo disponible son, por
    lo menos, iguales al pasivo exigible a corto plazo. En el activo disponible, se incluyen
    efectivo y cuentas a cobrar.

    El deudor tiene obligación de pagar sus deudas en dinero. El acreedor puede recibir
    del deudor alguna cosa en pago de su deuda, pero ello es una facultad del acreedor,
    nunca una obligación. La dación de bienes en pago constituye un modo anormal de
    cumplir las obligaciones, que requiere el consentimiento expreso del acreedor
    (artículo 1.490 C.C. y artículo 943 Código de comercio).

    En consecuencia, si el deudor no puede pagar, en efectivo, sus deudas de exigibilidad
    inmediata o a corto plazo, su estado será de iliquidez y, por ende, también, de quiebra
    económica. Entonces, aun teniendo un patrimonio solvente, una persona puede estar
    en estado económico de quiebra, porque no basta la solvencia, es necesaria además la
    realizabilidad de los valores que constituyen el activo.

    B. Incumplimiento

    El incumplimiento es un hecho cuya determinación depende de los términos
    establecidos en la Ley o en el contrato. Se incumple con una obligación, cuando el
    deudor no realiza la prestación que constituye su contenido, en el momento y forma
    convenidos con el acreedor.

    El incumplimiento es una omisión que - en determinadas condiciones - tiene
    relevancia jurídica como uno de los hechos que habilitan para pedir la quiebra. El
    incumplimiento que habilita la solicitud de quiebra es un incumplimiento calificado. El
    juez declarará la quiebra cuando lo solicite el acreedor que denuncie ese
    incumplimiento calificado.
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    II. Concepto jurídico

    La expresión “quiebra” se aplica tanto al proceso concursal de ejecución del
    patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra
    un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra.


     A. La quiebra como estado

    La quiebra coloca al fallido en una situación jurídica caracterizada,
    fundamentalmente, por la afectación de su capacidad, por una serie de prohibiciones.

    El Código civil lo califica de incapaz relativo. El Código de comercio le prohíbe el
    ejercicio del comercio. Doctrinariamente se sostiene que el fallido no tiene
    legitimación para una serie de actos o negocios jurídicos.

    En el estado de quiebra, el fallido es desapoderado de sus bienes, no pudiendo
    administrarlos ni disponer de ellos. Se ocupan sus bienes. Se clausura su comercio.

    De este modo el estado de quiebra afecta no sólo al fallido sino, también, a terceros
    que con él han contratado.

    El estado de quiebra incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el fallido,
    pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento. En cuanto a los negocios
    celebrados en el llamado período de sospecha – período anterior al auto declaratorio
    de quiebra - aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser anulados, en
    las condiciones establecidas por la Ley.


    B. La quiebra como proceso

    La quiebra es un proceso, esto es como enseñaba Couture, una secuencia de actos que
    se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la
    autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El conflicto que se somete a la decisión
    de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los
    créditos por los primeros. El proceso se inicia mediante el dictado de un auto judicial,
    denominado “declaración judicial de quiebra”.
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    Dayvière definía a la quiebra como la organización legal y procesal de la defensa
    colectiva de los acreedores, frente a la cesación de pagos de un comerciante, que se
    inicia por una declaración judicial y tiene por finalidad la liquidación única y general
    del patrimonio del deudor y su justa distribución entre los acreedores, bajo el régimen
    de igualdad.

    1. Semejanzas con las ejecuciones individuales

    El proceso de quiebra tiene, a la vez, los atributos del juicio ejecutivo, de los juicios de
    conocimiento, de los procesos de jurisdicción voluntaria o de los procesos de
    ejecución, según cual sea la etapa o incidente del proceso que se analice.

    En cuanto a su consideración como proceso de ejecución, se señalan diversas
    semejanzas con los procesos de ejecución individuales. Así, por ejemplo, en el auto
    declarativo de quiebra el juez ordena la ocupación de todos los bienes del fallido, lo
    que reviste cierta semejanza con el embargo y secuestro que se decreta en la
    iniciación del proceso ejecutivo. El proceso de quiebra culmina con la venta judicial de
    los bienes ocupados, así como el juicio ejecutivo termina con la venta judicial de los
    bienes embargados.

    2. Rasgos especiales de la quiebra como ejecución concursal

    Naturalmente que la quiebra tiene muchos rasgos especialísimos que derivan de que
    es una ejecución colectiva.

    Puede ser promovida por el juez de oficio y aun a propia iniciativa del deudor; en
    cambio la ejecución individual solo se promueve por la iniciativa del acreedor.

    La quiebra abarca todos los bienes del acreedor, mientras que en el juicio ejecutivo
    sólo se permite embargar los bienes del deudor en cuanto sean necesarios para cubrir
    la deuda.

    El procedimiento de quiebra alcanza con sus efectos al fallido y a todos los acreedores:
    a quienes comparecen en el proceso y a quienes permanecen ajenos a él. Los
    acreedores asumen el papel de “parte” pero con tantas peculiaridades que hay
    quienes discuten si realmente constituyen una parte en el juicio de quiebra. Según
    veremos, pueden actuar ya individualmente, ya a través de órganos como las juntas de
    acreedores o la junta de vigilancia.
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    En muchas etapas del proceso se percibe una actividad procesal de naturaleza
    administrativa, tendiente a la conservación de los bienes del deudor. Muchos de los
    incidentes y juicios nacidos en el proceso de quiebra, que forman parte de él, revisten
    naturaleza semejante a los juicios de conocimiento. Citamos, por ejemplo, las acciones
    reivindicatorias, las acciones revocatorias concursales, las controversias sobre
    créditos rechazados o modificados en las juntas de acreedores.

    Sin embargo, el eje central del proceso de quiebra sigue siendo la ejecución colectiva
    de los bienes del fallido. La actividad administrativa o cognoscitiva que paralelamente
    se realiza, dentro del mismo proceso, cumple una función complementaria de la
    ejecución. Toda esa actividad sirve al fin de la ejecución.



                                      TÍTULO SEXTO
                                      DE LA QUIEBRA
                                        CAPÍTULO I
                              DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

    Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de
    quiebra cuando:
    I. El propio Comerciante así lo solicite;
    II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido,
    sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto
    en esta Ley, o;
    III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos
    previstos en el artículo 150 de esta Ley.

    Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de
    declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el
    procedimiento se substanciará incidentalmente.

    Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
    I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre
    los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya
    decretado con anterioridad;


    II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar
    al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa,
    con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
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    III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo
    los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
    obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
    IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin
    autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia,
    y
    V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de
    cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo
    de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los
    depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.
    La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere
    este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.

    Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que,
    en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y
    de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo
    que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.
    Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del
    juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su
    designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de
    sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su
    encargo.

    Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un
    extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este
    ordenamiento.

    Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su
    nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca
    del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le
    impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su
    designación.
                                                  Artículo reformado DOF 27-12-2007

    Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario
    para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el
    Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los
    bienes del Comerciante que haya administrado.
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    Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior
    podrá ser sustituido cuando:
    I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
    monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del
    síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados
    ante el Instituto, o
    II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el
    75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral
    que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo
    caso deberán convenir con él sus honorarios.
    En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente
    quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado
    asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
    En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el
    conciliador en el artículo anterior.

    Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier
    Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la
    sentencia de concurso mercantil.

    Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de
    las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos,
    la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
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       1.- ASPECTO SUSTANTIVO Y PROCESAL Y FUENTES LEGALES EN DERECHO
                                   ESPAÑOL

    LA BIFRONTALIADAD DE UN DERECHO SUSTANTIVO Y UN DERECHO ADJETIVO O
    PROCESAL DE LA QUIEBRA.

    SE REDUCE TODO A DERECHO PROCESAL, DANDO IMPORTANCIA EXCLUYENTE AL
    PROCESO QUE SIGUE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y
    PARA LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO.

    CUERPOS PROCESALES O ESPECIALES SE DISTINGUEN PERFECTAMENTE DENTRO
    DE LOS MISMOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO.




    ASPECTOS SUSTANTIVOS

    HAY UN DERECHO SUSTANTIVO O ADJETIVO O PROCESAL DE LA QUIEBRA.

    CORRESPONDEN AL MERCANTIL LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA, LAS CLASES DE
    QUIEBRA, LOS EFECTOS JURÍDICOS/ MATERIALES DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL
    DEUDOR Y SOBRE SU PATRIMONIO; SOBRE LOS ACREEDORES Y LA GRADUACIÓN DE
    LOS CRÉDITOS; EL CONVENIO, LA REHABILITACIÓN DE QUEBRADO.

    NORMAS RELATIVAS A LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN ESPECIAL, BANCARIAS,
    HIPOTECARIAS, DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
    SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA, Y PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO.
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                               2.- CLASES DE QUIEBRA




    LAS QUIEBRAS PUEDEN CLASIFICARSE SEGÚN SU INICIACIÓN PROCESAL O SEGÚN
    LOS SUPUESTOS DE HECHO O DE CONDUCTA DE QUE SE PARTE.

    DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL SE DIVIDEN EN:

    VOLUNTARIAS: SE DECLARAN A SOLICITUD DEL MISMO QUEBRADO AUNQUE TAL
    SOLICITUD SEA OBLIGADA LEGALMENTE, RESULTA DE LA POSIBILIDAD DE
    IMPUGNACIÓN;

    NECESARIA: TODAS LAS DEMÁS, SIN NO PROSPERA LA REPOSICIÓN DE LA
    DECLARACIÓN QUE HAYA EJERCITADO EL COMERCIANTE AFECTADA POR LA
    MISMA.

    DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO O MERCANTIL SE DIVIDEN EN:

    INSOLVENCIA FORTUITA: EL COMERCIANTE LE SOBREVIENE INFORTUNIOS
    CAUSALES, POR LOS CUALES RESULTA SU CAPITAL REDUCIDO AL EXTREMO DE NO
    PODER SATISFACER EN TODO O EN PARTE SUS DEUDAS.

    INSOLVENCIA CULPABLE: CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES O NEGÓCIALES,
    CONDUCTAS    EXTRA   MERCANTILES     EJEMPLOS:     GASTOS   DOMÉSTICOS   Y
    PERSONALES EXCESIVOS DESPROPORCIONADOS, PERDIDAS            EN   EL JUEGO,
    APUESTAS IMPRUDENTES (VENTAS A PERDIDAS OPERACIONES PARA DILATAR LA
    QUIEBRA, OBLIGACIONES DIRECTAS QUE EXCEDAN DEL DOBLE DEL HABER
    LIQUIDO RESULTANTE DE INVENTARIO).

    SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DEFECTOS EN LA CONTABILIDAD, DILACIÓN EN LA
    MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA O AUSENCIA SIN JUSTIFICACIÓN.
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    INSOLVENCIA FRAUDULENTA: IMPLICA LA EXISTENCIA DE ALGUNAS DE LAS
    CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES,        (ALZAMIENTO DE BIENES, SIMULACIÓN O
    EXAGERACIÓN      DEL   PASIVO,   OCULTACIÓN   O   REDUCCIÓN   DEL   ACTIVO,
    REGULARIDADES EN EL BALANCE Y EN LA CONTABILIDAD EN PERJUICIO DE
    TERCEROS, ABUSOS DE CRÉDITOS, NEGOCIAR LETRAS AJENAS Y ANTICIPADAS EN
    PERJUICIO DE ACREEDORES).




          3.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA EN ECUANTO A LA
               CAPACIDAD DEL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREDORES

    SE DIVIDEN EN:

    PERSONALES NO PODRÁ INTERVENIR, ACTIVAMENTE, EN LOS JUICIOS CIVILES, YA
    SEAN DEDUCIDOS ANTES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA O INTENTARLO
    DESPUÉS

    PASIVAMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN TALES JUICIOS SON LOS SÍNDICOS QUIENES
    HAN DE SUSTITUIR AL QUEBRADO.

    LIMITES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL:

    EL QUEBRADO CONSERVA PLENA CAPACIDAD PROCESAL RESPECTO A LITIGIOS QUE
    ACTIVA O PASIVAMENTE AFECTEN IGUAL EN RELACIÓN CON BIENES QUE POR SER
    INEMBARGABLES QUEDEN SUSTRAÍDOS A LA QUIEBRA;

    CON DERECHOS INDIFERENTES A LA MASA DE LA QUIEBRA, COMO EL
    ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA.

    CON SUS DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES Y SUS DERECHOS Y DEBERES DE LA
    FAMILIA.
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    CAPACIDADES DE OBRAR DENTRO DE LA QUIEBRA

    A)     POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA LEC:

    1.     OPONERSE AL AUTO DE DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA NECESARIA

    2.     ASISTIR A LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA

    3.     SOLICITAR EL ALZAMIENTO DE SU ARRESTO

    4.     ASISTIR DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA EL NOMBRAMIENTO DE
    SÍNDICOS

    5.     IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SINDICATOS

    6.     IMPUGNAR LAS COMPRAS QUE HAGAN LOS SÍNDICOS DE LOS BIENES
    OCUPADOS EN LA QUIEBRA

    7.     RECLAMAR DE LOS SÍNDICOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSEN A LA
    MASA

    8.     RECLAMAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES
    SOBRE EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS

    9.     IMPUGNAR LA EXPOSICIÓN DE LOS SÍNDICOS SOBRE CALIFICACIÓN LEGAL
    DE LA QUIEBRA

    10.    INTERESAR ALIMENTOS CON CARGO A LOS BIENES DE LA QUIEBRA

    11.    PROPONER CONVENIO Y RECHAZAR LAS IMPUGNACIONES DEDUCIDAS EN SU
    CONTRA

    12.    SOLICITAR SU REHABILITACIÓN CIVIL
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    B)    POR DETERMINACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

    1.    EN LAS DILIGENCIAS DE OCUPACIÓN DE SUS BIENES, LIBROS Y PAPELES

    2.    EN LA CONFESIÓN Y PRESENTACIÓN DEL BALANCE GENERAL DE SUS
    NEGOCIOS

    3.    EN LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO FORMAL Y GENERAL DE TODOS SUS
    BIENES Y EFECTOS.

    4.    EN LA VENTA DE SUS BIENES MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS

    5.    JUNTA GENERAL DE ACREEDORES QUE SE CELEBRA LUEGO DE ACABADA LA
    LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA

    6.    EN LA IMPUGNACIÓN EN JUICIO

    7.    EN LA INCIDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

    PATRIMONIALES:      SE   DERIVAN    DE   LA   LLAMADA     DESPOSESIÓN   O
    DESAPODERAMIENTO DE SUS BIENES, ASÍ COMO DE SUS LIBROS DOCUMENTOS Y
    PAPELES Y DOCUMENTOS DE GIRO, QUE SON OCUPADOS INMEDIATAMENTE POR EL
    COMISARIO.

    REGISTRALES: PUBLICACIÓN DE LA QUIEBRA POR EDICTOS EN LOS PERIÓDICOS DE
    LA PLAZA O PROVIDENCIA DEL DOMICILIO DEL QUEBRADO ATENDIENDO LAS
    CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

    EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTOS DE LOS ACREEDORES SE DIVIDEN EN:

    •     MATERIAL

    •     PROCESAL
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                                     REFERENCIA:

    Ley de Concursos Mercantiles. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/29.pdf

    http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseProcesosConcursales06.htm

    MARTINEZ VAL. JOSE MARIA. PAG. 581-591. DERECHO MERCANTIL

    Venza

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Quiebra económica e insolvencia

  • 1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN DERECHO MERCANTIL IV LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS TEMA: QUIEBRA OCTAVO SEMESTRE GRUPO ÚNICO
  • 2. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas CONCEPTO DE QUIEBRA La expresión "quiebra" tiene diversas acepciones, según nos estemos refiriendo a ella en sentido económico o en sentido jurídico. A su vez, en sentido jurídico, se aplica tanto al proceso concursal de ejecución (también, llamado de ejecución colectiva) del patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra. I. Concepto económico Económicamente, se encuentra "en quiebra" aquel que habiendo recibido una prestación a crédito, no tiene a su disposición a su vencimiento, un valor suficiente y realizable para poder cumplir con la contraprestación acordada. Es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones debidas. El negocio de crédito se basa en la confianza. Quien efectúa la prestación actual tiene una expectativa de que, al tiempo de la contraprestación, quien la debe dispondrá de los bienes necesarios para poder satisfacerla. Se tiene confianza en el deudor por los bienes que posee actualmente y por los que puede producir, ya que cada individuo tiene una fuerza de producción económica como empresario o como trabajador. Cuando la expectativa sobre la cual funciona el crédito resulta cumplida, el crédito funciona bien. Si la expectativa se frustra – ya porque no tenía fundamento real desde el principio o por causas sobrevinientes - se produce una perturbación en el crédito que provoca la quiebra. En ese sentido, la quiebra ha sido concebida como un hecho patológico en el desarrollo de la relación crediticia: un efecto del anormal funcionamiento del crédito. La quiebra económica constituye un estado anómalo en el patrimonio del comerciante, consistente en la insolvencia o en la iliquidez, que impide el pago de las obligaciones a sus respectivos vencimientos. A. Insolvencia e iliquidez La insolvencia y la iliquidez son estados en que se puede encontrar el patrimonio de una persona, que importan una quiebra en sentido económico. Quien padece una situación de insolvencia o de iliquidez, se encuentra en estado de quiebra económica pero ese estado no adquiere trascendencia jurídica, a menos que se produzca uno de los hechos que habilita a declarar la quiebra. En consecuencia, una persona puede presentar un estado de insolvencia o iliquidez, esto es encontrarse en quiebra económica, sin caer en quiebra jurídica. La quiebra será declarada cuando aparezca un índice revelador de ese estado y tal índice sea aceptado por la Ley como eficaz para provocar una declaración de quiebra.
  • 3. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas 1. Definición de insolvencia Un patrimonio es insolvente cuando el monto de su pasivo supera la suma de los valores de su activo. La comprobación de la insolvencia requiere un estudio de la situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las unidades de que se compone el activo y con la confrontación de la suma de esos valores con el estado del pasivo. El insolvente no puede pagar su pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de su activo. El insolvente se encuentra, por lo tanto, en situación de quiebra económica. 2. Definición de iliquidez El concepto de iliquidez es, también, un concepto económico. Una persona presenta una situación patrimonial de liquidez, cuando los bienes del activo disponible son, por lo menos, iguales al pasivo exigible a corto plazo. En el activo disponible, se incluyen efectivo y cuentas a cobrar. El deudor tiene obligación de pagar sus deudas en dinero. El acreedor puede recibir del deudor alguna cosa en pago de su deuda, pero ello es una facultad del acreedor, nunca una obligación. La dación de bienes en pago constituye un modo anormal de cumplir las obligaciones, que requiere el consentimiento expreso del acreedor (artículo 1.490 C.C. y artículo 943 Código de comercio). En consecuencia, si el deudor no puede pagar, en efectivo, sus deudas de exigibilidad inmediata o a corto plazo, su estado será de iliquidez y, por ende, también, de quiebra económica. Entonces, aun teniendo un patrimonio solvente, una persona puede estar en estado económico de quiebra, porque no basta la solvencia, es necesaria además la realizabilidad de los valores que constituyen el activo. B. Incumplimiento El incumplimiento es un hecho cuya determinación depende de los términos establecidos en la Ley o en el contrato. Se incumple con una obligación, cuando el deudor no realiza la prestación que constituye su contenido, en el momento y forma convenidos con el acreedor. El incumplimiento es una omisión que - en determinadas condiciones - tiene relevancia jurídica como uno de los hechos que habilitan para pedir la quiebra. El incumplimiento que habilita la solicitud de quiebra es un incumplimiento calificado. El juez declarará la quiebra cuando lo solicite el acreedor que denuncie ese incumplimiento calificado.
  • 4. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas II. Concepto jurídico La expresión “quiebra” se aplica tanto al proceso concursal de ejecución del patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra. A. La quiebra como estado La quiebra coloca al fallido en una situación jurídica caracterizada, fundamentalmente, por la afectación de su capacidad, por una serie de prohibiciones. El Código civil lo califica de incapaz relativo. El Código de comercio le prohíbe el ejercicio del comercio. Doctrinariamente se sostiene que el fallido no tiene legitimación para una serie de actos o negocios jurídicos. En el estado de quiebra, el fallido es desapoderado de sus bienes, no pudiendo administrarlos ni disponer de ellos. Se ocupan sus bienes. Se clausura su comercio. De este modo el estado de quiebra afecta no sólo al fallido sino, también, a terceros que con él han contratado. El estado de quiebra incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el fallido, pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento. En cuanto a los negocios celebrados en el llamado período de sospecha – período anterior al auto declaratorio de quiebra - aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser anulados, en las condiciones establecidas por la Ley. B. La quiebra como proceso La quiebra es un proceso, esto es como enseñaba Couture, una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El conflicto que se somete a la decisión de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los créditos por los primeros. El proceso se inicia mediante el dictado de un auto judicial, denominado “declaración judicial de quiebra”.
  • 5. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas Dayvière definía a la quiebra como la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores, frente a la cesación de pagos de un comerciante, que se inicia por una declaración judicial y tiene por finalidad la liquidación única y general del patrimonio del deudor y su justa distribución entre los acreedores, bajo el régimen de igualdad. 1. Semejanzas con las ejecuciones individuales El proceso de quiebra tiene, a la vez, los atributos del juicio ejecutivo, de los juicios de conocimiento, de los procesos de jurisdicción voluntaria o de los procesos de ejecución, según cual sea la etapa o incidente del proceso que se analice. En cuanto a su consideración como proceso de ejecución, se señalan diversas semejanzas con los procesos de ejecución individuales. Así, por ejemplo, en el auto declarativo de quiebra el juez ordena la ocupación de todos los bienes del fallido, lo que reviste cierta semejanza con el embargo y secuestro que se decreta en la iniciación del proceso ejecutivo. El proceso de quiebra culmina con la venta judicial de los bienes ocupados, así como el juicio ejecutivo termina con la venta judicial de los bienes embargados. 2. Rasgos especiales de la quiebra como ejecución concursal Naturalmente que la quiebra tiene muchos rasgos especialísimos que derivan de que es una ejecución colectiva. Puede ser promovida por el juez de oficio y aun a propia iniciativa del deudor; en cambio la ejecución individual solo se promueve por la iniciativa del acreedor. La quiebra abarca todos los bienes del acreedor, mientras que en el juicio ejecutivo sólo se permite embargar los bienes del deudor en cuanto sean necesarios para cubrir la deuda. El procedimiento de quiebra alcanza con sus efectos al fallido y a todos los acreedores: a quienes comparecen en el proceso y a quienes permanecen ajenos a él. Los acreedores asumen el papel de “parte” pero con tantas peculiaridades que hay quienes discuten si realmente constituyen una parte en el juicio de quiebra. Según veremos, pueden actuar ya individualmente, ya a través de órganos como las juntas de acreedores o la junta de vigilancia.
  • 6. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas En muchas etapas del proceso se percibe una actividad procesal de naturaleza administrativa, tendiente a la conservación de los bienes del deudor. Muchos de los incidentes y juicios nacidos en el proceso de quiebra, que forman parte de él, revisten naturaleza semejante a los juicios de conocimiento. Citamos, por ejemplo, las acciones reivindicatorias, las acciones revocatorias concursales, las controversias sobre créditos rechazados o modificados en las juntas de acreedores. Sin embargo, el eje central del proceso de quiebra sigue siendo la ejecución colectiva de los bienes del fallido. La actividad administrativa o cognoscitiva que paralelamente se realiza, dentro del mismo proceso, cumple una función complementaria de la ejecución. Toda esa actividad sirve al fin de la ejecución. TÍTULO SEXTO DE LA QUIEBRA CAPÍTULO I DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: I. El propio Comerciante así lo solicite; II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o; III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley. Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente. Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
  • 7. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley. Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174. Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo. Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento. Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación. Artículo reformado DOF 27-12-2007 Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.
  • 8. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos. En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior. Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
  • 9. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas 1.- ASPECTO SUSTANTIVO Y PROCESAL Y FUENTES LEGALES EN DERECHO ESPAÑOL LA BIFRONTALIADAD DE UN DERECHO SUSTANTIVO Y UN DERECHO ADJETIVO O PROCESAL DE LA QUIEBRA. SE REDUCE TODO A DERECHO PROCESAL, DANDO IMPORTANCIA EXCLUYENTE AL PROCESO QUE SIGUE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y PARA LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO. CUERPOS PROCESALES O ESPECIALES SE DISTINGUEN PERFECTAMENTE DENTRO DE LOS MISMOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO. ASPECTOS SUSTANTIVOS HAY UN DERECHO SUSTANTIVO O ADJETIVO O PROCESAL DE LA QUIEBRA. CORRESPONDEN AL MERCANTIL LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA, LAS CLASES DE QUIEBRA, LOS EFECTOS JURÍDICOS/ MATERIALES DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL DEUDOR Y SOBRE SU PATRIMONIO; SOBRE LOS ACREEDORES Y LA GRADUACIÓN DE LOS CRÉDITOS; EL CONVENIO, LA REHABILITACIÓN DE QUEBRADO. NORMAS RELATIVAS A LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN ESPECIAL, BANCARIAS, HIPOTECARIAS, DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA, Y PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO.
  • 10. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas 2.- CLASES DE QUIEBRA LAS QUIEBRAS PUEDEN CLASIFICARSE SEGÚN SU INICIACIÓN PROCESAL O SEGÚN LOS SUPUESTOS DE HECHO O DE CONDUCTA DE QUE SE PARTE. DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL SE DIVIDEN EN: VOLUNTARIAS: SE DECLARAN A SOLICITUD DEL MISMO QUEBRADO AUNQUE TAL SOLICITUD SEA OBLIGADA LEGALMENTE, RESULTA DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN; NECESARIA: TODAS LAS DEMÁS, SIN NO PROSPERA LA REPOSICIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE HAYA EJERCITADO EL COMERCIANTE AFECTADA POR LA MISMA. DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO O MERCANTIL SE DIVIDEN EN: INSOLVENCIA FORTUITA: EL COMERCIANTE LE SOBREVIENE INFORTUNIOS CAUSALES, POR LOS CUALES RESULTA SU CAPITAL REDUCIDO AL EXTREMO DE NO PODER SATISFACER EN TODO O EN PARTE SUS DEUDAS. INSOLVENCIA CULPABLE: CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES O NEGÓCIALES, CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES EJEMPLOS: GASTOS DOMÉSTICOS Y PERSONALES EXCESIVOS DESPROPORCIONADOS, PERDIDAS EN EL JUEGO, APUESTAS IMPRUDENTES (VENTAS A PERDIDAS OPERACIONES PARA DILATAR LA QUIEBRA, OBLIGACIONES DIRECTAS QUE EXCEDAN DEL DOBLE DEL HABER LIQUIDO RESULTANTE DE INVENTARIO). SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DEFECTOS EN LA CONTABILIDAD, DILACIÓN EN LA MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA O AUSENCIA SIN JUSTIFICACIÓN.
  • 11. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas INSOLVENCIA FRAUDULENTA: IMPLICA LA EXISTENCIA DE ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES, (ALZAMIENTO DE BIENES, SIMULACIÓN O EXAGERACIÓN DEL PASIVO, OCULTACIÓN O REDUCCIÓN DEL ACTIVO, REGULARIDADES EN EL BALANCE Y EN LA CONTABILIDAD EN PERJUICIO DE TERCEROS, ABUSOS DE CRÉDITOS, NEGOCIAR LETRAS AJENAS Y ANTICIPADAS EN PERJUICIO DE ACREEDORES). 3.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA EN ECUANTO A LA CAPACIDAD DEL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREDORES SE DIVIDEN EN: PERSONALES NO PODRÁ INTERVENIR, ACTIVAMENTE, EN LOS JUICIOS CIVILES, YA SEAN DEDUCIDOS ANTES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA O INTENTARLO DESPUÉS PASIVAMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN TALES JUICIOS SON LOS SÍNDICOS QUIENES HAN DE SUSTITUIR AL QUEBRADO. LIMITES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL: EL QUEBRADO CONSERVA PLENA CAPACIDAD PROCESAL RESPECTO A LITIGIOS QUE ACTIVA O PASIVAMENTE AFECTEN IGUAL EN RELACIÓN CON BIENES QUE POR SER INEMBARGABLES QUEDEN SUSTRAÍDOS A LA QUIEBRA; CON DERECHOS INDIFERENTES A LA MASA DE LA QUIEBRA, COMO EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA. CON SUS DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES Y SUS DERECHOS Y DEBERES DE LA FAMILIA.
  • 12. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas CAPACIDADES DE OBRAR DENTRO DE LA QUIEBRA A) POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA LEC: 1. OPONERSE AL AUTO DE DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA NECESARIA 2. ASISTIR A LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA 3. SOLICITAR EL ALZAMIENTO DE SU ARRESTO 4. ASISTIR DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA EL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS 5. IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SINDICATOS 6. IMPUGNAR LAS COMPRAS QUE HAGAN LOS SÍNDICOS DE LOS BIENES OCUPADOS EN LA QUIEBRA 7. RECLAMAR DE LOS SÍNDICOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSEN A LA MASA 8. RECLAMAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES SOBRE EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS 9. IMPUGNAR LA EXPOSICIÓN DE LOS SÍNDICOS SOBRE CALIFICACIÓN LEGAL DE LA QUIEBRA 10. INTERESAR ALIMENTOS CON CARGO A LOS BIENES DE LA QUIEBRA 11. PROPONER CONVENIO Y RECHAZAR LAS IMPUGNACIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA 12. SOLICITAR SU REHABILITACIÓN CIVIL
  • 13. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas B) POR DETERMINACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL 1. EN LAS DILIGENCIAS DE OCUPACIÓN DE SUS BIENES, LIBROS Y PAPELES 2. EN LA CONFESIÓN Y PRESENTACIÓN DEL BALANCE GENERAL DE SUS NEGOCIOS 3. EN LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO FORMAL Y GENERAL DE TODOS SUS BIENES Y EFECTOS. 4. EN LA VENTA DE SUS BIENES MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS 5. JUNTA GENERAL DE ACREEDORES QUE SE CELEBRA LUEGO DE ACABADA LA LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA 6. EN LA IMPUGNACIÓN EN JUICIO 7. EN LA INCIDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA PATRIMONIALES: SE DERIVAN DE LA LLAMADA DESPOSESIÓN O DESAPODERAMIENTO DE SUS BIENES, ASÍ COMO DE SUS LIBROS DOCUMENTOS Y PAPELES Y DOCUMENTOS DE GIRO, QUE SON OCUPADOS INMEDIATAMENTE POR EL COMISARIO. REGISTRALES: PUBLICACIÓN DE LA QUIEBRA POR EDICTOS EN LOS PERIÓDICOS DE LA PLAZA O PROVIDENCIA DEL DOMICILIO DEL QUEBRADO ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTOS DE LOS ACREEDORES SE DIVIDEN EN: • MATERIAL • PROCESAL
  • 14. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas REFERENCIA: Ley de Concursos Mercantiles. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/29.pdf http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseProcesosConcursales06.htm MARTINEZ VAL. JOSE MARIA. PAG. 581-591. DERECHO MERCANTIL Venza