LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
REGLAS RELATIVAS A LOS CONTRATOS
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
REGLAS RELATIVAS A LOS CONTRATOS
BILATERALES
ELINEXI VIVAS
SAIA, A
2. LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
(EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS)
Llamada también Excepción de Incumplimiento, es aquella facultad que tiene la
parte en un contrato bilateral, de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su
contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez, con sus propias
obligaciones.
Según lo establecido en nuestro Código Civil
Venezolano en su artículo 1168 expresa que:
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO
NO CUMPLIDO
“En los contratos bilaterales, cada
contratante puede negarse a
ejecutar su obligación si el otro no
ejecuta la suya, a menos que se
hayan fijado fechas diferentes para
la ejecución de las dos
obligaciones”.
1. Debe tratarse de un
contrato bilateral; no procede
en los contratos unilaterales;
ya que la excepción se
fundamenta en la idea de la
reciprocidad de las
obligaciones.
2. El incumplimiento debe ser
culposo; en caso de que no sea
culposo, entonces no se aplicará
la excepción non adimpleti
contractus, sino que se aplicará la
teoría de los riesgos.
3. 4.Que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o
cumplimiento simultáneo; no da lugar a la excepción cuando se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; y en éste caso la fecha señalada
como posterior debe ser para la obligación del demandante.
EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN (ON ADIMPLETI CONTRACTUS
Los efectos consisten en suspender el cumplimiento de las respectivas
obligaciones; no extingue dichas obligaciones; tampoco extingue el contrato;
únicamente suspende los efectos del contrato hasta que la otra parte cumpla u ofrezca
cumplir seriamente el contrato.
3. El incumplimiento debe ser de importancia; es decir, debe darse el
incumplimiento de obligaciones esenciales o principales; no
accesorias o secundarias; pero debemos conocer qué obligaciones
se consideran principales y qué obligaciones se consideran
secundarias.
Son Obligaciones Principales aquellas
que fueron convenidas expresamente
como tales por las partes, y que fueron
determinantes en el consentimiento, y
cuyo incumplimiento lo consideran
grave.
Obligaciones Secundarias, aquellas
que no son determinantes en el
consentimiento de la otra parte su
incumplimiento no es concluyente
para ellas.
4. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
(LA ACCIÓN RESOLUTORIA)
La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato
bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra
parte no cumple a su vez con la suya.
CONDICIONES EXIGIDAS PARA QUE, PROCEDA LA ACCIÓN
RESOLUTORIA
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; en consecuencia, es
indispensable que se trate de obligaciones correlativas, reciprocas, simultáneas.
El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor; ya que si obedece a un
caso fortuito o de fuerza mayor, o sea, a una causa extraña no imputable al
deudor, por supuesto no procede la resolución del contrato, sino su extinción.
Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; de no ser
así, no podrá demandar la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra
parte; por cuanto la otra parte se puede excepcionar a través de la excepción del
contrato no cumplido.
El artículo. 1167 del Código Civil, expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente
la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello”.
5. Es necesario que el juez declare la resolución; no es conveniente dejar como
regla ordinaria, que cualquiera de las partes califique el incumplimiento de la otra;
y en consecuencia, dar por resuelto el contrato.
Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes; en
determinados casos, la ley señala cuales son los incumplimientos que darán
lugar a la resolución; es decir, fijan taxativamente las causas de resolución, por
ejemplo, en la Ley del Trabajo se indican cuáles son las causas de resolución de
los contratos de trabajo.
CLASES DE RESOLUCIÓN
1. Resolución Convencional:
Es aquella resolución regulada por las partes en el propio texto del contrato, y
produce los mismos efectos para la resolución en general; salvo materias normadas por
disposiciones de orden público; por ejemplo, en los casos de desocupación en materia
inquilinaría.
2. Resolución de Pleno Derecho:
Aquella por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración
judicial.
Esta a su vez puede ser Legal, cuando es establecida expresamente por el legislador.
Ejemplo la establecida en el artículo 1531 del Código Civil.
Convencional, cuando así lo establecen las partes en el texto mismo del contrato, y
posee las siguientes características:
Se considera establecida en interés del acreedor.
No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumplimiento; a menos
que sobre esa calificación del incumplimiento, las partes no estén de acuerdo (si
es sobre obligación principal o secundaria).
6. El acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, para que
proceda la resolución convencional de pleno derecho; porque si las
partes desean que no haya intimación previa, deberán manifestarlo
expresamente en el contrato.
Efectos de la Resolución
1. La terminación del contrato bilateral; con la resolución se extingue el contrato, y se
considera terminado, no en ese momento de la resolución, sino desde el momento
anterior a la contratación, en consecuencia las partes vuelven al momento en que se
encontraban antes de contratar.
2. Efecto retroactivo; el contrato se considera como si jamás hubiese existido, como si
jamás hubiese sido celebrado; en consecuencia las partes deben devolverse
mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que se hubiesen
ejecutado durante el contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la
resolución, queda obligada a la indemnización de daños y
perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
Diferencias entre la non Adimpleti Contractus y
la Acción Resolutoria
1. La Excepción solo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral, lo suspende
mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida,
entonces volverá a producir sus efectos normales; mientras que la Acción tiene como
objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, extingue el contrato.
2. La Excepción no tiene efecto retroactivo, suspende solo el contrato a partir del
momento en el cual se opone; la terminación del contrato obtenida a través del ejercicio
de la Acción, tiene efecto retroactivo; el contrato se considera como si nunca hubiese
existido.
7. 3. La Excepción Non Adimpleti Contractus, es un medio de defensa que se opone por
una de las partes para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones hasta tanto la
otra parte que acciona y que no ha cumplido, no cumpla con la suya. La Acción
Resolutoria es una acción; es decir, un medio jurídico de acudir a los órganos
jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación.
LA TEORIA DE LOS RIESGOS
Situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de
ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones debido a una
causa extraña que no le sea imputable. Su fundamento radica en determinar los efectos
de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el
acreedor puede o no tener para solicitar el cumplimiento.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RIESGOS
1. Principio “Res Perit Creditori” (La cosa perece para el acreedor)
2. Principio “Res Perit Domino” (La cosa perece para el dueño).
LOS RIESGOS EN LOS CONTRATOS UNILATERALES
Significa esto que si el deudor incumple o retarda el cumplimiento por una causa
extraña no imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento. El acreedor no tiene ningún recurso para
obligar al deudor y debe resignarse al incumplimiento.
El Código Civil en su artículo 1271 expresa; el deudor
será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto
por inejecución de la obligación como por retardo en la
ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una causa extraña que no le sea imputable,
aunque de su parte no haya habido mala fe.
8. Contratos unilaterales y sinalagmáticos imperfectos, como EL DEPÓSITO: en el cual si
la cosa perece y el depositario no puede devolverla, la cosa perece para el depositante,
quien no puede obligar al depositario a cumplir; EN EL COMODATO: ocurre igual para
el comodante en su condición de acreedor.
RIESGOS EN LOS CONTRATOS BILATERALES
Cuando el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes en un contrato
bilateral, se hace imposible a consecuencia de una causa extraña no imputable; a su
vez, la otra parte queda libre o no del incumplimiento de su obligación recíproca, según
esos contratos bilaterales sean o no traslativos de propiedad.
Vale hacer mención del concepto de obligaciones recíprocas o correlativas en los
contratos bilaterales; en los cuales surgen obligaciones para ambas partes desde el
nacimiento de la convención; lo que significa que cada parte es a su vez deudora y
acreedora de la otra. Como consecuencia de esto tenemos que los efectos del riesgo
son dobles: el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de su obligación;
pero a su vez, como deudor que es, queda liberado de cumplir su propia obligación.
RIESGOS EN LOS CONTRATOS BILATERALES NO TRASLATIVOS DE
PROPIEDAD (RES PERIT CREDITORIS)
En caso de Incumplimiento Total: una de las partes queda liberada de cumplir con su
obligación y pierde la acción para obligar a cumplir a la otra, cuando ésta otra no
cumple con la suya debido a una causa extraña no imputable. Tenemos el caso del
arrendamiento, en el cual si durante el mismo perece totalmente la cosa arrendada,
ambas partes quedan liberadas de cumplir sus respectivas obligaciones.
En caso de Incumplimiento Parcial: En este caso el legislador, según las situaciones
que se presenten, acuerda la liberación de la otra parte, o la disminución proporcional
de su prestación. En estos contratos, como la venta, si la cosa perece en manos del
9. vendedor, aún antes de efectuarse la tradición, el adquirente queda obligado a cumplir
su obligación de pagar el precio de la cosa y a soportar la pérdida de la misma, por
cuanto en realidad es su propietario, ya que la obligación esencial del contrato, la
transmisión de la propiedad, ya se efectuó por ser un contrato “solo consenso” en
materia de venta, tiene dos excepciones:
1. La venta de cosas in genere; ya que, como lo sabemos, el contrato no se perfecciona
hasta que dichas cosas no estén determinadas, es decir, hasta tanto no sean
señaladas, contadas, pesadas o medidas; de modo que si antes de suceder esto, las
cosas se destruyen, el vendedor soporta la pérdida.
2. La venta con reserva de dominio; en la cual, si bien el vendedor retiene la propiedad
de la cosa vendida (reserva de dominio), hasta el pago de la última cuota del precio de
la venta, el comprador asume el riesgo desde el momento en que se celebra el
contrato.
RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, SOMETIDAS A TÉRMINO
La regla “res perit domino” se aplica aunque se haya concedido un plazo para la
entrega por parte del vendedor. Observemos que
hablamos de un plazo para la entrega o tradición del bien vendido, no de un plazo para
la transmisión de la propiedad, en cuyo caso se aplica la regla “res perit creitori”.
RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SOMETIDAS A CONDICIÓN
Art; 1203 de código civil expresa; cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y
antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observaran las
siguientesreglas:Si la cosa perece enteramentesin culpa del deudor,estequeda obligado para con
el acreedor al pago de los daños. Si la cosa perece enteramente por culpa de deudor, este queda
obligado para con el acreedor al pago de los daños. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio. Si la cosa se
deterioró por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la
cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
10. EFECTOS DE LA TEORIA DEL RIESGO
1. El contrato queda terminado desde el mismo momento en que ocurre la causa
extraña no imputable que hace imposible el cumplimiento de las prestaciones, es decir,
las dos obligaciones desaparecen y es como si el contrato jamás se hubiese realizado.
2. No hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no
se debe a hechos imputables a las partes contratantes.