1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO – LARA
Integrantes:
Neila Lucia Rodriguez
C.I. Nº 24.158.094
Sección:
Saia D
Derecho Mercantil II y Prácticas
Marzo de 2.015
2. En el mundo comercial y legal universalmente se ha definido la quiebra
como el proceso legal mediante el cual un deudor declara su incapacidad
para pagar sus deudas. Más aun para la Real Academia Española quiebra
significa rotura o abertura de una cosa por alguna parte, pérdida o
menoscabo de una cosa, acción y efecto de cesaren el comercio por
sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar
el activo a cubrir el pasivo. Dicho de otro modo es la acción que permite
desistir del pago corriente de las deudas obtenidas en un lapso determinado
y a su vez que no podrán ser cubiertas por sus activos.
Así mismo para autores como Schonberg y Joaquín Garriguez la definen
como la situación en la que se encuentra un patrimonio que es incapaz de
satisfacer las deudas que pesan sobre él, e no poder pagar íntegramente a
todos los que tienen derecho a ser pagados; siendo esta situación
catalogada como un estado de desequilibrio entre los valores realizables y
los créditos por pagar. Curiosamente la declaración de la quiebra o
bancarrota se ha empleado con el objeto de que por medio de ella se
pretenda lograr la anulación de la obligación del pago de las deudas o puede
reducirse a una suspensión de pagos temporal que permita al deudor
reorganizar sus finanzas para pagar después.
En este sentido en materia legal la quiebra existe como la protección
jurídica que se le otorga al crédito, ya que si el comerciante sufre una crisis
económica que no le permite satisfacer sus obligaciones a su vencimiento
por no disponer de patrimonio suficiente, o por un déficit o desbalance entre
el activo y el pasivo, afectando este estado a sus acreedores e impidiendo
mantener el sistema de ejecuciones individuales, el cual gira sobre el
principio de la prioridad en el tiempo de la demanda y del embargo (“prior in
tempore potior in jure”), el estado de quiebra provee a los acreedores de
forma comunitaria a un tratamiento igualitario en la comunidad de las
pérdidas (“par conditio creditorum”).
3. Sobre este asunto aplicando el principio de “par conditio creditorum”; la
quiebra se desarrolla como procedimiento al ser un conjunto de normas y
actos procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su
reparto entre los acreedores unitariamente organizados; por consiguiente la
quiebra es una herramienta útil que el derecho emplea para crear la mejor
vía alterna en donde el deudor pueda cancelar a sus acreedores sus deudas
y a su vez estos puedan recuperar su patrimonio en el tiempo de la demanda
y del embargo. Por ello está concebida como “…el instituto jurídico que
regula las relaciones de derecho derivantes de la cesación de pagos de un
comerciante por obligaciones mercantiles y traza las normas para la
liquidación de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, en proporción y
hasta concurrencia de los créditos de cada uno, según los derechos
legítimamente adquiridos y conservados…” (Emilio Sacarano)
Debe señalarse, que existen una serie de condiciones que determinan el
estado de quiebra y que a su vez deben cumplir unos requisitos que van
desde la condición del comerciante del deudor, la cesación de los pagos por
parte del deudor, la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y que
el comerciante no esté en estado de atraso. Todas estas condiciones poseen
un valor significativo puesto implican la situación determinante de la
declaración bancarrota.
Al mismo tiempo estas conllevan la característica peculiar que atribuyen la
conceptualización de los tipos de deudas, como quiebra fortuita, que su
mismo nombre expresa la de los casos fortuitos o de fuerza mayor que
conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de
continuar sus negocios, o las quiebra culpable que es la ocasionada por una
conducta imprudente o disipada de parte del fallido, o sea si los gastos
personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos, si el fallido
hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de
4. bolsa u otras de puro azar, si hubiere hecho compras para vender a menor
precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros
medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus
negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la
declaración de quiebra; y las quiebra fraudulenta que se traduce la originada
por actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores; que se
sustenta en que si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros,
o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o
apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido
fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
En el mismo orden es necesario precisar que todo acto jurídico se norma
por un procedimiento que actúa bajo un conjunto de principios y normas,
expresivos de una idea de justicia y de orden, donde regula las relaciones
humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de
manera coactiva. En tal sentido el Código de Comercio Venezolano juega
un papel fundamental en el proceso de la quiebra al ser la ley jurídica que
establece los criterios y reglas necesarias para proceder al momento de la
declaración de quiebra o bancarrota, con el fin de prevenir los conflictos.
Por ello la legislación venezolana crea medios justificables que permiten
mantener los principios del derecho en donde la regla de conducta que es
impuesta por el Estado, siendo ella la expresión de la voluntad de este; que
surgen del ordenamiento ético natural respondiendo a las más rotundas
exigencias del ser humano que vive en sociedad, al requerimiento de la tutela
de los valores sociales, morales y legales sabiendo que estos valores
responden a la situación en que se encuentre, y a las exigencias de la
justicia social.
Ahora bien todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer
por escrito la manifestación de ella ante el Juez competente de su domicilio
5. mercantil. Esta manifestación deberá estar acompañada por el balance
general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo y
una memoria razonada de las causas de la quiebra. Igualmente el escrito, el
balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento
de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o
en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el
lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Aunado a lo anterior la declaración de la quiebra trae consigo un conjunto
de requisitos que son base para el establecimientos de los procedimientos y
sus responsabilidades de todos los sujetos participes de este proceso, por
ende, lo que se busca con ello es crear vías alternas que permitan saldar de
un modo u otro las deudas o a su vez permitir la recuperación del sujeto en
quiebra en un lapso por cuestiones que muchas veces cambian en el mundo
comercial o de los negocios, de aquí la importancia de la correcta aplicación
de la jurisprudencia con el beneficio de duda razonable.
En torno a estos planteamientos se tiene que los efectos de la declaración
formal de estado de quiebra, según la norma se hará por el Juez competente
de acuerdo a la cuantía, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud
de alguno de sus acreedores o de oficio. Y la misma abarca una serie de
situaciones que van en el caso del fallecimiento de un comerciante su estado
de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio
sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte, o que la quiebra de un
comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de
los cinco años posteriores al retiro, e equivale la declaratoria de un
comerciante retirado fallecido después de la muerte de este al cabo del año
siguiente a la muerte.
Como es de observarse la norma es clara y explícita; por ello la demanda
de declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la
6. orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la
oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo
podrá oponer a ciertas excepciones y defensas, tales como declinatoria de la
jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por
incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el
conocimiento de la demanda de quiebra o no tener el demandante el carácter
que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del
demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades
necesarias para ejercer poderes en juicio. Además es relevante porque si el
demandado no tiene carácter de comerciante que se lo atribuye no se
procesa al no equivaler a las correspondientes exigencias.
Todas estas definiciones permiten inferir que la quiebra por definición es el
estado jurídico en que un comerciante se coloca, cuando por déficit de
operación suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica
la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus
acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables
hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario también es
importante resaltar que el fallido que haya muerto podrá ser rehabilitado a
solicitud de sus sucesores o causahabientes a título universal, siguiéndose
el mismo procedimiento aludido. Finalmente cabe decir que la quiebra es un
proceso beneficioso para todos los implicados ya que ella implica la
retribución de las deudas para todas las partes, así cumplir la función
esencial que expresa la norma pero sobre todo el derecho que es
resumidamente decretar de manera firme sus principios, teorías, e ideas
necesarias y fundamentales para regular la conducta de sus individuos de
acuerdo a los valores sociales existentes y a las solicitudes ineludible a lo
que se tiene derecho de manera justa.