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GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES
Integrantes:
Wilson Martínez
Eduardo Garay
GARANTIA DE LAS
OBLIGACIONES
En Roma. Lo mismo que en la
actualidad, el acreedor que quería
precaverse contra la posible
insolvencia de su deudor y, en
consecuencia, del riesgo de tener
que concurrir con los demás
acreedores a distribuirse a prorrata
los bienes del deudor común,
podía valerse de dos categorías de
seguridades: Las Garantías Reales
y las Garantías Personales.
 DE SUS DIVERSAS CATEGORIAS
 Garantías Personales: Eran aquellas que conferían
al acreedor un derecho de crédito contra un tercero,
llamada fiador, que se obligaba conjunta o accesoriamente
con el deudor principal.
Garantías Reales
Consistía en la afectación de un
objeto determinado, como la
garantía del cumplimiento de la
obligación. La enajenación con
fiducia, en la que mediante un
pacto el deudor transmitía la
propiedad de la cosa o pignus
cuando la afectación recaía sobre
objetos cuya posesión debía pasar
al acreedor y la hipoteca cuando
la cosa gravada quedaba en poder
del deudor.
 Garantías Personales Emanadas del
Deudor
 Las Arrhas: Se designa con el nombre de Arrhas la cosa
que una de las partes contratantes entrega a la otra al
tiempo de la celebración del contrato, sea para
confirmarlo, sea para conferir a ellas el derecho de
arrepentirse. Las Arrhas consiste ordinariamente en una
suma de dinero pero puede también ser cualquier otra
cosa.
 Las Arrhas funcionaban en los contratos consensuales con
doble carácter: o bien para confirmar la celebración de un
contrato y asegurar indirectamente su ejecución (arrha
confirmatoria); o bien para autorizar a ambas partes a
arrepentirse del contrato celebrado a (arrha penitentialis).
 Sin embargo, autores modernos se pronuncian en sentido
diferente. Los mismos manifiestan que las Arrhas, era una
estipulación a favor del acreedor, que le permitía en caso
de incumplimiento del contrato, optar entre reclamar su
ejecución o quedarse con las arrhas recibidas o exigir
dobladas las que él había entregado, pero ellas no
conferían al deudor, por si solas, la facultad de arrepentirse
del contrato, perdiéndolas o restituyéndolas el doble; el
derecho a favor del deudor sólo podía existir en caso de
convención expresa en ese sentido
 Clausula Penal: Es la promesa del deudor por un objeto o
suma de dinero en caso de incumplimiento de la
obligación principal. Puede ser establecida como un
simple pacto en los negocios de buena fe o adscripta al
contrato principal mediante una estipulación, de ahí en
nombre de Stipulatio Penae.
 Ofrece dos ventajas:
 1-) Dispone de dos acciones, la de la obligación y la
derivada de la Cláusula Penal, pudiendo optar por una u
otra;
 2-) En esta segunda posibilidad la torna sumamente
práctica para evaluar los daños y perjuicios. En caso de
incumplimiento, pues el Acreedor con pedir el
cumplimiento de la Clausula Penal evitaba un largo juicio
y obtenía rápido resarcimiento.
EL JURAMENTO
PROMISORIO
Este tipo de garantía carecía de
eficacia jurídica. Bien sabemos
que el Pretor por sobre todo
amparaba la Buena Fe, de ahí que
en los casos del menor y el
esclavo, que eran incapaces de
derecho, reforzaban su
compromiso asumido con un
juramento, era lógico entonces
que se amparase al acreedor que
de buena fe aceptaba tal
juramento. Por es en estos dos
casos el juramento tenia eficacia
jurídica.
CONSTITUTUM DEBITI
PROPII (CONSTITUTO
DE DEUDA PROPIA)
Tiene lugar cuando una persona se
obliga a pagar lo que debe a causa de
una preexistente relación obligatoria, a
la cual se le han atribuido circunstancia
modificatorias como tiempo, lugar, etc.
Es un acto provisto de una acción
propia –la Actio de Constituta Pecunia-,
de fácil tramite por ser una acción
pretoriana. De Ahí que extinguido el
constituto se extinguía la obligación
principal por tener el mismo objeto.
 GARANTIAS PERSONALES EMANADAS DE
UN TERCERO (IN TERCESSIO)
 Constitutum Aliene Debitii (Constituto de deuda ajena). De
origen pretoriano que mediante un pacto un tercero se obliga a
pagar la deuda de otra. Es la garantía que prestaban los banqueros
(Receptum Argentariorum) al pagar por sus clientes. El banquero –
Receptum- recibía dinero de su cliente y pagaba las deudas que éste
indicaba.
 Mandatum Qualficatum: Expresa Bonafante que el Mandato
Calificado es una fianza-garantía fundada en el contrato consensual
del mandato, que es a tal fin adherido. Resulta del encargo dado a
otro de prestar una cantidad de efectivo o una cantidad de cosas
fungibles a un tercero, para la restitución de la cual el mandante
queda a base del mandato, garante.
 Sponsio: Es una garantía personal preferentemente utilizada en
el Derecho Romano, que sólo podían utilizarlo los ciudadanos
romanos y por ello quedaban excluidos de su utilización los
peregrinos. La formula utilizada era la siguiente:
 “¿Idem dare spondes?”(¿Te comprometes a dar lo mismo?.
 “Spondeo”(Me comprometo).
 En esta situación el garante adquiría el carácter de deudor
accesorio a Adpromissores, ya al constituirse la obligación de
manera que si el deudor no pagaba, automáticamente podía ser
obligado al Spondor. Era una consecuencia muy grave para el
garante, ya que por cierto poseía acciones contra el deudor
principal y estaba obligado a responder por este en cuanto lo
reclamase el acreedor.
 Fideipromissio: También igual que la Sponsio es una garantía
persona y que podía ser utilizada tano por ciudadanos como
por extranjeros, con la diferencia de que a estos últimos se les
estaba prohibido usar el verbo Spondere sino la siguiente
formula:
 “Idem dare fideipromittis?”(Empeñas fielmente tu palabra
para lo mismo).
 “Fideipromitto”(Lo empeño).
 Los fideipromissores estaban sujetos a las misma reglas que los
Sponsores, eran verdaderos deudores, pero deudores accesorios
y mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a
sus herederos, salvo que se tratare de un fideipromissor
extranjero cuyo derecho civil admitiera la solución contraria.
 GARANTIAS REALES (EMANDAS DEL
DEUDOR O UN TERCERO).
 Enajenación con fiducia: La finalidad de esta garantía real fue la
siguiente: El deudor o un tercero, por amistad con él, transmitía por
mancipatio el dominio de una cosa al Accipiens (acreedor) y a tal
transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (Pactum
Fiduciae), mediante el cual el acreedor, cuando la obligación fuese
cumplida se comprometía a devolver el dominio de la cosa al
Mancipante (deudor).
 Prenda: Según Gayo quiere decir: “Lo que se tiene en la mano”.
Mediante este pignus, el deudor entregaba la cosa dada en garantía
al acreedor que toma la posesión de ella, como poseedor, está
amparado por la Actio Furti y la Conditio Furtiva. Pero desde
luego, no puede enajenar la cosa, y si lo hiciere, cometería hurto.
La institución de la prenda garantizaba al deudor el dominio del
bien prendado, ya que solo entregaba la posesión y lo privaba de la
utilización del mismo.
 Es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor le
entregaba la posesión de la cosa al acreedor para garantizar una
obligación y éste se obliga a devolverla después de cumplida dicha
obligación principal. Se diferencia en la Enajenación con Fiducia
porque ésta transmite la propiedad de la cosa dada en garantía y en
el pignus transmite únicamente la posesión.
 Hipoteca: La hipoteca es el derecho real sobre una cosa
perteneciente a otro, constituido para garantizar una
obligación.
 En virtud él, queda afectada por el deudor una cosa de su
propiedad a favor del acreedor, al cumplimiento de una
obligación; de manera que si el deudor no paga, el acreedor
ejecuta su derecho real y cobra su crédito de la cosa
hipotecada con preferencia a cualquier otro acreedor, aunque
la cosa haya sido enajenada, pues siendo un derecho real,
sigue a la cosa cualquiera que sea su propietario.
 Pero no obstante la afectación jurídica a favor del acreedor, el
deudor conserva la posesión de la cosa, pudiendo usarla,
percibir sus frutos, darla en locación, constituir otras
hipotecas y aun venderlas, siempre que los nuevos acreedores
hipotecarios y el comprador reconozcan al primer acreedor
hipotecario, a quien estos nuevos derechos reales no le
afectan y, frente a ellos, siempre su derecho es preferido.
 De esta manera el propietario de una cosa puede disponer de
un capital por el mismo valor de ella, conservando la
posesión de la misma, extrayendo todo su valor económico y,
a su vez, el acreedor de ese capital tiene el máximo de
garantía con la afectación jurídica de es cosa.
 LEYES QUE MITIGARON LA
CONDICION DE LOS SPONSORES.
 Publilia: Era la que autorizaba al Sponsor que no habia sido
reembolsado por el deudor principal, a ejercer contra él la
Manus Iniectio proiudicato. Mas tarde, bajo la vigencia del
procedimiento formulario, la Manus Iniectio fue remplazada
por la Actio Depensi, que arrastraba consigo una condena al
doble en caso de negación por parte del deudor. Ya en la
época en que se sanciono el Mandato, el Sponsor hallo en la
Actio Mandati Contraria un medio eficaz para obligar al
deudor principal a reembolsarle la suma pagada.
 Apuleia: Estableció que habia una especie de sociedad entre
los Sponsores y Fideipromissores, en virtud de la cual aquel
de entre ellos que hubiera pagado la totalidad de la deuda
podía dirigirse contra los demás por la Acción Pro-Socii, para
obligarles a soportar la parte correspondiente.
 Furia de Sponsu: Posterior a la Lex Apuleia, decidió que
toda fianza se extinguiría a los dos años de constituida. Como
se ve, se trataba de una limitación grave para los intereses del
acreedor, seguida de otra en virtud de la cual la deuda se
consideraba dividida de pleno derecho entre los Sponsores y
Fideipromissores existentes al tiempo del vencimiento de la
obligación.
Cicereia: Vino a completar a las
anteriores, obligando al acreedor a
declarar públicamente por que deuda
recibía Sponsores o Fideipromissores y
cuantos eran. Si no la hacia a los treinta
días, estos quedaban liberados.
Cornelia: Fue la primera en aplicarse a
todos los Adpromissores, incluso los
fideiussores, y que prohibió que la
misma persona pudiese servir de
garantía del mismo deudor, a favor de
mismo acreedor y en el mismo año, por
mas de 20.000 mil sextercios.
Excediendo la deuda de esta suma la
garantía no era valida.
FIDEIUSSIO O FIANZA.
CONCPETO.
La Fianza es un contrato formal,
mediante el cual alguien se obliga a
pagar una deuda ajena en el caso de que
el deudor principal no pague al
vencimiento. La forma es la de la
estipulación.
El fideiussor puede ser ciudadano o
peregrino. La obligación del mismo es
una obligación accesoria, destinada a
garantizar otra. Esta ligada a una
obligación principal, sea que esta nazca
de un contrato Verbis, ya se trate de una
obligación civil, pretoriana o natural.
Debe tener el mismo objeto que la
obligación principal. Es perpetua y
transmisible a sus herederos como
deuda, carácter que le distingue de la
obligación de los Sponsores y
Fideipromissores, que era limitada en
su duración.
Los fideiussores son como deudores
correales; el acreedor puede reclamar a
cualquiera de ellos la totalidad de su
crédito
EL BENEFICIUM
ORDINIS VEL
EXCUSIONIS.
La palabra Discussio viene de Discutere
o Excutere, que significa hacer vender
los bienes de un deudor. El Fideiussor,
para librarse de la primera persecución
otorgaba un mandato al acreedor para
que en su nombre atacara al deudor
principal. Si este pagaba, aquel quedaba
libre, Si el deudor solo pagaba una parte,
el Fideiussor pagaba el resto.
A veces el Fideiussor no se compromete
a pagar sino para el caso de que el
deudor principal no pague todo lo que
debe; su obligación es, pues, condicional.
Justiniano modifico estos recursos
disponiendo: que el acreedor esta
obligado a perseguir primero al deudor
principal; de lo contrario, el Fideiussor,
que se ve perseguido antes que el deudor
principal, puede negarse a pagar y exigir
que primero se lleve la ejecución contra
los bienes del deudor. Este es el llamado
beneficio de Discusión o Excusación
 EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y
LA INTERCESION DE LA MUJER.
 Votado en el año 46 de nuestra era, durante el gobierno del
emperador Claudio, se prohibió a las mujeres obligarse por
otro, no haciendo, por lo demás otra cosa que generalizar una
disposición consagrada anteriormente por un edicto de
Augusto, confirmado por el mismo Claudio que prohibía a las
mujeres obligarse por su marido. Se prohibido a las mujeres el
ejercicio de los officia virilia y el mezclarse en negocios de
otro.
 La prohibición es general: La mujer no debe obligarse por
nadie, ni comprometer sus bienes por un tercero. Tal es el
contenido y objeto del senadoconsulto Veleyano.
 La causa inmediata de la sanción de este senadoconsulto fue
que habiéndose hecho muy frecuente los divorcios a principios
del Imperio, se juzgo necesario asegurar la dote de la mujer
contra sus debilidades y las disipaciones del marido. Este
senadoconsulto se refería a toda mujer sotera, casada o viuda,
sin distinción de edad ni condición, que fuera capaz de
obligarse.
 Consistía en la nulidad absoluta de la intercesio prestada por
la mujer. Ella no quedaba obligada ni naturalmente, de ello se
desprende que si la mujer pagaba la deuda sin invocar la
Exceptio Senati Consulti Velleiani. Podía intentar la
Condictio Indebiti para repetir el pago. La excepción era
perpetua y podía ser invocada no solo por la mujer, sino
también por sus herederos y por todos los que se hubieren
obligado por ella.
 Resumiendo: se dice que hay intercesio de parte de la mujer
cuando se compromete personalmente con sus bienes a favor
de otros. En los casos en que se le permite la intercesio, el
acto es nulo Ipso Iure, sin necesidad de apelar el
senadoconsulto Veleyano.
 EXCEPCIONES
 Por excepción del senadoconsulto Veleyano no se aplicaba
tampoco, aunque estas condiciones concurrieren, en los casos
siguientes:
 1-)Cuando la intercessio habia sido hecha por la mujer para
constituir dote a su hija.
 2-)Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente, es decir,
sabiendo que esta era nula, pues como dicen las fuentes, se
auxilia a los engañados y no a los que engañan.
 3-)Cuando el Acto de Intercessio de la mujer favorecía a la
libertad. Justiniano introdujo algunas modificaciones en el
régimen del senadoconsulto Veleyano, Decidiendo:
 1 Que la mujer no pudiera invocar la Exceptio cuando, siendo
mayor de edad, hubiera ratificado su compromiso después de los
dos años de constituida su intercessio, o si, en un acto público
firmado por tres testigos, hubieres declarado que recibió alguna
contraprestación por la misma.
 2 Que en ninguna caso, excepto que el negocio presentara un
interés personal para ella misma, pudiera la mujer casada
obligarse por su marido.
 CONCLUSION
 Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene la ventaja de agotar la materia y presenta
alguna importancia práctica. Ellos se guiaban por los principios de las obligaciones naturales y
sancionaban cosas particulares sin reglas generales. Mientras el Ius Gentium se hacía queda vez más
eficaz el Ius Civile perdía su rigor. El romano que no tenía un lazo obligatorio, relación entre dos
personas, no podía invocar a los tribunales romanos, porque el acreedor carecía de acción (al no poder
ejercer su derecho), por lo tanto la obligación natural tampoco tenía valor alguno. Entendemos como
obligación, que es el vínculo que nos da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos personas,
el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene que hacer algo a favor del acreedor. .La obligación
jurídica tiene un sentido más fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es generar una acción en
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Garantías de obligaciones en Derecho Romano

  • 1. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES Integrantes: Wilson Martínez Eduardo Garay
  • 2. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES En Roma. Lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor y, en consecuencia, del riesgo de tener que concurrir con los demás acreedores a distribuirse a prorrata los bienes del deudor común, podía valerse de dos categorías de seguridades: Las Garantías Reales y las Garantías Personales.  DE SUS DIVERSAS CATEGORIAS  Garantías Personales: Eran aquellas que conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero, llamada fiador, que se obligaba conjunta o accesoriamente con el deudor principal.
  • 3. Garantías Reales Consistía en la afectación de un objeto determinado, como la garantía del cumplimiento de la obligación. La enajenación con fiducia, en la que mediante un pacto el deudor transmitía la propiedad de la cosa o pignus cuando la afectación recaía sobre objetos cuya posesión debía pasar al acreedor y la hipoteca cuando la cosa gravada quedaba en poder del deudor.
  • 4.  Garantías Personales Emanadas del Deudor  Las Arrhas: Se designa con el nombre de Arrhas la cosa que una de las partes contratantes entrega a la otra al tiempo de la celebración del contrato, sea para confirmarlo, sea para conferir a ellas el derecho de arrepentirse. Las Arrhas consiste ordinariamente en una suma de dinero pero puede también ser cualquier otra cosa.  Las Arrhas funcionaban en los contratos consensuales con doble carácter: o bien para confirmar la celebración de un contrato y asegurar indirectamente su ejecución (arrha confirmatoria); o bien para autorizar a ambas partes a arrepentirse del contrato celebrado a (arrha penitentialis).  Sin embargo, autores modernos se pronuncian en sentido diferente. Los mismos manifiestan que las Arrhas, era una estipulación a favor del acreedor, que le permitía en caso de incumplimiento del contrato, optar entre reclamar su ejecución o quedarse con las arrhas recibidas o exigir dobladas las que él había entregado, pero ellas no conferían al deudor, por si solas, la facultad de arrepentirse del contrato, perdiéndolas o restituyéndolas el doble; el derecho a favor del deudor sólo podía existir en caso de convención expresa en ese sentido
  • 5.  Clausula Penal: Es la promesa del deudor por un objeto o suma de dinero en caso de incumplimiento de la obligación principal. Puede ser establecida como un simple pacto en los negocios de buena fe o adscripta al contrato principal mediante una estipulación, de ahí en nombre de Stipulatio Penae.  Ofrece dos ventajas:  1-) Dispone de dos acciones, la de la obligación y la derivada de la Cláusula Penal, pudiendo optar por una u otra;  2-) En esta segunda posibilidad la torna sumamente práctica para evaluar los daños y perjuicios. En caso de incumplimiento, pues el Acreedor con pedir el cumplimiento de la Clausula Penal evitaba un largo juicio y obtenía rápido resarcimiento.
  • 6. EL JURAMENTO PROMISORIO Este tipo de garantía carecía de eficacia jurídica. Bien sabemos que el Pretor por sobre todo amparaba la Buena Fe, de ahí que en los casos del menor y el esclavo, que eran incapaces de derecho, reforzaban su compromiso asumido con un juramento, era lógico entonces que se amparase al acreedor que de buena fe aceptaba tal juramento. Por es en estos dos casos el juramento tenia eficacia jurídica.
  • 7. CONSTITUTUM DEBITI PROPII (CONSTITUTO DE DEUDA PROPIA) Tiene lugar cuando una persona se obliga a pagar lo que debe a causa de una preexistente relación obligatoria, a la cual se le han atribuido circunstancia modificatorias como tiempo, lugar, etc. Es un acto provisto de una acción propia –la Actio de Constituta Pecunia-, de fácil tramite por ser una acción pretoriana. De Ahí que extinguido el constituto se extinguía la obligación principal por tener el mismo objeto.
  • 8.  GARANTIAS PERSONALES EMANADAS DE UN TERCERO (IN TERCESSIO)  Constitutum Aliene Debitii (Constituto de deuda ajena). De origen pretoriano que mediante un pacto un tercero se obliga a pagar la deuda de otra. Es la garantía que prestaban los banqueros (Receptum Argentariorum) al pagar por sus clientes. El banquero – Receptum- recibía dinero de su cliente y pagaba las deudas que éste indicaba.  Mandatum Qualficatum: Expresa Bonafante que el Mandato Calificado es una fianza-garantía fundada en el contrato consensual del mandato, que es a tal fin adherido. Resulta del encargo dado a otro de prestar una cantidad de efectivo o una cantidad de cosas fungibles a un tercero, para la restitución de la cual el mandante queda a base del mandato, garante.
  • 9.  Sponsio: Es una garantía personal preferentemente utilizada en el Derecho Romano, que sólo podían utilizarlo los ciudadanos romanos y por ello quedaban excluidos de su utilización los peregrinos. La formula utilizada era la siguiente:  “¿Idem dare spondes?”(¿Te comprometes a dar lo mismo?.  “Spondeo”(Me comprometo).  En esta situación el garante adquiría el carácter de deudor accesorio a Adpromissores, ya al constituirse la obligación de manera que si el deudor no pagaba, automáticamente podía ser obligado al Spondor. Era una consecuencia muy grave para el garante, ya que por cierto poseía acciones contra el deudor principal y estaba obligado a responder por este en cuanto lo reclamase el acreedor.  Fideipromissio: También igual que la Sponsio es una garantía persona y que podía ser utilizada tano por ciudadanos como por extranjeros, con la diferencia de que a estos últimos se les estaba prohibido usar el verbo Spondere sino la siguiente formula:  “Idem dare fideipromittis?”(Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo).  “Fideipromitto”(Lo empeño).  Los fideipromissores estaban sujetos a las misma reglas que los Sponsores, eran verdaderos deudores, pero deudores accesorios y mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a sus herederos, salvo que se tratare de un fideipromissor extranjero cuyo derecho civil admitiera la solución contraria.
  • 10.  GARANTIAS REALES (EMANDAS DEL DEUDOR O UN TERCERO).  Enajenación con fiducia: La finalidad de esta garantía real fue la siguiente: El deudor o un tercero, por amistad con él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al Accipiens (acreedor) y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (Pactum Fiduciae), mediante el cual el acreedor, cuando la obligación fuese cumplida se comprometía a devolver el dominio de la cosa al Mancipante (deudor).  Prenda: Según Gayo quiere decir: “Lo que se tiene en la mano”. Mediante este pignus, el deudor entregaba la cosa dada en garantía al acreedor que toma la posesión de ella, como poseedor, está amparado por la Actio Furti y la Conditio Furtiva. Pero desde luego, no puede enajenar la cosa, y si lo hiciere, cometería hurto. La institución de la prenda garantizaba al deudor el dominio del bien prendado, ya que solo entregaba la posesión y lo privaba de la utilización del mismo.  Es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor le entregaba la posesión de la cosa al acreedor para garantizar una obligación y éste se obliga a devolverla después de cumplida dicha obligación principal. Se diferencia en la Enajenación con Fiducia porque ésta transmite la propiedad de la cosa dada en garantía y en el pignus transmite únicamente la posesión.
  • 11.  Hipoteca: La hipoteca es el derecho real sobre una cosa perteneciente a otro, constituido para garantizar una obligación.  En virtud él, queda afectada por el deudor una cosa de su propiedad a favor del acreedor, al cumplimiento de una obligación; de manera que si el deudor no paga, el acreedor ejecuta su derecho real y cobra su crédito de la cosa hipotecada con preferencia a cualquier otro acreedor, aunque la cosa haya sido enajenada, pues siendo un derecho real, sigue a la cosa cualquiera que sea su propietario.  Pero no obstante la afectación jurídica a favor del acreedor, el deudor conserva la posesión de la cosa, pudiendo usarla, percibir sus frutos, darla en locación, constituir otras hipotecas y aun venderlas, siempre que los nuevos acreedores hipotecarios y el comprador reconozcan al primer acreedor hipotecario, a quien estos nuevos derechos reales no le afectan y, frente a ellos, siempre su derecho es preferido.  De esta manera el propietario de una cosa puede disponer de un capital por el mismo valor de ella, conservando la posesión de la misma, extrayendo todo su valor económico y, a su vez, el acreedor de ese capital tiene el máximo de garantía con la afectación jurídica de es cosa.
  • 12.  LEYES QUE MITIGARON LA CONDICION DE LOS SPONSORES.  Publilia: Era la que autorizaba al Sponsor que no habia sido reembolsado por el deudor principal, a ejercer contra él la Manus Iniectio proiudicato. Mas tarde, bajo la vigencia del procedimiento formulario, la Manus Iniectio fue remplazada por la Actio Depensi, que arrastraba consigo una condena al doble en caso de negación por parte del deudor. Ya en la época en que se sanciono el Mandato, el Sponsor hallo en la Actio Mandati Contraria un medio eficaz para obligar al deudor principal a reembolsarle la suma pagada.  Apuleia: Estableció que habia una especie de sociedad entre los Sponsores y Fideipromissores, en virtud de la cual aquel de entre ellos que hubiera pagado la totalidad de la deuda podía dirigirse contra los demás por la Acción Pro-Socii, para obligarles a soportar la parte correspondiente.  Furia de Sponsu: Posterior a la Lex Apuleia, decidió que toda fianza se extinguiría a los dos años de constituida. Como se ve, se trataba de una limitación grave para los intereses del acreedor, seguida de otra en virtud de la cual la deuda se consideraba dividida de pleno derecho entre los Sponsores y Fideipromissores existentes al tiempo del vencimiento de la obligación.
  • 13. Cicereia: Vino a completar a las anteriores, obligando al acreedor a declarar públicamente por que deuda recibía Sponsores o Fideipromissores y cuantos eran. Si no la hacia a los treinta días, estos quedaban liberados. Cornelia: Fue la primera en aplicarse a todos los Adpromissores, incluso los fideiussores, y que prohibió que la misma persona pudiese servir de garantía del mismo deudor, a favor de mismo acreedor y en el mismo año, por mas de 20.000 mil sextercios. Excediendo la deuda de esta suma la garantía no era valida.
  • 14. FIDEIUSSIO O FIANZA. CONCPETO. La Fianza es un contrato formal, mediante el cual alguien se obliga a pagar una deuda ajena en el caso de que el deudor principal no pague al vencimiento. La forma es la de la estipulación. El fideiussor puede ser ciudadano o peregrino. La obligación del mismo es una obligación accesoria, destinada a garantizar otra. Esta ligada a una obligación principal, sea que esta nazca de un contrato Verbis, ya se trate de una obligación civil, pretoriana o natural. Debe tener el mismo objeto que la obligación principal. Es perpetua y transmisible a sus herederos como deuda, carácter que le distingue de la obligación de los Sponsores y Fideipromissores, que era limitada en su duración. Los fideiussores son como deudores correales; el acreedor puede reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de su crédito
  • 15. EL BENEFICIUM ORDINIS VEL EXCUSIONIS. La palabra Discussio viene de Discutere o Excutere, que significa hacer vender los bienes de un deudor. El Fideiussor, para librarse de la primera persecución otorgaba un mandato al acreedor para que en su nombre atacara al deudor principal. Si este pagaba, aquel quedaba libre, Si el deudor solo pagaba una parte, el Fideiussor pagaba el resto. A veces el Fideiussor no se compromete a pagar sino para el caso de que el deudor principal no pague todo lo que debe; su obligación es, pues, condicional. Justiniano modifico estos recursos disponiendo: que el acreedor esta obligado a perseguir primero al deudor principal; de lo contrario, el Fideiussor, que se ve perseguido antes que el deudor principal, puede negarse a pagar y exigir que primero se lleve la ejecución contra los bienes del deudor. Este es el llamado beneficio de Discusión o Excusación
  • 16.  EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESION DE LA MUJER.  Votado en el año 46 de nuestra era, durante el gobierno del emperador Claudio, se prohibió a las mujeres obligarse por otro, no haciendo, por lo demás otra cosa que generalizar una disposición consagrada anteriormente por un edicto de Augusto, confirmado por el mismo Claudio que prohibía a las mujeres obligarse por su marido. Se prohibido a las mujeres el ejercicio de los officia virilia y el mezclarse en negocios de otro.  La prohibición es general: La mujer no debe obligarse por nadie, ni comprometer sus bienes por un tercero. Tal es el contenido y objeto del senadoconsulto Veleyano.  La causa inmediata de la sanción de este senadoconsulto fue que habiéndose hecho muy frecuente los divorcios a principios del Imperio, se juzgo necesario asegurar la dote de la mujer contra sus debilidades y las disipaciones del marido. Este senadoconsulto se refería a toda mujer sotera, casada o viuda, sin distinción de edad ni condición, que fuera capaz de obligarse.
  • 17.  Consistía en la nulidad absoluta de la intercesio prestada por la mujer. Ella no quedaba obligada ni naturalmente, de ello se desprende que si la mujer pagaba la deuda sin invocar la Exceptio Senati Consulti Velleiani. Podía intentar la Condictio Indebiti para repetir el pago. La excepción era perpetua y podía ser invocada no solo por la mujer, sino también por sus herederos y por todos los que se hubieren obligado por ella.  Resumiendo: se dice que hay intercesio de parte de la mujer cuando se compromete personalmente con sus bienes a favor de otros. En los casos en que se le permite la intercesio, el acto es nulo Ipso Iure, sin necesidad de apelar el senadoconsulto Veleyano.
  • 18.  EXCEPCIONES  Por excepción del senadoconsulto Veleyano no se aplicaba tampoco, aunque estas condiciones concurrieren, en los casos siguientes:  1-)Cuando la intercessio habia sido hecha por la mujer para constituir dote a su hija.  2-)Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente, es decir, sabiendo que esta era nula, pues como dicen las fuentes, se auxilia a los engañados y no a los que engañan.  3-)Cuando el Acto de Intercessio de la mujer favorecía a la libertad. Justiniano introdujo algunas modificaciones en el régimen del senadoconsulto Veleyano, Decidiendo:  1 Que la mujer no pudiera invocar la Exceptio cuando, siendo mayor de edad, hubiera ratificado su compromiso después de los dos años de constituida su intercessio, o si, en un acto público firmado por tres testigos, hubieres declarado que recibió alguna contraprestación por la misma.  2 Que en ninguna caso, excepto que el negocio presentara un interés personal para ella misma, pudiera la mujer casada obligarse por su marido.
  • 19.  CONCLUSION  Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene la ventaja de agotar la materia y presenta alguna importancia práctica. Ellos se guiaban por los principios de las obligaciones naturales y sancionaban cosas particulares sin reglas generales. Mientras el Ius Gentium se hacía queda vez más eficaz el Ius Civile perdía su rigor. El romano que no tenía un lazo obligatorio, relación entre dos personas, no podía invocar a los tribunales romanos, porque el acreedor carecía de acción (al no poder ejercer su derecho), por lo tanto la obligación natural tampoco tenía valor alguno. Entendemos como obligación, que es el vínculo que nos da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos personas, el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene que hacer algo a favor del acreedor. .La obligación jurídica tiene un sentido más fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es generar una acción en virtud de la cual el acreedor pueda exigir judicialmente el cumplimiento de ella.