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Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL
SISTEMA DEL CODIGO CIVIL
PERUANO
AUTOR: Pablo Ernesto Lévano Véliz
Abogado
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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INDICE:
PROLOGO ............................................................................................................................................ 3
CAPITULO I.- EL PAGO ......................................................................................................................... 4
GENERALIDADES:................................................................................................................................. 4
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 11
REVISION DE LAS NORMAS SOBRE LOS EFECTOS DELPAGO EN EL LIBRO DE OBLIGACIONES Y EN EL
DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................................. 11
CAPITULO III ...................................................................................................................................... 22
ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL...................................................... 22
CLASES DE INTERES ........................................................................................................................... 27
CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 32
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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PROLOGO
El presente libro sobre LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO, no
fue fácil, incluso diría personalmente que resulto ser algo sui generis, ya que suele suceder que la
mayoría de los trabajos son de carácter exegético, método con el cual no tengo nada en contra,
pero esta vez significaba una nueva experiencia, recorriendo cada LIBRO de nuestro código civil,
tras los efectos del PAGO, cuyo cumplimiento es siempre esperado con impaciencia por el
ACCIPIENS o ACREEDOR, quien no solo es el SUJETO ACTIVO DE LA RELACION OBLIGACIONAL, SINO
TAMBIEN ES EL SUJETO PASIVO DEL PAGO, puesto que le corresponde recibirlo.
El presente trabajo está dividido en tres partes. La primera abarca un campo conceptual
doctrinario, seguidamente en el capítulo II un estudio específico de la institución del PAGO en LOS
libros VI y VII DEL CODEX, y finalmente una enunciación de los artículos y contenido de los siete
libros de nuestra legislación sustantiva.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL
PERUANO
CAPITULO I.- EL PAGO
GENERALIDADES:
Al consultar la diferente bibliografía, respecto al tema del PAGO, estime pertinente no desarrollar
un trabajo exegético, es decir árbol por árbol, sino por el contrario darle un carácter dogmático e
intentar con ello poder ver TODO EL BOSQUE.
Es así, que tradicionalmente, se ha considerado al PAGO como un efecto de las obligaciones
destinado a la extinción de dichas obligaciones, viéndosele como el acto final que determina el
resultado LIBERATORIO, DEJANDO DE LADO EL ASPECTO DE TOTAL CONDUCTA DEL DEUDOR, ya
que la obligación del vendedor, verbigracia, no es solo entregar, con la diligencia de un buen padre
de familia.
SIGNIFICADO ETIMOLOGICO:
PAGO, deriva del latín “paca” “pacare”, que significa satisfacer, pagar.
Debe entenderse por PAGO, el deber del deudor de satisfacer al acreedor y el derecho de liberarse
de la obligación. Es asi que para el acreedor paralelamente el pago será un derecho de recibirlo y
un deber que no puede rehusarse a recibirlo.
PARA GARCIA SAYAN:
El pago es sinónimo de cumplimiento o extinción de la obligación ya sea mediante la acción de dar,
hacer o no hacer.
En un sentido corriente debe entenderse al PAGO, como aquel que es realizado pecuniariamente
en dinero, ya sea en moneda metálica o papel de curso legal.
SALVAT:
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Dice, que el PAGO en el derecho romano, era lo mismo que la solución, romper, disolver
aplicándolo digamos que significa romper – disolver el vínculo jurídico que constituye.
CONCEPTO:
EL PAGO o CUMPLIMIENTO significa, la realización por el deudor de la prestación debida. Si lo
observamos desde una perspectiva funcional este implica tres funciones inherentes:
A. EFECTO EXTINTIVO: Es, aquel por el cual se incluye al pago entre las causas de extinción
de las obligaciones.
B. EFECTO SATISFACTIVO: Mediante, este efecto del pago el acreedor ve satisfecho su
interés, ya que obtiene cuanto podía esperar y exigir.
C. EFECTO LIBERATORIO: Con este efecto el deudor queda liberado de su vinculación
respecto al acreedor.
1. NATURALEZA JURIDICA
Existen posiciones encontradas respecto a la naturaleza jurídica del pago, de tal forma que algunos
consideran que se trata de:
2.1 UN ACTO INDEBIDO
2.2 UN HECHO JURÌDICO
2.3 UN ACTO JURÌDICO
 Acto unilateral
 Acto bilateral
1.1 EL PAGO COMO UN ACTO DEBIDO.-
Los que defienden, esta posición afirman, que el PAGO es un acto debido en el cual el efecto del
derecho corresponde, a un acto que la ley ordena de tal modo que el sujeto no es jurídicamente,
libre de dejar de realizar dicho acto, mientras que en el caso del deudor la ley lo constriñe a pagar.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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OTROS AUTORES: Como GALLI, señala que el pago es un acto jurídico que la ley ordena y con
relación al cual el agente no tienen la libertad jurídica de no cumplirlo. Sin embargo frente a este
postulado existen diversas críticas como:
En primer lugar los actos debidos no aparecen como una categoría jurídica que puede ser opuesta
a los actos jurídicos que sin dejar de serlo son a su vez debidos, tal es el caso del heredero que
debe otorgar una venta para dar cumplimiento a una disposición testamentaria.
Por otro lado la noción de acto debido, no constituye un concepto jurídico autónomo, ni
corresponde a una realidad independiente y al decir que un acto es debido importa simplemente
de calificarlo con relación a las condiciones que rodean su otorgamiento no implica definir la
esencia misma del acto o poner de manifiesto sus efectos o su finalidad.
Además hay pagos que son debidos, como los que realiza un tercero; y hay actos debidos que no
son pagos, como el cumplimiento de un cargo. Finalmente se puede apreciar que la calificación del
acto debido no es esencial ni exclusiva del plazo.
1.2 EL PAGO COMO UN HECHO JURÌDICO
Tiene como representantes a ENNECCERUS, GARASI Y GIORGIANNI, ellos afirman que es un error
pensar que lo esencial del pago radique en la voluntad de pagar del “SOLVENS” Y LA DE RECIBIR
DEL “ACIPIENS” y que por lo tanto es un error calificarlo como acto jurídico unilateral o bilateral,
según se tenga en cuenta una sola voluntad o ambas.
Lo esencial del pago es la conducta objetiva del deudor y su adecuación a los términos de la
obligación.
El pago no es sino la realización por parte del deudor del mandato contenido en la norma, o sea la
realización del contenido de la obligación.
Pero todo ello no descarta que en ciertas obligaciones el pago requiera el otorgamiento de un acto
jurídico, tal como el vendedor de un predio que para cumplir con su obligación debe otorgar, la
escritura pública traslaticia de dominio.
Es fundamental no confundir el pago en sí mismo con la naturaleza jurídica del acto que sea
necesario para instrumentarlo. Asimismo, la imputación al pago se explica con el concepto de
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hecho jurídico, porque existe independientemente de la voluntad del deudor y en cambio es
inconciliable con el de negocio jurídico.
Frente a esto SALVAT, critica la teoría del pago como hecho jurídico, manifestando que si el pago
debe ser considerado como un hecho, ninguno de los vicios de error, dolo, violencia podría tener
cabida y comprometer la validez del pago ya que estos son vicios de los actos voluntarios y no de
los hechos jurídicos.
1.3 EL PAGO COMO ACTO JURÌDICO:
Es una de las teorías, ampliamente defendidas, cuenta con la aceptación de COLÍN Y CAPITANT,
RUGGIERO, LAFILLE Y SALVAT.
LAFAILLE:
Considera al pago como un acto jurídico unilateral, por cuanto la conformidad del acreedor es
innecesaria, pues aun contra su voluntad debe admitirse la prestación que esté de acuerdo con lo
estipulado o lo impuesto por la ley y en caso de Negativa el juez puede compelerlo a ello con los
daños y perjuicios que le resulten de la mora.
Luego surge otra posición, sobre la BILATERALIDAD del PAGO, suscitándose una nueva cuestión: SI
EL PAGO ES O NO CONTRATO.
Otros sostienen que, no todo acto bilateral es contrato, por ejemplo el pago de un tercero no
implica un contrato entre el tercero y el deudor, además en el contrato las partes tienen libertad
para determinar el contenido del acto y sus efectos, mientras que en el pago se encuentran
constreñidos a cumplir la obligación como ella se pactó.
Quienes atribuyen carácter contractual al pago, señalan que la palabra contrato tiene un sentido
amplio, comprensivo de todo acuerdo de voluntades destinados a producir un efecto entre las
partes.
Sin embargo tenemos comentarios de tratadistas como MARTORANA, quien respecto al PAGO –
CONTRATO, señalo, que el presupuesto natural del contrato es la modificación sustancial del
patrimonio del deudor y acreedor respecto de la situación existente y el pago en su significado de
exacto cumplimiento no importa una modificación en el estado patrimonial del acreedor.
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Frente a esta posición podría decir que dicha argumentación no se basa en un elemento
realmente jurídico y ofrece la inseguridad con que pueda estimarse que exista o no modificación
sustancial en el patrimonio.
LA TEORIA DEL PAGO – CONTRATO no podría tener aplicación en el cumplimiento de la prestación
convenida que requiriese la presencia del acreedor, tal como en el caso de las OBLIGACIONES DE
NO HACER, y en muchas OBLIGACIONES DE HACER tampoco interviene el acreedor (arar un
campo, podar un árbol, cuidar una cosecha, etc.) y la gran variedad de hechos que se ejecutan no
ya sin la participación del acreedor sino aun sin su presencia y a gran distancia.
Finalmente, creo que como hemos podido ver líneas arriba, el PAGO es el fin natural del vínculo
jurídico obligatorio y no se puede sostener que la ejecución de un contrato a término necesite de
otro contrato cuya finalidad es la ejecución del contrato originario.
La función del pago es poner fin a un contrato y los elementos objetivos y subjetivos que le dan
validez no son propios del pago, sino los que corresponden al contrato que se cumple. ES ASI QUE
EL PAGO ES EL TERMINO DE LA RELACION JURIDICA POR LO QUE ESTA DENTRO DEL CONTRATO
QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN.
A esto contribuye la posición de SALVAT; quien afirma que el pago en el sentido estrictamente
jurídico, constituye el cumplimiento de la ejecución de la obligación.
ELEMENTOS QUE CONCUREN PARA EL PAGO CONSTITUYA UN ACTO JURÌDICO.-
1. Se trata de una acto voluntario y aun en el caso de ejecución forzada de la obligación debe
tenerse presente que la voluntad del deudor se reputa prestada al contraerse la
obligación, esto quiere decir que al contraerse la obligación el deudor ha consentido en
que si espontáneamente no la cumplía, el poder judicial la haría cumplir en su lugar.
2. El pago es un acto lícito, puesto que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación.
3. El PAGO se realiza con el propósito obligación, es decir como fin inmediato el extinguir o
modificar los derechos emergentes de las relaciones jurídicas, que existen entre el deudor
y el de acreedor.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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Para FEDERICO PUIG PEÑA, respecto a la naturaleza jurídica del Pago, considera más racional
adoptar una solución ecléctica, de estimar que el pago en ocasiones, es un simple hecho, y en
otras, en cambio reviste el carácter de negocio.
Ejemplo:
Al referirse a una prestación de servicio, estamos frente al hecho, ya que con la mera actuación del
obligado, se produce el cumplimiento de la obligación. En cambio lo segundo (carácter de negocio)
tendrá lugar cuando el PAGO solo puede tener realidad a través de un negocio (ejm. Transmisión
de una cosa, de un derecho real, etc. Que presupone la capacidad negocial y la voluntad de
extinguir la obligación.
3.- EFECTOS DEL PAGO
Hablamos mencionando que el pago es el cumplimiento de la obligación de prestación de dar, de
hacer y de no hacer.
El PAGO cunado es exacto y regular, aparece como un acto que determina las satisfacción del
interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. De tal forma deja extinguido el derecho de
crédito y el deber de prestación.
Permite al ACCIPIENS, obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación consistía.
La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la extinción necesaria de los derechos
accesorios, derechos de garantía y facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del
crédito. Una vez pagado el acreedor deberá cancelar tales garantías.
El PAGO de una deuda puede también actuar como una presunción de liberación de deudas
anteriores, especialmente en los casos de prestaciones periódicas.
4.- CARACTERÌSTICAS DEL PAGO
A. EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION: Con este detalle el hecho de que se pague, en la
existencia de una deuda, significa que estamos frente al pago indebido o cobro de lo
indebido.
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B. EL ANIMUS SOLVENDI: Esta característica, está referida a la intención de extinguir esa
obligación, pues sin ella habría o una donación, si la prestación se realiza donandi causa,
un acto sin causa, si no fuera posible sustituir por otra la causa solvendi.
C. EL HECHO EN QUE CONSISTE LA PRESTACION: Este elemento es lo que constituye en si el
pago.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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CAPITULO II
REVISION DE LAS NORMAS SOBRE LOS EFECTOS DELPAGO EN
EL LIBRO DE OBLIGACIONES Y EN EL DE FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES
Realizando un análisis respecto a la institución jurídica del PAGO, podemos ver que en nuestro
CODIGO CIVIL vigente, en base al PRINCIPIO DE INTEGRIDAD, el pago, SUPONE UNA EJECUCION
TOTAL DE LA PRESTACION DEBIDA, produciendo el efecto de extinguir la obligación, tal como lo
observamos en el artículo 1220 del C.C.
Articulo 1221.- PRESTACION PARCIAL DE LA OBLIGACION.-
De esta manera, tenemos que cuando el pago es solo parcial, la obligación no se extingue y ni
siquiera puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación, salvo que la ley o la
voluntad de las partes lo autoricen.
Por otro lado el pago revela su condición de ser indivisible, aun cuando la prestación sea divisible,
salvo la excepción prevista en el citado artículo 1221 o cuando el acreedor exija la satisfacción de
la parte liquida de la deuda, quedando pendiente la ilíquida.
Frente a este articulo tenemos arias posiciones encontradas, pero antes de ello sefialaré el
tratamiento que tiene el deudor resto es el sujeto pasivo de la relación obligacional y a la vez
activo del pago, pues, es como sujeto que debe ejecutarlo. Ahora si se trata de un solo deudor, no
existen problemas, sin embargo cuando existen pluralidad de deudores, cada uno de ellos está
obligado por el total de la prestación, cuando es indivisible o solidaria y se fraccionara entre ellos
si es divisible y mancomunada. Por otro lado cuando nos referimos al acreedor, quien a su vez es
el sujeto activo de la relación obligacional es por sus partes el sujeto pasivo del pago, ya que le
corresponde recibirlo. Frente a esto si se trata de una persona no hay problema, pero si se
hablamos o existen varios acreedores, podrá recibir cada uno el pago si la prestación es solidaria o
indivisible, pues de otro modo se fracciona entre ellos.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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Que, resulta ser un efecto natural el Principio de responder al cumplimiento de las obligaciones y
por ende el derecho concedido en ellas al acreedor, pues en todo ello se requiere, como primera e
ineludible condición, se sepa lo que se puede reclamar lo que en conciencia se debe satisfacer. Y
como las deudas liquidas no son reclamables sino al mismo tiempo que la liquidación, si llegado el
caso del vencimiento de un compromiso una parte de él fuese conocida y liquidada y otra se
hallase pendiente de este último requisito, ni el acreedor debería verse obligado a esperar, para el
cobro de las proporciones, la liquidación de una de ellas, ni debería negarse al deudor la facultad
de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto lo ya decidido y conocido.
CRITICA:
Recogiendo lo señalado por MAX ARIAS SCHREIBER, conforme a nuestra ley el deudor no está en
aptitud de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto a lo ya decidido y conocido, pues
carece de esa facultad precisamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 1221 del Código Civil.
ARTÍCULO 1222.- VALIDEZ DEL PAGO:
Bajo este dispositivo, tenemos que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no
interés en el cumplimiento de la obligación y con el consentimiento o no del deudor, salvo que el
pacto o la naturaleza de la deuda lo impidan. Sin interesar el hecho de que el TERCERO realice el
pago porque lo conviene, por ejemplo se puede tratar del caso de una deuda con garantía
hipotecaria, otorgada por ese tercero o porque simplemente desea efectuar un servicio o favor al
deudor.
Por otro lado existen ciertos criterios de la doctrina, en el cual el tercero hará un pago valido
aunque se opongan los dos sujetos de la relación obligatoria, esto es el deudor y el acreedor.
CARÁCTER NOVEDOSO:
Finalmente el reconocimiento o la oposición al pago deben producir iguales efectos: exigir
únicamente la restitución de aquello en que hubiera sido útil el pago al deudor. Correspondiendo
al TERCERO demostrar tanto el hecho del pago, como la utilidad del mismo o para el deudor.
TRATAMIENTO DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 RESPECTO AL PAGO EN LAS OBLIGACIONES
CONTRAIDAS EN MONEDA NACIONAL O EXTRAJERA.-
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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Básicamente, al tratar este asunto nos referimos a los artículos 1234, 1235, 1236 y 1237: Los
cuales han adoptado una vital importancia por las nuevas tendencias y el auge de la economía
liberal que vivimos, frente a lo que fue el tratamiento en el Código Civil de 1936.
Estos artículos se refieren a las Obligaciones de dar suma de dinero, por lo cual desde el
nacimiento de la obligación el deudor está sujeto a entregar una determinada cantidad de
moneda.
Como es de nuestro conocimiento la moneda era utilizada en el comercio como medida de valor
para toda clases de bienes y tuvo por lo tanto valoración intrínseca, es decir referida a especies,
como así, pimienta, metales preciosos, etc. Posteriormente el Estado emitió la moneda y garantizo
la valía del metal acufiado. Seguido a esto se dio el sistema de encaje, consistente en la constancia
de haber recibido valores en depósito, bajo cargo de restitución contra los comprobantes
emitidos. Frente al hecho y al avance mercantil se consideró necesario dar vida a la moneda de
papel. A su vez esta deja de ser convertible y el circulante solo es moneda fiduciaria de circulación
forzosa, conociéndosele como papel moneda.
Ahora el dinero no es solo un medio de cambio, también sirve para la circulación de otros bienes y
a su vez sirve para medir el valor de esos bienes.
CARACTERÌSTICAS:
A. El dinero es un bien mueble.
B. Es fungible, ya que admite el intercambio de la misma especie y calidad representando
igual cantidad.
C. Es consumible en vista de que desaparece para el propietario con el primer uso.
D. Es divisible, ya que puede ser fraccionado.
E. Es de curso legal, porque su valor lo otorga el Estado, quien a su vez lo garantiza.
F. Es de curso forzoso, ya que el Estado como emisor le acuerda un poder cancelatorio y
sirve por lo tanto como instrumento de pago, que a su vez es inconvertible.
FORMAS COMO SE PRESENTA EL DINERO.-
A. Metálicamente: En el proceso de acuñación se utilizan metales nobles como el oro, la
plata.
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B. En moneda de papel, aquí el valor extrínseco, que otorga el Estado emisor y que puede ser
cajeado por el mineral fino depositado en un banco oficial. En esta moneda de papel es
posible la convertibilidad.
C. En papel moneda, está referida a la emisión que hace el Estado sin respaldo de garantía
metálica y por lo tanto no admite la conversión, pero como es de curso forzoso debe ser
aceptada como medio de pago.
PRINCIPALES TEORIAS SOBRE EL VALOR DEL DINERO
TEORIA NOMINALISTA:
La presente teoría atribuye al dinero un valor permanente y nominal, de tal modo que 2000 mil
nuevos soles es igual a 2000 mil nuevos soles y se prescinde de cualquier otro elemento
referencial. De conformidad al ARTICULO 1234 DEL CODIGO CIVIL PERUANO, TENEMOS: Que
conforme a la tesis nominalista se debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin que interese el
cambio de su valor intrínseco o en curso, frente al que tenía al momento en que se contrajo la
obligación. CREEMOS QUE EL FUNDAMENTO DE TODO ESTO RADICA EN EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD y en el curso forzoso de la moneda, lo que puede en opinión de algunos tratadistas
tener preeminencia sobre la justicia.
Respecto a ello el ARTÍCULO 1235 autoriza el empleo de cláusulas estabilizadoras que neutralizan
los efectos de la inflación y de la devaluación monetaria y se pasa así del SISTEMA NOMINALISTA
AL VALORISTA.
TEORIA VALORISTA:
Respecto a esta teoría han existido posiciones encontradas por considerarla un tipo de clausula
controvertida, ya que el argumento negativo para su n difusión es que contribuye a crear
desconfianza en la moneda nacional, alientan la inflación y ponen en tela de juicio el poder
cancelatorio de la moneda, lo cierto y real es que, frente a la autonomía de la voluntad y los
peligrosos e injustos efectos que genera la depreciación monetaria, que es una secuela de la
inflación, as aun en nuestra economía tenemos, como ejemplo crudo los años 87 y siguientes, por
lo que se IMPONE EN NUESTRA EPOCA EL SISTEMA VALORISTA, por lo QUE LA MAYORÍA DE LOS
CONTRATOS CONTIENEN MECANISMOS DE AJUSTE, TAL COMO LO PODEMOS VER EN EL ARTICULO
1235 DEL CODIGO CIVIL, cuya sumilla se refiere a los índices de reajustes automático fijado por el
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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Banco Central de Reserva del Perú, ya sea en moneda de dólares americanos, franco suizo, etc., lo
cual permite mantener el monto de lo adecuado a un valor constante, esto es conservando su
capacidad adquisitiva.
Finalmente el incremento del monto nominal que se produce por la vía de una clausula
estabilizadora no hace que la deuda sea más onerosa de lo que fue al momento en que se
contrajo, pues en realidad no se produce modificación alguna de la obligación, sino la exacta
determinación de su cuantía.
PRINCIPALES CLAUSULAS DE ESTABILIZACION:
CLAUSULA DE ORO; Respecto a esta tenemos:
1. Cláusula de pago en oro.
2. Clausula valor oro.
Respecto a la primera, cláusula de pago en oro, se refiere cuando estamos frente a circulación de
moneda de oro, por lo cual se pacta que el pago de las obligaciones dinerarias debe efectuarse
entregando tales monedas. VER ARTÍCULO 619 CODIGO CIVIL.
La segunda clausula valor oro, es cuando los contratantes establecen que el pago de la deuda
dineraria se debe efectuar teniendo en cuenta como referencia el valor oro, amonedado o no, al
vencimiento de la obligación. En este supuesto el oro no integra el objeto de la obligación, que es
el dinero, sino que solamente actúa como en deuda de valor pues, para extinguir la obligación, el
deudor deberá entregar la cantidad de dinero acorde con el valor del oro tomado como
referencia.
CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA:
Aquí los contratantes, a efectos de paliar los efectos del nominalismo, pueden pactar las
obligaciones con referencia a una moneda extrajera.
CLAUSULA PAGO PMERCADERIAS:
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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Mediante este supuesto, se fija la suma de dinero que debe entregar el deudor para extinguir la
obligación con relación al valor de determinados bienes, que desde luego no son el objeto de ella.
Ejemplo Juan Pérez debe pagar a Perico una suma de dinero que permita adquirir 30 kilos de maíz
al tiempo del vencimiento de la obligación.
CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA:
Con esta cláusula se regula la cuantía de la prestación de una obligación dineraria, con relación al
índice o escala variable de precios de ciertos productos, asimismo se tiene en cuenta como
referencia los índices generales de precios o del importe de determinadas retribuciones.
EN CONCLUSION
El artículo 1234 del CODIGO CIVIL consagra como regla general, la teoría nominalista, por el cual
una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.
Mientras que el artículo 1235 del Código Civil legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a
las deudas en moneda nacional valor constante. En tal supuesto, el pago de las obligaciones en
moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda nacional pero por su valor constante
referido a índices de reajuste automático, tales como escalas móviles vinculadas (al índice el costo
de vida o al incremento salarial, al oro a monedas extrajeras, a mercancías) a valor equivalente al
que tal moneda tenga el día del vencimiento de la obligación.
En la tercera parte del mencionado artículo, el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda
sea pagada, por su valor constante de referencia al día del vencimiento de la obligación, es decir,
al día en que se verifique el pago. Es así que el propósito de esta norma es evitar que el retraso en
el pago de la obligación por el deudor, originen perjuicios al acreedor. Por ello se le autoriza a que
opte por la alternativa propuesta.
ARTÍCULO 1237; OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA:
Como se puede apreciar en el primer párrafo, se parte de la premisa de que pueden concertarse
obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
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Siendo la moneda extrajera la del contrato y estando por lo tanto IN OBLIGATIONE, el Código ha
introducido en el segundo párrafo del artículo 1237 una regla imperativa, esto es de orden
público, según la cual el deudor puede hacer el pago en moneda nacional al tipo de cambio de
venta de ese día IN FACULTATE, pues si lo hiciera al tipo de cambio histórico, o sea al que tenía en
el momento en que se convino la obligación, se podría presentar una flagrante injusticia contra el
acreedor. Por ello a la presente formula enunciada, dicho acreedor conserva el poder adquisitivo
de su moneda. Dicho precepto se refiere al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento
de la obligación.
EN CONCLUCION
La segunda parte del artículo 1237 del Código permite al deudor pagar la obligación, se señala que
es nulo todo pacto en contrario. De ello se deriva que se trata de una obligación facultativa. El día
del vencimiento de la obligación, cuando el deudor debe efectuar el pago, este puede optar por la
entrega de la moneda extranjera pactada, es decir la que esta in obligatione o por la entrega de
moneda nacional que es la que está en facultate solutionis, al tipo de cambio de venta vigente es
día, respecto de la moneda extrajera estipulada, deberá permitir al acreedor proveerse del mismo
número de unidades de esa moneda extranjera que el debido. Ahora puede ocurrir, que el deudor,
no obstante retrasarse en el pago, desee efectuarlo en moneda nacional. Pues bien si la moneda
nacional fuera más débil que la moneda extrajera pactada en el contrato y estuviera sometida a
sucesivas devaluaciones, de mantenerse solo la segunda parte del artículo 1237, se presentaría
flagrantes injusticias. El deudor podría extinguir la obligación entregando moneda nacional a un
tipo de cambio histórico, el día de vencimiento de la obligación, lo cual no permitiría al acreedor
proveerse del mismo número de unidades de moneda extranjera que el debido, por lo expuesto
el perjuicio seria evidente. Por ello el precepto se completa con la tercera parte, que establece una
obligación alternativa en favor del acreedor para el caso de que el deudor retarde el pago y desee
verificarlo en moneda nacional. En esta hipótesis el acreedor podrá exigir, a su elección, que la
deuda sea pagada en moneda nacional al tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la
obligación o al que rija el día del pago.
Si la moneda nacional fuera más débil que la moneda extranjera estipulada en el contrato, el
acreedor exigirá su equivalente en moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio de venta
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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que se encuentre vigente el día en que se efectuó el pago. Esto permitirá al acreedor proveerse de
igual número de unidades de moneda extranjera que aquel que había recibido.
Finalmente en esta hipótesis podría decirse que el acreedor estaría en aptitud de adquirir mayor
número de unidades de moneda extranjera que el debido, pero también es cierto que el acreedor
recibiría el número de unidades de moneda nacional que debieron pagarle o que pudo adquirir, si
la obligación se hubiera cumplido puntualmente. De tal forma el deudor solo estaría entregando el
mismo número de unidades en moneda nacional que debió pagar si hubiera cumplido fielmente
su obligación. Obligación o al que rija el día del pago.
PAGO DE INTERESES
ARTÍCULO 1242 DEL C.C.
Una virtual diferencia con el código civil del 36 es que ahora se ha regulado el PAGO DE INTERESES
DE UN MODO SITEMÀTICO y no disperso como antes se encontraba.
Este artículo es de fundamental importancia, pues regula la tasa máxima del interés convencional,
compensatorio o moratorio, la cual es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Asimismo es importante establecer que cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la
devolución o a la imputación al capital, a voluntad del acreedor todo lo cual es lógico y justo y
evita el abuso del acreedor contra el deudor.
ARTÍCULO 1249; CAPITALIZACION DE INTERESES AL CONTRATARSE OBLIGACION:
Mediante este numeral se está refiriendo a la figura del anatocismo y prohíbe pactar la
capitalización de intereses al momento de contratarse la obligación, salvo los casos excepcionales
de las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Este dispositivo está vinculado, con el artículo
1250, que permite la capitalización de intereses siempre que haya sido celebrada por escrito,
después de contraída la obligación y que medie no menos de un año de atraso en el pago de los
intereses todo ello en la cautelacion del deudor y con el objeto de evitar pactos usuarios.
IMPUTACION DEL PAGO
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ARTÍCULO 1257; ORDEN PARA PAGAR DEUDAS:
La imputación del pago no es otra cosa que un mecanismo en virtud del cual se asigna a una u otra
deuda cuando lo que paga el deudor o el tercero no alcanza para cubrir todas las obligaciones que
existan entre dicho deudor y el acreedor. La imputación puede ser hecha por el deudor, por el
acreedor si aquel no imputo y por la ley si ninguno de ellos lo hizo. El efecto de una imputación es,
en cualquiera de los casos indicados anteriormente, que el pago se realiza en forma definitiva y
liberatoria.
Este artículo establece que la imputación de pago debe efectuarse en primer lugar a los intereses,
luego a los gastos y finalmente el capital
PAGOS CON SUBROGACION:
Esto viene a ser uno de los efectos accidentales del pago y se produce cuando un tercero ha
satisfecho la deuda y por lo tanto reemplaza al acreedor, esto es lo sustituye en la relación
obligacional.
En cuanto a su naturaleza jurídica, para algunos constituye una ficción jurídica y para otros es un
instituto complejo y dual por un lado, que significa un pago relativo y por otro una sucesión a
titulo singular en los derechos del acreedor. Cabe destacar que esta trasmisión puede operar por
ley en el caso de subrogación legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional.
DACION EN PAGO
PARA OSTERLING:
La dación en pago constituye una novación por cambio de objeto y por ello estuvo incorporada en
el titulo relativo a la novación
PARA EL DR. MAX:
Arias señala que tal concepto es erróneo. Si se cumple con prestación distinta a la debida, las
partes tiene que convenir, irremediablemente, en extinguir la antigua obligación mediante la
creación de una obligación nueva, que es lo justamente determina que se cumpla con la
prestación diferente a la originalmente adecuada. Que la segunda obligación se extingue
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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inmediatamente después de creada o que subsista por algún tiempo, carece de relevancia en lo
que a las características de la institución se refiere.
PAGO INDEBIDO
Conocido como el pago de lo que no se adeuda y que por lo tanto es indebido, algunos considera
que debió denominarse más propiamente como cobro de lo indebido.
En el código del 36 se regulaba de un modo arbitrario los plazos, pero siendo el pago indebido un
fenómeno de repetición con caracteres propios y orígenes autónomos, su plazo de prescripción
debía ser especifico y así ha sido resuelto en el presente código, señalando que la acción para
recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago.
ARTÍCULO 1276; OBLIGACIONS DE HACER Y DE NO HACER:
Las reglas del pago indebido se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de hacer
en que no es posible restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.
El precepto agrega que, en estos casos si quien acepta el pago indebido procede de buena fe, solo
estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe deberá
restituir además del íntegro del valor de la prestación, la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios.
NOVACION.-
Al referirnos a la novación es hablar de reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva
que la sustituye y funciona no solo como modo extintivo de la primitiva obligación sino que genera
el nacimiento de una nueva.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1. Una obligación preexistente.
2. La creación de una nueva obligación.
3. La voluntad de novar, esto es el animus novandi.
4. La capacidad para novar, que como es sabido constituye un requisito común a todos los
actos jurídicos.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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En el actual código la novación de diversa formas como: NOVACION OBJETIVA SUBJETIVA; por
cambio de acreedor y por deudor; mientras que la novación subjetiva se da de deudor, por
delegación y por expromisión.
En cuanto al carácter extintivo de la novación y el surgimiento de una nueva que la reemplaza la
distingue del reconocimiento, pues en este la obligación reconocida no se altera y subsiste con sus
mismos caracteres. Existe cierta diferenciación respecto a la confirmación, ya que esta última solo
tiene por finalidad reparar los vicios del acto afectado de nulidad relativa. Finalmente, es distinta
de la renuncia pues en esta el acreedor aplica un derecho que le es propio mientras que en la
novación, si bien es cierto que se extingue la primera obligación, esta se halla indisolublemente
unida con la creación de una nueva obligación, que es la que la sustituye.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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CAPITULO III
ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO
CIVIL
Al iniciar el recorrido por todos los libros que conforman nuestro CODIGO CIVIL, tras los efectos
del pago he podido observar que en algunos solo está referido como un efecto subsidiario y
mientras que en otros está señalado como medio de extinción por excelencia de las obligaciones
ya sean estas de dar, de hacer o de no hacer.
LIBRO II ACTO JURIDICO
ARTICULO 180.- PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SUSPENSIVO.
El deudor que pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si
pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
A través del presente artículo nuestro código adopta una de las posiciones que dividía a los
juristas, abrazando la tesis de que el pago es repetible, ya que consideraban que el PAGO
anticipado por error del plazo implicaba un enriquecimiento indebido.
Sin embargo, es preciso señalar que la facultad de repetir supone que no existe un DEBITUM,
aunque erróneamente lo haya creído el deudor y presupone que se haya pagado lo indebido; que
tal circunstancia no puede ocurrir tratándose de una deuda con plazo, porque la obligación existe
es cierta y solo estén diferidos sus efectos; que si se paga antes del plazo no hay pago de lo
indebido y que por ello es insostenible la identificación entre la situación del deudor bajo
condición, que paga antes de vencerse este, porque en el primer caso no hay aún un derecho
creado, sino un expectativa, a diferencia del segundo caso en que el derecho está constituido.
ARTICULO 228.- REPETICION DE PAGO A INCAPAZ EN VIRTUD DE OBLIGACION ANULADA.
Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte
que se hubiere convertido en su provecho.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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LIBRO III DERECHO DE FAMILIA
ARTÍCULO 432.- EXTINCION DE LA ACCION RECÍPROCA DE PAGO.
ARTÍCULO 477.- PRORRATEO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 484.- FORA DIFERENTE DE DAR LOS ALIMENTOS.
ARTÍCULO 526.- DEBERES DEL TUTOR.
ARTÍCULO 561.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RECIPROCAS DE PAGO.
ARTÍCULO 602.- FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES.
LIBRO IV DERECHO DE SUCESIONES
ARTÌCULO 676.- IMPUGNACION DE RENUNCIA POR ACREDORES DEL RENUNCIANTE.
ARTÌCULO 766.- LEGADO DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 770.- VALOR DE LOS LEGADOS.
ARTÍCULO 787.- OBLIGACION DEL ALBACEA inc. 5, 6,7.
ARTÍCULO 790.- POSESION DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 806.- PRETERICION.
ARTÌCULO 830.- SUCESION DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PUBLICAS.- Condiciones
ARTÍCULO 849.- NO ACEPTACION: En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos
que no la acepten.
ARTÍCULO 857.- SUSPENSION DE PARTICION.
ARTÍCULO 859.- ADJUDICACION EN ESPECIE.
ARTÍCULO 860.- VENTA DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 871.- HERENCIA INDIVISA.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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ARTÌCULO 872.- PAGO PREFERENCIAL DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE.
ARTÍCULO 873.- PETICION DE HEREDERO.
ARTÍCULO 874.- DEUDA ALIMENTARIA. inc.1, 2.
ARTÍCULO 875.- OPOSICION DE ACREEDOR.
ARTÍCULO 876.- DERECHO DL OPONENTE.
ARTÍCULO 877.- RESARCIMIENTO PROPORCIONAL.
ARTÍCULO 878.- INSOLVENCIA DE COHEREDEROS.
ARTÍCULO 879.- RESARCIMIENTO AL LEGATARIO.
LIBRO V DERECHOS REALES
ARTÍCULO 933.- PAGO DE GASTOS Y RECOMPENS POR LOS ARTICULOS RECUPERADOS.
ARTÌCULO 934.- BUSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO.
ARTIÌCULO 941.- EDIFICACION DE BUENA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 942.- EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 943.- DERECHO DEL DUEÑO RESPECTO A LO EDIFICADO DE MALA FE.
ARTÌCULO 944.- INVASION DE EDIFICACION DE BUENA FE.
ARTÌCULO 945.- EDIFICACION O SIEMBRE CON MATERIALES O PLANTAS O SEMILLAS AJENOS.
ARTÌCULO 946.- ADQUISICION DE CRIA DE ANIMAL HEMBRA.
ARTÍCULO 981.- GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL BIEN COMUN.
ARTÌCULO 989.- DERECHO DE PRFERENCIA PARA EVITAR LA SUBASTA.
ARTÌCULO 1010.- PAGO DE CARGOS DE LOS BIENES.
ARTÌCULO 1011.- PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA.
ARTÌCULO 1056.- INDIVISIBILIDAD DE LA PREBDA.
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ARTÌCULO 1066.- INAPROPIABILIDAD DEL BIEN PRENDADO.
ARTÍCULO 1067.- DERECHO CONFERIDO POR LA PRENDA.
ARTÌCULO 1069.- VENTA DEL BIEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
ARTÌCULO 1081.- PERDIDA DE LA PRENDA POR EL DEPOSITARIO.
ARTÍCULO 1082.- PERDIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEPOSITARIO.
ARTÌCULO 1093.- APLICACIÓN DE LA RENTA DEL INMUEBLE.
ARTÌCULO 1094.- OBLIGACION DEL ACREEDOR.
ARTÌCULO 1117.- ACCION PERSONAL Y ACCION REAL.
ARTÌCULO 1118.- HIPOTECAS LEGALES RECONOCIDAS INC. 1.
LIBRO VIII PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
ARTÌCULO 2001 PLAZOS DE PRESCRIPCION.- PRESCRIBEN SALVO DISPOSICION DIVERSA DE LA
LEY.-
(…)
INC.3 A los tres años, la acción para en pago de remuneraciones por servicios prestados como
consecuencia de vínculo no laboral
LIBRO IX REGISTROS PÙBLICOS
ARTÌCULO 2011.- CALIFICACION
(…) de ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información
complementaria que precise o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar
la prioridad del ……
Respecto a los efectos del Pago en el Libro de Derecho de Familia y el Libro de Sucesiones, temas
que en los artículos mencionados en primer lugar respecto al LIBRO III, el PAGO, constituye ser el
cumplimiento de una obligación de carácter alimentario, ya sea para el hijo matrimonial o
extramatrimonial, asimismo se regula al Pago, como una facultad que tienen los tutores para exigir
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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el cumplimiento de dicha obligación, en armonía con sus deberes. En el artículo 477… Respecto al
PRORRATEO DE LA PENSION. Se divide el pago entre todos a quien le corresponde asumirlo,
permitiéndose el derecho de repetición respecto a la parte que le corresponde.
En el LIBRO de SUCESIONES, tenemos, que el pago inevitablemente, según la naturaleza de los
bienes, en cuanto a la aceptación y renuncia de herencia, se dispondrá, en base a la administración
judicial o su venta en pública subasta. Asimismo se considera como pago al legado remuneratorio,
en la parte que corresponde razonablemente al servicio prestado por el legatario al testador, y,
como acto de liberalidad, esto es como legado, propiamente tal, en cuanto exceso. EN
CONSECUENCIA EL PAGO ES TOMADO COMO EFECTO O MEDIO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES.
Como hemos podido observar basta leer los artículos clasificarlos, minuciosamente en cada LIBRO
DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL, para darnos cuenta que los criterios disimiles han sido, abordados,
específicamente en los subtítulos, que forman parte del CAPITULO II mientras que aquellos que no
tienen cierta trascendencia jurídica, y muy por el contrario solo ratifican su carácter
eminentemente de cumplimiento, han sido consignados con sus respectivas sumillas, a través de
la relación que se adjuntan.
INGRESO AL REGISTRO.
LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL
ARTÌCULO 2089.- OBLIGACIONES.
Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin
cusa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el
hecho originario de la obligación.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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CLASES DE INTERES
DE ACUERDO A SU ORIGEN:
INTERES CONVENCIONAL INTERES LEGAL INTERES JUDICIAL
 Llamado también
voluntario.
 Deriva de un acto
unilateral o de
acuerdo entre las
partes: contratos.
 Puede ser:
 Compensatorio
 Lucrativo
 Moratorio.
 No puede excederse
de la tasa máxima
fijada por el Banco
Central de Reserva.
 Es establecido por
Ley.
 La tasa es única: no
admite modificación
convencional. Es
fijada por el Banco
Central de Reserva.
 Se aplica
supletoriamente a
falta de interés
convencional.
 Constituye el límite
entre el interés
permitido y el delito
de usura.
 Es determinado por
los jueces.
 Deriva de la facultad
que les concede la
Ley.
 Los códigos
procesales
contienen esa
facultad otorgada a
los jueces.
 Se materializa en la
etapa de ejecución
de sentencia.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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DE ACUERDO A LA FUNCION ECONOMICA:
INTERES COMPENSATORIO INTERES LUCRATIVO INTERES MORATORIO
 Llamado también
retributivo
 Su objeto es
restablecer el
equilibrio entre las
prestaciones.
 No importa lucro ni
perdida alguna. Se
mantienen los
valores de las
prestaciones.
 Es confundido con el
interés lucrativo.
 Se origina
únicamente de la
voluntad de las
partes.
 Su finalidad es la
obtención de una
utilidad o ganancia.
 Es entendido como
la contraprestación
por el uso de un
capital.
 Se le equipa (en
forma errada) al
interés
compensatorio.
 Llamado también
indemnizatorio o punitorio
(erróneamente).
 Busca resarcir al acreedor
el perjuicio sufrido por la
mora en el pago.
 Se devenga al incurrir el
deudor en mora y cuando
todavía es susceptible de
ser cumplida la prestación.
 Es fijado por las partes o
impuesto por la Ley.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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DE ACUERDO A SU APLICACIÓN NO SOBRE EL CAPITAL VALORIZADO:
INTERES NOMINAL INTERES REAL
 Deriva de prestaciones en las que no
hay actualizaciones de valor alguno.
 Para su configuración deben estar
ausentes las cláusulas de
estabilización.
 Su tasa o medida suele ser muy
elevada.
 Se presenta en prestaciones que
significan un potencial riesgo de
pérdida.
 Es denominado también interés
punto.
 Deriva de prestaciones como
cláusulas de estabilización.
 No busca contrarrestar los efectos
de las alteraciones monetarias ni
actualizar el valor de las
prestaciones.
 Tiene por finalidad obtener un
beneficio, una ganancia.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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DE ACUERDO AL INTERES BANCARIO FINANCIERO:
INTERES ACTIVO INTERES PASIVO
 Precio que obra una institución
bancaria o financiera por los
préstamos que otorga
 Es el señalado libremente por las
instituciones bancarias o financieras.
 Puede el Banco Central de la Reserva
fijar tasas de interés máximas a fin
de regular el mercado, pero, de
manera excepcional.
 Tiene especial relación con la
liquidez, solvencia, ingresos activos,
cartera pesada, etc. De las
instituciones del sistema financiero.
 Precio que paga una institución
bancaria o financiera por los
depósitos de dinero.
 Es establecida por la libre
competencia entre las instituciones
del sistema financiero.
 A efectos de regular el mercado, por
excepción. El Banco Central de
Reserva está facultado para fijar
tasas de interés máximas y mínimas.
 Se relaciona estrechamente con la
liquidez, solvencia, ingresos,
actividad, pasivos, etc., de las
instituciones del sistema financiero.
(*) la diferencia que resulte entre las tasas de ambas clases de interés se denomina “spread”; y
constituye la ganancia que obtiene el banco o la institución financiera por sus operaciones.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN:
CREDITO DIRECTO CREDITO INDIRECTO
 Es otorgado directamente por los
ahorradores.
 Pueden ser beneficiarios las
personas naturales o jurídicas.
 No hay intermediarios entre el
acreedor y el deudor. Es de persona
a persona.
 Es otorgado con intervención de
intermediarios.
 Se da a través de instituciones de
crédito.
 No hay relación directa entre
acreedor y deudor.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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CONCLUSIONES
 El pago, es el cumplimiento de una obligación de prestación de dar, hacer o no hacer.
Significa el efecto de una obligación, al derivarse de esta y ser dicha obligación su causa y
su razón de ser. El pago es el cumplimiento de la prestación debida y no la prestación
misma.
 El Principio de Integridad que rodea al pago y que se refleja la total o perfecta ejecución
de la prestación debida está estrechamente vinculado al de identidad y oportunidad, hasta
casi confundirse con aquel.
 El pago depende de la voluntad del obligado: su cumplimiento o incumplimiento gira
alrededor de este, salvo en los casos que las prestaciones se tornen imposibles sin culpa
del deudor. No hay pago si no existe voluntad para realizarlo.
 La posición valorista considera al dinero como un depósito de valor que representa en
esencia poder adquisitivo.
 La posición nominalista o numeralista no toma en cuenta la variación del poder adquisitivo
de una moneda. Así una unidad monetaria será siempre igual a sí misma.
 El Código Civil Peruano adopta como regla general la corriente nominalista y
excepcionalmente, a través de la voluntad de las partes, se inclina por la posición valorista.
 Ante el problema de las alteraciones monetarias se fijan cláusulas de estabilización
dirigidas a mantener el valor constante de una prestación debida.
 El reajuste de las obligaciones dinerarias busca la compensación entre el valor inicial de
una prestación y el valor final recibido.
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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 La indexación significa reajustar en forma periódica y automática determinados valores de
acuerdo a los índices de la inflación. De tal manera que el deudor se obliga a pagar una
cantidad fija de poder adquisitivo.
 En las obligaciones de ejecución instantánea no es posible que generen intereses las
prestaciones que las constituyen. Solo es dable el interés cuando se trata de prestaciones
periódicas o continuadas.
 El pacto de anatocismo y el de capitalización de intereses significan lo mismo; agregación
de intereses al capital que reditúa nuevos intereses. La permisibilidad de este pacto,
transcurrido un lapso de tiempo (un año de atraso en el pago de intereses según nuestro
Código Civil), no constituye la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses,
sino que simplemente es una excepción a la prohibición general.
 El pago de intereses compensatorios, puede ser exigido antes de vencido el plazo de
haberse así pactado, sino lo será a su vencimiento, salvo si se trata de situaciones
especiales (artículos 1247 y 1248 del Código Civil).
 El pago de intereses moratorios solo será exigible cuando incurra en mora. Si se precisa
para esto de interpelación no se devengara intereses moratorios en tanto no se realice, no
obstante haberse vencido el plazo; pero seguirán devengándose los intereses
compensatorios-lucrativos.
 El régimen especial de pago de intereses en el derecho de Obligaciones, es un efecto del
pago, convirtiéndose en una prestación accesoria del pago, siendo pues una obligación el
que da origen.
 El primer párrafo del artículo 1242 del C.C. DEBE MODIFICARSE, sustituyendo el termino
compensatorio por el de lucrativo, en vista de que al mencionar que la contraprestación
por el uso del dinero u otro bien constituye el interés compensatorio, por la siguiente
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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razón: Cuando se habla de contraprestación inmediatamente se asocia, esta con la idea de
ganancia, de provecho, en fin de lucro. Por tanto, mal hace dicha norma en catalogar a
esa clase de interés de compensatorio cuando es uno eminentemente lucrativo. El
termino compensar alude más bien a restablecer, a través del interés, el valor de una
prestación, a conservar su valor.
 En cuanto al artículo 1245 del Código Civil, este se refiere a la situación en que deba
pagarse intereses pero sin que se haya fijado la tasa que lo determine dispone que se
abonara el interés legal. Ahora bien en el caso del interés convencional, las solución que
da este artículo es algo oscura si lo concordamos con el artículo 1243 que señala que tasa
máxima de interés convencional-compensatorio-o-moratorio la fija el Banco Central de
Reserva; entonces, en el supuesto que tenga que pagarse intereses ¿deberán pagarse los
que resulten de aplicarse la tasa máxima fijada por el citado organismo simplemente la
tasa máxima es solo un límite al monto del interés convencional permitido? Por ellos creo
que resultaría pertinente precisar el artículo 1245 del C.C. en el aspecto de que si el
interés legal que deba abonarse será el que resulte de aplicar la tasa legal máxima o no.
 Las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la
depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum
necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de
la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse
al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación,
debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio, existente entre la moneda nacional y
una moneda estable al interponerse la demanda.
 Finalmente considero pertinente manifestar un inquietud respecto a una TAUTOLOGIA,
que debe obviarse en el artículo 1245 del Código Civil, respecto cuando señala que el
convenio de capitalización de intereses para su validez requiere que se celebre por escrito
“después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en
el pago de intereses”. Ahora si la condición de validez de este pacto está indicando un
determinado intervalo de tiempo, es claro que el convenio se celebra “después de
contraída la obligación”
Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano
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  • 1. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 1 | 35 LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO AUTOR: Pablo Ernesto Lévano Véliz Abogado
  • 2. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 2 | 35 INDICE: PROLOGO ............................................................................................................................................ 3 CAPITULO I.- EL PAGO ......................................................................................................................... 4 GENERALIDADES:................................................................................................................................. 4 CAPITULO II ....................................................................................................................................... 11 REVISION DE LAS NORMAS SOBRE LOS EFECTOS DELPAGO EN EL LIBRO DE OBLIGACIONES Y EN EL DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................................. 11 CAPITULO III ...................................................................................................................................... 22 ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL...................................................... 22 CLASES DE INTERES ........................................................................................................................... 27 CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 32
  • 3. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 3 | 35 PROLOGO El presente libro sobre LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO, no fue fácil, incluso diría personalmente que resulto ser algo sui generis, ya que suele suceder que la mayoría de los trabajos son de carácter exegético, método con el cual no tengo nada en contra, pero esta vez significaba una nueva experiencia, recorriendo cada LIBRO de nuestro código civil, tras los efectos del PAGO, cuyo cumplimiento es siempre esperado con impaciencia por el ACCIPIENS o ACREEDOR, quien no solo es el SUJETO ACTIVO DE LA RELACION OBLIGACIONAL, SINO TAMBIEN ES EL SUJETO PASIVO DEL PAGO, puesto que le corresponde recibirlo. El presente trabajo está dividido en tres partes. La primera abarca un campo conceptual doctrinario, seguidamente en el capítulo II un estudio específico de la institución del PAGO en LOS libros VI y VII DEL CODEX, y finalmente una enunciación de los artículos y contenido de los siete libros de nuestra legislación sustantiva.
  • 4. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 4 | 35 LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO CAPITULO I.- EL PAGO GENERALIDADES: Al consultar la diferente bibliografía, respecto al tema del PAGO, estime pertinente no desarrollar un trabajo exegético, es decir árbol por árbol, sino por el contrario darle un carácter dogmático e intentar con ello poder ver TODO EL BOSQUE. Es así, que tradicionalmente, se ha considerado al PAGO como un efecto de las obligaciones destinado a la extinción de dichas obligaciones, viéndosele como el acto final que determina el resultado LIBERATORIO, DEJANDO DE LADO EL ASPECTO DE TOTAL CONDUCTA DEL DEUDOR, ya que la obligación del vendedor, verbigracia, no es solo entregar, con la diligencia de un buen padre de familia. SIGNIFICADO ETIMOLOGICO: PAGO, deriva del latín “paca” “pacare”, que significa satisfacer, pagar. Debe entenderse por PAGO, el deber del deudor de satisfacer al acreedor y el derecho de liberarse de la obligación. Es asi que para el acreedor paralelamente el pago será un derecho de recibirlo y un deber que no puede rehusarse a recibirlo. PARA GARCIA SAYAN: El pago es sinónimo de cumplimiento o extinción de la obligación ya sea mediante la acción de dar, hacer o no hacer. En un sentido corriente debe entenderse al PAGO, como aquel que es realizado pecuniariamente en dinero, ya sea en moneda metálica o papel de curso legal. SALVAT:
  • 5. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 5 | 35 Dice, que el PAGO en el derecho romano, era lo mismo que la solución, romper, disolver aplicándolo digamos que significa romper – disolver el vínculo jurídico que constituye. CONCEPTO: EL PAGO o CUMPLIMIENTO significa, la realización por el deudor de la prestación debida. Si lo observamos desde una perspectiva funcional este implica tres funciones inherentes: A. EFECTO EXTINTIVO: Es, aquel por el cual se incluye al pago entre las causas de extinción de las obligaciones. B. EFECTO SATISFACTIVO: Mediante, este efecto del pago el acreedor ve satisfecho su interés, ya que obtiene cuanto podía esperar y exigir. C. EFECTO LIBERATORIO: Con este efecto el deudor queda liberado de su vinculación respecto al acreedor. 1. NATURALEZA JURIDICA Existen posiciones encontradas respecto a la naturaleza jurídica del pago, de tal forma que algunos consideran que se trata de: 2.1 UN ACTO INDEBIDO 2.2 UN HECHO JURÌDICO 2.3 UN ACTO JURÌDICO  Acto unilateral  Acto bilateral 1.1 EL PAGO COMO UN ACTO DEBIDO.- Los que defienden, esta posición afirman, que el PAGO es un acto debido en el cual el efecto del derecho corresponde, a un acto que la ley ordena de tal modo que el sujeto no es jurídicamente, libre de dejar de realizar dicho acto, mientras que en el caso del deudor la ley lo constriñe a pagar.
  • 6. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 6 | 35 OTROS AUTORES: Como GALLI, señala que el pago es un acto jurídico que la ley ordena y con relación al cual el agente no tienen la libertad jurídica de no cumplirlo. Sin embargo frente a este postulado existen diversas críticas como: En primer lugar los actos debidos no aparecen como una categoría jurídica que puede ser opuesta a los actos jurídicos que sin dejar de serlo son a su vez debidos, tal es el caso del heredero que debe otorgar una venta para dar cumplimiento a una disposición testamentaria. Por otro lado la noción de acto debido, no constituye un concepto jurídico autónomo, ni corresponde a una realidad independiente y al decir que un acto es debido importa simplemente de calificarlo con relación a las condiciones que rodean su otorgamiento no implica definir la esencia misma del acto o poner de manifiesto sus efectos o su finalidad. Además hay pagos que son debidos, como los que realiza un tercero; y hay actos debidos que no son pagos, como el cumplimiento de un cargo. Finalmente se puede apreciar que la calificación del acto debido no es esencial ni exclusiva del plazo. 1.2 EL PAGO COMO UN HECHO JURÌDICO Tiene como representantes a ENNECCERUS, GARASI Y GIORGIANNI, ellos afirman que es un error pensar que lo esencial del pago radique en la voluntad de pagar del “SOLVENS” Y LA DE RECIBIR DEL “ACIPIENS” y que por lo tanto es un error calificarlo como acto jurídico unilateral o bilateral, según se tenga en cuenta una sola voluntad o ambas. Lo esencial del pago es la conducta objetiva del deudor y su adecuación a los términos de la obligación. El pago no es sino la realización por parte del deudor del mandato contenido en la norma, o sea la realización del contenido de la obligación. Pero todo ello no descarta que en ciertas obligaciones el pago requiera el otorgamiento de un acto jurídico, tal como el vendedor de un predio que para cumplir con su obligación debe otorgar, la escritura pública traslaticia de dominio. Es fundamental no confundir el pago en sí mismo con la naturaleza jurídica del acto que sea necesario para instrumentarlo. Asimismo, la imputación al pago se explica con el concepto de
  • 7. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 7 | 35 hecho jurídico, porque existe independientemente de la voluntad del deudor y en cambio es inconciliable con el de negocio jurídico. Frente a esto SALVAT, critica la teoría del pago como hecho jurídico, manifestando que si el pago debe ser considerado como un hecho, ninguno de los vicios de error, dolo, violencia podría tener cabida y comprometer la validez del pago ya que estos son vicios de los actos voluntarios y no de los hechos jurídicos. 1.3 EL PAGO COMO ACTO JURÌDICO: Es una de las teorías, ampliamente defendidas, cuenta con la aceptación de COLÍN Y CAPITANT, RUGGIERO, LAFILLE Y SALVAT. LAFAILLE: Considera al pago como un acto jurídico unilateral, por cuanto la conformidad del acreedor es innecesaria, pues aun contra su voluntad debe admitirse la prestación que esté de acuerdo con lo estipulado o lo impuesto por la ley y en caso de Negativa el juez puede compelerlo a ello con los daños y perjuicios que le resulten de la mora. Luego surge otra posición, sobre la BILATERALIDAD del PAGO, suscitándose una nueva cuestión: SI EL PAGO ES O NO CONTRATO. Otros sostienen que, no todo acto bilateral es contrato, por ejemplo el pago de un tercero no implica un contrato entre el tercero y el deudor, además en el contrato las partes tienen libertad para determinar el contenido del acto y sus efectos, mientras que en el pago se encuentran constreñidos a cumplir la obligación como ella se pactó. Quienes atribuyen carácter contractual al pago, señalan que la palabra contrato tiene un sentido amplio, comprensivo de todo acuerdo de voluntades destinados a producir un efecto entre las partes. Sin embargo tenemos comentarios de tratadistas como MARTORANA, quien respecto al PAGO – CONTRATO, señalo, que el presupuesto natural del contrato es la modificación sustancial del patrimonio del deudor y acreedor respecto de la situación existente y el pago en su significado de exacto cumplimiento no importa una modificación en el estado patrimonial del acreedor.
  • 8. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 8 | 35 Frente a esta posición podría decir que dicha argumentación no se basa en un elemento realmente jurídico y ofrece la inseguridad con que pueda estimarse que exista o no modificación sustancial en el patrimonio. LA TEORIA DEL PAGO – CONTRATO no podría tener aplicación en el cumplimiento de la prestación convenida que requiriese la presencia del acreedor, tal como en el caso de las OBLIGACIONES DE NO HACER, y en muchas OBLIGACIONES DE HACER tampoco interviene el acreedor (arar un campo, podar un árbol, cuidar una cosecha, etc.) y la gran variedad de hechos que se ejecutan no ya sin la participación del acreedor sino aun sin su presencia y a gran distancia. Finalmente, creo que como hemos podido ver líneas arriba, el PAGO es el fin natural del vínculo jurídico obligatorio y no se puede sostener que la ejecución de un contrato a término necesite de otro contrato cuya finalidad es la ejecución del contrato originario. La función del pago es poner fin a un contrato y los elementos objetivos y subjetivos que le dan validez no son propios del pago, sino los que corresponden al contrato que se cumple. ES ASI QUE EL PAGO ES EL TERMINO DE LA RELACION JURIDICA POR LO QUE ESTA DENTRO DEL CONTRATO QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN. A esto contribuye la posición de SALVAT; quien afirma que el pago en el sentido estrictamente jurídico, constituye el cumplimiento de la ejecución de la obligación. ELEMENTOS QUE CONCUREN PARA EL PAGO CONSTITUYA UN ACTO JURÌDICO.- 1. Se trata de una acto voluntario y aun en el caso de ejecución forzada de la obligación debe tenerse presente que la voluntad del deudor se reputa prestada al contraerse la obligación, esto quiere decir que al contraerse la obligación el deudor ha consentido en que si espontáneamente no la cumplía, el poder judicial la haría cumplir en su lugar. 2. El pago es un acto lícito, puesto que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación. 3. El PAGO se realiza con el propósito obligación, es decir como fin inmediato el extinguir o modificar los derechos emergentes de las relaciones jurídicas, que existen entre el deudor y el de acreedor.
  • 9. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 9 | 35 Para FEDERICO PUIG PEÑA, respecto a la naturaleza jurídica del Pago, considera más racional adoptar una solución ecléctica, de estimar que el pago en ocasiones, es un simple hecho, y en otras, en cambio reviste el carácter de negocio. Ejemplo: Al referirse a una prestación de servicio, estamos frente al hecho, ya que con la mera actuación del obligado, se produce el cumplimiento de la obligación. En cambio lo segundo (carácter de negocio) tendrá lugar cuando el PAGO solo puede tener realidad a través de un negocio (ejm. Transmisión de una cosa, de un derecho real, etc. Que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la obligación. 3.- EFECTOS DEL PAGO Hablamos mencionando que el pago es el cumplimiento de la obligación de prestación de dar, de hacer y de no hacer. El PAGO cunado es exacto y regular, aparece como un acto que determina las satisfacción del interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. De tal forma deja extinguido el derecho de crédito y el deber de prestación. Permite al ACCIPIENS, obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación consistía. La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la extinción necesaria de los derechos accesorios, derechos de garantía y facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del crédito. Una vez pagado el acreedor deberá cancelar tales garantías. El PAGO de una deuda puede también actuar como una presunción de liberación de deudas anteriores, especialmente en los casos de prestaciones periódicas. 4.- CARACTERÌSTICAS DEL PAGO A. EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION: Con este detalle el hecho de que se pague, en la existencia de una deuda, significa que estamos frente al pago indebido o cobro de lo indebido.
  • 10. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 10 | 35 B. EL ANIMUS SOLVENDI: Esta característica, está referida a la intención de extinguir esa obligación, pues sin ella habría o una donación, si la prestación se realiza donandi causa, un acto sin causa, si no fuera posible sustituir por otra la causa solvendi. C. EL HECHO EN QUE CONSISTE LA PRESTACION: Este elemento es lo que constituye en si el pago.
  • 11. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 11 | 35 CAPITULO II REVISION DE LAS NORMAS SOBRE LOS EFECTOS DELPAGO EN EL LIBRO DE OBLIGACIONES Y EN EL DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Realizando un análisis respecto a la institución jurídica del PAGO, podemos ver que en nuestro CODIGO CIVIL vigente, en base al PRINCIPIO DE INTEGRIDAD, el pago, SUPONE UNA EJECUCION TOTAL DE LA PRESTACION DEBIDA, produciendo el efecto de extinguir la obligación, tal como lo observamos en el artículo 1220 del C.C. Articulo 1221.- PRESTACION PARCIAL DE LA OBLIGACION.- De esta manera, tenemos que cuando el pago es solo parcial, la obligación no se extingue y ni siquiera puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación, salvo que la ley o la voluntad de las partes lo autoricen. Por otro lado el pago revela su condición de ser indivisible, aun cuando la prestación sea divisible, salvo la excepción prevista en el citado artículo 1221 o cuando el acreedor exija la satisfacción de la parte liquida de la deuda, quedando pendiente la ilíquida. Frente a este articulo tenemos arias posiciones encontradas, pero antes de ello sefialaré el tratamiento que tiene el deudor resto es el sujeto pasivo de la relación obligacional y a la vez activo del pago, pues, es como sujeto que debe ejecutarlo. Ahora si se trata de un solo deudor, no existen problemas, sin embargo cuando existen pluralidad de deudores, cada uno de ellos está obligado por el total de la prestación, cuando es indivisible o solidaria y se fraccionara entre ellos si es divisible y mancomunada. Por otro lado cuando nos referimos al acreedor, quien a su vez es el sujeto activo de la relación obligacional es por sus partes el sujeto pasivo del pago, ya que le corresponde recibirlo. Frente a esto si se trata de una persona no hay problema, pero si se hablamos o existen varios acreedores, podrá recibir cada uno el pago si la prestación es solidaria o indivisible, pues de otro modo se fracciona entre ellos.
  • 12. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 12 | 35 Que, resulta ser un efecto natural el Principio de responder al cumplimiento de las obligaciones y por ende el derecho concedido en ellas al acreedor, pues en todo ello se requiere, como primera e ineludible condición, se sepa lo que se puede reclamar lo que en conciencia se debe satisfacer. Y como las deudas liquidas no son reclamables sino al mismo tiempo que la liquidación, si llegado el caso del vencimiento de un compromiso una parte de él fuese conocida y liquidada y otra se hallase pendiente de este último requisito, ni el acreedor debería verse obligado a esperar, para el cobro de las proporciones, la liquidación de una de ellas, ni debería negarse al deudor la facultad de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto lo ya decidido y conocido. CRITICA: Recogiendo lo señalado por MAX ARIAS SCHREIBER, conforme a nuestra ley el deudor no está en aptitud de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto a lo ya decidido y conocido, pues carece de esa facultad precisamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 1221 del Código Civil. ARTÍCULO 1222.- VALIDEZ DEL PAGO: Bajo este dispositivo, tenemos que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación y con el consentimiento o no del deudor, salvo que el pacto o la naturaleza de la deuda lo impidan. Sin interesar el hecho de que el TERCERO realice el pago porque lo conviene, por ejemplo se puede tratar del caso de una deuda con garantía hipotecaria, otorgada por ese tercero o porque simplemente desea efectuar un servicio o favor al deudor. Por otro lado existen ciertos criterios de la doctrina, en el cual el tercero hará un pago valido aunque se opongan los dos sujetos de la relación obligatoria, esto es el deudor y el acreedor. CARÁCTER NOVEDOSO: Finalmente el reconocimiento o la oposición al pago deben producir iguales efectos: exigir únicamente la restitución de aquello en que hubiera sido útil el pago al deudor. Correspondiendo al TERCERO demostrar tanto el hecho del pago, como la utilidad del mismo o para el deudor. TRATAMIENTO DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 RESPECTO AL PAGO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA NACIONAL O EXTRAJERA.-
  • 13. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 13 | 35 Básicamente, al tratar este asunto nos referimos a los artículos 1234, 1235, 1236 y 1237: Los cuales han adoptado una vital importancia por las nuevas tendencias y el auge de la economía liberal que vivimos, frente a lo que fue el tratamiento en el Código Civil de 1936. Estos artículos se refieren a las Obligaciones de dar suma de dinero, por lo cual desde el nacimiento de la obligación el deudor está sujeto a entregar una determinada cantidad de moneda. Como es de nuestro conocimiento la moneda era utilizada en el comercio como medida de valor para toda clases de bienes y tuvo por lo tanto valoración intrínseca, es decir referida a especies, como así, pimienta, metales preciosos, etc. Posteriormente el Estado emitió la moneda y garantizo la valía del metal acufiado. Seguido a esto se dio el sistema de encaje, consistente en la constancia de haber recibido valores en depósito, bajo cargo de restitución contra los comprobantes emitidos. Frente al hecho y al avance mercantil se consideró necesario dar vida a la moneda de papel. A su vez esta deja de ser convertible y el circulante solo es moneda fiduciaria de circulación forzosa, conociéndosele como papel moneda. Ahora el dinero no es solo un medio de cambio, también sirve para la circulación de otros bienes y a su vez sirve para medir el valor de esos bienes. CARACTERÌSTICAS: A. El dinero es un bien mueble. B. Es fungible, ya que admite el intercambio de la misma especie y calidad representando igual cantidad. C. Es consumible en vista de que desaparece para el propietario con el primer uso. D. Es divisible, ya que puede ser fraccionado. E. Es de curso legal, porque su valor lo otorga el Estado, quien a su vez lo garantiza. F. Es de curso forzoso, ya que el Estado como emisor le acuerda un poder cancelatorio y sirve por lo tanto como instrumento de pago, que a su vez es inconvertible. FORMAS COMO SE PRESENTA EL DINERO.- A. Metálicamente: En el proceso de acuñación se utilizan metales nobles como el oro, la plata.
  • 14. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 14 | 35 B. En moneda de papel, aquí el valor extrínseco, que otorga el Estado emisor y que puede ser cajeado por el mineral fino depositado en un banco oficial. En esta moneda de papel es posible la convertibilidad. C. En papel moneda, está referida a la emisión que hace el Estado sin respaldo de garantía metálica y por lo tanto no admite la conversión, pero como es de curso forzoso debe ser aceptada como medio de pago. PRINCIPALES TEORIAS SOBRE EL VALOR DEL DINERO TEORIA NOMINALISTA: La presente teoría atribuye al dinero un valor permanente y nominal, de tal modo que 2000 mil nuevos soles es igual a 2000 mil nuevos soles y se prescinde de cualquier otro elemento referencial. De conformidad al ARTICULO 1234 DEL CODIGO CIVIL PERUANO, TENEMOS: Que conforme a la tesis nominalista se debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin que interese el cambio de su valor intrínseco o en curso, frente al que tenía al momento en que se contrajo la obligación. CREEMOS QUE EL FUNDAMENTO DE TODO ESTO RADICA EN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD y en el curso forzoso de la moneda, lo que puede en opinión de algunos tratadistas tener preeminencia sobre la justicia. Respecto a ello el ARTÍCULO 1235 autoriza el empleo de cláusulas estabilizadoras que neutralizan los efectos de la inflación y de la devaluación monetaria y se pasa así del SISTEMA NOMINALISTA AL VALORISTA. TEORIA VALORISTA: Respecto a esta teoría han existido posiciones encontradas por considerarla un tipo de clausula controvertida, ya que el argumento negativo para su n difusión es que contribuye a crear desconfianza en la moneda nacional, alientan la inflación y ponen en tela de juicio el poder cancelatorio de la moneda, lo cierto y real es que, frente a la autonomía de la voluntad y los peligrosos e injustos efectos que genera la depreciación monetaria, que es una secuela de la inflación, as aun en nuestra economía tenemos, como ejemplo crudo los años 87 y siguientes, por lo que se IMPONE EN NUESTRA EPOCA EL SISTEMA VALORISTA, por lo QUE LA MAYORÍA DE LOS CONTRATOS CONTIENEN MECANISMOS DE AJUSTE, TAL COMO LO PODEMOS VER EN EL ARTICULO 1235 DEL CODIGO CIVIL, cuya sumilla se refiere a los índices de reajustes automático fijado por el
  • 15. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 15 | 35 Banco Central de Reserva del Perú, ya sea en moneda de dólares americanos, franco suizo, etc., lo cual permite mantener el monto de lo adecuado a un valor constante, esto es conservando su capacidad adquisitiva. Finalmente el incremento del monto nominal que se produce por la vía de una clausula estabilizadora no hace que la deuda sea más onerosa de lo que fue al momento en que se contrajo, pues en realidad no se produce modificación alguna de la obligación, sino la exacta determinación de su cuantía. PRINCIPALES CLAUSULAS DE ESTABILIZACION: CLAUSULA DE ORO; Respecto a esta tenemos: 1. Cláusula de pago en oro. 2. Clausula valor oro. Respecto a la primera, cláusula de pago en oro, se refiere cuando estamos frente a circulación de moneda de oro, por lo cual se pacta que el pago de las obligaciones dinerarias debe efectuarse entregando tales monedas. VER ARTÍCULO 619 CODIGO CIVIL. La segunda clausula valor oro, es cuando los contratantes establecen que el pago de la deuda dineraria se debe efectuar teniendo en cuenta como referencia el valor oro, amonedado o no, al vencimiento de la obligación. En este supuesto el oro no integra el objeto de la obligación, que es el dinero, sino que solamente actúa como en deuda de valor pues, para extinguir la obligación, el deudor deberá entregar la cantidad de dinero acorde con el valor del oro tomado como referencia. CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA: Aquí los contratantes, a efectos de paliar los efectos del nominalismo, pueden pactar las obligaciones con referencia a una moneda extrajera. CLAUSULA PAGO PMERCADERIAS:
  • 16. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 16 | 35 Mediante este supuesto, se fija la suma de dinero que debe entregar el deudor para extinguir la obligación con relación al valor de determinados bienes, que desde luego no son el objeto de ella. Ejemplo Juan Pérez debe pagar a Perico una suma de dinero que permita adquirir 30 kilos de maíz al tiempo del vencimiento de la obligación. CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA: Con esta cláusula se regula la cuantía de la prestación de una obligación dineraria, con relación al índice o escala variable de precios de ciertos productos, asimismo se tiene en cuenta como referencia los índices generales de precios o del importe de determinadas retribuciones. EN CONCLUSION El artículo 1234 del CODIGO CIVIL consagra como regla general, la teoría nominalista, por el cual una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal. Mientras que el artículo 1235 del Código Civil legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En tal supuesto, el pago de las obligaciones en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda nacional pero por su valor constante referido a índices de reajuste automático, tales como escalas móviles vinculadas (al índice el costo de vida o al incremento salarial, al oro a monedas extrajeras, a mercancías) a valor equivalente al que tal moneda tenga el día del vencimiento de la obligación. En la tercera parte del mencionado artículo, el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada, por su valor constante de referencia al día del vencimiento de la obligación, es decir, al día en que se verifique el pago. Es así que el propósito de esta norma es evitar que el retraso en el pago de la obligación por el deudor, originen perjuicios al acreedor. Por ello se le autoriza a que opte por la alternativa propuesta. ARTÍCULO 1237; OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA: Como se puede apreciar en el primer párrafo, se parte de la premisa de que pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
  • 17. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 17 | 35 Siendo la moneda extrajera la del contrato y estando por lo tanto IN OBLIGATIONE, el Código ha introducido en el segundo párrafo del artículo 1237 una regla imperativa, esto es de orden público, según la cual el deudor puede hacer el pago en moneda nacional al tipo de cambio de venta de ese día IN FACULTATE, pues si lo hiciera al tipo de cambio histórico, o sea al que tenía en el momento en que se convino la obligación, se podría presentar una flagrante injusticia contra el acreedor. Por ello a la presente formula enunciada, dicho acreedor conserva el poder adquisitivo de su moneda. Dicho precepto se refiere al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. EN CONCLUCION La segunda parte del artículo 1237 del Código permite al deudor pagar la obligación, se señala que es nulo todo pacto en contrario. De ello se deriva que se trata de una obligación facultativa. El día del vencimiento de la obligación, cuando el deudor debe efectuar el pago, este puede optar por la entrega de la moneda extranjera pactada, es decir la que esta in obligatione o por la entrega de moneda nacional que es la que está en facultate solutionis, al tipo de cambio de venta vigente es día, respecto de la moneda extrajera estipulada, deberá permitir al acreedor proveerse del mismo número de unidades de esa moneda extranjera que el debido. Ahora puede ocurrir, que el deudor, no obstante retrasarse en el pago, desee efectuarlo en moneda nacional. Pues bien si la moneda nacional fuera más débil que la moneda extrajera pactada en el contrato y estuviera sometida a sucesivas devaluaciones, de mantenerse solo la segunda parte del artículo 1237, se presentaría flagrantes injusticias. El deudor podría extinguir la obligación entregando moneda nacional a un tipo de cambio histórico, el día de vencimiento de la obligación, lo cual no permitiría al acreedor proveerse del mismo número de unidades de moneda extranjera que el debido, por lo expuesto el perjuicio seria evidente. Por ello el precepto se completa con la tercera parte, que establece una obligación alternativa en favor del acreedor para el caso de que el deudor retarde el pago y desee verificarlo en moneda nacional. En esta hipótesis el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional al tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación o al que rija el día del pago. Si la moneda nacional fuera más débil que la moneda extranjera estipulada en el contrato, el acreedor exigirá su equivalente en moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio de venta
  • 18. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 18 | 35 que se encuentre vigente el día en que se efectuó el pago. Esto permitirá al acreedor proveerse de igual número de unidades de moneda extranjera que aquel que había recibido. Finalmente en esta hipótesis podría decirse que el acreedor estaría en aptitud de adquirir mayor número de unidades de moneda extranjera que el debido, pero también es cierto que el acreedor recibiría el número de unidades de moneda nacional que debieron pagarle o que pudo adquirir, si la obligación se hubiera cumplido puntualmente. De tal forma el deudor solo estaría entregando el mismo número de unidades en moneda nacional que debió pagar si hubiera cumplido fielmente su obligación. Obligación o al que rija el día del pago. PAGO DE INTERESES ARTÍCULO 1242 DEL C.C. Una virtual diferencia con el código civil del 36 es que ahora se ha regulado el PAGO DE INTERESES DE UN MODO SITEMÀTICO y no disperso como antes se encontraba. Este artículo es de fundamental importancia, pues regula la tasa máxima del interés convencional, compensatorio o moratorio, la cual es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo es importante establecer que cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del acreedor todo lo cual es lógico y justo y evita el abuso del acreedor contra el deudor. ARTÍCULO 1249; CAPITALIZACION DE INTERESES AL CONTRATARSE OBLIGACION: Mediante este numeral se está refiriendo a la figura del anatocismo y prohíbe pactar la capitalización de intereses al momento de contratarse la obligación, salvo los casos excepcionales de las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Este dispositivo está vinculado, con el artículo 1250, que permite la capitalización de intereses siempre que haya sido celebrada por escrito, después de contraída la obligación y que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses todo ello en la cautelacion del deudor y con el objeto de evitar pactos usuarios. IMPUTACION DEL PAGO
  • 19. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 19 | 35 ARTÍCULO 1257; ORDEN PARA PAGAR DEUDAS: La imputación del pago no es otra cosa que un mecanismo en virtud del cual se asigna a una u otra deuda cuando lo que paga el deudor o el tercero no alcanza para cubrir todas las obligaciones que existan entre dicho deudor y el acreedor. La imputación puede ser hecha por el deudor, por el acreedor si aquel no imputo y por la ley si ninguno de ellos lo hizo. El efecto de una imputación es, en cualquiera de los casos indicados anteriormente, que el pago se realiza en forma definitiva y liberatoria. Este artículo establece que la imputación de pago debe efectuarse en primer lugar a los intereses, luego a los gastos y finalmente el capital PAGOS CON SUBROGACION: Esto viene a ser uno de los efectos accidentales del pago y se produce cuando un tercero ha satisfecho la deuda y por lo tanto reemplaza al acreedor, esto es lo sustituye en la relación obligacional. En cuanto a su naturaleza jurídica, para algunos constituye una ficción jurídica y para otros es un instituto complejo y dual por un lado, que significa un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor. Cabe destacar que esta trasmisión puede operar por ley en el caso de subrogación legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional. DACION EN PAGO PARA OSTERLING: La dación en pago constituye una novación por cambio de objeto y por ello estuvo incorporada en el titulo relativo a la novación PARA EL DR. MAX: Arias señala que tal concepto es erróneo. Si se cumple con prestación distinta a la debida, las partes tiene que convenir, irremediablemente, en extinguir la antigua obligación mediante la creación de una obligación nueva, que es lo justamente determina que se cumpla con la prestación diferente a la originalmente adecuada. Que la segunda obligación se extingue
  • 20. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 20 | 35 inmediatamente después de creada o que subsista por algún tiempo, carece de relevancia en lo que a las características de la institución se refiere. PAGO INDEBIDO Conocido como el pago de lo que no se adeuda y que por lo tanto es indebido, algunos considera que debió denominarse más propiamente como cobro de lo indebido. En el código del 36 se regulaba de un modo arbitrario los plazos, pero siendo el pago indebido un fenómeno de repetición con caracteres propios y orígenes autónomos, su plazo de prescripción debía ser especifico y así ha sido resuelto en el presente código, señalando que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago. ARTÍCULO 1276; OBLIGACIONS DE HACER Y DE NO HACER: Las reglas del pago indebido se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de hacer en que no es posible restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer. El precepto agrega que, en estos casos si quien acepta el pago indebido procede de buena fe, solo estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe deberá restituir además del íntegro del valor de la prestación, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. NOVACION.- Al referirnos a la novación es hablar de reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye y funciona no solo como modo extintivo de la primitiva obligación sino que genera el nacimiento de una nueva. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1. Una obligación preexistente. 2. La creación de una nueva obligación. 3. La voluntad de novar, esto es el animus novandi. 4. La capacidad para novar, que como es sabido constituye un requisito común a todos los actos jurídicos.
  • 21. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 21 | 35 En el actual código la novación de diversa formas como: NOVACION OBJETIVA SUBJETIVA; por cambio de acreedor y por deudor; mientras que la novación subjetiva se da de deudor, por delegación y por expromisión. En cuanto al carácter extintivo de la novación y el surgimiento de una nueva que la reemplaza la distingue del reconocimiento, pues en este la obligación reconocida no se altera y subsiste con sus mismos caracteres. Existe cierta diferenciación respecto a la confirmación, ya que esta última solo tiene por finalidad reparar los vicios del acto afectado de nulidad relativa. Finalmente, es distinta de la renuncia pues en esta el acreedor aplica un derecho que le es propio mientras que en la novación, si bien es cierto que se extingue la primera obligación, esta se halla indisolublemente unida con la creación de una nueva obligación, que es la que la sustituye.
  • 22. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 22 | 35 CAPITULO III ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL Al iniciar el recorrido por todos los libros que conforman nuestro CODIGO CIVIL, tras los efectos del pago he podido observar que en algunos solo está referido como un efecto subsidiario y mientras que en otros está señalado como medio de extinción por excelencia de las obligaciones ya sean estas de dar, de hacer o de no hacer. LIBRO II ACTO JURIDICO ARTICULO 180.- PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SUSPENSIVO. El deudor que pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición. A través del presente artículo nuestro código adopta una de las posiciones que dividía a los juristas, abrazando la tesis de que el pago es repetible, ya que consideraban que el PAGO anticipado por error del plazo implicaba un enriquecimiento indebido. Sin embargo, es preciso señalar que la facultad de repetir supone que no existe un DEBITUM, aunque erróneamente lo haya creído el deudor y presupone que se haya pagado lo indebido; que tal circunstancia no puede ocurrir tratándose de una deuda con plazo, porque la obligación existe es cierta y solo estén diferidos sus efectos; que si se paga antes del plazo no hay pago de lo indebido y que por ello es insostenible la identificación entre la situación del deudor bajo condición, que paga antes de vencerse este, porque en el primer caso no hay aún un derecho creado, sino un expectativa, a diferencia del segundo caso en que el derecho está constituido. ARTICULO 228.- REPETICION DE PAGO A INCAPAZ EN VIRTUD DE OBLIGACION ANULADA. Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.
  • 23. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 23 | 35 LIBRO III DERECHO DE FAMILIA ARTÍCULO 432.- EXTINCION DE LA ACCION RECÍPROCA DE PAGO. ARTÍCULO 477.- PRORRATEO DE LAS PENSIONES ARTÍCULO 484.- FORA DIFERENTE DE DAR LOS ALIMENTOS. ARTÍCULO 526.- DEBERES DEL TUTOR. ARTÍCULO 561.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RECIPROCAS DE PAGO. ARTÍCULO 602.- FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES. LIBRO IV DERECHO DE SUCESIONES ARTÌCULO 676.- IMPUGNACION DE RENUNCIA POR ACREDORES DEL RENUNCIANTE. ARTÌCULO 766.- LEGADO DE ALIMENTOS. ARTÍCULO 770.- VALOR DE LOS LEGADOS. ARTÍCULO 787.- OBLIGACION DEL ALBACEA inc. 5, 6,7. ARTÍCULO 790.- POSESION DE BIENES HEREDITARIOS. ARTÍCULO 806.- PRETERICION. ARTÌCULO 830.- SUCESION DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PUBLICAS.- Condiciones ARTÍCULO 849.- NO ACEPTACION: En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos que no la acepten. ARTÍCULO 857.- SUSPENSION DE PARTICION. ARTÍCULO 859.- ADJUDICACION EN ESPECIE. ARTÍCULO 860.- VENTA DE BIENES HEREDITARIOS. ARTÍCULO 871.- HERENCIA INDIVISA.
  • 24. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 24 | 35 ARTÌCULO 872.- PAGO PREFERENCIAL DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE. ARTÍCULO 873.- PETICION DE HEREDERO. ARTÍCULO 874.- DEUDA ALIMENTARIA. inc.1, 2. ARTÍCULO 875.- OPOSICION DE ACREEDOR. ARTÍCULO 876.- DERECHO DL OPONENTE. ARTÍCULO 877.- RESARCIMIENTO PROPORCIONAL. ARTÍCULO 878.- INSOLVENCIA DE COHEREDEROS. ARTÍCULO 879.- RESARCIMIENTO AL LEGATARIO. LIBRO V DERECHOS REALES ARTÍCULO 933.- PAGO DE GASTOS Y RECOMPENS POR LOS ARTICULOS RECUPERADOS. ARTÌCULO 934.- BUSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO. ARTIÌCULO 941.- EDIFICACION DE BUENA FE EN TERRENO AJENO. ARTÌCULO 942.- EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO. ARTÌCULO 943.- DERECHO DEL DUEÑO RESPECTO A LO EDIFICADO DE MALA FE. ARTÌCULO 944.- INVASION DE EDIFICACION DE BUENA FE. ARTÌCULO 945.- EDIFICACION O SIEMBRE CON MATERIALES O PLANTAS O SEMILLAS AJENOS. ARTÌCULO 946.- ADQUISICION DE CRIA DE ANIMAL HEMBRA. ARTÍCULO 981.- GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL BIEN COMUN. ARTÌCULO 989.- DERECHO DE PRFERENCIA PARA EVITAR LA SUBASTA. ARTÌCULO 1010.- PAGO DE CARGOS DE LOS BIENES. ARTÌCULO 1011.- PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA. ARTÌCULO 1056.- INDIVISIBILIDAD DE LA PREBDA.
  • 25. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 25 | 35 ARTÌCULO 1066.- INAPROPIABILIDAD DEL BIEN PRENDADO. ARTÍCULO 1067.- DERECHO CONFERIDO POR LA PRENDA. ARTÌCULO 1069.- VENTA DEL BIEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. ARTÌCULO 1081.- PERDIDA DE LA PRENDA POR EL DEPOSITARIO. ARTÍCULO 1082.- PERDIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEPOSITARIO. ARTÌCULO 1093.- APLICACIÓN DE LA RENTA DEL INMUEBLE. ARTÌCULO 1094.- OBLIGACION DEL ACREEDOR. ARTÌCULO 1117.- ACCION PERSONAL Y ACCION REAL. ARTÌCULO 1118.- HIPOTECAS LEGALES RECONOCIDAS INC. 1. LIBRO VIII PRESCRIPCION Y CADUCIDAD ARTÌCULO 2001 PLAZOS DE PRESCRIPCION.- PRESCRIBEN SALVO DISPOSICION DIVERSA DE LA LEY.- (…) INC.3 A los tres años, la acción para en pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral LIBRO IX REGISTROS PÙBLICOS ARTÌCULO 2011.- CALIFICACION (…) de ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del …… Respecto a los efectos del Pago en el Libro de Derecho de Familia y el Libro de Sucesiones, temas que en los artículos mencionados en primer lugar respecto al LIBRO III, el PAGO, constituye ser el cumplimiento de una obligación de carácter alimentario, ya sea para el hijo matrimonial o extramatrimonial, asimismo se regula al Pago, como una facultad que tienen los tutores para exigir
  • 26. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 26 | 35 el cumplimiento de dicha obligación, en armonía con sus deberes. En el artículo 477… Respecto al PRORRATEO DE LA PENSION. Se divide el pago entre todos a quien le corresponde asumirlo, permitiéndose el derecho de repetición respecto a la parte que le corresponde. En el LIBRO de SUCESIONES, tenemos, que el pago inevitablemente, según la naturaleza de los bienes, en cuanto a la aceptación y renuncia de herencia, se dispondrá, en base a la administración judicial o su venta en pública subasta. Asimismo se considera como pago al legado remuneratorio, en la parte que corresponde razonablemente al servicio prestado por el legatario al testador, y, como acto de liberalidad, esto es como legado, propiamente tal, en cuanto exceso. EN CONSECUENCIA EL PAGO ES TOMADO COMO EFECTO O MEDIO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES. Como hemos podido observar basta leer los artículos clasificarlos, minuciosamente en cada LIBRO DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL, para darnos cuenta que los criterios disimiles han sido, abordados, específicamente en los subtítulos, que forman parte del CAPITULO II mientras que aquellos que no tienen cierta trascendencia jurídica, y muy por el contrario solo ratifican su carácter eminentemente de cumplimiento, han sido consignados con sus respectivas sumillas, a través de la relación que se adjuntan. INGRESO AL REGISTRO. LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL ARTÌCULO 2089.- OBLIGACIONES. Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin cusa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.
  • 27. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 27 | 35 CLASES DE INTERES DE ACUERDO A SU ORIGEN: INTERES CONVENCIONAL INTERES LEGAL INTERES JUDICIAL  Llamado también voluntario.  Deriva de un acto unilateral o de acuerdo entre las partes: contratos.  Puede ser:  Compensatorio  Lucrativo  Moratorio.  No puede excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva.  Es establecido por Ley.  La tasa es única: no admite modificación convencional. Es fijada por el Banco Central de Reserva.  Se aplica supletoriamente a falta de interés convencional.  Constituye el límite entre el interés permitido y el delito de usura.  Es determinado por los jueces.  Deriva de la facultad que les concede la Ley.  Los códigos procesales contienen esa facultad otorgada a los jueces.  Se materializa en la etapa de ejecución de sentencia.
  • 28. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 28 | 35 DE ACUERDO A LA FUNCION ECONOMICA: INTERES COMPENSATORIO INTERES LUCRATIVO INTERES MORATORIO  Llamado también retributivo  Su objeto es restablecer el equilibrio entre las prestaciones.  No importa lucro ni perdida alguna. Se mantienen los valores de las prestaciones.  Es confundido con el interés lucrativo.  Se origina únicamente de la voluntad de las partes.  Su finalidad es la obtención de una utilidad o ganancia.  Es entendido como la contraprestación por el uso de un capital.  Se le equipa (en forma errada) al interés compensatorio.  Llamado también indemnizatorio o punitorio (erróneamente).  Busca resarcir al acreedor el perjuicio sufrido por la mora en el pago.  Se devenga al incurrir el deudor en mora y cuando todavía es susceptible de ser cumplida la prestación.  Es fijado por las partes o impuesto por la Ley.
  • 29. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 29 | 35 DE ACUERDO A SU APLICACIÓN NO SOBRE EL CAPITAL VALORIZADO: INTERES NOMINAL INTERES REAL  Deriva de prestaciones en las que no hay actualizaciones de valor alguno.  Para su configuración deben estar ausentes las cláusulas de estabilización.  Su tasa o medida suele ser muy elevada.  Se presenta en prestaciones que significan un potencial riesgo de pérdida.  Es denominado también interés punto.  Deriva de prestaciones como cláusulas de estabilización.  No busca contrarrestar los efectos de las alteraciones monetarias ni actualizar el valor de las prestaciones.  Tiene por finalidad obtener un beneficio, una ganancia.
  • 30. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 30 | 35 DE ACUERDO AL INTERES BANCARIO FINANCIERO: INTERES ACTIVO INTERES PASIVO  Precio que obra una institución bancaria o financiera por los préstamos que otorga  Es el señalado libremente por las instituciones bancarias o financieras.  Puede el Banco Central de la Reserva fijar tasas de interés máximas a fin de regular el mercado, pero, de manera excepcional.  Tiene especial relación con la liquidez, solvencia, ingresos activos, cartera pesada, etc. De las instituciones del sistema financiero.  Precio que paga una institución bancaria o financiera por los depósitos de dinero.  Es establecida por la libre competencia entre las instituciones del sistema financiero.  A efectos de regular el mercado, por excepción. El Banco Central de Reserva está facultado para fijar tasas de interés máximas y mínimas.  Se relaciona estrechamente con la liquidez, solvencia, ingresos, actividad, pasivos, etc., de las instituciones del sistema financiero. (*) la diferencia que resulte entre las tasas de ambas clases de interés se denomina “spread”; y constituye la ganancia que obtiene el banco o la institución financiera por sus operaciones.
  • 31. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 31 | 35 SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN: CREDITO DIRECTO CREDITO INDIRECTO  Es otorgado directamente por los ahorradores.  Pueden ser beneficiarios las personas naturales o jurídicas.  No hay intermediarios entre el acreedor y el deudor. Es de persona a persona.  Es otorgado con intervención de intermediarios.  Se da a través de instituciones de crédito.  No hay relación directa entre acreedor y deudor.
  • 32. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 32 | 35 CONCLUSIONES  El pago, es el cumplimiento de una obligación de prestación de dar, hacer o no hacer. Significa el efecto de una obligación, al derivarse de esta y ser dicha obligación su causa y su razón de ser. El pago es el cumplimiento de la prestación debida y no la prestación misma.  El Principio de Integridad que rodea al pago y que se refleja la total o perfecta ejecución de la prestación debida está estrechamente vinculado al de identidad y oportunidad, hasta casi confundirse con aquel.  El pago depende de la voluntad del obligado: su cumplimiento o incumplimiento gira alrededor de este, salvo en los casos que las prestaciones se tornen imposibles sin culpa del deudor. No hay pago si no existe voluntad para realizarlo.  La posición valorista considera al dinero como un depósito de valor que representa en esencia poder adquisitivo.  La posición nominalista o numeralista no toma en cuenta la variación del poder adquisitivo de una moneda. Así una unidad monetaria será siempre igual a sí misma.  El Código Civil Peruano adopta como regla general la corriente nominalista y excepcionalmente, a través de la voluntad de las partes, se inclina por la posición valorista.  Ante el problema de las alteraciones monetarias se fijan cláusulas de estabilización dirigidas a mantener el valor constante de una prestación debida.  El reajuste de las obligaciones dinerarias busca la compensación entre el valor inicial de una prestación y el valor final recibido.
  • 33. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 33 | 35  La indexación significa reajustar en forma periódica y automática determinados valores de acuerdo a los índices de la inflación. De tal manera que el deudor se obliga a pagar una cantidad fija de poder adquisitivo.  En las obligaciones de ejecución instantánea no es posible que generen intereses las prestaciones que las constituyen. Solo es dable el interés cuando se trata de prestaciones periódicas o continuadas.  El pacto de anatocismo y el de capitalización de intereses significan lo mismo; agregación de intereses al capital que reditúa nuevos intereses. La permisibilidad de este pacto, transcurrido un lapso de tiempo (un año de atraso en el pago de intereses según nuestro Código Civil), no constituye la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses, sino que simplemente es una excepción a la prohibición general.  El pago de intereses compensatorios, puede ser exigido antes de vencido el plazo de haberse así pactado, sino lo será a su vencimiento, salvo si se trata de situaciones especiales (artículos 1247 y 1248 del Código Civil).  El pago de intereses moratorios solo será exigible cuando incurra en mora. Si se precisa para esto de interpelación no se devengara intereses moratorios en tanto no se realice, no obstante haberse vencido el plazo; pero seguirán devengándose los intereses compensatorios-lucrativos.  El régimen especial de pago de intereses en el derecho de Obligaciones, es un efecto del pago, convirtiéndose en una prestación accesoria del pago, siendo pues una obligación el que da origen.  El primer párrafo del artículo 1242 del C.C. DEBE MODIFICARSE, sustituyendo el termino compensatorio por el de lucrativo, en vista de que al mencionar que la contraprestación por el uso del dinero u otro bien constituye el interés compensatorio, por la siguiente
  • 34. Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano Página 34 | 35 razón: Cuando se habla de contraprestación inmediatamente se asocia, esta con la idea de ganancia, de provecho, en fin de lucro. Por tanto, mal hace dicha norma en catalogar a esa clase de interés de compensatorio cuando es uno eminentemente lucrativo. El termino compensar alude más bien a restablecer, a través del interés, el valor de una prestación, a conservar su valor.  En cuanto al artículo 1245 del Código Civil, este se refiere a la situación en que deba pagarse intereses pero sin que se haya fijado la tasa que lo determine dispone que se abonara el interés legal. Ahora bien en el caso del interés convencional, las solución que da este artículo es algo oscura si lo concordamos con el artículo 1243 que señala que tasa máxima de interés convencional-compensatorio-o-moratorio la fija el Banco Central de Reserva; entonces, en el supuesto que tenga que pagarse intereses ¿deberán pagarse los que resulten de aplicarse la tasa máxima fijada por el citado organismo simplemente la tasa máxima es solo un límite al monto del interés convencional permitido? Por ellos creo que resultaría pertinente precisar el artículo 1245 del C.C. en el aspecto de que si el interés legal que deba abonarse será el que resulte de aplicar la tasa legal máxima o no.  Las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación, debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio, existente entre la moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda.  Finalmente considero pertinente manifestar un inquietud respecto a una TAUTOLOGIA, que debe obviarse en el artículo 1245 del Código Civil, respecto cuando señala que el convenio de capitalización de intereses para su validez requiere que se celebre por escrito “después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses”. Ahora si la condición de validez de este pacto está indicando un determinado intervalo de tiempo, es claro que el convenio se celebra “después de contraída la obligación”
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