1. RECONOCIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES
V I L C A H U A N C A , G L O R I A
H U A Y C H A N I M A M A N I , C A R L O S
A L A V E C H O Q U E , N A N C Y
C H A M B I L L A U R U R I , V I C T O R
L I M A C H E A L A N O C A , J O E L
L U N A P A N D U R O , Y A N I R A
T E J A D A M O N T E S I N O S , M I R I A M
3. CONCEPTO RECONOCIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN
Es una declaración unilateral mediante la cual, un
sujeto deudor admite tener una obligación pendiente
con determinado acreedor.
El reconocimiento de una obligación es la declaración
por la cual una persona reconoce que está sometida a
una obligación respecto de otra persona.
4. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
El acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar
obligado. Bajo el término “reconocimiento” puede comprenderse dos
operaciones distintas. Bien puede consistir el reconocimiento en otorgar
el deudor a su acreedor un medio de prueba sobre su crédito: bien puede
consistir en la constitución de un título de duda, en la creación misma de
una obligación”.
Es acto jurídico, porque es un acto voluntario, lícito, determinado,
que se practica con la finalidad de producir una consecuencia
jurídica.
5. Según Art. 1205
Formalidad en el reconocimiento de obligaciones del C.C. El reconocimiento puede
efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituirse
la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento
deberá practicarse en la misma forma.
6. La única persona facultada o que de manera voluntaria puede
reconocer una obligación es el deudor y no el acreedor. El deudor
tiene como derecho potestativo reconocer la obligación; es
voluntario, no puede ser objeto de violencia para que la reconozca.
Es reconocimiento de obligaciones, no de contratos. Puede no ser
de contrato, el deudor puede hacer un reconocimiento expreso
que le debe dinero al acreedor, en caso no haya habido un
contrato, pero sí hay obligaciones por contrato de arrendamiento.
Sí no hay título y no hay contrato por escrito y el acuerdo es
verbal, entonces ya hay un documento como medio de prueba
para demostrar que la obligación existe.
7. Es una forma de probar de manera directa que hay un contrato
que vincula a las partes.
Otra finalidad es para escribir nuevas escrituras públicas que
se han extraviado; reconoce la obligación suscribiendo una
nueva escritura pública que remplaza la anterior.
Otra finalidad es porque el reconocimiento interrumpe la
prescripción; se inicia el conteo de un nuevo lapso
prescriptorio.
8. •Medio de prueba de obligación original: Servir de un instrumento de
probar la existencia o vigencia de una obligación, en la que no hay título
donde conste. Demostrar que esa prestación debida nació de un contrato.
•Interrupción prescripción-inicio de nuevo lapso. Tener en cuenta que no crea
una segunda obligación. Se reconoce la existencia de la obligación primigenia.
Son obligaciones que han emergido del acto jurídico.
•Se expresa a través de frases claras y precisas que denoten la voluntad del
deudor de querer cumplir con su prestación de manera clara y precisa, no
estar sujeto a ambigüedades: “Reconozco deber tal suma a…” Las frases que
uno utilice deben ser claras y precisas que denoten la vigencia de una
obligación concreta.
LOS EFECTOS:
11. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS
RATIFICACIÓN
La ratificación implica otorgar como suyo un
acto representativo obrado por un tercero en
funciones de gestor de negocios, en cambio
quien reconoce admite sin más que él estaba
obligado.
CONFESIÓN
La confesión es un medio de prueba referido a
hechos personales o de conocimiento directo,
en tanto el reconocimiento se refiere a la
relación jurídica en sí.
CONFIRMACIÓN
La confirmación expurga al acto
de un vicio generador de
nulidad relativa (art.1059) en
tanto el reconocimiento se
refiere a la preexistencia del
vínculo obligacional.
NOVACIÓN
se extingue una obligación en
razón del nacimiento de otra
nueva, mientras que en el
reconocimiento sólo se admite
que existía de antemano la
obligación reconocida.
TRANSACIÓN
Tanto la transacción como el reconocimiento
son declarativos, es decir no constituyen
derechos nuevos o distintos, pero quien
transa, reconoce el derecho ajeno.
13. FORMAS DE RECONOCIMIENTO
• Reconocimiento por escritura pública
• Por carta notarial
• Por facsímil
• Por correo electrónico
• Reconocimiento personal.
INTERVIVOS
Afecta únicamente al deudor mientras esté con vida
El legislador de 1984 cometió una equivocación
al señalar, en el caso del reconocimiento inter
vivos, que «si para constituir la obligación
primitiva se hubiera prescrito alguna forma
determinada, el reconocimiento deberá
practicarse en la misma forma».
Punto
importante
modos
El legislador ha utilizado erróneamente
la expresión obligación primitiva, la cual
no tiene cabida en el tratamiento
normativo del reconocimiento, en tanto
éste no supone la existencia de una
obligación primitiva y una obligación
posterior.
14. TESTAMENTO
Testamento por Escritura Pública
Es aquél que se otorga ante notario público y con
la presencia de dos testigos.
El notario redacta de puño ), letra el acto
testamentario y las disposiciones testamentarias,
el testador firma cada página, al igual que los
testigos y el notario
Testamento cerrado
Viene a ser una suerte de figura intermedia
entre los dos anteriores, en tanto en él
convergen elementos y características de
aquéllos.
Concepto
En el Perú los testamentos se caracterizan por ser
personales, de modo que es jurídicamente
imposible otorgar un testamento conjunto o
grupal. Un acto así carecería de validez.
Testamento Ológrafo
Es el otorgado de puño y letra del
testador, fechándolo y agregando su
firma. Ese testamento no pasa por
ningún o ninguna otra formalidad para
de ser válido, pero para ser eficaz debe
ser protocolizado, previa comprobación
judicial, dentro del plazo máximo de un
año contado desde la muerte del
testador.
Definición
Son actos de última voluntad, que
sólo generan consecuencias a la
muerte del causante.
15. MORTIS CAUSA
TESTAMENTO
MORTIS CAUSA
Sólo podrá realizarse el
reconocimiento a través
de testamento, por el
que el deudor admita la
existencia de una
obligación, vale decir de
una deuda respecto de
uno o de varios
acreedores.
Sí todavía la masa
hereditaria está
indivisa, el acreedor
puede hacerse cobro de
la obligación que ya ha
sido previamente
reconocida.
Los herederos
conocerán el
testamento y verán que
hay una deuda
pendiente de pago que
el causado reconocía;
ello será transmitido a
los herederos.
Como las
obligaciones no se
agotan en principio
en la persona del
deudor. Estas
pueden ser
transmitidas a los
herederos.
16. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN
SOLIDARIA
Artículo 1199 C.C: El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce
efecto respecto a los demás codeudores. Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno
de los acreedores solidarios, favorece a los otros. A pesar de que la persona lo reconozca, igual
los demás codeudores solidarios pueden pagar la deuda.
Sí es que uno reconoce, igual se puede utilizar ese reconocimiento para exigirle a el otro
codeudor.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios favorece a los
otros. Sí se reconoce la existencia de una obligación solidaria, el hecho que reconozca la deuda a
uno de ellos favorece a los demás; entonces cualquiera de los acreedores puede exigirme.
SOLIDARIDAD ACTIVA
17.
18. Se podría definir como la continuidad de la obligación entre
distinta a los sujetos que inicialmente constituyeron esa
relación obligatoria; con la particularidad de que la
obligación en si misma no experimenta ningún cambio o
modificación.
Una obligación es transmisible, cuando tiene la aptitud de
ser sustituida en alguno de sus elementos personales o
sujetos, sin alteración de su sustancia.
Para concluir el concepto de transmisión de las
obligaciones en un sentido breve, seria la aptitud de la
obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin
alterar su esencia
19. El artículo 1218 del Código Civil establece un principio claro y
aceptado por unanimidad: la obligación, salvo que sea inherente a la
persona (intuitu persone), prohibido por la ley o acordado en el
contrato, se transmite a los herederos.
Este principio de transferibilidad de obligacioneses evidente que, si
no se puede exigir una obligación a los herederos de un deudor, por
parte del acreedor, ni los herederos de la acreedor a los del deudor.
20. Por actos entre vivos:
Es el modo mas
común y frecuente de
transmisión, ya que
abarca todos los
casos en que una
persona adquiere un
bien o un derecho
mediante un acto
jurídico valido
Por actos mortis
causa:
Esta clase de
transmisión consiste
en la transmisión de
un derecho o una
obligación a raíz de la
muerte del sujeto
pasivo de la relación
obligatoria, es decir, el
deudor
21. Seria el caso de la persona que encarga a un pintor la
elaboración
de un retrato suyo. Si el pintor fallece, la prestación no se
transmite a sus herederos, ya que ellos no podrían cumplir con
la obligación, pues ninguno tendría las mismas aptitudes y
cualidades de su causante (pues no existen dos personas que
tengan idénticas calificaciones artísticas ).
Aquí estaremos ante una obligación naturalmente intuitu
personae
22. La ley, como fuente de obligaciones, puede establecer esta
limitación. Pero debemos distinguir en este punto dos supuestos
claramente diferenciables.
En primer lugar, tenemos a las obligaciones no transmisibles por
su naturaleza, traducida esta en normas legales especificas.
“Si muere la persona cuya vida se designo para el pago dela
renta, se extingue esta sin que exista obligación e devolver los
bienes que sirvieron de contraprestación”
23. ARTICULO 1021:
El usufructo se extingue por: muerte o
renuncia del usufructuario.
En segundo termino, existen obligaciones no t
ransmisibles
exclusivamente porque la ley así lo establece,
pero no por impedirlo su naturaleza. Seria el
caso de los articulo 1733, 1801 inciso 3, y
1844 del código civil.
24. Este supuesto se encontraran todas las obligaciones no
enmarcadas dentro de las dos hipótesis anteriores, pues
no se tratara de aquellas inherentes a la persona ni de las
prohibidas por la ley para transmitirse a los herederos.
En estas circunstancias nada impide que las partes
estipulen la intransmisibilidad de la obligación a los
herederos del deudor, del acreedor, o de ambos.
Podría ser el caso de la obligación de pagar una suma
de dinero.
Esta obligación es transmisible por excelencia a los
herederos; pero nada impide que las partes, en ejercicio
de la autonomía
dela voluntad, pacten que ella no se transmitirá en caso d
e fallecimiento del deudor.