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LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.
Dentro de lo que concierne la autoría, va ser esos autores quienes realizan el hecho por
sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento.
Por otra parte la participación, va ser el hecho delictivo realizado por un conjunto de
personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la
comisión del delito; el comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual
pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe
depende del tipo principal que se le atribuye al autor.
LA AUTORÍA.
CONCEPTOS UNITARIO, EXTENSIVO Y RESTRINGIDO DEL AUTOR.
La intervención en hecho propio ha sido determinada en la doctrina penal en virtud de
diversos criterios:
La posición que identifica a todos los intervinientes y los considera autores (concepto
unitario del autor): todo interviniente es autor y es castigado como tal. Dicha posición
puede resultar beneficiosa a efectos de prueba de los hechos, así como ahorrar el
análisis del detalle. Pero también puede dar lugar a que respondan algunos en más de
lo que en realidad han realizado.
Se ensayan entonces otros criterios doctrinales donde se considera que todos los
intervinientes son autores pero después se hace preciso discriminar entre ellos y matizar
el modo de responder de cada uno (concepto extensivo del autor); para tal distinción
entre intervinientes se recurre, por ejemplo a elementos subjetivos (si el sujeto obró
con ánimo de autor o sólo con ánimo de asociarse a lo que hacía otro: la llamada (teoría
subjetiva de la participación, hoy ya superada). Pero tal modo de proceder puede acabar
considerando autor a quien menos hace, y partícipe a quien ejecuta porque no tiene
“especial interés” en realizar el hecho, lo cual parece insatisfactorio por resultar injusto
y contrario a la lógica.
Se propone entonces un concepto restrictivo del autor, según el cual no todo el que
aporte un factor causal es autor, sino que hay que distinguir entre los que asumen el
papel principal en la realización del tipo y quienes sólo por ampliación resultan
castigados (de hecho la formas de participación se ven como formas de extensión de la
pena a casos que, de lo contrario quedaría sin pena).
TEORÍAS QUE DEFINEN EL AUTOR.
Objetivo - Formal: Será autor quien realiza el verbo típico, pero esta propuesta es inútil,
pues incurre en una petición de principio, al explicar lo que pregunta con la misma
pregunta (autor del homicidio será quien comete homicidio).
Objetivo – Material: Se propone entonces autor será aquel cuya aportación sea más
relevante o determinante en sentido objetivo – material, pero esta propuesta aún
siendo acertada en el planteamiento, resulta insuficiente en su concreción, pues no
establece como valorar la mayor o menor relevancia.
Del Dominio del Hecho: Tiene su origen en el finalismo y el autor será quien tenga en
sus manos el curso del suceso típico, en cuanto pueda decidir si da comienzo o
interrumpe la realización de la conducta, si lo lleva a cabo de un modo o de otro, el
criterio del dominio del hecho permite afirmar que en caso de un interviniente único,
éste domine el hecho por ejecución del verbo típico: lo que hace que sea considerado
autor no es que sea el único interviniente, sino que domina el curso de los
acontecimientos (la realización del tipo), por ejecución propia: autoría individual.

CONSECUENCIAS CONCRETAS DE LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.
Para Jescheck:
Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo.
Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata).
Es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global
(dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero
participando en todo caso de la común resolución delictiva.
Para Welzel:
“Autor es aquel que, mediante la dirección consciente del curso causal hacia la
producción de resultado típico, tiene el dominio de la realización del tipo”.
“El autor se diferencia del mero partícipe por el dominio finalista de acontecer; el
partícipe o bien se limita a apoyar el hecho dominado por el autor de un modo finalista,
o ha determinado la resolución de realizarlo”
TEORIA FUNCIONALISTA DE LA AUTORIA.
El autor más representativo fue JAKOBS, según este autor el punto de partida para la
delimitación de autores y participes, es la determinación de competencias de las
diferentes personas que intervienen conjuntamente en un hecho delictivo. La
determinación de esas competencias se debe tratar desde dos enfoques, por una parte
para los delitos de infracción de deber y, por otra para los delitos de dominio.
En los delitos de infracción del deber se responsabiliza al autor, fundada solo a través
de la lesión de deberes protegidos institucionalmente y que afectan exclusivamente a
los titulares de un determinado estatus que no pueden ser meros participes.
En los delitos de dominio: La mayor parte de los delitos la competencia no se vincula a
deberes especiales, sino a actos de organización del titular de una esfera de
organización y en ellos, es característica de la autoría la organización decisiva o
determinante. Autor es el que tiene la competencia decisiva, Desde este punto de vista
el dominio no es por sí sólo relevante para ser autor. Por ello es posible que el autor de
propia mano pueda ser coautor junto con otra persona que también haya tomado parte
ene le hecho, si este último por la configuración del hecho tiene una competencia de
igual riesgo que aquel.
FORMAS DE AUTORIAS.
Autoría Directa
Autoría Mediata
Coautoría
AUTORÍA DIRECTA (Autor Directo):
Es el que realiza personalmente el delito, Roxín denomina a esta autoría “dominio de la
acción” dado que es “la cualidad propia de la acción la que determina al ejecutor como
autor”.
Autoría Mediata:
Es aquella en la que el autor no llega a la realización directa ni personalmente en el
delito, el autor se sirve de otra persona y esquíen posee todo el dominio de la
realización del delito.
Coautoría:
Es una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común
a varias personas.
La coautoría puede ser:
Necesaria; Es de tipo necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser
perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de
ser cometidos por dos o más personas como ejemplo, el delito de Agavillamiento.
Circunstancial; En los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola
persona física e imputable, como ejemplo, el homicidio, y si en un caso concreto
circunstancialmente varias personas participan en el homicidio, esto no le resta a tal
delito su carácter de individual, ni le confiere carácter de delito colectivo ya que basta la
posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola
persona y así merece la denominación de delito individual

AUTOR POR PROPIAS MANOS.
Es aquel que realiza la acción principal o acción ejecutiva, quien de manera final y de su
propia mano realiza la parte objetiva del tipo “los que realizan el delito por sí”.
LOS COAUTORES.
Son los que toman parte de la ejecución del delito, de manera voluntaria y
conscientemente (En codominio de hecho) caracterizado por ROXIN como un dominio
funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tienen en sus manos
el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde en la división del trabajo.
Los coautores responden por lo acordado y ejecutado no por los excesos que puede
haber cometidos cada uno de ellos, las distintas contribuciones deben considerarse
como un todo y el resultado final debe atribuirse a cada coautor.
SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA Y SU REGULACION EN EL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO.
Según el primer párrafo del artículo 83 CP, cuando “varias personas concurren a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Se sabe que la autoría mediata no es una categoría específica dentro del ordenamiento
jurídico venezolano. El Código Penal habla de determinador (instigador), sin señalar si el
instigado tiene capacidad jurídica para delinquir o no. Para Arteaga Sánchez la noción de
autor mediato no es necesaria por cuanto los supuestos dogmáticos de la autoría
mediata pueden ser resueltos a través de las figuras de autor e instigador ya existentes
en el artículo 83 del C. P. venezolano. Sin embargo, la dogmática penal -que no debe
partir en forma irrestricta de la normativa vigente de un país-, puede utilizar principios
que la hacen eficaz e inteligible, y utilizar clasificaciones "no reconocidas formalmente"
para cumplir con su función esclarecedora dentro del Derecho Penal.
Según esto, la disposición comentada se referiría a las personas que, desde un punto de
vista espacio-temporal, toman parte en la realización de la conducta punible. Esta
primera vía de interpretación pudiera apoyarse adicionalmente en la referencia que
hace el artículo al aludir, después del perpetrador, al “cooperador inmediato”, es decir,
a la persona que ayuda (coopera) de forma inmediata a dicha ejecución.
El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, las cuales
conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las únicas que comportan
una disminución de pena en relación al autor y a las otras clases de autoría. Así, el
numeral 1 del artículo alude a la colaboración moral en el hecho que se traduce en
excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de
cometido. Se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención
a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del
cómplice necesario...En el primero de ellos se establece la complicidad en una forma
accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los
hechos coadyuva en la preparación del tipo penal.
LÍMITES DE LA AUTORÍA MEDIATA.
El principal límite de la autoría mediata se establece cuando el autor material no haya
perdido el dominio del hecho. En el caso de los delitos especiales podemos hablar de
autoría mediata cuando el hombre de atrás es un sujeto cualificado que utiliza a otro
que no lo es como instrumento.
En los delitos de propia mano nunca puede darse.
LA PARTICIPACIÓN.
Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a
las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión
del delito.
El comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor,
y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo
principal que se le atribuye al autor.
TEORÍA DE LA CULPABILIDAD.
La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del
mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la
prohibición. El concepto de culpabilidad hoy utilizado fue desarrollado por la doctrina
europea hacia finales del siglo XIX.
Por lo tanto, en el derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple
significación:
Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que nos permite reprochar la
conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y
hacerle responsable de ese hecho.
Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad,
conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los
elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.
Culpabilidad vinculada al aspecto biológico y psicológico. Es decir, para que una persona
sea considerada culpable debe ser mayor de 18 años y debe tener la capacidad de
comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es
un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción será considerado
inimputable (es la capacidad de compresión ni los menores de edad ni los interdictos
tienen la responsabilidad penalmente), incapaz para responder una acción u omisión
que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o
eximentes del hecho.
Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está
vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de
determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una
función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por
encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.
TEORÍAS DE LA CAUSACIÓN O DEL FAVORECIMIENTO.
Las teorías de la causación o del favorecimiento (en concreto las orientadas a la
accesoriedad) fundamentan el castigo del partícipe en que éste, con su actuación,
fomenta o favorece (o incluso posibilita) la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
por el autor, al margen de que éste obre de modo culpable o inculpable. En definitiva, el
fundamento sería el fomento del injusto típico (lo que excluiría del castigo el fomento
de acciones justificadas; por ello, los partidarios de la accesoriedad mínima de la
participación no compartirían este fundamento tal y como aquí se ha expuesto, sino que
deberían hablar de fomento del hecho típico del autor, aunque no sea antijurídico).
TIPOS DE PARTICIPACIÓN Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
ARTÍCULOS 83 Y 84.
Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a los referidos artículos, se
distinguen cinco formas de intervención en el delito:
El autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el
cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso la propia Constitución
venezolana, parecieran incluir dentro de las formas de intervención delictiva al
encubridor, sin embargo éste es una forma de autoría en un delito autónomo que
lesiona a la administración de justicia: el encubrimiento. Por tanto, en este orden de
ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del
partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto
ni de instigación ni de Cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización
del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la
conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así
la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada
doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del
farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la
sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del
cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de
manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir
que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICIRRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

INTEGRANTES:
ADDA GUANIPA
MARITZA SUÁREZ
FELMARY JAÉN
PROFESOR: MIGUEL SOTO

BARQUISIMETO, 2013

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  • 1. LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN. Dentro de lo que concierne la autoría, va ser esos autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento. Por otra parte la participación, va ser el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito; el comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo principal que se le atribuye al autor. LA AUTORÍA. CONCEPTOS UNITARIO, EXTENSIVO Y RESTRINGIDO DEL AUTOR. La intervención en hecho propio ha sido determinada en la doctrina penal en virtud de diversos criterios: La posición que identifica a todos los intervinientes y los considera autores (concepto unitario del autor): todo interviniente es autor y es castigado como tal. Dicha posición puede resultar beneficiosa a efectos de prueba de los hechos, así como ahorrar el análisis del detalle. Pero también puede dar lugar a que respondan algunos en más de lo que en realidad han realizado. Se ensayan entonces otros criterios doctrinales donde se considera que todos los intervinientes son autores pero después se hace preciso discriminar entre ellos y matizar el modo de responder de cada uno (concepto extensivo del autor); para tal distinción entre intervinientes se recurre, por ejemplo a elementos subjetivos (si el sujeto obró con ánimo de autor o sólo con ánimo de asociarse a lo que hacía otro: la llamada (teoría subjetiva de la participación, hoy ya superada). Pero tal modo de proceder puede acabar considerando autor a quien menos hace, y partícipe a quien ejecuta porque no tiene “especial interés” en realizar el hecho, lo cual parece insatisfactorio por resultar injusto y contrario a la lógica. Se propone entonces un concepto restrictivo del autor, según el cual no todo el que aporte un factor causal es autor, sino que hay que distinguir entre los que asumen el papel principal en la realización del tipo y quienes sólo por ampliación resultan castigados (de hecho la formas de participación se ven como formas de extensión de la pena a casos que, de lo contrario quedaría sin pena).
  • 2. TEORÍAS QUE DEFINEN EL AUTOR. Objetivo - Formal: Será autor quien realiza el verbo típico, pero esta propuesta es inútil, pues incurre en una petición de principio, al explicar lo que pregunta con la misma pregunta (autor del homicidio será quien comete homicidio). Objetivo – Material: Se propone entonces autor será aquel cuya aportación sea más relevante o determinante en sentido objetivo – material, pero esta propuesta aún siendo acertada en el planteamiento, resulta insuficiente en su concreción, pues no establece como valorar la mayor o menor relevancia. Del Dominio del Hecho: Tiene su origen en el finalismo y el autor será quien tenga en sus manos el curso del suceso típico, en cuanto pueda decidir si da comienzo o interrumpe la realización de la conducta, si lo lleva a cabo de un modo o de otro, el criterio del dominio del hecho permite afirmar que en caso de un interviniente único, éste domine el hecho por ejecución del verbo típico: lo que hace que sea considerado autor no es que sea el único interviniente, sino que domina el curso de los acontecimientos (la realización del tipo), por ejecución propia: autoría individual. CONSECUENCIAS CONCRETAS DE LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO. Para Jescheck: Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo. Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata). Es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva. Para Welzel: “Autor es aquel que, mediante la dirección consciente del curso causal hacia la producción de resultado típico, tiene el dominio de la realización del tipo”. “El autor se diferencia del mero partícipe por el dominio finalista de acontecer; el partícipe o bien se limita a apoyar el hecho dominado por el autor de un modo finalista, o ha determinado la resolución de realizarlo”
  • 3. TEORIA FUNCIONALISTA DE LA AUTORIA. El autor más representativo fue JAKOBS, según este autor el punto de partida para la delimitación de autores y participes, es la determinación de competencias de las diferentes personas que intervienen conjuntamente en un hecho delictivo. La determinación de esas competencias se debe tratar desde dos enfoques, por una parte para los delitos de infracción de deber y, por otra para los delitos de dominio. En los delitos de infracción del deber se responsabiliza al autor, fundada solo a través de la lesión de deberes protegidos institucionalmente y que afectan exclusivamente a los titulares de un determinado estatus que no pueden ser meros participes. En los delitos de dominio: La mayor parte de los delitos la competencia no se vincula a deberes especiales, sino a actos de organización del titular de una esfera de organización y en ellos, es característica de la autoría la organización decisiva o determinante. Autor es el que tiene la competencia decisiva, Desde este punto de vista el dominio no es por sí sólo relevante para ser autor. Por ello es posible que el autor de propia mano pueda ser coautor junto con otra persona que también haya tomado parte ene le hecho, si este último por la configuración del hecho tiene una competencia de igual riesgo que aquel. FORMAS DE AUTORIAS. Autoría Directa Autoría Mediata Coautoría AUTORÍA DIRECTA (Autor Directo): Es el que realiza personalmente el delito, Roxín denomina a esta autoría “dominio de la acción” dado que es “la cualidad propia de la acción la que determina al ejecutor como autor”. Autoría Mediata: Es aquella en la que el autor no llega a la realización directa ni personalmente en el delito, el autor se sirve de otra persona y esquíen posee todo el dominio de la realización del delito.
  • 4. Coautoría: Es una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas. La coautoría puede ser: Necesaria; Es de tipo necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas como ejemplo, el delito de Agavillamiento. Circunstancial; En los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como ejemplo, el homicidio, y si en un caso concreto circunstancialmente varias personas participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter de individual, ni le confiere carácter de delito colectivo ya que basta la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona y así merece la denominación de delito individual AUTOR POR PROPIAS MANOS. Es aquel que realiza la acción principal o acción ejecutiva, quien de manera final y de su propia mano realiza la parte objetiva del tipo “los que realizan el delito por sí”. LOS COAUTORES. Son los que toman parte de la ejecución del delito, de manera voluntaria y conscientemente (En codominio de hecho) caracterizado por ROXIN como un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tienen en sus manos el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde en la división del trabajo. Los coautores responden por lo acordado y ejecutado no por los excesos que puede haber cometidos cada uno de ellos, las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado final debe atribuirse a cada coautor. SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA Y SU REGULACION EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Según el primer párrafo del artículo 83 CP, cuando “varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
  • 5. Se sabe que la autoría mediata no es una categoría específica dentro del ordenamiento jurídico venezolano. El Código Penal habla de determinador (instigador), sin señalar si el instigado tiene capacidad jurídica para delinquir o no. Para Arteaga Sánchez la noción de autor mediato no es necesaria por cuanto los supuestos dogmáticos de la autoría mediata pueden ser resueltos a través de las figuras de autor e instigador ya existentes en el artículo 83 del C. P. venezolano. Sin embargo, la dogmática penal -que no debe partir en forma irrestricta de la normativa vigente de un país-, puede utilizar principios que la hacen eficaz e inteligible, y utilizar clasificaciones "no reconocidas formalmente" para cumplir con su función esclarecedora dentro del Derecho Penal. Según esto, la disposición comentada se referiría a las personas que, desde un punto de vista espacio-temporal, toman parte en la realización de la conducta punible. Esta primera vía de interpretación pudiera apoyarse adicionalmente en la referencia que hace el artículo al aludir, después del perpetrador, al “cooperador inmediato”, es decir, a la persona que ayuda (coopera) de forma inmediata a dicha ejecución. El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, las cuales conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a las otras clases de autoría. Así, el numeral 1 del artículo alude a la colaboración moral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario...En el primero de ellos se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la preparación del tipo penal. LÍMITES DE LA AUTORÍA MEDIATA. El principal límite de la autoría mediata se establece cuando el autor material no haya perdido el dominio del hecho. En el caso de los delitos especiales podemos hablar de autoría mediata cuando el hombre de atrás es un sujeto cualificado que utiliza a otro que no lo es como instrumento. En los delitos de propia mano nunca puede darse. LA PARTICIPACIÓN. Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito.
  • 6. El comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo principal que se le atribuye al autor. TEORÍA DE LA CULPABILIDAD. La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición. El concepto de culpabilidad hoy utilizado fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX. Por lo tanto, en el derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación: Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que nos permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad. Culpabilidad vinculada al aspecto biológico y psicológico. Es decir, para que una persona sea considerada culpable debe ser mayor de 18 años y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción será considerado inimputable (es la capacidad de compresión ni los menores de edad ni los interdictos tienen la responsabilidad penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho. Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.
  • 7. TEORÍAS DE LA CAUSACIÓN O DEL FAVORECIMIENTO. Las teorías de la causación o del favorecimiento (en concreto las orientadas a la accesoriedad) fundamentan el castigo del partícipe en que éste, con su actuación, fomenta o favorece (o incluso posibilita) la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por el autor, al margen de que éste obre de modo culpable o inculpable. En definitiva, el fundamento sería el fomento del injusto típico (lo que excluiría del castigo el fomento de acciones justificadas; por ello, los partidarios de la accesoriedad mínima de la participación no compartirían este fundamento tal y como aquí se ha expuesto, sino que deberían hablar de fomento del hecho típico del autor, aunque no sea antijurídico). TIPOS DE PARTICIPACIÓN Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ARTÍCULOS 83 Y 84. Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: El autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso la propia Constitución venezolana, parecieran incluir dentro de las formas de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el encubrimiento. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de Cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.
  • 8. UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICIRRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS INTEGRANTES: ADDA GUANIPA MARITZA SUÁREZ FELMARY JAÉN PROFESOR: MIGUEL SOTO BARQUISIMETO, 2013