ESPECIALES FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO DERECHO PENAL.pdf
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Y LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA
PENA
Estudiante
Mariangel Méndez
C.I: 30.447.542
Profesora: Nilda Singer
Sección: SAIA A
2. El Iter Criminis
Se sabe que todo hecho punible pasa por una serie de etapas o fases, por lo que el Derecho Penal
establece delimitaciones desde el momento que el autor o sujeto activo penetra en el campo
mínimo de lo punible hasta la culminación, hecho que permite aplicar una pena severa. A este
proceso se denomina iter criminis.
EL CAMINO DEL DELITO:
Son las diferentes FASES que atraviesa una persona desde que percibe la idea de cometer un
ilícito penal hasta llevarlo a cabo.
También es conocido como los actos sucesivos que sigue el delito en su realización.
Es preciso indicar que algunos actos son punibles, en tanto que otros no lo son.
3. FASE INTERNA
La fase interna de este proceso, es un conjunto de
pensamientos y actos de la persona que no son punibles.
IDEACIÓN
•Es un proceso de elaboración mental de la idea delictiva
que crea el agente para realizar un hecho punible.
•Es la lucha entre las ideas delictivas y obligaciones
morales.
•Esta fase está regida por el principio "Cogitationem
poena nemo patitur" (NADIE PUEDE SER PENADO
POR SU PENSAMIENTO).
DELIBERACIÓN:
Es es el momento donde la persona estudia, analiza y
aprecia los motivos para realizar el delito.
Es la elaboracion y desarrollo del plan, apreciando los
detalles y forma que se va a realizar el hecho.
DECISIÓN
El sujeto decisde poner en practica todo lo planeado
durante la deliberacion.
A decide matar a B, utilizando un arma de fuego
C.P ART.316 APOLOGIA
Fases
FASE INTERMEDIA
Son actos que no causan daños y se expresa en forma:
•Consumación
•Instigacion
•Amenazas
CONSPIRACIÓN
Es cuando tres o mas personas concertan la comision de
delitos.
INSTIGACION
Es la acción de determinar a otra persona a cometer un hecho
punible, del cual será considerado autor plenamente
responsable.
Codigo Penal Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a
otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena
que corresponde al autor.
LAS AMENAZAS
“Son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el
propósito de amedrentar o alarmar.” Es punible como es
delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad
del agente
FASE EXTERNA
Actos Preparatorios:
En esta etapa, el autor selecciona los medios a emplear con
miras a realizar el delito. Tanto la ideación como la
preparación, desde el punto de vista penal son irrelevantes.
Excepcionalmente algunos actos preparatorios son punibles:
Fabricación y Falsificación de monedas , tenencia ilegal de
armas y explosivos, sembrío de amapola, actos contra el pudor,
seducción, Lavado de Activos, proveer o suministrar IQ
ACTOS DE EJECUCIÓN
Es el empleo concreto de los medios seleccionados en el plan
criminal. Las fronteras entre la preparación y ejecución
constituye una tarea de difícil esclarecimiento, DEBIDO A
LA APARICION DE LA TENTATIVA.
Estos actos EXTERNOS implican acciones u omisiones que
estan destinadas a configurar un Tipo Penal.
CONSUMACION
La Consumación es la plena realización del tipo penal en todos
sus elementos. La adecuación completa del acto delictivo con
el tipo penal.
4. La Frustración
Se presenta cuando alguien ha realizado un delito, y todo lo que es necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por
circunstancias independientes de su voluntad. Los elementos de la frustración son los siguientes:
•1. Que el agente tenga la intención de consumar el delito.
•2. Que el agente haya empleado medios idóneos para la perpetración del delito.
•3. Que el agente haciendo todo lo necesario para consumar el delito, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.
Delito imposible
Es aquella conducta que no realizará nunca el resultado típico, en virtud de la inidoneidad de los medios empleados por el agente o bien
por faltar el objeto contra el cual va dirigida.
Tentativa
Se concibe como el principio de un delito que no llega a realizarse. Se forma por los hechos materiales destinados a la realización del acto delictuoso, de modo tal
que no se produzca. Este grado de ejecución queda incompleto por causas ajenas a la voluntad del individuo, pero denota la voluntad delictiva y se castiga. Está
presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado el sujeto su ejecución con medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para
la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad. La tentativa nace en el momento mismo en el que el agresor crea con su actividad una
situación de peligro para un bien jurídico.
5. Formas de participación en el delito
Consiste en la intervención de varias personas en la ejecución de un mismo delito y a los que se les atribuye
distinta penalidad. Estas son: autor, coautor, autor mediato, inductor, cooperador necesario y cómplice.
TIPOS
El autor directo
El Código Penal se refiere al mismo al disponer “son autores los que realizan el hecho por sí solos” y será
aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos
que deben producir el resultado previsto en el tipo penal, es decir, el que matare, el que
lesionare, el que se apoderare…etc.
El coautor
Bajo la expresión “conjuntamente” el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor
directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos
tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también Denominada ”Societas
scaeleris” en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del
delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la
comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así
los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un
pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.
El autor mediato
Es aquél que, dominando el hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por
sí mismo el tipo delictivo, sino que se vale de otra persona que, sin ser consciente de la real transcendencia
penal de lo que hace, le sirve como de instrumento. El autor mediato no realiza la acción descrita en el tipo
penal, pero es quien decide la infracción de la norma. En este caso, el instrumento actúa sin conocimiento de lo
ilícito, al igual que en los casos donde el instrumento es inimputable (ejemplo: deficiente mental).
El cooperador ejecutivo
Es aquel sujeto que participa de manera consciente y dolosa en el delito
mediante la cooperación prestada en la ejecución del mismo, a través de una
actividad necesaria, indispensable para su perpetración, de tal forma que sin
ella la infracción criminal no se hubiera podido llevar acabo. El cooperador
necesario no interviene material y directamente, ni induce eficaz y
concretamente en la ejecución del hecho, en esto se diferencia del autor directo
y del inductor.
Clases
El cooperador necesario de un delito es el sujeto que participa en la
comisión de un delito, pero sin ser quien lo ejecuta. Esta es la persona que
sólo ha participado en el delito del que otro ha sido el autor, pero que sin su
ayuda no se hubiese cometido el delito.
Cooperador necesario
La cooperación necesaria es una de las formas de participar en la comisión de
un delito. El cooperador es quien participa de forma consciente y dolosa
mediante la colaboración para la ejecución del delito.
El cooperador necesario no participa de forma directa ni material, tampoco
induce de manera eficaz ni concreta en la ejecución del hecho. Pero el
artículo 28 del Código Penal establece la misma pena que le corresponde al
autor del delito.
6. EL COMPLICE
El cómplice realiza actos que no habrían sido absolutamente determinantes en la ejecución del hecho, aunque si útiles, y el
cooperador necesario realiza actos sin los cuales no se hubiera podido cometer el delito, de tal manera que su participación
o contribución es necesaria e imprescindible para la ejecución del delito y no así en el caso del cómplice cuya contribución
no es esencial para la consecución de la infracción penal.
Clases
-Complicidad principal: sin ella el delito no podría cometerse.
-Complicidad necesaria: útil para cometer el delito, pero no imprescindible.
-Complicidad accesoria: únicamente facilita la comisión del delito.
La comunicabilidad de las circunstancias y necesidades de
participación
La norma se incorpora para resolver la cuestión que deriva de la participación de varios sujetos en un mismo delito en
orden a si las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que afectan a uno o más de ellos alcanzan también a
los demás. La posibilidad de que circunstancias que concurren en un delincuente pueden transmitirse a los otros que
participan en el mismo delito, respecto de la magnitud de pena, se ha llamado la “comunicabilidad de circunstancias
atenuantes y agravantes”.
La Jurisprudencia considera decisivo para determinar la existencia de cooperación necesaria su eficacia, su necesidad y
su trascendencia en el resultado final de la acción y ha optado por admitir la cooperación necesaria por omisión.
7. CAUSAS
• Por la muerte el procesado.
Deriva de la regla de personalidad de las penas (subprincipio de culpabilidad). Con otras
palabras: la pena no puede transmitirse a los herederos. Distinto es lo que sucede con la
responsabilidad civil, la cual no se extingue, sino que se transmite a los herederos, si estos
aceptan la herencia.
• Por el cumplimiento de la pena.
La razón es absolutamente lógica. Ya se ha cumplido la pena, y cualquier ampliación
resultaría contraria a la regla de la taxatividad (garantía penal; principio de legalidad se
entiende en el sentido de la condena penal, sin referencia a la responsabilidad civil. Por otro
lado, el cumplimiento de las penas privativas de libertad no se alcanza con la obtención de
la libertad condicional. Sino que ésta constituye el último grado de la condena en el sistema
de individualización.
• la amnistía
Se define como un modo de extinguir la responsabilidad penal de una persona, la pena y
todos sus efectos (se comprenden todas las penas accesorias y también la pérdida de los
derechos políticos).En palabras más simples, se puede decir que es una forma de perdón
para el responsable de un delito. Puede otorgarse antes de que se inicie el proceso penal,
durante su tramitación y aún después de la sentencia o de cumplida la condena, ya que no se
reconoce una limitación a su aplicación.
• El indulto
consiste en una petición garantizada constitucionalmente, a esta tiene derecho todo
ciudadano. Esta se otorga por medio de un acto administrativo, el cual es de exclusive
facultad del Presidente de la república, quien lo promulgara como un decreto supremo, y a
su vez este debe ser firmado por el Ministerio de Justicia.
• El perdón del ofendido
Sólo extingue la responsabilidad en los casos expresamente previstos en la ley: se prevé en
algunos delitos cuyos bien jurídico tutelado es disponible, o cuando el legislador ve
preferible condicionar el ejercicio del ius puniendi por razones de subsidiariedad En los
casos de delitos contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales podrán rechazar el
perdón otorgado por los representantes de aquéllos.
La extinción de la responsabilidad
penal
Son aquellas específicas circunstancias que acaecen después de
cometida la infracción y anulan la acción penal o la ejecución de la
pena. Con ellas se entiende desaparecida la responsabilidad penal: la
cumplida se extingue y la no cumplida no puede exigirse. En estos casos
por tanto cesa el derecho del Estado a imponer la pena (ius puniendi),
hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto
desaparece la obligación de sufrir la pena.
8. implica la imposibilidad jurídica de materializar la sanción penal
impuesta al responsable de un infracción penal, y por tanto, de la
responsabilidad penal adquirida. Se plantea en aquellos casos en los que
transcurre un prolongado lapso temporal entre el momento de firmeza de
una sentencia condenatoria, o el instante de su quebrantamiento, y la
efectiva ejecución de la sanción impuesta. Sobre el fundamento de esta
institución los argumentos son similares a los de la prescripción del
delito. En este sentido, la imposición del castigo o su ejecución sólo tiene
sentido como reacción frente a un hecho si éste resulta socialmente
dañoso (principio de seguridad, o de necesidad de tutela), entendiéndose
que tal dañosidad desaparece en los casos en los que ha transcurrido
mucho tiempo entre el enjuiciamiento del hecho y el momento de ejecutar
su sanción.
Respecto a las causas de la acción penal el
Código Orgánico Procesal Penal establece en su
artículo 37 los supuestos para aplicar el llamado
Principio de Oportunidad, consistiendo este en
que el Fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar al Juez de Control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en la comisión de un
hecho punible, de acuerdo a los supuestos
establecidos en la ley.
CAUSAS
Prescripción de la acción penal