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Primero hay que comenzar a definir
DERECHO PENAL ESPECIAL y este puede ser entendido como el conjunto
normativo que define las conductas a las que se le atribuyen sanciones jurídicas penales
Ejemplo: el hurto de uso, da una multa.
Es por ello que a veces se dice que las penas son de multas o son sanciones de privación
de la libertad.
El derecho penal es un instrumento de control social, que permite crear en la sociedad
una convivencia pacifica, lo cual es razonable y necesario.
Es decir las normas son justamente establecidas para poder vivir en sociedad, lo cual no
quiere decir que las normas que son justamente establecidas, del modo democrático
como el legislador hace las leyes, tiene que repercutir en nosotros por ello decimos que
no estamos de acuerdo con normas como la usura; por que somos claros en que nadie
estará de acuerdo con que le saquen dinero del bolsillo, y aun menos a muy altos
intereses, es por ello que se habla de que no siempre lo aparentemente justo, es lo mas
bueno para nosotros.
Aun teniendo el discurso, es legal, es justa, será, que somos claros en la idea de que no
siempre es lo mas bueno para nosotros. Seguidamente podemos explicar situaciones de
la vida y problemas como las tasas de homicidio en Medellín, la delincuencia juvenil en
el país, por que podemos llegar en resumen a conclusiones como: que las penas no
siempre cumplen la función de reprimir o disminuir este tipo de conductas; así entonces
no se cumple la función del derecho penal de prevención y represión por que “las penas
no intimidan” y ahí que ser consientes.
 Esto se puede decir que obedece a diversas causas: precariedad del estado
 Conflicto armado
 Condiciones de marginalidad y exclusión
Etc.
Es así como diremos entonces que no podemos creer, que le estado funciona en todas
partes, pero si que esta en formación.
Esta realidad impacta al derecho penal y en general a todo el derecho.
Es por eso que este curso con el doctor Juan Carlos Amalla castrillón hablaremos de una
visión que el ha llamado como muy liberal.
Seguidamente podemos decir que algo claro y es que trae una parte especial que tipifica
conductas; un tipo penal es la descripción de una conducta que implica una sanción.
Nos ocuparemos de estudiar tipos penales y esto no debe entenderse como que las
otras categorías del delito no importen, todo lo contrario son muy importante; la
antijuricidad, la culpabilidad, etc.
Ahora bien, si se quiere emitir una noción técnica y depurada, puede entenderse como
un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva,
que tiene por función la individualización de conductas humanas, esta concepción en la
dogmática alemana como tipo en sentido sistemático.
Se dice en primer lugar, que es un instrumento legal, pues el tipo pretende al texto legal
donde se encuentra sus diferentes especies; es pues, un dispositivo plasmado en la ley.
En segundo lugar, es lógicamente necesario, por que para saber si una conducta es
delictuosa no se puede prescindir del tipo; además se dice en tercer lugar, predomínate
descriptivo, por que a la hora de consignar las conductas el legislador suele acudir a
descripciones valiéndose de figuras lingüísticas apropiadas, o elementos descriptivos
como matar, falsificar, cosa, cabeza de ganado, etc.
Es mas, en muchas figuras típicas se usan elementos de índole puramente subjetiva
como, por ejemplo “el animo de lucro” o obrar con el “fin de crear o mantener un
ambiente de pánico y zozobra”.
Finalmente, en cuarto lugar, se postula que la función del tipo penal es individualizar
conductas humanas penales prohibidas o mandadas, por que él es le encargado de
otorgar relevancia penal a los diversos comportamientos valorados de manera negativa
por el legislador.
Funciones del tipo penal:.
En primer lugar, cumple una función garantizadora, pues es la expresión del principio
de la legalidad del cual emanan garantías de índole sustantiva, procesal y de ejecución
penal; como ya se dijo, realmente, si se puede hablarse de tal tarea o cometido ello debe
hacerse en relación con la norma penal en su totalidad, pero no para referirse al tipo en
sentido sistemático.
En segundo lugar, se postula que el tipo tiene una función fundamentadora, pues es el
presupuesto de la ilicitud, dado que una conducta no puede ser calificada como punible
mientras el legislador no la haya descrito y conminado previamente con una sanción
penal; de esta manera el tipo es punto de partida del examen judicial del caso llevado a
cabo mediante un proceso sumario y permite, de esta manera provisional, formular un
juicio sobre la antigüedad de la conducta, se constituye en indicio de la antijuricidad.
Es, pues, este el llamado tipo dogmático el cual se ocupa de la segunda categoría del
delito.
Finalmente, con referencia también a una tarea de tipo en sentido estricto se le asigna
una función sistematizadora, pues con la teoría de aquel no solo ha sido posible tender
un puente de unión entre las partes general y especial del código penal – al mismo
tiempo – realizar un estudio sistemático de las diversas figuras delictivas a partir de sus
características peculiares; suele por ello hablarse de un tipo sistematizador.
Pero en este momento nos ocuparemos de estudiar tipos especiales. Y como ya lo vimos
en el curso anterior de teoría del hecho punible, sabemos que el tipo esta conformado
por: elementos objetivos y elementos subjetivos
Aspectos objetivos: como es obvio, se debe mirar en primer lugar la cara “externa” de la
descripción típica, advirtiendo que la señalización de los mismos corresponde a un tipo
penal de resultado sin descartar aquellas descripciones típicas que no lo requieren.
Elementos: el esquema básico de cualquier tipo de resultado se compone de tres
exigencias: la acción, el nexo de causalidad y el resultado; no obstante, haciendo
abstracción de la división indicada, hay tres elementos comunes a todos los tipos
penales: el sujeto activo, la conducta y el bien jurídico.
El sujeto: cuando se describen los componentes exteriores del comportamiento objeto
de prohibición se debe comenzar por el autor, el sujeto activo, el sujeto agente, el actor
esto es , por la persona que lleva a cabo la conducta tipificada en la ley; por regla
general, las prohibiciones jurídico penales se dirigen indistintamente a todos los
ciudadanos sin ninguna diferencia, como se desprende de la locución utilizada por la ley
cuando se redactan las diversas descripciones comporta mentales: “el que”, aunque
algunas codificaciones emplean otras como “quien” , “el responsable”, etc. Por ello,
normalmente, basta que una persona realice la acción, no obstante lo cual es factible
hallar supuestos de hecho en los cuales se exige la presencia de dos o mas sujetos
activos, como se desprende del uso de expresiones como “los que”, la sedición del
articulo 126, “cuando varias personas”, (en el concierto para delinquir) del art. 186.
Así mismo las conductas típicas que no pueden ser realizadas por cualquiera sino por
quienes reúnan ciertas calidades especiales como sucede, verbi gratia, en los siguientes
casos: en el aborto cuando se dispone que solo puede cometerlos “la mujer” (Art. 347);
en la infidelidad a los deberes profesionales cuyo sujeto activo es “el apoderado o
mandatario” (Art. 175)
Ahora bien, cabe advertir que el sujeto pasivo no debe confundirse con el perjudicado,
o sea, la persona que recibe el perjuicio o menoscabo directo como consecuencia de la
conducta desplegada por el agente, aunque muchas veces los dos calidades coinciden.
Prueba de ello es que en el homicidio el sujeto pasivo es el “otro”, la victima, mientras
que los perjudicados son los familiares inmediatos que dependían de él. (art323); en el
hurto (art.349) puede resultar también perjudicada la persona poseedora de la cosa por
encargo del dueño, verdadero sujeto pasivo. Por eso, justamente, el código regula la
responsabilidad civil derivada del hecho punible de manera independiente (Art., 103)
Finalmente, es necesaria otra distintinción: tampoco el sujeto pasivo puede equipararse
siempre con el sujeto sobre el cual recae la acción, como lo muestra el ejemplo de los
delitos contra el patrimonio económico. En efecto, en la descripción típica vertida en el
art. 349 la conducta de apoderarse debe recaer sobre una cosa mueble ajena, por lo cual
el objeto puede ser sustraído no solo al dueño, sino también al poseedor, al tenedor, o al
usufructuario; cuando el bien se arrebata al poseedor, él es el sujeto sobre el cual recae
la acción, pero en realidad el sujeto pasivo es secuencia de la Asunción por parte del
c.p. en su titulo xiv, de una concepción económica de patrimonio.
La acción:
Ahora bien, lo normal es encontrar en todo tipo penal un verbo rector como sucede, por
ejemplo, en el art.323, en el que se utiliza el verbo rector como sucede, por ejemplo, en
el que se utiliza el verbo matar debidamente conjugado: “el que matare a otro”, o en el
art.349, que emplea el verbo apoderar: “el que se apodere”, etc.
Aparecen doce verbos rectores distintos, constituyéndose en un modelo clásico de un
tipo compuesto, por oposición a uno simple como el de homicidio.
Fuera del verbo rector, el codificador utiliza a veces otras formas verbales para describir
Conductas que cumplen una función meramente accesoria. Un buen ejemplo es el
derivado del tipo de estafa vertido en el art.356, cuando regula la conducta de quien
“induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga
provecho ilícito…”; sin duda alguna el verbo rector es obtener, en tanto que mantener e
inducir solo aluden a circunstancias modales de la conducta. Otra hipótesis ilustrativa de
lo dicho es la del abuso de confianza del art.358, en la cual al verbo rector es apropiarse,
y las inflexiones verbales que cumplen la mencionada tarea accesoria son el haber
confiado o el haber entregado.
El resultado:
Todo comportamiento humano se manifiesta en el mundo exterior generando efectos de
tipo físico e incluso psíquico; por lo cual no hay conducta sin efectos, sin resultado, no
obstante, como acaba de indicarse, no todas las consecuencias producidas por la acción
son sometidas en cuenta por el codificador, quien se le limita a valorar negativamente la
producción de un determinado resultado solo en parte de la gran variedad de tipos
penales.
Desde este punto de vista, se entiende por resultado el efecto y la consecuencia de la
acción que se manifiestan en el mundo exterior, incidiendo tanto en el plano físico
como psíquico.
El nexo de causalidad:
Para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción, es necesario
determinar si aquel aparece ligado a esta por una relación de causalidad, de tal manera
que se pueda predicar desde el punto de vista no solo naturalistico sino también jurídico,
la existencia de un vinculo de causa a efecto entre uno y otra; ello es de vital
importancia para el derecho penal, pues todos los días se están discutiendo ante los
tribunales diversos casos en los cuales el administrador de justicia debe acreditar
Aquí habrá que mirar las diversas teorías para poder así entender los problemas tales
como: la equivalencia de las condiciones y la conditio sine qua non, la segunda de las
posturas es teoría de la causalidad adecuada; la teoría de la imputación objetiva.
En fin estas y otras pautas son las trazadas por la doctrina de la imputación objetiva,
algunas de las cuales se encuentran aun en proceso de elaboración, y por tanto no
ofrecen seguridad suficiente cuando se tratan de resolver casos concretos, por ahora esta
exposición se limita a señalar las mas importantes, sin que ello signifique el olvido de
los demás criterios de imputación.
El bien jurídico:
Todo tipo penal contiene en su aspecto aspecto objetivo un determinado objeto de
protección denominado “bien jurídico” o “interés jurídico”, como prefiere el legislador
por eso cuando la ley penal describe las conductas valoradas de manera negativa tiene
como norte el concepto en examen. Así por ejemplo no es concebible un tipo de
homicidio” sin la “vida” como interés objeto de la tutela, o en el hurto sin “el
patrimonio económico”, o el de contaminación ambiental sin pensar en el “medio
ambiente”. Etc.
Ahora bien, los bienes jurídicos son conceptos abstractos que en ningún caso pueden ser
confundidos con el objeto sobre el cual recae la acción del agente como se verifica,
verbi gratia , en el hurto Art. 349 , en el cual el objeto es la “cosa mueble” y el bien
jurídico es el “patrimonio económico” como concepto abstracto.
Los medios:
En algunos casos la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal depende de
que el autor haya empleado ciertos medios o instrumentos para la comisión del hecho,
de los contemplados en la correspondiente descripción comportamental. Así, por
ejemplo, el hurto puede verse calificado cuando el agente emplea el “escalamiento”,
“llave sustraída o falsa”, “ganzúa” Art. 350; del mismo modo, la calumnia o la injuria se
agravan cuando se utiliza cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación
colectiva” art. 316.
Sin embargo, no todos los tipos penales exigen determinados: en principio, se puede
matar a otro utilizando cualquier procedimiento art. 323, aunque si se emplean medios
catastróficos se configura un tipo penal distinto art. 324-3.
El momento de la acción:
Así mismo, algunos tipos prevén determinadas circunstancias de carácter temporal,
consientes en momento o limites pasajeros durante los cuales debe realizarse la acción
prohibida, lo cual es bien distinto del tiempo de la comisión del hecho al cual aludió
cuando expuso el ámbito de validez temporal de la ley penal, así por ejemplo, la muerte
del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial, solo se
configura si el hecho se realiza “durante el nacimiento o dentro de los ocho días
siguientes” art. 328
El lugar de la acción:
También algunas descripciones típicas exigen en la realización de la conducta en
determinadas lugares, trátese o no de ámbitos delimitados; este elemento debe
distinguirse del lugar de comisión del hecho punible, ya estudiando al exponer el ámbito
de validez espacial de la ley penal y puede operar en tales tipificaciones de diversas
maneras: agravando algunas figuras o integrando la tipificación básica o atenuándola.
Así, verbi gratia el hurto realizado “en lugar despoblado o solitario” adquiere una
configuración especial, lo mismo si se lleva a cabo en hoteles aeropuertos, muelles,
terminales de transporte terrestre o en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas
art. 305 -3 a su turno la violación del domicilio ajeno solo se produce si es habitación
ajena o en sus dependencias inmediatas.
El objeto de la acción:
Es la persona o cosa material o inmaterial sobre la que recae la acción del agente, esto
es, puede tratarse de de un hombre vivo muerto, consiente o inconsciente, de una
persona jurídica o ente colectivo, de una colectividad de personas del ente estatal
mismo, toda aquello sobre lo cual se concreta la transgresión del bien jurídico tutelado y
hacia el cual se dirige el comportamiento del agente.
Otros componentes:
Los anteriores son, en esencia, los elementos conformadores de la descripción típica en
su aspecto objetivo, sean de carácter necesario o meramente accidental; no obstante,
antes de terminar el análisis anterior es indispensable hacer referencia a dos eventos
que, de una manera, están asociados con el aspecto objetivo- incluso con el subjetivo-
del tipo penal: en primer lugar debe hacerse mención de las denominadas circunstancias
Agravantes y atenuantes de carácter genérico y específico que, como su nombre lo
indica están previstas en las partes general y especial del c.p. o en las leyes penales
complementarias, aunque en gran parte de los casos conforman verdaderos elementos
del tipo.
En relación con el primer fenómeno, no cabe duda en el sentido de que gran parte de las
“circunstancias” genéricas agravantes y atenuantes- lo mismo que las específicas – son
los elementos configuradores de los tipos penales, no obstante su dudosa generalidad,
pues seria absurdo predicar que se refiere a toda clase de tipo penal; así, por ejemplo,
nadie se le ocurrirá pensar que la violencia carnal(art298) se puede ejecutar “sobre
objetos expuestos a la confianza publica o custodiados en dependencias oficiales o
pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas”, o que
se lleve a cabo 2por motivos noble o altruistas (art64-2).
En relación con el segundo evento la situación es poco clara, pues, en primer lugar, debe
precisarse si realmente existen condiciones “objetivas” de pluralidad cuya admisión
podría comportar el desconocimiento del principio de culpabilidad – y en segundo
lugar, respondiendo de manera afirmativa a la anterior cuestión si se ubican dentro o
fuera de la estructura del concepto del delito.
ADECUACIÓN TIPICA:
Es el proceso a través del cual resolvemos la pregunta de si una conducta especifica que
esta siendo objeto de análisis obtiene la clasificación típica.
Art. 402 se denomina omisión de agente retenedor.
Ej. Soy un servidor público, todos los compañeros de trabajo depositamos una cantidad
de dinero en un fondo especial, puedo concurrir en esa conducta de gastar el dinero en
una parranda lo cual habría entonces que mirar, si se tipifica un abuso de confianza o
por ejemplo debería ser comparada con otro tipo como el peculado y por ello se basa en
las condiciones sujetivas.
Sabemos que hay tipos que tienen estrecha relación veamos:
Concusión-------extorsión-----------constreñimiento ilegal
Art. 404 la concusión utiliza el verbo rector “constreñir” se cree que constreñir es
amenazar.
Dependiendo de cómo se interprete el verbo rector o las condiciones especiales, así por
ejemplo se dirá entonces que se exige la voluntad de la victima para entregar la cosa, es
ahí cuando se dar la conducta típica de manera total, pero si no se consuma se dar la
tentativa. La concusión seria la extorsión si a falta de una parte o elemento del tipo. Por
ejemplo claudia me debe un dinero y yo le digo “me pagas mañana y no te mato” ella si
me debe pero la estoy constriñendo frente a este caso si esta presente el patrimonio
económico pero, lo que yo estoy haciendo no es extorsionando sino constriñendo
ilegalmente. Habrá que mirar si es atípica o es atípica relativa, después de un análisis.
Peculado---------------abuso de confianza
En ambos existe apropiación. En el primero de un servidor publico, que en ejercicio de
sus funciones: custodia, administrativa se apropia y en el otro simplemente existe
apropiación de bienes pero estos no son del estado. Así las cosas puede ser típica de
abuso de confianza y no de peculado.
Tenemos una natillera y yo recojo el dinero y me lo gasto el siguiente día.
En ambos delitos los bienes jurídicos son distintos en el abuso de confianza el bien
protegido es patrimonio económico y en el peculado el bien protegido es administración
publica. Yo me apropie de bienes del estado “no”, entonces es más bien una conducta
típica de abuso de confianza art. 249.
Malversación de bienes de familiares. art.236 ----------malversación de bienes (en
ejecución de tutela o cúratela). Art. 259
Tienen mucho parecido y Aquí habrá que mirar las diferencias. Primero si el bien
jurídico protegido en ambos que se afecta es el mismo, ahora bien es claro que para una
el bien es el patrimonio económico y en el otro se necesita del ejercicio de la patria
potestad, tutela o cúratela, en familiares. Entonces se busca la protección de le bien
jurídico familia y el otro busca la protección del patrimonio económico.
El derecho penal especial tiene relación con muchas disciplinas, así las por ejemplo.
Podemos ver que la más evidente seria con el derecho penal general. Hoy podemos
hablar de que el derecho penal especial estará incompleto estará escueto si le falta una
de sus materias afines tales como: la sociología, la filosofía, criminología.
Es así que se podrá plantear entonces que se tiene relación con la política criminal.
Y así se podrá plantear que ésta, según un autor alemán, muy importante “es La
sabiduría legislativa del estado”.
Es evidente que el trabajo legislativo no es “sabio” y entonces la posición del doctor
Amaya castrillon será esta y es que se da mas solides a teorías mas ilustres que se
presentan como una posición según la cual la política criminal es una derivación de
estudios que se basan en el crimen, y que buscan resolver a través de la discusión
mejores leyes que den un impacto social y pueda reducir los índices de criminalidad.
Pero el mismo se pregunta cual es el estudio científico que fundamenta, las penas y su
incremento en Colombia, habría que decir al ministro de justicia cual es su estudio en el
que se basa para tomar medidas radicales
Pienso yo que su posición es muy razonables y diré que básicamente una de las criticas
que se hacen al legislador es que crea demasiados bienes jurídicos, podemos de decidir
que se debe concepción otra concepción para mejorar.
Así por ejemplo la norma 248. Dice “emisión y transferencia ilegal de cheque” los
cheques son una orden de pago que se le da una persona para que reclame. Así entonces
cuando se emite ilegalmente un cheque se esta frente a un delito y estaría orientada por
razones político-criminal, tal delito busca precisamente la protección del patrimonio y la
seguridad del sistema financiero.
Así las cosas la política criminal es la positivisación o puesta en practica de las
orientaciones y compromiso del estado, que busca con respecto de principios la justicia
Mezguer tiene su propia definición muy razonable. El juez debe estar independiente, o
si se quiere aislado de los demás poderes y no estar comprometido con las políticas
publicas. Siguiendo diremos que aplicar la ley es a veces soltar el imputado a veces la
incapacidad que tenga frente de terceros.
Ej. Un garabito, cometió muchos delitos; pero esta amparado por la ley penal así el juez
deberá fallar imparcialmente y debe buscar luego de investigar es decir, se necesita un
mínimo ético para garantizar al individuo.
Una política pública tiene muchas etapas del proceso
 Iniciación racional
 Elaboración racional limitada
Incrementa
“Garbage cant”
 Interpretación
 Elaboración y publicación
Así que la política criminal se da a través de un proceso que tendrá que mirar
fenomenológico y su vez se darán cambios y esto repercute en los códigos y en el
derecho penal especial.
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
La criminología tiene muchas definiciones pero Fernando Velásquez v. lo plantea como
una ciencia empírica que se ocupa de estudiar
Delito
Personalidad del delincuente
El comportamiento socialmente desviado
El control social del delito
Y principalmente este ultimo el cual logra desde muchas herramientas o medios entre
ellos el derecho y las armas.
La sociedad tiene determinadas conductas con socialmente adecuadas a ciertos valores,
principios, aceptados en diversos conceptos como la escuela, la iglesia, la u, el mercado,
etc.
Por ello se da entonces da una exacerbación de conductas de bienes protegidos y se da
una sobre dimensión, de lo que esta aceptado o esta prohibido.
El derecho penal se convierte en estudio de la criminología, del control social, y de los
tipos penales lo cual se ve claro así:
Como la criminología es una ciencia social empírica que estudia la delincuencia, al
delincuente y el control social, y los tipos penales lo cual se ve más claro así:
Como la criminología es una ciencia social empírica que estudia la delincuencia, al
delincuente y al control social que en ultimas se ve en nuestro medio como las normas
regulan y buscan el control del delito a través de tipos penales de la norma apuntar a
resolver problemas sociales como sociedad, llámese así a la violencia, muertes, bandas
etc.
Ahora bien seria importante resaltar el papel de los bienes jurídicos para analizar luego
el cumplimiento del respeto de las normas o de bienes.
Los bienes deben ser objeto de lesión o destrucción y ese es el fundamento para la
antijuricidad por que el derecho penal se construyo para proteger bienes jurídicos el art.
11 entonces nos plantea que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien
jurídicamente tutelado por la ley penal.
Art188 el que promueva, induzca, constriña, facilite, facilite, financie, colabore o de
cualesquiera medios, participe en la entrada o salida de personas del país, sin
cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier provecho
para si o para otra persona.
Se busca la protección de la autonomía personal y este a su vez hace parte del titulo III
(delitos contra la libertad individual y otras garantías) como bienes jurídicos protegidos.
Pero como se demuestra.
Juliana se requiere ir del país y yo le doy $1000 para que salga del país, o se equivoco el
legislador o lo agrando demasiado (el tipo) tanto que no busca la protección de la
libertad así juliana se quiere ir entonces yo seria sujeto activo del delito? O se excedió
por que solo hubiese podido legislar solo así; “el que constriña”, pero el legislador no,
hace lo anterior si no que lo que hace es sancionar un deber; ¿cual deber? El de hacerlo
por los trámites establecidos en la ley.
Así se podrá decir que el estado no le interesa si se va del país o no; lo que le interesa es
que pague los impuestos luego entonces llegamos a las conclusiones de que: le dio un
ropaje de la autonomía, para garantizar el cumplimiento de la norma de trámites esto
basado en estas teorías modernas.
Se tiene una función interpretativa de los tipos, el juez deberá como interprete de la ley
hacer una comparación, para saber si se lesiona o no el bien jurídico.
Siempre los bienes jurídicos estarán interpretados por tipos y mírese el art.11. Donde se
habla de que requiere que se lesione el bien jurídico, sin justa causa.
Bienes jurídicos para determinar el alcance del bien jurídico.
El derecho penal tiene interés en que algunos entes (cosas, sensaciones, ideologías)
entonces el legislador cuando los valora positivamente para la sociedad los protege,
solo como ultima ratio, es decir cuando no exista otro mecanismo de protección , se
integra a través del aporte de otras disciplinas, los bienes jurídicos y por ende el derecho
penal es mecanismo de control social.
Los bienes jurídicos son una construcción política y son dialécticos en tanto las
sociedades son cambiantes. Los bienes y las leyes deben ser establecidos de modo
democrático.
Función: para la interpretación del tipo habrá que hacer una lectura político criminal de
un estado, digamos viendo que bienes protege y mediante que medida hace dicha
protección.
Leyendo a Bustos Ramírez se da la idea de que se puede mirar el sistema penal para
criticarlo. Es así como podemos luego según encontrar nuevas soluciones.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS
Siguiendo al profesor Bustos Ramírez se podrá decir luego que existe una función
sistematizadora: pero la cuestiona por que a veces es muy difícil saber o diferenciar los
bienes jurídicos asociados al individuo, los bienes asociados a la sociedad.
El habla de que es posible pensar en una clasificación diferente que seria; unos bienes
que están en la base del sistema y otros bienes que son base del funcionamiento social.
Es decir unos que están en la base del sistema y otros que están en la base del
funcionamiento social. Y los otros del funcionamiento serian los bienes como:
El ambiente, la seguridad en el tráfico, fe publica.
Este primer nivel da las condiciones indispensables para que se den las bases de
existencia del sistema.
Un segundo nivel hace referencia a guías o procesos que hacen relación de los sujetos
en un sistema social. (Fe publica), (la administración), (el sistema socio-económico)
Un tercer nivel para asegurar el poder del estado. (Delitos contra el régimen
constitucional), (contra la seguridad publica), (contra la seguridad del estado), (contra la
existencia del estado).
Así pues las cosas se dirá que los bienes más importantes son los del primer nivel.
 Vida sexual
 Libertad-------------------- opinión—expresión
 Salud publica personal
Desde el punto de partida podemos analizar el sistema penal a través de la valoración
significativa de ciertos bienes jurídicos.
1. Se observa que existen muchos tipos.
2. o se puede analizar por cuanto es el monto de las penas
Así por ejemplo: El bien jurídico vida protegida a través del tipo de homicidio, art. 103
Se puede comparar con el tipo de extorsión, Art. 244 y en los siguientes artículos con la
agravación de esa conducta la pena se equipara al la pena del homicidio y su bien vida,
cuyo bien protegido es el patrimonio económico.
Así se podrá mirar la importancia que se le da a ambos bienes jurídicos
Vida------- patrimonio económico
Y se podrá mirar que no es que se le de una primacía a la vida.
Otro criterio para mirar la importancia se dice es por su ubicación en el código pero por
supuesto esta tesis es rebatible.
Esto si se quiere hacer una jerarquización, por supuesto que todas jerarquizaciones son
oscuras
El proceso de tipificación
Proceso de tipificación inicia con la protección de bienes jurídicos: ámbito de
protección de la norma y jerarquización
Y aparece determinado por el bien jurídico, pero no es solo con ello que estamos frente
a la tipificación.
ELEMETOS NORAMTIVOS
Son aquellas expresiones frases que tienen un significado jurídico que nos obliga mirar
el orden jurídico. Ejemplo: “cosa ajena” como sabemos que es cosa ajena, sencillamente
por que, entre otras, parte de la idea que el ordenamiento nos ha dado de la propiedad,
así pues, se dirá o se tendrá idea de lo que es ajeno.
“La sevicia” es dolor innecesario de la victima, frente a unas lesiones, un homicidio, etc.
Para la concreción de conductas prohibidas existe
 la utilización de causales prohibidas
 casuista
 f. mixta
EL ART. 347 “el que pro cualquier medio, para difundir pensamiento”; muchos medios
caben allí.
El art. 355 pánico el que por cualquier medio suscite pánico en lugar publico, abierto al
publico o en transporte colectivo incurrirá en multa, estas son cláusulas abiertas y lo
contrario seria especificar cuales conductas son delito y cuales situaciones particulares
son delito y cuales son contrarias a la vaguedad del tipo penal.
Art.181 violación de habitación ajena.
“El que se introduzca adbirtrariamente, o clandestinamente o de modo engañoso en
habitación ajena o en sus dependencias o que por cualquier medio indebido, escuche,
observe, grave, fotografié o filme aspectos de al vida domiciliaria de sus ocupantes,
incurrirá en multa” aquí el legislador mezcla cláusulas abiertas con clausulas
indeterminadas.
Existen tres tipos de tipo:
 básico
 típico
 subordinado -----agravantes
-----atenuantes
Básico. Define todo los parámetros del tipo objetivo y subjetivo y normalmente y
normalmente están al inicio del titulo
Ellos determinan: medios, sujetos, resultados, objeto
El legislador dice que es preciso construir algunos elementos, puede ser en cualquier
elemento que introduce modificaciones, que conforma autonomía y se puede aplicar de
modo diferente Ej.: art103 (…), 106(…) ---- 108(…)
Elemento subjetivo distinto del dolo por piedad, (motivación) en la parte objetiva es
preciso que el sujeto pasivo tenga calidades especiales para poder establecer que existe
tipo penal es así como se puede mirar el art. 108 en el cual el sujeto pasivo nenecita ser
la madre e igualmente se nenecita de “ocho días” que igualmente se de el tipo.
Igualmente exciten tipos que necesitan de que se construya apartir de los tipos básicos,
pero señalan o modifican los elementos que le dan independencia atenuación o
agravación. Art. 104(…)
Subordinados de atenuantes Art. 142.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En primer lugar no es muy fácil definir la corrupción y muchos autores, intentan
definirlo y no se puede decir que exista un concepto unificado de lo que es corrupción,
por tal motivo solo se tiene una idea y esta es “una derivación del camino correcto, para
tomar decisiones, lo cual, ha de darse por particulares, puesto que son esos agentes los
que recaen en ella.
Existen muchas cosas que son legales pero se consideran corrupción, un ejemplo claro
es el nepotismo. (Nombrar a un familiar) propiamente dicho no es una conducta ilegal
pero de algún modo es corrupta.
La corrupción, es privada, también así como los abogados, los médicos que son
corruptos cuando operan sin razón, cuando un ingeniero hace un proyecto y pone sobre
costos, cuando un policía de transito acepta dinero, cuando un agente contrata y por
debajo de cuerda por contratar le dan cierto dinero.
La corrupción es legitimador de la función de los dirigentes y mueve gran cantidad de
recursos, es así como se puede decir entonces que la corrupción mueve gente, dinero;
obviamente que la fuerza anticorrupción también mueve dinero y gente.
La corrupción tendrá como referente la política o los cargos públicos y entonces se
entenderá que un servidor público favorece a otro esperando algo a cambio y eso
evidencia un problema peor y es una forma de polarización del estado hacia un sector de
la población, de estas circunstancias nace el hecho de que el estado funciona en una
lógica que es: “este estado funciona por los que lo ponen a funcionar”.
Los recursos públicos son poquitos y lo poco que hay se lo gasta la corrupción y el
clientelismo.
Un efecto del clientelismo, es el que no esta en la rosca no existe y cuando estos se
cansan y reclaman solo reciben represión como respuesta.
Es en la práctica del clientelismo donde es relativamente fácil encontrar cohecho,
peculado, celebración indebida de contratos, prevaricato, enriquecimiento ilícito.
Con todo lo dicho hasta aquí se podrá decir que la corrupción es de contratos, puestos,
favores, y los que pagan las consecuencias son chivos expiatorios, funcionarios,
modestos, etc.
Así que de allí se desprende, el hecho de que no existen en los delitos, grandes zares,
grandes capos de corrupción y el clientelismo.
Rocco señala delitos contra la administración publica son aquellos que atentan contra
“bienes e intereses administrativos del estado o gubernativo y tales como tales son
precisamente relativos a la administración del estado, sea en su aspecto de la
organización administrativa como en el de la actividad o función administrativa.
Se logra así el paso de la administración publica como estado- persona-división de
poderes- a la función y, finalmente a la de administración-persona, esto es, un concepto
donde se individualizan “a través” de la determinación de las singulares características
que a cada una acompañan, las tres diferentes actividades de legislar, juzgar y
administrar desenvueltas por los correspondientes y separados poderes.
No obstante, el concepto de “administración publica” aparece de manera transversal en
todos los poderes públicos, habida cuenta que no solo el ejecutivo realiza tareas
puramente administrativas, sino que también lo hace el legislativo y el judicial.
La corte suprema de justicia enfatizo que al atentado a la administración publica como
fin al que precede la protección de otros intereses, pues en materia de peculado afirma
que entre agente y bien debe existir “una relación de dependencia funcional” para que
pueda hablarse de violación al deber funcional y del conculcamiento del compromiso de
fidelidad que liga al agente con la entidad a la que presta sus servicios y con los dineros
que contribuyen patrimonio suyo, “todo con desmedro del normal funcionamiento de la
administración publica, entendida en todos sus estamentos.” Es decir la ley busca
esencialmente que los funcionarios públicos aseguren el normal funcionamiento y
desarrollo de la administración publica.
De manera que tal que todo lo dicho, incluso el interés general, la función promocional,
la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del estado y
de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y
publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función publica en general y por
tanto allí tienen aplicación..
La jurisprudencia más reciente ha dicho: ese bien jurídico, y el derecho del ciudadano a
que la administración pública sea sana, como es obvio, emana de la constitución
política. Por eso la carta prevé que la republica se funda, entre otras cosas, en la
prevalencia del interés general(art.1) que aunque una de las finalidades esenciales del
estado es la de servir a la comunidad, y otra la de mantener la vigencia de un orden
justo(art.2); que entre varias tareas, las autoridades tengan que asegurar al cumplimiento
de los deberes sociales del estado(atr22); que los servidores públicos no infrinjan la
constitución, la ley, ni omitan, sus funciones ni se extralimiten en el ejercicio de
Ellas (art.6); que toda persona y todo ciudadano colaboren para el buen funcionamiento
de la administración de justicia (art.95.7); que todo servidor público, al tomar posesión,
jure cumplir y defender la constitución, así como desempeñan los deberes que le
incumben; que los servidores públicos estén al servicio del estado y de la
comunidad(art.123-2); que la función administrativa este al servicio del interés los
intereses generales, las autoridades administrativas deban coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del estado, y la administración publica, en
todos sus órdenes, tenga control interno(art230); que las providencias judiciales se
hallen sometidas al imperio de la ley, junto a la jurisprudencia, los principios generales
del derecho, la doctrina, y la equidad (art.230); que al procurador general y su delegados
les competa vigilar el cumplimiento de la constitución y de la ley, las decisiones
judiciales y los actos administrativos, así como defender los intereses de la sociedad e
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio publico, o de los derechos y
garantías fundamentales(art277-7) y por ultimo, que los servidores públicos sean
inherentes a la finalidad del estado social del estado y por ello a este le corresponda
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
La función publica puede ser deformada cuando se afecta el principio de la legalidad o
de interdicción de la arbitrariedad, puesto que la administración publica esta
determinada por la “reserva y preeminencia de la ley” (Art. 1, 4, 6, y 123 inc 2°, 2 parte
C. N.), las competencias rigurosamente circunscritas” (Art. 121, 122 y 150 num.
23.C.N.) Los fines del estatales y el interés general (Art. 1, 2, 123, inc 2, 1 parte, 209
C.N.).
La función pública se afecta en su componente principio de legalidad o interdicción de
la arbitrariedad con los tipos penales de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto
y el asesoramiento de otras actuaciones ilegales.
En cuanto a la competencia funcional se afecta con los tipos de usurpación de funciones
públicas (art. 425) y por abuso da la función pública (art. 428)
A. la función en cabeza del estado, tanto por un servidor publico (delito de concusión)
como por un particular (delito de cohecho por dar u ofrecer), en cuanto se trata de
“asuntos públicos”. Esto es, puede ser sujeto activo de concusión tanto un congresista
como un juez que utilice deformadamente la función, bien atacando el interés general o
la legalidad competencial como también puede ser sujeto activo de cohecho en
particular que ofrezca dinero a un congresista para que apruebe una ley o a un juez para
que lo favorezca con una sentencia;
b. a la función publica en cabeza de un particular, tanto por un servidor público (delito
de abuso de la función pública) como por un particular 8delito de usurpación de
funciones publicas que ejerce otro particular), en cuanto se trata de asuntos públicos,
materialmente hablando.
En las conductas del delito de peculado(…) se alerta de manera grave el funcionamiento
del sistema, tanto afectan el desenvolvimiento normal de las actividades del estado, bien
sea por que éste las asuma de manera directa a través de sus funcionarios, bien por que
este las asuma de manera directa a través de sus funcionarios, bien porque delegue u
autorice que los particulares en casos específicos las realicen(…) es el componente
social del modelo de estado aquel que explica esa mayor cobertura. Y explica, en el
momento de hoy, que el concepto de corrupción tenga punto de partida la
contraposición de intereses y de fines, para evaluar los constitucionalmente declarados y
los que se propone el realizador de la conducta objeto de enjuiciamiento.
(Clase)
LOS SERVIDORES PUBLICOS
Por ejemplo el delito de peculado es un delito que pone en tela de juicio el patrimonio
económico. (Art. 397)
Dentro de la descentralización territorial la ley 489 del 98 regula departamentos,
municipios, distritos, regiones, cabildos.
Así las cosas se dice que son servidores públicos, los empleados de la cámara de
comercio cuando esta cumple función estatal, los conciliadores, las personas que
cumplen función electoral, los árbitros en los laudos arbítrales, los entes y los directivos
que son descentralizados por servicios.
En el consejo directivo de la universidad de Antioquia:
El gobernador, el rector, decanos, el representante estudiantil, representante del sector
del sindicato, representante del gobierno, egresados
Todas las actuaciones de estos serán como servidores públicos, así si se destituye a un
profesor estarán prevaricando.
Se menciono un sin numero de sujetos que hacen parte de la administración publica y
por ello tienen la calidad de servidores públicos.
Así los auxiliares de la justicia, por ejemplo: un guardador, un perito, un
secuestre,…ellos son servidores públicos sin embargo para el caso lo son y actúan como
tal por ello serán juzgados como servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
El código de la justicia penal militar trae consigo carteas regulaciones que corresponden
a los delitos contra la administración publica.
Servidor por extensión art. 56 de la ley 80/93, el interventor, el contratista y el
consultor, el asesor, todo contrato tiene 4 etapas:
Preparación, celebración, ejecución, liquidación.
Una sentencia de 96 aclaro que los contratistas solo serán servidores públicos cuando
cumplan funciones públicas y es muy lógico por que así se descartaría la gran amplitud
de la calidad de servidor publico, entonces se recorto y se dijo que son solo aquellos
particulares que cumplen funciones publicas por la vía del contrato.
Así en el concepto de Gómez Méndez y Gómez Pavajeu solo se da por la vía del
contrato (408-410)
PECULADO
Descrito en los artículos 397 ss – (103)
Se pretende proteger el patrimonio público. Tiene cercanía con el delito de carácter
común como es el abuso de confianza.
Se distinguen en ser cometido sobre bienes del estado o sobre bienes de particulares que
estén en manos del estado ← Peculado.
Hay dos formas especiales de peculado.
1) Agente recaudador
2) Destinación de bienes del estado a la explotación de minerales.
(Ver artículos 249- 250 código penal 1252)
Generalidades sobre delitos de peculado.
Dentro del delito vemos el sujeto activo y pasivo
Sujeto -activo= autor tiene que ser servidor
Público
Participes
---Pasivo = titular del bien jurídico afectado con la conducta, el titular es el estado.
Para la aplicación de Peculado es necesario que el servidor haya recibido sus bienes
para la administración, tenencia o custodia. Tiene que ser sujeto activo especial.
Ejemplo: El profesor en su calidad de servidor público va a la oficina del rector y se
roba el cenicero de la universidad aquí esta aplicada la figura ya que se apropio de un
bien de la universidad que no fue dado para su utilización y su cuidado.
Se requiere una relación especial entre el servidor público y los bienes que están a su
cargo.
Los objetos: Son jurídicos y materiales → sujeto activo; ver qué tipo de bienes, la
mayoría de los casos se hace referencia a dinero; material hace referencia a bienes
públicos o en otros casos de particulares que estén en manos del estado, pueden ser
muebles o inmuebles.
La conducta: ¿Cuáles verbos rectores el registrador define en cada caso?
(La conducta en el Peculado por apropiación está regida por el verbo apropiar; por
ejemplo).
Esta será la forma del como analizar esos delitos de Peculado.
Para los delitos de la administración pública es pertinente mencionar el tema de autoría
y participación.
En la comisión de delitos existen participantes (autoría 29 c.p.: r participación artículo
30 código penal)
Autoría → Material por sí mismo
Dominio del hecho (Velásquez) control si se realiza el hecho y el cómo se realiza. Esto
puede resultar fácil cuando se habla de una sola persona pero complejo cuando
participan varias.
Para ser autor en los delitos de administración pública se necesita una calidad especial
que es la de servidor público. También se requiere la condición de autor material.
Para los efectos de la participación que se le agrega en determinación por induce la
conducta a otro.
Complicidad: una característica es que puede haber una participación ajena y que no se
domina el delito.
Los delitos especiales se dividen en:
1) Impropios: Llevan paralelo un delito común
2) Propios: No lo llevan
Ejemplo: Paralelamente al delito Peculado existe el delito de abuso de confianza.
Peculado → Se queda con bien propio que para su suministración le fue entregado.
Si se es particular y se dispone de un bien ajeno allí sería abuso de confianza
Ejemplo de delitos especiales impropios. Se trata el mismo delito en calidades
diferentes.
La coautoría: hay condominio del hecho, ese dominio del hecho se comparte entre
varias personas.
Coautoría impropia= (artículo 29 Inc. 2 se fundamenta) hay acuerdo previo, un servidor
público se apropie de un bien que fue dado para su administración y es ayudado por un
particular →ésta persona no tiene la calidad especial de servidor público.
La corte suprema de justicia ha denominado esta teoría impropia → Cuando varias
personas se unen para llevar a cabo una conducta prohibida se deduce que si se portan
armas, todos responden por lo que pueda pasar con la consecución de la utilización de
ésta. (Ejemplo, atraco a la oficina de repartición del periódico “El colombiano”).
El peligro de ésta teoría es aplicar la condición de autor a personas que no la tendrían.
Autoría mediata: Una persona utiliza a otra como instrumento (El profesor no está de
acuerdo con lo planteado por el P Velásquez con respecto a esta teoría por el siguiente
ejemplo: Una persona se quiere apoderar de un teclado, va un compañero de oficina y
este le pone el teclado en la maleta sin que éste se dé cuenta, y éste sale con el teclado,
luego aquella persona cautelosamente le saca el teclado, ó el mismo caso pero las dos
personas salen juntas en el carro sin una de ellas saber que lleva el teclado y en la
portería los cogen; aquí se podría presumir de los dos)
Autoría mediata → Quien domina el hecho utiliza a otro como instrumento.
Autoría → Autoría material= Servidor público →Propios
(delitos especiales) →Impropios
Artículo 29 cód. penal → Coautoría = -co-dominio del hecho
-co-autoría impropia
→Autoría mediata
→Actuar en nombre de otro
Participe: →Determinador: Existe participación en
Artículo 30 C.P →Complicidad un hecho ajeno
Actuar en nombre de otro
(Artículo 402 C.P →ver) →Forma de Peculado por apropiación.
Actuar en nombre de otro. Ejemplo. Recaudador de impuestos puede estar directamente
relacionado con esta característica (ver→ Velásquez)
→Determinación y complicidad formas de participación hoy es más fácil diferenciar
autorías de determinación
Errores CP/80; 23 pensar que determinador es lo mismo que autor intelectual.
→Artículo 68 CP= autor y partícipe
Una característica genérica de la participación: Es que está regida por el principio de
la accesoriedad “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
PRINCIPIO DE →Acción Mínima: Para la responsabilidad del accesoriedad participe
basta con que el autor realice conducta típica (hoy no tiene mayor
acogida)
→Acción limitada: La responsabilidad del partícipe depende de la
realización del injusto por el autor (Aquí ninguno de los dos responde
penalmente)-
→Acción máxima: Se da cuando se exige pero la responsabilidad del
partícipe que no solo haya injusto si no también culpabilidad (hoy no
tiene cabida)
→Hiper accesoriedad: Para la responsabilidad del partícipe debe ser la
conducta, típica, antijurídica, culpable (hoy no tiene acogida)
Todo lo anterior se vincula con los delitos de la administración pública.
1) Tiene que estar un servidor público como autor, como coautor, partícipe
(Un servidor y un particular codo minan el hecho) Peculado pero al particular se le
rebaja ¼ parte de la pena por no tener ese deber especial de la administración de los
bienes.
La corte suprema consideró que la palabra “interviniente aplicaba para todos y que
estaba con el inciso de los participantes, era mejor aclarar que se entendería por
interviniente al coautor y no al determinador y al cómplice”
Ejemplo: Profesor en su calidad de servidor público planea un robo de un teclado
destinado sólo para sus servicios como serv. Público, con ayuda de un particular, los dos
son sometidos al delito de peculado por apropiación, pero el particular se le disminuye
la pena una cuarta parte, porque si bien es cierto que se le acusa de delito de peculado
por haberse probado un bien público, no tiene la misma pena por ser particular, mientras
que para el profesor si recae lo que la pena establezca por “delito de peculado por
apropiación”
El interviniente ya sea coautor, determinador, cómplice, según el artículo 30 todos
deberían tener rebaja de ¼ parte. (esto es otra teoría) de cómo se entiende este artículo,
pero se tomaría de una mejor forma como lo dice loa corte suprema.
SUJETO PASIVO (En los delitos de administración pública)
Sujeto pasivo: titular del bien jurídicamente protegido. Es el estado en general y se
particulariza en la institución para la cual labora el servidor público.
Aquí se puede ver la afectación del patrimonio de un particular que está en poder de la
administración pública. El particular no será sujeto pasivo.
Los objetos
1) Jurídico: Bien jurídico (Administración pública)
2) Material: La persona o cosa sobre la cual recae la acción constitutiva del delito
artículo 397, se trata de bienes del estado. Se trata de todo tipo de bienes –
muebles, inmuebles, ambos son susceptibles de apropiación.
También son susceptibles los bienes corporales y algunos inmateriales→ uso
indebido, el Good Will, la prima de los locales comerciales, etc.
Otros son los bienes fiscales y los de uso público → (Apoderarse de una calle),
los fiscales son aquellos que la administración pública tiene como cualquier
propietario → (carros)
Bienes donde el estado tenga parte. Hace referencia a las sociedades de economía
mixta → Bienes de particulares en poder de la administración pero con relación
funcional y los bienes parafiscales→ Tienen como fuente el gremio o sector asociado a
actividades económicas, la inversión de los recursos se hace en ese mismo gremio o
sector - (Por ejemplo los peajes); tiene carácter de bienes públicos.
Peculado por Apropiación
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero en bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o de fondos
parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado por razón con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de 6 a 15
años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de 200 salario mínimos legales mensuales vigentes,
dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará 50.000 salarios
mínimos legales mensuales vigente.
Si lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la
pena será de 4 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
TIPICIDAD
La tipicidad refleja el mandato o la prohibición que encarna la norma subjetiva de
determinación que busca encauzar el comportamiento de la persona por la vía de los
derroteros institucionales, poniendo a salvo el orden jurídico de quebrantamientos que
pongan en peligro o lesionen al bien jurídico tutelado.
De allí que dolo y culpa, factores que dibujan la forma de comportarse, pertenezcan al
ámbito de la tipicidad (arts. 10; º, 21, 22, 27 y 32. Iº parte Iª , C.P. de 2000), aún cuando
es claro, según la doctrina mayoritaria, la cual se acoge, que el tipo del delito culposo es
puramente objetivo en tanto el examen de la culpa se reduce al establecimiento de si se
infringió o no el deber objetivo de cuidado (Iª parte art. 23 C.P.), quedando el análisis de
la culpa consciente o inconsciente como objetos de verificación en la categoría
dogmática de la culpabilidad (Iª. Parte art. 23 C.P.)
TIPO OBJETIVO
Sujeto activo
Sujeto activo del delito es el servidor público.
Si bien se estudiará más adelante, debe precisarse que entre el sujeto activo del delito y
el objeto material del mismo debe existir un elemento normativo del tipo denominado
“relación especial de disponibilidad” – dado por las expresiones administración,
custodia y tenencia de los bienes en virtud de la existencia de una relación jurídica
surgida por la razón o con ocasión de las funciones oficiales que se ejercen=, puesto que
no toda apropiación de bienes del Estado por parte de un servidor público puede ser
calificada de peculado.
Porque, como se saber, el artículo 63 del C.P. de 1980 consideraba empleado oficial – a
partir del 4 de julio de 1991servidor público – a “toda otra persona que ejerza función
pública, así sea de modo transitorio”, y en tal medida lo sancionaba como autor de
peculado cuando en ejercicio de tal función pública temporal se apropiara, en provecho
suyo o de un tercero, “de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le
haya confiado por razón de sus funciones”, según el artículo 133 ibídem. Además, el
ordenamiento procesal civil en su artículo 8º, modificado por el I.I del Decreto 2282 de
1989, señala que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios público…”, mientras
que el artículo 683 ibídem establece que “El secuestre tendrá la custodia de los bienes
que se le entreguen…”
Sujeto pasivo
En el delito peculado el sujeto pasivo es el Estado, como titular del bien jurídico
Administración Pública; sin desconocer la posibilidad de que los particulares puedan
también llegar a ser perjudicados por este delito, siendo esta una hipótesis de los
llamados delitos pluriofensivos, es decir lesiona varios bienes jurídicos.
Bien jurídico y antijurídico material
El bien jurídico tutelado es, obviamente, la Administración Pública y de manera
específica su componente instituto real. Por tanto la antijuridicidad material está dada
por la deformación del instituto real – patrimonio del estado –
El objeto material
El objeto material lo constituyen los bienes muebles e inmuebles del Estado, o de
empresas o instituciones en que el Estado tenga parte; los bienes o fondos parafiscales,
y en algunos casos los bienes de particulares.
Bienes del estado
1. Bienes de uso público: Son bienes del Estado cuyo uso pertenece a todos los
habitantes de un territorio, como calles, plazas y puentes
2. Bienes fiscales: Son bienes del Estado cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, como que están expresamente destinados al cumplimiento de los
fines o cometidos oficiales.
Los bienes fiscales con aquellos bienes de las personas públicas que no son de
uso público, conformando así el llamado dominio privado del estado.
Bienes particulares
“En definitiva, dicen los autores, a integrar la razón de la función que califica la
posesión (administración) presupuesto del peculado, no ocurre que el funcionario
público tenga una competencia estrictamente legal para recibir la cosa, sino que es
suficiente con que la consignación se cumpla en dependencia de la cualidad a él
reconocida o de la función o servicio al cual está adscrito, es decir, que el funcionario
obtiene la administración (posesión) de la cosa por una razón inherente a la función
pública de la cual es titular y en ejercicio de la misma…”
Ahora bien, las funciones propias del cargo no provienen exclusivamente de la ley ya
que ellas pueden tener origen en distintas fuentes de atribución de competencia; esto es,
que bien pueden tener origen en la Constitución, en una ley en sentido formal, en un
decreto legislativo, en un reglamento constitucional, en una ordenanza, en un acuerdo,
en un reglamento, es una resolución, en una orden o en cualquier regulación proferida
con poder vinculante por la competente autoridad (Cas. Del 3 de agosto de 1976 y del
18 de noviembre de 1980).
Este fallo reitera la tesis central de que para la tipificación de peculado no basta con la
apropiación del objeto material por parte del sujeto activo, sino que se requiere además
una relación jurídica entre este y aquel. ¿Cuál es, sin embargo, el alcance de esta
“relación jurídica”?. El fallo parte del supuesto correcto de que esa relación puede
provenir de cualquier fuente jurídica: ley, decreto reglamentario, resolución, manual de
funciones, etc. Pero equívocamente, a mi juicio, sugiere que esa relación surge del solo
hecho de la vinculación del empleado oficial con la Administración pública. Esa
sugerencia contradice el principio general aceptado por la propia Corte en el sentido de
que la apropiación del bien del Estado por parte del empleado oficial no equivale
siempre a delito de peculado. No es admisible la tesis de que pueda aceptarse la
existencia de esa relación jurídica por una especie de “delegación fáctica” de funciones.
Si un ordenador del gasto no cumple con sus atribuciones y de hecho permite que otro
lo haga, este último no adquiere desde el punto de vista jurídico el carácter de eventual
sujeto activo de peculado. La delegación de funciones en derechos administrativos no
puede hacerse ni por costumbre, ni por negligencia o descuido del titular de la función.
Verbo rector
El verbo rector – núcleo central del tipo – está dado por la expresión “apropiarse”, y es
el mismo que se utiliza en el tipo penal de abuso de confianza. La diferencia entre los
dos delitos radica, precisamente, en la calidad del sujeto activo y en el objeto material.
Apropiarse significa hacer suya una cosa, comportarse frente a ella con ánimo de “señor
y dueño”, según la terminología del Código Civil.
La ley agrega además que esa apropiación puede producirse en provecho del sujeto
agente o de un tercero, de todas maneras, por tratarse de un delito que tiene un objeto
material real de alcance económico, es indispensable la existencia de un provecho
propio o a favor de un tercero objetivamente considerado, sin requerirse un ingrediente
especial de ánimo de lucro.
Ese provecho es propio cuando, por ejemplo, el sujeto agente toma para sí el objeto
material, y es ajeno cuando, por ejemplo, se apodera de bienes para entregárselos a
cualquier título a un extraño sin obtener para él ninguna ventaja personal de carácter
económico.
En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño
del bien, esto es, determinado por el animus domine, como sucede con el peculado por
apropiación. De manera tal que la apropiación es un posterius del apoderamiento.
Tipo subjetivo y error de tipo
El tipo subjetivo está compuesto por el conocimiento de los elementos objetivos antes
analizados seguido o concomitantemente acompañado de la voluntad de realización de
dichos supuestos de hecho y de derecho, lo cual materializa el dolo directo (Iª parte
artículo 23 C.P. de 2000)
Es decir, el tipo subjetivo no es otra cosa que el dolo en aquellos tipos penales que no
contengan elementos subjetivos del tipo explícito o implícito – de tendencias interna
trascendente o intensificada -, lo cual representa el desvalor de acción.
Ejemplo: al nuevo tesorero de un municipio lejano y aislado se le entrega por su
antecesor un manual de funciones que ha sido modificado y le corresponde decidir un
asunto de emergencia, sin que tenga oportunidad de consultar con alguien que conozca
sobre el tema dispone de unos dineros a favor de un tercero sin el visto bueno necesario
del jefe inmediato, cuando así lo requieren las modificaciones efectuadas al manual
(error de tipo sobre un elemento de naturaleza jurídica)
Ejemplo: un alcalde en la misma situación anterior que, luego de los trámites legales y
reglamentarios, enajena un vehículo oficial a su cargo, pero al mismo le habían
cambiado las placas y no coincidía realmente con el que había sido objeto del proceso
(error de tipo sobre un elemento de naturaleza fáctica)
La autoría
Autor inmediato, o autor simplemente, es el servidor público que realiza la conducta
definida como peculado. Es quien encontrándose vinculado al Estado por una relación
especial de sujeción, bien desempeñándose en un cargo público y ejerciendo funciones
de tal naturaleza o siendo un particular que ejerce funciones públicas administrando
recursos de Estado o bienes parafiscales, teniendo una relación jurídica de
disponibilidad realiza el tipo.
Existirá coautoría material cuando ordenador del gasto, tesorero y auditor se ponen de
acuerdo para apropiarse de una gruesa suma de dinero bajo su administración (inc. 2, º
art. 20 ibíd.)
La doctrina tradicional y la jurisprudencia penal niegan tal posibilidad, por tanto no
existirá autoría mediata. Tampoco podría hablarse de determinador y determinado,
puesto que la determinación exige unidad de imputación y en el caso planteado el
inductor en error cometería peculado doloso y el inducido peculado culposo, no
coincidiendo las imputaciones en una material donde la responsabilidad del primero es
accesoria y por tanto implica la realización de un solo tipo penal. Es decir, aquí la
cuestión planteada estaría dando origen a la comisión de dos delitos diferentes desde el
punto de vista del tipo subjetivo, quebrando el principio de accesoriedad, incluso en su
versión mínima, y con más veras el adoptando por nuestra legislación que no es otro
que la accesoriedad limitada, toda vez que no es lo mismo la conducta típica y
antijurídica dolosa que la típica y antijurídica culposa.
En consecuencia, para la doctrina tradicional y la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ven la esencia de la autoría mediata en la
instrumentalización que acarrea un solo responsable, la conducta del inductor quedaría
impune.
Hemos acogido la tesis modificada que enseña que, por lo general, la autoría inmediata
implica una instrumentalización de tal envergadura que quien realiza la conducta
material no es responsable, pero lo que de verdad caracteriza el fenómeno es la falta de
libertad del hombre de adelante, pudiendo ser excepción responsable, pero a un título de
imputación subjetiva que comporte una restricción sensible de la libertad.
Es así cómo, si bien la conducta del autor mediato deber ser dolosa como “hombre de
atrás”, la de quien realiza materialmente el tipo puede ser culposa como “hombre de
adelante”, que sin ser irresponsable de todos modos, como tiene conocimiento y
voluntad restringidos, resulta parcialmente instrumentalizado.
La tentativa
Como delito de resultado, tanto en términos jurídicos como materiales, es posible la
tentativa.
Ejemplo: un alcalde ordena un pago de horarios ficticios a un abogado por virtud de un
supuesto contrato de prestación de servicios y la Procuraduría General de la Nación,
como órgano de control preventivo, conoce del futuro desfalco y le ordena no efectuar
la erogación (núm. 37 art. 7. º Dcto. 262 de 2000), cuando ya todo estaba arreglado para
ello, lográndose impedir la consumación por razones ajenas a la voluntad del agente
cuando ya había incursionado en actos ejecutivos e inequívocamente dirigidos a la
consumación (inc. I. º art. 27 C.P. de 2000)
La participación
Pueden ser partícipes, a nivel de la determinación – en todas sus modalidades – y la
complicidad, particulares y servidores públicos que no tengan la especial relación de
disponibilidad sobre los recursos públicos.
Ejemplo: un particular cualquiera idea un desfalco al Estado con la cooperación de un
servidor público que tiene a cargo la administración de los recursos esquilmados
(determinación)
Ejemplo: La secretaria de la oficina privada del alcalde, una vez éste le ha suministrado
las claves de la caja fuerte donde se custodian bienes a su cargo, la extrae para una
apropiación conjunta (complicidad).
Otros intervinientes
Para los autores por asimilación, esto es, aquellos particulares que ejerciendo funciones
públicas administran recursos del Estado o bienes parafiscales (art. 20 C.P. de 2000),
como también si por razones de la contratación estatal les corresponde la
administración, custodia o tenencia de recursos fiscales.
CONCURSO DE DELITOS
Por lo general el peculado por apropiación va acompañado de otros ilícitos como
prevaricato, falsedad documental, celebración indebida de contratos, abusos de
autoridad, etc.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
“Circunstancias muy excepcionales regladas por la ley, la justificante que se podría
aducir sería la del estado de necesidad”
Ejemplo: el administrador de la caja menor de una entidad que utiliza un monto
relativamente bajo de dineros oficiales para solventar una cirugía urgente a la cual debe
someter a su hijo menor de edad quien, sin ella, se encuentra en riesgo de muerte.
CULPABILIDAD Y ERROR DE PROHIBICIÓN
Si el sujeto es imputable tiene capacidad de culpabilidad, aspecto éste que casi sin
excepción se presenta en los delitos contra la administración pública, habida cuenta que
para el ingreso al servicio público debe acreditarse la habilidad mental para desempeño
y si encontrándose en su desempeño surge una inhabilidad de tal tipo el nombramiento
se declara insubsistente.
PECULADO POR USO
Conducta: el objeto jurídico es el mismo “administración publica y material” “excepto
los fondos parafiscales”.la conducta es “el uso” ese uso indebido, normal/ esta en el
reglamento interno de la entidad.
El regalmento es el que habita el uso debido de esos bienes.
El uso es indebido cuando se sale del reglamento. La norma con la expresión indebido
tiene un hueco grandísimo, por que en un ejemplo es aceptable que el rector salga a
pasear en el carro que le asigno la entidad publica pero el conductor no.
Y parece justificado que esta figura exista como delito. ese uso indebido es personal o
por un tercero-a ciencia y paciencia del servidor publico del cual se encarga el bien.
La conducta tiene una relacion funcional del servidor publico con el bien.
Se discute si este caso existe la tentativa, el uso en algunos casos puede implicar
ejecución parcial- seguda de actos que se finalizan en actuación de uso. Ejemplo: la
novia del rector quiere irse a pasear en el carro publico, se prepara todo y el dia del
viaje la novia se enferma aquí no se finalizo el delito de “uso”, esto es mas que en
teoria, no se justifica que siga existiendo como delito.
Peculado por aplicación oficial diferente
El funda/ de su existencia es que los presupuestos públicos tienen el funda/ necesidad de
plan que tiene la admón. Publica en cuanto a los gastos, ingresos es un presupuestos-
ingresos.
Gastos: inversión-funcionamiento
Ley de la ejecución. Que es analizada.
Se busca que haya un plan, que se establezcan los rubros para la destilación específica.
Presupuestos- rigor, plantación.
Esta figura apunta a que las entidades públicas actúen en esta lógica de rigor y
planeacion.
Los sujetos
El sujeto activo es el servidor publico, los particulares aquí no hacen presencia- cuando
este participa genera/ se convierte en servidor publico.
El sujeto pasivo es el estado como titular del bien jurídico en la admón. publico.
El objeto: el bien jurídico admón. publico
El objeto material: bienes del estado o de instituciones en las que tenga parte el estado
se excluyen bienes de particulares.
Los bienes parafiscales pueden incluirse en los bienes del estado.
Requisito relación funciona entre los bienes y el función/conducta-aplicar no es igual a
lo destinado: los bienes a los que el estado tenga parte, darle un uso no es igual pero en
el ámbito de lo publico comprometa sumas superiores a las presupuestadas. Aquí el
límite es el presupuesto (por más que el funcionario quiera cambiar si el presupuesto
esta para la toyota le toco)
 invertir sumas superiores a las presupuestadas
 utilizar sumas superiores alas presupuestadas
No basta con realizar algunas de estas conductas si no que se requiere un resultado
específico- producir efectos negativos en la inversión social o en los salarios de los
empleados y trabajadores, si no se da esto no se da la figura (art. 399 c.p). Nuevo en el
código. Este delito también se constituye cuando se saca del presupuesto de inversión
social para pagar salarios y prestaciones para los empleados y trabajadores.
 Tiene respaldo en el 345 de la C.N.
 179/94 inversión social- esta norma da una pista cercana de lo que es, pero
puede resultar muy amplio el concepto.
 Esta figura se aplicara muy poco por la misma condición en que el resultado no
se de ni por inversión social, ni por salario

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Primero hay que comenzar a definir.doc

  • 1. Primero hay que comenzar a definir DERECHO PENAL ESPECIAL y este puede ser entendido como el conjunto normativo que define las conductas a las que se le atribuyen sanciones jurídicas penales Ejemplo: el hurto de uso, da una multa. Es por ello que a veces se dice que las penas son de multas o son sanciones de privación de la libertad. El derecho penal es un instrumento de control social, que permite crear en la sociedad una convivencia pacifica, lo cual es razonable y necesario. Es decir las normas son justamente establecidas para poder vivir en sociedad, lo cual no quiere decir que las normas que son justamente establecidas, del modo democrático como el legislador hace las leyes, tiene que repercutir en nosotros por ello decimos que no estamos de acuerdo con normas como la usura; por que somos claros en que nadie estará de acuerdo con que le saquen dinero del bolsillo, y aun menos a muy altos intereses, es por ello que se habla de que no siempre lo aparentemente justo, es lo mas bueno para nosotros. Aun teniendo el discurso, es legal, es justa, será, que somos claros en la idea de que no siempre es lo mas bueno para nosotros. Seguidamente podemos explicar situaciones de la vida y problemas como las tasas de homicidio en Medellín, la delincuencia juvenil en el país, por que podemos llegar en resumen a conclusiones como: que las penas no siempre cumplen la función de reprimir o disminuir este tipo de conductas; así entonces no se cumple la función del derecho penal de prevención y represión por que “las penas no intimidan” y ahí que ser consientes.  Esto se puede decir que obedece a diversas causas: precariedad del estado  Conflicto armado  Condiciones de marginalidad y exclusión Etc. Es así como diremos entonces que no podemos creer, que le estado funciona en todas partes, pero si que esta en formación. Esta realidad impacta al derecho penal y en general a todo el derecho. Es por eso que este curso con el doctor Juan Carlos Amalla castrillón hablaremos de una visión que el ha llamado como muy liberal. Seguidamente podemos decir que algo claro y es que trae una parte especial que tipifica conductas; un tipo penal es la descripción de una conducta que implica una sanción.
  • 2. Nos ocuparemos de estudiar tipos penales y esto no debe entenderse como que las otras categorías del delito no importen, todo lo contrario son muy importante; la antijuricidad, la culpabilidad, etc. Ahora bien, si se quiere emitir una noción técnica y depurada, puede entenderse como un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas, esta concepción en la dogmática alemana como tipo en sentido sistemático. Se dice en primer lugar, que es un instrumento legal, pues el tipo pretende al texto legal donde se encuentra sus diferentes especies; es pues, un dispositivo plasmado en la ley. En segundo lugar, es lógicamente necesario, por que para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir del tipo; además se dice en tercer lugar, predomínate descriptivo, por que a la hora de consignar las conductas el legislador suele acudir a descripciones valiéndose de figuras lingüísticas apropiadas, o elementos descriptivos como matar, falsificar, cosa, cabeza de ganado, etc. Es mas, en muchas figuras típicas se usan elementos de índole puramente subjetiva como, por ejemplo “el animo de lucro” o obrar con el “fin de crear o mantener un ambiente de pánico y zozobra”. Finalmente, en cuarto lugar, se postula que la función del tipo penal es individualizar conductas humanas penales prohibidas o mandadas, por que él es le encargado de otorgar relevancia penal a los diversos comportamientos valorados de manera negativa por el legislador. Funciones del tipo penal:. En primer lugar, cumple una función garantizadora, pues es la expresión del principio de la legalidad del cual emanan garantías de índole sustantiva, procesal y de ejecución penal; como ya se dijo, realmente, si se puede hablarse de tal tarea o cometido ello debe hacerse en relación con la norma penal en su totalidad, pero no para referirse al tipo en sentido sistemático. En segundo lugar, se postula que el tipo tiene una función fundamentadora, pues es el presupuesto de la ilicitud, dado que una conducta no puede ser calificada como punible mientras el legislador no la haya descrito y conminado previamente con una sanción penal; de esta manera el tipo es punto de partida del examen judicial del caso llevado a cabo mediante un proceso sumario y permite, de esta manera provisional, formular un juicio sobre la antigüedad de la conducta, se constituye en indicio de la antijuricidad.
  • 3. Es, pues, este el llamado tipo dogmático el cual se ocupa de la segunda categoría del delito. Finalmente, con referencia también a una tarea de tipo en sentido estricto se le asigna una función sistematizadora, pues con la teoría de aquel no solo ha sido posible tender un puente de unión entre las partes general y especial del código penal – al mismo tiempo – realizar un estudio sistemático de las diversas figuras delictivas a partir de sus características peculiares; suele por ello hablarse de un tipo sistematizador. Pero en este momento nos ocuparemos de estudiar tipos especiales. Y como ya lo vimos en el curso anterior de teoría del hecho punible, sabemos que el tipo esta conformado por: elementos objetivos y elementos subjetivos Aspectos objetivos: como es obvio, se debe mirar en primer lugar la cara “externa” de la descripción típica, advirtiendo que la señalización de los mismos corresponde a un tipo penal de resultado sin descartar aquellas descripciones típicas que no lo requieren. Elementos: el esquema básico de cualquier tipo de resultado se compone de tres exigencias: la acción, el nexo de causalidad y el resultado; no obstante, haciendo abstracción de la división indicada, hay tres elementos comunes a todos los tipos penales: el sujeto activo, la conducta y el bien jurídico. El sujeto: cuando se describen los componentes exteriores del comportamiento objeto de prohibición se debe comenzar por el autor, el sujeto activo, el sujeto agente, el actor esto es , por la persona que lleva a cabo la conducta tipificada en la ley; por regla general, las prohibiciones jurídico penales se dirigen indistintamente a todos los ciudadanos sin ninguna diferencia, como se desprende de la locución utilizada por la ley cuando se redactan las diversas descripciones comporta mentales: “el que”, aunque algunas codificaciones emplean otras como “quien” , “el responsable”, etc. Por ello, normalmente, basta que una persona realice la acción, no obstante lo cual es factible hallar supuestos de hecho en los cuales se exige la presencia de dos o mas sujetos activos, como se desprende del uso de expresiones como “los que”, la sedición del articulo 126, “cuando varias personas”, (en el concierto para delinquir) del art. 186. Así mismo las conductas típicas que no pueden ser realizadas por cualquiera sino por quienes reúnan ciertas calidades especiales como sucede, verbi gratia, en los siguientes casos: en el aborto cuando se dispone que solo puede cometerlos “la mujer” (Art. 347); en la infidelidad a los deberes profesionales cuyo sujeto activo es “el apoderado o mandatario” (Art. 175)
  • 4. Ahora bien, cabe advertir que el sujeto pasivo no debe confundirse con el perjudicado, o sea, la persona que recibe el perjuicio o menoscabo directo como consecuencia de la conducta desplegada por el agente, aunque muchas veces los dos calidades coinciden. Prueba de ello es que en el homicidio el sujeto pasivo es el “otro”, la victima, mientras que los perjudicados son los familiares inmediatos que dependían de él. (art323); en el hurto (art.349) puede resultar también perjudicada la persona poseedora de la cosa por encargo del dueño, verdadero sujeto pasivo. Por eso, justamente, el código regula la responsabilidad civil derivada del hecho punible de manera independiente (Art., 103) Finalmente, es necesaria otra distintinción: tampoco el sujeto pasivo puede equipararse siempre con el sujeto sobre el cual recae la acción, como lo muestra el ejemplo de los delitos contra el patrimonio económico. En efecto, en la descripción típica vertida en el art. 349 la conducta de apoderarse debe recaer sobre una cosa mueble ajena, por lo cual el objeto puede ser sustraído no solo al dueño, sino también al poseedor, al tenedor, o al usufructuario; cuando el bien se arrebata al poseedor, él es el sujeto sobre el cual recae la acción, pero en realidad el sujeto pasivo es secuencia de la Asunción por parte del c.p. en su titulo xiv, de una concepción económica de patrimonio. La acción: Ahora bien, lo normal es encontrar en todo tipo penal un verbo rector como sucede, por ejemplo, en el art.323, en el que se utiliza el verbo rector como sucede, por ejemplo, en el que se utiliza el verbo matar debidamente conjugado: “el que matare a otro”, o en el art.349, que emplea el verbo apoderar: “el que se apodere”, etc. Aparecen doce verbos rectores distintos, constituyéndose en un modelo clásico de un tipo compuesto, por oposición a uno simple como el de homicidio. Fuera del verbo rector, el codificador utiliza a veces otras formas verbales para describir Conductas que cumplen una función meramente accesoria. Un buen ejemplo es el derivado del tipo de estafa vertido en el art.356, cuando regula la conducta de quien “induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito…”; sin duda alguna el verbo rector es obtener, en tanto que mantener e inducir solo aluden a circunstancias modales de la conducta. Otra hipótesis ilustrativa de lo dicho es la del abuso de confianza del art.358, en la cual al verbo rector es apropiarse, y las inflexiones verbales que cumplen la mencionada tarea accesoria son el haber confiado o el haber entregado.
  • 5. El resultado: Todo comportamiento humano se manifiesta en el mundo exterior generando efectos de tipo físico e incluso psíquico; por lo cual no hay conducta sin efectos, sin resultado, no obstante, como acaba de indicarse, no todas las consecuencias producidas por la acción son sometidas en cuenta por el codificador, quien se le limita a valorar negativamente la producción de un determinado resultado solo en parte de la gran variedad de tipos penales. Desde este punto de vista, se entiende por resultado el efecto y la consecuencia de la acción que se manifiestan en el mundo exterior, incidiendo tanto en el plano físico como psíquico. El nexo de causalidad: Para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción, es necesario determinar si aquel aparece ligado a esta por una relación de causalidad, de tal manera que se pueda predicar desde el punto de vista no solo naturalistico sino también jurídico, la existencia de un vinculo de causa a efecto entre uno y otra; ello es de vital importancia para el derecho penal, pues todos los días se están discutiendo ante los tribunales diversos casos en los cuales el administrador de justicia debe acreditar Aquí habrá que mirar las diversas teorías para poder así entender los problemas tales como: la equivalencia de las condiciones y la conditio sine qua non, la segunda de las posturas es teoría de la causalidad adecuada; la teoría de la imputación objetiva. En fin estas y otras pautas son las trazadas por la doctrina de la imputación objetiva, algunas de las cuales se encuentran aun en proceso de elaboración, y por tanto no ofrecen seguridad suficiente cuando se tratan de resolver casos concretos, por ahora esta exposición se limita a señalar las mas importantes, sin que ello signifique el olvido de los demás criterios de imputación. El bien jurídico: Todo tipo penal contiene en su aspecto aspecto objetivo un determinado objeto de protección denominado “bien jurídico” o “interés jurídico”, como prefiere el legislador por eso cuando la ley penal describe las conductas valoradas de manera negativa tiene como norte el concepto en examen. Así por ejemplo no es concebible un tipo de homicidio” sin la “vida” como interés objeto de la tutela, o en el hurto sin “el patrimonio económico”, o el de contaminación ambiental sin pensar en el “medio ambiente”. Etc.
  • 6. Ahora bien, los bienes jurídicos son conceptos abstractos que en ningún caso pueden ser confundidos con el objeto sobre el cual recae la acción del agente como se verifica, verbi gratia , en el hurto Art. 349 , en el cual el objeto es la “cosa mueble” y el bien jurídico es el “patrimonio económico” como concepto abstracto. Los medios: En algunos casos la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal depende de que el autor haya empleado ciertos medios o instrumentos para la comisión del hecho, de los contemplados en la correspondiente descripción comportamental. Así, por ejemplo, el hurto puede verse calificado cuando el agente emplea el “escalamiento”, “llave sustraída o falsa”, “ganzúa” Art. 350; del mismo modo, la calumnia o la injuria se agravan cuando se utiliza cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva” art. 316. Sin embargo, no todos los tipos penales exigen determinados: en principio, se puede matar a otro utilizando cualquier procedimiento art. 323, aunque si se emplean medios catastróficos se configura un tipo penal distinto art. 324-3. El momento de la acción: Así mismo, algunos tipos prevén determinadas circunstancias de carácter temporal, consientes en momento o limites pasajeros durante los cuales debe realizarse la acción prohibida, lo cual es bien distinto del tiempo de la comisión del hecho al cual aludió cuando expuso el ámbito de validez temporal de la ley penal, así por ejemplo, la muerte del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial, solo se configura si el hecho se realiza “durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes” art. 328 El lugar de la acción: También algunas descripciones típicas exigen en la realización de la conducta en determinadas lugares, trátese o no de ámbitos delimitados; este elemento debe distinguirse del lugar de comisión del hecho punible, ya estudiando al exponer el ámbito de validez espacial de la ley penal y puede operar en tales tipificaciones de diversas maneras: agravando algunas figuras o integrando la tipificación básica o atenuándola. Así, verbi gratia el hurto realizado “en lugar despoblado o solitario” adquiere una configuración especial, lo mismo si se lleva a cabo en hoteles aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre o en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas art. 305 -3 a su turno la violación del domicilio ajeno solo se produce si es habitación ajena o en sus dependencias inmediatas.
  • 7. El objeto de la acción: Es la persona o cosa material o inmaterial sobre la que recae la acción del agente, esto es, puede tratarse de de un hombre vivo muerto, consiente o inconsciente, de una persona jurídica o ente colectivo, de una colectividad de personas del ente estatal mismo, toda aquello sobre lo cual se concreta la transgresión del bien jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente. Otros componentes: Los anteriores son, en esencia, los elementos conformadores de la descripción típica en su aspecto objetivo, sean de carácter necesario o meramente accidental; no obstante, antes de terminar el análisis anterior es indispensable hacer referencia a dos eventos que, de una manera, están asociados con el aspecto objetivo- incluso con el subjetivo- del tipo penal: en primer lugar debe hacerse mención de las denominadas circunstancias Agravantes y atenuantes de carácter genérico y específico que, como su nombre lo indica están previstas en las partes general y especial del c.p. o en las leyes penales complementarias, aunque en gran parte de los casos conforman verdaderos elementos del tipo. En relación con el primer fenómeno, no cabe duda en el sentido de que gran parte de las “circunstancias” genéricas agravantes y atenuantes- lo mismo que las específicas – son los elementos configuradores de los tipos penales, no obstante su dudosa generalidad, pues seria absurdo predicar que se refiere a toda clase de tipo penal; así, por ejemplo, nadie se le ocurrirá pensar que la violencia carnal(art298) se puede ejecutar “sobre objetos expuestos a la confianza publica o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas”, o que se lleve a cabo 2por motivos noble o altruistas (art64-2). En relación con el segundo evento la situación es poco clara, pues, en primer lugar, debe precisarse si realmente existen condiciones “objetivas” de pluralidad cuya admisión podría comportar el desconocimiento del principio de culpabilidad – y en segundo lugar, respondiendo de manera afirmativa a la anterior cuestión si se ubican dentro o fuera de la estructura del concepto del delito.
  • 8. ADECUACIÓN TIPICA: Es el proceso a través del cual resolvemos la pregunta de si una conducta especifica que esta siendo objeto de análisis obtiene la clasificación típica. Art. 402 se denomina omisión de agente retenedor. Ej. Soy un servidor público, todos los compañeros de trabajo depositamos una cantidad de dinero en un fondo especial, puedo concurrir en esa conducta de gastar el dinero en una parranda lo cual habría entonces que mirar, si se tipifica un abuso de confianza o por ejemplo debería ser comparada con otro tipo como el peculado y por ello se basa en las condiciones sujetivas. Sabemos que hay tipos que tienen estrecha relación veamos: Concusión-------extorsión-----------constreñimiento ilegal Art. 404 la concusión utiliza el verbo rector “constreñir” se cree que constreñir es amenazar. Dependiendo de cómo se interprete el verbo rector o las condiciones especiales, así por ejemplo se dirá entonces que se exige la voluntad de la victima para entregar la cosa, es ahí cuando se dar la conducta típica de manera total, pero si no se consuma se dar la tentativa. La concusión seria la extorsión si a falta de una parte o elemento del tipo. Por ejemplo claudia me debe un dinero y yo le digo “me pagas mañana y no te mato” ella si me debe pero la estoy constriñendo frente a este caso si esta presente el patrimonio económico pero, lo que yo estoy haciendo no es extorsionando sino constriñendo ilegalmente. Habrá que mirar si es atípica o es atípica relativa, después de un análisis. Peculado---------------abuso de confianza En ambos existe apropiación. En el primero de un servidor publico, que en ejercicio de sus funciones: custodia, administrativa se apropia y en el otro simplemente existe apropiación de bienes pero estos no son del estado. Así las cosas puede ser típica de abuso de confianza y no de peculado. Tenemos una natillera y yo recojo el dinero y me lo gasto el siguiente día. En ambos delitos los bienes jurídicos son distintos en el abuso de confianza el bien protegido es patrimonio económico y en el peculado el bien protegido es administración publica. Yo me apropie de bienes del estado “no”, entonces es más bien una conducta típica de abuso de confianza art. 249.
  • 9. Malversación de bienes de familiares. art.236 ----------malversación de bienes (en ejecución de tutela o cúratela). Art. 259 Tienen mucho parecido y Aquí habrá que mirar las diferencias. Primero si el bien jurídico protegido en ambos que se afecta es el mismo, ahora bien es claro que para una el bien es el patrimonio económico y en el otro se necesita del ejercicio de la patria potestad, tutela o cúratela, en familiares. Entonces se busca la protección de le bien jurídico familia y el otro busca la protección del patrimonio económico. El derecho penal especial tiene relación con muchas disciplinas, así las por ejemplo. Podemos ver que la más evidente seria con el derecho penal general. Hoy podemos hablar de que el derecho penal especial estará incompleto estará escueto si le falta una de sus materias afines tales como: la sociología, la filosofía, criminología. Es así que se podrá plantear entonces que se tiene relación con la política criminal. Y así se podrá plantear que ésta, según un autor alemán, muy importante “es La sabiduría legislativa del estado”. Es evidente que el trabajo legislativo no es “sabio” y entonces la posición del doctor Amaya castrillon será esta y es que se da mas solides a teorías mas ilustres que se presentan como una posición según la cual la política criminal es una derivación de estudios que se basan en el crimen, y que buscan resolver a través de la discusión mejores leyes que den un impacto social y pueda reducir los índices de criminalidad. Pero el mismo se pregunta cual es el estudio científico que fundamenta, las penas y su incremento en Colombia, habría que decir al ministro de justicia cual es su estudio en el que se basa para tomar medidas radicales Pienso yo que su posición es muy razonables y diré que básicamente una de las criticas que se hacen al legislador es que crea demasiados bienes jurídicos, podemos de decidir que se debe concepción otra concepción para mejorar. Así por ejemplo la norma 248. Dice “emisión y transferencia ilegal de cheque” los cheques son una orden de pago que se le da una persona para que reclame. Así entonces cuando se emite ilegalmente un cheque se esta frente a un delito y estaría orientada por razones político-criminal, tal delito busca precisamente la protección del patrimonio y la seguridad del sistema financiero. Así las cosas la política criminal es la positivisación o puesta en practica de las orientaciones y compromiso del estado, que busca con respecto de principios la justicia Mezguer tiene su propia definición muy razonable. El juez debe estar independiente, o si se quiere aislado de los demás poderes y no estar comprometido con las políticas
  • 10. publicas. Siguiendo diremos que aplicar la ley es a veces soltar el imputado a veces la incapacidad que tenga frente de terceros. Ej. Un garabito, cometió muchos delitos; pero esta amparado por la ley penal así el juez deberá fallar imparcialmente y debe buscar luego de investigar es decir, se necesita un mínimo ético para garantizar al individuo. Una política pública tiene muchas etapas del proceso  Iniciación racional  Elaboración racional limitada Incrementa “Garbage cant”  Interpretación  Elaboración y publicación Así que la política criminal se da a través de un proceso que tendrá que mirar fenomenológico y su vez se darán cambios y esto repercute en los códigos y en el derecho penal especial. DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA La criminología tiene muchas definiciones pero Fernando Velásquez v. lo plantea como una ciencia empírica que se ocupa de estudiar Delito Personalidad del delincuente El comportamiento socialmente desviado El control social del delito Y principalmente este ultimo el cual logra desde muchas herramientas o medios entre ellos el derecho y las armas. La sociedad tiene determinadas conductas con socialmente adecuadas a ciertos valores, principios, aceptados en diversos conceptos como la escuela, la iglesia, la u, el mercado, etc.
  • 11. Por ello se da entonces da una exacerbación de conductas de bienes protegidos y se da una sobre dimensión, de lo que esta aceptado o esta prohibido. El derecho penal se convierte en estudio de la criminología, del control social, y de los tipos penales lo cual se ve claro así: Como la criminología es una ciencia social empírica que estudia la delincuencia, al delincuente y el control social, y los tipos penales lo cual se ve más claro así: Como la criminología es una ciencia social empírica que estudia la delincuencia, al delincuente y al control social que en ultimas se ve en nuestro medio como las normas regulan y buscan el control del delito a través de tipos penales de la norma apuntar a resolver problemas sociales como sociedad, llámese así a la violencia, muertes, bandas etc. Ahora bien seria importante resaltar el papel de los bienes jurídicos para analizar luego el cumplimiento del respeto de las normas o de bienes. Los bienes deben ser objeto de lesión o destrucción y ese es el fundamento para la antijuricidad por que el derecho penal se construyo para proteger bienes jurídicos el art. 11 entonces nos plantea que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Art188 el que promueva, induzca, constriña, facilite, facilite, financie, colabore o de cualesquiera medios, participe en la entrada o salida de personas del país, sin cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier provecho para si o para otra persona. Se busca la protección de la autonomía personal y este a su vez hace parte del titulo III (delitos contra la libertad individual y otras garantías) como bienes jurídicos protegidos. Pero como se demuestra. Juliana se requiere ir del país y yo le doy $1000 para que salga del país, o se equivoco el legislador o lo agrando demasiado (el tipo) tanto que no busca la protección de la libertad así juliana se quiere ir entonces yo seria sujeto activo del delito? O se excedió por que solo hubiese podido legislar solo así; “el que constriña”, pero el legislador no, hace lo anterior si no que lo que hace es sancionar un deber; ¿cual deber? El de hacerlo por los trámites establecidos en la ley. Así se podrá decir que el estado no le interesa si se va del país o no; lo que le interesa es que pague los impuestos luego entonces llegamos a las conclusiones de que: le dio un ropaje de la autonomía, para garantizar el cumplimiento de la norma de trámites esto basado en estas teorías modernas.
  • 12. Se tiene una función interpretativa de los tipos, el juez deberá como interprete de la ley hacer una comparación, para saber si se lesiona o no el bien jurídico. Siempre los bienes jurídicos estarán interpretados por tipos y mírese el art.11. Donde se habla de que requiere que se lesione el bien jurídico, sin justa causa. Bienes jurídicos para determinar el alcance del bien jurídico. El derecho penal tiene interés en que algunos entes (cosas, sensaciones, ideologías) entonces el legislador cuando los valora positivamente para la sociedad los protege, solo como ultima ratio, es decir cuando no exista otro mecanismo de protección , se integra a través del aporte de otras disciplinas, los bienes jurídicos y por ende el derecho penal es mecanismo de control social. Los bienes jurídicos son una construcción política y son dialécticos en tanto las sociedades son cambiantes. Los bienes y las leyes deben ser establecidos de modo democrático. Función: para la interpretación del tipo habrá que hacer una lectura político criminal de un estado, digamos viendo que bienes protege y mediante que medida hace dicha protección. Leyendo a Bustos Ramírez se da la idea de que se puede mirar el sistema penal para criticarlo. Es así como podemos luego según encontrar nuevas soluciones. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS Siguiendo al profesor Bustos Ramírez se podrá decir luego que existe una función sistematizadora: pero la cuestiona por que a veces es muy difícil saber o diferenciar los bienes jurídicos asociados al individuo, los bienes asociados a la sociedad. El habla de que es posible pensar en una clasificación diferente que seria; unos bienes que están en la base del sistema y otros bienes que son base del funcionamiento social. Es decir unos que están en la base del sistema y otros que están en la base del funcionamiento social. Y los otros del funcionamiento serian los bienes como: El ambiente, la seguridad en el tráfico, fe publica. Este primer nivel da las condiciones indispensables para que se den las bases de existencia del sistema.
  • 13. Un segundo nivel hace referencia a guías o procesos que hacen relación de los sujetos en un sistema social. (Fe publica), (la administración), (el sistema socio-económico) Un tercer nivel para asegurar el poder del estado. (Delitos contra el régimen constitucional), (contra la seguridad publica), (contra la seguridad del estado), (contra la existencia del estado). Así pues las cosas se dirá que los bienes más importantes son los del primer nivel.  Vida sexual  Libertad-------------------- opinión—expresión  Salud publica personal Desde el punto de partida podemos analizar el sistema penal a través de la valoración significativa de ciertos bienes jurídicos. 1. Se observa que existen muchos tipos. 2. o se puede analizar por cuanto es el monto de las penas Así por ejemplo: El bien jurídico vida protegida a través del tipo de homicidio, art. 103 Se puede comparar con el tipo de extorsión, Art. 244 y en los siguientes artículos con la agravación de esa conducta la pena se equipara al la pena del homicidio y su bien vida, cuyo bien protegido es el patrimonio económico. Así se podrá mirar la importancia que se le da a ambos bienes jurídicos Vida------- patrimonio económico Y se podrá mirar que no es que se le de una primacía a la vida. Otro criterio para mirar la importancia se dice es por su ubicación en el código pero por supuesto esta tesis es rebatible. Esto si se quiere hacer una jerarquización, por supuesto que todas jerarquizaciones son oscuras El proceso de tipificación Proceso de tipificación inicia con la protección de bienes jurídicos: ámbito de protección de la norma y jerarquización Y aparece determinado por el bien jurídico, pero no es solo con ello que estamos frente a la tipificación.
  • 14. ELEMETOS NORAMTIVOS Son aquellas expresiones frases que tienen un significado jurídico que nos obliga mirar el orden jurídico. Ejemplo: “cosa ajena” como sabemos que es cosa ajena, sencillamente por que, entre otras, parte de la idea que el ordenamiento nos ha dado de la propiedad, así pues, se dirá o se tendrá idea de lo que es ajeno. “La sevicia” es dolor innecesario de la victima, frente a unas lesiones, un homicidio, etc. Para la concreción de conductas prohibidas existe  la utilización de causales prohibidas  casuista  f. mixta EL ART. 347 “el que pro cualquier medio, para difundir pensamiento”; muchos medios caben allí. El art. 355 pánico el que por cualquier medio suscite pánico en lugar publico, abierto al publico o en transporte colectivo incurrirá en multa, estas son cláusulas abiertas y lo contrario seria especificar cuales conductas son delito y cuales situaciones particulares son delito y cuales son contrarias a la vaguedad del tipo penal. Art.181 violación de habitación ajena. “El que se introduzca adbirtrariamente, o clandestinamente o de modo engañoso en habitación ajena o en sus dependencias o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grave, fotografié o filme aspectos de al vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa” aquí el legislador mezcla cláusulas abiertas con clausulas indeterminadas. Existen tres tipos de tipo:  básico  típico  subordinado -----agravantes -----atenuantes Básico. Define todo los parámetros del tipo objetivo y subjetivo y normalmente y normalmente están al inicio del titulo Ellos determinan: medios, sujetos, resultados, objeto
  • 15. El legislador dice que es preciso construir algunos elementos, puede ser en cualquier elemento que introduce modificaciones, que conforma autonomía y se puede aplicar de modo diferente Ej.: art103 (…), 106(…) ---- 108(…) Elemento subjetivo distinto del dolo por piedad, (motivación) en la parte objetiva es preciso que el sujeto pasivo tenga calidades especiales para poder establecer que existe tipo penal es así como se puede mirar el art. 108 en el cual el sujeto pasivo nenecita ser la madre e igualmente se nenecita de “ocho días” que igualmente se de el tipo. Igualmente exciten tipos que necesitan de que se construya apartir de los tipos básicos, pero señalan o modifican los elementos que le dan independencia atenuación o agravación. Art. 104(…) Subordinados de atenuantes Art. 142. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En primer lugar no es muy fácil definir la corrupción y muchos autores, intentan definirlo y no se puede decir que exista un concepto unificado de lo que es corrupción, por tal motivo solo se tiene una idea y esta es “una derivación del camino correcto, para tomar decisiones, lo cual, ha de darse por particulares, puesto que son esos agentes los que recaen en ella. Existen muchas cosas que son legales pero se consideran corrupción, un ejemplo claro es el nepotismo. (Nombrar a un familiar) propiamente dicho no es una conducta ilegal pero de algún modo es corrupta. La corrupción, es privada, también así como los abogados, los médicos que son corruptos cuando operan sin razón, cuando un ingeniero hace un proyecto y pone sobre costos, cuando un policía de transito acepta dinero, cuando un agente contrata y por debajo de cuerda por contratar le dan cierto dinero. La corrupción es legitimador de la función de los dirigentes y mueve gran cantidad de recursos, es así como se puede decir entonces que la corrupción mueve gente, dinero; obviamente que la fuerza anticorrupción también mueve dinero y gente. La corrupción tendrá como referente la política o los cargos públicos y entonces se entenderá que un servidor público favorece a otro esperando algo a cambio y eso
  • 16. evidencia un problema peor y es una forma de polarización del estado hacia un sector de la población, de estas circunstancias nace el hecho de que el estado funciona en una lógica que es: “este estado funciona por los que lo ponen a funcionar”. Los recursos públicos son poquitos y lo poco que hay se lo gasta la corrupción y el clientelismo. Un efecto del clientelismo, es el que no esta en la rosca no existe y cuando estos se cansan y reclaman solo reciben represión como respuesta. Es en la práctica del clientelismo donde es relativamente fácil encontrar cohecho, peculado, celebración indebida de contratos, prevaricato, enriquecimiento ilícito. Con todo lo dicho hasta aquí se podrá decir que la corrupción es de contratos, puestos, favores, y los que pagan las consecuencias son chivos expiatorios, funcionarios, modestos, etc. Así que de allí se desprende, el hecho de que no existen en los delitos, grandes zares, grandes capos de corrupción y el clientelismo. Rocco señala delitos contra la administración publica son aquellos que atentan contra “bienes e intereses administrativos del estado o gubernativo y tales como tales son precisamente relativos a la administración del estado, sea en su aspecto de la organización administrativa como en el de la actividad o función administrativa. Se logra así el paso de la administración publica como estado- persona-división de poderes- a la función y, finalmente a la de administración-persona, esto es, un concepto donde se individualizan “a través” de la determinación de las singulares características que a cada una acompañan, las tres diferentes actividades de legislar, juzgar y administrar desenvueltas por los correspondientes y separados poderes. No obstante, el concepto de “administración publica” aparece de manera transversal en todos los poderes públicos, habida cuenta que no solo el ejecutivo realiza tareas puramente administrativas, sino que también lo hace el legislativo y el judicial. La corte suprema de justicia enfatizo que al atentado a la administración publica como fin al que precede la protección de otros intereses, pues en materia de peculado afirma que entre agente y bien debe existir “una relación de dependencia funcional” para que pueda hablarse de violación al deber funcional y del conculcamiento del compromiso de fidelidad que liga al agente con la entidad a la que presta sus servicios y con los dineros que contribuyen patrimonio suyo, “todo con desmedro del normal funcionamiento de la administración publica, entendida en todos sus estamentos.” Es decir la ley busca
  • 17. esencialmente que los funcionarios públicos aseguren el normal funcionamiento y desarrollo de la administración publica. De manera que tal que todo lo dicho, incluso el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función publica en general y por tanto allí tienen aplicación.. La jurisprudencia más reciente ha dicho: ese bien jurídico, y el derecho del ciudadano a que la administración pública sea sana, como es obvio, emana de la constitución política. Por eso la carta prevé que la republica se funda, entre otras cosas, en la prevalencia del interés general(art.1) que aunque una de las finalidades esenciales del estado es la de servir a la comunidad, y otra la de mantener la vigencia de un orden justo(art.2); que entre varias tareas, las autoridades tengan que asegurar al cumplimiento de los deberes sociales del estado(atr22); que los servidores públicos no infrinjan la constitución, la ley, ni omitan, sus funciones ni se extralimiten en el ejercicio de Ellas (art.6); que toda persona y todo ciudadano colaboren para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art.95.7); que todo servidor público, al tomar posesión, jure cumplir y defender la constitución, así como desempeñan los deberes que le incumben; que los servidores públicos estén al servicio del estado y de la comunidad(art.123-2); que la función administrativa este al servicio del interés los intereses generales, las autoridades administrativas deban coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado, y la administración publica, en todos sus órdenes, tenga control interno(art230); que las providencias judiciales se hallen sometidas al imperio de la ley, junto a la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la doctrina, y la equidad (art.230); que al procurador general y su delegados les competa vigilar el cumplimiento de la constitución y de la ley, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio publico, o de los derechos y garantías fundamentales(art277-7) y por ultimo, que los servidores públicos sean inherentes a la finalidad del estado social del estado y por ello a este le corresponda asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La función publica puede ser deformada cuando se afecta el principio de la legalidad o de interdicción de la arbitrariedad, puesto que la administración publica esta
  • 18. determinada por la “reserva y preeminencia de la ley” (Art. 1, 4, 6, y 123 inc 2°, 2 parte C. N.), las competencias rigurosamente circunscritas” (Art. 121, 122 y 150 num. 23.C.N.) Los fines del estatales y el interés general (Art. 1, 2, 123, inc 2, 1 parte, 209 C.N.). La función pública se afecta en su componente principio de legalidad o interdicción de la arbitrariedad con los tipos penales de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y el asesoramiento de otras actuaciones ilegales. En cuanto a la competencia funcional se afecta con los tipos de usurpación de funciones públicas (art. 425) y por abuso da la función pública (art. 428) A. la función en cabeza del estado, tanto por un servidor publico (delito de concusión) como por un particular (delito de cohecho por dar u ofrecer), en cuanto se trata de “asuntos públicos”. Esto es, puede ser sujeto activo de concusión tanto un congresista como un juez que utilice deformadamente la función, bien atacando el interés general o la legalidad competencial como también puede ser sujeto activo de cohecho en particular que ofrezca dinero a un congresista para que apruebe una ley o a un juez para que lo favorezca con una sentencia; b. a la función publica en cabeza de un particular, tanto por un servidor público (delito de abuso de la función pública) como por un particular 8delito de usurpación de funciones publicas que ejerce otro particular), en cuanto se trata de asuntos públicos, materialmente hablando. En las conductas del delito de peculado(…) se alerta de manera grave el funcionamiento del sistema, tanto afectan el desenvolvimiento normal de las actividades del estado, bien sea por que éste las asuma de manera directa a través de sus funcionarios, bien por que este las asuma de manera directa a través de sus funcionarios, bien porque delegue u autorice que los particulares en casos específicos las realicen(…) es el componente social del modelo de estado aquel que explica esa mayor cobertura. Y explica, en el momento de hoy, que el concepto de corrupción tenga punto de partida la contraposición de intereses y de fines, para evaluar los constitucionalmente declarados y los que se propone el realizador de la conducta objeto de enjuiciamiento.
  • 19. (Clase) LOS SERVIDORES PUBLICOS Por ejemplo el delito de peculado es un delito que pone en tela de juicio el patrimonio económico. (Art. 397) Dentro de la descentralización territorial la ley 489 del 98 regula departamentos, municipios, distritos, regiones, cabildos. Así las cosas se dice que son servidores públicos, los empleados de la cámara de comercio cuando esta cumple función estatal, los conciliadores, las personas que cumplen función electoral, los árbitros en los laudos arbítrales, los entes y los directivos que son descentralizados por servicios. En el consejo directivo de la universidad de Antioquia: El gobernador, el rector, decanos, el representante estudiantil, representante del sector del sindicato, representante del gobierno, egresados Todas las actuaciones de estos serán como servidores públicos, así si se destituye a un profesor estarán prevaricando. Se menciono un sin numero de sujetos que hacen parte de la administración publica y por ello tienen la calidad de servidores públicos. Así los auxiliares de la justicia, por ejemplo: un guardador, un perito, un secuestre,…ellos son servidores públicos sin embargo para el caso lo son y actúan como tal por ello serán juzgados como servidores públicos en ejercicio de sus funciones. El código de la justicia penal militar trae consigo carteas regulaciones que corresponden a los delitos contra la administración publica. Servidor por extensión art. 56 de la ley 80/93, el interventor, el contratista y el consultor, el asesor, todo contrato tiene 4 etapas: Preparación, celebración, ejecución, liquidación. Una sentencia de 96 aclaro que los contratistas solo serán servidores públicos cuando cumplan funciones públicas y es muy lógico por que así se descartaría la gran amplitud de la calidad de servidor publico, entonces se recorto y se dijo que son solo aquellos particulares que cumplen funciones publicas por la vía del contrato. Así en el concepto de Gómez Méndez y Gómez Pavajeu solo se da por la vía del contrato (408-410)
  • 20. PECULADO Descrito en los artículos 397 ss – (103) Se pretende proteger el patrimonio público. Tiene cercanía con el delito de carácter común como es el abuso de confianza. Se distinguen en ser cometido sobre bienes del estado o sobre bienes de particulares que estén en manos del estado ← Peculado. Hay dos formas especiales de peculado. 1) Agente recaudador 2) Destinación de bienes del estado a la explotación de minerales. (Ver artículos 249- 250 código penal 1252) Generalidades sobre delitos de peculado. Dentro del delito vemos el sujeto activo y pasivo Sujeto -activo= autor tiene que ser servidor Público Participes ---Pasivo = titular del bien jurídico afectado con la conducta, el titular es el estado. Para la aplicación de Peculado es necesario que el servidor haya recibido sus bienes para la administración, tenencia o custodia. Tiene que ser sujeto activo especial. Ejemplo: El profesor en su calidad de servidor público va a la oficina del rector y se roba el cenicero de la universidad aquí esta aplicada la figura ya que se apropio de un bien de la universidad que no fue dado para su utilización y su cuidado. Se requiere una relación especial entre el servidor público y los bienes que están a su cargo. Los objetos: Son jurídicos y materiales → sujeto activo; ver qué tipo de bienes, la mayoría de los casos se hace referencia a dinero; material hace referencia a bienes públicos o en otros casos de particulares que estén en manos del estado, pueden ser muebles o inmuebles. La conducta: ¿Cuáles verbos rectores el registrador define en cada caso? (La conducta en el Peculado por apropiación está regida por el verbo apropiar; por ejemplo). Esta será la forma del como analizar esos delitos de Peculado.
  • 21. Para los delitos de la administración pública es pertinente mencionar el tema de autoría y participación. En la comisión de delitos existen participantes (autoría 29 c.p.: r participación artículo 30 código penal) Autoría → Material por sí mismo Dominio del hecho (Velásquez) control si se realiza el hecho y el cómo se realiza. Esto puede resultar fácil cuando se habla de una sola persona pero complejo cuando participan varias. Para ser autor en los delitos de administración pública se necesita una calidad especial que es la de servidor público. También se requiere la condición de autor material. Para los efectos de la participación que se le agrega en determinación por induce la conducta a otro. Complicidad: una característica es que puede haber una participación ajena y que no se domina el delito. Los delitos especiales se dividen en: 1) Impropios: Llevan paralelo un delito común 2) Propios: No lo llevan Ejemplo: Paralelamente al delito Peculado existe el delito de abuso de confianza. Peculado → Se queda con bien propio que para su suministración le fue entregado. Si se es particular y se dispone de un bien ajeno allí sería abuso de confianza Ejemplo de delitos especiales impropios. Se trata el mismo delito en calidades diferentes. La coautoría: hay condominio del hecho, ese dominio del hecho se comparte entre varias personas. Coautoría impropia= (artículo 29 Inc. 2 se fundamenta) hay acuerdo previo, un servidor público se apropie de un bien que fue dado para su administración y es ayudado por un particular →ésta persona no tiene la calidad especial de servidor público. La corte suprema de justicia ha denominado esta teoría impropia → Cuando varias personas se unen para llevar a cabo una conducta prohibida se deduce que si se portan
  • 22. armas, todos responden por lo que pueda pasar con la consecución de la utilización de ésta. (Ejemplo, atraco a la oficina de repartición del periódico “El colombiano”). El peligro de ésta teoría es aplicar la condición de autor a personas que no la tendrían. Autoría mediata: Una persona utiliza a otra como instrumento (El profesor no está de acuerdo con lo planteado por el P Velásquez con respecto a esta teoría por el siguiente ejemplo: Una persona se quiere apoderar de un teclado, va un compañero de oficina y este le pone el teclado en la maleta sin que éste se dé cuenta, y éste sale con el teclado, luego aquella persona cautelosamente le saca el teclado, ó el mismo caso pero las dos personas salen juntas en el carro sin una de ellas saber que lleva el teclado y en la portería los cogen; aquí se podría presumir de los dos) Autoría mediata → Quien domina el hecho utiliza a otro como instrumento. Autoría → Autoría material= Servidor público →Propios (delitos especiales) →Impropios Artículo 29 cód. penal → Coautoría = -co-dominio del hecho -co-autoría impropia →Autoría mediata →Actuar en nombre de otro Participe: →Determinador: Existe participación en Artículo 30 C.P →Complicidad un hecho ajeno Actuar en nombre de otro (Artículo 402 C.P →ver) →Forma de Peculado por apropiación. Actuar en nombre de otro. Ejemplo. Recaudador de impuestos puede estar directamente relacionado con esta característica (ver→ Velásquez) →Determinación y complicidad formas de participación hoy es más fácil diferenciar autorías de determinación Errores CP/80; 23 pensar que determinador es lo mismo que autor intelectual. →Artículo 68 CP= autor y partícipe Una característica genérica de la participación: Es que está regida por el principio de la accesoriedad “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
  • 23. PRINCIPIO DE →Acción Mínima: Para la responsabilidad del accesoriedad participe basta con que el autor realice conducta típica (hoy no tiene mayor acogida) →Acción limitada: La responsabilidad del partícipe depende de la realización del injusto por el autor (Aquí ninguno de los dos responde penalmente)- →Acción máxima: Se da cuando se exige pero la responsabilidad del partícipe que no solo haya injusto si no también culpabilidad (hoy no tiene cabida) →Hiper accesoriedad: Para la responsabilidad del partícipe debe ser la conducta, típica, antijurídica, culpable (hoy no tiene acogida) Todo lo anterior se vincula con los delitos de la administración pública. 1) Tiene que estar un servidor público como autor, como coautor, partícipe (Un servidor y un particular codo minan el hecho) Peculado pero al particular se le rebaja ¼ parte de la pena por no tener ese deber especial de la administración de los bienes. La corte suprema consideró que la palabra “interviniente aplicaba para todos y que estaba con el inciso de los participantes, era mejor aclarar que se entendería por interviniente al coautor y no al determinador y al cómplice” Ejemplo: Profesor en su calidad de servidor público planea un robo de un teclado destinado sólo para sus servicios como serv. Público, con ayuda de un particular, los dos son sometidos al delito de peculado por apropiación, pero el particular se le disminuye la pena una cuarta parte, porque si bien es cierto que se le acusa de delito de peculado por haberse probado un bien público, no tiene la misma pena por ser particular, mientras que para el profesor si recae lo que la pena establezca por “delito de peculado por apropiación” El interviniente ya sea coautor, determinador, cómplice, según el artículo 30 todos deberían tener rebaja de ¼ parte. (esto es otra teoría) de cómo se entiende este artículo, pero se tomaría de una mejor forma como lo dice loa corte suprema.
  • 24. SUJETO PASIVO (En los delitos de administración pública) Sujeto pasivo: titular del bien jurídicamente protegido. Es el estado en general y se particulariza en la institución para la cual labora el servidor público. Aquí se puede ver la afectación del patrimonio de un particular que está en poder de la administración pública. El particular no será sujeto pasivo. Los objetos 1) Jurídico: Bien jurídico (Administración pública) 2) Material: La persona o cosa sobre la cual recae la acción constitutiva del delito artículo 397, se trata de bienes del estado. Se trata de todo tipo de bienes – muebles, inmuebles, ambos son susceptibles de apropiación. También son susceptibles los bienes corporales y algunos inmateriales→ uso indebido, el Good Will, la prima de los locales comerciales, etc. Otros son los bienes fiscales y los de uso público → (Apoderarse de una calle), los fiscales son aquellos que la administración pública tiene como cualquier propietario → (carros) Bienes donde el estado tenga parte. Hace referencia a las sociedades de economía mixta → Bienes de particulares en poder de la administración pero con relación funcional y los bienes parafiscales→ Tienen como fuente el gremio o sector asociado a actividades económicas, la inversión de los recursos se hace en ese mismo gremio o sector - (Por ejemplo los peajes); tiene carácter de bienes públicos. Peculado por Apropiación El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero en bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o de fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de 200 salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigente.
  • 25. Si lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 4 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. TIPICIDAD La tipicidad refleja el mandato o la prohibición que encarna la norma subjetiva de determinación que busca encauzar el comportamiento de la persona por la vía de los derroteros institucionales, poniendo a salvo el orden jurídico de quebrantamientos que pongan en peligro o lesionen al bien jurídico tutelado. De allí que dolo y culpa, factores que dibujan la forma de comportarse, pertenezcan al ámbito de la tipicidad (arts. 10; º, 21, 22, 27 y 32. Iº parte Iª , C.P. de 2000), aún cuando es claro, según la doctrina mayoritaria, la cual se acoge, que el tipo del delito culposo es puramente objetivo en tanto el examen de la culpa se reduce al establecimiento de si se infringió o no el deber objetivo de cuidado (Iª parte art. 23 C.P.), quedando el análisis de la culpa consciente o inconsciente como objetos de verificación en la categoría dogmática de la culpabilidad (Iª. Parte art. 23 C.P.) TIPO OBJETIVO Sujeto activo Sujeto activo del delito es el servidor público. Si bien se estudiará más adelante, debe precisarse que entre el sujeto activo del delito y el objeto material del mismo debe existir un elemento normativo del tipo denominado “relación especial de disponibilidad” – dado por las expresiones administración, custodia y tenencia de los bienes en virtud de la existencia de una relación jurídica surgida por la razón o con ocasión de las funciones oficiales que se ejercen=, puesto que no toda apropiación de bienes del Estado por parte de un servidor público puede ser calificada de peculado. Porque, como se saber, el artículo 63 del C.P. de 1980 consideraba empleado oficial – a partir del 4 de julio de 1991servidor público – a “toda otra persona que ejerza función pública, así sea de modo transitorio”, y en tal medida lo sancionaba como autor de peculado cuando en ejercicio de tal función pública temporal se apropiara, en provecho suyo o de un tercero, “de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le
  • 26. haya confiado por razón de sus funciones”, según el artículo 133 ibídem. Además, el ordenamiento procesal civil en su artículo 8º, modificado por el I.I del Decreto 2282 de 1989, señala que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios público…”, mientras que el artículo 683 ibídem establece que “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen…” Sujeto pasivo En el delito peculado el sujeto pasivo es el Estado, como titular del bien jurídico Administración Pública; sin desconocer la posibilidad de que los particulares puedan también llegar a ser perjudicados por este delito, siendo esta una hipótesis de los llamados delitos pluriofensivos, es decir lesiona varios bienes jurídicos. Bien jurídico y antijurídico material El bien jurídico tutelado es, obviamente, la Administración Pública y de manera específica su componente instituto real. Por tanto la antijuridicidad material está dada por la deformación del instituto real – patrimonio del estado – El objeto material El objeto material lo constituyen los bienes muebles e inmuebles del Estado, o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte; los bienes o fondos parafiscales, y en algunos casos los bienes de particulares. Bienes del estado 1. Bienes de uso público: Son bienes del Estado cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como calles, plazas y puentes 2. Bienes fiscales: Son bienes del Estado cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, como que están expresamente destinados al cumplimiento de los fines o cometidos oficiales. Los bienes fiscales con aquellos bienes de las personas públicas que no son de uso público, conformando así el llamado dominio privado del estado.
  • 27. Bienes particulares “En definitiva, dicen los autores, a integrar la razón de la función que califica la posesión (administración) presupuesto del peculado, no ocurre que el funcionario público tenga una competencia estrictamente legal para recibir la cosa, sino que es suficiente con que la consignación se cumpla en dependencia de la cualidad a él reconocida o de la función o servicio al cual está adscrito, es decir, que el funcionario obtiene la administración (posesión) de la cosa por una razón inherente a la función pública de la cual es titular y en ejercicio de la misma…” Ahora bien, las funciones propias del cargo no provienen exclusivamente de la ley ya que ellas pueden tener origen en distintas fuentes de atribución de competencia; esto es, que bien pueden tener origen en la Constitución, en una ley en sentido formal, en un decreto legislativo, en un reglamento constitucional, en una ordenanza, en un acuerdo, en un reglamento, es una resolución, en una orden o en cualquier regulación proferida con poder vinculante por la competente autoridad (Cas. Del 3 de agosto de 1976 y del 18 de noviembre de 1980). Este fallo reitera la tesis central de que para la tipificación de peculado no basta con la apropiación del objeto material por parte del sujeto activo, sino que se requiere además una relación jurídica entre este y aquel. ¿Cuál es, sin embargo, el alcance de esta “relación jurídica”?. El fallo parte del supuesto correcto de que esa relación puede provenir de cualquier fuente jurídica: ley, decreto reglamentario, resolución, manual de funciones, etc. Pero equívocamente, a mi juicio, sugiere que esa relación surge del solo hecho de la vinculación del empleado oficial con la Administración pública. Esa sugerencia contradice el principio general aceptado por la propia Corte en el sentido de que la apropiación del bien del Estado por parte del empleado oficial no equivale siempre a delito de peculado. No es admisible la tesis de que pueda aceptarse la existencia de esa relación jurídica por una especie de “delegación fáctica” de funciones. Si un ordenador del gasto no cumple con sus atribuciones y de hecho permite que otro lo haga, este último no adquiere desde el punto de vista jurídico el carácter de eventual sujeto activo de peculado. La delegación de funciones en derechos administrativos no puede hacerse ni por costumbre, ni por negligencia o descuido del titular de la función.
  • 28. Verbo rector El verbo rector – núcleo central del tipo – está dado por la expresión “apropiarse”, y es el mismo que se utiliza en el tipo penal de abuso de confianza. La diferencia entre los dos delitos radica, precisamente, en la calidad del sujeto activo y en el objeto material. Apropiarse significa hacer suya una cosa, comportarse frente a ella con ánimo de “señor y dueño”, según la terminología del Código Civil. La ley agrega además que esa apropiación puede producirse en provecho del sujeto agente o de un tercero, de todas maneras, por tratarse de un delito que tiene un objeto material real de alcance económico, es indispensable la existencia de un provecho propio o a favor de un tercero objetivamente considerado, sin requerirse un ingrediente especial de ánimo de lucro. Ese provecho es propio cuando, por ejemplo, el sujeto agente toma para sí el objeto material, y es ajeno cuando, por ejemplo, se apodera de bienes para entregárselos a cualquier título a un extraño sin obtener para él ninguna ventaja personal de carácter económico. En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es, determinado por el animus domine, como sucede con el peculado por apropiación. De manera tal que la apropiación es un posterius del apoderamiento. Tipo subjetivo y error de tipo El tipo subjetivo está compuesto por el conocimiento de los elementos objetivos antes analizados seguido o concomitantemente acompañado de la voluntad de realización de dichos supuestos de hecho y de derecho, lo cual materializa el dolo directo (Iª parte artículo 23 C.P. de 2000) Es decir, el tipo subjetivo no es otra cosa que el dolo en aquellos tipos penales que no contengan elementos subjetivos del tipo explícito o implícito – de tendencias interna trascendente o intensificada -, lo cual representa el desvalor de acción. Ejemplo: al nuevo tesorero de un municipio lejano y aislado se le entrega por su antecesor un manual de funciones que ha sido modificado y le corresponde decidir un
  • 29. asunto de emergencia, sin que tenga oportunidad de consultar con alguien que conozca sobre el tema dispone de unos dineros a favor de un tercero sin el visto bueno necesario del jefe inmediato, cuando así lo requieren las modificaciones efectuadas al manual (error de tipo sobre un elemento de naturaleza jurídica) Ejemplo: un alcalde en la misma situación anterior que, luego de los trámites legales y reglamentarios, enajena un vehículo oficial a su cargo, pero al mismo le habían cambiado las placas y no coincidía realmente con el que había sido objeto del proceso (error de tipo sobre un elemento de naturaleza fáctica) La autoría Autor inmediato, o autor simplemente, es el servidor público que realiza la conducta definida como peculado. Es quien encontrándose vinculado al Estado por una relación especial de sujeción, bien desempeñándose en un cargo público y ejerciendo funciones de tal naturaleza o siendo un particular que ejerce funciones públicas administrando recursos de Estado o bienes parafiscales, teniendo una relación jurídica de disponibilidad realiza el tipo. Existirá coautoría material cuando ordenador del gasto, tesorero y auditor se ponen de acuerdo para apropiarse de una gruesa suma de dinero bajo su administración (inc. 2, º art. 20 ibíd.) La doctrina tradicional y la jurisprudencia penal niegan tal posibilidad, por tanto no existirá autoría mediata. Tampoco podría hablarse de determinador y determinado, puesto que la determinación exige unidad de imputación y en el caso planteado el inductor en error cometería peculado doloso y el inducido peculado culposo, no coincidiendo las imputaciones en una material donde la responsabilidad del primero es accesoria y por tanto implica la realización de un solo tipo penal. Es decir, aquí la cuestión planteada estaría dando origen a la comisión de dos delitos diferentes desde el punto de vista del tipo subjetivo, quebrando el principio de accesoriedad, incluso en su versión mínima, y con más veras el adoptando por nuestra legislación que no es otro que la accesoriedad limitada, toda vez que no es lo mismo la conducta típica y antijurídica dolosa que la típica y antijurídica culposa.
  • 30. En consecuencia, para la doctrina tradicional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ven la esencia de la autoría mediata en la instrumentalización que acarrea un solo responsable, la conducta del inductor quedaría impune. Hemos acogido la tesis modificada que enseña que, por lo general, la autoría inmediata implica una instrumentalización de tal envergadura que quien realiza la conducta material no es responsable, pero lo que de verdad caracteriza el fenómeno es la falta de libertad del hombre de adelante, pudiendo ser excepción responsable, pero a un título de imputación subjetiva que comporte una restricción sensible de la libertad. Es así cómo, si bien la conducta del autor mediato deber ser dolosa como “hombre de atrás”, la de quien realiza materialmente el tipo puede ser culposa como “hombre de adelante”, que sin ser irresponsable de todos modos, como tiene conocimiento y voluntad restringidos, resulta parcialmente instrumentalizado. La tentativa Como delito de resultado, tanto en términos jurídicos como materiales, es posible la tentativa. Ejemplo: un alcalde ordena un pago de horarios ficticios a un abogado por virtud de un supuesto contrato de prestación de servicios y la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control preventivo, conoce del futuro desfalco y le ordena no efectuar la erogación (núm. 37 art. 7. º Dcto. 262 de 2000), cuando ya todo estaba arreglado para ello, lográndose impedir la consumación por razones ajenas a la voluntad del agente cuando ya había incursionado en actos ejecutivos e inequívocamente dirigidos a la consumación (inc. I. º art. 27 C.P. de 2000) La participación Pueden ser partícipes, a nivel de la determinación – en todas sus modalidades – y la complicidad, particulares y servidores públicos que no tengan la especial relación de disponibilidad sobre los recursos públicos. Ejemplo: un particular cualquiera idea un desfalco al Estado con la cooperación de un servidor público que tiene a cargo la administración de los recursos esquilmados (determinación)
  • 31. Ejemplo: La secretaria de la oficina privada del alcalde, una vez éste le ha suministrado las claves de la caja fuerte donde se custodian bienes a su cargo, la extrae para una apropiación conjunta (complicidad). Otros intervinientes Para los autores por asimilación, esto es, aquellos particulares que ejerciendo funciones públicas administran recursos del Estado o bienes parafiscales (art. 20 C.P. de 2000), como también si por razones de la contratación estatal les corresponde la administración, custodia o tenencia de recursos fiscales. CONCURSO DE DELITOS Por lo general el peculado por apropiación va acompañado de otros ilícitos como prevaricato, falsedad documental, celebración indebida de contratos, abusos de autoridad, etc. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN “Circunstancias muy excepcionales regladas por la ley, la justificante que se podría aducir sería la del estado de necesidad” Ejemplo: el administrador de la caja menor de una entidad que utiliza un monto relativamente bajo de dineros oficiales para solventar una cirugía urgente a la cual debe someter a su hijo menor de edad quien, sin ella, se encuentra en riesgo de muerte. CULPABILIDAD Y ERROR DE PROHIBICIÓN Si el sujeto es imputable tiene capacidad de culpabilidad, aspecto éste que casi sin excepción se presenta en los delitos contra la administración pública, habida cuenta que para el ingreso al servicio público debe acreditarse la habilidad mental para desempeño y si encontrándose en su desempeño surge una inhabilidad de tal tipo el nombramiento se declara insubsistente. PECULADO POR USO Conducta: el objeto jurídico es el mismo “administración publica y material” “excepto los fondos parafiscales”.la conducta es “el uso” ese uso indebido, normal/ esta en el reglamento interno de la entidad. El regalmento es el que habita el uso debido de esos bienes.
  • 32. El uso es indebido cuando se sale del reglamento. La norma con la expresión indebido tiene un hueco grandísimo, por que en un ejemplo es aceptable que el rector salga a pasear en el carro que le asigno la entidad publica pero el conductor no. Y parece justificado que esta figura exista como delito. ese uso indebido es personal o por un tercero-a ciencia y paciencia del servidor publico del cual se encarga el bien. La conducta tiene una relacion funcional del servidor publico con el bien. Se discute si este caso existe la tentativa, el uso en algunos casos puede implicar ejecución parcial- seguda de actos que se finalizan en actuación de uso. Ejemplo: la novia del rector quiere irse a pasear en el carro publico, se prepara todo y el dia del viaje la novia se enferma aquí no se finalizo el delito de “uso”, esto es mas que en teoria, no se justifica que siga existiendo como delito. Peculado por aplicación oficial diferente El funda/ de su existencia es que los presupuestos públicos tienen el funda/ necesidad de plan que tiene la admón. Publica en cuanto a los gastos, ingresos es un presupuestos- ingresos. Gastos: inversión-funcionamiento Ley de la ejecución. Que es analizada. Se busca que haya un plan, que se establezcan los rubros para la destilación específica. Presupuestos- rigor, plantación. Esta figura apunta a que las entidades públicas actúen en esta lógica de rigor y planeacion. Los sujetos El sujeto activo es el servidor publico, los particulares aquí no hacen presencia- cuando este participa genera/ se convierte en servidor publico. El sujeto pasivo es el estado como titular del bien jurídico en la admón. publico. El objeto: el bien jurídico admón. publico El objeto material: bienes del estado o de instituciones en las que tenga parte el estado se excluyen bienes de particulares. Los bienes parafiscales pueden incluirse en los bienes del estado. Requisito relación funciona entre los bienes y el función/conducta-aplicar no es igual a lo destinado: los bienes a los que el estado tenga parte, darle un uso no es igual pero en el ámbito de lo publico comprometa sumas superiores a las presupuestadas. Aquí el
  • 33. límite es el presupuesto (por más que el funcionario quiera cambiar si el presupuesto esta para la toyota le toco)  invertir sumas superiores a las presupuestadas  utilizar sumas superiores alas presupuestadas No basta con realizar algunas de estas conductas si no que se requiere un resultado específico- producir efectos negativos en la inversión social o en los salarios de los empleados y trabajadores, si no se da esto no se da la figura (art. 399 c.p). Nuevo en el código. Este delito también se constituye cuando se saca del presupuesto de inversión social para pagar salarios y prestaciones para los empleados y trabajadores.  Tiene respaldo en el 345 de la C.N.  179/94 inversión social- esta norma da una pista cercana de lo que es, pero puede resultar muy amplio el concepto.  Esta figura se aplicara muy poco por la misma condición en que el resultado no se de ni por inversión social, ni por salario