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TEORÍA DEL DELITO
Mtro. Iván Rivera Mendiola
ivanrivera2000@hotmail.com
Whatsapp 5525841522
TEMARIO
Unidad 1. Teoría del delito
Antecedentes Teorias
Delito concepto
Elementos constitutivos del delito
Elementos del delito
TEMARIO
Unidad 2. Los sujetos de la acción con el especial énfasis en
el contexto en el que se realiza la acción punible.
Delitos en particular
Autoría y participación
Concurso de delitos
• Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes,
Derecho Penal. Parte General, Tirant lo blanch Valencia,
2002.
• Gunter Jakobs, Derecho penal parte general, Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas, 1995
• Claus Roxin, Política criminal y sistema del derecho
penal, Jose luis de palma editor, 2002
Bibliografía recomendada
TEORÍA
DEL
DELITO
CONCEPTO
TEORÍAS
UBICACIÓN
TEORÍA
ACTUAL
Raúl Zaffaroni: Análisis estratificado de la
conducta humana, típica, antijurídica y
culpable
Malo Camacho: es aquella parte de la ciencia
del derecho penal que explica el concepto y
contenido del delito, a partir de las
características que lo integran.
Muñoz Conde: es un sistema de hipótesis que
exponen, a partir de una determinada
tendencia dogmática, cuáles son los elementos
que hacen posible o no la aplicación de una
consecuencia jurídico penal a una acción
humana.
Causalismo naturalista
(escuela clásica del delito -Siglo XIX)
Franz Von Liszt- Ernst Von Beling
Delito: Acto humano culpable,
antijurídico y sancionado con una
pena (Liszt).
Delito: Acción típicamente
antijurídica y culpable, que no está
cubierta con una causa objetiva de
exclusión penal (Beling)
Positivismo jurídico o formalista
Concibe a la acción en términos
físicos o naturalísticos, integrada
por un movimiento corporal y el
resultado de modificación en el
mundo exterior, unidos por un
nexo causal
Distingue las fases interna
(ideación, deliberación, resolución)
y externa (exteriorización,
preparación, ejecución) del delito.
Causalismo naturalista
(escuela clásica del delito -Siglo XIX)
ELEMENTOS
1. conducta (elemento objetivo);
2. antijuricidad (elemento objetivo);
3. culpabilidad psicológica (elemento subjetivo);
4. punibilidad (elemento diferenciador del derecho penal, a
partido de la coercibilidad penal)
ELEMENTOS
1. Conducta (en el sentido de voluntad exteriorizada que
pone en marcha la causalidad) (elemento objetivo).
2. Tipicidad (adecuación de la conducta de tipo previsto en la
ley penal) El elemento también lo contiene el deber ser de la
norma, a través de la prohibición o mandato, que recoge el
sentido de la conducta social deseada (elemento objetivo).
3. Antijuricidad. Contradicción de la conducta y, en su caso
del resultado, con todo el orden jurídico en general. Es decir,
es la calificación objetiva acerca del lecho convirtiendo lo
como contrario al orden jurídico (elemento objetivo
valorativo).
4. Culpabilidad (relación psicológica del querer de la
conducta y la producción del resultado, sea a título de dolo o
de culpa) (elemento subjetivo).
Causalismo valorativo
(Siglo XIX y XX)
Edmund Mezger- Max Ernst
Mayer
Delito: Acción típicamente
antijurídica y culpable (Mezger).
Delito: Acontecimiento típíco,
antijurídico e imputable (Mayer).
Axiologico
(Centra teóricamente en los
valores y juicios valorativos)
Se aparta del formalismo del
causalismo clásico tomando como
base una perspectiva axiológica
Al concepto naturalístico de la acción
introduce el elemento humano de la
voluntad. Postula la existencia de los
elementos normativos y subjetivos
del tipo, con lo que se separa de la
concepción netamente objetiva
estableciendo la necesidad de
analizar en el tipo un contenido de
valor o de intencionalidad
Causalismo valorativo
ELEMENTOS
1. Conducta (voluntad exteriorizada en el sentido de puesta
en marcha de la casualidad, si bien con cuestionamientos
que habrían de generar cambios en su contenido e incluso, la
apertura a otros modelos de su ubicación sistemática).
2. Tipicidad (se reconoce como aspecto de adecuación al
tipo, que a su vez, incorpora el mandato o prohibición, que
recoge el deber ser de la norma, admitiendo que el injusto
tiene no sólo elementos objetivos, sino también, en
ocasiones, elementos subjetivos y posteriormente serán
reconocidos también los normativos).
3. Antijuricidad (aspecto que se precisa como contradicción
de la conducta y/o resultados típicos, con el orden jurídico
general, lo que permite afirmar la antijuricidad de la
conducta típica). Esto llevará, más adelante, a la posición
doctrinal que sostiene la “teoría de los elementos negativos
del tipo”, en donde se estima que la tipicidad, ya recoge el
juicio de la antijuricidad, en la medida en que las reglas
permisivas esta última, aparecen contempladas
precisamente como elementos negativos del tipo, es decir,
su falta origina una causa de atipicidad.
4. Culpabilidad (entendida como reproche normativo, si bien
se continúa manteniendo, como formas del mismo, al dolo y
a la culpa).
FINALISMO
(Finales30’sSigloXX)
Hans Welzel Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable
Ontológico
(análisis del conocimiento)
El finalismo comenzó con la formulación del
concepto de acción como un concepto
ontológico (no jurídico) y final (no causal), que
Welzel tomo de la tradición Aristotélica-Tomista
del acto voluntario
La finalidad consiste en una
sobredeterminación de la causalidad por la
voluntad, es decir, en la dirección consciente
del curso causal hacia una meta u objetivo
previamente propuesto por la voluntad
A la acción pertenece la intención dirigida a su realización objetiva y, por lo
tanto, el contenido de la voluntad que la configura: en una acción de
homicidio, por ejemplo, la voluntad de matar
Acción es actividad final humana, no causación de resultados.
La causalidad es ciega, la finalidad es vidente.
La finalidad consiste en una sobredeterminación de la causalidad por la
voluntad, es decir, en la dirección consciente del curso causal hacia una meta
u objetivo previamente propuesto por la voluntad.
FINALISMO
(Finales30’sSigloXX)
1. Tipicidad (Reflejada como análisis de la conducta típica).
Entendida como voluntad exteriorizada y finalisticamente
determinada, a partir del conocimiento y del querer. La
conducta se relaciona con el tipo penal, por vía de la
estructura lógico objetiva de la norma, razón por la cual el
dolo de la voluntad aparece recogido en el tipo,
precisamente como el elemento subjetivo del mismo y, unido
a éste, se reconoce que la estructura típica aparece
conformada con otros elementos que pueden ser objetivos,
normativos, incluso otros subjetivos específicos.
2. La antijuricidad aparece entendida como la contradicción
con el orden jurídico, con un contenido que reconoce la
presencia de elementos que pueden ser no sólo de objetivos
sino también su subjetivos y normativos.
3. La culpabilidad es entendida como juicios de
reproche, razón por la cual su contenido queda
delimitado en sentido puramente normativo.
Modelo lógico
Olga Islas- Elpidio
Ramírez
Delito: Son acciones u omisiones antisociales,
pero con plena relevancia jurídico penal en
razón de que ya estan descritas prohibidas y
conminados penalmente en una norma penal
general y abstracta
Es un sistema conceptual que explica su
integral objeto del conocimiento, su
estructura se fundamenta en la distinción
de niveles de lenguajes, punto de partida
de la construcción del sistema
5. Lo ocupan las penas, entendidas como la ejecución de las normas penales particulares y
concretas.
Es un nivel fáctico particular y concreto.
4. Se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las
normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a través de la sentencia penal.
Es un nivel normativo particular y concreto.
3. Está destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena
relevancia jurídico penal en razón de que ya están descritas, prohibidas y conminados
plenamente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel fáctico particular y concreto
con un significado jurídico penal
2. Se sitúan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con
un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descipción
legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel general normativo y
abstracto.
1. Se ubican las acciones y omisiones antisociales prejurídicas relevantes para el legislador. Son
acciones y omisiones que constituyen fuentes reales que legitiman la elaboración de las normas
penales generales y abstractas en un nivel prejurídico.
Funcionalismo
( A partir de los 70´s Siglo XX)
Funcionalismo moderado
Claus Roxin
Reconoce los elementos del delito propuestos
por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad), pero con una orientación
político-criminal, puesto que los presupuestos
de la punibilidad deben estar orientados por
los fines del Derecho penal, por lo que estas
categorías jurídicas no son sino instrumentos
de una valoración político-criminal.
La culpabilidad se limita con la necesidad de
prevención y juntas originan el nuevo
concepto de responsabilidad, que es la base de
la imposición de la pena.
Funcionalismo sociológico o
radical
Günther Jakobs
Considera al Derecho como garante de la
identidad normativa, la constitución y la
sociedad, cuyo objeto es resolver los
problemas del sistema social.
Parte del finalismo donde ya no están
presentes las tendencias de política criminal,
pues las categorías que integran al delito
tienen como fin sólo estabilizar al sistema
FUNCIONALISMO
MODERADO
Claus Roxin 1970
(Política criminal y sistema del
derecho penal)
TIPICIDAD Define el sentido político social en el
tipo legal
ANTIJURICIDAD Reconoce la solución social a los
conflictos
CULPABILIDAD
Tiene relación con los fines de la pena
(prevención general y especial)
Derecho Penal
Política criminal
1. Teoría de la prevención general y especial de la pena
2. El derecho tiene un contenido funcional
3. Supera al causalismo valorativo Neokantiano ya que hay una
valoración enfocada a una política criminal (útil para la
sociedad)
4. Bien jurídico será lo que resulte util para el desarrollo del
individuo
FUNCIONALISMO
SOCIOLÓGICO O RADICAL
Gunter Jakobs 90´s
(Derecho penal parte general)
TIPICIDAD
ANTIJURICIDAD
Fin estabilizar al sistema, ya que
la sociedad se construye
mediante normas, el
ordenamiento juridico penal
velara por la subsistencia de tales
normas y por lo tanto por la
subsistencia de la sociedadCULPABILIDAD
Derecho
1. Teoría de la imputación
2. Teoría del sistema social
3. Principio de la prevención general de la pena orientado al
mantenimiento del sistema social (prevención general positiva)
Garante de la identidad normativa, la
Constitución y la sociedad
Para Francesco Carrara el delito es la
infracción de la ley del Estado
promulgada para proteger la
seguridad ciudadana, resultante de un
acto externo del hombre, positivo o
negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso.
DELITO:
Concepción jurídica del delito:
La concepción jurídica del delito no es aceptada
porque el delito no es algo creado por la ley, la
ley solamente la define, es más, solo la describe
en el tipo. El delito es un hecho humano,
aparece con el hombre y desaparecerá con él.
Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación
de la ley) y no un fenómeno social (ente de
hecho).
La desarrollan Pellegrino Rossi y
Enrique Pessina. Quieren
conceptualizar al delito para todos
los tiempos y todos los lugares. Es
decir, quieren formar un concepto
universal de delito.
Concepción filosófica del delito:
La concepción filosófica del delito tampoco es
aceptada ya que genera muchos problemas, ya
que lo que hoy delito mañana puede dejar de
serlo
El delito consiste en la violación de un deber
Esta concepción de delito fue
desarrollada por Karl Binding, Ernst
von Beling, Max Ernest Mayer y
Edmundo Mezger.
Concepción dogmática del delito:
La concepción dogmática del delito enumera los
elementos constitutivos del delito y tiene su
origen en la “teoría de las normas” de Binding
que dice que el delincuente vulnera el supuesto
hipotético de la norma jurídica no la ley
El delito es la acción u omisión voluntaria
típicamente antijurídica y culpable
Edmundo Mezger se apoya en la “teoría del
tipo” de Ernst von Beling que dice que cuando
se infringe el supuesto hipotético de norma
jurídica penal, esa infracción, ese acto debe
encajar en lo descrito por la ley como delito, es
decir, la infracción debe encuadrarse al tipo
penal
Delito es un acto u omisión voluntaria Se requiere la voluntad del sujeto Descarta lo que no es producido por la voluntad
(por fuerza irresistible, acto reflejo o situaciones
ajenas a lo patológico: sueño, sonambulismo,
hipnotismo)
Delito es un acto típico Todo acto humano para considerarse
como delito debe adecuarse al tipo penal
Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si
no hay tipo, la conducta no es delito
Delito es un acto típicamente antijurídico Significa que el delito está en oposición a la norma
jurídica, debe lesionar
o poner en peligro un bien jurídicamente protegido
Un acto típicamente antijurídico puede dejar de
ser tal si median las causas de justificación de la
acción: estado de necesidad, ejercicio de un
derecho, cumplimiento de la ley o de un deber
Delito es un acto típicamente antijurídico y
culpable
Para que la culpabilidad pueda ligarse a una
persona, deben existir los siguientes elementos de
culpabilidad: Imputabilidad; Dolo o culpa;
Exigibilidad de un comportamiento distinto.
Pero la conducta deja de ser culpable si median
las causas
de inculpabilidad como:
• El caso fortuito;
• Cumplimiento de un deber o;
• Un estado de necesidad
Delito es punible Privación de un bien jurídico a quien haya
cometido o intente cometer un delito
Concepción legal del delito:
1. Infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella
prohíbe o dejando de hacer lo que manda.
2. Lesión o puesta en peligro un bien jurídico protegido legalmente
con una sanción penal.
3. Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
ELEMENTOSCONSTITUTIVOS
DELDELITO
SUJETOS
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
OBJETOS MATERIAL
JURÍDICAMENTE
PROTEGIDO
CONDUCTA
SUJETOS DEL DELITO:
• SUJETO ACTIVO del delito es la persona física que realiza la
conducta típica. Solamente una persona física puede cometer
delitos.
Ejemplos:
Al que prive de la vida a otra…
Al que cause a otro un daño en su salud…
Al servidor público que retarde o entorpezca…
SUJETOS DEL DELITO:
• SUJETO PASIVO del delito: es el titular del bien jurídico
protegido o puesto en peligro.
Ejemplos:
…prive de la vida a una mujer …
…se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio,
sin consentimiento de quien pueda otorgarlo…
OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN
Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo:
personas (individuales o colectivas), animales y cosas inanimadas. El
objeto material no se da en todos los delitos; los de simple actividad
(por ejemplo, el falso testimonio) y los de omisión simple (por
ejemplo, omisión de denuncia) carecen de objeto material.
En algunos delitos pueden coincidir el objeto material y el sujeto
pasivo, como en el homicidio. Sin embargo, en otros delitos, se
diferencian claramente.
En el robo, el objeto material de la acción es la cosa. El sujeto pasivo es
el titular del interés o bien jurídico tutelado: el dueño de la cosa.
Objetoformaldeldelito
Es el fin que persigue el establecimiento
de un comportamiento como delito, que
es la protección de los bienes e intereses
a través del ius puniendi estatal.
Objeto jurídico genérico
o sustancial
Objeto
jurídico específico
Es el interés del Estado para asegurar y
garantizar las condiciones de existencia
de la vida en sociedad. Es el interés que
el legislador tiene en la tutela de bienes
jurídicos trascendentes, ya sea en las
personas, sociedad o Estado.
Es el interés propio del sujeto
pasivo del delito, es decir, la
persona natural o jurídica
directamente ofendida por el
delito. El objeto jurídico específico
es la concreción del objeto
jurídico genérico en el sujeto
pasivo.
OBJETO JURÍDICO O BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
Es el bien tutelado por el derecho mediante la amenaza penal. El objeto
jurídico del delito o bien jurídicamente protegido es el bien o interés que está
protegido por el Derecho, “lo que” la norma, mediante la amenaza de la pena,
tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones.
En la falsificación de documentos el objeto material es el documento, es la
cosa sobre la que recae la acción, el bien jurídico protegido que es vulnerado
es la fe pública. Es este bien el que la ley penal protege. En el robo, el bien
jurídico protegido es el derecho a la propiedad; el objeto material es la cosa
del robo. En el delito de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad
corporal. En el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.
Conducta: es un movimiento del organismo destinado a producir
cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de
vulnerar una norma prohibitiva, ya que dicho movimiento está
dirigido a un fin u objetivo
CONDICIÓN NECESARIA DEL DELITO (CONDITIO SINE
QUA NON) O CRITERIO OBJETIVO DE PUNIBILIDAD
Para que un hecho sea considerado delito, además de la tipicidad,
el acto debe cumplir con una condición exigida por la ley penal.
Para que se configure el delito de tortura, el agente debe ser funcionario, servidor público o
representante del poder del Estado. El tipo penal exige esa condición. Si ello no ocurre, se
producirá otro delito pero no el delito de tortura.
La conditio sine qua non no debe confundirse con las agravantes o atenuantes.
Presupuestos
Del delito
Antecedentes jurídicos necesarios,
para la existencia de un determinado
tipo, si falta el presupuesto solo
cambia el tipo penal aplicable
(calidad especifica del sujeto activo)
Del hecho
Son los antecedentes jurídicos
o materiales indispensables
para la existencia del hecho, si
faltan no habrá delito
(bigamia)
ARTÍCULO 9.- El delito es la conducta
típicamente antijurídica y culpable.
Los elementos del delito son los
componentes y características, no
independientes, que constituyen el
concepto del delito.
ACCIÓN es la conducta voluntaria que consiste en un movimiento del organismo destinado a
producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de vulnerar una norma
prohibitiva que está dirigida a un fin u objetivo.
NEXO CAUSAL
Fases de la acción
Fase externa. Es donde
se desarrolla la acción y
básicamente el hecho.
Fase interna. En la fase
interna la acción solo
sucede en el
pensamiento.
Resultado material o formal
LA OMISIÓN: Es la falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber
legal
Omisión simple
La omisión simple o sin resultado material, ya que el legislador describe, de manera expresa,
en el tipo penal, a través del verbo, una omisión en términos de la acción ordenada, sin
describir ningún resultado material
En esta forma, para su verificación son necesarios tres elementos: a) “Situación típica
generadora del deber; b) No realización de la acción mandada, y c) Poder de hecho de
ejecutar la acción mandada”.
Ejemplo: Omisión de denunciar
Comisión por omisión
El agente genera un resultado material al no realizar una acción
que le es obligatoria jurídicamente
ARTÍCULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta
omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía
jurídicamente evitarlo.
TIPICIDAD TIPO PENAL
ELEMENTOS
OBJETIVOS
Calidad sujeto
activo
Calidad del
sujeto pasivo
Referencia del
lugar
Referencia del
medio de
comisión
Referencia al
objeto material
Bien jurídico
protegido
Referencia
tiempo
ELEMENTOS
SUBJETIVOS
Elementos
normativos
Valoración
Jurídica
Valoración
cultural
TIPO PENAL: Es la
descripción hecha por el
legislador de una conducta
antijurídica
TIPICIDAD: Es la adecuación
exacta de una conducta o
hecho descrito en el tipo
penal. La adecuación debe
ser jurídica, no debe ser una
adecuación social.
La tipificación penal es la
criminalización de una norma de
cultura realizada por el legislador y
establecida en una ley penal.
Elemento subjetivo
Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas, ...” o “Quien se atribuya falsamente la
calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los
elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó en
calidad de titular, etc.
ARTÍCULO 204.- Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber
participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta
circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 6 meses a 3
años y de 15 a 90 días multa
Elemento normativo
Son aquellas partes esenciales que hacen referencia a un juicio de valor en la
descripción típica
Los de valoración cultural: tendrá su contenido de acuerdo a los usos y
costumbres de una sociedad especifica. Ejemplo ajeneidad en el delito de robo:
Al que se apodere de una cosa mueble ajena -honestidad, buenas costumbres-
Los de valoración jurídica: siempre nos remitirán a una norma jurídica para
entender su contenido. Ejemplo: Falsifique o altere un documento público o
privado -funcionario público, bien, mueble-
Elementos objetivos
Elementos de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de
actuar. Se puede resaltar el hecho de que esta conformado por una serie de
elementos o componentes que son corpóreos, que se pueden percibir por los
sentidos, ya que existen en la realidad del mundo del ser.
Sujeto activo. Sujeto pasivo.
Objeto material.
Conducta de acción dolosa. Resultado material.
Circunstancias y medios de la acción típica: Medios;
Circunstancias de tiempo; Circunstancias de lugar;
Circunstancias de ocasión y Circunstancias de modo.
La lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente protegido.
La antijuricidad es el juicio de valor
objetivo que se hace de una conducta o
hecho típico que lesiona o pone en
peligro el bien Jurídicamente protegido,
es lo contrario a derecho. Por lo tanto, no
basta que el hecho sea típico, sino que se
necesita que sea antijurídico. contrario a
la norma penal
La imputabilidad como
presupuesto de la
culpabilidad
Imputabilidad
Elemento
intelectivo
Elemento
Volitivo
La imputabilidad es una doble
capacidad la de entender y querer las
consecuencias de sus actos
LA CULPABILIDAD consiste en la posibilidad de reprochar a un sujeto imputable y con conciencia de
antijuridicidad, la realización de una conducta delictiva o haber producido un resultado dañoso, cuando le era
exigible otra conducta que podía y debía desplegar. Es decir, la culpabilidad es una actitud subjetiva del agente
que se reprocha el sujeto por haber realizado una conducta o hecho típico y antijurídico.
DOLO EVENTUAL: Es aquel que se produce cuando el sujeto se
representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a
ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad
DOLO INDIRECTO: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se
representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho
o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta
típica.
DOLO DIRECTO: Se produce cuando un sujeto se representa en su
conciencia el hecho típico, es decir, el hecho constitutivo de delito. En el
dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es
la conducta típica que se plantea realizar y la comete,
independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados.
Pedro decide matar a María por infiel
y va a su casa y le dispara en la
cabeza provocándole la muerte
Jack decide matar a Carlos y coloca
una bomba en su auto, sabe que
tiene chofer Carlos, pero su finalidad
no es matar al chofer pero tiene la
certeza que también morirá
José quiere matar a pedro en una
terminal de autobuses, donde casi no
hay gente, su intención no es matar a
alguien más pero si se atraviesa
alguien al momento de disparar
aceptará el resultado
Culpa con representación: Se representa el acto, pero se confía
en que no suceda y no se admite el resultado
• Ejemplo: al conducir un vehículo Pedro sabe que puede atropellar a alguien
pero confía en que no suceda y en su caso no admite el resultado en caso de
que acontezca
Culpa sin representación: El resultado no ha sido previsto ni
querido y no existe la posibilidad de que acontezca.
• Ejemplo: Al encender un cerillo no se percata la persona que existe una fuga
de gas que no tiene olor.
Dolo eventual y culpa consciente: diferencia.
“Lo que diferencia al dolo eventual de la culpa consciente es que en el
primer caso el agente considera seriamente la probabilidad del
resultado dañoso, aceptando necesariamente dicha probabilidad con
la realización de la conducta peligrosa, per se, o por otra persona.
En la culpa consciente existe por el contrario la creencia de que el
peligro no va a concretarse. Es de señalar que la ‘aceptación’ a la que
se alude en el dolo eventual, en los términos aquí planteados, no se
refiere a la aceptación del resultado dañoso (por ejemplo, producción
de muertes o lesiones a las personas), sino únicamente a la conducta
capaz de producirlo”
Obra preterintencionalmente el que causa un
daño que va más allá de su intención y que
no ha sido previsto ni querido.
• una persona le pega a otra con la intención de causarle
un daño físico. La víctima se cae producto de ese golpe y
muere porque su cabeza pega contra un filo de una
banqueta
Es una consecuencia del delito, por lo que se
considera que no se debería considerar un
elemento del mismo NEGATIVO: INDULTO
ASPECTOS NEGATIVOS DE LAS CATEGORÍAS O
ELEMENTOS DEL DELITO
vis absoluta o vis maior
EJEMPLO:
No es lo mismo atar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme
para impedir que cumpla con su deber, que amenazarle con una pistola con la
misma finalidad.
En el primer caso falta la acción, al no poder el sujeto siquiera manifestar su
voluntad.
En el segundo caso, la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones.
El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la
acción: el segundo es un supuesto de vis compulsiva que no excluye la acción,
al no anular totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad
según se estime exista aquí estado de necesidad o miedo insuperable
EL ERROR DE TIPO
TIENE COMO EFECTO
PRINCIPAL eliminar el
dolo y se presenta
bajo dos formas:
a) invencible;
b) vencible.
En los dos casos se
elimina el dolo, pero
en el segundo de los
supuestos deja
subsistente la
imprudencia (culpa),
siempre y cuando se
encuentre
incriminado el tipo
culposo.
AUSENCIA DE
DOLO
La atipicidad es la no
adecuación de una
conducta al tipo
descrito por la ley.
Como ya se ha
señalado, el tipo es la
creación legislativa
ATIPICIDAD
Exclusión del delito
• (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de
justificación o causas de inculpabilidad.
• A.- Habrá causas de atipicidad cuando:
• I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de
la voluntad del agente;
• II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la
descripción legal del delito de que se trate;
• III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo: a).- Vencible que recaiga sobre
algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.
• En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito
y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o
• b).- Invencible.
• IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento
del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando
se cumplan con los siguientes requisitos:
• a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté
legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el
consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
B.- Habrá causas de justificación, cuando:
I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien
por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal
o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el
agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes
propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el
daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber
jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;
IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o
V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan
suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
• C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:
• I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro
bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no
tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
• II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud
de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
(Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho
típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá
por el resultado típico producido en tal situación;
• III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud
de la conducta, ya sea porque el sujeto: a).- Desconozca la existencia de la ley; b).- El alcance de la ley; o c).-
Porque crea el agente que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son
vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este
Código.
• IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en
virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
• Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
• Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y
cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código

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Teoría del delito

  • 1. TEORÍA DEL DELITO Mtro. Iván Rivera Mendiola ivanrivera2000@hotmail.com Whatsapp 5525841522
  • 2. TEMARIO Unidad 1. Teoría del delito Antecedentes Teorias Delito concepto Elementos constitutivos del delito Elementos del delito
  • 3. TEMARIO Unidad 2. Los sujetos de la acción con el especial énfasis en el contexto en el que se realiza la acción punible. Delitos en particular Autoría y participación Concurso de delitos
  • 4. • Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant lo blanch Valencia, 2002. • Gunter Jakobs, Derecho penal parte general, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, 1995 • Claus Roxin, Política criminal y sistema del derecho penal, Jose luis de palma editor, 2002 Bibliografía recomendada
  • 6. Raúl Zaffaroni: Análisis estratificado de la conducta humana, típica, antijurídica y culpable Malo Camacho: es aquella parte de la ciencia del derecho penal que explica el concepto y contenido del delito, a partir de las características que lo integran. Muñoz Conde: es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana.
  • 7.
  • 8.
  • 9. Causalismo naturalista (escuela clásica del delito -Siglo XIX) Franz Von Liszt- Ernst Von Beling Delito: Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena (Liszt). Delito: Acción típicamente antijurídica y culpable, que no está cubierta con una causa objetiva de exclusión penal (Beling) Positivismo jurídico o formalista Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito.
  • 10. Causalismo naturalista (escuela clásica del delito -Siglo XIX) ELEMENTOS 1. conducta (elemento objetivo); 2. antijuricidad (elemento objetivo); 3. culpabilidad psicológica (elemento subjetivo); 4. punibilidad (elemento diferenciador del derecho penal, a partido de la coercibilidad penal) ELEMENTOS 1. Conducta (en el sentido de voluntad exteriorizada que pone en marcha la causalidad) (elemento objetivo). 2. Tipicidad (adecuación de la conducta de tipo previsto en la ley penal) El elemento también lo contiene el deber ser de la norma, a través de la prohibición o mandato, que recoge el sentido de la conducta social deseada (elemento objetivo). 3. Antijuricidad. Contradicción de la conducta y, en su caso del resultado, con todo el orden jurídico en general. Es decir, es la calificación objetiva acerca del lecho convirtiendo lo como contrario al orden jurídico (elemento objetivo valorativo). 4. Culpabilidad (relación psicológica del querer de la conducta y la producción del resultado, sea a título de dolo o de culpa) (elemento subjetivo).
  • 11. Causalismo valorativo (Siglo XIX y XX) Edmund Mezger- Max Ernst Mayer Delito: Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). Delito: Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer). Axiologico (Centra teóricamente en los valores y juicios valorativos) Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad
  • 12. Causalismo valorativo ELEMENTOS 1. Conducta (voluntad exteriorizada en el sentido de puesta en marcha de la casualidad, si bien con cuestionamientos que habrían de generar cambios en su contenido e incluso, la apertura a otros modelos de su ubicación sistemática). 2. Tipicidad (se reconoce como aspecto de adecuación al tipo, que a su vez, incorpora el mandato o prohibición, que recoge el deber ser de la norma, admitiendo que el injusto tiene no sólo elementos objetivos, sino también, en ocasiones, elementos subjetivos y posteriormente serán reconocidos también los normativos). 3. Antijuricidad (aspecto que se precisa como contradicción de la conducta y/o resultados típicos, con el orden jurídico general, lo que permite afirmar la antijuricidad de la conducta típica). Esto llevará, más adelante, a la posición doctrinal que sostiene la “teoría de los elementos negativos del tipo”, en donde se estima que la tipicidad, ya recoge el juicio de la antijuricidad, en la medida en que las reglas permisivas esta última, aparecen contempladas precisamente como elementos negativos del tipo, es decir, su falta origina una causa de atipicidad. 4. Culpabilidad (entendida como reproche normativo, si bien se continúa manteniendo, como formas del mismo, al dolo y a la culpa).
  • 13. FINALISMO (Finales30’sSigloXX) Hans Welzel Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable Ontológico (análisis del conocimiento) El finalismo comenzó con la formulación del concepto de acción como un concepto ontológico (no jurídico) y final (no causal), que Welzel tomo de la tradición Aristotélica-Tomista del acto voluntario La finalidad consiste en una sobredeterminación de la causalidad por la voluntad, es decir, en la dirección consciente del curso causal hacia una meta u objetivo previamente propuesto por la voluntad
  • 14. A la acción pertenece la intención dirigida a su realización objetiva y, por lo tanto, el contenido de la voluntad que la configura: en una acción de homicidio, por ejemplo, la voluntad de matar Acción es actividad final humana, no causación de resultados. La causalidad es ciega, la finalidad es vidente. La finalidad consiste en una sobredeterminación de la causalidad por la voluntad, es decir, en la dirección consciente del curso causal hacia una meta u objetivo previamente propuesto por la voluntad.
  • 15. FINALISMO (Finales30’sSigloXX) 1. Tipicidad (Reflejada como análisis de la conducta típica). Entendida como voluntad exteriorizada y finalisticamente determinada, a partir del conocimiento y del querer. La conducta se relaciona con el tipo penal, por vía de la estructura lógico objetiva de la norma, razón por la cual el dolo de la voluntad aparece recogido en el tipo, precisamente como el elemento subjetivo del mismo y, unido a éste, se reconoce que la estructura típica aparece conformada con otros elementos que pueden ser objetivos, normativos, incluso otros subjetivos específicos. 2. La antijuricidad aparece entendida como la contradicción con el orden jurídico, con un contenido que reconoce la presencia de elementos que pueden ser no sólo de objetivos sino también su subjetivos y normativos. 3. La culpabilidad es entendida como juicios de reproche, razón por la cual su contenido queda delimitado en sentido puramente normativo.
  • 16. Modelo lógico Olga Islas- Elpidio Ramírez Delito: Son acciones u omisiones antisociales, pero con plena relevancia jurídico penal en razón de que ya estan descritas prohibidas y conminados penalmente en una norma penal general y abstracta Es un sistema conceptual que explica su integral objeto del conocimiento, su estructura se fundamenta en la distinción de niveles de lenguajes, punto de partida de la construcción del sistema
  • 17. 5. Lo ocupan las penas, entendidas como la ejecución de las normas penales particulares y concretas. Es un nivel fáctico particular y concreto. 4. Se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a través de la sentencia penal. Es un nivel normativo particular y concreto. 3. Está destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena relevancia jurídico penal en razón de que ya están descritas, prohibidas y conminados plenamente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel fáctico particular y concreto con un significado jurídico penal 2. Se sitúan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descipción legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel general normativo y abstracto. 1. Se ubican las acciones y omisiones antisociales prejurídicas relevantes para el legislador. Son acciones y omisiones que constituyen fuentes reales que legitiman la elaboración de las normas penales generales y abstractas en un nivel prejurídico.
  • 18. Funcionalismo ( A partir de los 70´s Siglo XX) Funcionalismo moderado Claus Roxin Reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político-criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político-criminal. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena. Funcionalismo sociológico o radical Günther Jakobs Considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Parte del finalismo donde ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema
  • 19. FUNCIONALISMO MODERADO Claus Roxin 1970 (Política criminal y sistema del derecho penal) TIPICIDAD Define el sentido político social en el tipo legal ANTIJURICIDAD Reconoce la solución social a los conflictos CULPABILIDAD Tiene relación con los fines de la pena (prevención general y especial) Derecho Penal Política criminal 1. Teoría de la prevención general y especial de la pena 2. El derecho tiene un contenido funcional 3. Supera al causalismo valorativo Neokantiano ya que hay una valoración enfocada a una política criminal (útil para la sociedad) 4. Bien jurídico será lo que resulte util para el desarrollo del individuo
  • 20. FUNCIONALISMO SOCIOLÓGICO O RADICAL Gunter Jakobs 90´s (Derecho penal parte general) TIPICIDAD ANTIJURICIDAD Fin estabilizar al sistema, ya que la sociedad se construye mediante normas, el ordenamiento juridico penal velara por la subsistencia de tales normas y por lo tanto por la subsistencia de la sociedadCULPABILIDAD Derecho 1. Teoría de la imputación 2. Teoría del sistema social 3. Principio de la prevención general de la pena orientado al mantenimiento del sistema social (prevención general positiva) Garante de la identidad normativa, la Constitución y la sociedad
  • 21. Para Francesco Carrara el delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. DELITO: Concepción jurídica del delito: La concepción jurídica del delito no es aceptada porque el delito no es algo creado por la ley, la ley solamente la define, es más, solo la describe en el tipo. El delito es un hecho humano, aparece con el hombre y desaparecerá con él. Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho).
  • 22. La desarrollan Pellegrino Rossi y Enrique Pessina. Quieren conceptualizar al delito para todos los tiempos y todos los lugares. Es decir, quieren formar un concepto universal de delito. Concepción filosófica del delito: La concepción filosófica del delito tampoco es aceptada ya que genera muchos problemas, ya que lo que hoy delito mañana puede dejar de serlo El delito consiste en la violación de un deber
  • 23. Esta concepción de delito fue desarrollada por Karl Binding, Ernst von Beling, Max Ernest Mayer y Edmundo Mezger. Concepción dogmática del delito: La concepción dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del delito y tiene su origen en la “teoría de las normas” de Binding que dice que el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica no la ley El delito es la acción u omisión voluntaria típicamente antijurídica y culpable Edmundo Mezger se apoya en la “teoría del tipo” de Ernst von Beling que dice que cuando se infringe el supuesto hipotético de norma jurídica penal, esa infracción, ese acto debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal
  • 24. Delito es un acto u omisión voluntaria Se requiere la voluntad del sujeto Descarta lo que no es producido por la voluntad (por fuerza irresistible, acto reflejo o situaciones ajenas a lo patológico: sueño, sonambulismo, hipnotismo) Delito es un acto típico Todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la conducta no es delito Delito es un acto típicamente antijurídico Significa que el delito está en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido Un acto típicamente antijurídico puede dejar de ser tal si median las causas de justificación de la acción: estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de la ley o de un deber Delito es un acto típicamente antijurídico y culpable Para que la culpabilidad pueda ligarse a una persona, deben existir los siguientes elementos de culpabilidad: Imputabilidad; Dolo o culpa; Exigibilidad de un comportamiento distinto. Pero la conducta deja de ser culpable si median las causas de inculpabilidad como: • El caso fortuito; • Cumplimiento de un deber o; • Un estado de necesidad Delito es punible Privación de un bien jurídico a quien haya cometido o intente cometer un delito
  • 25. Concepción legal del delito: 1. Infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda. 2. Lesión o puesta en peligro un bien jurídico protegido legalmente con una sanción penal. 3. Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
  • 27. SUJETOS DEL DELITO: • SUJETO ACTIVO del delito es la persona física que realiza la conducta típica. Solamente una persona física puede cometer delitos. Ejemplos: Al que prive de la vida a otra… Al que cause a otro un daño en su salud… Al servidor público que retarde o entorpezca…
  • 28. SUJETOS DEL DELITO: • SUJETO PASIVO del delito: es el titular del bien jurídico protegido o puesto en peligro. Ejemplos: …prive de la vida a una mujer … …se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo…
  • 29. OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo: personas (individuales o colectivas), animales y cosas inanimadas. El objeto material no se da en todos los delitos; los de simple actividad (por ejemplo, el falso testimonio) y los de omisión simple (por ejemplo, omisión de denuncia) carecen de objeto material. En algunos delitos pueden coincidir el objeto material y el sujeto pasivo, como en el homicidio. Sin embargo, en otros delitos, se diferencian claramente. En el robo, el objeto material de la acción es la cosa. El sujeto pasivo es el titular del interés o bien jurídico tutelado: el dueño de la cosa.
  • 30. Objetoformaldeldelito Es el fin que persigue el establecimiento de un comportamiento como delito, que es la protección de los bienes e intereses a través del ius puniendi estatal. Objeto jurídico genérico o sustancial Objeto jurídico específico Es el interés del Estado para asegurar y garantizar las condiciones de existencia de la vida en sociedad. Es el interés que el legislador tiene en la tutela de bienes jurídicos trascendentes, ya sea en las personas, sociedad o Estado. Es el interés propio del sujeto pasivo del delito, es decir, la persona natural o jurídica directamente ofendida por el delito. El objeto jurídico específico es la concreción del objeto jurídico genérico en el sujeto pasivo.
  • 31. OBJETO JURÍDICO O BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO Es el bien tutelado por el derecho mediante la amenaza penal. El objeto jurídico del delito o bien jurídicamente protegido es el bien o interés que está protegido por el Derecho, “lo que” la norma, mediante la amenaza de la pena, tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones. En la falsificación de documentos el objeto material es el documento, es la cosa sobre la que recae la acción, el bien jurídico protegido que es vulnerado es la fe pública. Es este bien el que la ley penal protege. En el robo, el bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad; el objeto material es la cosa del robo. En el delito de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad corporal. En el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.
  • 32. Conducta: es un movimiento del organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de vulnerar una norma prohibitiva, ya que dicho movimiento está dirigido a un fin u objetivo
  • 33. CONDICIÓN NECESARIA DEL DELITO (CONDITIO SINE QUA NON) O CRITERIO OBJETIVO DE PUNIBILIDAD Para que un hecho sea considerado delito, además de la tipicidad, el acto debe cumplir con una condición exigida por la ley penal. Para que se configure el delito de tortura, el agente debe ser funcionario, servidor público o representante del poder del Estado. El tipo penal exige esa condición. Si ello no ocurre, se producirá otro delito pero no el delito de tortura. La conditio sine qua non no debe confundirse con las agravantes o atenuantes.
  • 34. Presupuestos Del delito Antecedentes jurídicos necesarios, para la existencia de un determinado tipo, si falta el presupuesto solo cambia el tipo penal aplicable (calidad especifica del sujeto activo) Del hecho Son los antecedentes jurídicos o materiales indispensables para la existencia del hecho, si faltan no habrá delito (bigamia)
  • 35. ARTÍCULO 9.- El delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable. Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito.
  • 36.
  • 37. ACCIÓN es la conducta voluntaria que consiste en un movimiento del organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de vulnerar una norma prohibitiva que está dirigida a un fin u objetivo. NEXO CAUSAL
  • 38. Fases de la acción Fase externa. Es donde se desarrolla la acción y básicamente el hecho. Fase interna. En la fase interna la acción solo sucede en el pensamiento. Resultado material o formal
  • 39. LA OMISIÓN: Es la falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal
  • 40. Omisión simple La omisión simple o sin resultado material, ya que el legislador describe, de manera expresa, en el tipo penal, a través del verbo, una omisión en términos de la acción ordenada, sin describir ningún resultado material En esta forma, para su verificación son necesarios tres elementos: a) “Situación típica generadora del deber; b) No realización de la acción mandada, y c) Poder de hecho de ejecutar la acción mandada”. Ejemplo: Omisión de denunciar
  • 41. Comisión por omisión El agente genera un resultado material al no realizar una acción que le es obligatoria jurídicamente ARTÍCULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.
  • 42.
  • 43. TIPICIDAD TIPO PENAL ELEMENTOS OBJETIVOS Calidad sujeto activo Calidad del sujeto pasivo Referencia del lugar Referencia del medio de comisión Referencia al objeto material Bien jurídico protegido Referencia tiempo ELEMENTOS SUBJETIVOS Elementos normativos Valoración Jurídica Valoración cultural
  • 44. TIPO PENAL: Es la descripción hecha por el legislador de una conducta antijurídica TIPICIDAD: Es la adecuación exacta de una conducta o hecho descrito en el tipo penal. La adecuación debe ser jurídica, no debe ser una adecuación social. La tipificación penal es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
  • 45.
  • 46. Elemento subjetivo Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas, ...” o “Quien se atribuya falsamente la calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó en calidad de titular, etc. ARTÍCULO 204.- Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 6 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa
  • 47. Elemento normativo Son aquellas partes esenciales que hacen referencia a un juicio de valor en la descripción típica Los de valoración cultural: tendrá su contenido de acuerdo a los usos y costumbres de una sociedad especifica. Ejemplo ajeneidad en el delito de robo: Al que se apodere de una cosa mueble ajena -honestidad, buenas costumbres- Los de valoración jurídica: siempre nos remitirán a una norma jurídica para entender su contenido. Ejemplo: Falsifique o altere un documento público o privado -funcionario público, bien, mueble-
  • 48. Elementos objetivos Elementos de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de actuar. Se puede resaltar el hecho de que esta conformado por una serie de elementos o componentes que son corpóreos, que se pueden percibir por los sentidos, ya que existen en la realidad del mundo del ser. Sujeto activo. Sujeto pasivo. Objeto material. Conducta de acción dolosa. Resultado material. Circunstancias y medios de la acción típica: Medios; Circunstancias de tiempo; Circunstancias de lugar; Circunstancias de ocasión y Circunstancias de modo. La lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente protegido.
  • 49. La antijuricidad es el juicio de valor objetivo que se hace de una conducta o hecho típico que lesiona o pone en peligro el bien Jurídicamente protegido, es lo contrario a derecho. Por lo tanto, no basta que el hecho sea típico, sino que se necesita que sea antijurídico. contrario a la norma penal
  • 50.
  • 51. La imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad
  • 52. Imputabilidad Elemento intelectivo Elemento Volitivo La imputabilidad es una doble capacidad la de entender y querer las consecuencias de sus actos LA CULPABILIDAD consiste en la posibilidad de reprochar a un sujeto imputable y con conciencia de antijuridicidad, la realización de una conducta delictiva o haber producido un resultado dañoso, cuando le era exigible otra conducta que podía y debía desplegar. Es decir, la culpabilidad es una actitud subjetiva del agente que se reprocha el sujeto por haber realizado una conducta o hecho típico y antijurídico.
  • 53. DOLO EVENTUAL: Es aquel que se produce cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad DOLO INDIRECTO: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. DOLO DIRECTO: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, el hecho constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Pedro decide matar a María por infiel y va a su casa y le dispara en la cabeza provocándole la muerte Jack decide matar a Carlos y coloca una bomba en su auto, sabe que tiene chofer Carlos, pero su finalidad no es matar al chofer pero tiene la certeza que también morirá José quiere matar a pedro en una terminal de autobuses, donde casi no hay gente, su intención no es matar a alguien más pero si se atraviesa alguien al momento de disparar aceptará el resultado
  • 54. Culpa con representación: Se representa el acto, pero se confía en que no suceda y no se admite el resultado • Ejemplo: al conducir un vehículo Pedro sabe que puede atropellar a alguien pero confía en que no suceda y en su caso no admite el resultado en caso de que acontezca Culpa sin representación: El resultado no ha sido previsto ni querido y no existe la posibilidad de que acontezca. • Ejemplo: Al encender un cerillo no se percata la persona que existe una fuga de gas que no tiene olor.
  • 55. Dolo eventual y culpa consciente: diferencia. “Lo que diferencia al dolo eventual de la culpa consciente es que en el primer caso el agente considera seriamente la probabilidad del resultado dañoso, aceptando necesariamente dicha probabilidad con la realización de la conducta peligrosa, per se, o por otra persona. En la culpa consciente existe por el contrario la creencia de que el peligro no va a concretarse. Es de señalar que la ‘aceptación’ a la que se alude en el dolo eventual, en los términos aquí planteados, no se refiere a la aceptación del resultado dañoso (por ejemplo, producción de muertes o lesiones a las personas), sino únicamente a la conducta capaz de producirlo”
  • 56. Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni querido. • una persona le pega a otra con la intención de causarle un daño físico. La víctima se cae producto de ese golpe y muere porque su cabeza pega contra un filo de una banqueta
  • 57. Es una consecuencia del delito, por lo que se considera que no se debería considerar un elemento del mismo NEGATIVO: INDULTO
  • 58. ASPECTOS NEGATIVOS DE LAS CATEGORÍAS O ELEMENTOS DEL DELITO
  • 59. vis absoluta o vis maior
  • 60. EJEMPLO: No es lo mismo atar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme para impedir que cumpla con su deber, que amenazarle con una pistola con la misma finalidad. En el primer caso falta la acción, al no poder el sujeto siquiera manifestar su voluntad. En el segundo caso, la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones. El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la acción: el segundo es un supuesto de vis compulsiva que no excluye la acción, al no anular totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad según se estime exista aquí estado de necesidad o miedo insuperable
  • 61. EL ERROR DE TIPO TIENE COMO EFECTO PRINCIPAL eliminar el dolo y se presenta bajo dos formas: a) invencible; b) vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la imprudencia (culpa), siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo. AUSENCIA DE DOLO La atipicidad es la no adecuación de una conducta al tipo descrito por la ley. Como ya se ha señalado, el tipo es la creación legislativa ATIPICIDAD
  • 63. • (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. • A.- Habrá causas de atipicidad cuando: • I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente; • II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; • III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo: a).- Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa. • En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o • b).- Invencible. • IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: • a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
  • 64. B.- Habrá causas de justificación, cuando: I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo; IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
  • 65. • C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando: • I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; • II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código. (Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación; • III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto: a).- Desconozca la existencia de la ley; b).- El alcance de la ley; o c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código. • IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. • Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. • Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código