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¿QUÉ ES EL DELITO?
El DELITO es la:
1. Acción
2. Típica
3. Antijurídica
4. Culpable.
Las primeras tres componen el injusto penal o imputación primaria, la culpabilidad
conforma la imputación secundaria (análisis de la persona en particular que cometió el
injusto penal).
ACCIÓN LEGALMENTE TIPIFICADA
Descripción que el legislador hace de un determinado comportamiento humano.
Para que el injusto penal se configure, es necesario que la acción desarrollada por el autor
coincida con la descripta en algún tipo penal (tipicidad) y que no se encuentre autorizada
por el ordenamiento jurídico (causa de justificación – antijuridicidad).
La tipicidad es la infracción a la norma implícita en el tipo penal. La tipicidad se completa
cuando el hecho cometido coincide con la descripción abstracta del delito, que está
contenida en la ley.
Consiste en la descripción de la conducta prohibida por la norma superior (por ejemplo: “el
que matare a otro”). De tal manera, el delincuente cumple acabadamente con el tipo penal,
pero infringe una norma “prohibido matar”.
La tipicidad está compuesta por un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Normalmente
son coincidentes, pero hay excepciones.
NORMA
Prohibición o mandato jurídico escrito o no escrito que sirve de fundamento al tipo, y que
como regla general es anterior al tipo penal que está en la ley. Se reconoce un interés o
valor, y se lo lleva a la categoría de bien jurídico.
 Norma: no matar
 Tipo penal: el que matare a otro…
Solo se habría realizado el tipo cuando existe contravención a la norma que protege al bien
jurídico. Toda conducta que viola una norma es antinormativa, incluso si es justificada.
La antijuridicidad consiste en analizar si existe un permiso para infringir la norma. Cuando
hay una causa de justificación, se retira la norma.
Para que existe culpabilidad el sujeto debe tener la capacidad de motivarse en la norma, y
comprender y ajustar su comportamiento al mandato normativo.
TIPO PENAL
Es lo que realiza el autor. El autor ajusta su conducta a la descripción del tipo. El delincuente
viola la norma, no el tipo.
El tipo en sentido estricto consiste en la descripción de la conducta contraria a la prohibición
o mandato, a la que se refiere la conminación penal.
El tipo penal puede ser:
1. Tipo objetivo: tipo legal (externo)
2. Tipo subjetivo: dolo e imprudencia (interno)
FUNCIONES DEL TIPO OBJETIVO
1. Garantía: Está vinculada con los artículos 19 y 18 de la Constitución Nacional. Nadie
puede ser juzgado sin ley previa al hecho que cometió y todo lo que no está prohibido está
permitido. El ciudadano debe poder saber perfectamente qué conductas dadas en la
realidad van a traer aparejada una sanción penal.
2. Seleccionadora: Complementa a la función de garantía. Relacionada con el derecho
penal de última ratio o derecho penal mínimo. El legislador y la sociedad seleccionan que
tipo de conductas que le interesan al derecho penal, se describe con precisión la
conducta porque nos importa solo esa. Prohibida la analogía.
3. Motivadora: Prevención, tiene la función de hacer saber que determinadas
conductas recibirán sanción penal y le permite al ciudadano motivarse en la norma para no
recibir sanción.
ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO
Estos son todos los elementos del tipo objetivo. Pueden presentarse todos o solo algunos.
1. Sujeto activo: autor
2. Sujeto pasivo: víctima
3. Acción o verbo típico: el que “matare”…
4. Relación de causalidad: relación entre el accionar del sujeto activo y el resultado del
delito.
5. Resultado: no todos los delitos tienen resultado, es la efectiva producción de la
lesión sobre el objeto de la acción.
6. Elementos descriptivos: Son aquellos que se refieren a seres, objetos o actos que
pueden ser percibidos por los sentidos, sin necesidad de una valoración especial. Elementos
que cualquier ciudadano común puede entender. Ejemplo: el que matare a “otro”.
7. Elementos normativos: Aquellos que no pueden ser percibidos directamente por
los sentidos, sino que suponen una valoración especial de tipo jurídico, social o cultural.
Ejemplo hurto: el que se apoderare de una cosa “mueble” total o parcialmente ajena.
Ejemplo: “obsceno”. Si la valoración se apoya sobre normas sociales, la explicación es
ineludible.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
1. Según la estructura del actuar humano
 Acción: ejemplo homicidio
 Omisión: ejemplo abandono de persona
2. Según la existencia o no de un resultado
 Resultado: ejemplo homicidio, se necesita la muerte de alguien.
 Acción o mera actividad: ejemplo la violación de domicilio, la mera actividad
de violar un domicilio viola la privacidad y propiedad como bien jurídico.
3. Según la intensidad de ataque al bien jurídico:
 Resultado material: ejemplo homicidio
 Resultado de peligro o peligro concreto: requieren la puesta en peligro del
bien jurídico. Ejemplo abandono de personas.
 Aptitud para el daño: requieren cierta cualidad en la acción. Es decir que la
acción sea idónea para realizar un daño al bien jurídico. Comercialización de sustancias
peligrosas para consumo, disimulando su peligrosidad.
 Peligro abstracto: es la forma típica en la que existe una menor intensidad a
la afectación del bien jurídico. Ejemplo la tenencia de estupefacientes para consumo
personal.
4. Según las exigencias de la autoría:
 Generales o comunes: delitos que puede cometer cualquier autor, sin
importar sus características particulares. Ejemplo: homicidio
 Especiales: exigen una característica especial del autor. Puede aparecer
como agravante, ejemplo homicidio agravado por el vínculo, o pueden surgir de una figura
básica, ejemplo los delitos de los funcionarios públicos.
 De propia mano: solamente puede ser el autor el que los realiza por sí
mismos. Ejemplo el abuso sexual.
5. Según el modo de consumación
 Instantáneos: ejemplo homicidio, al momento en que se realiza la acción el
delito se perfecciona.
 Permanentes: ejemplo la privación de la libertad, sigue vigente mientras
dure la privación.
6. En función de otros tipos penales
 Básicos: homicidio art 79
 Derivados: homicidio art 80 (agravantes)
TIPO PENAL SUBJETIVO
Elementos subjetivos del injusto.
Los elementos subjetivos del injusto nos permiten clasificar a los delitos en:
1. Delitos de intención, aquellos en que existe un fin determinado del autor que es
distinto del dolo. Ejemplo falsificación de moneda para introducirla en el mercado.
2. Delitos de tendencia, el sujeto actúa con el fin de que se produzca un resultado
ulterior. Son delitos de resultado cortado. Ejemplo la estafa.
3. Delitos de expresión, donde la acción es expresión de un proceso anímico del
sujeto. Ejemplo el delito de falso testimonio. Se diferencia lo que el sujeto sabe de lo que el
sujeto dice.
EL DELITO DOLOSO
El dolo como elemento del tipo
El dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos.
El concepto de dolo
El dolo es una forma de imputación a la acción libre. Porque domina la acción se le puede
imputar el resultado. El dolo es conocimiento y voluntad de la realización de tipo. El dolo
tiene un aspecto intelectivo y un aspecto volitivo.
El conocimiento como elemento del dolo
El aspecto intelectivo abarca el conocimiento actual de todos los elementos objetivos que
conforman el tipo legal.
El elemento de cognosibilidad es útil para deducir una conclusión fiable sobre la decisión en
contra del bien jurídico: quien conoce todas las circunstancias dañosas y de todos modos
actúa, no podrá afirmar que ello no entra dentro de su decisión.
El elemento intelectual del dolo significa el saber y esto implica “el tomar conocimiento” o
ser consiente sobre los elementos del tipo penal.
Para que exista el dolo es necesario que el autor conozca de manera actual y efectiva los
elementos objetivos del tipo penal correspondiente. Es decir, no es suficiente con
demostrar que tuvo la posibilidad de conocer o que si hubiese actuado con la prudencia
debida hubiera conocido. El dolo supone un conocimiento cierto de los presupuestos
objetivos del tipo. Si el autor desconoció algún elemento exigido por el tipo estaremos a lo
sumo ante un actuar imprudente, pero no doloso.
Esto debe ser tenido especialmente en cuenta al momento de fundamentar las condenas
por delito doloso. No basta con que el tribunal pueda afirmar que el imputado “debió haber
conocido” o tuvo elementos para conocer, sino que para la responsabilidad dolosa, es
preciso demostrar que conoció efectivamente. El dolo supone que el autor sea consciente
de las circunstancias del tipo, de modo que las circunstancias que él podría recordar, pero
que no se le presentan a su entendimiento no forman parte de la situación.
La voluntad como elemento del dolo
Para que haya dolo no alcanza con el conocimiento sino que además debe haber voluntad
de realizar la conducta y en su caso de causar el resultado típico.
La voluntad no es lo mismo que el mero deseo o el simple querer subjetivo. En la voluntad
el sujeto quiere el resultado como consecuencia de su propia acción (se exige una
dominabilidad), cosa que no sucede con el mero deseo.
La voluntad como elemento de la acción y como requisito fundamental del dolo no significa
“finalidad”, sino más bien dominabilidad. No basta con que el autor desee o pretenda un
determinado resultado, es decir que actúe con el fin de, sino que es necesario que procure
obtener dicho resultado a través de su propia dominabilidad causal.
El dolo requiere ambos elementos, el conocimiento y la voluntad, pero esa última juega el
papel fundamental de llevar la acción a cabo. El dolo sin el elemento volitivo seria, una
cabeza sin manos.
El dolo, en la forma o en la faz como elemento subjetivo, exige, pues, la existencia de este
elemento volitivo, salvo que se lo esconda y se diga que ya existe en la acción, pero con ello
se olvida el problema normativo existente. Mejor y sistemáticamente más correcto es
colocar este elemento dentro del dolo, como forma subjetiva de imputación.
Momento del dolo
Los elementos del dolo (conocimiento y voluntad) deben darse al momento de cometerse
el hecho y no antes ni después. El dolo anterior y el posterior al hecho resultan
absolutamente irrelevantes.
No es necesario que el dolo esté presente durante toda la ejecución del hecho. Basta que
concurra en el momento en el que el sujeto se dispone a la producción del resultado y
abandona el control del curso causal. Por ejemplo, el autor de un atentado que coloca una
bomba en un avión responde por el homicidio doloso aunque al momento de explotar la
bomba él no esté pensando en el asunto o este durmiendo.
Clases de dolo
La doctrina ha diferenciado entre: el dolo directo, el dolo directo de segundo grado y el dolo
eventual
Bajo el concepto de intención o propósito cae lo que el sujeto persigue; por el dolo directo
de segundo grado son abarcadas todas las consecuencias que, aunque no las persigue, el
sujeto prevé que se producirán con seguridad; y con dolo eventual actúa quien no persigue
un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que solo prevé que es posible que se
produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.
Dolo directo de primer grado o intención
Es la forma más clara y más intensa del dolo. El autor quiere la realización de los elementos
objetivos del tipo como meta o fin de su acción. En esta clase de dolo se pueden
individualizar perfectamente los dos elementos característicos del dolo: el conocimiento y
la voluntad. Podría decirse que en el dolo directo ambos elementos se presentan en su
plenitud. El autor conoce, es decir, es consciente de los elementos objetivos del tipo penal
concreto y, sobre todo, actúa con la voluntad de su realización, en el sentido que le hemos
dado a este elemento, es decir, decisión, permanencia y consumación del hecho típico. El
elemento volitivo del dolo se encuentra bien visible en el dolo directo, pues es claro que
existe un verdadero “querer” a través del manejo causal.
En consecuencia, lo que caracteriza al dolo directo es que el autor busca la concreción del
tipo como meta final de su acción, del cual el resultado forma parte. El sujeto quiere matar
a la víctima, extrae un arma de fuego y efectúa el disparo mortal. Lo importante es que en
el momento del hecho el autor busque la realización del tipo como meta directa, pudiendo
o no existir un plan anterior.
Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias
La segunda forma de dolo es el llamado dolo “indirecto”. En este caso el autor no tiene la
intención directa de realizar los elementos objetivos del tipo, pero sabe que ello será una
consecuencia necesaria de su acción. Por ejemplo un terrorista que con la intención de
matar al presidente, coloca una bomba en su automóvil, representándose que de esa forma
matara no solo al presidente sino también al chofer y a sus acompañantes.
Es decir, en el dolo directo el autor no persigue como meta directa la concreción del tipo,
por ello usualmente no le agrada la producción del resultado ni tampoco la desea. No
obstante, es claro que al actuar con plena conciencia de que a través de ese medio y esa
conducta el resultado se producirá necesariamente, también quiere dicho resultado, de
modo que puede ser perfectamente imputado a su voluntad de realización.
El dolo eventual
Se debe seguir una postura restrictiva al momento de valorar cuando un delito admite su
comisión mediante el dolo. Si tenemos en cuenta que en el dolo eventual existe una especie
de reducción de las exigencias concernientes a los elementos cognoscitivo y volitivo del
dolo, lo más apropiado es seguir un criterio restringido al momento de apreciar si el tipo
admite o no el dolo eventual.
En los casos de representación de la posibilidad del resultado, solo puede negarse el dolo
eventual cuando se demuestre la voluntad activa de evitar las consecuencias previstas
como posibles. Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el autor hizo o
no algo para evitar la producción de las consecuencias accesorias. Si de acuerdo con la
forma de actuación no surge una exteriorización de la voluntad de evitación, habrá que
afirmar el dolo eventual.
_Si el autor, reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio, no corrige
la elección de sus medios, es decir, no hace nada para evitarlo, puede actuar así por tres
motivos:
1. Puede ser que no sea posible una configuración distinta de la acción, pero su
realización es para el tan importante que no desea abandonarla con el fin de evitar la
consecuencia accesoria.
2. Puede que el empleo necesario para la modificación de la elección de los medios
resulte para el autor demasiado costoso.
3. Puede ser que le sea indiferente la producción de la posible consecuencia accesoria.
En todos esos casos, las consecuencias o resultados accesorios deben ser imputados a la
“voluntad de realización” y por lo tanto a título de dolo.
Diferencia con culpa consciente
El concepto de dolo eventual se configura también mediante la definición de la culpa
consciente, con la que limita en forma directa.
Mientras que en el dolo eventual el actor acepta, obra con culpa consciente quien de
manera reprochable y contraria al deber actúa en la confianza de que no realizará el tipo
legal”.
La culpa consciente significa que el autor ha reconocido en verdad el peligro concreto, pero:
1. No lo toma en serio, porque a causa de una infracción del cuidado debido respecto
a la estimación del grado de riesgo o de sus propias facultades niega la concreta puesta en
peligro del objeto de la acción, o
2. Pese a tomarlo ciertamente en serio, confía, también de modo contrario al deber,
en que no se producirá el resultado lesivo.
El dolo no se presume
Sólo la presencia efectiva del dolo permite habilitar el poder punitivo.
El dolo nunca puede presumirse. Esto genera un problema de prueba que deriva en una
ficción de dolo: habrá dolo cuando así lo indique un inequívoco sentido social, es decir,
cuando así lo entienda el juez.
El dolo no abarca la comprensión de la antijuridicidad o del carácter ilícito de la conducta.
La posibilidad de su comprensión no es necesariamente un conocimiento. Corresponde a la
culpabilidad.
EL DELITO IMPRUDENTE
ACLARACIONES INICIALES
 No a todas las figuras dolosas que están en la ley penal les corresponde una
contrapartida imprudente o culposa.
 Solo pueden ser cometidos de manera imprudente las conductas que están
descriptas de esa forma en el código penal.
 Los tipos penales imprudentes son relativamente abiertos.
 En los delitos imprudentes hay una acción que es final, ya que está dirigida hacia un
fin. La finalidad de la acción en los delitos imprudentes no es relevante para el tipo.
 Adquiere fundamental importancia la inobservancia del deber objetivo de cuidado.
REGULACION DE LA IMPRUDENCIA
En la legislación argentina no existe un delito genérico de imprudencia apto para construir
un tipo imprudente junto a cada doloso existente, sino que el catalogo posible es
explícitamente cerrado.
NORMA Y CONDUCTA
Tanto para el delito doloso como para el imprudente, solo las acciones libres y dominadoras
del curso causal pueden ser tenidas en cuenta. El contenido de la prohibición debe ser
siempre una acción final, regida por la voluntad, lo que lleva a que los juicios de valor deben
recaer sobre acciones finales.
LA AUTONOMÍA DEL DELITO IMPRUDENTE
El delito imprudente o negligente se estructura sobre el concepto de acción libre, pero tiene
como característica esencial que el fin de la acción del autor no se dirige a realizar el tipo
objetivo, como en los delitos dolosos, sino que, por el contrario, el fin es normalmente
licito. En la estructura de la acción el autor decide realizar una acción, pero dentro del orden
jurídico. El problema es que en el dominio causal para llegar al fin el autor realiza una mala
elección de los medios, y esto es lo que ha dado en llamar la violación al deber objetivo de
cuidado en el ámbito de relación. Con esta acción el autor pone en peligro el bien jurídico,
pero esencialmente provoca en la mayoría de los delitos imprudentes la destrucción del
bien jurídico.
La imprudencia es algo distinto al dolo, y no una forma atenuada del dolo.
El tipo penal imprudente puede ser de acción o de omisión, y en la mayoría de los casos son
delitos de resultado.
EL DELITO IMPRUDENTE
Se debe analizar si es posible imputar un resultado al autor que ha actuado de manera
imprudente, limitando esa imputación a la acción libre del sujeto. Ello requiere sacar todo
lo que sea imputación a lo meramente causal, y a lo que es puro azar.
La acción libre en sí, dentro del marco causal se mueve en otro contexto del delito doloso.
Ya no hay conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Si existe una forma de actuar
que va en contra de un deber o de una obligación. Acá el destinatario de la norma “no debes
matar”, se encuentra con una obligación secundaria surgida de la propia norma que dice
que debe evitar cualquier acción que ponga en peligro el bien jurídico. El llenado de esa
obligación, el criterio, y que es lo que se debe conocer, será el fundamento del delito
imprudente.
El derecho exige, para que se puedan realizar diversas actividades de la vida social, una
determinada diligencia y el cumplimiento de determinadas reglas. Para que pueda hablarse
de un delito imprudente es preciso que exista una violación al deber objetivo de cuidado.
La medida del debido cuidado es una medida objetiva. La pauta es objetiva, independiente
de la capacidad de cada individuo. Quien no puede observar dicha pauta debe abstenerse
de realizar la actividad. Un ciego debe abstenerse de conducir.
LA ACCIÓN TÍPICA EN EL DELITO IMPRUDENTE
El criterio normativo busca medir la forma de conducirse de un hombre prudente,
inteligente y sensato promedio de la sociedad. Se compara la acción del sujeto actuante y
la de este sujeto promedio, y si hay una divergencia, se puede afirmar que estamos en
presencia de una actuación imprudente.
Hay actividades no protocolizadas que se rigen por la lex artis, que establece como se debe
realizar un arte o profesión. Son leyes del arte que no necesariamente están reguladas por
una reglamentación específica. Una persona prudente desarrolla su actividad en
concordancia con estas leyes.
EL PRINCIPIO DE CONFIANZA
Todo aquel que observa su deber objetivo de cuidado puede confiar válidamente en que
los demás miembros del equipo también van a respetar su deber objetivo de cuidado,
siempre que no existan motivos concretos y suficientes para presumir lo contrario.
El principio de confianza se revierte cuando dadas las características del hecho, el autor
tuvo serios motivos y concretos para presumir que el otro miembro del equipo iba a actuar
de manera imprudente.
Límites del principio de confianza
1. Solo puede invocarse el principio de confianza por aquella persona que haya
observado su correspondiente deber de cuidado.
2. Mientras menos experiencia tengan los auxiliares, mayor es el deber de supervisión.
A mayor obligación de supervisar, menor aplicación del principio de confianza.
LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO
Para que se dé el tipo de injusto es preciso que se haya producido un resultado material
como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado. El resultado debe ser
considerado una consecuencia precisa de la falta de cuidado del autor.
LA EVITABILIDAD
Se necesita demostrar casi de manera certera.
La exigencia de la evitabilidad está relacionada no solo con el deber objetivo de cuidado,
sino también con la demostración de que la acción adecuada hubiera servido para evitar el
resultado dañoso.
EL FIN DE PROTECCIÓN DE LAS NORMAS
Una consecuencia solo puede imputarse si pertenece al ámbito que la norma de cuidad
protege y que es lesionado por el autor.
Por ejemplo el suicida y las barreras del tren.
LA AUTORÍA DE LOS DELITOS IMPRUDENTES
En estos delitos, que son delitos de resultado, quien va a realizar la conducta típica es aquel
que contribuye a la producción del resultado delictivo con una acción que no responde al
cuidado objetivamente debido, siempre que se den los elementos del tipo penal.
La participación en los delitos imprudentes
No es posible admitir la participación en los delitos imprudentes.

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  • 1. ¿QUÉ ES EL DELITO? El DELITO es la: 1. Acción 2. Típica 3. Antijurídica 4. Culpable. Las primeras tres componen el injusto penal o imputación primaria, la culpabilidad conforma la imputación secundaria (análisis de la persona en particular que cometió el injusto penal). ACCIÓN LEGALMENTE TIPIFICADA Descripción que el legislador hace de un determinado comportamiento humano. Para que el injusto penal se configure, es necesario que la acción desarrollada por el autor coincida con la descripta en algún tipo penal (tipicidad) y que no se encuentre autorizada por el ordenamiento jurídico (causa de justificación – antijuridicidad). La tipicidad es la infracción a la norma implícita en el tipo penal. La tipicidad se completa cuando el hecho cometido coincide con la descripción abstracta del delito, que está contenida en la ley. Consiste en la descripción de la conducta prohibida por la norma superior (por ejemplo: “el que matare a otro”). De tal manera, el delincuente cumple acabadamente con el tipo penal, pero infringe una norma “prohibido matar”. La tipicidad está compuesta por un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Normalmente son coincidentes, pero hay excepciones. NORMA Prohibición o mandato jurídico escrito o no escrito que sirve de fundamento al tipo, y que como regla general es anterior al tipo penal que está en la ley. Se reconoce un interés o valor, y se lo lleva a la categoría de bien jurídico.  Norma: no matar  Tipo penal: el que matare a otro… Solo se habría realizado el tipo cuando existe contravención a la norma que protege al bien jurídico. Toda conducta que viola una norma es antinormativa, incluso si es justificada. La antijuridicidad consiste en analizar si existe un permiso para infringir la norma. Cuando hay una causa de justificación, se retira la norma. Para que existe culpabilidad el sujeto debe tener la capacidad de motivarse en la norma, y comprender y ajustar su comportamiento al mandato normativo.
  • 2. TIPO PENAL Es lo que realiza el autor. El autor ajusta su conducta a la descripción del tipo. El delincuente viola la norma, no el tipo. El tipo en sentido estricto consiste en la descripción de la conducta contraria a la prohibición o mandato, a la que se refiere la conminación penal. El tipo penal puede ser: 1. Tipo objetivo: tipo legal (externo) 2. Tipo subjetivo: dolo e imprudencia (interno) FUNCIONES DEL TIPO OBJETIVO 1. Garantía: Está vinculada con los artículos 19 y 18 de la Constitución Nacional. Nadie puede ser juzgado sin ley previa al hecho que cometió y todo lo que no está prohibido está permitido. El ciudadano debe poder saber perfectamente qué conductas dadas en la realidad van a traer aparejada una sanción penal. 2. Seleccionadora: Complementa a la función de garantía. Relacionada con el derecho penal de última ratio o derecho penal mínimo. El legislador y la sociedad seleccionan que tipo de conductas que le interesan al derecho penal, se describe con precisión la conducta porque nos importa solo esa. Prohibida la analogía. 3. Motivadora: Prevención, tiene la función de hacer saber que determinadas conductas recibirán sanción penal y le permite al ciudadano motivarse en la norma para no recibir sanción. ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO Estos son todos los elementos del tipo objetivo. Pueden presentarse todos o solo algunos. 1. Sujeto activo: autor 2. Sujeto pasivo: víctima 3. Acción o verbo típico: el que “matare”… 4. Relación de causalidad: relación entre el accionar del sujeto activo y el resultado del delito. 5. Resultado: no todos los delitos tienen resultado, es la efectiva producción de la lesión sobre el objeto de la acción. 6. Elementos descriptivos: Son aquellos que se refieren a seres, objetos o actos que pueden ser percibidos por los sentidos, sin necesidad de una valoración especial. Elementos que cualquier ciudadano común puede entender. Ejemplo: el que matare a “otro”. 7. Elementos normativos: Aquellos que no pueden ser percibidos directamente por los sentidos, sino que suponen una valoración especial de tipo jurídico, social o cultural. Ejemplo hurto: el que se apoderare de una cosa “mueble” total o parcialmente ajena. Ejemplo: “obsceno”. Si la valoración se apoya sobre normas sociales, la explicación es ineludible.
  • 3. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES 1. Según la estructura del actuar humano  Acción: ejemplo homicidio  Omisión: ejemplo abandono de persona 2. Según la existencia o no de un resultado  Resultado: ejemplo homicidio, se necesita la muerte de alguien.  Acción o mera actividad: ejemplo la violación de domicilio, la mera actividad de violar un domicilio viola la privacidad y propiedad como bien jurídico. 3. Según la intensidad de ataque al bien jurídico:  Resultado material: ejemplo homicidio  Resultado de peligro o peligro concreto: requieren la puesta en peligro del bien jurídico. Ejemplo abandono de personas.  Aptitud para el daño: requieren cierta cualidad en la acción. Es decir que la acción sea idónea para realizar un daño al bien jurídico. Comercialización de sustancias peligrosas para consumo, disimulando su peligrosidad.  Peligro abstracto: es la forma típica en la que existe una menor intensidad a la afectación del bien jurídico. Ejemplo la tenencia de estupefacientes para consumo personal. 4. Según las exigencias de la autoría:  Generales o comunes: delitos que puede cometer cualquier autor, sin importar sus características particulares. Ejemplo: homicidio  Especiales: exigen una característica especial del autor. Puede aparecer como agravante, ejemplo homicidio agravado por el vínculo, o pueden surgir de una figura básica, ejemplo los delitos de los funcionarios públicos.  De propia mano: solamente puede ser el autor el que los realiza por sí mismos. Ejemplo el abuso sexual. 5. Según el modo de consumación  Instantáneos: ejemplo homicidio, al momento en que se realiza la acción el delito se perfecciona.  Permanentes: ejemplo la privación de la libertad, sigue vigente mientras dure la privación. 6. En función de otros tipos penales  Básicos: homicidio art 79  Derivados: homicidio art 80 (agravantes)
  • 4. TIPO PENAL SUBJETIVO Elementos subjetivos del injusto. Los elementos subjetivos del injusto nos permiten clasificar a los delitos en: 1. Delitos de intención, aquellos en que existe un fin determinado del autor que es distinto del dolo. Ejemplo falsificación de moneda para introducirla en el mercado. 2. Delitos de tendencia, el sujeto actúa con el fin de que se produzca un resultado ulterior. Son delitos de resultado cortado. Ejemplo la estafa. 3. Delitos de expresión, donde la acción es expresión de un proceso anímico del sujeto. Ejemplo el delito de falso testimonio. Se diferencia lo que el sujeto sabe de lo que el sujeto dice. EL DELITO DOLOSO El dolo como elemento del tipo El dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos. El concepto de dolo El dolo es una forma de imputación a la acción libre. Porque domina la acción se le puede imputar el resultado. El dolo es conocimiento y voluntad de la realización de tipo. El dolo tiene un aspecto intelectivo y un aspecto volitivo. El conocimiento como elemento del dolo El aspecto intelectivo abarca el conocimiento actual de todos los elementos objetivos que conforman el tipo legal. El elemento de cognosibilidad es útil para deducir una conclusión fiable sobre la decisión en contra del bien jurídico: quien conoce todas las circunstancias dañosas y de todos modos actúa, no podrá afirmar que ello no entra dentro de su decisión. El elemento intelectual del dolo significa el saber y esto implica “el tomar conocimiento” o ser consiente sobre los elementos del tipo penal. Para que exista el dolo es necesario que el autor conozca de manera actual y efectiva los elementos objetivos del tipo penal correspondiente. Es decir, no es suficiente con demostrar que tuvo la posibilidad de conocer o que si hubiese actuado con la prudencia debida hubiera conocido. El dolo supone un conocimiento cierto de los presupuestos objetivos del tipo. Si el autor desconoció algún elemento exigido por el tipo estaremos a lo sumo ante un actuar imprudente, pero no doloso. Esto debe ser tenido especialmente en cuenta al momento de fundamentar las condenas por delito doloso. No basta con que el tribunal pueda afirmar que el imputado “debió haber conocido” o tuvo elementos para conocer, sino que para la responsabilidad dolosa, es preciso demostrar que conoció efectivamente. El dolo supone que el autor sea consciente de las circunstancias del tipo, de modo que las circunstancias que él podría recordar, pero que no se le presentan a su entendimiento no forman parte de la situación.
  • 5. La voluntad como elemento del dolo Para que haya dolo no alcanza con el conocimiento sino que además debe haber voluntad de realizar la conducta y en su caso de causar el resultado típico. La voluntad no es lo mismo que el mero deseo o el simple querer subjetivo. En la voluntad el sujeto quiere el resultado como consecuencia de su propia acción (se exige una dominabilidad), cosa que no sucede con el mero deseo. La voluntad como elemento de la acción y como requisito fundamental del dolo no significa “finalidad”, sino más bien dominabilidad. No basta con que el autor desee o pretenda un determinado resultado, es decir que actúe con el fin de, sino que es necesario que procure obtener dicho resultado a través de su propia dominabilidad causal. El dolo requiere ambos elementos, el conocimiento y la voluntad, pero esa última juega el papel fundamental de llevar la acción a cabo. El dolo sin el elemento volitivo seria, una cabeza sin manos. El dolo, en la forma o en la faz como elemento subjetivo, exige, pues, la existencia de este elemento volitivo, salvo que se lo esconda y se diga que ya existe en la acción, pero con ello se olvida el problema normativo existente. Mejor y sistemáticamente más correcto es colocar este elemento dentro del dolo, como forma subjetiva de imputación. Momento del dolo Los elementos del dolo (conocimiento y voluntad) deben darse al momento de cometerse el hecho y no antes ni después. El dolo anterior y el posterior al hecho resultan absolutamente irrelevantes. No es necesario que el dolo esté presente durante toda la ejecución del hecho. Basta que concurra en el momento en el que el sujeto se dispone a la producción del resultado y abandona el control del curso causal. Por ejemplo, el autor de un atentado que coloca una bomba en un avión responde por el homicidio doloso aunque al momento de explotar la bomba él no esté pensando en el asunto o este durmiendo. Clases de dolo La doctrina ha diferenciado entre: el dolo directo, el dolo directo de segundo grado y el dolo eventual Bajo el concepto de intención o propósito cae lo que el sujeto persigue; por el dolo directo de segundo grado son abarcadas todas las consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán con seguridad; y con dolo eventual actúa quien no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que solo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad. Dolo directo de primer grado o intención Es la forma más clara y más intensa del dolo. El autor quiere la realización de los elementos objetivos del tipo como meta o fin de su acción. En esta clase de dolo se pueden individualizar perfectamente los dos elementos característicos del dolo: el conocimiento y la voluntad. Podría decirse que en el dolo directo ambos elementos se presentan en su plenitud. El autor conoce, es decir, es consciente de los elementos objetivos del tipo penal concreto y, sobre todo, actúa con la voluntad de su realización, en el sentido que le hemos dado a este elemento, es decir, decisión, permanencia y consumación del hecho típico. El
  • 6. elemento volitivo del dolo se encuentra bien visible en el dolo directo, pues es claro que existe un verdadero “querer” a través del manejo causal. En consecuencia, lo que caracteriza al dolo directo es que el autor busca la concreción del tipo como meta final de su acción, del cual el resultado forma parte. El sujeto quiere matar a la víctima, extrae un arma de fuego y efectúa el disparo mortal. Lo importante es que en el momento del hecho el autor busque la realización del tipo como meta directa, pudiendo o no existir un plan anterior. Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias La segunda forma de dolo es el llamado dolo “indirecto”. En este caso el autor no tiene la intención directa de realizar los elementos objetivos del tipo, pero sabe que ello será una consecuencia necesaria de su acción. Por ejemplo un terrorista que con la intención de matar al presidente, coloca una bomba en su automóvil, representándose que de esa forma matara no solo al presidente sino también al chofer y a sus acompañantes. Es decir, en el dolo directo el autor no persigue como meta directa la concreción del tipo, por ello usualmente no le agrada la producción del resultado ni tampoco la desea. No obstante, es claro que al actuar con plena conciencia de que a través de ese medio y esa conducta el resultado se producirá necesariamente, también quiere dicho resultado, de modo que puede ser perfectamente imputado a su voluntad de realización. El dolo eventual Se debe seguir una postura restrictiva al momento de valorar cuando un delito admite su comisión mediante el dolo. Si tenemos en cuenta que en el dolo eventual existe una especie de reducción de las exigencias concernientes a los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, lo más apropiado es seguir un criterio restringido al momento de apreciar si el tipo admite o no el dolo eventual. En los casos de representación de la posibilidad del resultado, solo puede negarse el dolo eventual cuando se demuestre la voluntad activa de evitar las consecuencias previstas como posibles. Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el autor hizo o no algo para evitar la producción de las consecuencias accesorias. Si de acuerdo con la forma de actuación no surge una exteriorización de la voluntad de evitación, habrá que afirmar el dolo eventual. _Si el autor, reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio, no corrige la elección de sus medios, es decir, no hace nada para evitarlo, puede actuar así por tres motivos: 1. Puede ser que no sea posible una configuración distinta de la acción, pero su realización es para el tan importante que no desea abandonarla con el fin de evitar la consecuencia accesoria. 2. Puede que el empleo necesario para la modificación de la elección de los medios resulte para el autor demasiado costoso. 3. Puede ser que le sea indiferente la producción de la posible consecuencia accesoria. En todos esos casos, las consecuencias o resultados accesorios deben ser imputados a la “voluntad de realización” y por lo tanto a título de dolo.
  • 7. Diferencia con culpa consciente El concepto de dolo eventual se configura también mediante la definición de la culpa consciente, con la que limita en forma directa. Mientras que en el dolo eventual el actor acepta, obra con culpa consciente quien de manera reprochable y contraria al deber actúa en la confianza de que no realizará el tipo legal”. La culpa consciente significa que el autor ha reconocido en verdad el peligro concreto, pero: 1. No lo toma en serio, porque a causa de una infracción del cuidado debido respecto a la estimación del grado de riesgo o de sus propias facultades niega la concreta puesta en peligro del objeto de la acción, o 2. Pese a tomarlo ciertamente en serio, confía, también de modo contrario al deber, en que no se producirá el resultado lesivo. El dolo no se presume Sólo la presencia efectiva del dolo permite habilitar el poder punitivo. El dolo nunca puede presumirse. Esto genera un problema de prueba que deriva en una ficción de dolo: habrá dolo cuando así lo indique un inequívoco sentido social, es decir, cuando así lo entienda el juez. El dolo no abarca la comprensión de la antijuridicidad o del carácter ilícito de la conducta. La posibilidad de su comprensión no es necesariamente un conocimiento. Corresponde a la culpabilidad. EL DELITO IMPRUDENTE ACLARACIONES INICIALES  No a todas las figuras dolosas que están en la ley penal les corresponde una contrapartida imprudente o culposa.  Solo pueden ser cometidos de manera imprudente las conductas que están descriptas de esa forma en el código penal.  Los tipos penales imprudentes son relativamente abiertos.  En los delitos imprudentes hay una acción que es final, ya que está dirigida hacia un fin. La finalidad de la acción en los delitos imprudentes no es relevante para el tipo.  Adquiere fundamental importancia la inobservancia del deber objetivo de cuidado. REGULACION DE LA IMPRUDENCIA En la legislación argentina no existe un delito genérico de imprudencia apto para construir un tipo imprudente junto a cada doloso existente, sino que el catalogo posible es explícitamente cerrado. NORMA Y CONDUCTA Tanto para el delito doloso como para el imprudente, solo las acciones libres y dominadoras del curso causal pueden ser tenidas en cuenta. El contenido de la prohibición debe ser siempre una acción final, regida por la voluntad, lo que lleva a que los juicios de valor deben recaer sobre acciones finales.
  • 8. LA AUTONOMÍA DEL DELITO IMPRUDENTE El delito imprudente o negligente se estructura sobre el concepto de acción libre, pero tiene como característica esencial que el fin de la acción del autor no se dirige a realizar el tipo objetivo, como en los delitos dolosos, sino que, por el contrario, el fin es normalmente licito. En la estructura de la acción el autor decide realizar una acción, pero dentro del orden jurídico. El problema es que en el dominio causal para llegar al fin el autor realiza una mala elección de los medios, y esto es lo que ha dado en llamar la violación al deber objetivo de cuidado en el ámbito de relación. Con esta acción el autor pone en peligro el bien jurídico, pero esencialmente provoca en la mayoría de los delitos imprudentes la destrucción del bien jurídico. La imprudencia es algo distinto al dolo, y no una forma atenuada del dolo. El tipo penal imprudente puede ser de acción o de omisión, y en la mayoría de los casos son delitos de resultado. EL DELITO IMPRUDENTE Se debe analizar si es posible imputar un resultado al autor que ha actuado de manera imprudente, limitando esa imputación a la acción libre del sujeto. Ello requiere sacar todo lo que sea imputación a lo meramente causal, y a lo que es puro azar. La acción libre en sí, dentro del marco causal se mueve en otro contexto del delito doloso. Ya no hay conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Si existe una forma de actuar que va en contra de un deber o de una obligación. Acá el destinatario de la norma “no debes matar”, se encuentra con una obligación secundaria surgida de la propia norma que dice que debe evitar cualquier acción que ponga en peligro el bien jurídico. El llenado de esa obligación, el criterio, y que es lo que se debe conocer, será el fundamento del delito imprudente. El derecho exige, para que se puedan realizar diversas actividades de la vida social, una determinada diligencia y el cumplimiento de determinadas reglas. Para que pueda hablarse de un delito imprudente es preciso que exista una violación al deber objetivo de cuidado. La medida del debido cuidado es una medida objetiva. La pauta es objetiva, independiente de la capacidad de cada individuo. Quien no puede observar dicha pauta debe abstenerse de realizar la actividad. Un ciego debe abstenerse de conducir. LA ACCIÓN TÍPICA EN EL DELITO IMPRUDENTE El criterio normativo busca medir la forma de conducirse de un hombre prudente, inteligente y sensato promedio de la sociedad. Se compara la acción del sujeto actuante y la de este sujeto promedio, y si hay una divergencia, se puede afirmar que estamos en presencia de una actuación imprudente. Hay actividades no protocolizadas que se rigen por la lex artis, que establece como se debe realizar un arte o profesión. Son leyes del arte que no necesariamente están reguladas por una reglamentación específica. Una persona prudente desarrolla su actividad en concordancia con estas leyes.
  • 9. EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Todo aquel que observa su deber objetivo de cuidado puede confiar válidamente en que los demás miembros del equipo también van a respetar su deber objetivo de cuidado, siempre que no existan motivos concretos y suficientes para presumir lo contrario. El principio de confianza se revierte cuando dadas las características del hecho, el autor tuvo serios motivos y concretos para presumir que el otro miembro del equipo iba a actuar de manera imprudente. Límites del principio de confianza 1. Solo puede invocarse el principio de confianza por aquella persona que haya observado su correspondiente deber de cuidado. 2. Mientras menos experiencia tengan los auxiliares, mayor es el deber de supervisión. A mayor obligación de supervisar, menor aplicación del principio de confianza. LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO Para que se dé el tipo de injusto es preciso que se haya producido un resultado material como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado. El resultado debe ser considerado una consecuencia precisa de la falta de cuidado del autor. LA EVITABILIDAD Se necesita demostrar casi de manera certera. La exigencia de la evitabilidad está relacionada no solo con el deber objetivo de cuidado, sino también con la demostración de que la acción adecuada hubiera servido para evitar el resultado dañoso. EL FIN DE PROTECCIÓN DE LAS NORMAS Una consecuencia solo puede imputarse si pertenece al ámbito que la norma de cuidad protege y que es lesionado por el autor. Por ejemplo el suicida y las barreras del tren. LA AUTORÍA DE LOS DELITOS IMPRUDENTES En estos delitos, que son delitos de resultado, quien va a realizar la conducta típica es aquel que contribuye a la producción del resultado delictivo con una acción que no responde al cuidado objetivamente debido, siempre que se den los elementos del tipo penal. La participación en los delitos imprudentes No es posible admitir la participación en los delitos imprudentes.