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El art. 5.1.f) de la Ley de
Marcas señala que no se
podrán registrar como marcas
los signos que sean contrarios
a la ley, al orden público o a
las buenas costumbres.
Para valorar esta prohibición hay que valorar:
 1.- La propia estructura denominativa o gráfica
del signo. Así no se registrarán marcas que
incluyan signos de alto valor simbólico o
símbolos religiosos. Tampoco denominaciones
o imágenes inadecuadas para constituir
marcas: de drogas o atentados a la dignidad.
 2.- La naturaleza de los productos o servicios
a los que pretenda aplicarse la marca en
relación con signos con valor religioso.
 3.- La sensibilidad media del consumidor al
que se dirigen los productos o servicios
correspondientes.
 Son contrarios a la Ley los signos cuyo
registro está prohibido por disposiciones
especiales con rango de ley.
 Así por ejemplo la legislación deportiva
española reserva en exclusiva al Comité
Olímpico Español el uso del emblema y de las
denominaciones Juegos Olímpicos y
Olimpiadas.
 Otro supuesto serían convenios o acuerdos
internacionales que también son leyes en el
sistema jurídico español, así el Convenio de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 que prohíbe
el uso del emblema de la Cruz Roja y de la
Cruz de Ginebra.
M-2791998- OLÍMPICA FM
(DENOMINATIVA)-CL 38
TELECOMUNICACIONES-
DENEGADA POR
SENTENCIA
 Existen normas que protegen todo lo
relacionado con la Familia Real y prohíben
su uso como marca.
 La noción del orden público se incluye dentro de la
legalidad constitucional. El orden público es el conjunto
de principios jurídicos, políticos, morales y económicos
que son absolutamente obligatorios para la conservación
del orden social de un pueblo y en una época
determinada.
 En España, la Ley General de Publicidad puede darnos
un criterio al señalar en su artículo 3 que: “Es ilícita: a) La
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o
vulnere los valores y derechos reconocidos en la
Constitución, especialmente en lo que se refiere a la
infancia, la juventud y la mujer”. No serían registrables el
emblema o las siglas de organizaciones ilegales, las
consistentes en signos xenófobos, racistas, sexistas o
antidemocráticos o que de algún modo atenten contra los
principios que están en la base del orden constitucional
vigente.
 En cuanto a la prohibición de signos
contrarios a las buenas costumbres es
más difícil de precisar porque dependen del
un criterio que esta basado en la vigencia
social de determinados valores y en la
mayor o menor permisividad social.
 Las buenas costumbres son la moral en el
sentido de la conducta moral exigible y
exigida en la normal convivencia de las
personas estimadas honestas.
 03 JABONES, PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES,
COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO.
 18 CUERO E IMITACIONES DE CUERO; PRODUCTOS DE
ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS
CLASES; PIELES DE ANIMALES; BAÚLES Y MALETAS;
PARAGUAS, SOMBRILLAS Y BASTONES; FUSTAS Y
GUARNICIONERÍA.
 24 TEJIDOS Y PRODUCTOS TEXTILES NO COMPRENDIDOS
EN OTRAS CLASES; ROPA DE CAMA Y DE MESA.
 25 PRENDAS CONFECCIONADAS DE VESTIR, CALZADOS
(DE LOS COMPRENDIDOS EN ESTA CLASE),
SOMBRERERÍA.
45 SERVICIOS DE CONSULTA EN MATERIA DE FUTUROLOGÍA Y DE
ELABORACION DE HORÓSCOPOS.
 Se acuerda la denegación de la solicitud de la marca en base a
los siguientes motivos: la solicitud presentada es contraria a la
Ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5.1.f) de la
Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas. Se considera que
el distintivo solicitado puede ser ofensivo para un sector de la
sociedad al incluir el término copón que es un vaso sagrado
utilizado en el culto católico.
 RECURSO: el signo solicitado "PEPINO DEL COPÓN", no
puede considerarse contrario a los derechos y libertades
constitucionales ni que atente gravemente contra la moral
imperante en nuestra sociedad. Tal y como aparece en el
diccionario de la Real Academia de la Lengua "del copón" es un
adjetivo calificativo vulgar y malsonante, pero no puede
considerarse ofensivo contra los sentimientos religiosos de un
sector de la población.
 Marca nº 2764708 “LA OSTIA”
(mixta) para productos en la clase 25
y 33. Denegada
 Marca nº 2669904 “TENTACIONES
ARTESANAS SAN JODERSE” en
clase 30. Denegada
FIN

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Los signos ilícitos: contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  • 1.
  • 2. El art. 5.1.f) de la Ley de Marcas señala que no se podrán registrar como marcas los signos que sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • 3. Para valorar esta prohibición hay que valorar:  1.- La propia estructura denominativa o gráfica del signo. Así no se registrarán marcas que incluyan signos de alto valor simbólico o símbolos religiosos. Tampoco denominaciones o imágenes inadecuadas para constituir marcas: de drogas o atentados a la dignidad.  2.- La naturaleza de los productos o servicios a los que pretenda aplicarse la marca en relación con signos con valor religioso.  3.- La sensibilidad media del consumidor al que se dirigen los productos o servicios correspondientes.
  • 4.
  • 5.  Son contrarios a la Ley los signos cuyo registro está prohibido por disposiciones especiales con rango de ley.  Así por ejemplo la legislación deportiva española reserva en exclusiva al Comité Olímpico Español el uso del emblema y de las denominaciones Juegos Olímpicos y Olimpiadas.  Otro supuesto serían convenios o acuerdos internacionales que también son leyes en el sistema jurídico español, así el Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 que prohíbe el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Cruz de Ginebra.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13. M-2791998- OLÍMPICA FM (DENOMINATIVA)-CL 38 TELECOMUNICACIONES- DENEGADA POR SENTENCIA
  • 14.  Existen normas que protegen todo lo relacionado con la Familia Real y prohíben su uso como marca.
  • 15.
  • 16.  La noción del orden público se incluye dentro de la legalidad constitucional. El orden público es el conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo y en una época determinada.  En España, la Ley General de Publicidad puede darnos un criterio al señalar en su artículo 3 que: “Es ilícita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer”. No serían registrables el emblema o las siglas de organizaciones ilegales, las consistentes en signos xenófobos, racistas, sexistas o antidemocráticos o que de algún modo atenten contra los principios que están en la base del orden constitucional vigente.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23.
  • 24.  En cuanto a la prohibición de signos contrarios a las buenas costumbres es más difícil de precisar porque dependen del un criterio que esta basado en la vigencia social de determinados valores y en la mayor o menor permisividad social.  Las buenas costumbres son la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas.
  • 25.  03 JABONES, PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO.  18 CUERO E IMITACIONES DE CUERO; PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; PIELES DE ANIMALES; BAÚLES Y MALETAS; PARAGUAS, SOMBRILLAS Y BASTONES; FUSTAS Y GUARNICIONERÍA.  24 TEJIDOS Y PRODUCTOS TEXTILES NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; ROPA DE CAMA Y DE MESA.  25 PRENDAS CONFECCIONADAS DE VESTIR, CALZADOS (DE LOS COMPRENDIDOS EN ESTA CLASE), SOMBRERERÍA.
  • 26. 45 SERVICIOS DE CONSULTA EN MATERIA DE FUTUROLOGÍA Y DE ELABORACION DE HORÓSCOPOS.
  • 27.  Se acuerda la denegación de la solicitud de la marca en base a los siguientes motivos: la solicitud presentada es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5.1.f) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas. Se considera que el distintivo solicitado puede ser ofensivo para un sector de la sociedad al incluir el término copón que es un vaso sagrado utilizado en el culto católico.  RECURSO: el signo solicitado "PEPINO DEL COPÓN", no puede considerarse contrario a los derechos y libertades constitucionales ni que atente gravemente contra la moral imperante en nuestra sociedad. Tal y como aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua "del copón" es un adjetivo calificativo vulgar y malsonante, pero no puede considerarse ofensivo contra los sentimientos religiosos de un sector de la población.
  • 28.
  • 29.  Marca nº 2764708 “LA OSTIA” (mixta) para productos en la clase 25 y 33. Denegada  Marca nº 2669904 “TENTACIONES ARTESANAS SAN JODERSE” en clase 30. Denegada
  • 30.
  • 31. FIN