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JUICIO EJECUTIVO
UTILIDAD
1. Es la única opción para cumplir las sentencias extranje-
ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile
bajo el procedimiento del exequátur.
2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento
cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el
procedimiento de cumplimiento incidental de una sen-
tencia nacional.
3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un
documento que acredita una obligación indubitada, que
es un título ejecutivo.
CARACTERÍSTICAS
1. Es un procedimiento de aplicación general, pues es su-
pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los
juicios ejecutivos especiales más importantes son:
a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le-
tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien-
tes del contrato de trabajo y de la relación laboral,
como respecto a las sanciones que imponga el pro-
pio Juzgado de Letras del Trabajo.
b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos,
de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen-
siones Alimenticias.
c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario.
2. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten
en un documento indubitado o título ejecutivo.
3. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de
cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo.
4. Su fundamento es la existencia de una obligación indubi-
tada, estableciendo el legislador una presunción de ver-
dad a favor de quien un título ejecutivo perfecto.
5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado
o ejecutado, de las siguientes formas.
a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número
de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C.
b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de
presentación de excepciones. Aunque la jurispru-
dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto
debe hacerse.
c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del reque-
rimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con-
testar demandas parte en 15 días desde la notifica-
ción de la demanda.
6. Es un procedimiento de ejecución singular, que no aplica
respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto
del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que
es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los
comerciantes.
7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará
contra él hasta vender todos los bienes que sean sufi-
cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es-
to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución
y embargo, resolución dictada ante la presentación de la
demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio
contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva.
CLASIFICACIÓN
SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN:
1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar.
2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.
3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer.
SEGÚN LA CUANTÍA.
1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía. Es aplicable también a
los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios
desde 10 U.T.M. hacia arriba.
2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Sólo es aplicable en
juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M.
REQUISITOS
Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita:
1. Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la
obligación.
2. Debe existir una determinación exacta de qué es lo que se
debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de
dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la
enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede:
a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,
existente en poder del deudor, o sobre cantidad
líquida de dinero, la obligación de dar será líquida.
b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,
que no exista en poder del deudor, o de un género
determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-
gación sólo será líquida cuando se someta a la ges-
tión preparatoria de la vía ejecutiva “avaluación”.
c. En cualquier caso, si el título establece la forma de
avaluar la obligación mediante meras operaciones
aritméticas, la obligación de dar será líquida.
3. La obligación debe ser actualmente exigible. Esto es, al
momento del requerimiento de pago, la obligación debe
ser pura y simple. Esto también significa que:
a. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva,
ésta debe estar cumplida.
b. Si la obligación es a plazo, debe estar vencido.
c. No debe haber un modo que impida a la obligación
cumplirse.
d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber
una mora recíproca en un contrato bilateral que po-
sibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti
contractus, más conocida como “la mora purga la
mora”.
4. La acción ejecutiva no debe estar prescrita. El plazo ge-
neral de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3
años contados desde que la obligación se haya hecho exi-
gible (Art. 2.515
1
del Código Civil). Sin embargo, existen
plazos especiales:
a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cam-
bio o pagaré: Sus acciones ejecutivas prescriben en
1 año.
b. Acciones derivadas del cobro de un cheque protes-
tado, incluyendo la acción penal por giro doloso de
cheque: Prescriben en 1 año.
TÍTULOS EJECUTIVOS
El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un dere-
cho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la sufi-
ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obliga-
ción que allí aparece.
[JURISPRUDENCIA] El título ejecutivo es el documento que da
cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga sufi-
ciencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una
obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obliga-
ción que debe tener además las características de ser líquida,
actualmente exigible y no prescrita.
1
ARTÍCULO 2.515, CÓDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres años para las
acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y con-
vertida en ordinaria durará solamente otros dos.
CARACTERÍSTICAS
1. Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. La
voluntad de las partes no puede dar a un documento
cualquiera la calidad de título ejecutivo si su forma no
está sancionada previamente por el legislador.
2. El título ejecutivo es autónomo. El título ejecutivo se
basta a sí mismo, debiendo comprenderse en él todos los
elementos que permiten el ejercicio de una acción ejecu-
tiva. Puede suceder que existan títulos ejecutivos com-
puestos por más de un documento, que juntos formen un
título ejecutivo, pero todos los documentos aquí señala-
dos deben estar sancionados por la ley.
3. Los títulos ejecutivos deben ser perfectos. Esto es:
a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno
de los títulos descritos en el Art. 434 del C.P.C.
b. El título debe contener los elementos propios de la
acción ejecutiva, esto es, una obligación de dar,
hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no
prescrita.
4. Sólo el título ejecutivo perfecto es capaz de generar una
presunción de verdad a favor del ejecutante, alterando la
carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el
título.
CLASIFICACIÓN
DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR
LA EJECUCIÓN:
1. Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son sufi-
cientes para que la ejecución se inicie.
2. Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son
suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para
ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía
ejecutiva.
SEGÚN SU ORIGEN:
1. Títulos ejecutivos judiciales. Se generan producto de
resoluciones judiciales. Aquí se incluyen las sentencias y
todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de con-
ciliación y el acta de avenimiento pasada ante tribunal
competente, y autorizada por ministro de fe o dos testi-
gos de actuación.
2. Títulos ejecutivos convencionales. Son los generados por
la voluntad de las partes, mediante documentos declara-
dos previamente indubitados por el legislador.
3. Títulos ejecutivos administrativos. Corresponden a títu-
los generados por la administración a través de actos ad-
ministrativos o a través del ejercicio de sus facultades le-
gales.
SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA
SU FORMACIÓN:
1. Títulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse
la voluntad de un solo sujeto.
2. Títulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse
la voluntad de dos partes.
SEGÚN LA FORMA EN QUE ESTÁN ESTABLECIDOS.
1. Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados
dentro del Art. 434 del C.P.C.
2. Títulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos
contemplados en otras leyes.
SEGÚN CUÁNTOS TÍTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETER-
MINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
1. Títulos autosuficientes. Aquellos donde la obligación
líquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un
solo título.
2. Títulos complementarios. Aquellos donde se necesita
más de un título para determinar la obligación líquida, ac-
tualmente exigible y no prescrita.
TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
Los títulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficien-
tes para que el tribunal acceda provisionalmente a la deman-
da ejecutiva.
Suficiencia: El título ejecutivo, además de cumplir con todas
las formalidades establecidas por la ley, debe contener en sí, o
con otro u otros títulos que le sirvan de complemento, una
obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita.
¿Qué sucede cuando, con un título ejecutivo perfecto, presen-
to demanda ejecutiva?
1. El tribunal dicta la resolución “Despáchese mandamiento
de ejecución y embargo” en el cuaderno principal o eje-
cutivo.
2. El mandamiento de ejecución y embargo dictado por
orden de esta resolución abre el cuaderno de apremio.
Los títulos ejecutivos perfectos son:
1. Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Sólo las sen-
tencias de condena, no las declarativas ni las constituti-
vas, constituyen título ejecutivo perfecto. Además, se in-
cluyen los siguientes equivalentes.
a. Por extensión, se incluye a la sentencia que causa
ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que aún
proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se
concede orden de no innovar, en los casos en que
esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no procederá
más por la no exigibilidad de la obligación de la sen-
tencia.
b. También entra aquí la conciliación obtenida en au-
diencia de conciliación, que para todos los efectos
legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada
2
c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado
que los tribunales arbitrales también están investi-
dos de jurisdicción, sus sentencias valen. Sin embar-
go, no pueden conducir por sí procedimientos que
involucren apremio
3
, debiendo dar paso a los tribu-
nales ordinarios para esto.
d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una
vez obtenido el exequátur por parte de la Corte Su-
prema.
2. Copia autorizada de escritura pública. Es la copia, no la
matriz de la escritura pública, la que es título ejecutivo
perfecto, y debe representar una obligación actualmente
exigible, líquida y no prescrita.
a. Además, entra aquí el contrato de transacción, que,
aunque es en rigor una escritura pública, tiene la
particularidad de ser un equivalente jurisdiccional.
3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente,
y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuación. El avenimiento tiene la particularidad de ser
un contrato que resuelve un conflicto actualmente pen-
diente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez
bastante especiales.
a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos
de actuación. El primer caso es el normal, que se da
en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario
del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sen-
tencias de tribunales arbitrales, donde el avenimien-
to será autorizado por dos testigos de actuación.
2
ARTÍCULO 267, C.P.C. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que
consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las
partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoria-
da para todos los efectos legales.
3
ARTÍCULO 635, C.P.C. Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir
al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al
tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.
Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su
ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedi-
mientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando
haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocu-
rrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
b. Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal
debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y
aprobarla. Según algunos, basta con que el tribunal
tenga presente el avenimiento. Según Mosquera y
Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente
éste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no su-
cede a la excepción del 464.
4. Títulos de crédito.
a. Cheque: Es título ejecutivo perfecto cuando, notifi-
cado el protesto en forma judicial, el obligado al pa-
go no alega en ese mismo acto o dentro de tercero
día la falsedad de la firma. También lo es cuando la
firma del cheque o del endoso se encuentra autori-
zada ante notario.
b. Letra de cambio. Es título ejecutivo perfecto cuan-
do, realizado el protesto, el aceptante de la letra no
alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo
es también cuando la firma del aceptante o endo-
sante aparece autorizada por notario.
c. Pagaré. Es título ejecutivo perfecto cuando, realiza-
do el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en
ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es tam-
bién cuando la firma del suscriptor aparece autori-
zada ante notario.
d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud
del artículo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pa-
garé no está notificado para este efecto y por ello,
no es título ejecutivo perfecto
4
.
4
ARTÍCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instruccio-
nes en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su
poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta
de pago de acuerdo con las normas siguientes:
a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al
aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a
lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del be-
neficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en
que debe efectuarse el pago.
Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada
uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al
término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o socie-
dad financiera certificará el cierre del respectivo registro.
b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de
prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse envia-
do el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta ac-
tuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien-
te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado
del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.
Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas
en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que
haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse
enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del
beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de
cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera
certificará el cierre de este registro.
Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la vera-
cidad de lo expresado en ellos.
5. Cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva.
Son los siguientes:
a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumen-
to privado, y con su firma autorizada ante un notario
o ante un oficial de Registro Civil.
b. Contrato de prenda industrial celebrado en instru-
mento privado, con firma autorizada ante un nota-
rio.
c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios
válidamente celebrada, autorizada por la adminis-
tración del condominio, donde se acuerden gastos
comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al
acta, y firmados por el administrador.
d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo,
celebrado en instrumento privado, con firma autori-
zada ante notario u oficial del Registro Civil.
e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de
obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Código
Tributario)
f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del
acuerdo del directorio en que se haya acordado el
pago de dividendos, certificada por la SVS.
g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores
del trabajo. Son verdaderos contratos de transac-
ción, y tienen valor como título ejecutivo ante los
Juzgados de Letras del Trabajo.
GESTIONES PREPARATORIAS
DE LA VÍA EJECUTIVA
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son gestiones
judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo,
ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o com-
plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im-
perfecciones de un título con existencia incompleta.
Son las siguientes
5
:
Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al
aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del
banco o sociedad financiera, según el caso.
Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por
estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que
ellas generen.
El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter
de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil.
5
ARTÍCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar
cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes
títulos:
1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura pública;
1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento priva-
do, y confesión de deuda.
2. Confrontación de títulos y cupones.
3. Notificación judicial del protesto de letras de cambio,
cheques y pagarés.
4. Avaluación.
5. Notificación del título ejecutivo a los herederos.
6. Notificación judicial del cobro por vía ejecutiva de una
factura.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIÓN DE
DEUDA.
1. Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una
persona para que reconozca su firma, puesta en instru-
mento privado, o para que confiese la deuda, bajo el
apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompaño el documento
firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario.
2. El citado puede:
a. Interponer incidentes dilatorios, como incompeten-
cia del tribunal. Estos serán resueltos antes de la au-
diencia.
b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a re-
conocer la firma. Aquí se tiene por preparada la vía
ejecutiva, siendo el título ejecutivo que se usará el
acta de la audiencia.
i. Hay que recordar las normas sobre divisibili-
dad de la confesión. Una confesión pura y sim-
ple preparará la vía ejecutiva; la confesión califi-
3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada
por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por
reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respec-
to del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que
no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el
documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido perso-
nal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de
cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimien-
to por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o de-
ntro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra
de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca
autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas
donde no tenga su asiento un notario.
5. Confesión judicial;
6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos,
que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos
de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despa-
che la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el di-
rector o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá
alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
cada no lo hará, y sólo la confesión compleja de
primer grado (hecho inconexo) es divisible, no
la de segundo grado (hecho conexo).
ii. La confesión de deuda crea el título desde ce-
ro.
c. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasi-
vas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, “no re-
cuerdo haber firmado ese documento”. Ante esto:
i. Presento un documento solicitando al tribunal
tener por reconocido el documento o confesada
la deuda, en virtud del apercibimiento del 435
C.P.C.
6
ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el
título ejecutivo que se usará.
d. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o des-
conociendo la firma. Aquí no hay preparación de la
vía ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda
o desconociendo la firma cuando ambas son verda-
deras, no hay consecuencias para él, y no tengo
cómo reclamar de ello.
e. No comparecer. El deudor tiene 3 días para justificar
su no comparecencia por fuerza mayor. Puede con-
currir, según la jurisprudencia, todo el día de la au-
diencia. Si esto no sucede:
i. Presento un documento solicitando al tribunal
tener por reconocido el documento o confesa-
da la deuda, en virtud del apercibimiento del
435 C.P.C.
ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el
título ejecutivo que se usará.
CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES.
Se confronta el título con el libro-talonario de donde se ha
extraído. Si se trata de un cupón, primero se confronta éste
con su correspondiente título, y luego, se procede a confron-
tar el título con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene
por preparada la vía ejecutiva, no siendo obstáculo para ello
que quien representa al deudor alegue la falsedad del título.
No tiene ya mayor aplicación práctica.
6
ARTÍCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo,
quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confe-
sión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin
de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reco-
nocida la firma o por confesada la deuda.
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LE-
TRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS.
CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO
1. Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante,
y la firma de éste no ha sido autorizada ante notario, o no
se ha notificado personalmente el protesto.
2. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no
aparece autorizada ante notario.
3. Pagaré. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma
de éste no se encuentra autorizada ante notario.
4. Todos los demás obligados al pago de cualquiera de estos
documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas
ante notario.
PROCEDIMIENTO
1. Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se
notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago
de las letras de cambio, cheque o pagaré correspondien-
te, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía eje-
cutiva si en el acto o dentro de tercero día ellos no inter-
ponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el
acta del protesto, si no, la notificación del protesto será
nula.
2. El tribunal provee “Como se pide”, o “Notifíquese bajo
apercibimiento legal”.
3. El deudor puede:
a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento
un escrito solicitando que se certifique por el Secre-
tario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha
de falsedad. Ese será el título ejecutivo que usaré.
b. Tachar su firma. Puede hacerlo:
i. En el acto. Aquí el receptor deberá dejar cons-
tancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.)
ii. Dentro del plazo de 3 días.
c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien
debe demostrar que la firma es verdadera mediante
la solicitud de un peritaje caligráfico.
d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias
7
disposiciones8
se contemplan sanciones penales9
pa-
7
ARTÍCULO 110, LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. Cualquiera persona que, en el
acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de
falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva
que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artí-
culo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el
título en el cual se estampó la firma es falso.
8
ARTÍCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestión de notifi-
cación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en defini-
tiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se con-
ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que
el título es falso. Esto lo hará en el correspondiente
juicio ejecutivo, estando contra él esta vez la carga
de la prueba.
El cheque tiene además la acción penal por el delito de giro
doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga
esta gestión de notificación judicial del protesto. Aquella ope-
ra cuando el cheque es protestado por:
1. Falta de fondos.
2. Cuenta cerrada.
3. Por haberse dado orden de no pago.
La querella por giro doloso de cheque funciona así.
1. Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de
los 3 días siguientes el girador del cheque no deposita en
la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para
cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo
querellarme por giro doloso de cheque.
2. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por
el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el che-
que, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obra-
do, incluyendo la certificación, y que se me devuelva el
cheque.
3. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garantía corres-
pondiente, donde entablaré querella por delito de giro
doloso de cheque. Ella se tramitará de acuerdo con el
procedimiento de acción penal privada.
AVALUACIÓN
No mira a la materialidad del título, sino a la calidad de líquida
de la obligación, procediendo:
1. Cuando se demanda una cantidad de un género deter-
minado.
templa en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de
error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.
9
ARTÍCULO 467. CÓDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, canti-
dad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio,
será penado:
1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a
quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cua-
renta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales
y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributa-
rias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributa-
rias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
2. Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya
no está en poder del deudor10
Se hace de la siguiente manera.
1. Presento un escrito ante el tribunal, acompañando el
título y solicitando se designe perito para efectuar la ava-
luación y proceder a la liquidación, preparando la vía eje-
cutiva.
2. El tribunal designa de inmediato el perito.
3. El perito avalúa de acuerdo con los datos del título. Una
vez avalúe, las partes pueden reclamar en ese momento,
generando un incidente (440 C.P.C.
11
).
4. Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el
tribunal dicta una resolución aprobando el avalúo. Este
será el título ejecutivo que se utilice.
5. El deudor, ya ejecutado, podrá reclamar del avalúo duran-
te el juicio ejecutivo.
NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HERE-
DEROS DEL DEUDOR EJECUTADO.
Esto, según el profesor Maturana, viene del juego de los artí-
culos 1.377 del Código Civil12
y del 5 del C.P.C13
. En realidad, el
único que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las
partes de actuar pro se es excepcionalísima. Los acreedores
no pueden llevar adelante la ejecución hasta notificar perso-
nalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar
pasar 8 días después de ello.
10
ARTÍCULO 438, C.P.C. La ejecución puede recaer:
1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
deudor;
2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya ava-
luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.
Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad,
sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméti-
cas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida
por la cual pide el mandamiento de ejecución.
Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a
su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se
expresan en otras disposiciones de este Código.
11
ARTÍCULO 440, C.P.C. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se
haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del
derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya.
12
ARTÍCULO 1.377, CÓDIGO CIVIL. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán
igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o
llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación
judicial de sus títulos.
13
ARTÍCULO 5°, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre
por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá
su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de
su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas,
que conceden los artículos 258 y 259.
Esto sucede, ya sea la ejecución no haya comenzado aún, ya
sea que haya comenzado y el causante actúe mediante abo-
gado en el juicio en cuestión.
La ley aquí exige la notificación personal, pues estamos en
presencia de una notificación a terceros que serán afectados
por los resultados del juicio. Los herederos asumirán la defen-
sa de su causante, en el estado en que esté el juicio.
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL COBRO POR VÍA EJE-
CUTIVA DE UNA FACTURA.
Según la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga méri-
to ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o
prestador de servicio tenga la obligación de emitir una factura,
debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original
para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio-
nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo14
.
La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple con
los siguientes requisitos.
1. Que no se haya reclamado contra el contenido de la fac-
tura, sea devolviéndola junto con la guía de despacho al
momento de la recepción, sea reclamando en un plazo de
8 días siguientes a su recepción, por carta certificada.
2. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que
la acción ejecutiva no esté prescrita.
a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original
debe decir cuándo se pagará la obligación en ella
contenida y bajo qué condiciones. Si en aquélla nada
dice, se entenderá concedido un plazo de 30 días
desde su recepción.
b. Prescripción. La acción ejecutiva derivada de la fac-
tura prescribe en 1 año desde su vencimiento.
3. La copia de la factura ha de ser acompañada por la co-
rrespondiente guía de despacho donde conste el corres-
pondiente recibo por el servicio prestado, además de la
identificación de quien adquirió el servicio o producto
(nombre o razón social, R.U.T. y domicilio) y la identifica-
ción y firma de quien recibió materialmente la factura.
Una vez estos tres requisitos son cumplidos:
14
ARTÍCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TÍTULO EJECUTI-
VO A LA FACTURA. En toda operación de compraventa, de prestación de servi-
cios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o
prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá
emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de
su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia en el original de
la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del
precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo
insoluto.
1. Elevo un escrito al tribunal según el artículo 5 de la Ley
19.983, solicitando la notificación judicial del cobro de la
factura. El tribunal la concederá.
2. El obligado al pago de ésta tiene 3 días para reclamar.
Este reclamo se tramita como incidente, y sólo se podrá
fundar en:
a. Que la factura o la guía de despacho que la acompa-
ñe, que acrediten entrega de mercadería o presta-
ción de un servicio, sean falsas.
b. Que la mercadería no se haya entregado, o el servi-
cio no se haya prestado.
3. Si la impugnación es rechazada, no sólo la resolución que
rechace la impugnación será mi título ejecutivo, sino que
el deudor que retarde la ejecución de esta manera será
sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido
en la factura, más el máximo del interés convencional
aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acre-
ditar su dolo para ello.
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR
El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados.
Estos cuadernos son:
1. El cuaderno ejecutivo, compuesto por:
a. Demanda ejecutiva.
b. Excepciones del ejecutado.
c. Contestación del ejecutante.
d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar ener-
var la vía ejecutiva.
e. Sentencia, de absolución, o condenatoria de remate
(obligaciones de dar)
2. El cuaderno de apremio, compuesto por:
a. Mandamiento de ejecución y embargo. Dictado an-
te la presentación de demanda ejecutiva.
b. Embargo propiamente tal.
c. Administración y posterior liquidación de los bienes
embargados.
d. Toda gestión que conduzca a la ejecución o solución
de la prestación debida, como podría ser el remate
mismo.
CUADERNO EJECUTIVO
1. DEMANDA EJECUTIVA
Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribu-
nal, en el mesón correspondiente. Ésta debe contener.
1. Los requisitos comunes a todo escrito.
a. Ser presentada ante el correspondiente secretario
del tribunal, su timbre y recibo.
b. Ser presentada en papel competente.
c. Ser encabezada con una suma que exprese su con-
tenido, por ejemplo, “Demanda ejecutiva por obliga-
ción de dar”
d. Acompañarse con copias, en papel simple, para to-
das las partes a notificar.
2. Los requisitos comunes a toda demanda.
a. Designación del tribunal ante el que se entable.
(“S.J.L. en lo civil”, por ejemplo)
b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesión u oficio del de-
mandante, y, si éste es una persona jurídica, su re-
presentante y la naturaleza de su representación.
c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesión u
oficio del demandado.
d. Exposición clara de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda.
e. La petición concreta que se elevará al tribunal, que
aquí es: “POR TANTO, ruego a V.S. despachar man-
damiento de ejecución y embargo, con el mérito de
lo aquí expuesto y del título acompañado, para se-
guir adelante la ejecución hasta hacer completo pa-
go del capital, los intereses y las costas”.
3. Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio
15
.
a. La constitución válida de patrocinio y poder a favor
de un abogado habilitado para el ejercicio de la pro-
fesión.
b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y
domicilio del abogado, además de su firma.
4. Los requisitos que habilitan para demandar por la vía
ejecutiva, y que son:
a. Un título ejecutivo perfecto. Esto también incluye
todos los títulos ejecutivos obtenidos mediante ges-
tiones preparatorias de la vía ejecutiva.
b. Que la obligación sea líquida, liquidez que deberá
quedar manifestada en la demanda.
c. Que la obligación sea actualmente exigible.
d. Que la acción ejecutiva para la correspondiente obli-
gación no se halle prescrita.
2. ORDEN DEL TRIBUNAL: “DESPÁCHESE”
El tribunal hará examen de la demanda. Si cumple con todo lo
antes expuesto, dictará la resolución “Despáchese manda-
miento de ejecución y embargo”, que es a la vez:
 La providencia que sigue la secuencia de la tramitación en
el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolución de
mero trámite.
15
ARTÍCULO 1°, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación
de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá
ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su
firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-
tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec-
tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles
de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el
proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además,
tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones,
gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner-
la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y
conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de
emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya
designado otro patrocinante.
Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-
berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la
forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.
 Una orden que se da a sí mismo el tribunal para abrir el
cuaderno de apremio, dictando en él la resolución que lo
abre, el mandamiento de ejecución y embargo.
El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen
las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda.
Además, negará curso a la ejecución si comprueba que la ac-
ción ejecutiva está prescrita.
3. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO
En virtud de la orden “Despáchese”, el tribunal abrirá el cua-
derno de apremio dictando la resolución “mandamiento de
ejecución y embargo”, que:
 Es una sentencia interlocutoria de segundo grado
16
en
tanto sirve de base para la dictación de una sentencia de-
finitiva.
 Es convertible en una sentencia definitiva de término, si el
ejecutado no opone excepciones dentro de plazo.
Este mandamiento debe contener lo siguiente:
1. La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el
capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de
pago, que luego se verá.
2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cos-
tas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento.
3. La designación de un depositario provisional, que puede
ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecu-
tante. En la práctica, es el ejecutado.
4. Cuando se trata de una obligación de cuerpo cierto, la
designación concreta del bien que será embargado
17
.
16
En principio, procede apelación en lo principal, en el solo efecto devolutivo,
contra sentencias de esta naturaleza jurídica.
17
ARTÍCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecución contendrá:
1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacér-
sele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad
al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a
más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el mi-
nistro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta cita-
ción el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al
artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a
éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en
los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo
49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsi-
guientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de
vencido este plazo;
2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la
deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y
Además, puede contener:
1. La designación de los bienes a ser embargados, cuando
la obligación no es de especie o cuerpo cierto.
2. La solicitud de auxilio de la fuerza pública para efectuar
el requerimiento de pago. Ésta debo pedirla en la deman-
da ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como también las
facultades de allanamiento y descerrajamiento.
4. REQUERIMIENTO DE PAGO.
Es la notificación personal de la demanda ejecutiva, la provi-
dencia que sobre ella recayó, que es el “Despáchese manda-
miento de ejecución y embargo” antes visto, y del propio
mandamiento de ejecución y embargo, al ejecutado. Esto, de
acuerdo con el artículo 40 del C.P.C.18
Además de esto, tiene la particularidad de que no sólo se noti-
ficará al ejecutado, sino que se le requerirá el pago de la obli-
gación por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en
forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el
ejecutado no pagare en el acto, se embargarán los bienes que
se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir,
mediante su remate, dicho capital, intereses y costas.
La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de
pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos
actos jurídicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias
sobre las que más adelante se volverá.
Aquí se debe distinguir.
1. El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva.
a. Si el ejecutado es habido, la notificación de la de-
manda ejecutiva al ejecutado se le hará personal-
3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la
persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona
de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado.
El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir
que no se designe depositario.
No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cual-
quier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de deposi-
tario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha
señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar,
el mandamiento contendrá también la designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el manda-
miento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la
fuerza pública para proceder a su ejecución.
18
ARTÍCULO 40, C.P.C. En toda gestión judicial, la primera notificación a las
partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérse-
les personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
mente. El requerimiento de pago, se hará, de ser no-
tificada la demanda ejecutiva en público, entregán-
dole una citación al deudor para que se presente a la
oficina del receptor, a que le sea practicado el reque-
rimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga
sin más trámite
19
.
b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior cita-
ción, denominada cédula de espera, se entrega en
conjunto con las copias de la demanda, la resolución
que recayó en la demanda y el mandamiento de eje-
cución y embargo, de acuerdo con la notificación
personal no en persona del artículo 44 del C.P.C.
20
c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma
personal siempre. No hay tal cosa como un “reque-
rimiento de pago tácito o ficto”, aún cuando opere la
notificación ficta.
2. El juicio ejecutivo inicia con otra gestión, como una ges-
tión preparatoria de la vía ejecutiva.
a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el re-
querimiento de pago por cédula, si el deudor ha fi-
jado domicilio en aquella gestión previa o en los dos
días siguientes a su notificación.
19
ARTÍCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso público, la noti-
ficación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procu-
rando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos,
no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse
notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará
a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el
lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en
cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el
acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr
desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere
practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au-
mentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del
secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho
del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin
embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
20
ARTÍCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el
lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es
habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuen-
tra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria,
profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida
certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga
entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona
adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se
va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por
cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que
se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia
de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitual-
mente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de
esta circunstancia.
b. Si no lo ha hecho, se le notificará por el estado dia-
rio.
Ante la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimien-
to de pago, el deudor puede:
1. Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devenga-
das hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el ca-
so, termina inmediatamente.
2. No pagar. En ese caso:
a. Comienza el plazo para que el deudor oponga ex-
cepciones, que están enumeradas taxativamente en
el Art. 464 del C.P.C.
b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean
necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello
se registrará en el cuaderno de apremio.
5. DEFENSA DEL EJECUTADO.
Para defenderse, el ejecutado interpondrá un escrito de ex-
cepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno
ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por
el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las
siguientes particularidades:
1. El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distinción
entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito.
2. Sólo podrá interponer las excepciones estrictamente
contempladas en el Art. 464 del C.P.C.
21
21
ARTÍCULO 464, C.P.C. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando
se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación
legal del que comparezca en su nombre;
3. La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le
da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda
o de reconvención;
4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de
formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6. La falsedad del título;
7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las
leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente,
sea con relación al demandado (Aquí pueden ser encuadradas todas las
demás excepciones);
8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
9. El pago de la deuda;
10. La remisión de la misma;
11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12. La novación;
13. La compensación;
14. La nulidad de la obligación;
15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título
XIX, Libro IV del, Código Civil.;
3. El escrito debe expresar con claridad los hechos que sir-
ven de fundamento para las excepciones y ofrecer los
medios de prueba que el deudor usará para acreditarlos.
De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir
“Se usarán todos los medios de prueba que permite la ley,
con excepción de la testimonial”, no siendo necesario
ofrecer prueba por prueba aquí.
El plazo para presentar este escrito corre desde el requeri-
miento de pago, que es posterior siempre a la notificación de
la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:
 Ser individual respecto de su inicio y término. Recuérde-
se que el término de emplazamiento era individual res-
pecto de su inicio y común respecto de su término.
 El receptor le dirá al requerido de pago, en el acto del
requerimiento, cuánto plazo tiene para defenderse.
El plazo para interponer las excepciones es de:
 4 días: El requerimiento se efectúa en la comuna asiento
del tribunal que conoce del juicio ejecutivo.
 4 + 4 días
22
: El requerimiento se efectúa fuera de la co-
muna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su
territorio jurisdiccional.
 Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notifi-
cación le será practicada al ejecutado vía exhorto, por lo
que éste podrá presentar sus excepciones con los siguien-
tes plazos, ante los siguientes tribunales.
 4 días; 4 + 4 días: Tribunal exhortado, según sea
practicado el requerimiento de pago dentro o fuera
de la comuna asiento del tribunal.
 4 + 4 días + aumento de tabla: Tribunal exhortante
que conoce del juicio ejecutivo.
 Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 días más el aumento
de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C23
.
16. La transacción;
17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
18. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella
solamente.
22
El plazo total, como se ve, son 8 días. Se escribirá de esta manera para dejar
claro que son 4 días de plazo base y 4 días de aumento de plazo.
23
ARTÍCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdic-
cional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar
la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al
lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a
una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto,
tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que
existan para las comunicaciones.
Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del
vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda
la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial",
Si el deudor no presenta este escrito, se omitirá el juicio pro-
piamente tal y el mandamiento de ejecución y embargo será
suficiente título para continuar con la ejecución, pues será la
sentencia definitiva y de término del juicio. (Art. 472 C.P.C.24
)
Las excepciones que se pueden interponer están taxativamen-
te enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio.
Se categorizan en:
 Números 1 al 4: Excepciones dilatorias.
 Números 5 al 7: Excepciones que enervan el título ejecu-
tivo o la obligación que éste hace valer.
 Número 8: Exceso de avalúo, que no enerva la acción
ejecutiva, sino que sólo busca reducir el avalúo del o de
los bienes cuyo valor se persigue.
 Números 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las
obligaciones, incluyendo la pérdida de la cosa debida, que
extinguirá la obligación bajo las condiciones de los Arts.
1.67025
y siguientes del Código Civil; la prescripción de la
acción ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que
extinguirá siempre el juicio ejecutivo.
 Número 11. Concesión de más plazo.
 Números 16 y 18: Solución anterior de la controversia,
sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante
sentencia.
Las excepciones que se pueden presentar son estas:
EXCEPCIONES DILATORIAS:
1. Incompetencia del tribunal. Aquí, esta excepción tiene
dos particularidades.
a. Si el ejecutado ha participado en gestiones prepara-
torias de la vía ejecutiva ante el tribunal incompe-
tente, no pierde el derecho de hacer valer esta ex-
cepción.
b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompe-
tencia inmediatamente después de haberse inter-
puesto la excepción (como excepción dilatoria) o re-
servarse su decisión acerca de su propia competen-
cia para la sentencia definitiva.
y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos
los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.
24
ARTÍCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y
bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la
realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposi-
ciones del procedimiento de apremio.
25
ARTÍCULO 1.670, CÓDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o
porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desapa-
rece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excep-
ciones de los artículos subsiguientes.
2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal de quien comparezca en su nombre.
Como se ve, esto sólo vale para el demandante aquí.
3. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre
que el juicio en cuestión haya sido promovido por el eje-
cutante.
4. Ineptitud del libelo. Aquí es particularmente peligrosa
esta excepción, ya que se fallará en la sentencia definitiva
y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para
tratar de bloquearla:
a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado
antes del requerimiento de pago.
b. Sólo procederá por motivos de relevancia. O sea, no
procede a menos que no se cumpla con alguno de
los requisitos del artículo 254 del C.P.C.
EXCEPCIONES PERENTORIAS:
5. Beneficio de excusión y caducidad de fianza.
a. El beneficio de excusión es el que contemplan los
artículos 2.357 y 2.358 del Código Civil
26
respecto del
fiador. Como se ve, de este beneficio carece el co-
deudor solidario, calidad que tiene el 90% de los
avales en Chile.
b. La caducidad de fianza es la del artículo 2.381 del
Código Civil
27
.
6. Falsedad del título. Aquí alego que el título en que se
funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado,
que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la
forma en que en él se indica. Un proceso criminal por fal-
sificación de instrumento público puede suspender el jui-
cio ejecutivo por esta causal
28
.
26
ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se
persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o
prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
ARTÍCULO 2.358, CÓDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusión son necesa-
rias las condiciones siguientes:
1. Que no se haya renunciado expresamente;
2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;
3. Que la obligación principal produzca acción;
4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que
el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los ad-
quiera;
6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
27
Artículo 2.381, Código Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los
mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y
además:
Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que
el fiador tenía el derecho de subrogarse;
Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.
28
Artículo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser funda-
mento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán
7. Falta de alguno de los requisitos o condiciones estable-
cidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al deman-
dado. Aquí se puede encuadrar cualquier excepción pe-
rentoria que:
a. Ataque la forma del título.
b. Ataque la obligación que éste contiene, en cualquier
forma. Recuérdese que la obligación, para tener
fuerza ejecutiva, requiere ser líquida, actualmente
exigible y no prescrita.
8. Exceso de avalúo, en los casos del avalúo de la especie
debida que no existe en poder del deudor, o de un género
determinado que se debe.
9. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital
adeudado, los intereses y las costas, incluso después de la
sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con
el juicio mismo siempre. También puede interponerse
como excepción.
10. Remisión de la deuda. El ejecutado debe demostrar aquí
si la deuda le ha sido condonada.
11. Concesión de esperas, prórroga de plazo. Esto en reali-
dad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo
plazo, haciendo la obligación no exigible.
12. Novación.
13. Compensación.
14. Nulidad de la obligación. Puesto que ella, especialmente
si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario,
esta excepción se ha vuelto un filón para convertir juicios
ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo.
15. La pérdida de la cosa debida, según los Arts. 1.670 y si-
guientes del Código Civil.
16. Transacción.
17. Prescripción, ya sea de la deuda, ya sea de la acción eje-
cutiva.
18. Cosa juzgada.
6. RESPUESTA DEL ACTOR.
Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo
proveerá con “Traslado”, teniendo el ejecutante 4 días para
evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues-
los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del
proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requeri-
miento, según el caso.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que
se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en
pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan trami-
tarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará res-
pecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las
desestime.
Esto es importante, ya que la calificación de la procedencia de
las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con
el 466 C.P.C.29
se hará una vez vencido el plazo que tiene el
ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificará y,
de acuerdo con ello:
 Podrá declarar admisibles las excepciones, si se presen-
tan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los
plazos legales y las excepciones son parte de la enumera-
ción del 464 C.P.C. La resolución que declara admisibles
las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo
grado.
 Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal de-
clarará no admisibles las excepciones y dictará sentencia
definitiva. La resolución que declara inadmisibles las ex-
cepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible
la continuación del juicio.
La resolución que declara admisibles las excepciones evaluará
también si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si
es así, se fijarán puntos de prueba relativos únicamente a los
hechos que configuran las excepciones invocadas.
7. PRUEBA Y SENTENCIA.
El término probatorio en el juicio ejecutivo será de 10 días,
siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser amplia-
do con las prórrogas que las partes acuerden, o hasta 10 días
más, a petición del acreedor.
La prueba será rendida de la misma forma que en el juicio
ordinario, y, una vez rendida, existirá un plazo de 6 días para
realizar observaciones a la prueba. Una vez vencido este pla-
zo, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 C.P.C.30
).
29
Artículo 466, C.P.C. Del escrito de oposición se comunicará traslado al
ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo
que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pro-
nunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepcio-
nes alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba
para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario,
recibirá a prueba la causa.
30
Artículo 469, C.P.C. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio
ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba
recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por
espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar senten-
cia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el
La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia
ejecutiva, se basará única y exclusivamente en la controversia
trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones.
Se clasifica como:
 Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones
opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la
demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el
ejecutante correr con las costas.
 Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha
total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y
ordena continuar adelante con la ejecución, imponiendo
al ejecutado además el cargo de todas las costas. Esta
sentencia levanta la suspensión que pesa sobre el cua-
derno de apremio, suspendido después de la traba del
embargo. Se clasifica en:
 Sentencia condenatoria de pago. Aquí el embargo
ha recaído sobre dinero o un cuerpo cierto debido.
Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual
constituye el pago.
 Sentencia condenatoria de remate. Aquí el embargo
ha recaído sobre otros bienes que deben ser rema-
tados, remate que puede hacerse antes de que la
sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se
hará aquí es el pago, pero el remate puede hacerse).
La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producirá cosa juz-
gada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto
respecto del ejecutante como del ejecutado.
8. RECURSOS.
Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recur-
sos:
1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. No es
un recurso propiamente tal, y no imposibilitará la presen-
tación de eventuales recursos verdaderos. Sólo suspen-
derá los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla-
mación31
.
examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado
escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.
31
Artículo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o
alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla
en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma
sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere-
cho que le confiere el artículo 80.
2. Recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia
sólo tendrá competencia para fallar las excepciones que
se han presentado a conocimiento del tribunal de primera
instancia. Se debe distinguir si:
a. El recurso es intentado por el ejecutado.
i. De manera interesante, sólo se suspende el pago
al ejecutante, no la ejecución completa de la sen-
tencia.
ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate
se hará, pero se suspenderá el pago al ejecutante
si éste no cauciona las resultas de la causa.
iii. La apelación sólo se concede en el efecto devo-
lutivo, y la suspensión del pago es un efecto es-
pecial, producto del juego entre los artículos 194
Nº 1 y 475 del C.P.C32
.
b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso
de apelación se le concederá en ambos efectos. De
esta forma, el embargo no será levantado hasta que
se falle la apelación.
3. Recursos de casación en la forma y en el fondo.
a. La casación en la forma no suspende por regla gene-
ral el cumplimiento de la sentencia.
b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excep-
cionalmente la suspensión del cumplimiento de la
sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado
33
.
ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse
sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto
suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la
naturaleza de la reclamación.
ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán tam-
bién de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notifi-
cación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.
ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencio-
nadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la inter-
posición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren.
32
Artículo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-
cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-
vos y sumarios;
ARTÍCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no
podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino
en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.
33
ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la
sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que
se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que
declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la
parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya
dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el deman-
dado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los
juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el
recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de
fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer
del cumplimiento del fallo.
CASOS ESPECIALES
RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA34
Ella permitirá que se pueda presentar posteriormente una
demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que
produzca cosa juzgada. Procederá cuando la sentencia ejecuti-
va sea de absolución, fundándose en que han sido acogidas
las excepciones de:
 Incompetencia del tribunal.
 Falta de capacidad del demandante.
 Ineptitud del libelo.
 Falta de oportunidad de la ejecución. Esta última excep-
ción ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurispruden-
cia para comprender:
 Casos donde la obligación no es exigible al tiempo
de la presentación de la demanda ejecutiva, pero lo
es con posterioridad.
 Casos donde el título ejecutivo adolece de un defec-
to formal que hace ineficaz el título, defecto que es
subsanado con posterioridad.
RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES
La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferen-
tes según si es invocada por el ejecutante o el ejecutado.
1. Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un auténtico
desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo
la posibilidad de demandar posteriormente por vía ordi-
naria. Se producirá:
a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el
traslado conferido respecto del escrito de excepcio-
nes presentado por el ejecutado35
El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y
fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho
tribunal.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al
otorgamiento y subsistencia de la caución.
34
ARTÍCULO 477, C.P.C. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del
tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecu-
ción, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.
35
ARTÍCULO 467, C.P.C. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro
días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda
ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los
mismos puntos que han sido materia de aquélla.
Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y
quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.
Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la de-
manda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
b. La oportunidad común del 478 C.P.C, cuando el eje-
cutante pedirá la reserva de ciertas acciones para ser
resueltas en posterior demanda ordinaria
36
.
2. Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva produ-
cirá el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de
condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se sus-
penda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las ex-
cepciones en el posterior juicio ordinario que se inter-
pondrá. Esto puede hacerse:
a. Usando el método de los Arts. 473 y 474
37
del C.P.C.
i. Primero, el ejecutado se defenderá mencionan-
do las excepciones que opone.
ii. A continuación dirá que no tiene cómo justifi-
carlas dentro del término probatorio, pidiendo
“se reserve su derecho para el juicio ordinario y
que no se haga pago al acreedor sin que cau-
cione previamente las resultas de este juicio”.
iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15
días para demandar de forma ordinaria, y, si no
lo hiciere, la suspensión del pago y cualquier
caución otorgada por el ejecutante quedarán
sin efecto.
b. En la oportunidad común del 478 C.P.C., cuando el
ejecutado pedirá la reserva de ciertas acciones para
ser resueltas en una posterior demanda ordinaria.
i. Esta debe presentarse como una solicitud de re-
serva de acciones antes de la dictación de sen-
tencia ejecutiva de primera instancia, debiendo
concurrir causas calificadas para ello.
ii. La parte que pide la reserva debe demandar a
más tardar 15 días después de la presentación
de la reserva, si no, no será oída.
36
ARTÍCULO 478, C.P.C. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa
juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el
reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones,
podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se
concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refie-
ran a la existencia de la obligación misma que ha ido objeto de la ejecución.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse
dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida
después.
37
ARTÍCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en
el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y
pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga
pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el
tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución
pedidas.
ARTÍCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deu-
dor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se
le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin
previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
CUADERNO DE APREMIO
1. EMBARGO
El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto
asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando
determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el
procedimiento ejecutivo se dicte.
[JURISPRUDENCIA] El embargo, en el concepto jurídico de esta
institución procesal, es la aprehensión material o simbólica
que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes
de un deudor y que se entregan a un depositario para que
tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que
antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e
inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la
deuda, con sus intereses y costas.
Existen dos teorías acerca de la naturaleza del embargo.
1. La primera le otorga un carácter, más que de cautela, de
medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia,
fundándose para ello en que el mantenimiento del em-
bargo no está sujeto a la discrecionalidad del juez, sino
que es un acto necesario para la marcha misma del juicio
ejecutivo, y además, por lo mismo, tampoco requerirá pe-
riculum in mora, cosa que sí requiere una cautela.
2. La mayoría de la doctrina, en cambio, le otorga un doble
carácter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el em-
bargo: asegurar la pretensión objeto del juicio ejecutivo.
Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los
bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto,
embargarse bienes que no son del deudor. Además, quedan
exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes
bienes (445 C.P.C.38
):
38
ARTÍCULO 445, C.P.C. No son embargables:
1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro
y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las presta-
ciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter-
minan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
3. Las pensiones alimenticias forzosas;
4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a
la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta-
mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de
los hijos que viven con él y a sus expensas;
5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgáni-
ca del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de
lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso,
será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
1. Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la su-
ma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pue-
den ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de
pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de
una deuda de alimentos.
2. Sueldos pagados según el régimen del Código del Traba-
jo. Sujetos a la misma limitación anterior.
3. Pensiones alimenticias forzosas.
4. Las rentas que el deudor cobre de una fundación o le
sean donadas, en la medida en que sean necesarias para
su sustento y el de su familia.
5. Los depósitos bancarios en el Banco del Estado hasta la
suma de $160.385 (5 sueldos vitales39
), sujetos a las limi-
taciones del Nº 1.
7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la
ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de
lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de
los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artícu-
los suministrados para la construcción de dichas obras;
8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un
avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se
trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere
el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio,
de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo
del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para
los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca-
jas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo;
9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta
unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza
de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los
artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y
material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la
explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias
mensuales y a elección del mismo deudor;
13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combusti-
ble que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario
para el consumo de la familia durante un mes;
14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y
habitación;
16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables,
siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por
tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquieran;
17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio
del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de
agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la
renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en
el artículo anterior; y
18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión,
donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u onero-
so, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna
parte de ellas.
39
Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mínimo no remune-
racional, de acuerdo con el D.S. Nº 51 de 1982.La Ley 20.039 fijó el valor del
6. Pólizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pa-
gue el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las
primas.
7. El bien raíz que el deudor ocupe con su familia, siempre
que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 U.T.M.
($1.724.800) o sea una vivienda de emergencia. Esto no
rige respecto a organismos regidos por la Ley del Ministe-
rio de Vivienda y Urbanismo.
8. Sumas pagadas a los empresarios de obras públicas du-
rante la ejecución de los trabajos, salvo que el embargo se
trabara por el no pago de los materiales o de los sueldos
de los obreros.
9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta un
valor de 50 U.T.M., a elección del mismo deudor.
10. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor
para enseñar una ciencia o arte, de igual manera.
11. Los uniformes de los militares, según arma y grado.
12. Los objetos e instrumentos indispensables para el trabajo
de los artistas, artesanos, obreros y agricultores, hasta 50
U.T.M.
13. Los utensilios caseros y de cocina, víveres y combusti-
bles, hasta lo necesario para la subsistencia de la familia
del deudor por un mes.
14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiducia-
riamente.
15. Los derechos reales de ejercicio personalísimo, como los
de uso y habitación.
16. Los bienes raíces donados o legados con el gravamen de
inembargabilidad. Sin embargo, tienen que ser objeto de
una tasación previa aprobada judicialmente, y el valor
adicional que adquieran puede ser embargado.
17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda parali-
zarse sin perjuicio del tránsito o la higiene pública, como
son los ferrocarriles, las empresas de agua potable o los
desagües. Puede, sin embargo, embargarse la renta líqui-
da que produzcan, de forma análoga a la de la prenda
pretoria.
18. Otros bienes que leyes especiales establezcan. Son estos:
a. El usufructo del marido sobre los bienes de la mujer
casada bajo el régimen de sociedad conyugal.
b. El usufructo del padre o madre sobre los bienes del
hijo de familia.
El embargo requerirá para ser hecho que se haya practicado,
con anterioridad, el requerimiento de pago al deudor. Una vez
hecho esto, en día y hora hábiles, aparecerá el receptor en el
lugar donde están las especies a embargar. Él embargará en el
siguiente orden:
sueldo mínimo no remuneracional en $87.697, por lo que cada sueldo vital
corresponde a $19.535.
1. Primero, embargará el cuerpo cierto debido designado
en el mandamiento de ejecución y embargo.
2. Segundo, embargará cualquier bien que haya sido desig-
nado por el ejecutante en su demanda ejecutiva o al
momento de efectuarse el embargo
3. Luego embargará todos los bienes que el deudor señale,
hasta cubrir la deuda, sus intereses y costas.
4. Si el deudor nada dijere, el receptor embargará bienes en
el siguiente orden:
a. Dinero.
b. Otros bienes muebles.
c. Bienes raíces.
d. Salarios y pensiones, si esto procede.
Del embargo se levanta acta, que debe:
 Contener:
 El lugar y la hora en los que se trabó el embargo.
 Si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública, in-
dividualizando a los carabineros que ayudaron. Esto
sucederá si el ejecutado se niega a que le embar-
guen y pido auxilio de la fuerza pública en un escrito
posterior, escrito que será proveído por el tribunal
con la resolución “Ofíciese”.
 Expresión detallada de los bienes embargados.
 Cualquier alegación que haga un tercero de ser
dueño de alguno de los bienes embargados.
 Ser firmada por:
 El receptor que embargó.
 El acreedor, si concurriere.
 El deudor, si concurriere.
 El depositario al que se le entregarán los bienes em-
bargados, si concurriere. Aquí cabe destacar que la
tendencia de los tribunales es designar como depo-
sitario al mismo deudor.
 Contener la mención de que los bienes embargados han
sido entregados real o simbólicamente al depositario
provisional. Se supone que debería designarse un deposi-
tario definitivo, pero en la práctica esto nunca se hace,
dejando al deudor como depositario provisional.
 Luego del embargo, el receptor enviará a la ejecutada
carta certificada avisándole del embargo, y entregará el
acta en la secretaría del tribunal, donde el secretario la
fechará y la agregará al expediente.
El embargo produce los siguientes efectos:
1. Genera el objeto ilícito en la enajenación del Art. 1.464
del Código Civil40
, en bienes muebles, desde el embargo
40
ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
mismo, y, en bienes inmuebles, desde la inscripción del
embargo en el Registro de Prohibiciones y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
2. El dueño del bien embargado, si es él mismo el deposita-
rio designado, puede usar y gozar de la cosa, mas no dis-
poner de ella. Si la vende, comete el delito de depositario
alzado contemplado en el Art. 444 del C.P.C., sancionado
con la pena del Art. 471
41
del Código Penal.
3. Si se embargaren las utilidades de una empresa, el depo-
sitario sólo tendrá las facultades del interventor judicial, y
para cualquier acto de administración requerirá la autori-
zación del juez.
4. El embargo no genera preferencia para el crédito que éste
garantiza.
La superposición entre embargos trabados en juicios distintos
es posible, y su solución sólo se producirá al momento de
pagar a los acreedores, pagándose éstos en el orden estricto
de prelación de créditos contemplado en el Título XLI del Libro
IV del Código Civil, existiendo para ello las tercerías de prela-
ción y de pago.
Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para
cubrir todos los créditos por los cuales se entablen contra él
demandas ejecutivas. Aquí de seguro se producirá superposi-
ción y los acreedores se deberán pagar según sus preferencias
1. De las cosas que no están en el comercio;
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello;
4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en
el litigio.
41
ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci-
miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean
complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las
circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti-
vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor,
o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca,
o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá
las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que corres-
pondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del
juez de la causa.
Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor,
el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del
mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario
en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación
aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor.
La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la
practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de
substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo
471 del Código Penal.
ARTÍCULO 471, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio o relegación menores
en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias men-
suales:
1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legíti-
mamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
y a prorrata de sus créditos. Esto es el re-embargo de los Arts.
527 y 528 del C.P.C.42
.
Durante el embargo, se puede pedir:
1. La exclusión del embargo de ciertos bienes embargados
que fueren inembargables.
2. La ampliación del embargo
43
, cuando los bienes embar-
gados no fueren suficientes para cubrir la deuda, los in-
tereses y las costas. Esto lo puede calificar el tribunal, o
puede ser otorgado sin calificación cuando se comprobare
que se ha embargado un bien difícil de realizar, se haya in-
terpuesto tercería contra un bien embargado o el valor de
la moneda extranjera adeudada haya aumentado44
.
3. La reducción del embargo45
, cuando los bienes embarga-
dos sean excesivos para cubrir la deuda, los intereses y las
costas.
4. La sustitución del embargo
46
, que es cuando el deudor
consigna una cantidad de dinero para levantar el embargo
42
ARTÍCULO 527, C.P.C. Si no teniendo el deudor otros bienes que los embar-
gados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del terce-
rista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto
de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los
créditos ejecutivos que hagan valer.
ARTÍCULO 528, C.P.C. Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante
diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la
primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que
proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en
las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o
no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la
segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas
asignadas al delito de estafa.
43
ARTÍCULO 456, C.P.C. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en
cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los
bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.
El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre
justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier
tercería sobre los bienes embargados.
Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el
pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los
bienes agregados al embargo.
44
ARTÍCULO 22, LEY 18.010 DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. En los proce-
dimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumpli-
miento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el
acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda
corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda ex-
tranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certifica-
do a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa
equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin
perjuicio de las reglas siguientes:
1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el
mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeu-
dada.
45
ARTÍCULO 447, C.P.C. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el
mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse,
con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda,
haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia,
sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.
46
ARTÍCULO 457, C.P.C. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substi-
tuir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda
sobre un bien determinado que no sea el cuerpo cierto o
especie debida.
5. La cesación del embargo
47
, que es el auténtico allana-
miento del deudor a la pretensión del ejecutante. Aquí el
deudor deposita dinero en la cuenta del tribunal para pa-
gar la deuda, los intereses y las costas, desistiéndose de
cualquier excepción, liberando sus bienes del embargo, y
pagando la deuda objeto del juicio ejecutivo. Esto se pue-
de hacer hasta antes de extendida el acta de remate.
El depositario de los bienes embargados, que muchas veces es
el mismo deudor, sólo puede vender, por excepción, los bienes
muebles sujetos a corrupción, o que tuvieren muchos gastos
de conservación. Debe hacerlo con la autorización del tribu-
nal, sin previa tasación y depositando los dineros obtenidos
con la venta en la cuenta corriente del tribunal. Debe rendir
cuenta de su gestión y es remunerado.
El embargo y todos los incidentes que recaigan sobre él son las
únicas incidencias que recaen sobre el cuaderno de apremio
hasta la dictación de la sentencia ejecutiva, o hasta que trans-
curre el plazo de presentación del escrito de excepciones por
parte del ejecutado sin que éste sea presentado, lo que permi-
te al mismo mandamiento de ejecución y embargo convertirse
en una sentencia definitiva de término. Sólo luego de esto, la
tramitación del cuaderno de apremio continuará.
2. SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CUADERNO
EJECUTIVO
Para que el cuaderno de apremio siga adelante, debe dictarse
sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo, distinguién-
dose para estos efectos entre la condena de pago y la conde-
na a remate.
Si la sentencia es una condena de pago, si está ejecutoriada o
si, sin estarlo, el ejecutante cauciona las resultas de la causa,
los pasos a seguir son los siguientes:
1. Si la deuda es de dinero, el ejecutante solicitará que se
proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las
costas por el tribunal. Si se debe un cuerpo cierto, el tri-
bunal, una vez dictada la sentencia condenatoria de pago,
ordenará entregar el cuerpo cierto al ejecutante.
2. Si procede, el tribunal ordenará practicar la liquidación y
tasación antes mencionadas.
y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que
se refiere la ejecución.
47
ARTÍCULO 490, C.P.C. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar
sus bienes pagando la deuda y las costas.
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Juicio ejecutivo

  • 1. JUICIO EJECUTIVO UTILIDAD 1. Es la única opción para cumplir las sentencias extranje- ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile bajo el procedimiento del exequátur. 2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el procedimiento de cumplimiento incidental de una sen- tencia nacional. 3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un documento que acredita una obligación indubitada, que es un título ejecutivo. CARACTERÍSTICAS 1. Es un procedimiento de aplicación general, pues es su- pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los juicios ejecutivos especiales más importantes son: a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le- tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien- tes del contrato de trabajo y de la relación laboral, como respecto a las sanciones que imponga el pro- pio Juzgado de Letras del Trabajo. b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen- siones Alimenticias. c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario. 2. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado o título ejecutivo. 3. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo. 4. Su fundamento es la existencia de una obligación indubi- tada, estableciendo el legislador una presunción de ver- dad a favor de quien un título ejecutivo perfecto. 5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado o ejecutado, de las siguientes formas. a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C. b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de presentación de excepciones. Aunque la jurispru- dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto debe hacerse. c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del reque- rimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con- testar demandas parte en 15 días desde la notifica- ción de la demanda. 6. Es un procedimiento de ejecución singular, que no aplica respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los comerciantes. 7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará contra él hasta vender todos los bienes que sean sufi- cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es- to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución y embargo, resolución dictada ante la presentación de la demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN: 1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar. 2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer. 3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer. SEGÚN LA CUANTÍA. 1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía. Es aplicable también a los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios desde 10 U.T.M. hacia arriba. 2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Sólo es aplicable en juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M. REQUISITOS Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita: 1. Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la obligación. 2. Debe existir una determinación exacta de qué es lo que se debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede: a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, existente en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero, la obligación de dar será líquida. b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, que no exista en poder del deudor, o de un género determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-
  • 2. gación sólo será líquida cuando se someta a la ges- tión preparatoria de la vía ejecutiva “avaluación”. c. En cualquier caso, si el título establece la forma de avaluar la obligación mediante meras operaciones aritméticas, la obligación de dar será líquida. 3. La obligación debe ser actualmente exigible. Esto es, al momento del requerimiento de pago, la obligación debe ser pura y simple. Esto también significa que: a. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, ésta debe estar cumplida. b. Si la obligación es a plazo, debe estar vencido. c. No debe haber un modo que impida a la obligación cumplirse. d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber una mora recíproca en un contrato bilateral que po- sibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus, más conocida como “la mora purga la mora”. 4. La acción ejecutiva no debe estar prescrita. El plazo ge- neral de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exi- gible (Art. 2.515 1 del Código Civil). Sin embargo, existen plazos especiales: a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cam- bio o pagaré: Sus acciones ejecutivas prescriben en 1 año. b. Acciones derivadas del cobro de un cheque protes- tado, incluyendo la acción penal por giro doloso de cheque: Prescriben en 1 año. TÍTULOS EJECUTIVOS El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un dere- cho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la sufi- ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obliga- ción que allí aparece. [JURISPRUDENCIA] El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga sufi- ciencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obliga- ción que debe tener además las características de ser líquida, actualmente exigible y no prescrita. 1 ARTÍCULO 2.515, CÓDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y con- vertida en ordinaria durará solamente otros dos. CARACTERÍSTICAS 1. Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. La voluntad de las partes no puede dar a un documento cualquiera la calidad de título ejecutivo si su forma no está sancionada previamente por el legislador. 2. El título ejecutivo es autónomo. El título ejecutivo se basta a sí mismo, debiendo comprenderse en él todos los elementos que permiten el ejercicio de una acción ejecu- tiva. Puede suceder que existan títulos ejecutivos com- puestos por más de un documento, que juntos formen un título ejecutivo, pero todos los documentos aquí señala- dos deben estar sancionados por la ley. 3. Los títulos ejecutivos deben ser perfectos. Esto es: a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno de los títulos descritos en el Art. 434 del C.P.C. b. El título debe contener los elementos propios de la acción ejecutiva, esto es, una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita. 4. Sólo el título ejecutivo perfecto es capaz de generar una presunción de verdad a favor del ejecutante, alterando la carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el título. CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR LA EJECUCIÓN: 1. Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son sufi- cientes para que la ejecución se inicie. 2. Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. SEGÚN SU ORIGEN: 1. Títulos ejecutivos judiciales. Se generan producto de resoluciones judiciales. Aquí se incluyen las sentencias y todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de con- ciliación y el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, y autorizada por ministro de fe o dos testi- gos de actuación. 2. Títulos ejecutivos convencionales. Son los generados por la voluntad de las partes, mediante documentos declara- dos previamente indubitados por el legislador. 3. Títulos ejecutivos administrativos. Corresponden a títu- los generados por la administración a través de actos ad-
  • 3. ministrativos o a través del ejercicio de sus facultades le- gales. SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA SU FORMACIÓN: 1. Títulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse la voluntad de un solo sujeto. 2. Títulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse la voluntad de dos partes. SEGÚN LA FORMA EN QUE ESTÁN ESTABLECIDOS. 1. Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados dentro del Art. 434 del C.P.C. 2. Títulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos contemplados en otras leyes. SEGÚN CUÁNTOS TÍTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETER- MINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 1. Títulos autosuficientes. Aquellos donde la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un solo título. 2. Títulos complementarios. Aquellos donde se necesita más de un título para determinar la obligación líquida, ac- tualmente exigible y no prescrita. TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS Los títulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficien- tes para que el tribunal acceda provisionalmente a la deman- da ejecutiva. Suficiencia: El título ejecutivo, además de cumplir con todas las formalidades establecidas por la ley, debe contener en sí, o con otro u otros títulos que le sirvan de complemento, una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita. ¿Qué sucede cuando, con un título ejecutivo perfecto, presen- to demanda ejecutiva? 1. El tribunal dicta la resolución “Despáchese mandamiento de ejecución y embargo” en el cuaderno principal o eje- cutivo. 2. El mandamiento de ejecución y embargo dictado por orden de esta resolución abre el cuaderno de apremio. Los títulos ejecutivos perfectos son: 1. Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Sólo las sen- tencias de condena, no las declarativas ni las constituti- vas, constituyen título ejecutivo perfecto. Además, se in- cluyen los siguientes equivalentes. a. Por extensión, se incluye a la sentencia que causa ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que aún proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se concede orden de no innovar, en los casos en que esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no procederá más por la no exigibilidad de la obligación de la sen- tencia. b. También entra aquí la conciliación obtenida en au- diencia de conciliación, que para todos los efectos legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada 2 c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado que los tribunales arbitrales también están investi- dos de jurisdicción, sus sentencias valen. Sin embar- go, no pueden conducir por sí procedimientos que involucren apremio 3 , debiendo dar paso a los tribu- nales ordinarios para esto. d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una vez obtenido el exequátur por parte de la Corte Su- prema. 2. Copia autorizada de escritura pública. Es la copia, no la matriz de la escritura pública, la que es título ejecutivo perfecto, y debe representar una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita. a. Además, entra aquí el contrato de transacción, que, aunque es en rigor una escritura pública, tiene la particularidad de ser un equivalente jurisdiccional. 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. El avenimiento tiene la particularidad de ser un contrato que resuelve un conflicto actualmente pen- diente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez bastante especiales. a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos de actuación. El primer caso es el normal, que se da en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sen- tencias de tribunales arbitrales, donde el avenimien- to será autorizado por dos testigos de actuación. 2 ARTÍCULO 267, C.P.C. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoria- da para todos los efectos legales. 3 ARTÍCULO 635, C.P.C. Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedi- mientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocu- rrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
  • 4. b. Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y aprobarla. Según algunos, basta con que el tribunal tenga presente el avenimiento. Según Mosquera y Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente éste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no su- cede a la excepción del 464. 4. Títulos de crédito. a. Cheque: Es título ejecutivo perfecto cuando, notifi- cado el protesto en forma judicial, el obligado al pa- go no alega en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsedad de la firma. También lo es cuando la firma del cheque o del endoso se encuentra autori- zada ante notario. b. Letra de cambio. Es título ejecutivo perfecto cuan- do, realizado el protesto, el aceptante de la letra no alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo es también cuando la firma del aceptante o endo- sante aparece autorizada por notario. c. Pagaré. Es título ejecutivo perfecto cuando, realiza- do el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es tam- bién cuando la firma del suscriptor aparece autori- zada ante notario. d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud del artículo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pa- garé no está notificado para este efecto y por ello, no es título ejecutivo perfecto 4 . 4 ARTÍCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instruccio- nes en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del be- neficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o socie- dad financiera certificará el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse envia- do el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta ac- tuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien- te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro. Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la vera- cidad de lo expresado en ellos. 5. Cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva. Son los siguientes: a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumen- to privado, y con su firma autorizada ante un notario o ante un oficial de Registro Civil. b. Contrato de prenda industrial celebrado en instru- mento privado, con firma autorizada ante un nota- rio. c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios válidamente celebrada, autorizada por la adminis- tración del condominio, donde se acuerden gastos comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al acta, y firmados por el administrador. d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo, celebrado en instrumento privado, con firma autori- zada ante notario u oficial del Registro Civil. e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Código Tributario) f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del acuerdo del directorio en que se haya acordado el pago de dividendos, certificada por la SVS. g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo. Son verdaderos contratos de transac- ción, y tienen valor como título ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son gestiones judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o com- plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im- perfecciones de un título con existencia incompleta. Son las siguientes 5 : Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso. Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2. Copia autorizada de escritura pública;
  • 5. 1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento priva- do, y confesión de deuda. 2. Confrontación de títulos y cupones. 3. Notificación judicial del protesto de letras de cambio, cheques y pagarés. 4. Avaluación. 5. Notificación del título ejecutivo a los herederos. 6. Notificación judicial del cobro por vía ejecutiva de una factura. RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIÓN DE DEUDA. 1. Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una persona para que reconozca su firma, puesta en instru- mento privado, o para que confiese la deuda, bajo el apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompaño el documento firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario. 2. El citado puede: a. Interponer incidentes dilatorios, como incompeten- cia del tribunal. Estos serán resueltos antes de la au- diencia. b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a re- conocer la firma. Aquí se tiene por preparada la vía ejecutiva, siendo el título ejecutivo que se usará el acta de la audiencia. i. Hay que recordar las normas sobre divisibili- dad de la confesión. Una confesión pura y sim- ple preparará la vía ejecutiva; la confesión califi- 3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respec- to del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido perso- nal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimien- to por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o de- ntro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5. Confesión judicial; 6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despa- che la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el di- rector o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. cada no lo hará, y sólo la confesión compleja de primer grado (hecho inconexo) es divisible, no la de segundo grado (hecho conexo). ii. La confesión de deuda crea el título desde ce- ro. c. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasi- vas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, “no re- cuerdo haber firmado ese documento”. Ante esto: i. Presento un documento solicitando al tribunal tener por reconocido el documento o confesada la deuda, en virtud del apercibimiento del 435 C.P.C. 6 ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el título ejecutivo que se usará. d. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o des- conociendo la firma. Aquí no hay preparación de la vía ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda o desconociendo la firma cuando ambas son verda- deras, no hay consecuencias para él, y no tengo cómo reclamar de ello. e. No comparecer. El deudor tiene 3 días para justificar su no comparecencia por fuerza mayor. Puede con- currir, según la jurisprudencia, todo el día de la au- diencia. Si esto no sucede: i. Presento un documento solicitando al tribunal tener por reconocido el documento o confesa- da la deuda, en virtud del apercibimiento del 435 C.P.C. ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el título ejecutivo que se usará. CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES. Se confronta el título con el libro-talonario de donde se ha extraído. Si se trata de un cupón, primero se confronta éste con su correspondiente título, y luego, se procede a confron- tar el título con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene por preparada la vía ejecutiva, no siendo obstáculo para ello que quien representa al deudor alegue la falsedad del título. No tiene ya mayor aplicación práctica. 6 ARTÍCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confe- sión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reco- nocida la firma o por confesada la deuda.
  • 6. NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LE- TRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS. CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO 1. Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante, y la firma de éste no ha sido autorizada ante notario, o no se ha notificado personalmente el protesto. 2. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no aparece autorizada ante notario. 3. Pagaré. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma de éste no se encuentra autorizada ante notario. 4. Todos los demás obligados al pago de cualquiera de estos documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas ante notario. PROCEDIMIENTO 1. Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de las letras de cambio, cheque o pagaré correspondien- te, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía eje- cutiva si en el acto o dentro de tercero día ellos no inter- ponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el acta del protesto, si no, la notificación del protesto será nula. 2. El tribunal provee “Como se pide”, o “Notifíquese bajo apercibimiento legal”. 3. El deudor puede: a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento un escrito solicitando que se certifique por el Secre- tario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Ese será el título ejecutivo que usaré. b. Tachar su firma. Puede hacerlo: i. En el acto. Aquí el receptor deberá dejar cons- tancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.) ii. Dentro del plazo de 3 días. c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien debe demostrar que la firma es verdadera mediante la solicitud de un peritaje caligráfico. d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias 7 disposiciones8 se contemplan sanciones penales9 pa- 7 ARTÍCULO 110, LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. Cualquiera persona que, en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artí- culo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 8 ARTÍCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestión de notifi- cación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en defini- tiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se con- ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que el título es falso. Esto lo hará en el correspondiente juicio ejecutivo, estando contra él esta vez la carga de la prueba. El cheque tiene además la acción penal por el delito de giro doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga esta gestión de notificación judicial del protesto. Aquella ope- ra cuando el cheque es protestado por: 1. Falta de fondos. 2. Cuenta cerrada. 3. Por haberse dado orden de no pago. La querella por giro doloso de cheque funciona así. 1. Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de los 3 días siguientes el girador del cheque no deposita en la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo querellarme por giro doloso de cheque. 2. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el che- que, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obra- do, incluyendo la certificación, y que se me devuelva el cheque. 3. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garantía corres- pondiente, donde entablaré querella por delito de giro doloso de cheque. Ella se tramitará de acuerdo con el procedimiento de acción penal privada. AVALUACIÓN No mira a la materialidad del título, sino a la calidad de líquida de la obligación, procediendo: 1. Cuando se demanda una cantidad de un género deter- minado. templa en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 9 ARTÍCULO 467. CÓDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, canti- dad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado: 1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cua- renta unidades tributarias mensuales. 2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributa- rias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributa- rias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
  • 7. 2. Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya no está en poder del deudor10 Se hace de la siguiente manera. 1. Presento un escrito ante el tribunal, acompañando el título y solicitando se designe perito para efectuar la ava- luación y proceder a la liquidación, preparando la vía eje- cutiva. 2. El tribunal designa de inmediato el perito. 3. El perito avalúa de acuerdo con los datos del título. Una vez avalúe, las partes pueden reclamar en ese momento, generando un incidente (440 C.P.C. 11 ). 4. Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el tribunal dicta una resolución aprobando el avalúo. Este será el título ejecutivo que se utilice. 5. El deudor, ya ejecutado, podrá reclamar del avalúo duran- te el juicio ejecutivo. NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HERE- DEROS DEL DEUDOR EJECUTADO. Esto, según el profesor Maturana, viene del juego de los artí- culos 1.377 del Código Civil12 y del 5 del C.P.C13 . En realidad, el único que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las partes de actuar pro se es excepcionalísima. Los acreedores no pueden llevar adelante la ejecución hasta notificar perso- nalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar pasar 8 días después de ello. 10 ARTÍCULO 438, C.P.C. La ejecución puede recaer: 1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya ava- luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméti- cas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. 11 ARTÍCULO 440, C.P.C. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. 12 ARTÍCULO 1.377, CÓDIGO CIVIL. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. 13 ARTÍCULO 5°, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259. Esto sucede, ya sea la ejecución no haya comenzado aún, ya sea que haya comenzado y el causante actúe mediante abo- gado en el juicio en cuestión. La ley aquí exige la notificación personal, pues estamos en presencia de una notificación a terceros que serán afectados por los resultados del juicio. Los herederos asumirán la defen- sa de su causante, en el estado en que esté el juicio. NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL COBRO POR VÍA EJE- CUTIVA DE UNA FACTURA. Según la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga méri- to ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o prestador de servicio tenga la obligación de emitir una factura, debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio- nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo14 . La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple con los siguientes requisitos. 1. Que no se haya reclamado contra el contenido de la fac- tura, sea devolviéndola junto con la guía de despacho al momento de la recepción, sea reclamando en un plazo de 8 días siguientes a su recepción, por carta certificada. 2. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita. a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original debe decir cuándo se pagará la obligación en ella contenida y bajo qué condiciones. Si en aquélla nada dice, se entenderá concedido un plazo de 30 días desde su recepción. b. Prescripción. La acción ejecutiva derivada de la fac- tura prescribe en 1 año desde su vencimiento. 3. La copia de la factura ha de ser acompañada por la co- rrespondiente guía de despacho donde conste el corres- pondiente recibo por el servicio prestado, además de la identificación de quien adquirió el servicio o producto (nombre o razón social, R.U.T. y domicilio) y la identifica- ción y firma de quien recibió materialmente la factura. Una vez estos tres requisitos son cumplidos: 14 ARTÍCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TÍTULO EJECUTI- VO A LA FACTURA. En toda operación de compraventa, de prestación de servi- cios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. El vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.
  • 8. 1. Elevo un escrito al tribunal según el artículo 5 de la Ley 19.983, solicitando la notificación judicial del cobro de la factura. El tribunal la concederá. 2. El obligado al pago de ésta tiene 3 días para reclamar. Este reclamo se tramita como incidente, y sólo se podrá fundar en: a. Que la factura o la guía de despacho que la acompa- ñe, que acrediten entrega de mercadería o presta- ción de un servicio, sean falsas. b. Que la mercadería no se haya entregado, o el servi- cio no se haya prestado. 3. Si la impugnación es rechazada, no sólo la resolución que rechace la impugnación será mi título ejecutivo, sino que el deudor que retarde la ejecución de esta manera será sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido en la factura, más el máximo del interés convencional aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acre- ditar su dolo para ello.
  • 9. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados. Estos cuadernos son: 1. El cuaderno ejecutivo, compuesto por: a. Demanda ejecutiva. b. Excepciones del ejecutado. c. Contestación del ejecutante. d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar ener- var la vía ejecutiva. e. Sentencia, de absolución, o condenatoria de remate (obligaciones de dar) 2. El cuaderno de apremio, compuesto por: a. Mandamiento de ejecución y embargo. Dictado an- te la presentación de demanda ejecutiva. b. Embargo propiamente tal. c. Administración y posterior liquidación de los bienes embargados. d. Toda gestión que conduzca a la ejecución o solución de la prestación debida, como podría ser el remate mismo. CUADERNO EJECUTIVO 1. DEMANDA EJECUTIVA Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribu- nal, en el mesón correspondiente. Ésta debe contener. 1. Los requisitos comunes a todo escrito. a. Ser presentada ante el correspondiente secretario del tribunal, su timbre y recibo. b. Ser presentada en papel competente. c. Ser encabezada con una suma que exprese su con- tenido, por ejemplo, “Demanda ejecutiva por obliga- ción de dar” d. Acompañarse con copias, en papel simple, para to- das las partes a notificar. 2. Los requisitos comunes a toda demanda. a. Designación del tribunal ante el que se entable. (“S.J.L. en lo civil”, por ejemplo) b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesión u oficio del de- mandante, y, si éste es una persona jurídica, su re- presentante y la naturaleza de su representación. c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. e. La petición concreta que se elevará al tribunal, que aquí es: “POR TANTO, ruego a V.S. despachar man- damiento de ejecución y embargo, con el mérito de lo aquí expuesto y del título acompañado, para se- guir adelante la ejecución hasta hacer completo pa- go del capital, los intereses y las costas”. 3. Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio 15 . a. La constitución válida de patrocinio y poder a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la pro- fesión. b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y domicilio del abogado, además de su firma. 4. Los requisitos que habilitan para demandar por la vía ejecutiva, y que son: a. Un título ejecutivo perfecto. Esto también incluye todos los títulos ejecutivos obtenidos mediante ges- tiones preparatorias de la vía ejecutiva. b. Que la obligación sea líquida, liquidez que deberá quedar manifestada en la demanda. c. Que la obligación sea actualmente exigible. d. Que la acción ejecutiva para la correspondiente obli- gación no se halle prescrita. 2. ORDEN DEL TRIBUNAL: “DESPÁCHESE” El tribunal hará examen de la demanda. Si cumple con todo lo antes expuesto, dictará la resolución “Despáchese manda- miento de ejecución y embargo”, que es a la vez:  La providencia que sigue la secuencia de la tramitación en el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolución de mero trámite. 15 ARTÍCULO 1°, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi- tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec- tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner- la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de- berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.
  • 10.  Una orden que se da a sí mismo el tribunal para abrir el cuaderno de apremio, dictando en él la resolución que lo abre, el mandamiento de ejecución y embargo. El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda. Además, negará curso a la ejecución si comprueba que la ac- ción ejecutiva está prescrita. 3. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO En virtud de la orden “Despáchese”, el tribunal abrirá el cua- derno de apremio dictando la resolución “mandamiento de ejecución y embargo”, que:  Es una sentencia interlocutoria de segundo grado 16 en tanto sirve de base para la dictación de una sentencia de- finitiva.  Es convertible en una sentencia definitiva de término, si el ejecutado no opone excepciones dentro de plazo. Este mandamiento debe contener lo siguiente: 1. La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de pago, que luego se verá. 2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cos- tas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. 3. La designación de un depositario provisional, que puede ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecu- tante. En la práctica, es el ejecutado. 4. Cuando se trata de una obligación de cuerpo cierto, la designación concreta del bien que será embargado 17 . 16 En principio, procede apelación en lo principal, en el solo efecto devolutivo, contra sentencias de esta naturaleza jurídica. 17 ARTÍCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecución contendrá: 1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacér- sele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el mi- nistro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta cita- ción el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsi- guientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo; 2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y Además, puede contener: 1. La designación de los bienes a ser embargados, cuando la obligación no es de especie o cuerpo cierto. 2. La solicitud de auxilio de la fuerza pública para efectuar el requerimiento de pago. Ésta debo pedirla en la deman- da ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como también las facultades de allanamiento y descerrajamiento. 4. REQUERIMIENTO DE PAGO. Es la notificación personal de la demanda ejecutiva, la provi- dencia que sobre ella recayó, que es el “Despáchese manda- miento de ejecución y embargo” antes visto, y del propio mandamiento de ejecución y embargo, al ejecutado. Esto, de acuerdo con el artículo 40 del C.P.C.18 Además de esto, tiene la particularidad de que no sólo se noti- ficará al ejecutado, sino que se le requerirá el pago de la obli- gación por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el ejecutado no pagare en el acto, se embargarán los bienes que se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir, mediante su remate, dicho capital, intereses y costas. La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos actos jurídicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias sobre las que más adelante se volverá. Aquí se debe distinguir. 1. El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva. a. Si el ejecutado es habido, la notificación de la de- manda ejecutiva al ejecutado se le hará personal- 3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cual- quier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de deposi- tario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el manda- miento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. 18 ARTÍCULO 40, C.P.C. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérse- les personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
  • 11. mente. El requerimiento de pago, se hará, de ser no- tificada la demanda ejecutiva en público, entregán- dole una citación al deudor para que se presente a la oficina del receptor, a que le sea practicado el reque- rimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga sin más trámite 19 . b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior cita- ción, denominada cédula de espera, se entrega en conjunto con las copias de la demanda, la resolución que recayó en la demanda y el mandamiento de eje- cución y embargo, de acuerdo con la notificación personal no en persona del artículo 44 del C.P.C. 20 c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma personal siempre. No hay tal cosa como un “reque- rimiento de pago tácito o ficto”, aún cuando opere la notificación ficta. 2. El juicio ejecutivo inicia con otra gestión, como una ges- tión preparatoria de la vía ejecutiva. a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el re- querimiento de pago por cédula, si el deudor ha fi- jado domicilio en aquella gestión previa o en los dos días siguientes a su notificación. 19 ARTÍCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso público, la noti- ficación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procu- rando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au- mentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. 20 ARTÍCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuen- tra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitual- mente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. b. Si no lo ha hecho, se le notificará por el estado dia- rio. Ante la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimien- to de pago, el deudor puede: 1. Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devenga- das hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el ca- so, termina inmediatamente. 2. No pagar. En ese caso: a. Comienza el plazo para que el deudor oponga ex- cepciones, que están enumeradas taxativamente en el Art. 464 del C.P.C. b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello se registrará en el cuaderno de apremio. 5. DEFENSA DEL EJECUTADO. Para defenderse, el ejecutado interpondrá un escrito de ex- cepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las siguientes particularidades: 1. El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distinción entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito. 2. Sólo podrá interponer las excepciones estrictamente contempladas en el Art. 464 del C.P.C. 21 21 ARTÍCULO 464, C.P.C. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3. La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6. La falsedad del título; 7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (Aquí pueden ser encuadradas todas las demás excepciones); 8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; 9. El pago de la deuda; 10. La remisión de la misma; 11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12. La novación; 13. La compensación; 14. La nulidad de la obligación; 15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del, Código Civil.;
  • 12. 3. El escrito debe expresar con claridad los hechos que sir- ven de fundamento para las excepciones y ofrecer los medios de prueba que el deudor usará para acreditarlos. De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir “Se usarán todos los medios de prueba que permite la ley, con excepción de la testimonial”, no siendo necesario ofrecer prueba por prueba aquí. El plazo para presentar este escrito corre desde el requeri- miento de pago, que es posterior siempre a la notificación de la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:  Ser individual respecto de su inicio y término. Recuérde- se que el término de emplazamiento era individual res- pecto de su inicio y común respecto de su término.  El receptor le dirá al requerido de pago, en el acto del requerimiento, cuánto plazo tiene para defenderse. El plazo para interponer las excepciones es de:  4 días: El requerimiento se efectúa en la comuna asiento del tribunal que conoce del juicio ejecutivo.  4 + 4 días 22 : El requerimiento se efectúa fuera de la co- muna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su territorio jurisdiccional.  Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notifi- cación le será practicada al ejecutado vía exhorto, por lo que éste podrá presentar sus excepciones con los siguien- tes plazos, ante los siguientes tribunales.  4 días; 4 + 4 días: Tribunal exhortado, según sea practicado el requerimiento de pago dentro o fuera de la comuna asiento del tribunal.  4 + 4 días + aumento de tabla: Tribunal exhortante que conoce del juicio ejecutivo.  Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 días más el aumento de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C23 . 16. La transacción; 17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 22 El plazo total, como se ve, son 8 días. Se escribirá de esta manera para dejar claro que son 4 días de plazo base y 4 días de aumento de plazo. 23 ARTÍCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdic- cional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", Si el deudor no presenta este escrito, se omitirá el juicio pro- piamente tal y el mandamiento de ejecución y embargo será suficiente título para continuar con la ejecución, pues será la sentencia definitiva y de término del juicio. (Art. 472 C.P.C.24 ) Las excepciones que se pueden interponer están taxativamen- te enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio. Se categorizan en:  Números 1 al 4: Excepciones dilatorias.  Números 5 al 7: Excepciones que enervan el título ejecu- tivo o la obligación que éste hace valer.  Número 8: Exceso de avalúo, que no enerva la acción ejecutiva, sino que sólo busca reducir el avalúo del o de los bienes cuyo valor se persigue.  Números 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las obligaciones, incluyendo la pérdida de la cosa debida, que extinguirá la obligación bajo las condiciones de los Arts. 1.67025 y siguientes del Código Civil; la prescripción de la acción ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que extinguirá siempre el juicio ejecutivo.  Número 11. Concesión de más plazo.  Números 16 y 18: Solución anterior de la controversia, sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante sentencia. Las excepciones que se pueden presentar son estas: EXCEPCIONES DILATORIAS: 1. Incompetencia del tribunal. Aquí, esta excepción tiene dos particularidades. a. Si el ejecutado ha participado en gestiones prepara- torias de la vía ejecutiva ante el tribunal incompe- tente, no pierde el derecho de hacer valer esta ex- cepción. b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompe- tencia inmediatamente después de haberse inter- puesto la excepción (como excepción dilatoria) o re- servarse su decisión acerca de su propia competen- cia para la sentencia definitiva. y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. 24 ARTÍCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposi- ciones del procedimiento de apremio. 25 ARTÍCULO 1.670, CÓDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desapa- rece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excep- ciones de los artículos subsiguientes.
  • 13. 2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal de quien comparezca en su nombre. Como se ve, esto sólo vale para el demandante aquí. 3. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre que el juicio en cuestión haya sido promovido por el eje- cutante. 4. Ineptitud del libelo. Aquí es particularmente peligrosa esta excepción, ya que se fallará en la sentencia definitiva y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para tratar de bloquearla: a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado antes del requerimiento de pago. b. Sólo procederá por motivos de relevancia. O sea, no procede a menos que no se cumpla con alguno de los requisitos del artículo 254 del C.P.C. EXCEPCIONES PERENTORIAS: 5. Beneficio de excusión y caducidad de fianza. a. El beneficio de excusión es el que contemplan los artículos 2.357 y 2.358 del Código Civil 26 respecto del fiador. Como se ve, de este beneficio carece el co- deudor solidario, calidad que tiene el 90% de los avales en Chile. b. La caducidad de fianza es la del artículo 2.381 del Código Civil 27 . 6. Falsedad del título. Aquí alego que el título en que se funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado, que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la forma en que en él se indica. Un proceso criminal por fal- sificación de instrumento público puede suspender el jui- cio ejecutivo por esta causal 28 . 26 ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. ARTÍCULO 2.358, CÓDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusión son necesa- rias las condiciones siguientes: 1. Que no se haya renunciado expresamente; 2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario; 3. Que la obligación principal produzca acción; 4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los ad- quiera; 6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. 27 Artículo 2.381, Código Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además: Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador; En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; Por la extinción de la obligación principal en todo o parte. 28 Artículo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser funda- mento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán 7. Falta de alguno de los requisitos o condiciones estable- cidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al deman- dado. Aquí se puede encuadrar cualquier excepción pe- rentoria que: a. Ataque la forma del título. b. Ataque la obligación que éste contiene, en cualquier forma. Recuérdese que la obligación, para tener fuerza ejecutiva, requiere ser líquida, actualmente exigible y no prescrita. 8. Exceso de avalúo, en los casos del avalúo de la especie debida que no existe en poder del deudor, o de un género determinado que se debe. 9. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital adeudado, los intereses y las costas, incluso después de la sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con el juicio mismo siempre. También puede interponerse como excepción. 10. Remisión de la deuda. El ejecutado debe demostrar aquí si la deuda le ha sido condonada. 11. Concesión de esperas, prórroga de plazo. Esto en reali- dad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo plazo, haciendo la obligación no exigible. 12. Novación. 13. Compensación. 14. Nulidad de la obligación. Puesto que ella, especialmente si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario, esta excepción se ha vuelto un filón para convertir juicios ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo. 15. La pérdida de la cosa debida, según los Arts. 1.670 y si- guientes del Código Civil. 16. Transacción. 17. Prescripción, ya sea de la deuda, ya sea de la acción eje- cutiva. 18. Cosa juzgada. 6. RESPUESTA DEL ACTOR. Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo proveerá con “Traslado”, teniendo el ejecutante 4 días para evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues- los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requeri- miento, según el caso. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan trami- tarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará res- pecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
  • 14. tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las desestime. Esto es importante, ya que la calificación de la procedencia de las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con el 466 C.P.C.29 se hará una vez vencido el plazo que tiene el ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificará y, de acuerdo con ello:  Podrá declarar admisibles las excepciones, si se presen- tan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los plazos legales y las excepciones son parte de la enumera- ción del 464 C.P.C. La resolución que declara admisibles las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo grado.  Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal de- clarará no admisibles las excepciones y dictará sentencia definitiva. La resolución que declara inadmisibles las ex- cepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio. La resolución que declara admisibles las excepciones evaluará también si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si es así, se fijarán puntos de prueba relativos únicamente a los hechos que configuran las excepciones invocadas. 7. PRUEBA Y SENTENCIA. El término probatorio en el juicio ejecutivo será de 10 días, siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser amplia- do con las prórrogas que las partes acuerden, o hasta 10 días más, a petición del acreedor. La prueba será rendida de la misma forma que en el juicio ordinario, y, una vez rendida, existirá un plazo de 6 días para realizar observaciones a la prueba. Una vez vencido este pla- zo, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 C.P.C.30 ). 29 Artículo 466, C.P.C. Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pro- nunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepcio- nes alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. 30 Artículo 469, C.P.C. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar senten- cia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia ejecutiva, se basará única y exclusivamente en la controversia trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones. Se clasifica como:  Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el ejecutante correr con las costas.  Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y ordena continuar adelante con la ejecución, imponiendo al ejecutado además el cargo de todas las costas. Esta sentencia levanta la suspensión que pesa sobre el cua- derno de apremio, suspendido después de la traba del embargo. Se clasifica en:  Sentencia condenatoria de pago. Aquí el embargo ha recaído sobre dinero o un cuerpo cierto debido. Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual constituye el pago.  Sentencia condenatoria de remate. Aquí el embargo ha recaído sobre otros bienes que deben ser rema- tados, remate que puede hacerse antes de que la sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se hará aquí es el pago, pero el remate puede hacerse). La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producirá cosa juz- gada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. 8. RECURSOS. Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recur- sos: 1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. No es un recurso propiamente tal, y no imposibilitará la presen- tación de eventuales recursos verdaderos. Sólo suspen- derá los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla- mación31 . examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. 31 Artículo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere- cho que le confiere el artículo 80.
  • 15. 2. Recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia sólo tendrá competencia para fallar las excepciones que se han presentado a conocimiento del tribunal de primera instancia. Se debe distinguir si: a. El recurso es intentado por el ejecutado. i. De manera interesante, sólo se suspende el pago al ejecutante, no la ejecución completa de la sen- tencia. ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate se hará, pero se suspenderá el pago al ejecutante si éste no cauciona las resultas de la causa. iii. La apelación sólo se concede en el efecto devo- lutivo, y la suspensión del pago es un efecto es- pecial, producto del juego entre los artículos 194 Nº 1 y 475 del C.P.C32 . b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso de apelación se le concederá en ambos efectos. De esta forma, el embargo no será levantado hasta que se falle la apelación. 3. Recursos de casación en la forma y en el fondo. a. La casación en la forma no suspende por regla gene- ral el cumplimiento de la sentencia. b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excep- cionalmente la suspensión del cumplimiento de la sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado 33 . ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán tam- bién de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notifi- cación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencio- nadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la inter- posición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 32 Artículo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable- cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti- vos y sumarios; ARTÍCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. 33 ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el deman- dado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. CASOS ESPECIALES RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA34 Ella permitirá que se pueda presentar posteriormente una demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que produzca cosa juzgada. Procederá cuando la sentencia ejecuti- va sea de absolución, fundándose en que han sido acogidas las excepciones de:  Incompetencia del tribunal.  Falta de capacidad del demandante.  Ineptitud del libelo.  Falta de oportunidad de la ejecución. Esta última excep- ción ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurispruden- cia para comprender:  Casos donde la obligación no es exigible al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva, pero lo es con posterioridad.  Casos donde el título ejecutivo adolece de un defec- to formal que hace ineficaz el título, defecto que es subsanado con posterioridad. RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferen- tes según si es invocada por el ejecutante o el ejecutado. 1. Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un auténtico desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo la posibilidad de demandar posteriormente por vía ordi- naria. Se producirá: a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el traslado conferido respecto del escrito de excepcio- nes presentado por el ejecutado35 El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. 34 ARTÍCULO 477, C.P.C. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecu- ción, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. 35 ARTÍCULO 467, C.P.C. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la de- manda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
  • 16. b. La oportunidad común del 478 C.P.C, cuando el eje- cutante pedirá la reserva de ciertas acciones para ser resueltas en posterior demanda ordinaria 36 . 2. Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva produ- cirá el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se sus- penda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las ex- cepciones en el posterior juicio ordinario que se inter- pondrá. Esto puede hacerse: a. Usando el método de los Arts. 473 y 474 37 del C.P.C. i. Primero, el ejecutado se defenderá mencionan- do las excepciones que opone. ii. A continuación dirá que no tiene cómo justifi- carlas dentro del término probatorio, pidiendo “se reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que cau- cione previamente las resultas de este juicio”. iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15 días para demandar de forma ordinaria, y, si no lo hiciere, la suspensión del pago y cualquier caución otorgada por el ejecutante quedarán sin efecto. b. En la oportunidad común del 478 C.P.C., cuando el ejecutado pedirá la reserva de ciertas acciones para ser resueltas en una posterior demanda ordinaria. i. Esta debe presentarse como una solicitud de re- serva de acciones antes de la dictación de sen- tencia ejecutiva de primera instancia, debiendo concurrir causas calificadas para ello. ii. La parte que pide la reserva debe demandar a más tardar 15 días después de la presentación de la reserva, si no, no será oída. 36 ARTÍCULO 478, C.P.C. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refie- ran a la existencia de la obligación misma que ha ido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 37 ARTÍCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. ARTÍCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deu- dor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado. CUADERNO DE APREMIO 1. EMBARGO El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte. [JURISPRUDENCIA] El embargo, en el concepto jurídico de esta institución procesal, es la aprehensión material o simbólica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes de un deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, con sus intereses y costas. Existen dos teorías acerca de la naturaleza del embargo. 1. La primera le otorga un carácter, más que de cautela, de medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia, fundándose para ello en que el mantenimiento del em- bargo no está sujeto a la discrecionalidad del juez, sino que es un acto necesario para la marcha misma del juicio ejecutivo, y además, por lo mismo, tampoco requerirá pe- riculum in mora, cosa que sí requiere una cautela. 2. La mayoría de la doctrina, en cambio, le otorga un doble carácter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el em- bargo: asegurar la pretensión objeto del juicio ejecutivo. Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto, embargarse bienes que no son del deudor. Además, quedan exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes bienes (445 C.P.C.38 ): 38 ARTÍCULO 445, C.P.C. No son embargables: 1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las presta- ciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter- minan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3. Las pensiones alimenticias forzosas; 4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta- mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgáni- ca del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
  • 17. 1. Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la su- ma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pue- den ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de una deuda de alimentos. 2. Sueldos pagados según el régimen del Código del Traba- jo. Sujetos a la misma limitación anterior. 3. Pensiones alimenticias forzosas. 4. Las rentas que el deudor cobre de una fundación o le sean donadas, en la medida en que sean necesarias para su sustento y el de su familia. 5. Los depósitos bancarios en el Banco del Estado hasta la suma de $160.385 (5 sueldos vitales39 ), sujetos a las limi- taciones del Nº 1. 7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artícu- los suministrados para la construcción de dichas obras; 8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca- jas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combusti- ble que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u onero- so, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. 39 Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mínimo no remune- racional, de acuerdo con el D.S. Nº 51 de 1982.La Ley 20.039 fijó el valor del 6. Pólizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pa- gue el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las primas. 7. El bien raíz que el deudor ocupe con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 U.T.M. ($1.724.800) o sea una vivienda de emergencia. Esto no rige respecto a organismos regidos por la Ley del Ministe- rio de Vivienda y Urbanismo. 8. Sumas pagadas a los empresarios de obras públicas du- rante la ejecución de los trabajos, salvo que el embargo se trabara por el no pago de los materiales o de los sueldos de los obreros. 9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta un valor de 50 U.T.M., a elección del mismo deudor. 10. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para enseñar una ciencia o arte, de igual manera. 11. Los uniformes de los militares, según arma y grado. 12. Los objetos e instrumentos indispensables para el trabajo de los artistas, artesanos, obreros y agricultores, hasta 50 U.T.M. 13. Los utensilios caseros y de cocina, víveres y combusti- bles, hasta lo necesario para la subsistencia de la familia del deudor por un mes. 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiducia- riamente. 15. Los derechos reales de ejercicio personalísimo, como los de uso y habitación. 16. Los bienes raíces donados o legados con el gravamen de inembargabilidad. Sin embargo, tienen que ser objeto de una tasación previa aprobada judicialmente, y el valor adicional que adquieran puede ser embargado. 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda parali- zarse sin perjuicio del tránsito o la higiene pública, como son los ferrocarriles, las empresas de agua potable o los desagües. Puede, sin embargo, embargarse la renta líqui- da que produzcan, de forma análoga a la de la prenda pretoria. 18. Otros bienes que leyes especiales establezcan. Son estos: a. El usufructo del marido sobre los bienes de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. b. El usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo de familia. El embargo requerirá para ser hecho que se haya practicado, con anterioridad, el requerimiento de pago al deudor. Una vez hecho esto, en día y hora hábiles, aparecerá el receptor en el lugar donde están las especies a embargar. Él embargará en el siguiente orden: sueldo mínimo no remuneracional en $87.697, por lo que cada sueldo vital corresponde a $19.535.
  • 18. 1. Primero, embargará el cuerpo cierto debido designado en el mandamiento de ejecución y embargo. 2. Segundo, embargará cualquier bien que haya sido desig- nado por el ejecutante en su demanda ejecutiva o al momento de efectuarse el embargo 3. Luego embargará todos los bienes que el deudor señale, hasta cubrir la deuda, sus intereses y costas. 4. Si el deudor nada dijere, el receptor embargará bienes en el siguiente orden: a. Dinero. b. Otros bienes muebles. c. Bienes raíces. d. Salarios y pensiones, si esto procede. Del embargo se levanta acta, que debe:  Contener:  El lugar y la hora en los que se trabó el embargo.  Si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública, in- dividualizando a los carabineros que ayudaron. Esto sucederá si el ejecutado se niega a que le embar- guen y pido auxilio de la fuerza pública en un escrito posterior, escrito que será proveído por el tribunal con la resolución “Ofíciese”.  Expresión detallada de los bienes embargados.  Cualquier alegación que haga un tercero de ser dueño de alguno de los bienes embargados.  Ser firmada por:  El receptor que embargó.  El acreedor, si concurriere.  El deudor, si concurriere.  El depositario al que se le entregarán los bienes em- bargados, si concurriere. Aquí cabe destacar que la tendencia de los tribunales es designar como depo- sitario al mismo deudor.  Contener la mención de que los bienes embargados han sido entregados real o simbólicamente al depositario provisional. Se supone que debería designarse un deposi- tario definitivo, pero en la práctica esto nunca se hace, dejando al deudor como depositario provisional.  Luego del embargo, el receptor enviará a la ejecutada carta certificada avisándole del embargo, y entregará el acta en la secretaría del tribunal, donde el secretario la fechará y la agregará al expediente. El embargo produce los siguientes efectos: 1. Genera el objeto ilícito en la enajenación del Art. 1.464 del Código Civil40 , en bienes muebles, desde el embargo 40 ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación: mismo, y, en bienes inmuebles, desde la inscripción del embargo en el Registro de Prohibiciones y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. 2. El dueño del bien embargado, si es él mismo el deposita- rio designado, puede usar y gozar de la cosa, mas no dis- poner de ella. Si la vende, comete el delito de depositario alzado contemplado en el Art. 444 del C.P.C., sancionado con la pena del Art. 471 41 del Código Penal. 3. Si se embargaren las utilidades de una empresa, el depo- sitario sólo tendrá las facultades del interventor judicial, y para cualquier acto de administración requerirá la autori- zación del juez. 4. El embargo no genera preferencia para el crédito que éste garantiza. La superposición entre embargos trabados en juicios distintos es posible, y su solución sólo se producirá al momento de pagar a los acreedores, pagándose éstos en el orden estricto de prelación de créditos contemplado en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, existiendo para ello las tercerías de prela- ción y de pago. Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para cubrir todos los créditos por los cuales se entablen contra él demandas ejecutivas. Aquí de seguro se producirá superposi- ción y los acreedores se deberán pagar según sus preferencias 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. 41 ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci- miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti- vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que corres- pondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal. ARTÍCULO 471, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias men- suales: 1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legíti- mamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. 2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
  • 19. y a prorrata de sus créditos. Esto es el re-embargo de los Arts. 527 y 528 del C.P.C.42 . Durante el embargo, se puede pedir: 1. La exclusión del embargo de ciertos bienes embargados que fueren inembargables. 2. La ampliación del embargo 43 , cuando los bienes embar- gados no fueren suficientes para cubrir la deuda, los in- tereses y las costas. Esto lo puede calificar el tribunal, o puede ser otorgado sin calificación cuando se comprobare que se ha embargado un bien difícil de realizar, se haya in- terpuesto tercería contra un bien embargado o el valor de la moneda extranjera adeudada haya aumentado44 . 3. La reducción del embargo45 , cuando los bienes embarga- dos sean excesivos para cubrir la deuda, los intereses y las costas. 4. La sustitución del embargo 46 , que es cuando el deudor consigna una cantidad de dinero para levantar el embargo 42 ARTÍCULO 527, C.P.C. Si no teniendo el deudor otros bienes que los embar- gados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del terce- rista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. ARTÍCULO 528, C.P.C. Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. 43 ARTÍCULO 456, C.P.C. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. 44 ARTÍCULO 22, LEY 18.010 DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. En los proce- dimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumpli- miento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda ex- tranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certifica- do a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes: 1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeu- dada. 45 ARTÍCULO 447, C.P.C. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. 46 ARTÍCULO 457, C.P.C. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substi- tuir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda sobre un bien determinado que no sea el cuerpo cierto o especie debida. 5. La cesación del embargo 47 , que es el auténtico allana- miento del deudor a la pretensión del ejecutante. Aquí el deudor deposita dinero en la cuenta del tribunal para pa- gar la deuda, los intereses y las costas, desistiéndose de cualquier excepción, liberando sus bienes del embargo, y pagando la deuda objeto del juicio ejecutivo. Esto se pue- de hacer hasta antes de extendida el acta de remate. El depositario de los bienes embargados, que muchas veces es el mismo deudor, sólo puede vender, por excepción, los bienes muebles sujetos a corrupción, o que tuvieren muchos gastos de conservación. Debe hacerlo con la autorización del tribu- nal, sin previa tasación y depositando los dineros obtenidos con la venta en la cuenta corriente del tribunal. Debe rendir cuenta de su gestión y es remunerado. El embargo y todos los incidentes que recaigan sobre él son las únicas incidencias que recaen sobre el cuaderno de apremio hasta la dictación de la sentencia ejecutiva, o hasta que trans- curre el plazo de presentación del escrito de excepciones por parte del ejecutado sin que éste sea presentado, lo que permi- te al mismo mandamiento de ejecución y embargo convertirse en una sentencia definitiva de término. Sólo luego de esto, la tramitación del cuaderno de apremio continuará. 2. SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CUADERNO EJECUTIVO Para que el cuaderno de apremio siga adelante, debe dictarse sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo, distinguién- dose para estos efectos entre la condena de pago y la conde- na a remate. Si la sentencia es una condena de pago, si está ejecutoriada o si, sin estarlo, el ejecutante cauciona las resultas de la causa, los pasos a seguir son los siguientes: 1. Si la deuda es de dinero, el ejecutante solicitará que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas por el tribunal. Si se debe un cuerpo cierto, el tri- bunal, una vez dictada la sentencia condenatoria de pago, ordenará entregar el cuerpo cierto al ejecutante. 2. Si procede, el tribunal ordenará practicar la liquidación y tasación antes mencionadas. y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. 47 ARTÍCULO 490, C.P.C. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.