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DERECHO
PROCESAL PENAL CHILENO
Tomo II
• LA ETAPA INTERMEDIA
O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO
• LA PRUEBA
• LA ETAPA DELJUICIO ORAL
• LOS RECURSOS
• LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
• EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
• LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
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PROCESAL PENAL
CHILENO
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EDITORIAL
JURÍDICA
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Bundesgerichtshof (Strafrecht)
Convención Americana de Derechos Humanos
Código de Procedimiento Penal (1906)
Constitución española
Código Orgánico de Tribunales
Código Penal
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Código Procesal Penal
Constitución Política de la República
Corte Suprema
Gesellschaft für technische Zusamenarbeit
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Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Ley de Enjuiciamiento del Poder Judicial
Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley del Tránsito
Ley de Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Neue Juristische Wochenschrift
Neue Zeitschrift für Strafrecht
Ordenanza Procesal Penal alemana
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Poder Judicial
Revista de Ciencias Penales
Revista de Derecho yjurisprudencia
Revista de Estudios de la Justicia
Rivista Italiana di Diritto e Procedura Pénale
Reglamento Penitenciario
Revista Procesal Penal
Strafprozessordnung
Sentencia Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional español
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Universidad Diego Portales
Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft
VIII. LA ETAPA INTERMEDIA
O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO
1. ORIGEN Y FUNDAMENTO. BREVE PANORAMA
DEL DERECHO COMPARADO
La etapa intermedia o de preparación del juicio surge, como tal,
a partir del siglo XIX, con el establecimiento del instituto de la
clausura de la instrucción criminal como presupuesto necesario
para pasar a la fase de juicio oral. La función primordial de esta
etapa ha sido y continúa siendo la de controlar el requerimien-
to acusatorio del fiscal y, más precisamente, evitar que cualquie-
ra pueda ser acusado sin fundamento suficiente.1
En el derecho comparado es posible encontrar tres sistemas
de control de la acusación o procedimiento intermedio.2
El pri-
mero consiste en la apertura directa del juicio; en este sistema,
la defensa carece de la facultad para manifestarse sobre el mé-
* Capítulo preparado por María Inés Horvitz L.
1
VÁRELA CASTRO (L.), en ANDRÉS IBÁÑEZ (P.) y otros: La reforma del pro-
ceso penal, Tecnos, Madrid, 1990, p. 157. Es posible encontrar antecedentes histó-
ricos acerca del ejercicio de control sobre la acusación en diversos sistemas de
enjuiciamiento de la antigüedad. Así, en el procedimiento griego ante los helias-
tas, la acusación se presentaba ante el arcante, quien examinaba la acusación des-
de un punto de vista formal y, aparentemente, también sus fundamentos en
PETRIE (A.), Introducción al estudio de Grecia, Fondo de Cultura Económica, México,
1988, pp. 93 y ss., JAEGER (W.), Paideia, Fondo de Cultura Económica, México,
1993, pp. 103 y ss.; en Roma, la accusatio estaba sujeta a control para luego elegir-
se un acusador para la formulación de la nominis delatio, en la cual se designaba
al acusado y el hecho atribuido (MOMMSEN (T.), Derecho penal romano, Temis,
Bogotá, 1991, p. 229).
2
Cfr. ALVAREZ (A.), "El control jurisdiccional de los requerimientos acu-
satorios y conclusivos del Ministerio público", en AA.W. El nuevo Código Procesal
Penal de la Nación. Análisis critico, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1993, pp. 153 y ss.
10 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
rito de la investigación preparatoria y sólo puede invocar hechos
que paralizan temporalmente el procedimiento o dan lugar al
sobreseimiento definitivo de la causa. Es el caso de las legisla-
ciones que conservan fuertemente una matriz inquisitiva.
El segundo sistema contempla un control de la acusación que
sólo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertu-
ra del juicio efectuado por la defensa; si ello no ocurre, se pasa
directamente al juicio. Esta es la situación del Código Procesal
Penal federal argentino, y, en general, del modelo tomado de
los códigos italianos de 1913 y 1930 que informaron la reforma
en la provincia de Córdoba, en 1939, y que fuera, también, adop-
tado por el Código Procesal Penal de Costa Rica. También es la
solución adoptada por el ordenamiento jurídico austríaco y el
portugués, en los que, una vez formulada la acusación por el
ministerio público, la fase intermedia y el control judicial de la
acusación sólo tienen lugar cuando el acusado así lo solicite.3
El último sistema es el que proclama la obligatoriedad del
control de la acusación, esto es, la formulación de la acusación
siempre provoca la evaluación de su mérito, independientemen-
te de la eventual oposición de la defensa. En consecuencia, el
juez puede rechazar la acusación, entre otras razones, por insu-
ficiencia de los fundamentos que permiten realizar un juicio pú-
blico contra una persona. En efecto, el control jurisdiccional de
la acusación es, en realidad, un control de legalidad sobre el ejer-
cicio de aquella, esto es, la verificación de concurrencia de los
presupuestos legales que autorizan tal ejercicio4
y, por ello, se
configura esencialmente como un control de carácter negativo.
En los ordenamientos jurídicos europeos, en general, la fase
intermedia se configura nítidamente como un control negativo
sobre la acusación, especialmente en-aquellos en que el minis-
terio público tiene a su cargo la dirección de la investigación
de los delitos, como es el caso de Alemania, Italia o Portugal.
Incluso en Francia, en que la investigación preparatoria se en-
s
ORMAZABAL (G.), El período intermedio como fase autónoma del proceso penal,
McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 2, 5 y 6. En España, todavía se discute la exten-
sión y contenido de la fase intermedia, cuya regulación en la ley no es explícita
(ibíd., pp. 6 y ss.).
4
Cfr, FERRAJOLI (L.), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Ed. Trotta,
Madrid, 1995, pp. 34-35.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEEJUICIO 11
cuentra entregada al juez de instrucción, existe un período in-
termedio cuyo objeto es revisar y valorar los resultados de la ins-
trucción examinando la fundamentación de la acusación
formulada, para resolver si procede o no abrir el juicio.5
Este
control negativo, como hemos visto, se asienta en la idea que el
Estado de Derecho no puede permitir la realización de un jui-
cio público sin comprobar, preliminarmente, si la imputación
está provista de fundamento serio como para, eventualmente,
provocar una condena.6
En la Ordenanza Procesal Penal alemana se regula expresa-
mente el denominado "procedimiento intermedio" o "decisión
acerca de la apertura del procedimiento principal". Esta fase tie-
ne lugar una vez cerrada la etapa de investigación preparatoria
y siempre que no se haya decretado el sobreseimiento del caso.
En ella se examina la fundamentación fáctica yjurídica de la acu-
sación y de los presupuestos de admisibilidad del juicio. En otras
palabras, el control recae sobre la verosimilitud de las imputa-
ciones dirigidas contra el acusado y sobre la probabilidad de una
condena (Verurteilungs wahrscheinlichkeit) a la luz de un examen
fáctico (Tatverdachts prüfung) y jurídico {Schlüssigkeits prüfung)7
de la acusación. Si el tribunal considera que no existe sospecha
suficiente de haberse cometido el delito imputado, decidirá la
no apertura del procedimiento principal (Nichteróffnungs-bes-
chuss).^ Además, esta fase cumple la función de garantizar al
acusado el derecho a ser oído respecto de la acusación deduci-
5
ORMAZABAL SÁNCHEZ (G.),: El período intermedio, cit., pp. 5 y 6.
6
ALVAREZ (A.), "El control de la acusación", en Revista Pena y Estado N" 2
(Ministerio público), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 15 y ss., p. 16.
7
En la doctrina alemana, para que el fiscal inicie la investigación de un delito
se requiere que existan "suficientes puntos de apoyo de carácter fáctico" (§ 152.2
StPO), esto es, la denominada sospecha inicial simple (einfache Anfangsverdacht),
mientras que para la apertura del juicio oral, el estándar es bastante más exigente:
se requiere que el inculpado, a la vista de las actuaciones de la instrucción, resulte
suficientemente sospechoso de la comisión de un delito (§ 203 Ordenanza Proce-
sal Penal alemana). Cfr. BRUNS (H.J.), "Tatverdachtsprüfung und Schlüssigkeits-
prüfung im Strafprozessualen Ermittlungsverfahren", en Gedachtnis für Hilde
Kaufmann, 1986, pp. 863 y ss.; ROXIN (C), Strafuerfahrensrecht, cit, pp. 265 y ss.
8
En este caso, el ministerio público tiene la posibilidad de interponer la deno-
minada queja inmediata (sofortige Beschwerde). Transcurrido el plazo de queja sin ha-
berse interpuesto o deducido el recurso y rechazado por el tribunal competente, la
acusación sólo es reanudable cuando aparezcan hechos o medios de prueba nue-
12 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
da en su contra.10
De este modo, el acusado tiene la posibilidad
de influir sobre la decisión de apertura del juicio a través de so-
licitudes de prueba y el planteamiento de incidencias u objecio-
nes; incluso puede solicitar -y el tribunal dictar ex officio- nuevas
diligencias de investigación para aclarar los hechos materia de
la acusación.
Semejante a la alemana es la regulación de la etapa interme-
dia en el Códice di Procedura Pénale italiano. Concluida la fase de in-
vestigación preparatoria (indagine preliminare) sin que el fiscal
proceda al archivo de las actuaciones, se abre una etapa contra-
dictoria denominada audiencia preliminar {udienza preliminare)
ante un órgano judicial unipersonal, durante la cual se debate so-
bre los resultados de la investigación.11
Tanto el acusador como
el imputado pueden solicitar la práctica de diligencias que esti-
men conducentes para determinar si procede admitir la acusación;
el propio tribunal puede actuar de oficio en tal sentido, pudien-
do examinar la evidencia aportada por las partes y decidir si dis-
pone la apertura del juicio o el sobreseimiento de la causa.12
Otro modelo relevante a tener en cuenta es el que rige en
los Estados Unidos de Norteamérica. Antes que se presente la
acusación (indictmento information) por el fiscal, el imputado tie-
ne derecho a la denominada audiencia preliminar {preliminary
hearing), la que puede renunciar. Dicha audiencia tiene por ob-
vos (cfr. SCHLÜCHTER (E.), Derecho procesal penal, 2" ed. (revisión traducción Es-
parza (I.), y Planchadell (A.)), Tirant lo Blanch/EuWi, 1999, pp. 106 y ss.
9
En Alemania, el tribunal competente para conocer el procedimiento inter-
medio es el juez letrado del tribunal del juicio oral, esto es, sin la integración de
los jueces escabinos. Teniendo en consideración la importancia del juez letrado
en un tribunal mixto, se ha suscitado alguna polémica sobre la falta de imparcia-
lidad de este tribunal, pues, en caso de una decisión positiva de apertura del jui-
cio, concurriría prejuiciado aljuicio oral, en la medida que ha declarado al acusado
suficientemente sospechoso de la comisión del hecho punible. La solución se ha
visto en poner esta fase del procedimiento a cargo de un órgano jurisdiccional
distinto del que conocerá de la audiencia principal. Al respecto, vid. ROXIN (C),
Strafuerfahrensrecht, 23a
ed. München, 1993, pp. 281 y ss.
"' LESCH (H.H.), Strafprozessrecht, J.A. Studienskript 5, Luchterhand, Berlín,
1999, p. 5.
" DELMAS-MARTY (M.) (Dir.), Procesos penales en Europa, Ed. Edijus, Zarago-
za, 2000, pp. 362 y ss.
12
ORMAZABAL (G.), El período intermedio, cit, p. 5; STILE (].), "Die reform
des Strafverfahrens in Italien", en ZStW 104, 1992, N° 2, PR 437 y ss.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE1. JUICIO 13
jeto el control, por parte del tribunal, de la suficiencia de los
cargos para ser llevados ajuicio. Tiene carácter contencioso y
pueden aportarse pruebas por ambas partes. Lo más habitual
será que el fiscal traiga a sus testigos principales y que la defen-
sa los contrainterrogue. La audiencia concluye con la resolución
judicial que decide elevar la causa ajuicio {bina1
the case over) o
bien la desestimación del caso.13
En todos estos sistemas, el control judicial de la acusación
se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad, parcia-
lidad o ausencia de sustento de la misma, especialmente en aque-
llos en los que existe el monopolio fiscal de la acusación. Se
considera que la sola apertura del juicio oral constituye por sí
misma un gravamen que el imputado no debe soportar sin evi-
dencia suficiente, pues son de sobra conocidos los perjuicios que
tal hecho acarrea para sus derechos fundamentales. El reproche
público de la imputación de un delito y la publicidad de las ac-
tuaciones del juicio ponen, de hecho, en entredicho la honora-
bilidad del ciudadano acusado e inciden directamente en sus
derechos al honor y a la propia imagen. Por tal motivo, la ad-
misibilidad de la acusación exige un juicio valorativo previo so-
bre los fundamentos de la misma.14
Dicho juicio debe ser
13
HENDLER (E.), Derecho penal y procesal penal ele los Estados Unidos, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 1996, pp. 183 y ss. La función antes señalada es desempeñada por
el Grandjury o jurado de acusación cuando se trata de delitos capitales o "críme-
nes infamantes", derecho que aparece garantizado en la Quinta Enmienda de la
Constitución americana. Aunque casi todos los Estados prevén la intervención del
Gran Jurado, sólo algunos la requieren obligatoriamente y, en tal caso, restringi-
da al ámbito de los felonies o de los delitos que tengan asignada la pena máxima.
14
Se suele distinguir entre el derecho a la acción penal y el derecho de pe-
nar del Estado, que está en la base del primero, en virtud de lo cual no basta la
admisibilidad de la acción, sino que ella ha de estar suficientemente fundamen-
tada. Por ello, "una cosa es que la existencia del proceso se condicione a la exis-
tencia de acusación, y otra, que el ejercicio de la acusación se presente como un
derecho absolutamente incondicional y abstracto, desvinculado de la verosimili-
tud de los hechos objeto de la acusación, del examen de su tipicidad y de la res-
ponsabilidad del sujeto a cuyo cargo se ponen" (ORMAZABAL (G.), El periodo
intermedio del proceso penal (cit.), pp. 24 y 26). La doctrina utiliza expresiones muy
diversas para designar esta función: "control negativo de la acusación"; "juicio de
acusación"; "control jurisdiccional sobre la fundabilidad de la acusación" (emplea-
das por ORTELLS RAMOS en "Problemas de contenido y delimitación de las fa-
ses del procedimiento abreviado (diligencias previas, fase intermedia yjuicio oral)"
en Revista General de Derecho, 1993, pp. 7193 y ss., y por GIMENO SENDRA (V.),
Derecho Procesal, tomo II (Proceso Penal), Valencia, 1992, p. 402).
14 MARÍA INKS HORVITZ LENNON
compartido por, al menos, dos órganos de la administración de
justicia.15
Ya la doctrina alemana de la posguerra se había pre-
guntado si el control judicial de la acusación resultaba un pre-
supuesto exigido por la Constitución para que el imputado
pudiera adquirir el estatus de acusado o si, por el contrario, bas-
taba con el control ejercido exclusivamente por el ministerio
público. La respuesta fue que el control judicial constituía un
requisito de orden constitucional (Richtervorbehalt) para la pro-
tección del acusado ante juicios orales injustificados.16
En con-
secuencia, en estos modelos el ministerio público carece de la
prerrogativa de llevar autónomamente su acusación ajuicio, pues
existe la posibilidad de una intervención judicial vinculante, aun
contra la voluntad del acusador.
En definitiva, por decisivo o central que resulte el papel que
se atribuya en un sistema procesal al órgano oficial encargado
de la persecución penal, no parece aconsejable prescindir del
control judicial negativo de la acusación, dejando librada la de-
cisión de llevar el caso ajuicio al exclusivo arbitrio del fiscal. En
Alemania, SCHMIDT propuso abiertamente la supresión de la
fase intermedia por considerarla superflua y dilatoria, invocan-
do la calidad de órgano cuasi-judicial del Ministerio público y
sus deberes de objetividad y búsqueda de la verdad material a
que lo obliga el ordenamiento jurídico, circunstancias que im-
pedirían formular acusaciones inconducentes.17
Sin embargo, ya
hemos denunciado los problemas que plantea la atribución de
tales características al órgano estatal, cuya principal función es
llevar adelante la persecución penal de los delitos; esta tarea en-
tra en conflicto abiertamente con su deber de custodio de la le-
galidad, el que eventualmente puede ser sacrificado en aras de
la primera.18
15
En este sentido, claramente, SCHLÜCHTER (E.), Derecho procesal penal, cit.,
p. 106.
16
HEGHMANNS (G.), Das Zwischenverfahren im Strafprozess, Munich, 1991,
pp. 68 y ss.; KUCKEIN; "Revisionsrechtliche Kontrolle der Mangelhaftigkeit von
Anklage und Eróffnungsbeschlüsse", en Strafverteidigerforum N" 97, pp. 33 y ss.
'' SCHMIDT (E.), "Anklageerhebung, Eróffnungsbeschluss, Hauptverfahren,
Urteil. Betrachtungen zur Strafprozessreform", en Neue Juristische Wochenschrifl
(NJW), 1963, pp. 1083 y ss.
18
Vid. tomo I, capítulo III, A.2.3.2.2. y V1I.B.1.3.
LA KTAl'A INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 15
2. LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO
La finalidad principal de la investigación preparatoria en el sis-
tema de enjuiciamiento criminal adoptado en Chile consiste en
recoger evidencia probatoria suficiente que permita fundar una
acusación en contra de una persona por un hecho constitutivo
de delito. Sin embargo, cuando ello ocurre, no se pasa automáti-
camente al juicio. Se contempla en forma expresa, en el Código
Procesal Penal, una fase intermedia que separa la investigación
preparatoria de la realización del juicio. Dicha etapa comienza
con la formulación de la acusación y culmina con la resolución
jurisdiccional de apertura del juicio oral. Pero a diferencia de
la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cul-
tural, la etapa intermedia no cumple con la función de control
negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la
legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es
meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la correc-
ción de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como
la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar
la realización ininterrumpida del juicio.
Como señaláramos antes, en Alemania el tribunal examina
el fundamento de la acusación o del requerimiento de cierre
del procedimiento, decidiendo si debe procederse a la apertura
o no del procedimiento principal; incluso, existe la posibilidad
de que se ordene la realización de una instrucción complemen-
taria. En la regulación del Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica, que constituyó una importante fuente del CPP chi-
leno,19
se contempla expresamente la posibilidad de que el tri-
bunal rechace la acusación y dicte sobreseimiento (absolución
anticipada) con la consiguiente clausura de la persecución pe-
nal en dos hipótesis: a) cuando resulte con evidencia la falta de
alguna de las condiciones que habilita la imposición de una
pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para
decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de se-
19
Vid. Mensaje del Proyecto del Ejecutivo, de 13 dejunio de 1996 y PFEFFER,
Código procesal penal, cit. passim, quien al concordar e indicar los antecedentes y
discusión parlamentaria de cada precepto del CPP, señala la fuente considerada
en su redacción.
16 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
guridad y corrección; y b) cuando, a pesar de la falta de certe-
za, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar
nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir, funda-
damente, la apertura del juicio (art. 278). En la Exposición de
Motivos del Código Modelo se justifica la opción adoptada al se-
ñalarse que "el juicio oral y público es de tal importancia, tanto
para quien es perseguido en él cuanto para la misma adminis-
tración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin
control previo sobre la validez formal y la seriedad material de
la requisitoria fiscal. Desde este punto de vista, se tiende a ra-
cionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles
por defectos de la acusación. En el Código, por ello, el tribunal
controla el requerimiento de apertura del juicio, sin encontrar-
se vinculado a los dictámenes del ministerio público, por tanto,
con facultades para sobreseer (absolver anticipadamente) o mo-
dificar la acusación".
El fundamento del apartamiento del Código de sus mode-
los del derecho comparado aparece explicitado en el Mensaje
Presidencial que le dio origen.20
La decisión legislativa se justifi-
có en la necesidad de evitar la intromisión judicial en la función
acusatoria del ministerio público. En el Mensaje se señala que
"En cuanto al control judicial de la acusación, éste se limita a la
facultad del juez para ordenar la corrección de vicios formales
y a la posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobre-
seimiento definitivo cuando se aleguen causales que se enume-
ran en forma taxativa, y siempre que su demostración no
requiera la realización de actividades probatorias21
(...)". Más
adelante agrega: "Las razones para proponer esta forma limita-
da de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los
modelos extranjeros, dicen relación con, por una parte, evitar
la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del
debate, y con cautelar la independencia judicial, por la otra, re-
2,1
Cfr. Mensaje N° 110-331, de 9 dejunio de 1995.
21
En rigor, no se trata del rechazo de la acusación, en el sentido de un con-
trol negativo, pues como se desprende del artículo 248 CPP, la solicitud de sobre-
seimiento definitivo o temporal por parte del fiscal implica que aquél ha desistido
de la formulación de la acusación; en tal caso, el juez de garantía cita a una au-
diencia especial que, en ningún caso, es la audiencia de preparación del juicio
(vid. tomo I, capítulo VII, B.10.2.).
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 17
afirmando el principio de que la promoción de la persecución
penal corresponde a los fiscales y no a los jueces. La entrega a
los jueces de amplias facultades para rechazar la acusación por
insuficiencia de pruebas u otros motivos similares con fines de
garantía para el acusado importaría una aprobación de aquellas
acusaciones que pasen a la etapa del juicio, produciéndose con
ello una intromisión judicial en la función acusatoria".
Lajustificación para omitir el control judicial negativo de la
acusación, fundado en la suficiencia del mérito de la misma, ra-
dicaría pues en la necesidad de erradicar, para evitar cualquier
rebrote inquisitivo, toda posibilidad de intervención de los jue-
ces en la decisión de acusar. Resulta llamativo, sin embargo, que
sí se haya adoptado la institución del forzamiento de la acusa-
ción prevista en la Ordenanza Procesal Penal alemana, esto es,
el control positivo de la acusación por parte del querellante o,
lo que es lo mismo, la intromisión de la víctima en la función
del ministerio público, función eminentemente pública, al me-
nos en los delitos de persecución penal pública.22
En dicho con-
trol cumple una función relevante el propio juez de garantía,
quien es, en definitiva, el que autoriza al querellante para que
sostenga autónomamente la acusación en el juicio, a pesar de
la abstención del ministerio público. En este caso la intromisión
indirecta del juez sobre la acusación no es rechazada.
En consecuencia, aparece reforzada la primacía de la acusa-
ción, tanto si depende de la voluntad del órgano acusador pú-
blico como del acusador privado, en detrimento de la posición
de la defensa frente a la misma. Cabe preguntarse si esta situa-
ción vulnera la reserva judicial de ponderación de intereses en
conflicto que la Constitución establece para el evento de que uno
de dichos intereses sea un derecho fundamental. Como se des-
tacó anteriormente, en Alemania se considera que el control ju-
dicial negativo es una exigencia constitucional que emanaría del
artículo 19.rV de la Ley Fundamental alemana.23
Se señala que
"la autorización judicial de la acusación representa el instrumen-
to jurídico constitucionalmente obligado para la protección del
22
Sobre las críticas a esta tendencia, vid. t. I, cap. III. E.2.
23
Así, el planteamiento de HEGHMANNS (Das Zwischenverfahren im Strafpro-
zess, cit., pp. 68 y ss.) y las objeciones al mismo, vid. ORMAZABAL (G.), El período
intermedio, cit., pp. 29-30.
18 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
acusado ante juicios orales injustificados".24
Si entendemos que
la sola formulación de la acusación y la consiguiente apertura
del juicio es apta para privar, perturbar o restringir el ejercicio
de los derechos constitucionales de una persona,25
pareciera po-
sible fundar la exigencia de un control judicial negativo de la
acusación en base al artículo 80-A de la Constitución chilena.
2.1. TRIBUNAL COMPETENTE
En el derecho comparado existen, fundamentalmente, dos mo-
delos posibles. En primer lugar, está el caso alemán, en que es
eljuez profesional o letrado del tribunal deljuicio el competente
para resolver sobre las solicitudes e incidencias que se planteen
en esta etapa del procedimiento.26
Este modelo presenta venta-
jas desde el punto de vista de la organización del juicio, porque
interviene en la fase intermedia quien luego presidirá la audien-
cia principal; en consecuencia, sabe de qué modo sus decisio-
nes repercutirán en el desarrollo del juicio. Sin embargo, plantea
una objeción fundamental: el juez presidente pierde su impar-
cialidad, especialmente al resolver sobre las pruebas que serán
presentadas al juicio. Como señala BOFILL, "si es un juez del
tribunal del juicio quien tiene a su cargo decisiones tales como
excluir el material obtenido a partir de una intervención telefó-
nica realizada ilícitamente, o de una entrada y registro realiza-
da con violación de las normas que la regulan, entonces el
resultado es que, por mucho que formalmente eso quede fuera
del juicio, allí vamos a tener a un juez que deberá intentar ha-
cer abstracción de la grabación de una conversación telefónica
en la que el acusado dijo determinadas cosas que eventualmen-
te pueden inculparlo y, quizás, provocar convicción acerca de
su presunta responsabilidad".27
Por ello, este modelo ha sido ara-
24
HEGHMANNS, cit., p. 69.
2
' Aunque la Constitución contempla esta norma en el contexto del procedi-
miento de investigación, no cabe duda que la reserva judicial que establece se re-
fiere a toda actuación del procedimiento, lo que aparece ratificado en la regulación
del artículo 9" CPP.
26
Vid. supra nota 9.
27
BOFILL (].), "El juicio oral. Preparación y desarrollo", en ALVEAR (S.) y
otros, El nuevo proceso penal chileno, Facultad Derecho Universidad de Concepción
1999, p. 202.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 19
pliamente criticado por la doctrina alemana, proponiéndose su
modificación.28
El segundo modelo es el adoptado por países como Italia o
Portugal, recogido en el Código Procesal Penal chileno, en que
el tribunal competente durante esta fase del procedimiento es
aquel que ha estado a cargo del control de la investigación en
la etapa precedente. En consecuencia, en Chile, el tribunal com-
petente en esta fase es el juez de garantía.
Sin embargo, este modelo no ha estado exento de importan-
tes objeciones. Primero, el juez de garantía se encuentra en una
posición delicada al tener que evaluar en esta etapa, y eventual-
mente por segunda vez, la legalidad de las actuaciones realiza-
das durante la etapa de investigación que él mismo debió
controlar. En efecto, es posible imaginar hipótesis en que el juez
haya declarado legal, por ejemplo, una detención realizada en
un caso de flagrancia y, con posterioridad, en la etapa interme-
dia se renueve una incidencia relacionada con la exclusión de
las pruebas obtenidas con ocasión de ella. En este caso, el juez
se encontraría prejuzgado al pronunciarse nuevamente sobre los
mismos hechos y le será difícil resolver de modo diferente, a
menos que existieran nuevos antecedentes.29
Segundo, esta opción agudiza las serias críticas que se diri-
gen en contra del procedimiento abreviado.30
En efecto, el juez
que tuvo a su cargo la resolución de todas las solicitudes e inci-
dencias planteadas en el curso de la etapa de investigación ca-
rece de imparcialidad al momento de fallar el caso en base a
los antecedentes obtenidos en el curso de la misma y que hu-
bieren sido aceptados por el acusado.31
La situación es análoga
a la del juez del crimen en el sistema del Código de Procedi-
miento Penal de 1906.
La alternativa óptima hubiera sido establecer un tercer juez
competente para conducir esta fase del procedimiento, esto es,
28
Vid. nota 9.
29
Especialmente crítico frente a este modelo, refiriéndose específicamente a
Italia, FERRAJOLI (L.), "Las lesiones legales del modelo constitucional del pro-
ceso penal", en MAIER/BOVTNO (comps.): El procedimiento abreviado, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 31 y ss., esp. p. 33.
30
Sobre este procedimiento especial vid. infra cap. XII, B.
31
De la misma opinión, BOFILL (J.), "El juicio oral...", cit., p. 202.
20 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
distinto del juez de garantía y del tribunal del juicio.32
Sin em-
bargo, ella fue desechada desde un principio por razones pre-
supuestanas.
2.2. FUNCIONES
Como hemos señalado repetidamente, el procedimiento inter-
medio34
o etapa de preparación del juicio oral no cumple la fun-
ción de control negativo de la acusación. Esto significa que el juez
de garantía carece del poder para rechazar la apertura del jui-
cio oral, ya sea por razones fácticas o jurídicas,35
situación que
no deja de plantear algunos problemas, como veremos más ade-
lante.36
Por otro lado, carece de la función de integración o re-
visión del resultado de la instrucción que constituye el sustento
fáctico de la acusación, como sucede en Alemania o España.37
Como hemos dicho, el Código Procesal Penal chileno se aparta
32
Así lo plantea expresamente SOTO (M.), "Ministerio público y política cri-
minal", en RTVADANEIRA (R.) y otros: El Ministerio público: para una nueva justi-
cia criminal, FPC/UDP/CPU, 1994, p. 149.
33
Crf. BOFILL, cit., p. 203. Sin embargo, en el evento que se legisle sobre
una propuesta -actualmente existente- en orden a cambiar el estatus de los jue-
ces con competencia en lo criminal, eliminando la distinción entre jueces de ga-
rantía y de juicio oral y estableciendo una sola categoría indiferenciada que
pudiera asumir cualquier etapa del procedimiento, sería conveniente atribuir la
competencia sobre esta etapa a un juez distinto del que tuvo a su cargo el control
de la investigación y de los que integrarán el tribunal del juicio, al menos cuando
ello fuere posible.
34
Esta era la denominación del Título de este Libro del Código en el Proyec-
to del Ejecutivo, tomado del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica,
siendo modificado durante la tramitación parlamentaria del Proyecto por la Cá-
mara de Diputados.
3:
' A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso alemán, en que el
tribunal puede rechazar la apertura del juicio oral cuando, por motivos de hecho
0 de derecho, sea esperable una sentencia absolutoria; cuando existan impedi-
mentos procesales definitivos o el hecho imputado en la acusación no sea consti-
tutivo de delito. Asimismo, puede decidir el sobreseimiento temporal de la causa
por rebeldía u otros obstáculos procesales temporales (cfr. ROXIN, cit., pp. 283-
285). En el Código Procesal Penal, las solicitudes de sobreseimiento definitivo y
temporal deben plantearse después de cerrada la investigación y antes del inicio
de la etapa de preparación deljuicio oral (cfr. 1.1, cap. VII, B.10.4).
56
Vid. ínfra 2.4.6.4.
37
Parágrafos 201 y 202 de la Ordenanza Procesal Penal alemana y art. 790.2
1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española.
A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN OEI. JUICIO 21
en este punto del modelo alemán, pero vuelve a él en el caso
del control positivo sobre la formulación de la acusación.38
Función principal de esta etapa en nuestro sistema es la de-
limitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos
que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acre-
ditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia ju-
rídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de
fundamento a la sentencia definitiva. Presupuesto indispensable
para el logro de este objetivo es el ejercicio de la acción penal
strictu sensu, es decir, la formulación de la acusación, sin la cual
no puede haber juicio.39
Los hechos y circunstancias que serán materia del juicio son
aquellos contenidos en el escrito de acusación, eventualmente
depurada de vicios formales. La posibilidad de discutir nuevos
hechos en el juicio, esto es, hechos que no hayan sido incluidos
en el escrito de acusación, se encuentra proscrita no sólo por la
exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia,40
sino
también por la prohibición de sorpresa o prohibición de inde-
fensión, garantías estrechamente vinculadas entre sí.41
Las pruebas que se rendirán en el curso del juicio sólo po-
drán ser aquellas ofrecidas por los intervinientes en la fase es-
crita del procedimiento intermedio o por el acusado, al inicio
de la audiencia de preparación del juicio oral. Ningún intervi-
niente podría, por ejemplo, presentar pruebas en el juicio oral
que no hubiesen sido previamente ofrecidas y admitidas por el
tribunal, salvo la situación excepcional contemplada en el artícu-
38
Nos estamos refiriendo a la posibilidad de forzamiento de la acusación, en
que el querellante tiene un importante poder sobre el ministerio público ya sea
para obligarlo a acusar o para que el juez lo faculte para acusar él mismo (vid.
1.1, cap. VII, B.10.6).
39
Sobre este concepto, vid. 1.1, cap. III, A.2.3.1.2.
40
Que emana del principio de correlación entre imputación y fallo o princi-
pio de congruencia, vid. infra cap. X, 3.10.1.
41
La prohibición de indefensión ha sido expresamente reconocida por el Tri-
bunal Constitucional de España vinculada al principio de correlación entre acu-
sación y fallo (cfr. STC 77/1986, donde la vinculación y consiguiente correlación
se configura como consecuencia de la interrelación de los derechos a la tutela
judicial efectiva, a conocer de la acusación y no sufrir indefensión, y STC 205/
1989, que infiere la necesidad de correlación entre acusación y sentencia "del com-
plejo sistema de garantías íntimamente vinculadas entre sí: principio acusatorio y
de contradicción y defensa y prohibición de indefensión".
22 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
lo 336 CPP.42
El fundamento de esta prohibición es el mismo que
el invocado respecto de los hechos.
Asimismo, en esta etapa corresponde plantear las exclusio-
nes probatorias que autoriza el Código, incidencias que revis-
ten particular importancia cuando afectan al ministerio público,
al pesar sobre él la carga de la prueba.43
Es decir, en esta etapa
el tribunal resolverá sobre las solicitudes encaminadas a excluir
del debate principal aquella evidencia reunida en el curso de la
investigación en cuya obtención se haya incurrido en algún de-
fecto de forma que acarree su nulidad o sea ilícita por violación
de garantías constitucionales, o se ofrezca para probar hechos
impertinentes o que constituyan hechos públicos o notorios, o
se haya ofrecido con fines puramente dilatorios. Especial impor-
tancia reviste el estudio de la llamada prueba ilícita o prohibicio-
nes de prueba, teoría que ha tenido un desarrollo notable en
Estados Unidos de Norteamérica a partir de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de ese país en la segunda mitad del
siglo XX, así como en numerosos países europeos, como Alema-
nia, Italia y España.44
Por otro lado, esta fase cumple también por función liberar
al juicio oral de eventuales incidencias que pudieran entorpe-
cer su normal desenvolvimiento, como la corrección de vicios
formales de la acusación (control formal de la acusación), la re-
solución de excepciones que requieran un pronunciamiento pre-
vio del tribunal, o la posible conciliación sobre la acción civil
ejercida en el procedimiento penal.
Por último, el ministerio público puede solicitar, en su es-
crito de acusación, que el caso se resuelva conforme a las reglas
del procedimiento abreviado. Si el acusado acepta la propues-
ta, dicho procedimiento especial debe ser tramitado y fallado
en la audiencia de preparación del juicio oral.45
Asimismo, esta
audiencia constituye la última oportunidad para decretar la sus-
pensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparato-
rio (art. 245 inciso final CPP).
Vid. ¡nfra capítulo X, 3.4.2.8.2.
Vid. infra 2.4.3.8 y 2.4.6.3.
Vid. infra capítulo IX, C.4.
Vid. infra capítulo XII, B.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL /LICIO 23
En suma, la etapa de preparación del juicio oral constituye
la instancia en que los intervinientes toman conocimiento recí-
proco de las pretensiones jurídicas que harán valer en el juicio
oral y de su sustento probatorio, permitiéndoles preparar con
la debida antelación la estrategia de acusación o defensa a se-
guir en el mismo.46
Excepcionalmente, puede dar lugar a sali-
das alternativas del procedimiento o la sustanciación y fallo del
caso de conformidad al procedimiento abreviado, cuya caracte-
rística principal es la resolución del conflicto jurídico-penal sin
un juicio previo, circunstancia que concentra la mayor parte de
las críticas que se le dirigen.
2.3. FASE ESCRITA DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN
DEL JUICIO ORAL
Esta fase se extiende desde la presentación de la acusación, por
el fiscal del ministerio público a cargo del caso, ante el juez de
garantía competente, hasta la apertura de la audiencia de pre-
paración del juicio oral. Como lo señala su denominación, ella
describe el conjunto de presentaciones escritas que deben rea-
lizar los intervinientes del procedimiento para ser notificadas en
los plazos que la ley establece a partir de la fijación de la fecha
de la audiencia central de esta etapa. Tales presentaciones es-
critas constituyen el marco de la discusión que se realizará ver-
balmente en la audiencia, sin perjuicio que los intervinientes
deban concurrir a ella con todos los antecedentes que permi-
tan sustentar sus peticiones o alegaciones.
46
Ello tiene especial importancia para la defensa del imputado, en el caso
de que no hubiera tenido acceso previamente a todos los antecedentes de la in-
vestigación fiscal. En Estados Unidos, esta garantía se resguarda a través del me-
canismo denominado "discovery", que, fundado en el principio de evitar
juzgamientos sorpresivos ("trial by surprise''), permite indagar, incluso por medios
compulsivos, la evidencia en poder de la otra parte, tanto de cargo como de des-
cargo (vid. ISRAEL/KAMISAR/LA FAVE, Criminal procedure and the Constitution
(Leading Supreme Court cases and introductory text), West Publishing Co., St.
Paul, Minn., 1995, pp. 514y ss.; HENDLER (E.), Derecho penal y procesal penal de los
Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pp. 189-190).
24 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
2.3.1. Formulación de la acusación
Como hemos dicho, presupuesto indispensable para poder in-
gresar a esta etapa del procedimiento es la formulación de la
acusación por parte del ministerio público o del querellante.47
Este requisito emana del principio acusatorio, propio de un pro-
ceso penal de partes, que condiciona la apertura del juicio a la
interposición de la acusación por el órgano de persecución pe-
nal.48
Ello implica que el tribunal jamás puede actuar de oficio,
ni siquiera cuando el delito se comete en su presencia en una
audiencia, pues rige el principio "donde no hay acusador, no hay
juez" (nemo iudex sine adoré) .49
La acusación debe contener, en forma clara, precisa y circuns-
tanciada, los hechos que se atribuyen al acusado y su significa-
ción jurídica, de modo de cumplir cabalmente -una vez mas-
cón la exigencia de una imputación, base y presupuesto necesa-
rio del derecho a ser oído.50
Por ello, la acusación debe conte-
ner las menciones que seguidamente se expresan, a fin de
cumplir con la obligación de que se informe debidamente al acu-
sado de los cargos atribuidos:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos
y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la res-
ponsabilidad penal concurrentes en el caso, aun subsidiariamen-
te de la petición principal;
d) La participación atribuida al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
47
El querellante podrá acusar en las hipótesis de forzamiento de la acusa-
ción (art. 258 CPP), decisión del Fiscal de no perseverar en el procedimiento
(art. 258 inciso 4° en relación al art. 248 c) CPP) o en el procedimiento por deli-
to de acción privada (arts. 400 y ss.). También podría incluirse el supuesto conte-
nido en el artículo 270 inciso 2o
CPP, cuando el querellante hubiere deducido
acusación particular.
48
Vid. 1.1, cap. III,A.2.3.1.2.
49
ROXIN, cit., pp. 73 y ss. Lo que no impediría, claro está, que pudiera ha-
cer valer las facultades de todo ciudadano ante un delito flagrante: ello, a mi jui-
cio, implicaría que el control de legalidad de la detención en estos casos debiera
efectuarlo otro juez, esto es, uno imparcial.
50
MAIER (J.), Derecho Procesal Penal. Fundamentos, cit., pp. 552 y ss.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 25
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el mi-
nisterio público piensa valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicita, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al
procedimiento abreviado (art. 259 CPP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 inciso 3o
de la Ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de drogas estupefacien-
tes y sustancias sicotrópicas, modificado por la Ley N° 19.806, de
31 de mayo de 2002, el fiscal debe expresar, también en su acu-
sación, si la cooperación prestada por el acusado ha sido eficaz,
de modo de poder beneficiarse con esta circunstancia atenuan-
te de responsabilidad criminal.0
'
Si la acusación no cumple con alguno de estos requisitos o
si ellos fueron cumplidos de modo deficiente, el querellante -si
lo hubiere- y el acusado podrán, en la oportunidad que señala
la ley, promover la correspondiente incidencia encaminada a la
corrección de los vicios denunciados, contemplándose sancio-
nes muy graves en caso de incumplimiento por parte del minis-
terio público.s2
La única mención facultativa es aquella referida
a la posibilidad de solicitar el procedimiento abreviado.
Tratándose del ofrecimiento de prueba de testigos, la ley exige,
tanto respecto del Ministerio público como de los demás inter-
vinientes,53
que se presente una lista de testigos, individualizán-
dolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia,
señalando los puntos sobre los que habrán de recaer sus decla-
raciones. No será necesario consignar el domicilio o residencia
del testigo en la hipótesis prevista en el artículo 307 inciso 2o
CPP,
esto es, cuando su indicación pública pudiere acarrear peligro
para él mismo u otra persona. Es importante destacar aquí que
la ley sólo exige la expresión de los "puntos de prueba" sobre
los cuales declararán los testigos; en consecuencia, no es nece-
sario señalar circunstanciadamente los hechos sobre los cuales
versará su testimonio. Esta exigencia no sólo permite delimitar
el objeto de la declaración del respectivo testigo en el juicio, sino
51
En la anterior regulación, esta atenuante debía ser declarada y establecida
por eljuez del crimen.
52
Vid. infra 2.4.3.1.
53
Cfr. arts. 261 c) y 263 c) CPP.
26 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
que, además, facilita el control de las partes y del juez a los fi-
nes del debate sobre la exclusión de prueba impertinente u ofre-
cida con fines puramente dilatorios.54
En el caso de la prueba de peritos, deberá individualizarse a
los mismos, indicando sus títulos o calidades (art. 259 inciso 2o
CPP). La prueba de peritos consiste esencialmente en la declara-
ción oral sobre el informe previamente evacuado, que, como tal, no
puede ser introducido al debate mediante lectura. Por ello no
procede ofrecer como prueba pericial el informe escrito. El ar-
tículo 315 CPP establece que sin perjuicio del deber del perito
de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe,
"éste deberá entregarse por escrito". La oportunidad de la en-
trega corre desde la etapa de investigación hasta la dictación del
auto de apertura del juicio oral. En efecto, esta exigencia sólo
dice relación con el derecho de la contraparte de conocer el con-
tenido del informe, a fin de preparar adecuadamente su defen-
sa desde el punto de vista técnico y controvertir sus conclusiones
a través del contrainterrogatorio o de otra prueba pericial. La
ubicación sistemática de este precepto legal no debe, por tanto,
llevar a la confusión de entender que el informe debe ser en-
tregado al tribunal del juicio oral.55
El inciso final del artículo 259 CPP expresa que "la acusación
sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la forma-
lización de la investigación, aunque se efectuare una distinta ca-
lificación jurídica". Esta norma es manifestación del principio
de correlación entre imputación y fallo, también llamado de con-
gruencia.56
Por ello, la acusación debe contener la relación cir-
cunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación
jurídica, pues sólo puede controlarse la congruencia entre acu-
sación y fallo cuando la imputación penal es precisa y determi-
nada. Asimismo, este deber permite al acusado preparar
adecuadamente su defensa, sin temer sorpresas ni situaciones
extrañas a la acusación. La identidad subjetiva exigida por el
principio de congruencia se cumple con la exigencia de que la
acusación individualice al acusado o los acusados.
Vid. infra 2.4.3.8.
Vid. infra cap. X, 3.4.2.2.
Vid. 1.1, cap. III, C.3.1.3.3.
1A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 27
2.3.2. Actuaciones del tribunal
Presentada la acusación, el juez de garantía deberá realizar las
siguientes actuaciones:
i) ordenar la notificación de la acusación a todos los intervi-
nientes. La notificación de la acusación al acusado constitu-
ye la expresión más acabada de cumplir con lo que
técnicamente se denomina intimación,57
deber que antes se
cumplió con la formalización de la investigación. Junto con
la copia de la acusación que se le entregue, el juez deberá
ordenar que se deje constancia del hecho de encontrarse a
su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados
durante la investigación; y
ii) citarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la au-
diencia de preparación del juicio oral.
La audiencia de preparación deljuicio oral deberá tener lugar
en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco
días desde la presentación de la acusación (art. 260 CPP). Los pla-
zos para que los intervinientes realicen las respectivas actuaciones
se cuentan tomando como punto de referencia el lapso que resta
para que tenga lugar la audiencia de preparación deljuicio oral.
La obligación específica de informar al acusado sobre la
evidencia del cargo existente en su contra dice relación con la
posibilidad de preparar adecuadamente su defensa y, eventual-
mente, producir prueba de descargo.58
Como hemos señalado
ya, en el derecho norteamericano este deber está vinculado con
el denominado "descubrimiento" (discovery), que se inspira en
la idea de igualdad de las partes en el proceso y en la prohibi-
ción de sorpresa,'9
e impone a su vez la obligación de mostrar
57
Sobre este concepto, vid. MAJER, Derecho procesal penal. Fundamentos, cit.,
pp. 559 y ss.
58
GRILLI (L.), II dibattimento pénale, Cedam, Milán, 1998, p. 9.
59
Es importante destacar que la doctrina americana coincide que éste es un
elemento no adversarial del sistema, que reconoce la existencia de una desigual-
dad fáctica de las partes en la obtención de la información. Más polémico es, por
ello, que el acusador pueda solicitar la exhibición de la evidencia de descargo a
la defensa. Tal posibilidad se encuentra reconocida e incluso resulta obligada en
los siguientes casos: cuando la defensa invoca una coartada o una causal de de-
mencia (SWARD (E.), "Valúes, ideology and the evolution of the adversary system",
en Indiana LawJournal, vol. 64, 1988-89, pp. 301 y ss., esp. 327 y ss.).
28
MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
los documentos y antecedentes probatorios a la contraparte an-
tes del juicio (disclosure) .60
El incumplimiento de este deber aca-
rrea su cumplimiento compulsivo, la sanción de exclusión de
pruebas o la postergación del juicio.61
Para hacer efectiva esta obligación, el Código Procesal Pe-
nal establece que en la copia de la acusación que se entregue al
acusado deberá dejarse constancia del hecho de encontrarse a
su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados du-
rante la investigación.62
Si tales antecedentes fueren incomple-
tos o no se corresponden con los que obren en su poder o de
que tenga conocimiento en virtud del derecho que le otorga el
inciso 2o
del artículo 182 CPP, el acusado podrá plantear la inci-
dencia respectiva en la audiencia de preparación del juicio oral
a través de la corrección de vicios formales o vía exclusión de
prueba, sin perjuicio de efectuar la denuncia por la comisión
de algún delito, si procediere.63
Por otro lado, una notificación
defectuosa de la acusación, en la que se omita poner en conoci-
miento del acusado la información a que se refiere el artícu-
lo 260 infine CPP, podría dar origen a una solicitud de nulidad
de la misma, si se cumplen los presupuestos contemplados en
los artículos 159 y siguientes del CPP.
2.3.3. Notificación y actuaciones del querellante
Si hubiere querellante interviniendo en el procedimiento, debe-
rá practicarse su notificación dentro de un lapso razonable que
le permita ejercer los derechos que el artículo 261 CPP le confie-
re, en el plazo que dicha norma establece. De lo contrario, el que-
rellante podrá solicitar un nuevo plazo para realizar tales
actuaciones (art. 17 CPP), circunstancia que comportará, regular-
60
ISRAEL/KAMISAR/LA FAVE, Criminalprocedure..., cit., pp. 514 y ss.
61
SWARD (E.), cit., p. 328.
h2
Se prefirió esta alternativa que imponer al fiscal el deber de entregar di-
rectamente copia de los antecedentes de la investigación al acusado, "por el volu-
men que estos documentos pueden alcanzar" (cfr. PFEFFER, Código Procesal Penal,
cit., p. 274).
63
Vid. el artículo 269 ter introducido al Código Penal por la Ley N° 19.806,
adecuatoria de la legislación nacional a la reforma procesal penal.
I.A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 29
mente, la infracción de la norma sobre el plazo máximo en que
debe tener lugar la audiencia de preparación del juicio oral. Por
ello, aquí cobran importancia las disposiciones que facultan a los
intervinientes para proponer para sí formas de notificación ex-
peditas y eficaces (art. 31 CPP), habida cuenta de que en esta eta-
pa del procedimiento nunca se tratará de la primera notificación,
la que siempre debe ser personal (art. 26 inciso Io
CPP).
Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización
de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante
podrá realizar las siguientes actuaciones por escrito (art. 261
CPP):
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar parti-
cularmente. En este segundo caso, podrá plantear una dis-
tinta calificación de los hechos, otras formas de participación
del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del
fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siem-
pre que hubieren sido objeto de la formalización de la in-
vestigación;
b) Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acu-
sación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acu-
sación, lo que deberá hacerse en los mismos términos pre-
vistos en el artículo 259, y
d) Deducir demanda civil, cuando proceda.
La acusación particular del querellante adquiere especial re-
levancia en el caso del procedimiento abreviado, pues podría
impedir que el acuerdo sobre el mismo prosperara cuando en
ella se hubiese efectuado una calificación jurídica de los hechos,
atribuido una forma de participación o señalado circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal diferentes a las con-
signadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de
ello, la pena solicitada exceda el límite de pena que establece
el inciso Io
del art. 406 CPP.64
Es importante destacar, por otro
lado, que sólo habrá acusación particular del querellante, esto
es, sin acusación del órgano oficial, cuando el juez haya accedi-
do al forzamiento de la acusación en la etapa de investigación,65
Vid. infra. 2.4.3.4 y cap. XII, B.
Vid. 1.1, cap. VII, B.10.6.
30 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
en la hipótesis a que se refiere el inciso 3o
del artículo 270 CPP66
y en los casos de delitos por acción penal privada.''7
La demanda civil debe cumplir con todos los requisitos exi-
gidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y
deducirse en el mismo escrito de adhesión o acusación. Asimis-
mo, deberá contener la indicación de los medios de prueba de
que el demandante piensa valerse en el juicio, en los mismos
términos que señala el artículo 259 CPP (art. 60 CPP).
Si notificado el querellante, éste no adhiere a la acusación
fiscal o no acusa particularmente, el tribunal, de oficio o a peti-
ción de cualquiera de los intervinientes, deberá declarar aban-
donada la querella por quien la hubiere interpuesto.68
2.3.4. Notificación y actuaciones del acusado
El art. 262 CPP establece que "Las actuaciones del querellante,
las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil de-
berán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes
de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral".
El acusado debe disponer del tiempo suficiente para preparar
adecuadamente su defensa, como lo disponen los tratados in-
ternacionales de derechos humanos,69
contando con los antece-
dentes necesarios para ello.
El artículo 263 CPP dispone que hasta la víspera del inicio
de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al
inicio de dicha audiencia, enforma verbal, el acusado podrá efec-
tuar todas o algunas de las siguientes actuaciones:
a) Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acu-
sación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento,
cuando corresponda;
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesa-
rios y señalar los medios de prueba de que se valdrá en el
juicio, en los mismos términos previstos en el artículo 259.
,iB
Vid. infra 2.4.3.1.
67
Vid. infra cap. XII, C.
158
Vid. t. I, cap. VII, B.3.3.6.
69
Art, 14.3.b) PIDCP y art. 8.2.c) CADH.
LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 31
Al igual que el querellante, el acusado puede impetrar un
control formal de la acusación y solicitar al juez que requiera al
ministerio público la corrección de los errores o vicios que ella
contenga. Pero aunque esta norma no lo diga expresamente, el
acusado también podrá señalar los vicios que presente la acusa-
ción particular y la demanda civil. Tal interpretación es la única
compatible con lo dispuesto en el inciso Io
del artículo 270 CPP,
que se refiere a estas tres presentaciones, y resulta del todo con-
sistente con la norma del Código que exige que la demanda ci-
vil se interponga cumpliendo con los requisitos exigidos por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (art. 60 CPP).
Asimismo, el acusado puede deducir las excepciones de pre-
vio y especial pronunciamiento que se enumeran en el artículo
264 CPP. Ellas son las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuan-
do la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
Se trata, en general, de obstáculos procesales que impiden,
ya sea en forma provisoria o definitiva, la continuación del pro-
cedimiento. Las excepciones contempladas en las letras c) y e)
constituyen causales de sobreseimiento definitivo'0
que, si no fue-
ron invocadas oportunamente, pueden ser deducidas como ex-
cepciones de previo y especial pronunciamiento no sólo en esta
audiencia, sino también en el juicio oral (art. 265 CPP).
2.4. FASE ORAL DE LA ETAPA INTERMEDIA
La etapa escrita del procedimiento intermedio concluye con la
realización de la audiencia de preparación del juicio oral. La
importancia de la oralidad en esta audiencia es tal que el pro-
pio acusado, si no ha efectuado sus defensas por escrito con an-
terioridad, deberá hacerlas verbalmente al inicio de la misma,
Vid. 1.1, cap.VII, B.10.4.1.1.
32 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
pues no se admite ningún tipo de presentación escrita durante
su desarrollo. Ello es una nueva manifestación de la relevancia
que tiene la oralidad en el nuevo sistema de justicia criminal.
2.4.1. Generalidades
Concluidos los trámites escritos de la fase intermedia, tiene lugar
la audiencia de preparación del juicio oral en la fecha fijada por
eljuez de garantía conforme a las normas del artículo 260 del CPP.
Esta audiencia constituye el hito central de esta etapa del proce-
dimiento, pues en ella se cumplen, de modo oral y contradicto-
rio, las funciones asignadas a la misma, fijándose de modo
definitivo los hechos y las pruebas sobre los que versará el juicio
y recaerá la sentencia. Por regla general, las solicitudes e inciden-
cias que se planteen durante el curso de esta audiencia deberán
ser resueltas por el juez de garantía en base a los antecedentes
disponibles, previamente allegados por los intervinientes.71
Así se
desprende, por ejemplo, de la regulación normativa referida a la
resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamien-
to, cuando dispone que, "de estimarlo pertinente, el juez podrá
permitir durante la audiencia la presentación de los anteceden-
tes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones
planteadas" (art. 271 inciso Io
CPP). Tal opción legislativa se hizo
fundar en la necesidad de "evitar la anticipación del juicio admi-
tiendo prueba sobre el fondo del debate".72
Sin embargo, nada
impediría que, en casos justificados, el tribunal permitiera alle-
gar algún antecedente nuevo, esto es, que no hubiere estado a
disposición del interviniente que lo requiere y que fuera indispen-
sable para resolver la correspondiente incidencia.73
71
Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de llevar los informes periciales a la
audiencia, aunque para el evento que se presenten incidencias con los hechos o
la exclusión del juicio de la declaración del perito, por recaer su informe sobre
una evidencia declarada ilícita. Estas situaciones podrían conducir a que se exa-
minara el informe en la audiencia para resolverse judicialmente la exclusión o
no de la correspondiente prueba pericial. Cfr. infra. 2.4.3. y cap. X, 3.4.2.2.1.
72
Mensaje N° 110-331, sobre Proyecto de Ley que establece un nuevo Códi-
go de Procedimiento Penal, de 9 de junio de 1995.
73
Así, por ejemplo, se ha planteado la posibilidad de allegar antecedentes
que justificarían la ilicitud en que se funda una petición de exclusión de prueba
[A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 33
2.4.2. Principios que la informan
El Código señala expresamente que la audiencia de preparación
deljuicio oral se rige por los principios de oralidad e inmediación
(art. 266 CPP).74
En consecuencia, su desarrollo debe efectuarse
íntegramente en forma oral, no admitiéndose la presentación
de escritos durante su realización, y debe contar con la presen-
cia ininterrumpida del juez de garantía, quien la dirige, del mi-
nisterio público y del defensor del acusado.
Para garantizar el principio de inmediación, el Código esta-
blece que la presencia del fiscal y del defensor del imputado du-
rante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
No obstante, se contemplan mecanismos para evitar la declara-
ción de nulidad de la audiencia, distinguiendo según quien in-
curre en ausencia o abandono sea el fiscal o el defensor (art. 269
CPP).
La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada in-
mediatamente por el tribunal. Aunque no señala de qué modo,
parece claro que la única forma expedita de hacerlo es comu-
nicándose con la fiscalía respectiva para procurar su reemplazo
inmediato. La ley expresa que, además, el tribunal debe poner
en conocimiento del fiscal regional la inasistencia del fiscal ad-
junto a cargo del caso, a fin de que se adopten las medidas co-
rrespondientes. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del
artículo 269 CPP autoriza al propio juez de garantía para impo-
ner él mismo una sanción, siempre que la ausencia o abandono
de la audiencia por parte del fiscal hubieren sido injustificados.
En este punto, el Código remite a la norma contenida en el ar-
tículo 287 CPP, prevista para la ausencia o abandono injustifica-
dos que se producen en la audiencia de juicio oral.7:
'
Si quien no comparece es el defensor, el tribunal deberá rea-
lizar tres actuaciones copulativa y sucesivamente. Primero, de-
y que no se halle a disposición del reclamante (cfr. HERNÁNDEZ (H.), La exclu-
sión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Colección de investigaciones
jurídicas N° 2, Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2002, p. 95).
74
Sobre su contenido, planteado en relación al juicio oral, vid. t. I, cap. II,
C.2.3.
75
Vid. infra cap. X, 2.1.2.
34 MARÍA INKS H()R'ITZ LENNON
berá declarar el abandono de la defensa. Enseguida, deberá de-
signar un defensor de oficio al imputado y, por último, deberá
disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no ex-
ceda de cinco días a objeto de permitir que el defensor desig-
nado se interiorice del caso.
Como sabemos, en caso de abandono de hecho de la defen-
sa, el juez está obligado a designar de oficio un defensor penal
público que la asuma, a menos que el acusado se procure antes
otro defensor de confianza."' En caso de que el inasistente sea
un defensor público, deberá procederse a la designación de otro
que lo sustituya, sin perjuicio de dar cuenta de este hecho al de-
fensor regional, si el juez lo estimare conveniente. Al igual que
en el caso del fiscal, el juez podrá adoptar cualquiera de las san-
ciones previstas en el art. 287 CPP si considera que la inasisten-
cia o abandono de la audiencia fueron injustificados (art. 269
inciso final CPP).
Si quien no concurre a la audiencia es el querellante o el
actor civil, se produce el abandono de las respectivas acciones
conforme a las normas generales (art. 120 c) CPP).
La audiencia de preparación del juicio oral se rige, también,
por el principio de concentración, porque en ella deben deba-
tirse todas las cuestiones e incidencias preparatorias del juicio
planteadas por los intervinientes en sus respectivos escritos. Si
bien cabe predicar la necesidad de continuidad de la audiencia
de preparación del juicio oral, a fin de resolver expeditamente
aquellas cuestiones que resultan indispensables para la realiza-
ción del juicio, lo cierto es que el propio Código admite impor-
tantes excepciones a este principio.77
En efecto, esta audiencia
puede suspenderse al menos en dos hipótesis que la propia ley
señala: la primera ya fue examinada a propósito del abandono
de hecho de la defensa (art. 269 inciso 2o
CPP) y la segunda se
refiere a la posibilidad que tiene el juez de garantía de suspen-
der la audiencia hasta por diez días, cuando compruebe que el
acusado no ofreció pruebas oportunamente por causas que no
le son imputables.78
Vid. t. I, cap. III, D.3.2.5.
Sobre ambos principios, vid. t. I, cap. II, C.2.3.2.2.
Vid. infra 2.4.5.
I.A ETAPA INTERMEDIA O l)E PREPARACIÓN DELJUICIO 35
2.4.3. Desarrollo de la audiencia
Al inicio de la audiencia, y verificada la asistencia de los in-
tervinientes, el juez de garantía hará una exposición sintéti-
ca de las presentaciones que los mismos hubieren realizado
(art. 267 CPP).
Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las faculta-
des que le reconoce el art. 263 CPP, el juez le otorgará la opor-
tunidad de ejercerlas verbalmente (art. 268 CPP).
A continuación, el juez de garantía abrirá debate sobre las
solicitudes y/o incidencias planteadas por las partes en sus es-
critos, las que pueden versar, entre otras, sobre las siguientes
cuestiones:
1. la solicitud de corrección de vicios formales en el escrito de
acusación, de acusación particular o la demanda civil,
2. la invocación de excepciones de previo y especial pronun-
ciamiento,
3. la solicitud para que se decrete la suspensión condicional del
procedimiento o un acuerdo reparatorio,
4. la solicitud de que se proceda conforme al procedimiento
abreviado,
5. la conciliación sobre la responsabilidad civil y la solicitud de
medidas cautelares reales,
6. la solicitud para que se rinda prueba anticipada,
7. la solicitud de aprobación de convenciones probatorias,
8. la solicitud de exclusión de pruebas ofrecidas por los inter-
vinientes,
9. la solicitud para que se decrete la prisión preventiva u otras
medidas cautelares personales o para su substitución, revi-
sión o revocación.
En lo que sigue, examinaremos el contenido de cada una de
estas solicitudes.
2.4.3.1. Corrección de vicios formales
Efectuadas las solicitudes de corrección de vicios formales plan-
teadas por el querellante o el acusado, respecto de la acusación
del fiscal, la acusación particular y/o la demanda civil, el juez
36 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
examinará su mérito y si las considera fundadas deberá ordenar
la corrección de la presentación correspondiente o de todas
ellas, según el caso, sin suspender la audiencia si ello fuere po-
sible. En caso contrario, el juez deberá decretar su suspensión
por el período necesario para la corrección del procedimiento,
el que en ningún caso podrá exceder de cinco días (art. 270 in-
cisos Io
y 2o
CPP). Los vicios que se aleguen no sólo podrán ver-
sar sobre el contenido de las menciones que debe incluir la
acusación, sino también sobre la congruencia objetiva y subjeti-
va entre la formalización de la investigación y la acusación, de-
ber que pesa sobre el fiscal y el querellante particular, si lo
hubiere. En todo caso, y dados los términos perentorios que uti-
liza el inciso final del artículo 259 CPP, el tribunal podrá, tam-
bién, actuar de oficio para corregir este posible vicio de la
acusación.
El Código prevé diferentes sanciones para el caso de incum-
plimiento de esta norma, distinguiendo según si el infractor es
el fiscal, el querellante o el actor civil.
En los dos últimos casos, si transcurrido el plazo de cinco
días la acusación particular o la demanda civil no hubieren sido
rectificadas, ellas se tendrán por no presentadas, produciéndo-
se los mismos efectos del abandono de la querella o de la ac-
ción civil. En cambio, si el infractor es el ministerio público, las
consecuencias de la infracción son aun más drásticas. En efec-
to, en este caso el juez deberá informar al fiscal regional, pu-
diendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días para
proceder a la rectificación de la misma. Si, al cabo de los mis-
mos, el ministerio público no hubiere corregido los vicios ale-
gados, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo
de la causa, a menos que exista querellante particular que hu-
biere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la
del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el
querellante, y el ministerio público no podrá volver a interve-
nir en el mismo (art. 270 incisos 2o
y 3o
CPP).
Sin perjuicio de lo anterior, se establece que la falta de opor-
tuna corrección de los vicios de su acusación importa una grave
infracción a los deberes del fiscal, circunstancia que regularmen-
te debiera determinar la adopción de medidas administrativas
en su contra o repercutir en su evaluación de desempeño pro-
fesional (art. 270 inciso 4o
CPP).
LA ETAPA INTERMEDIA O HE PREPARACIÓN DEL JUICIO
Por consiguiente, la ley establece consecuencias gravísimas
para la omisión contumaz en corregir los vicios formales que pre-
sente la acusación del fiscal, las que, según nuestro parecer, son
plenamente justificadas. Ya hemos puesto de relieve la impor-
tancia que tiene la acusación en la determinación del objeto del
juicio y en la posibilidad de ejercer debidamente el derecho de
defensa por parte del acusado. Una acusación mal formulada
pone en serio peligro estos valores del proceso, situación que
sólo puede ser evitada eficazmente del modo previsto en el Có-
digo. La excepción referida al querellante se justifica en la me-
dida que, no adoleciendo de vicios formales o habiendo sido
ellos subsanados, la acusación particular y la adhesión, en la se-
gunda hipótesis,7
'1
pueden cumplir las mismas funciones que la
acusación del fiscal. La acusación privada se independiza y será
el querellante, en lo sucesivo, quien deberá sostener la acción
penal pública durante el juicio oral en los mismos términos que
el órgano oficial de persecución criminal.80
2.4.3.2. Invocación de excepciones de previo y especial
pronunciamiento
En caso de haberse planteado excepciones de previo y especial
pronunciamiento por la defensa, el juez abrirá debate sobre las
mismas. El tribunal se encuentra facultado para permitir a los
intervinientes, durante el curso de la audiencia, la presentación
de los antecedentes que estime relevantes para la resolución de
las excepciones (art. 271 inciso Io
CPP). No necesariamente ta-
les antecedentes deben constar en la investigación preparatoria,
pudiendo emanar de otros procedimientos o actuaciones.81
79
Evidentemente, la primera hipótesis no podrá plantearse respecto del es-
crito de adhesión del querellante, pues, por definición, se apoya en la acusación
del fiscal. Sólo podrá prosperar si el querellante corrige su adhesión aunque el
fiscal no lo haga.
80
Sobre la tendencia a la privatización del proceso penal, vid. t. I, cap. III,
E.2.1.
81
El Senado cuestionó que sólo se tuvieran en cuenta los antecedentes de la
investigación, porque en el caso de las excepciones de cosajuzgada y litispenden-
cia se requerirán antecedentes de otros procedimientos (cfr. PFEFFER, Código Pro-
cesal Penal, cit., p. 280).
38 MARÍA INÉS IIORVITZ LENNON
El juez de garantía debe resolver de inmediato las excepcio-
nes de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para
proceder criminalmente. Es apelable, en el solo efecto devolu-
tivo, la resolución que recaiga respecto de dichas excepciones
(art. 271 inciso 2o
CPP).82
No obstante lo anteriormente señalado,
si durante la audiencia de preparación deljuicio oral se suscita un
conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación del
procedimiento, pero no podrá pronunciarse auto de apertura
del juicio oral mientras no se resuelva el conflicto. Esta norma
persigue precaver la declaración de nulidad del juicio efectua-
do ante un tribunal incompetente (art. 74, inc. 2o
).
Tratándose de las excepciones de cosa juzgada o de extin-
ción de la responsabilidad criminal, el juez podrá acoger una o
más de ellas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que
el fundamento de su decisión se encuentre suficientemente jus-
tificado en los antecedentes de la investigación, esto es, que no
se requiera la producción de prueba para acreditarlas. En caso
contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la
audiencia del juicio oral, decisión que es inapelable (art. 271 in-
ciso final CPP).
Por otro lado, si el acusado no hubiere deducido estas ex-
cepciones para ser discutidas en la audiencia de preparación del
juicio oral, siempre queda a salvo su derecho para plantearlas
en el juicio oral (art. 265 CPP).
El fundamento de esta regulación diferenciada radica en el
carácter perentorio de las dos excepciones señaladas, cuyos pre-
supuestos podrían determinar una discusión sobre los hechos
y, consecuentemente, la necesidad de rendir prueba para acre-
ditarlos. En tanto la audiencia de preparación del juicio oral no
constituye una instancia para producir prueba, si ella fuere ne-
cesaria tales excepciones deberán plantearse obligatoriamente
en el juicio oral.
Nos parece importante dejar consignado que, aunque se tra-
te de excepciones de distinta naturaleza, la litispendencia y la
cosa juzgada constituyen manifestaciones del principio de inad-
misibilidad de la persecución penal múltiple (art. Io
inciso 2o
CPP), que, a su vez, es expresión del principio ne bis in ídem que
Vid. infra cap. XI, C.3.1. y 5.3.
l.A E IAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI.Jl'ICIO 39
rige en materia penal.83
Con la interposición de dichas excepcio-
nes previas se trata de evitar el riesgo de una nueva persecución
penal, simultánea o sucesiva, cuando concurra identidad en la per-
sona perseguida {eadempersona), en el objeto de la persecución (ea-
dem res) y en la causa de la persecución (eadem causapetendi),84
2.4.3.3. Solicitud de suspensión condicional del procedimiento
y de acuerdos reparatorios
De conformidad con lo dispuesto en el art. 245 CPP, la audiencia
de preparación del juicio oral constituye la última oportunidad
para que eljuez de garantía decrete la suspensión condicional del
procedimiento o apruebe un acuerdo reparatorio.85
A pesar que estas salidas alternativas del procedimiento es-
tán concebidas para operar en una etapa temprana de éste, el
legislador ha optado por extender la posibilidad de su acuerdo
hasta la fase intermedia, por entender que siempre resultarán
más favorables y menos gravosas para el imputado que la reali-
zación del juicio oral y la pena que eventualmente se imponga
en la sentencia. Dictado el auto de apertura del juicio oral, pre-
cluye definitivamente la facultad para su planteamiento.
2.4.3.4. Solicitud de procedimiento abreviado
El fiscal del ministerio público podrá solicitar la tramitación del
procedimiento conforme a las normas contenidas en el Título III
del Libro IV del CPP, por escrito, al interponer su acusación, o
verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio
oral (art. 407 CPP).
83
Cfr. t. I, cap. II, C.2.2.5; también, MAIER (]), Derecho procesal penal I, Funda-
mentos, cit., pp. 595 y ss.
84
Sobre la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple o prohibición
de doble persecución, vid. MAIER {].), Derecho procesal penal, Fundamentos, cit.,
pp. 595 y ss.; también, BERTELOTTI (M.), "El principio ne bis in ídem: un análisis
con base en la historia y el derecho comparado", en HENDLER (comp.), Las ga-
rantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Editores del Puerto, Buenos
Aires, 2001, pp. 103 y ss.
85
Vid. 1.1, cap. VII, B.8 y 9.
40 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
En efecto, no obstante que la norma indica que este proce-
dimiento podrá ser planteado por escrito "en la oportunidad que
señala el artículo 248", es claro que el legislador se está refirien-
do únicamente a la hipótesis contemplada en la letra b) de di-
cho precepto legal, esto es, al momento en que el fiscal formula
su acusación, pues los otros supuestos legales implican la termi-
nación del procedimiento o su suspensión. Por lo demás, esta
interpretación guarda armonía con la letra h) del artículo 259
CPP, que plantea como posible mención de la acusación la soli-
citud del fiscal de que se proceda conforme a este procedimiento
especial.
Si el juez de garantía acepta la solicitud del fiscal, para lo
cual deben reunirse ciertos requisitos previstos en la ley, deberá
conocer y fallar el caso en la audiencia de preparación del jui-
cio oral conforme a las normas del procedimiento abreviado con-
tenidas en el Título III del Libro IV del CPP.86
2.4.3.5. Conciliación sobre la responsabilidad civil
derivada del hecho punible
El artículo 273 CPP obliga al juez a promover la conciliación en-
tre querellante e imputado sobre las acciones civiles que hubie-
re deducido el primero y proponerles bases de arreglo. El
Código hace aplicables a este trámite las normas contenidas en
los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, en el desempeño de esta función, el juez de ga-
rantía obra como amigable componedor, procurando obtener
un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que
emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.
Producida la conciliación, ya sea total o parcial, deberá le-
vantarse acta que consignará sólo las especificaciones del arre-
glo, la cual será suscrita por el juez y las partes que lo deseen.87
Dicha acta deberá estimarse como sentencia ejecutoriada para
todos los efectos legales.
86
Vid. infra cap. XII, B.
87
El art. 267 CPC contempla también al secretario como suscriptor del acta;
sin embargo, dicha exigencia no resulta aplicable a los nuevos tribunales con com-
petencia en lo criminal, pues en ellos no existe la figura del secretario.
I.A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI. JUICIO 41
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la mis-
ma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la
víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.88
2.4.3.6. Solicitud para que se rinda prueba anticipada
Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se
podrá solicitar la prueba testimonial anticipada, conforme a lo
previsto en el artículo 191 CPP (art. 280 CPP).89
El Código establece que también se podrá recibir la decla-
ración anticipada de peritos, cuando fuere previsible que la per-
sona de que se trate se encontrará en la imposibilidad de
concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempla-
das en el inciso segundo del artículo 191 (art. 280 CPP).90
Sobre
las objeciones a la recepción de prueba anticipada de peritos en
todos los casos de imposibilidad de comparecencia al juicio tu-
vimos oportunidad de referirnos en otra parte de esta obra. Nos
remitimos a ella para su discusión.91
2.4.3.7. Solicitud de aprobación de convenciones probatorias
Tanto el fiscal como el querellante, si lo hubiere, y el imputado
pueden solicitar en conjunto al juez de garantía que apruebe
convenciones probatorias, las que deben ser incorporadas en for-
ma precisa en el auto de apertura del juicio oral (art. 275 CPP).
Las convenciones probatorias constituyen acuerdos de los
intervinientes sobre hechos no controvertidos del procedimiento
que, al ser aprobados por el juez de garantía, dispensan de la
carga de probarlos a través de los medios de prueba legal, he-
chos que luego no podrán ser discutidos durante el debate. Es
8t!
Vid. infra cap. XIV, 2.3.
m
Vid. tomo I, cap. VII, B. 7.4.4.
90
La remisión que hace el CPP a las "normas del párrafo 3" del Título VIII
del Libro Primero", es errada, pues dicho Título no existe en el Libro Primero.
Ella debe entenderse respecto del párrafo 6" del Título III del Libro Segundo,
sobre "informe de peritos", cuyas normas en el Proyecto del Gobierno se encon-
traban al final del Libro Primero.
91
Vid. t. I, cap. VII, B.7.4.4.
42 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
evidente que los hechos objeto de convenciones probatorias de-
berán formar parte de la motivación de la sentencia, de modo
que el tribunal del juicio oral deberá hacerse cargo de tales he-
chos en los términos que señala el artículo 297 CPP.
El Código impone al juez un comportamiento proactivo,
pues lo faculta para formular proposiciones a los intervinientes en
esta materia. En verdad, esta norma incita a promover conven-
ciones probatorias, por las ventajas evidentes que ellas reportan
para el desarrollo ágil y dinámico deljuicio, evitando que se prac-
tique formalmente prueba sobre la que no existe desacuerdo
entre las partes. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que
sólo los intervinientes tienen a la vista qué es conveniente para
su estrategia de presentación del caso en el juicio; sólo ellos de-
ben decidir, en consecuencia, acerca del ámbito fáctico suscep-
tible de convención probatoria, pues, una vez aprobadas,
impedirán controvertir los hechos sometidos a convención en
el juicio. Sólo cabría afectar su valor probatorio mediante otras
pruebas, ya ofrecidas, o a través del expediente del inciso Io
del
artículo 336 CPP, si concurren sus presupuestos. En efecto, la
prueba rendida en el juicio podría desvirtuar los hechos o cir-
cunstancias que hubieren sido objeto de convención, pues el tri-
bunal no está obligado a otorgarles un valor probatorio
preferente ni tampoco son vinculantes, como se ha sugerido por
algún autor.92
Como sabemos, el tribunal sólo se encuentra su-
•'- Por ello, no estamos de acuerdo con las palabras de CERDA, quien afirma
que la convención probatoria constituye una institución que "demuestra que la
búsqueda de la verdad material deja de ser una regla básica del proceso penal,
permitiéndose la existencia de verdades simplemente procesales, consensuadas,
vinculantes para el tribunal sentenciador" (CERDA (R.), Etapa intermedia, juicio oral
y recursos, Librotecnia, Santiago, 2003, p. 44). Este autor olvida que este mecanis-
mo tiene por única finalidad evitar que ciertos hechos o circunstancias invocadas
o alegadas por las partes deban ser probados en el juicio a través de los medios
de prueba contemplados en la ley, si no existe controversia sobre su existencia.
Derivar de ello que son vinculantes para el tribunal constituye un salto lógico sin
fundamento alguno, pues no existe ninguna norma que las sustraiga del proceso
valorativo a que se refiere el artículo 297 CPP. Sólo podría afirmarse, en conse-
cuencia, que tales hechos deben ser objeto de valoración en la sentencia. Nada
más. Por otro lado, no hay que confundir las posiciones que postulan el consen-
so no cognitivo, basado en la coherencia contextual de la narración o en consi-
deraciones meramente táctico-procesales como base legitimante del proceso penal
y la sentencia con aquellas que, como la concepción consensualista de la verdad
sostenida por HABERMAS, postulan el consenso con valor cognitivo como finali-
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI,JLTCIO 43
jeto a las limitaciones que señala el inciso Io
del art. 297 CPP. Del
mismo modo no podría rechazarse la producción de prueba nue-
va que pudiera controvertir el hecho sometido a convención pro-
batoria, pues el inciso Io
del artículo 336 CPP discurre sobre la
base de evidencia sobre cuya existencia sólo se toma conocimien-
to con posterioridad a la dictación del auto de apertura del jui-
cio oral y que, por tanto, se desconocía al momento de acordar
las convenciones probatorias.
Si la solicitud de convención probatoria no merece reparos,
por conformarse a las alegaciones de los intervinientes, el juez
de garantía deberá indicar en el auto de apertura del juicio oral
los hechos "que se dieren por acreditados". En rigor, los hechos
no pueden darse por acreditados cuando aún no se ha dado ini-
cio al juicio. Tales hechos sólo pueden considerarse prueba, en
el sentido del inciso 2o
del art. 340 CPP, cuando son introduci-
dos al juicio mediante su lectura en el juicio oral.93
Los jueces
son libres de dar por establecidos los hechos sometidos a con-
vención probatoria o, por el contrario, considerarlos desvirtua-
dos por las otras pruebas rendidas en el juicio, existiendo sólo
la obligación de fundamentar su proceder en los términos que
expresan los incisos 2o
y 3o
del artículo 297 CPP.
Una última cuestión referida a esta materia, pero no por ello
menos importante, dice relación con la extensión material de
las convenciones probatorias. En otras palabras, ¿existen restric-
ciones en cuanto al ámbito de hechos susceptible de convención
probatoria? ¿Podría someterse a convención probatoria, por
ejemplo, la existencia del hecho constitutivo del delito y dejarse
dad del proceso, esto es, una verdad basada en un consenso racionalmente fun-
dado, como adequatio intelleclus et rei (sobre esta discusión, vid. TARUFFO (M), La
prueba de los hechos (trad. Jordi Ferrer), Trotta, 2002, p. 175; sobre los malos en-
tendidos que genera esta confusión, vid. VIVES ANTÓN (T.), Comentarios a la Ley
de Medidas Urgentes de Reforma Procesal II: La reforma del proceso penal, Tirant lo Blan-
dí, Valencia, 1992, pp. 243 y ss). Vid. infra cap. XII, B.l.
93
Si bien la ley no señala una oportunidad precisa, suele ser habitual que el
juez presidente del tribunal del juicio oral en lo penal realice su lectura al inicio
del debate. No cabe, a nuestro juicio, un conocimiento privado del tribunal de
tales convenciones, por ejemplo, mediante su lectura antes o después del juicio,
pues tal procedimiento afecta el principio de publicidad, que no sólo correspon-
de a los intervinientes, sino también a terceros ajenos al procedimiento.
MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
para el juicio la producción de prueba para acreditar cuestio-
nes de menor entidad, como el grado de participación culpa-
ble, las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal
o la procedencia de medidas alternativas? La propia ley no esta-
blece restricciones. Sin embargo, las limitaciones surgen del fun-
damento de legitimación del juicio oral, único rito que permite
que operen todas las garantías procesales, cuya función princi-
pal es asegurar que la decisión que se adopte judicialmente lo
sea de un modo cognoscitivo y no meramente convencional. Esto
significa que el mero acuerdo o consenso entre las partes sobre
la existencia de un hecho o hechos no es un método aceptable
para garantizar la determinación verdadera de los mismos en el
ámbito del proceso, pues tal verdad -entendida como correspon-
dencia con la realidad- sigue siendo la única forma de explicar
racionalmente en qué consiste la justicia de la decisión.94
Una
profundización de esta crítica se efectúa más adelante, a propó-
sito de la regulación del procedimiento abreviado.93
En casos dudosos, correspondería que el juez verificase el
consentimiento del imputado a tales convenciones, haciéndole
ver las consecuencias que tales admisiones pueden acarrearle en
el juicio, de modo análogo a lo que ocurre en el procedimiento
abreviado.9
''
!
" TARUFFO (M.), La prueba de los hechos, cit., pp. 167 y ss. En el tomo I, cap. I,
1.2. afirmamos nuestra adhesión al concepto de verdad de los hechos como co-
rrespondencia con la realidad empírica.
m
Vid. infra cap. XII, B.
",
ROJAS SF.PÜLVEDA rechaza la hipótesis de que la condena se emita ex-
clusivamente sobre la base de estas convenciones probatorias, acudiendo a la nor-
ma contenida en el artículo 340 inciso 3" CPP ("La sentencia definitiva en el
Código procesal penal", en AA.W., Reforma procesal penal. Doctrina y jurispruden-
cia, vol. II, Universidad de Concepción, 2002, p. 213). El rechazo de esta hipóte-
sis no sólo puede fundarse en razones filosóficas, políticas o jurídicas, sino también
en razones de texto positivo. En efecto, este supuesto se asemeja mucho al proce-
dimiento abreviado, con la importante diferencia que -en este caso- basta la mera
aceptación de hechos por parte del acusado en la etapa intermedia. No existe la
obligación por parte del juez de verificar que tal hecho se asiente en algún ante-
cedente de la investigación. Si el propio legislador estimó inconveniente la apli-
cabilidad del procedimiento abreviado a delitos graves y planteó un límite para
su procedencia, es claro -más allá de las objeciones teóricas- que las convencio-
nes probatorias en el procedimiento ordinario, sobre hechos esenciales para el
establecimiento de la responsabilidad criminal, no resultan ni legítimas ni proce-
dentes. En el mismo sentido, CERDA (R.), Etapa intermedia, juicio oral y recursos,
cit., p. 45, cuando señala que "(l)o que no puede admitirse es que a través de las
I.A El APA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 4f>
2.4.3.8. El ofrecimiento y la exclusión de pruebas
Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte
podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos
que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por
las demás (art. 272 CPP).
¿Sobre qué pueden versar dichas solicitudes o planteamien-
tos? Fundamentalmente, ellas estarán referidas a la posibilidad
de excluir la prueba ofrecida por la contraparte, fundándose en
alguna de las causales que señala la ley, en el artículo 276 CPP.
En efecto, se plantean 5 hipótesis de exclusión de prueba del
procedimiento:
a. La manifiestamente impertinente;
b. La que tiene por objeto acreditar hechos públicos y no-
torios;
c. La prueba testimonial y documental ofrecida con fines
puramente dilatorios, cuando mediante ella se pretenda acredi-
tar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden perti-
nencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento
del tribunal de juicio oral en lo penal;
d. La prueba proveniente de actuaciones o diligencias que
hubieren sido declaradas nulas;
e. Las que hubieren sido obtenidas con inobservancia de
garantías fundamentales.
Prueba impertinente es aquella que no guarda relación algu-
na con los hechos materia de la acusación o los alegados por la
defensa, esto es, en que no existe ninguna relación, lógica o ju-
rídica, entre el hecho y el medio de prueba.'17
La admisibilidad
de prueba pertinente o relevante es una exigencia del princi-
pio de economía procesal: ningún ordenamiento jurídico admite
el derroche de actividades procesales consistentes en la intro-
convenciones probatorias se tengan por establecidos todos los hechos que confi-
guran la conducta del imputado, del tipo penal, la antijuridicidad y la culpabili-
dad, reservándose el debate probatorio posterior a cuestiones accesorias, o bien,
al juicio de derecho".
97
CLARIA OLMEDO {].), Tratado de derecho procesal penal, tomo V, Ediar, Bue-
nos Aires, 1962, p. 27.
MARÍA INÉS HORVITZ LENNON
ducción de pruebas que a priori se presentan inútiles para la de-
terminación de los hechos.98
Es importante distinguir que no
sólo es pertinente o relevante la prueba sobre los hechos mate-
ria de la acusación o la defensa (prueba directa) sino que tam-
bién puede serlo la prueba sobre hechos secundarios, esto es,
de los que puedan lógicamente derivarse consecuencias proba-
torias del hecho principal (prueba indirecta).
La pertinencia no sólo es un requisito para la prueba de car-
go, pues si el acusado ha esgrimido una defensa que se opone
activamente a la del ministerio público (por ejemplo, alega le-
gítima defensa), no podría ofrecer prueba para acreditar hechos
incompatibles o no pertinentes con esa línea de defensa. La
prueba ha de ser manifiestamente impertinente; ello significa que
la impertinencia de la misma aparezca en forma evidente, de la
sola lectura de los escritos de acusación y defensa presentados
por las partes en la fase escrita de la etapa de preparación del
juicio oral o de la defensa verbal efectuada por el acusado al ini-
cio de aquélla." No obstante, el debate que precede a la resolu-
ción jurisdiccional puede mostrar la relación existente entre
prueba y hecho. En tal caso, será el juez quien deberá resolver
fundadamente en base a las argumentaciones planteadas en la
audiencia. Su tarea involucra un juicio de anticipación hipotéti-
ca en un doble sentido: por un lado debe conjeturar que la prue-
ba ofrecida tenga un resultado positivo y que, por tanto, sea
capaz de producir elementos de conocimiento sobre el hecho a
determinar. Esta conjetura sería suficiente para afirmar la perti-
nencia o relevancia de la prueba que se propone para acreditar
el hecho o hechos principales del caso. Tratándose de hechos se-
cundarios, en cambio, debe presuponerse también un resultado
positivo y verificarse si tal hecho puede constituirse en la premisa
de una posible inferencia relativa a algún hecho principal.
El juez podrá excluir aquella prueba que pretende acredi-
tar hechos públicos y notorios. Tienen tal carácter, primero, los
hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza
(un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históri-
9S
TARUFFO (M.), Studi sulla rilevanza della prova, Padua, 1970, pp. 102 y ss.
99
En consecuencia, el control de pertinencia obligará a mostrar la línea de
defensa del acusado cada vez que ofrezca prueba, pues, de lo contrario, corre el
riesgo de que pueda ser excluida del procedimiento.
IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 47
eos (el asesinato de judíos en campos de concentración duran-
te la 2a
Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos
hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las per-
sonas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuen-
tes confiables (mapas, enciclopedias y similares)".100
Si existe
duda sobre el carácter público o notorio del hecho, correspon-
de ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valora-
ción del hecho por parte del tribunal del juicio.101
La tercera hipótesis de exclusión de prueba, más bien, reduc-
ción de la misma, consiste en aquella propuesta con propósitos
dilatorios. En efecto, se señala que si el juez "estimare que la
aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofre-
cidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos
puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que
el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de
documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mis-
mos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sus-
tancial con la materia que se someterá a conocimiento del
tribunal de juicio oral en lo penal".
En el Proyecto de Ley del Ejecutivo se contemplaba, entre
otras causales de exclusión, la prueba que, por su abundancia y
referirse a unos mismos hechos o circunstancias, su ofrecimien-
to sólo podía tener una finalidad puramente dilatoria.102
Durante
la tramitación parlamentaria, sin embargo, se restringió la posi-
bilidad de invocar esta causal exigiendo, copulativamente, la con-
currencia de dos presupuestos: a) que se tratara únicamente de
la prueba testimonial o documental; y b) que mediante ellas se
quisiera acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no
guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá
a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
El segundo presupuesto de la norma ha generado, sin embar-
go, dificultades interpretativas. En efecto, la estructura semántica
de la frase plantea la duda si ella contiene requisitos copulati-
vos o se trata de hipótesis alternativas y, por tanto, independien-
100
ROXIN, Derecho procesal penal, cit., p. 187.
101
Así, CHAHUAN (S.), Manual del nuevo procedimiento penal, 2a
ed., Conosur,
Santiago, 2002, p. 287. Vid. también VEGAS TORRES (J.), Presunción de inocencia
y prueba en el proceso penal, La Ley, Madrid, 1993, pp. 58 y ss.
102
Cfr. PFEFFER (E.), Código Procesal Penal, cit., pp. 284 y ss.
48 MAKJA 1NKS i JORVITZ LENNON
tes entre sí. De este modo, la norma admitiría las dos siguientes
lecturas:
Primera: la ausencia de la exigencia de pertinencia sustan-
cial se plantea tanto respecto de los hechos como de las circuns-
tancias que se pretenden probar, lo que significa que sólo se
podrá reducir la prueba ofrecida en exceso cuando ella sirva
para acreditar hechos o circunstancias que no obstante ser per-
tinentes -de lo contrario, se excluirían en razón de la hipótesis
contenida en el inciso 1° del art. 276 CPP- no lo son de modo
relevante y directo con la materia del juzgamiento. Tal sería el
caso, por ejemplo, si se quisiese presentar numerosos testigos
o documentos para acreditar la irreprochable conducta ante-
rior del acusado, circunstancia atenuante de la responsabilidad
penal.
Segunda: la norma contempla dos hipótesis alternativas que
autorizan la reducción de prueba: a) que se trate de prueba des-
tinada a probar unos mismos hechos, o b) que se trate de cir-
cunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia
que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en
lo penal. Esta interpretación nos parece la correcta, pues per-
mite reducir la prueba superabundante que se ofrece para
acreditar unos mismos hechos, aunque guarden pertinencia sus-
tancial con la materia del juicio. En efecto, no parece razonable
ni conveniente que deba recibirse toda la prueba ofrecida que se
halle en esta hipótesis, si su rendición pudiera prolongar exce-
sivamente el juicio y no aportara elementos nuevos al tribunal
para formar su convicción. Es preciso observar, sin embargo, que
tratándose de la prueba testimonial, la circunstancia de que los
testigos declaren sobre unos mismos hechos no debería deter-
minar necesariamente su reducción, pues es posible que los ha-
yan presenciado, apreciado o percibido desde diferentes
perspectivas y ello fuera relevante para su valoración global.
La regla de exclusión precedente sólo procede respecto de
la prueba testimonial y documental. Una posible razón de la res-
tricción efectuada por el legislador pareciera fundarse en la es-
timación que la prueba superabundante será infrecuente en el
caso de los informes periciales, los objetos y otros medios de
prueba. Pero, además, en el caso de los informes periciales existe
un control previo sobre su número por parte del juez de garan-
tía. En efecto, el artículo 316 inciso primero, infine, del CPP es-
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  • 1.
  • 2.
  • 3. DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO Tomo II • LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO • LA PRUEBA • LA ETAPA DELJUICIO ORAL • LOS RECURSOS • LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES • EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD • LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
  • 4. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. © MARÍA INÉS HORVITZ LENNON JULIÁN LÓPEZ MASLE © EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Carmen 8, 4" piso, Santiago Registro de Propiedad Intelectual Inscripción N° 144.078, año 2004 Santiago - Chile Se terminó de imprimir esta primera edición de 1.500 ejemplares en el mes de diciembre de 2004 IMPRESORES: Imprenta Salesianos S. A. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 956-10-1584-6
  • 5. MARÍA INÉS HORVITZ LENNON JULIÁN LÓPEZ MASLE DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO Tomo II • LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO • LA PRUEBA • LA ETAPA DELJUICIO ORAL • LOS RECURSOS • LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES • EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD • LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL EDITORIAL JURÍDICA DE C H I L E
  • 6.
  • 7. ABREVIATURAS Bundesgerichtshof (Strafrecht) Convención Americana de Derechos Humanos Código de Procedimiento Penal (1906) Constitución española Código Orgánico de Tribunales Código Penal Código de Procedimiento Civil Código Procesal Penal Constitución Política de la República Corte Suprema Gesellschaft für technische Zusamenarbeit Gerichtsverfassungsgesetz Juristenzeitung Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas Ley de Enjuiciamiento del Poder Judicial Ley Orgánica del Poder Judicial Ley del Tránsito Ley de Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Neue Juristische Wochenschrift Neue Zeitschrift für Strafrecht Ordenanza Procesal Penal alemana Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Poder Judicial Revista de Ciencias Penales Revista de Derecho yjurisprudencia Revista de Estudios de la Justicia Rivista Italiana di Diritto e Procedura Pénale Reglamento Penitenciario Revista Procesal Penal Strafprozessordnung Sentencia Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional español Tribunal Europeo de Derechos Humanos Universidad Diego Portales Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft
  • 8.
  • 9. VIII. LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 1. ORIGEN Y FUNDAMENTO. BREVE PANORAMA DEL DERECHO COMPARADO La etapa intermedia o de preparación del juicio surge, como tal, a partir del siglo XIX, con el establecimiento del instituto de la clausura de la instrucción criminal como presupuesto necesario para pasar a la fase de juicio oral. La función primordial de esta etapa ha sido y continúa siendo la de controlar el requerimien- to acusatorio del fiscal y, más precisamente, evitar que cualquie- ra pueda ser acusado sin fundamento suficiente.1 En el derecho comparado es posible encontrar tres sistemas de control de la acusación o procedimiento intermedio.2 El pri- mero consiste en la apertura directa del juicio; en este sistema, la defensa carece de la facultad para manifestarse sobre el mé- * Capítulo preparado por María Inés Horvitz L. 1 VÁRELA CASTRO (L.), en ANDRÉS IBÁÑEZ (P.) y otros: La reforma del pro- ceso penal, Tecnos, Madrid, 1990, p. 157. Es posible encontrar antecedentes histó- ricos acerca del ejercicio de control sobre la acusación en diversos sistemas de enjuiciamiento de la antigüedad. Así, en el procedimiento griego ante los helias- tas, la acusación se presentaba ante el arcante, quien examinaba la acusación des- de un punto de vista formal y, aparentemente, también sus fundamentos en PETRIE (A.), Introducción al estudio de Grecia, Fondo de Cultura Económica, México, 1988, pp. 93 y ss., JAEGER (W.), Paideia, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pp. 103 y ss.; en Roma, la accusatio estaba sujeta a control para luego elegir- se un acusador para la formulación de la nominis delatio, en la cual se designaba al acusado y el hecho atribuido (MOMMSEN (T.), Derecho penal romano, Temis, Bogotá, 1991, p. 229). 2 Cfr. ALVAREZ (A.), "El control jurisdiccional de los requerimientos acu- satorios y conclusivos del Ministerio público", en AA.W. El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis critico, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1993, pp. 153 y ss.
  • 10. 10 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON rito de la investigación preparatoria y sólo puede invocar hechos que paralizan temporalmente el procedimiento o dan lugar al sobreseimiento definitivo de la causa. Es el caso de las legisla- ciones que conservan fuertemente una matriz inquisitiva. El segundo sistema contempla un control de la acusación que sólo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertu- ra del juicio efectuado por la defensa; si ello no ocurre, se pasa directamente al juicio. Esta es la situación del Código Procesal Penal federal argentino, y, en general, del modelo tomado de los códigos italianos de 1913 y 1930 que informaron la reforma en la provincia de Córdoba, en 1939, y que fuera, también, adop- tado por el Código Procesal Penal de Costa Rica. También es la solución adoptada por el ordenamiento jurídico austríaco y el portugués, en los que, una vez formulada la acusación por el ministerio público, la fase intermedia y el control judicial de la acusación sólo tienen lugar cuando el acusado así lo solicite.3 El último sistema es el que proclama la obligatoriedad del control de la acusación, esto es, la formulación de la acusación siempre provoca la evaluación de su mérito, independientemen- te de la eventual oposición de la defensa. En consecuencia, el juez puede rechazar la acusación, entre otras razones, por insu- ficiencia de los fundamentos que permiten realizar un juicio pú- blico contra una persona. En efecto, el control jurisdiccional de la acusación es, en realidad, un control de legalidad sobre el ejer- cicio de aquella, esto es, la verificación de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan tal ejercicio4 y, por ello, se configura esencialmente como un control de carácter negativo. En los ordenamientos jurídicos europeos, en general, la fase intermedia se configura nítidamente como un control negativo sobre la acusación, especialmente en-aquellos en que el minis- terio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de los delitos, como es el caso de Alemania, Italia o Portugal. Incluso en Francia, en que la investigación preparatoria se en- s ORMAZABAL (G.), El período intermedio como fase autónoma del proceso penal, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 2, 5 y 6. En España, todavía se discute la exten- sión y contenido de la fase intermedia, cuya regulación en la ley no es explícita (ibíd., pp. 6 y ss.). 4 Cfr, FERRAJOLI (L.), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Ed. Trotta, Madrid, 1995, pp. 34-35.
  • 11. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEEJUICIO 11 cuentra entregada al juez de instrucción, existe un período in- termedio cuyo objeto es revisar y valorar los resultados de la ins- trucción examinando la fundamentación de la acusación formulada, para resolver si procede o no abrir el juicio.5 Este control negativo, como hemos visto, se asienta en la idea que el Estado de Derecho no puede permitir la realización de un jui- cio público sin comprobar, preliminarmente, si la imputación está provista de fundamento serio como para, eventualmente, provocar una condena.6 En la Ordenanza Procesal Penal alemana se regula expresa- mente el denominado "procedimiento intermedio" o "decisión acerca de la apertura del procedimiento principal". Esta fase tie- ne lugar una vez cerrada la etapa de investigación preparatoria y siempre que no se haya decretado el sobreseimiento del caso. En ella se examina la fundamentación fáctica yjurídica de la acu- sación y de los presupuestos de admisibilidad del juicio. En otras palabras, el control recae sobre la verosimilitud de las imputa- ciones dirigidas contra el acusado y sobre la probabilidad de una condena (Verurteilungs wahrscheinlichkeit) a la luz de un examen fáctico (Tatverdachts prüfung) y jurídico {Schlüssigkeits prüfung)7 de la acusación. Si el tribunal considera que no existe sospecha suficiente de haberse cometido el delito imputado, decidirá la no apertura del procedimiento principal (Nichteróffnungs-bes- chuss).^ Además, esta fase cumple la función de garantizar al acusado el derecho a ser oído respecto de la acusación deduci- 5 ORMAZABAL SÁNCHEZ (G.),: El período intermedio, cit., pp. 5 y 6. 6 ALVAREZ (A.), "El control de la acusación", en Revista Pena y Estado N" 2 (Ministerio público), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 15 y ss., p. 16. 7 En la doctrina alemana, para que el fiscal inicie la investigación de un delito se requiere que existan "suficientes puntos de apoyo de carácter fáctico" (§ 152.2 StPO), esto es, la denominada sospecha inicial simple (einfache Anfangsverdacht), mientras que para la apertura del juicio oral, el estándar es bastante más exigente: se requiere que el inculpado, a la vista de las actuaciones de la instrucción, resulte suficientemente sospechoso de la comisión de un delito (§ 203 Ordenanza Proce- sal Penal alemana). Cfr. BRUNS (H.J.), "Tatverdachtsprüfung und Schlüssigkeits- prüfung im Strafprozessualen Ermittlungsverfahren", en Gedachtnis für Hilde Kaufmann, 1986, pp. 863 y ss.; ROXIN (C), Strafuerfahrensrecht, cit, pp. 265 y ss. 8 En este caso, el ministerio público tiene la posibilidad de interponer la deno- minada queja inmediata (sofortige Beschwerde). Transcurrido el plazo de queja sin ha- berse interpuesto o deducido el recurso y rechazado por el tribunal competente, la acusación sólo es reanudable cuando aparezcan hechos o medios de prueba nue-
  • 12. 12 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON da en su contra.10 De este modo, el acusado tiene la posibilidad de influir sobre la decisión de apertura del juicio a través de so- licitudes de prueba y el planteamiento de incidencias u objecio- nes; incluso puede solicitar -y el tribunal dictar ex officio- nuevas diligencias de investigación para aclarar los hechos materia de la acusación. Semejante a la alemana es la regulación de la etapa interme- dia en el Códice di Procedura Pénale italiano. Concluida la fase de in- vestigación preparatoria (indagine preliminare) sin que el fiscal proceda al archivo de las actuaciones, se abre una etapa contra- dictoria denominada audiencia preliminar {udienza preliminare) ante un órgano judicial unipersonal, durante la cual se debate so- bre los resultados de la investigación.11 Tanto el acusador como el imputado pueden solicitar la práctica de diligencias que esti- men conducentes para determinar si procede admitir la acusación; el propio tribunal puede actuar de oficio en tal sentido, pudien- do examinar la evidencia aportada por las partes y decidir si dis- pone la apertura del juicio o el sobreseimiento de la causa.12 Otro modelo relevante a tener en cuenta es el que rige en los Estados Unidos de Norteamérica. Antes que se presente la acusación (indictmento information) por el fiscal, el imputado tie- ne derecho a la denominada audiencia preliminar {preliminary hearing), la que puede renunciar. Dicha audiencia tiene por ob- vos (cfr. SCHLÜCHTER (E.), Derecho procesal penal, 2" ed. (revisión traducción Es- parza (I.), y Planchadell (A.)), Tirant lo Blanch/EuWi, 1999, pp. 106 y ss. 9 En Alemania, el tribunal competente para conocer el procedimiento inter- medio es el juez letrado del tribunal del juicio oral, esto es, sin la integración de los jueces escabinos. Teniendo en consideración la importancia del juez letrado en un tribunal mixto, se ha suscitado alguna polémica sobre la falta de imparcia- lidad de este tribunal, pues, en caso de una decisión positiva de apertura del jui- cio, concurriría prejuiciado aljuicio oral, en la medida que ha declarado al acusado suficientemente sospechoso de la comisión del hecho punible. La solución se ha visto en poner esta fase del procedimiento a cargo de un órgano jurisdiccional distinto del que conocerá de la audiencia principal. Al respecto, vid. ROXIN (C), Strafuerfahrensrecht, 23a ed. München, 1993, pp. 281 y ss. "' LESCH (H.H.), Strafprozessrecht, J.A. Studienskript 5, Luchterhand, Berlín, 1999, p. 5. " DELMAS-MARTY (M.) (Dir.), Procesos penales en Europa, Ed. Edijus, Zarago- za, 2000, pp. 362 y ss. 12 ORMAZABAL (G.), El período intermedio, cit, p. 5; STILE (].), "Die reform des Strafverfahrens in Italien", en ZStW 104, 1992, N° 2, PR 437 y ss.
  • 13. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE1. JUICIO 13 jeto el control, por parte del tribunal, de la suficiencia de los cargos para ser llevados ajuicio. Tiene carácter contencioso y pueden aportarse pruebas por ambas partes. Lo más habitual será que el fiscal traiga a sus testigos principales y que la defen- sa los contrainterrogue. La audiencia concluye con la resolución judicial que decide elevar la causa ajuicio {bina1 the case over) o bien la desestimación del caso.13 En todos estos sistemas, el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad, parcia- lidad o ausencia de sustento de la misma, especialmente en aque- llos en los que existe el monopolio fiscal de la acusación. Se considera que la sola apertura del juicio oral constituye por sí misma un gravamen que el imputado no debe soportar sin evi- dencia suficiente, pues son de sobra conocidos los perjuicios que tal hecho acarrea para sus derechos fundamentales. El reproche público de la imputación de un delito y la publicidad de las ac- tuaciones del juicio ponen, de hecho, en entredicho la honora- bilidad del ciudadano acusado e inciden directamente en sus derechos al honor y a la propia imagen. Por tal motivo, la ad- misibilidad de la acusación exige un juicio valorativo previo so- bre los fundamentos de la misma.14 Dicho juicio debe ser 13 HENDLER (E.), Derecho penal y procesal penal ele los Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pp. 183 y ss. La función antes señalada es desempeñada por el Grandjury o jurado de acusación cuando se trata de delitos capitales o "críme- nes infamantes", derecho que aparece garantizado en la Quinta Enmienda de la Constitución americana. Aunque casi todos los Estados prevén la intervención del Gran Jurado, sólo algunos la requieren obligatoriamente y, en tal caso, restringi- da al ámbito de los felonies o de los delitos que tengan asignada la pena máxima. 14 Se suele distinguir entre el derecho a la acción penal y el derecho de pe- nar del Estado, que está en la base del primero, en virtud de lo cual no basta la admisibilidad de la acción, sino que ella ha de estar suficientemente fundamen- tada. Por ello, "una cosa es que la existencia del proceso se condicione a la exis- tencia de acusación, y otra, que el ejercicio de la acusación se presente como un derecho absolutamente incondicional y abstracto, desvinculado de la verosimili- tud de los hechos objeto de la acusación, del examen de su tipicidad y de la res- ponsabilidad del sujeto a cuyo cargo se ponen" (ORMAZABAL (G.), El periodo intermedio del proceso penal (cit.), pp. 24 y 26). La doctrina utiliza expresiones muy diversas para designar esta función: "control negativo de la acusación"; "juicio de acusación"; "control jurisdiccional sobre la fundabilidad de la acusación" (emplea- das por ORTELLS RAMOS en "Problemas de contenido y delimitación de las fa- ses del procedimiento abreviado (diligencias previas, fase intermedia yjuicio oral)" en Revista General de Derecho, 1993, pp. 7193 y ss., y por GIMENO SENDRA (V.), Derecho Procesal, tomo II (Proceso Penal), Valencia, 1992, p. 402).
  • 14. 14 MARÍA INKS HORVITZ LENNON compartido por, al menos, dos órganos de la administración de justicia.15 Ya la doctrina alemana de la posguerra se había pre- guntado si el control judicial de la acusación resultaba un pre- supuesto exigido por la Constitución para que el imputado pudiera adquirir el estatus de acusado o si, por el contrario, bas- taba con el control ejercido exclusivamente por el ministerio público. La respuesta fue que el control judicial constituía un requisito de orden constitucional (Richtervorbehalt) para la pro- tección del acusado ante juicios orales injustificados.16 En con- secuencia, en estos modelos el ministerio público carece de la prerrogativa de llevar autónomamente su acusación ajuicio, pues existe la posibilidad de una intervención judicial vinculante, aun contra la voluntad del acusador. En definitiva, por decisivo o central que resulte el papel que se atribuya en un sistema procesal al órgano oficial encargado de la persecución penal, no parece aconsejable prescindir del control judicial negativo de la acusación, dejando librada la de- cisión de llevar el caso ajuicio al exclusivo arbitrio del fiscal. En Alemania, SCHMIDT propuso abiertamente la supresión de la fase intermedia por considerarla superflua y dilatoria, invocan- do la calidad de órgano cuasi-judicial del Ministerio público y sus deberes de objetividad y búsqueda de la verdad material a que lo obliga el ordenamiento jurídico, circunstancias que im- pedirían formular acusaciones inconducentes.17 Sin embargo, ya hemos denunciado los problemas que plantea la atribución de tales características al órgano estatal, cuya principal función es llevar adelante la persecución penal de los delitos; esta tarea en- tra en conflicto abiertamente con su deber de custodio de la le- galidad, el que eventualmente puede ser sacrificado en aras de la primera.18 15 En este sentido, claramente, SCHLÜCHTER (E.), Derecho procesal penal, cit., p. 106. 16 HEGHMANNS (G.), Das Zwischenverfahren im Strafprozess, Munich, 1991, pp. 68 y ss.; KUCKEIN; "Revisionsrechtliche Kontrolle der Mangelhaftigkeit von Anklage und Eróffnungsbeschlüsse", en Strafverteidigerforum N" 97, pp. 33 y ss. '' SCHMIDT (E.), "Anklageerhebung, Eróffnungsbeschluss, Hauptverfahren, Urteil. Betrachtungen zur Strafprozessreform", en Neue Juristische Wochenschrifl (NJW), 1963, pp. 1083 y ss. 18 Vid. tomo I, capítulo III, A.2.3.2.2. y V1I.B.1.3.
  • 15. LA KTAl'A INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 15 2. LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO La finalidad principal de la investigación preparatoria en el sis- tema de enjuiciamiento criminal adoptado en Chile consiste en recoger evidencia probatoria suficiente que permita fundar una acusación en contra de una persona por un hecho constitutivo de delito. Sin embargo, cuando ello ocurre, no se pasa automáti- camente al juicio. Se contempla en forma expresa, en el Código Procesal Penal, una fase intermedia que separa la investigación preparatoria de la realización del juicio. Dicha etapa comienza con la formulación de la acusación y culmina con la resolución jurisdiccional de apertura del juicio oral. Pero a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cul- tural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la correc- ción de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio. Como señaláramos antes, en Alemania el tribunal examina el fundamento de la acusación o del requerimiento de cierre del procedimiento, decidiendo si debe procederse a la apertura o no del procedimiento principal; incluso, existe la posibilidad de que se ordene la realización de una instrucción complemen- taria. En la regulación del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que constituyó una importante fuente del CPP chi- leno,19 se contempla expresamente la posibilidad de que el tri- bunal rechace la acusación y dicte sobreseimiento (absolución anticipada) con la consiguiente clausura de la persecución pe- nal en dos hipótesis: a) cuando resulte con evidencia la falta de alguna de las condiciones que habilita la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de se- 19 Vid. Mensaje del Proyecto del Ejecutivo, de 13 dejunio de 1996 y PFEFFER, Código procesal penal, cit. passim, quien al concordar e indicar los antecedentes y discusión parlamentaria de cada precepto del CPP, señala la fuente considerada en su redacción.
  • 16. 16 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON guridad y corrección; y b) cuando, a pesar de la falta de certe- za, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir, funda- damente, la apertura del juicio (art. 278). En la Exposición de Motivos del Código Modelo se justifica la opción adoptada al se- ñalarse que "el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él cuanto para la misma adminis- tración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal. Desde este punto de vista, se tiende a ra- cionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación. En el Código, por ello, el tribunal controla el requerimiento de apertura del juicio, sin encontrar- se vinculado a los dictámenes del ministerio público, por tanto, con facultades para sobreseer (absolver anticipadamente) o mo- dificar la acusación". El fundamento del apartamiento del Código de sus mode- los del derecho comparado aparece explicitado en el Mensaje Presidencial que le dio origen.20 La decisión legislativa se justifi- có en la necesidad de evitar la intromisión judicial en la función acusatoria del ministerio público. En el Mensaje se señala que "En cuanto al control judicial de la acusación, éste se limita a la facultad del juez para ordenar la corrección de vicios formales y a la posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobre- seimiento definitivo cuando se aleguen causales que se enume- ran en forma taxativa, y siempre que su demostración no requiera la realización de actividades probatorias21 (...)". Más adelante agrega: "Las razones para proponer esta forma limita- da de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los modelos extranjeros, dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y con cautelar la independencia judicial, por la otra, re- 2,1 Cfr. Mensaje N° 110-331, de 9 dejunio de 1995. 21 En rigor, no se trata del rechazo de la acusación, en el sentido de un con- trol negativo, pues como se desprende del artículo 248 CPP, la solicitud de sobre- seimiento definitivo o temporal por parte del fiscal implica que aquél ha desistido de la formulación de la acusación; en tal caso, el juez de garantía cita a una au- diencia especial que, en ningún caso, es la audiencia de preparación del juicio (vid. tomo I, capítulo VII, B.10.2.).
  • 17. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 17 afirmando el principio de que la promoción de la persecución penal corresponde a los fiscales y no a los jueces. La entrega a los jueces de amplias facultades para rechazar la acusación por insuficiencia de pruebas u otros motivos similares con fines de garantía para el acusado importaría una aprobación de aquellas acusaciones que pasen a la etapa del juicio, produciéndose con ello una intromisión judicial en la función acusatoria". Lajustificación para omitir el control judicial negativo de la acusación, fundado en la suficiencia del mérito de la misma, ra- dicaría pues en la necesidad de erradicar, para evitar cualquier rebrote inquisitivo, toda posibilidad de intervención de los jue- ces en la decisión de acusar. Resulta llamativo, sin embargo, que sí se haya adoptado la institución del forzamiento de la acusa- ción prevista en la Ordenanza Procesal Penal alemana, esto es, el control positivo de la acusación por parte del querellante o, lo que es lo mismo, la intromisión de la víctima en la función del ministerio público, función eminentemente pública, al me- nos en los delitos de persecución penal pública.22 En dicho con- trol cumple una función relevante el propio juez de garantía, quien es, en definitiva, el que autoriza al querellante para que sostenga autónomamente la acusación en el juicio, a pesar de la abstención del ministerio público. En este caso la intromisión indirecta del juez sobre la acusación no es rechazada. En consecuencia, aparece reforzada la primacía de la acusa- ción, tanto si depende de la voluntad del órgano acusador pú- blico como del acusador privado, en detrimento de la posición de la defensa frente a la misma. Cabe preguntarse si esta situa- ción vulnera la reserva judicial de ponderación de intereses en conflicto que la Constitución establece para el evento de que uno de dichos intereses sea un derecho fundamental. Como se des- tacó anteriormente, en Alemania se considera que el control ju- dicial negativo es una exigencia constitucional que emanaría del artículo 19.rV de la Ley Fundamental alemana.23 Se señala que "la autorización judicial de la acusación representa el instrumen- to jurídico constitucionalmente obligado para la protección del 22 Sobre las críticas a esta tendencia, vid. t. I, cap. III. E.2. 23 Así, el planteamiento de HEGHMANNS (Das Zwischenverfahren im Strafpro- zess, cit., pp. 68 y ss.) y las objeciones al mismo, vid. ORMAZABAL (G.), El período intermedio, cit., pp. 29-30.
  • 18. 18 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON acusado ante juicios orales injustificados".24 Si entendemos que la sola formulación de la acusación y la consiguiente apertura del juicio es apta para privar, perturbar o restringir el ejercicio de los derechos constitucionales de una persona,25 pareciera po- sible fundar la exigencia de un control judicial negativo de la acusación en base al artículo 80-A de la Constitución chilena. 2.1. TRIBUNAL COMPETENTE En el derecho comparado existen, fundamentalmente, dos mo- delos posibles. En primer lugar, está el caso alemán, en que es eljuez profesional o letrado del tribunal deljuicio el competente para resolver sobre las solicitudes e incidencias que se planteen en esta etapa del procedimiento.26 Este modelo presenta venta- jas desde el punto de vista de la organización del juicio, porque interviene en la fase intermedia quien luego presidirá la audien- cia principal; en consecuencia, sabe de qué modo sus decisio- nes repercutirán en el desarrollo del juicio. Sin embargo, plantea una objeción fundamental: el juez presidente pierde su impar- cialidad, especialmente al resolver sobre las pruebas que serán presentadas al juicio. Como señala BOFILL, "si es un juez del tribunal del juicio quien tiene a su cargo decisiones tales como excluir el material obtenido a partir de una intervención telefó- nica realizada ilícitamente, o de una entrada y registro realiza- da con violación de las normas que la regulan, entonces el resultado es que, por mucho que formalmente eso quede fuera del juicio, allí vamos a tener a un juez que deberá intentar ha- cer abstracción de la grabación de una conversación telefónica en la que el acusado dijo determinadas cosas que eventualmen- te pueden inculparlo y, quizás, provocar convicción acerca de su presunta responsabilidad".27 Por ello, este modelo ha sido ara- 24 HEGHMANNS, cit., p. 69. 2 ' Aunque la Constitución contempla esta norma en el contexto del procedi- miento de investigación, no cabe duda que la reserva judicial que establece se re- fiere a toda actuación del procedimiento, lo que aparece ratificado en la regulación del artículo 9" CPP. 26 Vid. supra nota 9. 27 BOFILL (].), "El juicio oral. Preparación y desarrollo", en ALVEAR (S.) y otros, El nuevo proceso penal chileno, Facultad Derecho Universidad de Concepción 1999, p. 202.
  • 19. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 19 pliamente criticado por la doctrina alemana, proponiéndose su modificación.28 El segundo modelo es el adoptado por países como Italia o Portugal, recogido en el Código Procesal Penal chileno, en que el tribunal competente durante esta fase del procedimiento es aquel que ha estado a cargo del control de la investigación en la etapa precedente. En consecuencia, en Chile, el tribunal com- petente en esta fase es el juez de garantía. Sin embargo, este modelo no ha estado exento de importan- tes objeciones. Primero, el juez de garantía se encuentra en una posición delicada al tener que evaluar en esta etapa, y eventual- mente por segunda vez, la legalidad de las actuaciones realiza- das durante la etapa de investigación que él mismo debió controlar. En efecto, es posible imaginar hipótesis en que el juez haya declarado legal, por ejemplo, una detención realizada en un caso de flagrancia y, con posterioridad, en la etapa interme- dia se renueve una incidencia relacionada con la exclusión de las pruebas obtenidas con ocasión de ella. En este caso, el juez se encontraría prejuzgado al pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos y le será difícil resolver de modo diferente, a menos que existieran nuevos antecedentes.29 Segundo, esta opción agudiza las serias críticas que se diri- gen en contra del procedimiento abreviado.30 En efecto, el juez que tuvo a su cargo la resolución de todas las solicitudes e inci- dencias planteadas en el curso de la etapa de investigación ca- rece de imparcialidad al momento de fallar el caso en base a los antecedentes obtenidos en el curso de la misma y que hu- bieren sido aceptados por el acusado.31 La situación es análoga a la del juez del crimen en el sistema del Código de Procedi- miento Penal de 1906. La alternativa óptima hubiera sido establecer un tercer juez competente para conducir esta fase del procedimiento, esto es, 28 Vid. nota 9. 29 Especialmente crítico frente a este modelo, refiriéndose específicamente a Italia, FERRAJOLI (L.), "Las lesiones legales del modelo constitucional del pro- ceso penal", en MAIER/BOVTNO (comps.): El procedimiento abreviado, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 31 y ss., esp. p. 33. 30 Sobre este procedimiento especial vid. infra cap. XII, B. 31 De la misma opinión, BOFILL (J.), "El juicio oral...", cit., p. 202.
  • 20. 20 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON distinto del juez de garantía y del tribunal del juicio.32 Sin em- bargo, ella fue desechada desde un principio por razones pre- supuestanas. 2.2. FUNCIONES Como hemos señalado repetidamente, el procedimiento inter- medio34 o etapa de preparación del juicio oral no cumple la fun- ción de control negativo de la acusación. Esto significa que el juez de garantía carece del poder para rechazar la apertura del jui- cio oral, ya sea por razones fácticas o jurídicas,35 situación que no deja de plantear algunos problemas, como veremos más ade- lante.36 Por otro lado, carece de la función de integración o re- visión del resultado de la instrucción que constituye el sustento fáctico de la acusación, como sucede en Alemania o España.37 Como hemos dicho, el Código Procesal Penal chileno se aparta 32 Así lo plantea expresamente SOTO (M.), "Ministerio público y política cri- minal", en RTVADANEIRA (R.) y otros: El Ministerio público: para una nueva justi- cia criminal, FPC/UDP/CPU, 1994, p. 149. 33 Crf. BOFILL, cit., p. 203. Sin embargo, en el evento que se legisle sobre una propuesta -actualmente existente- en orden a cambiar el estatus de los jue- ces con competencia en lo criminal, eliminando la distinción entre jueces de ga- rantía y de juicio oral y estableciendo una sola categoría indiferenciada que pudiera asumir cualquier etapa del procedimiento, sería conveniente atribuir la competencia sobre esta etapa a un juez distinto del que tuvo a su cargo el control de la investigación y de los que integrarán el tribunal del juicio, al menos cuando ello fuere posible. 34 Esta era la denominación del Título de este Libro del Código en el Proyec- to del Ejecutivo, tomado del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, siendo modificado durante la tramitación parlamentaria del Proyecto por la Cá- mara de Diputados. 3: ' A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso alemán, en que el tribunal puede rechazar la apertura del juicio oral cuando, por motivos de hecho 0 de derecho, sea esperable una sentencia absolutoria; cuando existan impedi- mentos procesales definitivos o el hecho imputado en la acusación no sea consti- tutivo de delito. Asimismo, puede decidir el sobreseimiento temporal de la causa por rebeldía u otros obstáculos procesales temporales (cfr. ROXIN, cit., pp. 283- 285). En el Código Procesal Penal, las solicitudes de sobreseimiento definitivo y temporal deben plantearse después de cerrada la investigación y antes del inicio de la etapa de preparación deljuicio oral (cfr. 1.1, cap. VII, B.10.4). 56 Vid. ínfra 2.4.6.4. 37 Parágrafos 201 y 202 de la Ordenanza Procesal Penal alemana y art. 790.2 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española.
  • 21. A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN OEI. JUICIO 21 en este punto del modelo alemán, pero vuelve a él en el caso del control positivo sobre la formulación de la acusación.38 Función principal de esta etapa en nuestro sistema es la de- limitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acre- ditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia ju- rídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva. Presupuesto indispensable para el logro de este objetivo es el ejercicio de la acción penal strictu sensu, es decir, la formulación de la acusación, sin la cual no puede haber juicio.39 Los hechos y circunstancias que serán materia del juicio son aquellos contenidos en el escrito de acusación, eventualmente depurada de vicios formales. La posibilidad de discutir nuevos hechos en el juicio, esto es, hechos que no hayan sido incluidos en el escrito de acusación, se encuentra proscrita no sólo por la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia,40 sino también por la prohibición de sorpresa o prohibición de inde- fensión, garantías estrechamente vinculadas entre sí.41 Las pruebas que se rendirán en el curso del juicio sólo po- drán ser aquellas ofrecidas por los intervinientes en la fase es- crita del procedimiento intermedio o por el acusado, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. Ningún intervi- niente podría, por ejemplo, presentar pruebas en el juicio oral que no hubiesen sido previamente ofrecidas y admitidas por el tribunal, salvo la situación excepcional contemplada en el artícu- 38 Nos estamos refiriendo a la posibilidad de forzamiento de la acusación, en que el querellante tiene un importante poder sobre el ministerio público ya sea para obligarlo a acusar o para que el juez lo faculte para acusar él mismo (vid. 1.1, cap. VII, B.10.6). 39 Sobre este concepto, vid. 1.1, cap. III, A.2.3.1.2. 40 Que emana del principio de correlación entre imputación y fallo o princi- pio de congruencia, vid. infra cap. X, 3.10.1. 41 La prohibición de indefensión ha sido expresamente reconocida por el Tri- bunal Constitucional de España vinculada al principio de correlación entre acu- sación y fallo (cfr. STC 77/1986, donde la vinculación y consiguiente correlación se configura como consecuencia de la interrelación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a conocer de la acusación y no sufrir indefensión, y STC 205/ 1989, que infiere la necesidad de correlación entre acusación y sentencia "del com- plejo sistema de garantías íntimamente vinculadas entre sí: principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de indefensión".
  • 22. 22 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON lo 336 CPP.42 El fundamento de esta prohibición es el mismo que el invocado respecto de los hechos. Asimismo, en esta etapa corresponde plantear las exclusio- nes probatorias que autoriza el Código, incidencias que revis- ten particular importancia cuando afectan al ministerio público, al pesar sobre él la carga de la prueba.43 Es decir, en esta etapa el tribunal resolverá sobre las solicitudes encaminadas a excluir del debate principal aquella evidencia reunida en el curso de la investigación en cuya obtención se haya incurrido en algún de- fecto de forma que acarree su nulidad o sea ilícita por violación de garantías constitucionales, o se ofrezca para probar hechos impertinentes o que constituyan hechos públicos o notorios, o se haya ofrecido con fines puramente dilatorios. Especial impor- tancia reviste el estudio de la llamada prueba ilícita o prohibicio- nes de prueba, teoría que ha tenido un desarrollo notable en Estados Unidos de Norteamérica a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país en la segunda mitad del siglo XX, así como en numerosos países europeos, como Alema- nia, Italia y España.44 Por otro lado, esta fase cumple también por función liberar al juicio oral de eventuales incidencias que pudieran entorpe- cer su normal desenvolvimiento, como la corrección de vicios formales de la acusación (control formal de la acusación), la re- solución de excepciones que requieran un pronunciamiento pre- vio del tribunal, o la posible conciliación sobre la acción civil ejercida en el procedimiento penal. Por último, el ministerio público puede solicitar, en su es- crito de acusación, que el caso se resuelva conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Si el acusado acepta la propues- ta, dicho procedimiento especial debe ser tramitado y fallado en la audiencia de preparación del juicio oral.45 Asimismo, esta audiencia constituye la última oportunidad para decretar la sus- pensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparato- rio (art. 245 inciso final CPP). Vid. ¡nfra capítulo X, 3.4.2.8.2. Vid. infra 2.4.3.8 y 2.4.6.3. Vid. infra capítulo IX, C.4. Vid. infra capítulo XII, B.
  • 23. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL /LICIO 23 En suma, la etapa de preparación del juicio oral constituye la instancia en que los intervinientes toman conocimiento recí- proco de las pretensiones jurídicas que harán valer en el juicio oral y de su sustento probatorio, permitiéndoles preparar con la debida antelación la estrategia de acusación o defensa a se- guir en el mismo.46 Excepcionalmente, puede dar lugar a sali- das alternativas del procedimiento o la sustanciación y fallo del caso de conformidad al procedimiento abreviado, cuya caracte- rística principal es la resolución del conflicto jurídico-penal sin un juicio previo, circunstancia que concentra la mayor parte de las críticas que se le dirigen. 2.3. FASE ESCRITA DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Esta fase se extiende desde la presentación de la acusación, por el fiscal del ministerio público a cargo del caso, ante el juez de garantía competente, hasta la apertura de la audiencia de pre- paración del juicio oral. Como lo señala su denominación, ella describe el conjunto de presentaciones escritas que deben rea- lizar los intervinientes del procedimiento para ser notificadas en los plazos que la ley establece a partir de la fijación de la fecha de la audiencia central de esta etapa. Tales presentaciones es- critas constituyen el marco de la discusión que se realizará ver- balmente en la audiencia, sin perjuicio que los intervinientes deban concurrir a ella con todos los antecedentes que permi- tan sustentar sus peticiones o alegaciones. 46 Ello tiene especial importancia para la defensa del imputado, en el caso de que no hubiera tenido acceso previamente a todos los antecedentes de la in- vestigación fiscal. En Estados Unidos, esta garantía se resguarda a través del me- canismo denominado "discovery", que, fundado en el principio de evitar juzgamientos sorpresivos ("trial by surprise''), permite indagar, incluso por medios compulsivos, la evidencia en poder de la otra parte, tanto de cargo como de des- cargo (vid. ISRAEL/KAMISAR/LA FAVE, Criminal procedure and the Constitution (Leading Supreme Court cases and introductory text), West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1995, pp. 514y ss.; HENDLER (E.), Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pp. 189-190).
  • 24. 24 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON 2.3.1. Formulación de la acusación Como hemos dicho, presupuesto indispensable para poder in- gresar a esta etapa del procedimiento es la formulación de la acusación por parte del ministerio público o del querellante.47 Este requisito emana del principio acusatorio, propio de un pro- ceso penal de partes, que condiciona la apertura del juicio a la interposición de la acusación por el órgano de persecución pe- nal.48 Ello implica que el tribunal jamás puede actuar de oficio, ni siquiera cuando el delito se comete en su presencia en una audiencia, pues rige el principio "donde no hay acusador, no hay juez" (nemo iudex sine adoré) .49 La acusación debe contener, en forma clara, precisa y circuns- tanciada, los hechos que se atribuyen al acusado y su significa- ción jurídica, de modo de cumplir cabalmente -una vez mas- cón la exigencia de una imputación, base y presupuesto necesa- rio del derecho a ser oído.50 Por ello, la acusación debe conte- ner las menciones que seguidamente se expresan, a fin de cumplir con la obligación de que se informe debidamente al acu- sado de los cargos atribuidos: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la res- ponsabilidad penal concurrentes en el caso, aun subsidiariamen- te de la petición principal; d) La participación atribuida al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; 47 El querellante podrá acusar en las hipótesis de forzamiento de la acusa- ción (art. 258 CPP), decisión del Fiscal de no perseverar en el procedimiento (art. 258 inciso 4° en relación al art. 248 c) CPP) o en el procedimiento por deli- to de acción privada (arts. 400 y ss.). También podría incluirse el supuesto conte- nido en el artículo 270 inciso 2o CPP, cuando el querellante hubiere deducido acusación particular. 48 Vid. 1.1, cap. III,A.2.3.1.2. 49 ROXIN, cit., pp. 73 y ss. Lo que no impediría, claro está, que pudiera ha- cer valer las facultades de todo ciudadano ante un delito flagrante: ello, a mi jui- cio, implicaría que el control de legalidad de la detención en estos casos debiera efectuarlo otro juez, esto es, uno imparcial. 50 MAIER (J.), Derecho Procesal Penal. Fundamentos, cit., pp. 552 y ss.
  • 25. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 25 f) El señalamiento de los medios de prueba de que el mi- nisterio público piensa valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicita, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado (art. 259 CPP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 inciso 3o de la Ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de drogas estupefacien- tes y sustancias sicotrópicas, modificado por la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002, el fiscal debe expresar, también en su acu- sación, si la cooperación prestada por el acusado ha sido eficaz, de modo de poder beneficiarse con esta circunstancia atenuan- te de responsabilidad criminal.0 ' Si la acusación no cumple con alguno de estos requisitos o si ellos fueron cumplidos de modo deficiente, el querellante -si lo hubiere- y el acusado podrán, en la oportunidad que señala la ley, promover la correspondiente incidencia encaminada a la corrección de los vicios denunciados, contemplándose sancio- nes muy graves en caso de incumplimiento por parte del minis- terio público.s2 La única mención facultativa es aquella referida a la posibilidad de solicitar el procedimiento abreviado. Tratándose del ofrecimiento de prueba de testigos, la ley exige, tanto respecto del Ministerio público como de los demás inter- vinientes,53 que se presente una lista de testigos, individualizán- dolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando los puntos sobre los que habrán de recaer sus decla- raciones. No será necesario consignar el domicilio o residencia del testigo en la hipótesis prevista en el artículo 307 inciso 2o CPP, esto es, cuando su indicación pública pudiere acarrear peligro para él mismo u otra persona. Es importante destacar aquí que la ley sólo exige la expresión de los "puntos de prueba" sobre los cuales declararán los testigos; en consecuencia, no es nece- sario señalar circunstanciadamente los hechos sobre los cuales versará su testimonio. Esta exigencia no sólo permite delimitar el objeto de la declaración del respectivo testigo en el juicio, sino 51 En la anterior regulación, esta atenuante debía ser declarada y establecida por eljuez del crimen. 52 Vid. infra 2.4.3.1. 53 Cfr. arts. 261 c) y 263 c) CPP.
  • 26. 26 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON que, además, facilita el control de las partes y del juez a los fi- nes del debate sobre la exclusión de prueba impertinente u ofre- cida con fines puramente dilatorios.54 En el caso de la prueba de peritos, deberá individualizarse a los mismos, indicando sus títulos o calidades (art. 259 inciso 2o CPP). La prueba de peritos consiste esencialmente en la declara- ción oral sobre el informe previamente evacuado, que, como tal, no puede ser introducido al debate mediante lectura. Por ello no procede ofrecer como prueba pericial el informe escrito. El ar- tículo 315 CPP establece que sin perjuicio del deber del perito de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, "éste deberá entregarse por escrito". La oportunidad de la en- trega corre desde la etapa de investigación hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral. En efecto, esta exigencia sólo dice relación con el derecho de la contraparte de conocer el con- tenido del informe, a fin de preparar adecuadamente su defen- sa desde el punto de vista técnico y controvertir sus conclusiones a través del contrainterrogatorio o de otra prueba pericial. La ubicación sistemática de este precepto legal no debe, por tanto, llevar a la confusión de entender que el informe debe ser en- tregado al tribunal del juicio oral.55 El inciso final del artículo 259 CPP expresa que "la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la forma- lización de la investigación, aunque se efectuare una distinta ca- lificación jurídica". Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de con- gruencia.56 Por ello, la acusación debe contener la relación cir- cunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, pues sólo puede controlarse la congruencia entre acu- sación y fallo cuando la imputación penal es precisa y determi- nada. Asimismo, este deber permite al acusado preparar adecuadamente su defensa, sin temer sorpresas ni situaciones extrañas a la acusación. La identidad subjetiva exigida por el principio de congruencia se cumple con la exigencia de que la acusación individualice al acusado o los acusados. Vid. infra 2.4.3.8. Vid. infra cap. X, 3.4.2.2. Vid. 1.1, cap. III, C.3.1.3.3.
  • 27. 1A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 27 2.3.2. Actuaciones del tribunal Presentada la acusación, el juez de garantía deberá realizar las siguientes actuaciones: i) ordenar la notificación de la acusación a todos los intervi- nientes. La notificación de la acusación al acusado constitu- ye la expresión más acabada de cumplir con lo que técnicamente se denomina intimación,57 deber que antes se cumplió con la formalización de la investigación. Junto con la copia de la acusación que se le entregue, el juez deberá ordenar que se deje constancia del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación; y ii) citarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la au- diencia de preparación del juicio oral. La audiencia de preparación deljuicio oral deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días desde la presentación de la acusación (art. 260 CPP). Los pla- zos para que los intervinientes realicen las respectivas actuaciones se cuentan tomando como punto de referencia el lapso que resta para que tenga lugar la audiencia de preparación deljuicio oral. La obligación específica de informar al acusado sobre la evidencia del cargo existente en su contra dice relación con la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa y, eventual- mente, producir prueba de descargo.58 Como hemos señalado ya, en el derecho norteamericano este deber está vinculado con el denominado "descubrimiento" (discovery), que se inspira en la idea de igualdad de las partes en el proceso y en la prohibi- ción de sorpresa,'9 e impone a su vez la obligación de mostrar 57 Sobre este concepto, vid. MAJER, Derecho procesal penal. Fundamentos, cit., pp. 559 y ss. 58 GRILLI (L.), II dibattimento pénale, Cedam, Milán, 1998, p. 9. 59 Es importante destacar que la doctrina americana coincide que éste es un elemento no adversarial del sistema, que reconoce la existencia de una desigual- dad fáctica de las partes en la obtención de la información. Más polémico es, por ello, que el acusador pueda solicitar la exhibición de la evidencia de descargo a la defensa. Tal posibilidad se encuentra reconocida e incluso resulta obligada en los siguientes casos: cuando la defensa invoca una coartada o una causal de de- mencia (SWARD (E.), "Valúes, ideology and the evolution of the adversary system", en Indiana LawJournal, vol. 64, 1988-89, pp. 301 y ss., esp. 327 y ss.).
  • 28. 28 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON los documentos y antecedentes probatorios a la contraparte an- tes del juicio (disclosure) .60 El incumplimiento de este deber aca- rrea su cumplimiento compulsivo, la sanción de exclusión de pruebas o la postergación del juicio.61 Para hacer efectiva esta obligación, el Código Procesal Pe- nal establece que en la copia de la acusación que se entregue al acusado deberá dejarse constancia del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados du- rante la investigación.62 Si tales antecedentes fueren incomple- tos o no se corresponden con los que obren en su poder o de que tenga conocimiento en virtud del derecho que le otorga el inciso 2o del artículo 182 CPP, el acusado podrá plantear la inci- dencia respectiva en la audiencia de preparación del juicio oral a través de la corrección de vicios formales o vía exclusión de prueba, sin perjuicio de efectuar la denuncia por la comisión de algún delito, si procediere.63 Por otro lado, una notificación defectuosa de la acusación, en la que se omita poner en conoci- miento del acusado la información a que se refiere el artícu- lo 260 infine CPP, podría dar origen a una solicitud de nulidad de la misma, si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 159 y siguientes del CPP. 2.3.3. Notificación y actuaciones del querellante Si hubiere querellante interviniendo en el procedimiento, debe- rá practicarse su notificación dentro de un lapso razonable que le permita ejercer los derechos que el artículo 261 CPP le confie- re, en el plazo que dicha norma establece. De lo contrario, el que- rellante podrá solicitar un nuevo plazo para realizar tales actuaciones (art. 17 CPP), circunstancia que comportará, regular- 60 ISRAEL/KAMISAR/LA FAVE, Criminalprocedure..., cit., pp. 514 y ss. 61 SWARD (E.), cit., p. 328. h2 Se prefirió esta alternativa que imponer al fiscal el deber de entregar di- rectamente copia de los antecedentes de la investigación al acusado, "por el volu- men que estos documentos pueden alcanzar" (cfr. PFEFFER, Código Procesal Penal, cit., p. 274). 63 Vid. el artículo 269 ter introducido al Código Penal por la Ley N° 19.806, adecuatoria de la legislación nacional a la reforma procesal penal.
  • 29. I.A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 29 mente, la infracción de la norma sobre el plazo máximo en que debe tener lugar la audiencia de preparación del juicio oral. Por ello, aquí cobran importancia las disposiciones que facultan a los intervinientes para proponer para sí formas de notificación ex- peditas y eficaces (art. 31 CPP), habida cuenta de que en esta eta- pa del procedimiento nunca se tratará de la primera notificación, la que siempre debe ser personal (art. 26 inciso Io CPP). Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante podrá realizar las siguientes actuaciones por escrito (art. 261 CPP): a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar parti- cularmente. En este segundo caso, podrá plantear una dis- tinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siem- pre que hubieren sido objeto de la formalización de la in- vestigación; b) Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acu- sación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acu- sación, lo que deberá hacerse en los mismos términos pre- vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando proceda. La acusación particular del querellante adquiere especial re- levancia en el caso del procedimiento abreviado, pues podría impedir que el acuerdo sobre el mismo prosperara cuando en ella se hubiese efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes a las con- signadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada exceda el límite de pena que establece el inciso Io del art. 406 CPP.64 Es importante destacar, por otro lado, que sólo habrá acusación particular del querellante, esto es, sin acusación del órgano oficial, cuando el juez haya accedi- do al forzamiento de la acusación en la etapa de investigación,65 Vid. infra. 2.4.3.4 y cap. XII, B. Vid. 1.1, cap. VII, B.10.6.
  • 30. 30 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON en la hipótesis a que se refiere el inciso 3o del artículo 270 CPP66 y en los casos de delitos por acción penal privada.''7 La demanda civil debe cumplir con todos los requisitos exi- gidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y deducirse en el mismo escrito de adhesión o acusación. Asimis- mo, deberá contener la indicación de los medios de prueba de que el demandante piensa valerse en el juicio, en los mismos términos que señala el artículo 259 CPP (art. 60 CPP). Si notificado el querellante, éste no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente, el tribunal, de oficio o a peti- ción de cualquiera de los intervinientes, deberá declarar aban- donada la querella por quien la hubiere interpuesto.68 2.3.4. Notificación y actuaciones del acusado El art. 262 CPP establece que "Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil de- berán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". El acusado debe disponer del tiempo suficiente para preparar adecuadamente su defensa, como lo disponen los tratados in- ternacionales de derechos humanos,69 contando con los antece- dentes necesarios para ello. El artículo 263 CPP dispone que hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, enforma verbal, el acusado podrá efec- tuar todas o algunas de las siguientes actuaciones: a) Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acu- sación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, cuando corresponda; c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesa- rios y señalar los medios de prueba de que se valdrá en el juicio, en los mismos términos previstos en el artículo 259. ,iB Vid. infra 2.4.3.1. 67 Vid. infra cap. XII, C. 158 Vid. t. I, cap. VII, B.3.3.6. 69 Art, 14.3.b) PIDCP y art. 8.2.c) CADH.
  • 31. LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO 31 Al igual que el querellante, el acusado puede impetrar un control formal de la acusación y solicitar al juez que requiera al ministerio público la corrección de los errores o vicios que ella contenga. Pero aunque esta norma no lo diga expresamente, el acusado también podrá señalar los vicios que presente la acusa- ción particular y la demanda civil. Tal interpretación es la única compatible con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 270 CPP, que se refiere a estas tres presentaciones, y resulta del todo con- sistente con la norma del Código que exige que la demanda ci- vil se interponga cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (art. 60 CPP). Asimismo, el acusado puede deducir las excepciones de pre- vio y especial pronunciamiento que se enumeran en el artículo 264 CPP. Ellas son las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuan- do la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Se trata, en general, de obstáculos procesales que impiden, ya sea en forma provisoria o definitiva, la continuación del pro- cedimiento. Las excepciones contempladas en las letras c) y e) constituyen causales de sobreseimiento definitivo'0 que, si no fue- ron invocadas oportunamente, pueden ser deducidas como ex- cepciones de previo y especial pronunciamiento no sólo en esta audiencia, sino también en el juicio oral (art. 265 CPP). 2.4. FASE ORAL DE LA ETAPA INTERMEDIA La etapa escrita del procedimiento intermedio concluye con la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. La importancia de la oralidad en esta audiencia es tal que el pro- pio acusado, si no ha efectuado sus defensas por escrito con an- terioridad, deberá hacerlas verbalmente al inicio de la misma, Vid. 1.1, cap.VII, B.10.4.1.1.
  • 32. 32 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON pues no se admite ningún tipo de presentación escrita durante su desarrollo. Ello es una nueva manifestación de la relevancia que tiene la oralidad en el nuevo sistema de justicia criminal. 2.4.1. Generalidades Concluidos los trámites escritos de la fase intermedia, tiene lugar la audiencia de preparación del juicio oral en la fecha fijada por eljuez de garantía conforme a las normas del artículo 260 del CPP. Esta audiencia constituye el hito central de esta etapa del proce- dimiento, pues en ella se cumplen, de modo oral y contradicto- rio, las funciones asignadas a la misma, fijándose de modo definitivo los hechos y las pruebas sobre los que versará el juicio y recaerá la sentencia. Por regla general, las solicitudes e inciden- cias que se planteen durante el curso de esta audiencia deberán ser resueltas por el juez de garantía en base a los antecedentes disponibles, previamente allegados por los intervinientes.71 Así se desprende, por ejemplo, de la regulación normativa referida a la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamien- to, cuando dispone que, "de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los anteceden- tes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas" (art. 271 inciso Io CPP). Tal opción legislativa se hizo fundar en la necesidad de "evitar la anticipación del juicio admi- tiendo prueba sobre el fondo del debate".72 Sin embargo, nada impediría que, en casos justificados, el tribunal permitiera alle- gar algún antecedente nuevo, esto es, que no hubiere estado a disposición del interviniente que lo requiere y que fuera indispen- sable para resolver la correspondiente incidencia.73 71 Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de llevar los informes periciales a la audiencia, aunque para el evento que se presenten incidencias con los hechos o la exclusión del juicio de la declaración del perito, por recaer su informe sobre una evidencia declarada ilícita. Estas situaciones podrían conducir a que se exa- minara el informe en la audiencia para resolverse judicialmente la exclusión o no de la correspondiente prueba pericial. Cfr. infra. 2.4.3. y cap. X, 3.4.2.2.1. 72 Mensaje N° 110-331, sobre Proyecto de Ley que establece un nuevo Códi- go de Procedimiento Penal, de 9 de junio de 1995. 73 Así, por ejemplo, se ha planteado la posibilidad de allegar antecedentes que justificarían la ilicitud en que se funda una petición de exclusión de prueba
  • 33. [A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 33 2.4.2. Principios que la informan El Código señala expresamente que la audiencia de preparación deljuicio oral se rige por los principios de oralidad e inmediación (art. 266 CPP).74 En consecuencia, su desarrollo debe efectuarse íntegramente en forma oral, no admitiéndose la presentación de escritos durante su realización, y debe contar con la presen- cia ininterrumpida del juez de garantía, quien la dirige, del mi- nisterio público y del defensor del acusado. Para garantizar el principio de inmediación, el Código esta- blece que la presencia del fiscal y del defensor del imputado du- rante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. No obstante, se contemplan mecanismos para evitar la declara- ción de nulidad de la audiencia, distinguiendo según quien in- curre en ausencia o abandono sea el fiscal o el defensor (art. 269 CPP). La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada in- mediatamente por el tribunal. Aunque no señala de qué modo, parece claro que la única forma expedita de hacerlo es comu- nicándose con la fiscalía respectiva para procurar su reemplazo inmediato. La ley expresa que, además, el tribunal debe poner en conocimiento del fiscal regional la inasistencia del fiscal ad- junto a cargo del caso, a fin de que se adopten las medidas co- rrespondientes. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del artículo 269 CPP autoriza al propio juez de garantía para impo- ner él mismo una sanción, siempre que la ausencia o abandono de la audiencia por parte del fiscal hubieren sido injustificados. En este punto, el Código remite a la norma contenida en el ar- tículo 287 CPP, prevista para la ausencia o abandono injustifica- dos que se producen en la audiencia de juicio oral.7: ' Si quien no comparece es el defensor, el tribunal deberá rea- lizar tres actuaciones copulativa y sucesivamente. Primero, de- y que no se halle a disposición del reclamante (cfr. HERNÁNDEZ (H.), La exclu- sión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Colección de investigaciones jurídicas N° 2, Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2002, p. 95). 74 Sobre su contenido, planteado en relación al juicio oral, vid. t. I, cap. II, C.2.3. 75 Vid. infra cap. X, 2.1.2.
  • 34. 34 MARÍA INKS H()R'ITZ LENNON berá declarar el abandono de la defensa. Enseguida, deberá de- signar un defensor de oficio al imputado y, por último, deberá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no ex- ceda de cinco días a objeto de permitir que el defensor desig- nado se interiorice del caso. Como sabemos, en caso de abandono de hecho de la defen- sa, el juez está obligado a designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el acusado se procure antes otro defensor de confianza."' En caso de que el inasistente sea un defensor público, deberá procederse a la designación de otro que lo sustituya, sin perjuicio de dar cuenta de este hecho al de- fensor regional, si el juez lo estimare conveniente. Al igual que en el caso del fiscal, el juez podrá adoptar cualquiera de las san- ciones previstas en el art. 287 CPP si considera que la inasisten- cia o abandono de la audiencia fueron injustificados (art. 269 inciso final CPP). Si quien no concurre a la audiencia es el querellante o el actor civil, se produce el abandono de las respectivas acciones conforme a las normas generales (art. 120 c) CPP). La audiencia de preparación del juicio oral se rige, también, por el principio de concentración, porque en ella deben deba- tirse todas las cuestiones e incidencias preparatorias del juicio planteadas por los intervinientes en sus respectivos escritos. Si bien cabe predicar la necesidad de continuidad de la audiencia de preparación del juicio oral, a fin de resolver expeditamente aquellas cuestiones que resultan indispensables para la realiza- ción del juicio, lo cierto es que el propio Código admite impor- tantes excepciones a este principio.77 En efecto, esta audiencia puede suspenderse al menos en dos hipótesis que la propia ley señala: la primera ya fue examinada a propósito del abandono de hecho de la defensa (art. 269 inciso 2o CPP) y la segunda se refiere a la posibilidad que tiene el juez de garantía de suspen- der la audiencia hasta por diez días, cuando compruebe que el acusado no ofreció pruebas oportunamente por causas que no le son imputables.78 Vid. t. I, cap. III, D.3.2.5. Sobre ambos principios, vid. t. I, cap. II, C.2.3.2.2. Vid. infra 2.4.5.
  • 35. I.A ETAPA INTERMEDIA O l)E PREPARACIÓN DELJUICIO 35 2.4.3. Desarrollo de la audiencia Al inicio de la audiencia, y verificada la asistencia de los in- tervinientes, el juez de garantía hará una exposición sintéti- ca de las presentaciones que los mismos hubieren realizado (art. 267 CPP). Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las faculta- des que le reconoce el art. 263 CPP, el juez le otorgará la opor- tunidad de ejercerlas verbalmente (art. 268 CPP). A continuación, el juez de garantía abrirá debate sobre las solicitudes y/o incidencias planteadas por las partes en sus es- critos, las que pueden versar, entre otras, sobre las siguientes cuestiones: 1. la solicitud de corrección de vicios formales en el escrito de acusación, de acusación particular o la demanda civil, 2. la invocación de excepciones de previo y especial pronun- ciamiento, 3. la solicitud para que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, 4. la solicitud de que se proceda conforme al procedimiento abreviado, 5. la conciliación sobre la responsabilidad civil y la solicitud de medidas cautelares reales, 6. la solicitud para que se rinda prueba anticipada, 7. la solicitud de aprobación de convenciones probatorias, 8. la solicitud de exclusión de pruebas ofrecidas por los inter- vinientes, 9. la solicitud para que se decrete la prisión preventiva u otras medidas cautelares personales o para su substitución, revi- sión o revocación. En lo que sigue, examinaremos el contenido de cada una de estas solicitudes. 2.4.3.1. Corrección de vicios formales Efectuadas las solicitudes de corrección de vicios formales plan- teadas por el querellante o el acusado, respecto de la acusación del fiscal, la acusación particular y/o la demanda civil, el juez
  • 36. 36 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON examinará su mérito y si las considera fundadas deberá ordenar la corrección de la presentación correspondiente o de todas ellas, según el caso, sin suspender la audiencia si ello fuere po- sible. En caso contrario, el juez deberá decretar su suspensión por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días (art. 270 in- cisos Io y 2o CPP). Los vicios que se aleguen no sólo podrán ver- sar sobre el contenido de las menciones que debe incluir la acusación, sino también sobre la congruencia objetiva y subjeti- va entre la formalización de la investigación y la acusación, de- ber que pesa sobre el fiscal y el querellante particular, si lo hubiere. En todo caso, y dados los términos perentorios que uti- liza el inciso final del artículo 259 CPP, el tribunal podrá, tam- bién, actuar de oficio para corregir este posible vicio de la acusación. El Código prevé diferentes sanciones para el caso de incum- plimiento de esta norma, distinguiendo según si el infractor es el fiscal, el querellante o el actor civil. En los dos últimos casos, si transcurrido el plazo de cinco días la acusación particular o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, ellas se tendrán por no presentadas, produciéndo- se los mismos efectos del abandono de la querella o de la ac- ción civil. En cambio, si el infractor es el ministerio público, las consecuencias de la infracción son aun más drásticas. En efec- to, en este caso el juez deberá informar al fiscal regional, pu- diendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días para proceder a la rectificación de la misma. Si, al cabo de los mis- mos, el ministerio público no hubiere corregido los vicios ale- gados, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que exista querellante particular que hu- biere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante, y el ministerio público no podrá volver a interve- nir en el mismo (art. 270 incisos 2o y 3o CPP). Sin perjuicio de lo anterior, se establece que la falta de opor- tuna corrección de los vicios de su acusación importa una grave infracción a los deberes del fiscal, circunstancia que regularmen- te debiera determinar la adopción de medidas administrativas en su contra o repercutir en su evaluación de desempeño pro- fesional (art. 270 inciso 4o CPP).
  • 37. LA ETAPA INTERMEDIA O HE PREPARACIÓN DEL JUICIO Por consiguiente, la ley establece consecuencias gravísimas para la omisión contumaz en corregir los vicios formales que pre- sente la acusación del fiscal, las que, según nuestro parecer, son plenamente justificadas. Ya hemos puesto de relieve la impor- tancia que tiene la acusación en la determinación del objeto del juicio y en la posibilidad de ejercer debidamente el derecho de defensa por parte del acusado. Una acusación mal formulada pone en serio peligro estos valores del proceso, situación que sólo puede ser evitada eficazmente del modo previsto en el Có- digo. La excepción referida al querellante se justifica en la me- dida que, no adoleciendo de vicios formales o habiendo sido ellos subsanados, la acusación particular y la adhesión, en la se- gunda hipótesis,7 '1 pueden cumplir las mismas funciones que la acusación del fiscal. La acusación privada se independiza y será el querellante, en lo sucesivo, quien deberá sostener la acción penal pública durante el juicio oral en los mismos términos que el órgano oficial de persecución criminal.80 2.4.3.2. Invocación de excepciones de previo y especial pronunciamiento En caso de haberse planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento por la defensa, el juez abrirá debate sobre las mismas. El tribunal se encuentra facultado para permitir a los intervinientes, durante el curso de la audiencia, la presentación de los antecedentes que estime relevantes para la resolución de las excepciones (art. 271 inciso Io CPP). No necesariamente ta- les antecedentes deben constar en la investigación preparatoria, pudiendo emanar de otros procedimientos o actuaciones.81 79 Evidentemente, la primera hipótesis no podrá plantearse respecto del es- crito de adhesión del querellante, pues, por definición, se apoya en la acusación del fiscal. Sólo podrá prosperar si el querellante corrige su adhesión aunque el fiscal no lo haga. 80 Sobre la tendencia a la privatización del proceso penal, vid. t. I, cap. III, E.2.1. 81 El Senado cuestionó que sólo se tuvieran en cuenta los antecedentes de la investigación, porque en el caso de las excepciones de cosajuzgada y litispenden- cia se requerirán antecedentes de otros procedimientos (cfr. PFEFFER, Código Pro- cesal Penal, cit., p. 280).
  • 38. 38 MARÍA INÉS IIORVITZ LENNON El juez de garantía debe resolver de inmediato las excepcio- nes de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente. Es apelable, en el solo efecto devolu- tivo, la resolución que recaiga respecto de dichas excepciones (art. 271 inciso 2o CPP).82 No obstante lo anteriormente señalado, si durante la audiencia de preparación deljuicio oral se suscita un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación del procedimiento, pero no podrá pronunciarse auto de apertura del juicio oral mientras no se resuelva el conflicto. Esta norma persigue precaver la declaración de nulidad del juicio efectua- do ante un tribunal incompetente (art. 74, inc. 2o ). Tratándose de las excepciones de cosa juzgada o de extin- ción de la responsabilidad criminal, el juez podrá acoger una o más de ellas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de su decisión se encuentre suficientemente jus- tificado en los antecedentes de la investigación, esto es, que no se requiera la producción de prueba para acreditarlas. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral, decisión que es inapelable (art. 271 in- ciso final CPP). Por otro lado, si el acusado no hubiere deducido estas ex- cepciones para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, siempre queda a salvo su derecho para plantearlas en el juicio oral (art. 265 CPP). El fundamento de esta regulación diferenciada radica en el carácter perentorio de las dos excepciones señaladas, cuyos pre- supuestos podrían determinar una discusión sobre los hechos y, consecuentemente, la necesidad de rendir prueba para acre- ditarlos. En tanto la audiencia de preparación del juicio oral no constituye una instancia para producir prueba, si ella fuere ne- cesaria tales excepciones deberán plantearse obligatoriamente en el juicio oral. Nos parece importante dejar consignado que, aunque se tra- te de excepciones de distinta naturaleza, la litispendencia y la cosa juzgada constituyen manifestaciones del principio de inad- misibilidad de la persecución penal múltiple (art. Io inciso 2o CPP), que, a su vez, es expresión del principio ne bis in ídem que Vid. infra cap. XI, C.3.1. y 5.3.
  • 39. l.A E IAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI.Jl'ICIO 39 rige en materia penal.83 Con la interposición de dichas excepcio- nes previas se trata de evitar el riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, cuando concurra identidad en la per- sona perseguida {eadempersona), en el objeto de la persecución (ea- dem res) y en la causa de la persecución (eadem causapetendi),84 2.4.3.3. Solicitud de suspensión condicional del procedimiento y de acuerdos reparatorios De conformidad con lo dispuesto en el art. 245 CPP, la audiencia de preparación del juicio oral constituye la última oportunidad para que eljuez de garantía decrete la suspensión condicional del procedimiento o apruebe un acuerdo reparatorio.85 A pesar que estas salidas alternativas del procedimiento es- tán concebidas para operar en una etapa temprana de éste, el legislador ha optado por extender la posibilidad de su acuerdo hasta la fase intermedia, por entender que siempre resultarán más favorables y menos gravosas para el imputado que la reali- zación del juicio oral y la pena que eventualmente se imponga en la sentencia. Dictado el auto de apertura del juicio oral, pre- cluye definitivamente la facultad para su planteamiento. 2.4.3.4. Solicitud de procedimiento abreviado El fiscal del ministerio público podrá solicitar la tramitación del procedimiento conforme a las normas contenidas en el Título III del Libro IV del CPP, por escrito, al interponer su acusación, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral (art. 407 CPP). 83 Cfr. t. I, cap. II, C.2.2.5; también, MAIER (]), Derecho procesal penal I, Funda- mentos, cit., pp. 595 y ss. 84 Sobre la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple o prohibición de doble persecución, vid. MAIER {].), Derecho procesal penal, Fundamentos, cit., pp. 595 y ss.; también, BERTELOTTI (M.), "El principio ne bis in ídem: un análisis con base en la historia y el derecho comparado", en HENDLER (comp.), Las ga- rantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 103 y ss. 85 Vid. 1.1, cap. VII, B.8 y 9.
  • 40. 40 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON En efecto, no obstante que la norma indica que este proce- dimiento podrá ser planteado por escrito "en la oportunidad que señala el artículo 248", es claro que el legislador se está refirien- do únicamente a la hipótesis contemplada en la letra b) de di- cho precepto legal, esto es, al momento en que el fiscal formula su acusación, pues los otros supuestos legales implican la termi- nación del procedimiento o su suspensión. Por lo demás, esta interpretación guarda armonía con la letra h) del artículo 259 CPP, que plantea como posible mención de la acusación la soli- citud del fiscal de que se proceda conforme a este procedimiento especial. Si el juez de garantía acepta la solicitud del fiscal, para lo cual deben reunirse ciertos requisitos previstos en la ley, deberá conocer y fallar el caso en la audiencia de preparación del jui- cio oral conforme a las normas del procedimiento abreviado con- tenidas en el Título III del Libro IV del CPP.86 2.4.3.5. Conciliación sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible El artículo 273 CPP obliga al juez a promover la conciliación en- tre querellante e imputado sobre las acciones civiles que hubie- re deducido el primero y proponerles bases de arreglo. El Código hace aplicables a este trámite las normas contenidas en los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el desempeño de esta función, el juez de ga- rantía obra como amigable componedor, procurando obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. Producida la conciliación, ya sea total o parcial, deberá le- vantarse acta que consignará sólo las especificaciones del arre- glo, la cual será suscrita por el juez y las partes que lo deseen.87 Dicha acta deberá estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 86 Vid. infra cap. XII, B. 87 El art. 267 CPC contempla también al secretario como suscriptor del acta; sin embargo, dicha exigencia no resulta aplicable a los nuevos tribunales con com- petencia en lo criminal, pues en ellos no existe la figura del secretario.
  • 41. I.A ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI. JUICIO 41 Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la mis- ma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.88 2.4.3.6. Solicitud para que se rinda prueba anticipada Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 CPP (art. 280 CPP).89 El Código establece que también se podrá recibir la decla- ración anticipada de peritos, cuando fuere previsible que la per- sona de que se trate se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempla- das en el inciso segundo del artículo 191 (art. 280 CPP).90 Sobre las objeciones a la recepción de prueba anticipada de peritos en todos los casos de imposibilidad de comparecencia al juicio tu- vimos oportunidad de referirnos en otra parte de esta obra. Nos remitimos a ella para su discusión.91 2.4.3.7. Solicitud de aprobación de convenciones probatorias Tanto el fiscal como el querellante, si lo hubiere, y el imputado pueden solicitar en conjunto al juez de garantía que apruebe convenciones probatorias, las que deben ser incorporadas en for- ma precisa en el auto de apertura del juicio oral (art. 275 CPP). Las convenciones probatorias constituyen acuerdos de los intervinientes sobre hechos no controvertidos del procedimiento que, al ser aprobados por el juez de garantía, dispensan de la carga de probarlos a través de los medios de prueba legal, he- chos que luego no podrán ser discutidos durante el debate. Es 8t! Vid. infra cap. XIV, 2.3. m Vid. tomo I, cap. VII, B. 7.4.4. 90 La remisión que hace el CPP a las "normas del párrafo 3" del Título VIII del Libro Primero", es errada, pues dicho Título no existe en el Libro Primero. Ella debe entenderse respecto del párrafo 6" del Título III del Libro Segundo, sobre "informe de peritos", cuyas normas en el Proyecto del Gobierno se encon- traban al final del Libro Primero. 91 Vid. t. I, cap. VII, B.7.4.4.
  • 42. 42 MARÍA INÉS HORVITZ LENNON evidente que los hechos objeto de convenciones probatorias de- berán formar parte de la motivación de la sentencia, de modo que el tribunal del juicio oral deberá hacerse cargo de tales he- chos en los términos que señala el artículo 297 CPP. El Código impone al juez un comportamiento proactivo, pues lo faculta para formular proposiciones a los intervinientes en esta materia. En verdad, esta norma incita a promover conven- ciones probatorias, por las ventajas evidentes que ellas reportan para el desarrollo ágil y dinámico deljuicio, evitando que se prac- tique formalmente prueba sobre la que no existe desacuerdo entre las partes. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que sólo los intervinientes tienen a la vista qué es conveniente para su estrategia de presentación del caso en el juicio; sólo ellos de- ben decidir, en consecuencia, acerca del ámbito fáctico suscep- tible de convención probatoria, pues, una vez aprobadas, impedirán controvertir los hechos sometidos a convención en el juicio. Sólo cabría afectar su valor probatorio mediante otras pruebas, ya ofrecidas, o a través del expediente del inciso Io del artículo 336 CPP, si concurren sus presupuestos. En efecto, la prueba rendida en el juicio podría desvirtuar los hechos o cir- cunstancias que hubieren sido objeto de convención, pues el tri- bunal no está obligado a otorgarles un valor probatorio preferente ni tampoco son vinculantes, como se ha sugerido por algún autor.92 Como sabemos, el tribunal sólo se encuentra su- •'- Por ello, no estamos de acuerdo con las palabras de CERDA, quien afirma que la convención probatoria constituye una institución que "demuestra que la búsqueda de la verdad material deja de ser una regla básica del proceso penal, permitiéndose la existencia de verdades simplemente procesales, consensuadas, vinculantes para el tribunal sentenciador" (CERDA (R.), Etapa intermedia, juicio oral y recursos, Librotecnia, Santiago, 2003, p. 44). Este autor olvida que este mecanis- mo tiene por única finalidad evitar que ciertos hechos o circunstancias invocadas o alegadas por las partes deban ser probados en el juicio a través de los medios de prueba contemplados en la ley, si no existe controversia sobre su existencia. Derivar de ello que son vinculantes para el tribunal constituye un salto lógico sin fundamento alguno, pues no existe ninguna norma que las sustraiga del proceso valorativo a que se refiere el artículo 297 CPP. Sólo podría afirmarse, en conse- cuencia, que tales hechos deben ser objeto de valoración en la sentencia. Nada más. Por otro lado, no hay que confundir las posiciones que postulan el consen- so no cognitivo, basado en la coherencia contextual de la narración o en consi- deraciones meramente táctico-procesales como base legitimante del proceso penal y la sentencia con aquellas que, como la concepción consensualista de la verdad sostenida por HABERMAS, postulan el consenso con valor cognitivo como finali-
  • 43. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEI,JLTCIO 43 jeto a las limitaciones que señala el inciso Io del art. 297 CPP. Del mismo modo no podría rechazarse la producción de prueba nue- va que pudiera controvertir el hecho sometido a convención pro- batoria, pues el inciso Io del artículo 336 CPP discurre sobre la base de evidencia sobre cuya existencia sólo se toma conocimien- to con posterioridad a la dictación del auto de apertura del jui- cio oral y que, por tanto, se desconocía al momento de acordar las convenciones probatorias. Si la solicitud de convención probatoria no merece reparos, por conformarse a las alegaciones de los intervinientes, el juez de garantía deberá indicar en el auto de apertura del juicio oral los hechos "que se dieren por acreditados". En rigor, los hechos no pueden darse por acreditados cuando aún no se ha dado ini- cio al juicio. Tales hechos sólo pueden considerarse prueba, en el sentido del inciso 2o del art. 340 CPP, cuando son introduci- dos al juicio mediante su lectura en el juicio oral.93 Los jueces son libres de dar por establecidos los hechos sometidos a con- vención probatoria o, por el contrario, considerarlos desvirtua- dos por las otras pruebas rendidas en el juicio, existiendo sólo la obligación de fundamentar su proceder en los términos que expresan los incisos 2o y 3o del artículo 297 CPP. Una última cuestión referida a esta materia, pero no por ello menos importante, dice relación con la extensión material de las convenciones probatorias. En otras palabras, ¿existen restric- ciones en cuanto al ámbito de hechos susceptible de convención probatoria? ¿Podría someterse a convención probatoria, por ejemplo, la existencia del hecho constitutivo del delito y dejarse dad del proceso, esto es, una verdad basada en un consenso racionalmente fun- dado, como adequatio intelleclus et rei (sobre esta discusión, vid. TARUFFO (M), La prueba de los hechos (trad. Jordi Ferrer), Trotta, 2002, p. 175; sobre los malos en- tendidos que genera esta confusión, vid. VIVES ANTÓN (T.), Comentarios a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal II: La reforma del proceso penal, Tirant lo Blan- dí, Valencia, 1992, pp. 243 y ss). Vid. infra cap. XII, B.l. 93 Si bien la ley no señala una oportunidad precisa, suele ser habitual que el juez presidente del tribunal del juicio oral en lo penal realice su lectura al inicio del debate. No cabe, a nuestro juicio, un conocimiento privado del tribunal de tales convenciones, por ejemplo, mediante su lectura antes o después del juicio, pues tal procedimiento afecta el principio de publicidad, que no sólo correspon- de a los intervinientes, sino también a terceros ajenos al procedimiento.
  • 44. MARÍA INÉS HORVITZ LENNON para el juicio la producción de prueba para acreditar cuestio- nes de menor entidad, como el grado de participación culpa- ble, las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal o la procedencia de medidas alternativas? La propia ley no esta- blece restricciones. Sin embargo, las limitaciones surgen del fun- damento de legitimación del juicio oral, único rito que permite que operen todas las garantías procesales, cuya función princi- pal es asegurar que la decisión que se adopte judicialmente lo sea de un modo cognoscitivo y no meramente convencional. Esto significa que el mero acuerdo o consenso entre las partes sobre la existencia de un hecho o hechos no es un método aceptable para garantizar la determinación verdadera de los mismos en el ámbito del proceso, pues tal verdad -entendida como correspon- dencia con la realidad- sigue siendo la única forma de explicar racionalmente en qué consiste la justicia de la decisión.94 Una profundización de esta crítica se efectúa más adelante, a propó- sito de la regulación del procedimiento abreviado.93 En casos dudosos, correspondería que el juez verificase el consentimiento del imputado a tales convenciones, haciéndole ver las consecuencias que tales admisiones pueden acarrearle en el juicio, de modo análogo a lo que ocurre en el procedimiento abreviado.9 '' ! " TARUFFO (M.), La prueba de los hechos, cit., pp. 167 y ss. En el tomo I, cap. I, 1.2. afirmamos nuestra adhesión al concepto de verdad de los hechos como co- rrespondencia con la realidad empírica. m Vid. infra cap. XII, B. ", ROJAS SF.PÜLVEDA rechaza la hipótesis de que la condena se emita ex- clusivamente sobre la base de estas convenciones probatorias, acudiendo a la nor- ma contenida en el artículo 340 inciso 3" CPP ("La sentencia definitiva en el Código procesal penal", en AA.W., Reforma procesal penal. Doctrina y jurispruden- cia, vol. II, Universidad de Concepción, 2002, p. 213). El rechazo de esta hipóte- sis no sólo puede fundarse en razones filosóficas, políticas o jurídicas, sino también en razones de texto positivo. En efecto, este supuesto se asemeja mucho al proce- dimiento abreviado, con la importante diferencia que -en este caso- basta la mera aceptación de hechos por parte del acusado en la etapa intermedia. No existe la obligación por parte del juez de verificar que tal hecho se asiente en algún ante- cedente de la investigación. Si el propio legislador estimó inconveniente la apli- cabilidad del procedimiento abreviado a delitos graves y planteó un límite para su procedencia, es claro -más allá de las objeciones teóricas- que las convencio- nes probatorias en el procedimiento ordinario, sobre hechos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad criminal, no resultan ni legítimas ni proce- dentes. En el mismo sentido, CERDA (R.), Etapa intermedia, juicio oral y recursos, cit., p. 45, cuando señala que "(l)o que no puede admitirse es que a través de las
  • 45. I.A El APA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 4f> 2.4.3.8. El ofrecimiento y la exclusión de pruebas Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás (art. 272 CPP). ¿Sobre qué pueden versar dichas solicitudes o planteamien- tos? Fundamentalmente, ellas estarán referidas a la posibilidad de excluir la prueba ofrecida por la contraparte, fundándose en alguna de las causales que señala la ley, en el artículo 276 CPP. En efecto, se plantean 5 hipótesis de exclusión de prueba del procedimiento: a. La manifiestamente impertinente; b. La que tiene por objeto acreditar hechos públicos y no- torios; c. La prueba testimonial y documental ofrecida con fines puramente dilatorios, cuando mediante ella se pretenda acredi- tar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden perti- nencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal; d. La prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas; e. Las que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Prueba impertinente es aquella que no guarda relación algu- na con los hechos materia de la acusación o los alegados por la defensa, esto es, en que no existe ninguna relación, lógica o ju- rídica, entre el hecho y el medio de prueba.'17 La admisibilidad de prueba pertinente o relevante es una exigencia del princi- pio de economía procesal: ningún ordenamiento jurídico admite el derroche de actividades procesales consistentes en la intro- convenciones probatorias se tengan por establecidos todos los hechos que confi- guran la conducta del imputado, del tipo penal, la antijuridicidad y la culpabili- dad, reservándose el debate probatorio posterior a cuestiones accesorias, o bien, al juicio de derecho". 97 CLARIA OLMEDO {].), Tratado de derecho procesal penal, tomo V, Ediar, Bue- nos Aires, 1962, p. 27.
  • 46. MARÍA INÉS HORVITZ LENNON ducción de pruebas que a priori se presentan inútiles para la de- terminación de los hechos.98 Es importante distinguir que no sólo es pertinente o relevante la prueba sobre los hechos mate- ria de la acusación o la defensa (prueba directa) sino que tam- bién puede serlo la prueba sobre hechos secundarios, esto es, de los que puedan lógicamente derivarse consecuencias proba- torias del hecho principal (prueba indirecta). La pertinencia no sólo es un requisito para la prueba de car- go, pues si el acusado ha esgrimido una defensa que se opone activamente a la del ministerio público (por ejemplo, alega le- gítima defensa), no podría ofrecer prueba para acreditar hechos incompatibles o no pertinentes con esa línea de defensa. La prueba ha de ser manifiestamente impertinente; ello significa que la impertinencia de la misma aparezca en forma evidente, de la sola lectura de los escritos de acusación y defensa presentados por las partes en la fase escrita de la etapa de preparación del juicio oral o de la defensa verbal efectuada por el acusado al ini- cio de aquélla." No obstante, el debate que precede a la resolu- ción jurisdiccional puede mostrar la relación existente entre prueba y hecho. En tal caso, será el juez quien deberá resolver fundadamente en base a las argumentaciones planteadas en la audiencia. Su tarea involucra un juicio de anticipación hipotéti- ca en un doble sentido: por un lado debe conjeturar que la prue- ba ofrecida tenga un resultado positivo y que, por tanto, sea capaz de producir elementos de conocimiento sobre el hecho a determinar. Esta conjetura sería suficiente para afirmar la perti- nencia o relevancia de la prueba que se propone para acreditar el hecho o hechos principales del caso. Tratándose de hechos se- cundarios, en cambio, debe presuponerse también un resultado positivo y verificarse si tal hecho puede constituirse en la premisa de una posible inferencia relativa a algún hecho principal. El juez podrá excluir aquella prueba que pretende acredi- tar hechos públicos y notorios. Tienen tal carácter, primero, los hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza (un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históri- 9S TARUFFO (M.), Studi sulla rilevanza della prova, Padua, 1970, pp. 102 y ss. 99 En consecuencia, el control de pertinencia obligará a mostrar la línea de defensa del acusado cada vez que ofrezca prueba, pues, de lo contrario, corre el riesgo de que pueda ser excluida del procedimiento.
  • 47. IA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO 47 eos (el asesinato de judíos en campos de concentración duran- te la 2a Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las per- sonas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuen- tes confiables (mapas, enciclopedias y similares)".100 Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, correspon- de ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valora- ción del hecho por parte del tribunal del juicio.101 La tercera hipótesis de exclusión de prueba, más bien, reduc- ción de la misma, consiste en aquella propuesta con propósitos dilatorios. En efecto, se señala que si el juez "estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofre- cidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mis- mos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sus- tancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal". En el Proyecto de Ley del Ejecutivo se contemplaba, entre otras causales de exclusión, la prueba que, por su abundancia y referirse a unos mismos hechos o circunstancias, su ofrecimien- to sólo podía tener una finalidad puramente dilatoria.102 Durante la tramitación parlamentaria, sin embargo, se restringió la posi- bilidad de invocar esta causal exigiendo, copulativamente, la con- currencia de dos presupuestos: a) que se tratara únicamente de la prueba testimonial o documental; y b) que mediante ellas se quisiera acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. El segundo presupuesto de la norma ha generado, sin embar- go, dificultades interpretativas. En efecto, la estructura semántica de la frase plantea la duda si ella contiene requisitos copulati- vos o se trata de hipótesis alternativas y, por tanto, independien- 100 ROXIN, Derecho procesal penal, cit., p. 187. 101 Así, CHAHUAN (S.), Manual del nuevo procedimiento penal, 2a ed., Conosur, Santiago, 2002, p. 287. Vid. también VEGAS TORRES (J.), Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, La Ley, Madrid, 1993, pp. 58 y ss. 102 Cfr. PFEFFER (E.), Código Procesal Penal, cit., pp. 284 y ss.
  • 48. 48 MAKJA 1NKS i JORVITZ LENNON tes entre sí. De este modo, la norma admitiría las dos siguientes lecturas: Primera: la ausencia de la exigencia de pertinencia sustan- cial se plantea tanto respecto de los hechos como de las circuns- tancias que se pretenden probar, lo que significa que sólo se podrá reducir la prueba ofrecida en exceso cuando ella sirva para acreditar hechos o circunstancias que no obstante ser per- tinentes -de lo contrario, se excluirían en razón de la hipótesis contenida en el inciso 1° del art. 276 CPP- no lo son de modo relevante y directo con la materia del juzgamiento. Tal sería el caso, por ejemplo, si se quisiese presentar numerosos testigos o documentos para acreditar la irreprochable conducta ante- rior del acusado, circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Segunda: la norma contempla dos hipótesis alternativas que autorizan la reducción de prueba: a) que se trate de prueba des- tinada a probar unos mismos hechos, o b) que se trate de cir- cunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Esta interpretación nos parece la correcta, pues per- mite reducir la prueba superabundante que se ofrece para acreditar unos mismos hechos, aunque guarden pertinencia sus- tancial con la materia del juicio. En efecto, no parece razonable ni conveniente que deba recibirse toda la prueba ofrecida que se halle en esta hipótesis, si su rendición pudiera prolongar exce- sivamente el juicio y no aportara elementos nuevos al tribunal para formar su convicción. Es preciso observar, sin embargo, que tratándose de la prueba testimonial, la circunstancia de que los testigos declaren sobre unos mismos hechos no debería deter- minar necesariamente su reducción, pues es posible que los ha- yan presenciado, apreciado o percibido desde diferentes perspectivas y ello fuera relevante para su valoración global. La regla de exclusión precedente sólo procede respecto de la prueba testimonial y documental. Una posible razón de la res- tricción efectuada por el legislador pareciera fundarse en la es- timación que la prueba superabundante será infrecuente en el caso de los informes periciales, los objetos y otros medios de prueba. Pero, además, en el caso de los informes periciales existe un control previo sobre su número por parte del juez de garan- tía. En efecto, el artículo 316 inciso primero, infine, del CPP es-