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INCIDENTES Y PROCESO EJECUTIVO
INCIDENTES
Tenemos como incidentes las controversias de carácter accesorias señaladas por
el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o que tienen alguna
incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la Litis.
Por ejemplo:
los impedimentos y recusaciones
las nulidades
la acumulación de procesos, etc.
Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso, requieren previo
pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el
curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al
mismo.
Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento.
Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión
puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las
demandas adicionales son incidentes también.
Dentro de toda actuación jurídica resulta de singular importancia el concepto
incidente; pues por medio de él se ha previsto un trámite de naturaleza similar al
de un proceso. Petición, pruebas y decisión en orden a resolver determinados
asuntos que tiene gran influencia para la decisión que se ha de tomar en la
sentencia; y es tanto que cuando hay incidentes pendientes no es posible dictar
sentencia de instancia, pues debe esperarse a que sean resueltos, como se
destaca en el art. 137 de C de P.C. en su numeral 4 al resaltar que “ Por Regla
general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se
pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban
resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354-355”.
El incidente es eminentemente taxativo, pues solo pueden someter a su trámite
“las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale en su art.135”. Por
tanto si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de
un incidente, no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de
plano; es más de haber hechos junto con la petición deberá acompañarse prueba
siquiera sumaria.
Múltiples y muy disimiles son las cuestiones que la ley ordena tramitar como
incidentes; basta citar, a manera de ejemplo “El art. 11 del C. de P.C., que ordena
tramite incidental para determinar si cabe imponer multa al auxiliar de la justicia
por cuya culpa dejo de practicarse una prueba. O el conflicto especial de
competencia para conocer de un proceso de sucesión en el art.624”.
Las 2 Características de los incidentes:
1. Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el
procedimiento
2. Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo
que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el
fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.
Clasificación de los incidentes:
Hay 5 grandes grupos de incidentes
1. Excepciones
2. Incidentes de la prueba
3. Relativos a la modificación de la pretensión de las partes
4. Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales
5. Suspensión, extinción o interrupción de la instancia
Requieren Trámite incidental, entre otros, los siguientes casos:
Intervención Ad Excludendum. Art 53 del C. P.C.
Terminación Del Poder. art.69 del C. P.C
Sanciones En Caso De Juramento Falso. Art 80 del C. P.C.
Computo De Términos. Art 120 del C. P. C
Remuneración Del Apoderado. Art 164 del C. P.C.
Tramite De La Tacha. Art 290 del C. P.C.
Procedimiento Para Pruebas Y Exhibición Anticipadas. Art 301 del C. P. C.
Art 307 del C.P.C. que establece el incidente para concretar Condenas En
Concreto.
Restitución Al Tercero Poseedor. Parágrafo 4 del art 338 del C. P. C.
Posesorios. Art 416 del C. P.C.
El Incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo
de su iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de
hechos ocurridos con posterioridad.
Preclusión de los incidentes.
Lo encontramos en el Art 136 del C.P.C
El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo
de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar a menos que se trate de
hechos ocurridos con posterioridad.
Los incidentes se propondrán y tramitaran así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la
solicitud de pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en
el proceso. Al escrito deberá acompañarse los documentos y pruebas
anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la
contestación pedirlas pruebas que pretenda hacer valer y acompañara los
documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso
de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término de traslado, el juez decretara la práctica de las pruebas
pedidas que se considere necesaria y de las que ordene de oficio, para lo
cual señalara, según el caso, un término de 10 diez días o dentro de él. La
fecha y hora de la audiencia o diligencia, no habiendo pruebas que
practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la
sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio
de los que deban resolver en ella.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de
un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se
interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela este,
aquellas se tendrán por no interpuestas.
Rechazo de incidentes.
Lo encontramos en el Art 138 del C. P. C
El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados
por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera determino y aquéllos
cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo;
el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el
diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 del C.P.C.
Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.
Lo encontramos en el Art. 139 del C.P.C
Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán
sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que
resuelva el incidente.
Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se
tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la
oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o
concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se
practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha.
PROCESO EJECUTIVO
El proceso ejecutivo como su nombre lo indica, busca ejecutar al deudor que
incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada
en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha
obligación debe estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos
establecidos por el código de comercio o en cualquier documento que preste
merito ejecutivo.
Recordemos que un proceso ejecutivo se puede iniciar por el incumplimiento de
las siguientes obligaciones:
por obligaciones condicionales siempre y cuando se haya cumplido la
condición
ejecución por sumas de dinero
por obligaciones de dar, hacer o no hacer
por perjuicios, etc.
En el proceso ejecutivo el demandante se denomina ejecutante y el demandado
ejecutado. Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el
mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no
se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren
excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se
ordenara seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones
determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, el
avaluó y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado.
Por otro lado, la petición de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado se
pueden presentar con la demanda en escrito separado, cuando se libre
mandamiento ejecutivo el juez ordenara los embargos y secuestros que considere
procedentes.
¿Puede el demandado impedir que le embarguen y le secuestren sus
bienes? El demandado si puede impedir que le embarguen y secuestren sus
bienes, esto lo podrá hacer desde que se formule la demanda en su contra
deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de
seguros por el monto que el juez señale, así se encuentra contemplado en el
artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, una vez realizado la liquidación del crédito se procede al remate de los
bienes los cuales han debido ser embargados, secuestrados y avaluados, se
entrega el producto del remate al acreedor en concurrencia a su crédito y las
costas, y el remanente al ejecutado si lo hubiere.
Respecto a los procesos ejecutivos el artículo 488 del código de
procedimiento civil establece lo siguiente:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,
o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o
de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de
la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,
pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
Los procesos ejecutivos se dividen en:
Proceso ejecutivo de menor y mayor cuantía
Proceso ejecutivo hipotecario
Proceso ejecutivo prendario
Proceso ejecutivo mixto
En qué momento del proceso ejecutivo se puede alegar respecto a los
requisitos formales del título ejecutivo?
La ley define el título ejecutivo como el documento suscrito por el deudor o
su causante en el cual consta una obligación a su cargo, la cual reúne las
características de ser clara, expresa y exigible; pese a esta definición
también son considerados títulos ejecutivos las sentencias dictadas por
jueces y magistrados en las cuales se imponga una condena y cualquier otra
providencia que de conformidad con la ley tenga fuerza ejecutiva.
Si las obligaciones contenidas en el título ejecutivo no son saldadas
voluntariamente por el deudor en el tiempo debido, este puede ser ejecutado a
través de un proceso ejecutivo que es un medio judicial para conseguir el pago de
las obligaciones vencidas incluso con los bienes del deudor. Una letra de cambio
por ejemplo es un título ejecutivo con el cual se puede ejecutar al deudor si este
no paga en la fecha señalada para ello.
Al ser el proceso ejecutivo la herramienta para hacer que el deudor pague
forzadamente, la primera providencia que profiere el juez es una orden de pago, si
la obligación consiste en el pago de una suma de dinero, ya que la obligación
también puede ser de hacer o no hacer, a esta primera providencia se le
denomina mandamiento ejecutivo.
Para que se libre mandamiento de pago es necesario que la demanda ejecutiva
vaya acompañada del documento que presta merito ejecutivo.
Cuando se demanda en proceso ejecutivo si se desea controvertir respecto a los
requisitos formales del título, por ejemplo que la letra de cambio no contiene la
orden incondicional de para una suma de dinero, el demandado solo podrá discutir
la falta de requisitos formales del título reponiendo el mandamiento ejecutivo, ya
que si en dicho recurso de reposición no se controvierte la falta de requisitos
formales no se admitirá ninguna controversia al respecto posteriormente.
Cuándo un documento presta merito ejecutivo?
Sabemos que el incumplimiento de una obligación plasmada en una letra de
cambio, un pagare, un cheque, genera la iniciación de un proceso ejecutivo, ya
que son títulos valores y prestan merito ejecutivo; un proceso ejecutivo no es más
que la petición que se hace a una autoridad judicial de que expida una orden de
pago con una fecha límite, la cual si no se cumple se procede a ejecutar al deudor.
Pero no solamente los títulos valores como tal prestan merito ejecutivo, basta que
exista una obligación clara expresa y exigible para que un documento preste
merito ejecutivo, por ejemplo: una sentencia judicial presta merito ejecutivo y no es
un título valor.
Entonces para que un documento preste merito ejecutivo, además de contener
una obligación clara, expresa y exigible, según lo establecido en el artículo
mencionado anteriormente, dicho documento debe provenir del deudor o de su
causante y también debe constituir plena prueba contra él, es decir, que no debe
haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda
ejecutivamente.
En síntesis pueden demandarse por medio de acción ejecutiva, los siguientes
títulos valores:
letra de cambio
pagare
cheque
bonos
certificados de depósitos y bonos de prenda
carta de porte y conocimiento de embarque
facturas cambiarias
Pero no olvidemos que también prestan merito ejecutivo otros documentos
tales como la sentencias judiciales de condena, las actas de conciliación, etc.
Ejemplo:
Dado que todo título ejecutivo tiene sus requisitos formales, por ejemplo la letra de
cambio para que preste merito ejecutivo de contener:
El derecho que se incorpora
La firma del creador
La orden incondicional de pagar una suma de dinero
El nombre del girado
La forma de vencimiento
La indicación de ser pagadera a la orden o al portador
Qué excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo singular y
tramite de estas?
Las excepciones son como medios de defensa que posee el demandado en un
proceso, las cuales tienen un término dependiendo del proceso de que se trate
para proponerse, tratándose de un proceso ejecutivo singular las excepciones
que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo
509 del código de procedimiento civil el cual fue modificado por el artículo 50 de la
Ley 794 de 2003, las cuales son las siguientes:
Compensación
Confusión
Novación
Remisión
Prescripción
Transacción
Perdida de la cosa debida
Nulidad en caso de indebida representación, o cuando ha habido una
indebida notificación
Estas excepciones solo podrán proponerse cuando el título ejecutivo consista en
una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve
ejecución siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia, según lo establecido en el mismo numeral 2 del artículo 509 del
C.P.C
Las excepciones pueden ser presentadas dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación del mandamiento de pago, las excepciones deben proponerse
expresando los hechos en que se fundamentan, al proponerse excepciones se
deben aportar los documentos relacionados con estas y se pueden además
solicitar pruebas.
Cuando el ejecutado proponga excepciones se dará traslado al ejecutante para
que se pronuncie sobre ellas, por el termino de diez (10) días, una vez hecho el
traslado de la excepciones el juez debe convocar a audiencia, cuando la
excepciones prosperan esto pone fin al proceso y además a todas las medidas
cautelares que hayan sido impuestas al ejecutado. Como consecuencia de que las
excepciones prosperen se deberá condenar al ejecutante por los perjuicios que
haya causado al ejecutado por los embargos o por el proceso de ejecución.
Por último si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente el juez
ordenara que continúe la ejecución de la manera que corresponda.
¿Cuándo la acción ejecutiva se convierte en ordinaria?
El artículo 2536 del código civil que gobierna la prescripción de las acciones
ejecutiva y ordinaria prevé que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de cinco años. Vemos pues cuándo es que la acción ejecutiva se convierte
en ordinaria.
La acción ejecutiva prescribe a los 5 años de haberse hecho exigible. Sin
embargo, el hecho de que haya prescrito la acción ejecutiva no quiere decir que el
acreedor pierde la posibilidad de recuperar su dinero o lo que sea que le adeuden,
pues la ley le otorga otros 5 años para que inicie un proceso ordinario con el fin de
lograr cobrar al deudor.
Lo que sucede es que pasados los primeros cinco años el proceso ejecutivo ya no
es posible aun cuando el acreedor disponga de un título ejecutivo, y en su lugar el
acreedor tendrá que iniciar un proceso ordinario en el cual lo que se busca es la
declaración de la obligación más no la ejecución coactiva de la obligación, una
gran diferencia en tiempo y en la posibilidad de que el juez decrete medidas
cautelares como el embargo y secuestro de bienes, pues estas medidas
cautelares son propias del proceso ejecutivo.
La acción ejecutiva es más expedita que la acción ordinaria, pues la acción
ejecutiva parte de la existencia de una obligación cierta, real, reconocida, mientras
que la ordinaria inicia por convencer al juez de que la obligación existe y es real,
de allí la necesidad y la importancia de iniciar el proceso ejecutivo antes de que
este prescriba, pues luego procederá el proceso ordinario con lo que ello significa.
En conclusión la acción ejecutiva se convierte en ordinaria una vez han
transcurrido los 5 primeros años, término en el cual ocurre la prescripción de la
acción ejecutiva. Una vez la acción ejecutiva se ha convertido en ordinaria, esta
prescribirá también a los 5 años para sumar un total de 10 años.
Diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo
Tanto el proceso ordinario como el proceso ejecutivo se encuentran regulados por
el código de procedimiento civil.
En los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que
no se tiene la certeza de este.
Ejemplo: en un proceso de pertenencia se busca que se declare la
prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante; entre los
procesos ordinarios podemos encontrar el posesorio, el de servidumbres
etc.
En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues
dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier
documento que preste merito ejecutivo.
Entonces en los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras
que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible.

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Incidentes y proceso ejecutivo: guía completa

  • 1. INCIDENTES Y PROCESO EJECUTIVO INCIDENTES Tenemos como incidentes las controversias de carácter accesorias señaladas por el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la Litis. Por ejemplo: los impedimentos y recusaciones las nulidades la acumulación de procesos, etc. Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo. Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también. Dentro de toda actuación jurídica resulta de singular importancia el concepto incidente; pues por medio de él se ha previsto un trámite de naturaleza similar al de un proceso. Petición, pruebas y decisión en orden a resolver determinados asuntos que tiene gran influencia para la decisión que se ha de tomar en la sentencia; y es tanto que cuando hay incidentes pendientes no es posible dictar sentencia de instancia, pues debe esperarse a que sean resueltos, como se destaca en el art. 137 de C de P.C. en su numeral 4 al resaltar que “ Por Regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354-355”. El incidente es eminentemente taxativo, pues solo pueden someter a su trámite “las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale en su art.135”. Por tanto si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de
  • 2. plano; es más de haber hechos junto con la petición deberá acompañarse prueba siquiera sumaria. Múltiples y muy disimiles son las cuestiones que la ley ordena tramitar como incidentes; basta citar, a manera de ejemplo “El art. 11 del C. de P.C., que ordena tramite incidental para determinar si cabe imponer multa al auxiliar de la justicia por cuya culpa dejo de practicarse una prueba. O el conflicto especial de competencia para conocer de un proceso de sucesión en el art.624”. Las 2 Características de los incidentes: 1. Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento 2. Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia. Clasificación de los incidentes: Hay 5 grandes grupos de incidentes 1. Excepciones 2. Incidentes de la prueba 3. Relativos a la modificación de la pretensión de las partes 4. Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales 5. Suspensión, extinción o interrupción de la instancia Requieren Trámite incidental, entre otros, los siguientes casos: Intervención Ad Excludendum. Art 53 del C. P.C. Terminación Del Poder. art.69 del C. P.C Sanciones En Caso De Juramento Falso. Art 80 del C. P.C. Computo De Términos. Art 120 del C. P. C Remuneración Del Apoderado. Art 164 del C. P.C. Tramite De La Tacha. Art 290 del C. P.C. Procedimiento Para Pruebas Y Exhibición Anticipadas. Art 301 del C. P. C. Art 307 del C.P.C. que establece el incidente para concretar Condenas En Concreto. Restitución Al Tercero Poseedor. Parágrafo 4 del art 338 del C. P. C. Posesorios. Art 416 del C. P.C.
  • 3. El Incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Preclusión de los incidentes. Lo encontramos en el Art 136 del C.P.C El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Los incidentes se propondrán y tramitaran así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso. Al escrito deberá acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirlas pruebas que pretenda hacer valer y acompañara los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término de traslado, el juez decretara la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesaria y de las que ordene de oficio, para lo cual señalara, según el caso, un término de 10 diez días o dentro de él. La fecha y hora de la audiencia o diligencia, no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente. 4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolver en ella. 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela este, aquellas se tendrán por no interpuestas. Rechazo de incidentes. Lo encontramos en el Art 138 del C. P. C
  • 4. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera determino y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 del C.P.C. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Lo encontramos en el Art. 139 del C.P.C Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente. Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha. PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo como su nombre lo indica, busca ejecutar al deudor que incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos por el código de comercio o en cualquier documento que preste merito ejecutivo. Recordemos que un proceso ejecutivo se puede iniciar por el incumplimiento de las siguientes obligaciones: por obligaciones condicionales siempre y cuando se haya cumplido la condición ejecución por sumas de dinero por obligaciones de dar, hacer o no hacer por perjuicios, etc.
  • 5. En el proceso ejecutivo el demandante se denomina ejecutante y el demandado ejecutado. Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se ordenara seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado. Por otro lado, la petición de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado se pueden presentar con la demanda en escrito separado, cuando se libre mandamiento ejecutivo el juez ordenara los embargos y secuestros que considere procedentes. ¿Puede el demandado impedir que le embarguen y le secuestren sus bienes? El demandado si puede impedir que le embarguen y secuestren sus bienes, esto lo podrá hacer desde que se formule la demanda en su contra deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, así se encuentra contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Por último, una vez realizado la liquidación del crédito se procede al remate de los bienes los cuales han debido ser embargados, secuestrados y avaluados, se entrega el producto del remate al acreedor en concurrencia a su crédito y las costas, y el remanente al ejecutado si lo hubiere. Respecto a los procesos ejecutivos el artículo 488 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
  • 6. Los procesos ejecutivos se dividen en: Proceso ejecutivo de menor y mayor cuantía Proceso ejecutivo hipotecario Proceso ejecutivo prendario Proceso ejecutivo mixto En qué momento del proceso ejecutivo se puede alegar respecto a los requisitos formales del título ejecutivo? La ley define el título ejecutivo como el documento suscrito por el deudor o su causante en el cual consta una obligación a su cargo, la cual reúne las características de ser clara, expresa y exigible; pese a esta definición también son considerados títulos ejecutivos las sentencias dictadas por jueces y magistrados en las cuales se imponga una condena y cualquier otra providencia que de conformidad con la ley tenga fuerza ejecutiva. Si las obligaciones contenidas en el título ejecutivo no son saldadas voluntariamente por el deudor en el tiempo debido, este puede ser ejecutado a través de un proceso ejecutivo que es un medio judicial para conseguir el pago de las obligaciones vencidas incluso con los bienes del deudor. Una letra de cambio por ejemplo es un título ejecutivo con el cual se puede ejecutar al deudor si este no paga en la fecha señalada para ello. Al ser el proceso ejecutivo la herramienta para hacer que el deudor pague forzadamente, la primera providencia que profiere el juez es una orden de pago, si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero, ya que la obligación también puede ser de hacer o no hacer, a esta primera providencia se le denomina mandamiento ejecutivo. Para que se libre mandamiento de pago es necesario que la demanda ejecutiva vaya acompañada del documento que presta merito ejecutivo. Cuando se demanda en proceso ejecutivo si se desea controvertir respecto a los requisitos formales del título, por ejemplo que la letra de cambio no contiene la orden incondicional de para una suma de dinero, el demandado solo podrá discutir la falta de requisitos formales del título reponiendo el mandamiento ejecutivo, ya que si en dicho recurso de reposición no se controvierte la falta de requisitos formales no se admitirá ninguna controversia al respecto posteriormente. Cuándo un documento presta merito ejecutivo?
  • 7. Sabemos que el incumplimiento de una obligación plasmada en una letra de cambio, un pagare, un cheque, genera la iniciación de un proceso ejecutivo, ya que son títulos valores y prestan merito ejecutivo; un proceso ejecutivo no es más que la petición que se hace a una autoridad judicial de que expida una orden de pago con una fecha límite, la cual si no se cumple se procede a ejecutar al deudor. Pero no solamente los títulos valores como tal prestan merito ejecutivo, basta que exista una obligación clara expresa y exigible para que un documento preste merito ejecutivo, por ejemplo: una sentencia judicial presta merito ejecutivo y no es un título valor. Entonces para que un documento preste merito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, según lo establecido en el artículo mencionado anteriormente, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él, es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente. En síntesis pueden demandarse por medio de acción ejecutiva, los siguientes títulos valores: letra de cambio pagare cheque bonos certificados de depósitos y bonos de prenda carta de porte y conocimiento de embarque facturas cambiarias Pero no olvidemos que también prestan merito ejecutivo otros documentos tales como la sentencias judiciales de condena, las actas de conciliación, etc. Ejemplo: Dado que todo título ejecutivo tiene sus requisitos formales, por ejemplo la letra de cambio para que preste merito ejecutivo de contener: El derecho que se incorpora La firma del creador La orden incondicional de pagar una suma de dinero El nombre del girado La forma de vencimiento La indicación de ser pagadera a la orden o al portador
  • 8. Qué excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo singular y tramite de estas? Las excepciones son como medios de defensa que posee el demandado en un proceso, las cuales tienen un término dependiendo del proceso de que se trate para proponerse, tratándose de un proceso ejecutivo singular las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 509 del código de procedimiento civil el cual fue modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, las cuales son las siguientes: Compensación Confusión Novación Remisión Prescripción Transacción Perdida de la cosa debida Nulidad en caso de indebida representación, o cuando ha habido una indebida notificación Estas excepciones solo podrán proponerse cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, según lo establecido en el mismo numeral 2 del artículo 509 del C.P.C Las excepciones pueden ser presentadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, las excepciones deben proponerse expresando los hechos en que se fundamentan, al proponerse excepciones se deben aportar los documentos relacionados con estas y se pueden además solicitar pruebas. Cuando el ejecutado proponga excepciones se dará traslado al ejecutante para que se pronuncie sobre ellas, por el termino de diez (10) días, una vez hecho el traslado de la excepciones el juez debe convocar a audiencia, cuando la excepciones prosperan esto pone fin al proceso y además a todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ejecutado. Como consecuencia de que las excepciones prosperen se deberá condenar al ejecutante por los perjuicios que haya causado al ejecutado por los embargos o por el proceso de ejecución.
  • 9. Por último si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente el juez ordenara que continúe la ejecución de la manera que corresponda. ¿Cuándo la acción ejecutiva se convierte en ordinaria? El artículo 2536 del código civil que gobierna la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria prevé que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años. Vemos pues cuándo es que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria. La acción ejecutiva prescribe a los 5 años de haberse hecho exigible. Sin embargo, el hecho de que haya prescrito la acción ejecutiva no quiere decir que el acreedor pierde la posibilidad de recuperar su dinero o lo que sea que le adeuden, pues la ley le otorga otros 5 años para que inicie un proceso ordinario con el fin de lograr cobrar al deudor. Lo que sucede es que pasados los primeros cinco años el proceso ejecutivo ya no es posible aun cuando el acreedor disponga de un título ejecutivo, y en su lugar el acreedor tendrá que iniciar un proceso ordinario en el cual lo que se busca es la declaración de la obligación más no la ejecución coactiva de la obligación, una gran diferencia en tiempo y en la posibilidad de que el juez decrete medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes, pues estas medidas cautelares son propias del proceso ejecutivo. La acción ejecutiva es más expedita que la acción ordinaria, pues la acción ejecutiva parte de la existencia de una obligación cierta, real, reconocida, mientras que la ordinaria inicia por convencer al juez de que la obligación existe y es real, de allí la necesidad y la importancia de iniciar el proceso ejecutivo antes de que este prescriba, pues luego procederá el proceso ordinario con lo que ello significa. En conclusión la acción ejecutiva se convierte en ordinaria una vez han transcurrido los 5 primeros años, término en el cual ocurre la prescripción de la acción ejecutiva. Una vez la acción ejecutiva se ha convertido en ordinaria, esta prescribirá también a los 5 años para sumar un total de 10 años. Diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo Tanto el proceso ordinario como el proceso ejecutivo se encuentran regulados por el código de procedimiento civil. En los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza de este. Ejemplo: en un proceso de pertenencia se busca que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante; entre los
  • 10. procesos ordinarios podemos encontrar el posesorio, el de servidumbres etc. En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier documento que preste merito ejecutivo. Entonces en los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible.