1. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
Señores
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
E.S.D
PROCESO: VERBAL DE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION
MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: LUZ MARINA CATUMBA MARTINEZ
DEMANDADO: HERNANDO MORALES SANCLEMENTE
RADICADO: 2014-00139.
ASUNTO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
DANIEL MARTINEZ, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente tal como
aparece en mi correspondiente firma, actuando de acuerdo al poder conferido en
calidad de apoderado judicial del demandado HERNANDO MORALES
SANCLEMENTE, me permito dentro del término procesal oportuno contestar la
demanda, en los siguientes pronunciamientos:
I. FRENTE A LOS PRETENSIONES
Me opongo a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora
en la demanda, más concretamente frente a la solicitud elevada para que se
declare la existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente disolución
y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre mi
poderdante HERNANDO MORALES SANCLEMENTE y la señora LUZ MARINA
CATUMBA MARTINEZ, y que en consecuencia, se condene al señor HERNANDO
MORALES SANCLEMENTE en costas en este proceso, por no ser procedente tal
declaratoria en razón de que no puede coexistir dos sociedades conyugales de
bienes puesto que mi mandante desde el año 2012 sostiene una relación con la
señora ROSA MARIA OSPINA.
2. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
II. FRENTE A LOS HECHOS
PRIMERO: Es parcialmente cierto,
Es cierto, que mi mandante el señor HERNANDO MORALES SANCLEMENTE
sostuvo una relación sentimental con la señora LUZ MARINA CATUMBA
MARTINEZ desde el mes de diciembre de 2006.
No es cierto, en cuanto a la unión marital de hecho que establece la parte actora,
puesto que mi Representado sostuvo una relación sentimental con la
demandante, en el cual no vivió con la demandante ni concibió una “…
comunidad de vida permanente y singular” como lo establece el artículo primero
de la ley 54 de 1990.
No es cierto, lo que aduce el extremo actor, puesto que la relación sentimental
que sostuvo mi mandante con la señora LUZ MARINA CATUMBA MARTINEZ,
solamente tuvo un periodo de 6 meses a partir de que por decisión propia de
tener esa relación sentimental.
SEGUNDO: Es cierto, lo que aduce el extremo actor.
TERCERO: Es cierto, lo manifestado por la demandante.
CUARTO: Es parcialmente cierto,
No es cierto, puesto que no existió unión marital de hecho, por lo tanto no
coexistió sociedad patrimonial, los bienes en el cual aduce el extremo actor como
existentes son producto los esfuerzos de conocimiento y de trabajo de mi
poderdante.
Es cierto, que el señor HERNANDO MORALES SANCLEMENTE dentro de su
patrimonio constituye:
La empresa EDICIONES DE LA FONTANA NUEVA E.U., con un capital
activo de CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000), según matrícula No.
00958614, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., cuyo
domicilio principal es la Calle 38 No. 76-17 de Bogotá.
3. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
Vehículo automotor, Tipo: Campero, Marca: Lada, Color: Blanco, Modelo:
2003, Placas: APF 456 de Bogotá.
QUINTO: Es cierto, lo que alude la demandante, y se aclara que no existe sociedad
patrimonial.
SEXTO: Es cierto.
III. EXCEPCIONES
Nos permitimos proponer las siguientes excepciones de fondo:
INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO
Por existir sociedad conyugal vigente con la señora ROSA MARIA OSPINA, quien
reside en la ciudad de Bogotá, cuyo Acta de declaración extraprocesal, ante el
Notario (64) del Circuito de Bogotá, puede comprobar la existencia de este
vínculo entre los compañeros ROSA MARIA OSPINA y HERNANDO MORALES
SANCLEMENTE, esta es aportada en el acápite de pruebas.
IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y LIQUIDAR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE
HECHO INEXISTENTE
Puesto que no deben coexistir dos sociedades conyugales y por lo tanto no
existiría una futura disolución y liquidación.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Legales
LEY 979 DE 2005, Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54
de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión
marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros
permanentes.
V. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE
4. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
DOCUMENTALES:
Me opongo a la prueba documental aportada, en la cual consta de una (01)
fotografía, puesto que no pueden ser valoradas como medios de prueba idóneos
al momento de ratificar la presunta vulneración de derechos, pues los mismos
requieren de medios de prueba adicionales que permitan crear en el juez la
certeza de dicha violación o amenaza. Me permito referir la posición expuesta por
él A quo y sustentada en la sentencia del H. Consejo de Estado[1] de fecha 14 de
abril de 2010, que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el valor probatorio que las fotografías referidas pueden
tener, es necesario considerar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
las incorpora dentro del listado de “documentos”[2], es decir, las hace parte de esta
categoría de medios de prueba que se define doctrinariamente como “…todo
objeto producido, directa o indirectamente, por la actividad del hombre y que,
representa una cosa, un hecho o una manifestación del pensamiento”[3]. La Sección
Tercera del Consejo de Estado, acerca de las fotografías y de su valor probatorio, en
un pronunciamiento anterior, señaló que dentro del género de los documentos las
fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no
contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en
particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.”[4]
Con la intención de definir si las fotografías mencionadas son susceptibles de
valoración probatoria, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben
ser auténticos, es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha
elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las
fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro
documento, hay riesgo de alteración. En relación con las 6 fotografías aportadas por
los actores populares, si bien existe una declaración extrajudicial ante Notario
Público, ello no prueba que efectivamente las fotografías correspondan a la realidad
en tanto que no hubo dentro del proceso judicial un reconocimiento o admisión de la
parte contraria, ni una declaración de testigos que constatara que las fotografías
correspondían a la realidad.(…)
En atención a los argumentos anteriores la Sala concluye que las fotografías
aportadas por las dos partes procesales no son susceptibles de valoración
probatoria .” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Me acojo a las demás pruebas documentales aportadas por el apoderado del
5. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
extremo actor y solicito sean valoradas de forma integral y en conjunto con los
demás medios de prueba que hagan parte del acervo probatorio.
TESTIMONIAL
Se acogen testimonios deprecados por el extremo demandante y si fueren
decretados por el despacho, se solicita la oportunidad para contrainterrogarlos en
la fecha y hora que para el efecto se señalaré.
POR LA PARTE DEMANDADA - HERNANDO MORALES SANCLEMENTE
DOCUMENTAL:
o Acta de declaración extraprocesal, ante el Notario (64) del Circuito de
Bogotá, donde los compañeros ROSA MARIA OSPINA y HERNANDO
MORALES SANCLEMENTE declaran bajo la gravedad de juramento que
su estado civil es de unión libre y que residen en la Carrera 68 C No. 14-
20, y que conviven desde hace (2) años bajo el mismo techo,
declaración está efectuada el día (05) de septiembre de 2014.
o Certificado de tradición del vehículo automotor de propiedad del
demandado HERNANDO MORALESSANCLEMENTE de placas APF 456
de Bogotá.
o Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá, de la empresa EDICIONES DE LA FONTANA
NUEVA E.U., de propiedad del demandado, con matrícula mercantil No.
00958614.
TESTIMONIAL
Solicito al Despacho se cite a los siguientes personas para que ilustren el proceso
en lo relacionado con el vínculo HERNANDO MORALES SANCLEMENTE y la señora
LUZ MARINA CATUMBA MARTINEZ, describiendo y aclarando los diferentes
hechos que conciernen en esta litis, ellos son:
6. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
1. El señor, Jonny Alexander Rendón Varela, C.C. 1082856442, quien puede
ser ubicado en la Cr 80 No. 18 A – 146, teléfono (4) 2560511 de la ciudad de
Bogotá.
2. La señora, Amy Lorein Cediel, C.C. 10774926, quien puede ser ubicada en la
Cr 27 No. 14ª – 136 de Bogotá.
3. El señor, Miguel Andrés Neira Rincón, quien puede ser notificado en la Cr
14 E No.32 A – 88.
NOTIFICACIONES
El suscrito las recibirá en la secretaria de su despacho, o en la Calle 127D # 70F-09
de la ciudad de Bogotá D.C.
La parte demandante las recibirá en la dirección indicada con el escrito de la
demanda.
Del Señor Juez, atentamente.
DANIEL MARTINEZ
C.C. No. ________________
T.P. No. ________________ del C. S. de la J.
7. DANIEL MARTINEZ
ABOGADO
1. El señor, Jonny Alexander Rendón Varela, C.C. 1082856442, quien puede
ser ubicado en la Cr 80 No. 18 A – 146, teléfono (4) 2560511 de la ciudad de
Bogotá.
2. La señora, Amy Lorein Cediel, C.C. 10774926, quien puede ser ubicada en la
Cr 27 No. 14ª – 136 de Bogotá.
3. El señor, Miguel Andrés Neira Rincón, quien puede ser notificado en la Cr
14 E No.32 A – 88.
NOTIFICACIONES
El suscrito las recibirá en la secretaria de su despacho, o en la Calle 127D # 70F-09
de la ciudad de Bogotá D.C.
La parte demandante las recibirá en la dirección indicada con el escrito de la
demanda.
Del Señor Juez, atentamente.
DANIEL MARTINEZ
C.C. No. ________________
T.P. No. ________________ del C. S. de la J.