Los tres documentos tratan sobre la propiedad de la tierra en España en el siglo XVIII. Uno describe la gran cantidad de tierras controladas por la iglesia, nobleza y vínculos, dejando poca tierra disponible para el mercado. Otro argumenta que la concentración de tierras en pocas manos perjudica la agricultura. El tercero propone dividir los grandes latifundios para dar más tierra a los campesinos y aumentar la población.
La Península Ibérica en la Edad Media (I): Al- Ándalus
Textos España del siglo XVIII
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TEXTOS DE ESPAÑA DEL SIGLO XVIII
TRATADO DE UTRECHT. CESIÓN DE GIBRALTAR A GRAN BRETAÑA
“Artículo 10.
El Rey Católico, por sí y por sus herederos, y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran
Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y
fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero
derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes
en la introducción de las mercancías (…) la dicha propiedad se cede a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna
territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como (…) de aquí
puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean
reducidos a grande angustia (…) se puede comprar a dinero de contado en tierra de España circunvecina la
provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas
en el puerto (…).”
DECRETO DE ABOLICIÓN DE LOS FUEROS DE ARAGÓN Y VALENCIA
“Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y de Valencia y a todos sus habitadores por la
rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como su legítimo
Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se
les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de
los demás Reynos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragón y de
Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta
Monarquía, se añade la del justo derecho de conquista que de ellos ha hecho últimamente mis Armas con el
motivo de su rebelión; y considerando también que uno de los atributos de la Soberanía es la imposición y
derogación de leyes (...) he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis
Reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose
igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar
enteramente (..) todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los
referidos Reynos de Aragón y de Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla, y
al uso, práctica y forma de gobernar que se tiene en ella y en sus Tribunales sin diferencia en nada; pudiendo
obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la
misma manera que los Aragoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin distinción
(..)”Felipe V, “EL Buen Retiro” Madrid, 1707
DECRETO DE NUEVA PLANTA DE LA REAL AUDIENCIA DE CATALUÑA
“Por decreto de 19 de octubre fui servido decir que habiendo con la asistencia divina y justicia de mi
causa pacificado enteramente mis armas el Principado de Cataluña, tocaba a mi soberanía establecer gobierno
a él y dar providencias para que sus moradores vivan en paz, quietud y abundancia; por cuyo bien, habiendo
precedido madura deliberación y consulta de ministros de mi mayor confianza he resuelto que en el referido
Principado se forme Audiencia, en la cual presida el Capitán General o Comandante General de mis Armas, de
manera que los despachos, después de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el cual Capitán
General o Comandante ha de tener voto solamente en las cosas de gobierno y esto hallándose presente en la
Audiencia (….)
Art. 4. Las causas en la Real Audiencia se sustanciarán en lengua castellana, y para que por la mayor
satisfacción de las partes los incidentes de las causas se traten con la mayor deliberación, mando que todas las
peticiones, presentación de instrumentos y lo demás que se ofreciere se haga en las salas (…).
Art. 31. Ha de haber en Cataluña corregidores en las ciudades y villas (…).
Art. 37. Todos los demás oficios que había antes en el Principado, temporales y perpetuos (…)
quedan suprimidos y extintos, y los que a ellos estaban encomendados, si fuese pertinente a Justicia o
Gobierno, correrá en adelante a cargo de la Audiencia (…)
Art. 53. Por los inconvenientes que se han experimentado en los somatenes, y juntas de gente armada,
mando no haya somatenes, ni otras juntas de gente armada (…).
Art. 54. Han de cesar las prohibiciones de extranjería porque mi real intención es que en mis reinos
las dignidades y honores se confieren recíprocamente a mis vasallos, por el nacimiento en una u otra provincia
de ellos”. Dado en Madrid, a 16 de enero de 1716. Yo el Rey
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EL PROBLEMA DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
“No tiene duda que, como he dicho, uno de los mayores males que padecemos es la desigual
repartición de tierras y que las más de ellas están en pocas manos, siendo constante que esto perjudica a la
agricultura y al Estado; que lo que conviene es que haya muchos vasallos ricos y no que en pocos se reúnan
inmensas fortunas y que este axioma de buena política se acomoda con más propiedad a los labradores que
cultivan un terreno inmenso (…) que la demasiada extensión de la labranza previene que las tierras se cultiven
mal y que no se cultiven todas, pues el mismo terreno que, puesto en muchas manos se sembraría todos los
años, se estercolaría, se araría bien y, por fin, se escardaría, reducido a una sola queda en la mayor parte
inculto y el que se labra es de un modo imperfecto y defectuoso. Informe sobre la Ley Agraria de Pablo de
Olavide, 1767
“Cotéjese el estado actual de Leganés con el de Arganda, Pueblos ambos de los contornos de Madrid.
Se hallará que el primero donde todo vecino, o en sus propiedades, o en los arriendos, cultiva, está decente y
vive sin miseria; que en el segundo siendo más rico de producciones, por haber adquirido dos tercios de la
hacienda raíz las manos-muertas, y beneficiarla de su cuenta; se ha reducido a notable decadencia y
despoblación.” Tratado de la Regalía de amortización, Pedro Rodríguez Campomanes, 1765
“La población, objeto principal de todo buen gobierno nace del buen repartimiento de las tierras y de
que se establezcan buenas leyes agrarias; es imposible que una provincia florezca y sustente una población
considerable si cada una de las familias que moran en ellas no tienen una dotación que le permita vivir, ser útil
a la sociedad y proveer el erario público... Se impone una ley agraria por virtud de la cual todo vecino tenga, a
lo menos, repartimiento de tierras para una yunta, aunque para ello sea preciso limitar las labranzas de los
grandes hacendados”. Instrucción para las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y fuero de sus
pobladores. Pedro Rodríguez de Campomanes, 1767
“Yo no apetezco la intervención de la Ley donde el interés puede hacer su oficio. Quiero que se deje a
la libertad del propietario y del colono promover e igualar su interés recíproco. Establezca usted nuestro
sistema de legislación económica sobre este saludable principio, y yo no clamaré por leyes. Pero mientras
ellas sean las directoras de propietarios y colonos para todo, yo quiero una para detener la funesta subdivisión
de las suertes en Asturias, así como quisiera otra para animar la división de los inmensos cortijos en
Andalucía.
Que las tierras han llegado en España a un precio escandaloso, que este precio sea un efecto natural de su
escasez en el comercio, y que esta escasez se derive principalmente de la enorme cantidad de ellas que está
amortizada, son verdades de hecho que no necesitan demostración (…) Compárese la agricultura de los
Estados en el que el precio de las tierras es ínfimo, medio y sumo, y la demostración estará hecha (…).
(…) La primera providencia que la nación reclama de estos principios, es la derogación de todas las leyes que
permitan vincular la propiedad territorial (…). Debe cesar por consecuencia la facultad de vincular por
contrato entre vivos, y por testamento por vía de fideicomiso, de legado, o en otra cualquiera forma, de
manera que conservándose a todos los ciudadanos la facultad de disponer de todos sus bienes en vida o
muerte, según las leyes, sólo se les prohíba esclavizar la propiedad territorial con la prohibición de enajenar, ni
imponerle gravámenes equivalentes a esta prohibición (...)” Informe sobre la Ley Agraria de Gaspar
Melchor de Jovellanos, 1795
Superficie (en fanegas) de propiedad vinculada y amortizada en la provincia de Toledo
(Siglo XVIII)
Partidos Tierras propiedad de.... % de tierras fuera del
Municipios Iglesia Vínculos mercado
nobiliarios
Vínculos no
nobiliarios
Toledo 309190 261903 194394 8906 72
Alcalá 82716 62177 39053 12719 57,4
Ocaña 191773 129653 24857 46983 51,5
Talavera 96524 189358 73834 4872 72,3
San Juan 77724 78484 1531 39915 38,8
Fuente: DONEZAR, J.M. Riqueza y propiedad en la Castilla del Antiguo Régimen, Madrid, 1984
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