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Mg Carlos Américo Ramos Heredia
“NULLA POENA SINE PREVIA JUDITIO”
Consiste en la imposibilidad de imponer una pena
sin un debido proceso penal. Solo mediante un
proceso penal iniciado y desarrollado conforme a
los derechos y garantías procesales legales, puede
un ciudadano ser pasible de una pena.
* Guarda correspondencia con el principio de
Obligatoriedad de la acción penal, en virtud del
cual cometido el delito el Estado tiene la
atribución y obligación de investigar, procesar y
juzgar los hechos.
Se refiere a la existencia de un Juez
instructor o juzgador pre- existente a la
comisión del delito.
En virtud de este principio, los civiles no
pueden ser juzgados por tribunales
militares, ni los militares por tribunales
civiles cuando se trate propiamente de
delitos de función.
Conocido también como Principio de
Indiscresionalidad, consiste en que una vez
iniciado el proceso penal, los órganos del Estado
en la investigación del delito están obligados a
ejercitar la acción penal con la debida sujeción a
las prescripciones de la Constitución y las Leyes.
• La excepción de éste principio es el Principio
de Oportunidad.
En el proceso penal el imputado tiene
derecho a sostener su inocencia y en
particular a poner de manifiesto la
falta de fundamento o la
desproporción de la pretensión
punitiva, así como todo aquello que,
en todo caso, atenúe la
responsabilidad que se le imputa.
La detención procede solo en tres casos:
1.- Detención Extrajudicial
2.- Detención preventiva, hasta por 15
días en delitos de Terrorismo y
Tráfico Ilícito de Drogas y espionaje.
3.- Detención por orden judicial.
Es el derecho a no ser obligado a
declarar contra si mismo ni a
declararse culpable.
Tiene su origen en la prohibición
de la tortura y de cualquier otra
forma de coacción al imputado,
empleado como prueba.
El poder impugnativo es considerado
como atribución facultativa
concedida por la Ley Procesal
generalmente a los sujetos procesales
y excepcionalmente a los terceros
interesados para procurar su
revocación, anulación, sustitución o
modificación de los actos procesales
declarados impugnables.
Constituye una Presunción Iuris Tantum, es decir
hasta que no se pruebe lo contrario, rige desde el
momento en que se imputa a alguien la comisión
de un delito, quedando el acusado en estado de
sospecha durante toda la tramitación del proceso
y que solo tendrá fin cuando se de la Sentencia
que resuelva definitivamente el caso.
El procesado no tiene el deber de demostrar que
es inocente, pero tiene el derecho de defenderse,
por lo que en ejercicio de éste, puede contribuir a
demostrar que es inocente.
“NE BIS IN IDEM”
En materia penal a ninguna persona se le
puede juzgar dos o mas veces por la
mismos hechos después de haber sido
absuelta o condenada, o de haber
merecido el sobreseimiento (archivo).
Esta garantía procede cuando la
sentencia o resolución interlocutoria ha
quedado firme, es decir consentida.
En los juicios penales la publicidad
constituye una manera de poner en
evidencia la soberanía popular, en cuyo
nombre se administra justicia.
La publicidad significa un estímulo al
estudio y a la investigación, cuyos méritos
pueden ser conocidos y apreciados así por
la Magistratura y la ciudadanía en
general, y con ello se favorece la elevación
del nivel en la administración de la
justicia en la nación.
Consiste en privar al imputado detenido el derecho a la
comunicación con el exterior o de tener relación con terceras
personas que no sean el Juez, su Abogado y en su caso el
Funcionario encargado de la detención cuando tal nexo pueda
suponer un peligro para el éxito de la investigación o el
Juzgamiento.
El procesado no puede intercambiar ideas con otras personas, ya
sea en forma oral o escrita, todo ello con el fin de evitar que se
concierten mecanismos destinados a frustrar la averiguación de la
verdad material.
Este principio Constitucional se refiere a
dos supuestos. En caso de duda o de
conflicto en el tiempo de las Leyes
penales.
Este principio guarda íntima
correspondencia con la Presunción de
Inocencia, en el que exige para condenar a
un acusado que el Juez tenga convicción
de su culpabilidad, pues en caso de duda
debe absolverlo.
La motivación escrita de las resoluciones
judiciales constituye un deber jurídico y tiene
como finalidad servir como una de las
garantías de la administración de justicia.
La motivación escrita de las resoluciones
judiciales constituye un medio de control sobre
la actividad del Juzgador pues permite el
control público del convencimiento judicial.
El ingreso al domicilio por mandato judicial
debe sustentarse en actuados judiciales o en
autorizar antes del juicio medidas cautelares
que eviten la desaparición de las pruebas
materiales del delito.
Se puede ingresar al domicilio sin orden
judicial en caso de flagrancia.
El Juez puede ordenar el secuestro y
proceder a la lectura de los documentos y
comunicaciones privadas.
La persona que se expresa oralmente en
una diligencia judicial, debe hacerlo con
claridad sin dificultades, que no hayan
factores de tipo idiomático que resten
claridad a sus manifestaciones, que las
tergiversen, por lo que es un derecho el
tener la asistencia de un interprete, el
mismo que debe reunir las condiciones de
idoneidad moral y profesional.
El Principio in dubio pro reo.
• Ante la duda se debe decidir a
favor del acusado No es un regla
para la apreciación de las pruebas
• Se aplica después de la valoración
de las pruebas
• Se puede derivar indirectamente
del p. de culpabilidad.
• Las presunciones de culpabilidad
lesionan éste principio.
• Sólo se refiere a hechos.
Claus Roxin
El principio de inmediación
El principio de contradicción
El principio de libre valoración
El principio de la presunción de
inocencia
El principio in dubio pro reo: su doble
dimensión fáctica y normativa
Principio Acusatorio. La
Bilateralidad.
Principio de Originalidad de la
prueba.
Principio de Lealtad y de
Probidad o Veracidad de la
Prueba.
Principio de Pertinencia,
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prueba,

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  • 1. Mg Carlos Américo Ramos Heredia
  • 2. “NULLA POENA SINE PREVIA JUDITIO” Consiste en la imposibilidad de imponer una pena sin un debido proceso penal. Solo mediante un proceso penal iniciado y desarrollado conforme a los derechos y garantías procesales legales, puede un ciudadano ser pasible de una pena. * Guarda correspondencia con el principio de Obligatoriedad de la acción penal, en virtud del cual cometido el delito el Estado tiene la atribución y obligación de investigar, procesar y juzgar los hechos.
  • 3. Se refiere a la existencia de un Juez instructor o juzgador pre- existente a la comisión del delito. En virtud de este principio, los civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares, ni los militares por tribunales civiles cuando se trate propiamente de delitos de función.
  • 4. Conocido también como Principio de Indiscresionalidad, consiste en que una vez iniciado el proceso penal, los órganos del Estado en la investigación del delito están obligados a ejercitar la acción penal con la debida sujeción a las prescripciones de la Constitución y las Leyes. • La excepción de éste principio es el Principio de Oportunidad.
  • 5. En el proceso penal el imputado tiene derecho a sostener su inocencia y en particular a poner de manifiesto la falta de fundamento o la desproporción de la pretensión punitiva, así como todo aquello que, en todo caso, atenúe la responsabilidad que se le imputa.
  • 6. La detención procede solo en tres casos: 1.- Detención Extrajudicial 2.- Detención preventiva, hasta por 15 días en delitos de Terrorismo y Tráfico Ilícito de Drogas y espionaje. 3.- Detención por orden judicial.
  • 7. Es el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. Tiene su origen en la prohibición de la tortura y de cualquier otra forma de coacción al imputado, empleado como prueba.
  • 8. El poder impugnativo es considerado como atribución facultativa concedida por la Ley Procesal generalmente a los sujetos procesales y excepcionalmente a los terceros interesados para procurar su revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos procesales declarados impugnables.
  • 9. Constituye una Presunción Iuris Tantum, es decir hasta que no se pruebe lo contrario, rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en estado de sospecha durante toda la tramitación del proceso y que solo tendrá fin cuando se de la Sentencia que resuelva definitivamente el caso. El procesado no tiene el deber de demostrar que es inocente, pero tiene el derecho de defenderse, por lo que en ejercicio de éste, puede contribuir a demostrar que es inocente.
  • 10. “NE BIS IN IDEM” En materia penal a ninguna persona se le puede juzgar dos o mas veces por la mismos hechos después de haber sido absuelta o condenada, o de haber merecido el sobreseimiento (archivo). Esta garantía procede cuando la sentencia o resolución interlocutoria ha quedado firme, es decir consentida.
  • 11. En los juicios penales la publicidad constituye una manera de poner en evidencia la soberanía popular, en cuyo nombre se administra justicia. La publicidad significa un estímulo al estudio y a la investigación, cuyos méritos pueden ser conocidos y apreciados así por la Magistratura y la ciudadanía en general, y con ello se favorece la elevación del nivel en la administración de la justicia en la nación.
  • 12. Consiste en privar al imputado detenido el derecho a la comunicación con el exterior o de tener relación con terceras personas que no sean el Juez, su Abogado y en su caso el Funcionario encargado de la detención cuando tal nexo pueda suponer un peligro para el éxito de la investigación o el Juzgamiento. El procesado no puede intercambiar ideas con otras personas, ya sea en forma oral o escrita, todo ello con el fin de evitar que se concierten mecanismos destinados a frustrar la averiguación de la verdad material.
  • 13. Este principio Constitucional se refiere a dos supuestos. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de las Leyes penales. Este principio guarda íntima correspondencia con la Presunción de Inocencia, en el que exige para condenar a un acusado que el Juez tenga convicción de su culpabilidad, pues en caso de duda debe absolverlo.
  • 14. La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico y tiene como finalidad servir como una de las garantías de la administración de justicia. La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un medio de control sobre la actividad del Juzgador pues permite el control público del convencimiento judicial.
  • 15. El ingreso al domicilio por mandato judicial debe sustentarse en actuados judiciales o en autorizar antes del juicio medidas cautelares que eviten la desaparición de las pruebas materiales del delito. Se puede ingresar al domicilio sin orden judicial en caso de flagrancia. El Juez puede ordenar el secuestro y proceder a la lectura de los documentos y comunicaciones privadas.
  • 16. La persona que se expresa oralmente en una diligencia judicial, debe hacerlo con claridad sin dificultades, que no hayan factores de tipo idiomático que resten claridad a sus manifestaciones, que las tergiversen, por lo que es un derecho el tener la asistencia de un interprete, el mismo que debe reunir las condiciones de idoneidad moral y profesional.
  • 17. El Principio in dubio pro reo. • Ante la duda se debe decidir a favor del acusado No es un regla para la apreciación de las pruebas • Se aplica después de la valoración de las pruebas • Se puede derivar indirectamente del p. de culpabilidad. • Las presunciones de culpabilidad lesionan éste principio. • Sólo se refiere a hechos. Claus Roxin
  • 18. El principio de inmediación El principio de contradicción El principio de libre valoración El principio de la presunción de inocencia El principio in dubio pro reo: su doble dimensión fáctica y normativa
  • 19. Principio Acusatorio. La Bilateralidad. Principio de Originalidad de la prueba. Principio de Lealtad y de Probidad o Veracidad de la Prueba. Principio de Pertinencia, Idoneidad y Utilidad de la prueba,