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DERECHO PROCESAL PENAL - APUNTES1
ALBERTO CHIFFELLE 2
- PROFESOR DERECHO PROCESAL PENAL
UNIVERSIDAD MAYOR
El derecho procesal penal en definitiva es cómo funciona el derecho penal en su parte procedimental.
Esquematización del proceso penal
El proceso penal se inicia porque ocurrió un
hecho que eventualmente puede o podría ser
constitutivo de delito, nunca se debe decir que
ocurre un hecho que es delito porque eso hay
que indagarlo. Ejemplo: aparece un muerto en la
calle  es necesario hacer autopsia porque no
sabemos cuáles son las causas de la muerte,
puede ser un hecho que no constituya delito
como un infarto o bien puede existir intervención
de un tercero.
Entonces lo primero que se debe tener claro es
que el proceso penal inicia por la ocurrencia de
un hecho que podría ser constitutivo de delito.
Desde aquí se pone en movimiento todo el
sistema procesal penal.
Al lugar donde ocurre el hecho llega la policía,
que es un interviniente más de sistema y puede
ser carabineros o PDI; y respecto de los hechos
constitutivos de delitos ocurridos al interior de un
centro penitenciario interviene gendarmería.
Si no hay detenidos:
Suponiendo que en el hecho constitutivo de delito
no hay detenidos, las policías emiten un parte
policial que va a fiscalía dentro de un plazo de 24
horas. El fiscal deberá indagar los antecedentes
para determinar si hay delito y si hay
participación (dos cosas que hay que determinar).
Ejemplo: ocurrió un delito de incendio, la casa la
quemaron pero no se sabe quién participo  la
participación no está determinada. El fiscal tiene
1 CARRASCO HENRIQUEZ Javier, Alumno de Derecho e Integrante del Centro de Estudios Constitucionales y AdministrativosCECAUM de la Universidad Mayor.
2 Alberto Chiffelle se tituló de abogado en 1997 en la Universidad de Concepción.El 20 de octubre del año 2000 ingresóal Ministerio Público yparticipó en la fase de implementación de
la Reforma Procesal Penal, como fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Temuco.
En mayo de 2001 fue nombrado fiscal especializado en drogasy desde entoncesha liderado la persecución de delitos de narcotráfico en la región, labor que le permitió integrar este
año el grupo de 10 fiscales del país del programa de Persecución de Organizaciones Criminales para el Narcotráfico, que impulsa la Fiscalía Nacional.
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diversas alternativas en el proceso penal como aplicar figuras como el principio de oportunidad, archivos, facultades de inic iar
investigación, etc. Cuando no hay detenidos es lo más breve porque el fiscal puede estar investigando 2, 3 o 4 años, solamente sujeto
por los plazos de prescripción.
Si hay detenidos:
Cuando existe un detenido, ya sea porque lo detiene la policía o civiles, lo que ocurre es que el personal policial tiene un plazo de 12
horas para informar al fiscal de turno que existe un detenido por un determinado delito. Los fiscales no dan órdenes de detención, no
detienen a nadie, el trabajo del fiscal es mantener la detención que practica un policía o dejarla sin efecto. Solo policías están
facultados para detener en caso de delito flagrante o un particular que lo entrega a la policía. El fiscal no detiene a nadie .
Ejemplo: Articulo 446 N°3  una persona fue detenida por un guardia del supermercado por hurtar una botella de whisky, hurto
simple. El fiscal determinara en base a esos antecedentes si en su concepto hay antecedentes para decir que hay delito y que esa
persona participo. Si es así, el fiscal tiene 2 opciones dentro de esas 12 horas:
 Libertad, dejar sin efecto la detención.
 Mantener la detención de la persona.
Cuando la persona queda en libertad no significa que el procedimiento penal va a quedar hasta ahí, sino que se van a investigar
sin necesidad de formular cargos; la investigación sigue.
Si mantiene la detención hay un plazo de 24 horas desde la detención por parte de la policía para presentar al detenido al tribunal
de garantías, no desde que se le informa al fiscal.
Ejemplo: se le detiene a las 15:30, el personal policial puede llamar al fiscal para avisarle de la detención hasta las 03:30 de la
mañana. Y si el fiscal dice que se mantiene la detención se debe presentar a la persona al control de detención ante el tribu nal de
garantías a más tardar a las 15:30 del día siguiente a la detención. En la práctica la policía no se toma las 12 horas sino que avisa de
inmediato al fiscal.
La audiencia de control de detención es la primera audiencia en el sistema procesal penal. En esa audiencia está el detenido, el
defensor ya sea público o particular, el fiscal y juez. Lo que ocurre en esta audiencia es que el fiscal debe entregar los antecedentes
que tuvo a la vista para mantener la detención de la persona, se los entrega al juez. El fiscal lo hace de forma verbal, no h ay
presentaciones escritas. Lo que se busca por parte de la defensa en esta audiencia es buscar la ilegalidad de la detención. El juez en
esta audiencia de control de detención tiene 2 alternativas:
 Declarar legal la detención
 Declarar ilegal la detención
Si la detención se declara ilegal todas las pruebas que surgieron serán ilegales, es decir, obtenidas de forma ilegal. En derecho
procesal penal se establece un sistema de libre prueba, se puede acreditar algo con cualquier medio apto.
Si se declara legal la detención, el fiscal debe optar por el tipo de procedimiento que va a aplicar:
a) Simplificado  se aplica a todos los delitos que tengan una pena entre 60 y 540 días.
b) Ordinario  se aplica por RG a todos los delitos que tengan una pena superior a 541 días. Ejemplo: manejo en estado de
ebriedad simple, hurtos, etc.
c) Monitorio  todos los delitos que tengan prueba de multa no privativa de libertad.
Aprender la tabla de aplicación práctica de las penas del CP.
Procedimiento ordinario dura aproximadamente un mes, los otros 15 días. El ordinario es el más importante po rque es el que lleva al
juicio oral. (dato excepciones a las 24 horas: ley 20.000 de drogas permite al fiscal ampliar la detención hasta por 5 días y no presentar
al detenido dentro de 24 horas, ley 18.314  permite ampliar hasta por 10 días)
Diferencia entre el sistema procesal actual y el anterior
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Sistema inquisitivo:
Desde el año 1855 aproximadamente al 2000 existió en Chile un procedimiento penal inquisitivo. Consistía en que todo el poder de
investigar, acusar y dictar sentencia recaía en una sola persona que era el juez. El juez del crimen investigaba con la policía, luego de
que formaba convicción acusaba y luego el mismo dictaba sentencia. Este sistema inquisitivo fue sumamente criticado (por doct rina
nacional como por países con los que Chile formo tratados sobre derechos humanos) por la falta de transparencia, era escrito, duraba
años, las personas podían estar encarceladas años y después los liberaban.
Ejemplo: el juez debía investigar una violación. El indagaba con la policía y lo que buscaba era reunir antecedentes para poder formar
convicción y así acusar. Acusaba solicitando 8 años de cárcel y después el mismo dictaba su sentencia. Entonces se decía que era una
falta de transparencia porque había una visión unilateral del tema.
Problema que plantea el profesor: se modificó el CPP pero no el CP, las penas siguen siendo las mismas y en concepto del profesor
son extremadamente bajas. Según el la gente no queda en libertad por que el juez o el fiscal lo dejo en libertad o el defenso r hizo un
buen trabajo, sino porque las penas son bajas. Las penas que en chile pueden terminar en cárcel son aquellas superiores a 3 años y 1
día. Para el profesor la solución a la puerta giratoria es aumentar las penas.
Sistema inquisitivo  juez investiga, acusa y dicta sentencia.
Sistema acusatorio:
Hoy en día existe un sistema acusatorio. Consiste en que el poder que se encontraba en una sola persona (juez) se divide y ap arece la
figura del fiscal, que tiene la tarea de investigar con la policía y de acusar, pero quien va a dictar sentencia es el juez. Este juez ya no
es el del crimen sino el de garantías que va a dictar sentencia en algunos casos  cuando la pena que solicita el fiscal es inferior a 5
años de cárcel, de lo contrario dicta sentencia el tribunal oral en lo penal cosa que también ocurre cuando el imputado no asume su
responsabilidad y quiere ir a juicio oral.
El juez de garantías o los jueces del tribunal oral no pueden ordenar al fiscal que haga alguna cosa, el fiscal verá si lo hace o no.
Cuando el fiscal tiene convicción de que una persona cometió un delito va a acusar.
La acusación es una formulación de cargos donde el fiscal pide una pena para una persona. Puede terminar en el JG siempre que la
pena sea inferior a 5 años. Cuando el fiscal ha solicitado penas de 5 años o menos la dictación de la sentencia se hace sin necesidad de
un juicio porque el JG lo único que tiene que hacer es preguntarle al imputado si acepta o no responsabilidad:
 Si acepta  juez dicta sentencia condenatoria con el solo mérito de los antecedentes. En esta instancia se habla de justicia
penal negociada por que se negocia con el imputado. Ejemplo: fiscal va a decir hay manejo en estado de ebriedad y ofrece 61
días sin discutir nada o van a juicio pero le pide 3 años. Obviamente hay margen de negociación y de repente conviene
aceptar una pena baja que quedar preso.
En el tribunal oral en lo penal el fiscal tiene que probar lo que dice y por lo tanto debe presentar pruebas. Es decir, el JG no se
presenta prueba y en el tribunal oral si se presenta prueba.
Ventaja del sistema acusatorio:
a) Todo es público: Cero posibilidad de corrupción, cualquiera puede ir al tribunal, el juez debe resolver en la audiencia lo qu e el
fiscal o defensor solicita. Esto último está relacionado con uno de los principios del sistema procesal penal que es la
inmediatez, hay que resolver todo de forma inmediata.
b) Oralidad.
c) Plazo para investigar en caso de haber detenidos: El fiscal tiene un plazo máximo de 2 años y el juez tiene la facultad de
reducir ese plazo. No como antes en que el juez del crimen podía investigar ampliamente.
d) Una persona, en el nuevo sistema, no puede estar privada de libertad más de la mitad del tiempo al que eventualmente
podría ser condenado: Ejemplo: un homicidio simple parte en 5 años y un día, nadie va a poder estar preso más de 2 años y
medio por ese delito sin que se haya llevado el caso a juicio. Se evita la prisión preventiva anticipada, es decir, que alguien
esté preso abonando a la pena a que eventualmente podría ser condenado.
Características del sistema acusatorio
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I. La primera característica dice relación con la acción penal. La acción penal en materia criminal está a cargo del MP.
Se llama acción penal a aquel órgano del estado que tiene el poder de perseguir criminalmente delitos. En nuestro caso está a cargo de
un órgano diferente, autónomo, jerarquizado que es el ministerio público, creado en el 98 y es independiente del gobierno de turno.
II. Igualdad de las partes.
En el nuevo sistema el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que conoce solo de ciertas actuaciones. Por otro lado hay
más igualdad y más derechos para el imputado.
III. Es un sistema contradictorio.
Que sea contradictorio significa que el fiscal, que es el órgano que persigue el delito y ejerce la acción penal, dice que la persona es
culpable y trata de demostrarlo, pero el imputado a través de su defensor tiene derecho a defenderse, a objetar lo señalado por el
fiscal.
El MP debe investigar con objetividad, esta es uno de los principios del sistema proce sal penal. Esta objetividad es complicada, para
investigar lo que favorece y lo que no al imputado. Es muy difícil que el fiscal investigue a favor del imputado, será todo lo contrario.
La objetividad debe ser entendida, en concepto del profesor, en otra área que es reconocer las atenuantes que el imputado puede
tener. Pero no puede el fiscal andar buscando antecedentes para aliviar la pena del imputado, eso es trabajo del defensor. Profesor
piensa que la objetividad debe mantenerse hasta que el fiscal forma convicción, no más allá.
Es contradictorio por que se enfrentan dos posiciones: la del fiscal y la de la defensa.
IV. El juez es un sujeto pasivo.
El juez ya no inicia el procedimiento, no acusa, no decreta diligencias, solo conoce y falla de acuerdo a reglas que van dependiendo del
procedimiento.
Ejemplo: procedimiento abreviado, el juez de garantías no puede condenar a más pena que la que propuso el fiscal. El límite e s el
techo que pone el fiscal. En el juicio oral no es así.
V. Oralidad.
Todo se desarrolla en un juicio oral.
VI. Publicidad.
Todas las actuaciones del proceso penal son públicas, lo que pasa al interior de una audiencia es público. Hay excepciones en cuanto a
la publicidad: se realiza a puertas cerradas cuando se ponga en peligro la integridad física o psíquica de ciertas personas, cuando se
pueda conocer el domicilio o identidad de alguien o afecten el honor o dignidad de alguien (fotos de la víctima afectan a la familia). La
RG es la publicidad.
VII. Libertad de prueba.
En materia procesal penal no existe prueba legal o tasada. Pueden admitirse cualquier medio apto para producir fe. Art. 323 del CPP.
VIII. Concentración.
Significa que es un procedimiento ajustado en donde todo se debe resolver en audiencia, lo que provoca la inmediatez del sist ema
(todo se resuelve en el momento). Si el fiscal pide, el defensor puede contradecir y el juez debe resolver ahí, verbalmente.
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IX. Es de única instancia.
Antes, en el sistema inquisitivo, existía doble instancia (apelación a la CA). El juez del tribunal oral dicta sentencia y ahí queda, no hay
recurso de apelación, solo recurso de nulidad que solo dice relación con infracciones al procedimiento del juicio oral o a la dictación de
la sentencia (en el JG si se puede apelar), no revisa los antecedentes de hecho o derecho. En este sistema desaparece, al menos en el
tribunal oral, la apelación. El JG cuando hay un juicio abreviado se puede apelar. En términos generales la característica d el sistema es
la única instancia.
Art. 130 85 y 83, de memoria.
PRINCIPIOS Y SUJETOS DEL SISTEMA PENAL.
Formas de poner en movimiento el proceso penal
 Denuncia
 Querella
 De oficio
Querella:
En materia penal ya no se habla de demandante o demandado, se habla de querellante y querellado, tampoco actor. El querellant e
presenta su querella ante el tribunal de garantías, este hace un examen de esa querella revisando si concurren los requisitos de
admisibilidad. Si se cumplen los requisitos de la querella de admisibilidad el TG remite la querella al MP, a fiscalía que es el órgano
encargado de investigar. La querella siempre debe ser patrocinada por un abogado.
Denuncia:
Puede hacerla cualquier persona al ser delitos de acción pública. Puede hacerse ante la fiscalía, carabineros o investigacion es, o bien
ante el tribunal. Estos órganos remiten la denuncia a fiscalía para que se indague.
De oficio:
El fiscal en ejercicio de su cargo ha tomado conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito, en ese caso el fiscal de
oficio abre una investigación. Esto se encuentra regulado en la ley 19.640. El fiscal jefe es quien abre las denuncias de oficio, es decir,
si el fiscal adjunto toma conocimiento de un hecho constitutivo de delito, debe comunicar al fiscal jefe, este dicta una reso lución e
inicia una investigación.
Independiente de cómo se inicie llega al Ministerio Público, y este puede adoptar distintas vías al examinar los hechos:
1.- No iniciar investigación (168)
“Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el
procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constit utivos de
delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del
imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”
Facultad no investigativa. El art. 168 tiene 2 hipótesis:
 Cuando la denuncia que se remite a fiscalía da cuenta de hechos que no son delito. Ejemplo: muerte por causas naturales,
arrendatario que no paga el arriendo  es propio del tema civil.
 Cuando la denuncia da cuenta de hechos que están prescritos (el hecho o la responsabilidad están prescritos). Ejemplo: hoy
yo denuncio que mate a una persona hace 15 años atrás. La acción penal prescribe en caso de crímenes en 10 años y en caso
de simple delito en 5 años.
La facultad de no investigar es muy común en las amenazas (298 CP, debe ser verosímil).
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2.- Archivar provisionalmente (167)
“Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el
ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren
desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo,
podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministe rio público.”
Facultad que tiene el fiscal para archivar una causa cuando de la denuncia no existen antecedentes suficientes que permitan avanzar
en la investigación. Es lo que se equipara en el sistema antiguo al sobreseimiento.
Entonces cuando llega una denuncia en que no tenemos ningún tipo de antecedente el fiscal no gasta recursos y no investiga con las
policías sino que lo archiva. Ejemplo: robo en bien nacional de uso público (443 CP), una persona estaciona su vehículo en un bien
nacional de uso público y cuando vuelve encuentra la chapa reventada y no está la radio. Hace la denuncia en carabineros y esa
denuncia llega a la fiscalía. En el parte policial dice que no hay ningún antecedente, no hay testigos, de laboratorio se inf orma que con
los polvos reveladores no se encontraron huellas digitales, el fiscal se comunica con la víctima para ver si tiene algún antecedente que
no aparezca en el parte de denuncia y no hay absolutamente nada. Se archiva porque no hay ningún antecedente que permita llev ar
un hilo conductor en la investigación.
El archivo provisional tiene una limitante que se encuentra en el inc. 2 del 167, señala que en caso de que el delito que se denuncia
tenga pena privativa de libertad superior a 3 años y un día (pena aflictiva  son privativas de derechos civiles y políticos) se requiere
aprobación del fiscal regional para archivar. Se archiva por que el sistema no se va a desgastar investigando casos que no tienen
ningún tipo de solución.
No significa que no se investigue, es provisional, sino que se archiva hasta que aparezcan nuevos antecedentes para indagar.
Entonces si no hay antecedentes en la denuncia el fiscal puede archivar.
3.- Principio de oportunidad (170)
“Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya
iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignad a al
delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía.
Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista
para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito co metido
por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima
manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con
un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas
generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las
autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”
Es una facultad que tiene el fiscal de decir que no investigará porque no es de gran importancia desde el punto de vista penal. Esto se
funda en el principio de selectividad: el fiscal puede seleccionar lo que investiga solo cuando se dan ciertos requisitos. Re quisitos
copulativos:
 Que el delito del cual da cuenta la denuncia no comprometa gravemente el interés público.
 Que la pena aplicar al delito no sea superior a 541 días de privación de libertad
 Que no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
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Si se dan los requisitos el fiscal puede no investigar, es facultativo. Ejemplo: estudiante que sale con amigos y se hurta una botella de
pisco, es un hurto falta del art. 494bis del CP. La pena es una multa y el fiscal analiza la situación: el autor no tiene ant ecedentes, está
estudiando, no compromete gravemente el interés público y se cumplen los demás requisitos. Es como un perdonazo.
Ejemplo: hurto simple (sobre ½ UTM)  pena de 61 a 540 días. Una persona en Falabella saca artículos equivalentes a $60.000.
Depende mucho del criterio del fiscal, este puede o no considerarlo grave y seguir la investigación. En el caso de manejar en estado de
ebriedad, el fiscal no puede aplicar el principio de oportunidad porque si compromete el interés público porque es un delito de peligro
abstracto abstracto  por el solo hecho de manejar en estado de ebriedad se puede producir un daño.
Podría pasar que la persona que comete un delito ya registraba antecedentes penales, al menos en Temuco cuando una persona ya
registra una detención no le es aplicable el principio de oportunidad. Depende exclusivamente del criterio de persecución penal que
haya en la localidad.
En inciso final del art 170 señala que la víctima si puede reclamar de la aplicación del principio de oportunidad. Puede solicitar se
continúe la persecución penal y en ese caso el fiscal está obligado a perseguir la responsabilidad (art. 167, 168 y 170 de memo).
Entonces la oposición de la víctima puede obligar al fiscal a seguir la persecución.
Ejemplo: detiene a alguien por sustraer artículos de Falabella, el fiscal aplica el principio de oportunidad y se archiva la causa, pero el
juez ordena que se notifique de la aplicación del principio de oportunidad y se le da un plazo de 10 días a Falabella para op onerse
presentando un escrito al tribunal (no ante el fiscal) y el tribunal dice: “continúe investigando”.
4.- Aperturar la investigación, iniciar la investigación
El fiscal comienza a investigar el hecho que le denunciaron. El fiscal cuando comienza a investigar tiene diversas facultades o
atribuciones que se encuentran en los arts. 180 al art. 228 CPP para investigar respecto de lo que se le ha denunciado.
El fiscal debe indagar los hechos a través de las policías instruyéndolas para realizar diligencias o derechamente puede el f iscal por sí
mismo hacer las diligencias que estime. Debe indagar todo lo que se le ha presentado pero buscando probar dos cosas: que el hecho
que se denunció es delito y la participación. Para esto el fiscal no tiene un plazo mínimo, se limita por los plazos propios de la
prescripción (90 y ss. CP). Ejemplo: perfectamente un fiscal puede estar investigando un homicidio 7 años.
Si el fiscal logro reunir antecedentes suficientes, mediante todos los métodos señalados en los arts. 180 y 228, pide una aud iencia al
TG que se denomina audiencia de formalización. Hay formalización cuando el fiscal determina la existencia del delito y la participación.
La formalización es la comunicación de hechos que hace el fiscal a una persona que está investigando (229 de memo) (fiscal califica los
hechos).
“Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal
efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno
o más delitos determinados.”
Se entiende por los garantistas que la formalización es una garantía del imputado de saber porque el fiscal lo está investigando.
Ejemplo de formalización: manejo en estado de ebriedad, el fiscal dice “en este acto la fiscalía de Temuco comunica a Juan Pérez que
actualmente se desarrolla una investigación en su contra que dice relación con los siguientes hechos…”
La formalización es muy reducida ya que el fiscal va a tener que probar en juicio todo lo que dice en la formalización. Todo el proceso
anterior de indagación se llama etapa desformalizada, que es cuando en el fondo no hay detenidos.
El fiscal tiene un plazo de 2 años contados de la formalización para indagar, a los 2 años debe tomar una decisión con esa causa. Es un
plazo legal por lo tanto el juez lo puede limitar, la defensa solicita disminuir el plazo. Hoy día en la práctica el plazo es de 6 meses, pero
el fiscal puede cerrar antes de cumplirse el plazo, lo que no puede hacer es pasarse del plazo establecido .
En ese plazo el fiscal hace todas las gestiones pertinentes y que no hizo en la etapa anterior, es decir, antes de la formalización. El
defensor aquí puede solicitar al fiscal que realice diligencias en beneficio de su representado. Pasado el plazo fijad o por el juez, el fiscal
tiene que tomar una decisión:
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a) Sobreseer. El fiscal lo pide cuando el hecho que investiga no es delito. O cuando se establece la inocencia del imputado.
Ejemplo: ex pololos van a un motel y después la mujer se arrepiente y le cuenta al pololo actual que fue una violación, en
este caso se sobresee porque no es un hecho constitutivo de delito sino una relación sexual consentida. Ejemplo de inocencia:
se estaba inculpando por proteger al hijo.
b) No perseverar. El fiscal cerró su investigación y dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación el fiscal
comunica su decisión de no perseverar. En la práctica significa que no tuvo antecedentes suficientes para acusar y condenar.
Pero en delitos sexuales contra menores de edad siempre se sigue adelante porque hay un interés de proteger al menor.
c) Acusar. Cuando imputa cargos y pide penal. La acusación es exactamente igual a la formalización en cuanto a lo que se dice
pero se citan medios de prueba y se piden penas, que se condene a una persona a una determinada pena. La acusación se
presenta ante el JG.
Contenido de la acusación
“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización del o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la
petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una
lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá
individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica.”
Una vez presentada la acusación dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación (247), cumpliendo los requisitos del art.
259 (similar a los requisitos de la demanda). Si el fiscal cierra la investigación sin hacer alguna de las diligencias solicitadas por la
defesa, esta última pide al juez que siga la investigación puesto que hay diligencias pendientes. El fiscal está obligado a hacer las
diligencias solicitadas siempre que fueren útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos.
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la
investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al jue z que aperciba
al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor
de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. ”
El juez cita a una audiencia que se denomina audiencia de preparación de juicio oral, esta no ce cita antes de 15 días ni después de 25
días. Una vez fijada llegan las partes a la audiencia y se produce la preparación de prueba, en el fondo se discute que prueb a es la que
va a pasar a juicio oral. Esta audiencia es una de las más importantes del sistema acusatorio y hay 2 alternativas:
 Termina por juicio abreviado, que lo falla el JG.
 se hace la audiencia de preparación y pasa a juicio oral.
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La audiencia en la práctica: el juez da lectura a la acusación que hizo el fiscal, la pena que está pidiendo y los medios de prueba. Luego
que da lectura pregunta si hay posibilidad de terminar la causa por juicio abreviado.
El juicio abreviado (406 y ss. CPP) es aquel en que se tienen que dar 2 requisit os copulativos:
a) Que la pena sea igual o menor a 5 años de privación de libertad.
b) Que el imputado acepte responsabilidad.
“Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos
respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o
reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto,
ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la
investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del
procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este
artículo.”
Si se cumplen los requisitos el juez de garantía falla ahora y normalmente dicta sentencia condenatoria (normalmente por que se
pueden aceptar los hechos y antecedentes). Esto se trata de un t ipo de acuerdo o negociación.
El fiscal libre para aplicar las agravantes o atenuantes y bajar las penas. Ejemplo: violación, el fiscal acusa aunque la víc tima no esté
dispuesta a declarar pero el defensor no conoce esta situación. El fiscal le propone al defensor (que no sabe que la víctima no
declarará) 3 años efectivo o un juicio en que pedirá 10 años, lo más probable que el imputado y defensor acepten y en ese caso el juez
condena. Cuando fiscal ofrece un abreviado normalmente tiene un problema en la causa, como en el ejemplo anterior. Por lo tanto se
debe evitar, pero dependiendo del caso.
El juicio abreviado se da mucho en el manejo en estado de ebriedad: se les ofrece procedimiento abreviado con una pena de 61 días y
listo. En cambio por la otra vía el fiscal pedirá 540 días. Por eso se dice que es un sistema negociado.
Hay una reforma en la que se está pidiendo que el requisito de los 5 años para el juicio abreviado se aumente a 10 años, pero es
mucho porque nuestro CP tiene penas bajas y el TO terminaría sin trabajo.
Si el juicio abreviado resulta termina en sentencia y esta es apelable.
JUICIO ORAL
Se va a juicio oral en los siguientes casos:
 Cuando la pena que pide el fiscal es superior a 5 años y 1 día o
 Cuando el imputado no acepta responsabilidad.
La diferencia es que en estos casos el tribunal oral no tiene techo, puede determinar la pena que estime conveniente. Ejemplo : fiscal
pide 5 y tribunal da 8, no como en el ejemplo anterior del juicio abreviado.
En el JO el fiscal tiene que probar todo lo que dijo en su formalización por los distintos medios de prueba que señala la ley (sistema de
prueba amplio: todo lo que produzca o pueda producir fe en el tribunal). La sentencia recaída en juicio oral solo es objeto de recurso
de nulidad.
INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL (12 y 108)
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al
imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la
ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
“Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya
consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le
otorgan, se considerará víctima:
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a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) el adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que
la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”
Se es interviniente desde que se realiza la primera actuación en proceso. Por primera vez se integra el concepto de victima p or
extensión. El ofendido por el delito es la victima por antonomasia, pero hay posibilidad de considerar victima a otras personas cuando
el ofendido no puede ejercer derecho procesales.
PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Todos los principios vienen del concepto del debido proceso (19N°3 CPR).
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de
sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley
señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica
gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estad o si no
nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con
anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”
Este debido proceso podemos observarlo o analizarlo desde 3 puntos de vista:
 Ejercer y proteger las garantías penales
 Que sirva de limite al derecho de persecución que tiene el estado a través de la fiscalía
 Sirve de legitimidad al estado de derecho
PRINCIPIOS
I. Debido proceso o juicio justo Art. 19N°3 Inc.5 CPR. Tiene su origen en el derecho anglosajón del Common law (ley
común para todos, sin distinción) y como fuente la Carta Magna de Inglaterra.
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. ”
El debido proceso contempla 4 requisitos: 1.- Que exista un proceso previo legalmente establecido 2.- Vías de legalidad
3.- Juez competente 4.- Derecho a defensa.
Lo que protege el decido proceso es la existencia de un procedimiento y una investigación racional y justa.
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Se hacen valer a través lo establecido en el art. 10 del CPP sobre cautela de garantías. Hoy todo es cautela de
garantías y en el art. 10 está asociada a que el defensor no puede ejercer derecho de defensa, pero hoy cualquier
problema que pueda haber en una causa se ampara bajo la cautela de garantías. Las medidas que señala el artículo han
sido en la práctica suspender las audiencias.
“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el
imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la
Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del
imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se c elebrará
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”
Contenido de la garantía del debido proceso
Lo que se persigue es que el imputado reúna las condiciones básicas para enfrentar la acusación fiscal y estas son:
a) La existencia de un juez natural  JG o TO.
b) Que el juez sea independiente e imparcial. Esto se da en nuestro país porque los tribunales son independientes y no están
sujetos a autoridad de ningún tipo.
c) Que el proceso sea efectivamente contradictorio, es decir, que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y pruebas qu e
presenta el fiscal.
d) Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Lo que se conoce como el principio de igualdad de armas, que fiscal y
defensor tengan igualdad absoluta.
e) Publicidad del procedimiento. Significa que todas las audiencias y actos realizados en los tribunales son públicas, la
investigación y los antecedentes de la carpeta fiscal son públicos solo para los intervinientes. La publicidad dice relación con
los actos del procedimiento, con las audiencias que se hacen en tribunales y no con la carpeta de investigación.
f) La solución del conflicto en un plazo razonable. Entendiendo por solución la dictación de la sentencia. Aquí puede ser luego de
la formalización en un plazo máximo de 2 años.
g) Presunción de inocencia. Nadie puede ser tratado como culpable mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra.
II. Derecho a defensa.
19N°3 inc.2 de la CPR. Este derecho se ve asegurado a todo imputado con la existencia de la defensoría penal pública.
“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”
Antes no se llamaban defensores sino procuradores, hoy es necesario un abogado habilitado. El imputado en el sistema
actual tiene derecho a elegir libremente un defensor, este derecho va desde la primera actuación del procedimiento hasta
la dictación de la sentencia. Si el imputado no tiene defensor de su confianza o no lo puede pagar, el estado le
proporciona uno a través de la defensoría penal pública.
“Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley
exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. ”
Art. 103 CPP. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley la exija es un requisito de validez y por lo
tanto su omisión trae como consecuencia la nulidad de la actuación. Consejo para cuando litiguemos: recordar que es
muy común que el fiscal entregue los antecedentes luego de conversar con el imputado, puede hacer trato con el
imputado y obtener una confesión  es importante tomar en cuenta y revisar la forma en que se obtiene la confesión,
tiene que decir: que el imputado sabe que es imputado, que le leyeron sus derechos, que sabe que todo lo q ue diga va a
ser usado en su contra. Es necesario que concurran estos requisitos y que el fiscal obtenga la confesión en presencia de
un policía que actúa como testigo de oídas (si la declaración no dice que al imputado se le comunico que todo lo que diga
será usado en su contra al fiscal no le sirve de nada).
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III. Principio de igualdad. Art. 19N°2 CPR. “2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y muje res son iguales ante la
ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”
IV. Derecho a un tribunal ordinario previamente establecido o juez natural art. 19N°3 Inc. 4. El tribunal debe ser
independiente e imparcial.
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
Otras garantías:
 Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal art. 19N°3 Inc. 6 CPR. Este principio está en el art. 4 del
CPP (de memoria).
“Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en
tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”
Esta es una novedad con respecto al código anterior.
 Libertad personal y seguridad individual. Art. 19 N°7 letra f) CPR. Es una especie de eximente, porque no se puede
obligar al imputado a que declare bajo juramento sobre hechos propios o hechos que pueden afectar a pariente s,
ascendientes, descendientes, cónyuges o conviviente.
“f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que,
según los casos y circunstancias, señale la ley;”
En el nuevo sistema Procesal Penal la confesión por sí sola no es prueba. Si para acreditar un delito existe la sola confesió n
del imputado, el fiscal no tiene un caso y si va a juicio van a absolver al imputado. En el sistema inquisitivo la confesión era la
madre de las pruebas, era allanarse. Ejemplo: un tipo en Lonquimay mato a su mujer y después con una motosierra la cortó
y la quemo por dos días, después en un tarro de pintura recogió las cenizas y le pego un papel que decir el nombre de la
mujer su fecha de nacimiento y muerte y enterró en tarro. Esto se supo porque la mama de la mujer hizo una denuncia por
presunta desgracia y fueron a la casa del parricida y este confesó lo que hizo. En el caso el tipo estaba loco por lo que se
aplicó una medida de seguridad por 5 años mediante un acuerdo, pero si hubiesen ido a juicio lo habrían absuelto porque no
había ninguna prueba salvo su confesión.
GARANTIAS DEL NUEVO PROCESO PENAL
Título I del Libro I del CPP, art. 1 a 13  contiene principios básicos del CPP.
I. Juicio previo
“Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas
de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona
tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho.”
Significa que ninguna persona puede ser condenada ni sometida a medida cautelar sino en virtud de una resolución fun dada dictada
por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público (art. No de memoria pero saber conte nido).
Este artículo guarda armonía con el Pacto San José, respeta el art. 5° inciso 2 CPR.
II. Única persecución
Principio de la única persecución se encuentra en el inciso 2 del art. 1.
III. Existencia de un juez natural  no comisión especial (19N°3 inc. 4 CPR).
“Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se
hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
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Puede ser un tribunal unipersonal como el JG o bien colegiado como el TO.
IV. Exclusividad de la investigación penal.
“Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma
prevista por la Constitución y la ley.”
En el sistema inquisitivo la exclusividad de la investigación la tenía el juez del crimen. En el sistema actual los fiscales en forma
exclusiva van a dirigir la investigación de los hechos que pueden ser delito, también van a determinar la participación punible de las
personas y acreditar la inocencia del imputado de acuerdo a la constitución y la ley 19.640.
Los fiscales en virtud de esto pueden dar orden a las policías para que ejecuten las actuaciones o diligencias pertinentes qu e estime
necesarias. Las policías no pueden cuestionar la oportunidad, legalidad y calidad de la orden que da el fiscal. No se trata de que los
fiscales sean superiores a la policía en materia administrativa, pero si en materia investigativa (art. 3). Ejemplo : fiscal le puede dar
orden a un comandante u otro pero solo en materia investigativa.
V. Principio presunción de inocencia del imputado (memo).
“Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no
fuere condenada por una sentencia firme.”
Consecuencia de la presunción de inocencia en el CPP.
I. El imputado tiene el pleno ejercicio de todos sus derechos al ser considerado inocente.
II. Puede guardar silencio.
III. Convicción para condenar. En el sistema acusatorio los jueces no pueden tener ninguna duda para condenar, ante la
existencia de duda deben abstenerse. El fiscal ante la duda detiene, el juez ante la duda absuelve (340).
“Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto
de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”
El fiscal en juicio debe derribar la presunción de inocencia y acreditar el hecho punible más allá de toda duda. Si hay duda
el tribunal va a absolver.
IV. Medidas cautelares. En el nuevo sistema son sumamente restringida, sigue siendo la más gravosa la prisión preventiva
(140, a, b y c memo).
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del
Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como
autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el
éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la segurid ad
de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los
incisos siguientes…”
V. La investigación tiene un plazo limitado. Art. 247, plazo máximo legal de 2 años, que el juez puede reducir.
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la
investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba
al fiscal para que proceda a tal cierre.
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Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaració n en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor
de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.”
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
I. Tanto el imputado libre como el privado de libertad tienen diversos derechos contenidos en los arts. 93 (imputado) y 94
(imputado privado de libertad) del CPP (revisar y aprender 2 o 3). El más importante del art.94 es la letra c) y d).
a) Imputado libre
“Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y
garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la
Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de pre star
declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido
declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto e n
los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar
silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo
lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de
las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”
b) Imputado privado de libertad.
“Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A qué se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se
le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la
persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo
contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
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h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.”
En cuanto a la letra c), se refiere a la persona detenida por orden de detención y por lo tanto cuando estamos ante la deten ción de
una persona por flagrancia no se requiere una orden de detención ya que la policía actuó por flagrancia y el fiscal mantuvo la
detención.
II. Principio de la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
“Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión
preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma
señalada por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna
de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
Medias privativas de libertad, limitan la libertad de desplazamiento (19N°7) de las personas:
 Citación: es el llamamiento que hace una autoridad determinada, fiscal o juez, a una persona para que comparezca ante el
un día y hora determinada. Es un llamado que hace a cualquier persona una autoridad facultada para hacerlo para que se
presente ante él. Priva de la libertad de desplazamiento por que el día que se está citado no puede acudir a otro lugar.
 Arresto: es la privación de libertad de una persona por un tiempo no superior a 48 horas con la finalidad de que la persona
realice una determinada actuación, por ejemplo: preste declaración. Si te cita un fiscal y no concurres, el fiscal puede pedir
una orden de arresto para que lleven a la persona compulsivamente ante el a fin de que sea realizada la diligencia. El arresto
se mantiene solo para efectos de cumplir la diligencia para la que fue citado, a nadie se le puede arrestar sin antes haber
pasado por una citación.
 Detención: privación de libertad por un espacio determinado de tiempo que no puede ser superior a 5 días, es practicada por
la policía y la persona es mantenida en un cuartel policial. En general la detención tiene un plazo de 24 horas, pero el fisc al
puede ampliarla hasta por 3 días si hay ciertos antecedentes y en casos excepcionales la ampliación puede ser de 5 días (los
casos excepcionales son: ley 20.000 de drogas y 18.314 de conducta terrorista).
 Prisión preventiva: medida cautelar privativa de libertad o de la libertad de desplazamiento. Persona es privada de libertad
por un tiempo indeterminado, que en ningún caso puede ser superior a la mitad de la condena que le pudiera corresponder
en el evento de ser condenado y se practica en gendarmería.
Estas medidas no se pueden aplicar o decretar sino en la forma que lo establece la constitución y la ley. La interpretación de estas
medidas va a ser siempre restrictiva por el principio de inocencia. El sistema descansa en la base que una persona no puede e star
presa mientras se investiga el delito que se le imputa, en general en delitos con penas inferiores a 3 años y un día.
III. Principio de protección a la víctima.
“Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas
las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos qu e
faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudie ren
corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando
facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”
Este principio no estaba consagrado en el sistema inquisitivo porque no había preocupación por la víctima. Hoy se encuentra
establecido a nivel constitucional en el art. 83 y a nivel legal en el art. 6, 180 y 181 del CPP. Es deber de la fiscalía velar por la debida
protección de las víctimas.
Esta protección también debe ser garantizada por el tribunal de garantías. Para asegurar la adecuada protección la ley 19.640
establece una serie de unidades cooperativas, entre ellas la unidad de víctimas y testigos que está conformada por profesionales de
distintos tipos desde abogados, asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, etc. Tiene cede central en Santiago y se replic a en
regiones.
El sistema de protección de la ley es amplio, tiene cosas muy simples como una ronda periódica, un contacto preferente de la víctima
con la policía dándole un teléfono único para comunicarse directamente con la policía, medidas de protección en la casa como poner
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alarmas directas conectadas a cuarteles policiales, en casos extremos reubicación, cambios de identidad para la víctima y su familia.
Esta protección es durante toda la etapa del proceso penal: investigación, juicio y con posterioridad a este.
IV. Calidad de imputado.
Relacionar art. 7 (facultad y derechos imputados) con 8 (desde cuando se es imputado) del CPP, hay una discusión con respecto a
esto. La fiscalía entiende que una persona es imputada desde que se le formaliza, sin embargo el art. 8 del CPP dice que el imputado
tiene derecho a tener un letrado desde la primera actuación en el procedimiento. Para el fiscal es imputado desde la formalización,
para el defensor desde el fiscal realiza la primera actuación invasiva. Los tribunales avalan la última tesis.
“Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde
la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra.
Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abog ado
la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho
imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en to das las
actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”
Relacionándolo con el 186 del CPP  norma sin contenido, solo permite saber si el fiscal te está o no investigando.
“Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una
investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los
hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.”
En la práctica si una persona se siente investigada pide una audiencia pidiendo que la fiscalía informe si lo está investigan do o no, y en
ese caso el fiscal no tiene alternativa, tiene que informar. Si se fija un plazo para que el fiscal formalice y no formaliza no hay sanción.
Consecuencias de esto no hay ninguna.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO
“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya
iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. ”
ACTIVIDAD PROCESAL: (Título II Párrafo II Arts. 14 a 18.)
Características:
 Son de días y horas hábiles (14). Todos los días y horas son hábiles para realizar actuaciones del procedimiento penal, no se
suspende por la interposición de feriados. Sin embrago cuando un plazo vence un feriado se prorroga automáticamente hasta
el día hábil siguiente hasta las 24 horas.
 Computo. Art. 15 señala que los plazos de horas van a correr inmediatamente después del hecho que fija su inicio, sin
interrupción. Se marca una diferencia con el sistema antiguo en donde en la apelación de la resolución que falla un recurso de
amparo el plazo era de 24 horas contados desde el día siguiente.
 Los plazos son fatales e improrrogables (16). A menos que se indique expresamente lo contrario.
 Son plazos legales, no admiten prueba en contrario.
 Solo excepcionalmente puede haber un nuevo plazo y esto se da cuando quien tiene que ejercer un derecho le demuestra al
tribunal que hubo un entorpecimiento (caso fortuito o fuerza mayor) que le impidió ejercer su derecho. Esta alegación de
nuevo plazo se debe hacer dentro del plazo máximo de 5 días contados desde que cesó el impedimento.
“Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor
o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido
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por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá
formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”
 Renuncia a los plazos: Hay que distinguir:
a) Plazos individuales. En materia procesal penal los intervinientes pueden renunciar a los plazos establecidos en favor de
ellos, pero se debe hacer en forma expresa.
b) Plazos comunes. Son los que afectan a todos los intervinientes, deben estar todos de acuerdo, de forma expresa y el
tribunal debe aprobar la renuncia.
“Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos
establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobació n del
tribunal.”
Ejemplo: en procedimiento supletorio, que se aplica a delitos que tienen una pena igual o inferior a 540 días, se fija una audiencia de
juicio y es posible que no llegue un testigo o un perito que sea clave ya para el defensor o el fiscal. De acuerdo al art. 39 6 del CPC
quien presenta el testigo o perito puede pedir que se suspenda el juicio por una sola vez, si se suspende el juicio el juez está obligado
a fijar la fecha del nuevo juicio en el plazo de 5 días siguientes, este es un plazo legal y es un plazo común para los intervinientes.
Entonces normalmente las partes renuncian al plazo porque está establecido en favor de ellos, mientras que el tribunal lo apruebe. Si
una de las partes no renuncio, puede apelar.
Ejemplo: juez fija plazo de investigación de 3 meses, pero aún quedan diligencias por hacer, entonces como el plazo está fijado en
beneficio del imputado este puede señalar que no va a apercibir al fiscal para que cierre por que está haciendo diligencias q ue le
convienen.
COMUNICACIONES O REQUERIMIENTOS ENTRE AUTORIDADES Y MINISTERIO PÚBLICO.
La fiscalía es el órgano que exclusivamente debe investigar los delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la c onstitución y
para ello los demás órganos del estado deben facilitar su trabajo. En virtud de lo anterior se regulan en los artículos 19 y 180 CPP las
comunicaciones entre algún servicio y el fiscal.
“Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la
policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conoc imiento de
la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para
verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en
los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos,
autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de
instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. ”
“Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar
las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia
penal.
El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare
para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá
observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren
que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o
reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la
que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
18
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los
recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”
Todo órgano del estado (SII, registro civil, hospital, bancos, etc.) y también los particulares e stán obligados a responder lo más rápido
posible y sin demora los requerimientos de los fiscales.
Si estos organismos o personas no entregan la información o no la entregan oportunamente el fiscal en la práctica abre una causa por
obstrucción a la investigación, que es un delito nuevo porque antes se llamaba obstrucción a la justicia.
Ejemplo: fiscal pide a Entel un tráfico de llamadas de tal número y demora 10 días, el fiscal en la práctica va con un par de policías y le
dice al gerente que lo llevara detenido por obstrucción a la investigación.
Estos requerimientos requieren ciertas formalidades, señaladas en el art. 19:
 Fecha y lugar de la expedición
 Antecedentes necesarios para su cumplimiento
 Plazo que se da
 Indicar el fiscal o tribunal que esté solicitando la diligencia
Esta información se va a rendir siempre que no afecte el secreto establecido por ley. En Chile hay 2 requerimientos secretos:
 Secreto bancario. Ley de bancos, cuentas bancarias  la información de la banca. Se puede dar la información de cuantas
cuentas tiene, donde. Pero no los movimientos de ellas, en ese caso hay que tener una orden judicial para levantar el secreto
bancario.
 Fichas clínicas (hace 2 meses). Profesor cree que es una ineptitud del legislador porque en chile hay muchos accidentes y
antes era muy fácil que el hospital facilitare la ficha clínica. Hoy hay que tener orden judicial por la autorización del pac iente.
Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes o simplemente los niega el fiscal puede remitir los antecedentes al fiscal
regional para que este aprecie si es necesario o no recurrir a los tribunales, los puede pedir el por su cuenta.
SOLICITUDES ENTRE TRIBUNALES
“Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del
territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios
para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el p lazo fijado para
su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para
que ordene, agilice o gestione directamente la petición.”
Se comunican directamente entre ellos sin pasar por fiscalía. Si hay demora el tribunal requirente se dirige directamente ante el
tribunal superior jerárquico del tribunal requerido o exhortado a fin de que el superior le ordene entregar los antecedentes requeridos.
“Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. ”
Las comunicaciones se deben realizar por cualquier medio idóneo (Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía.
Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular
se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.). Trajo en su momento mucha dificultad porque uno de los
principios del nuevo sistema es la desformalización, en nuestro país existe mucho la cultura del papel y la orden verbal cost o mucho
que se integrara. Hoy el medio más expedito es el celular, intimar una orden es darla a conocer, no mostrarla materialmente como en
un papel. Ejemplo: fiscal solicitaba a un mando medio del registro civil que le facilite cierta información y le pedían respaldo.
Ejemplo: se puede allanar con orden verbal. Antes era necesario el papel.
Después del 2006, todos los requerimientos verbales de un fiscal, desformalizadamente, es cumplida, incluso como esto se va
reproduciendo, los delincuentes tampoco alegan al momento de un allanamiento sin orden escrita saben que basta la orden verbal.
Artículos importantes: 21 y 180  comunicaciones de la manera más expedita posible.
Vincular art. 9, 181 y 21  comunicaciones entre intervinientes de la forma más idónea posible.
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“Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la
comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir
ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo
300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.”
Si la persona no comparece a una diligencia cuando es citada el fiscal puede recabar una orden de arresto para cumplir con la
diligencia que pretende el fiscal.
NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES.
Hay que distinguir:
a) Notificación de las resoluciones en las audiencias judiciales. Se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimie nto
al que hubieren asistido o debieren haber asistido.
“Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asist ir a
las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. ”
“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo
penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de
su contenido.”
El acta es un resumen, no es un elemento que da fe de lo que paso la audiencia. Consejo practico: nunca guiarse por las
actas (lo hace él toma de actas y no es abogado, cortan y pegan). Lo que dará fe de ello son las grabaciones. Siempre pedir
copia de audio porque es lo único que permitirá saber que paso en esa audiencia y saber que recurso se puede utilizar una
determinada resolución que haya sido gravosa.
b) Notificación de resoluciones fuera de audiencias o juicio. “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia
íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley
expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del
notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.”
FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA NOTIFICAR
Auto acordado CS  El mínimo de notificaciones se deben hacer por la policía y las otras por un funcionario habilitado que es un
funcionario designado para tal efecto. Muy escasamente se utiliza al receptor judicial. RG: notifican los funcionarios del tribunal
designados por el juez presidente a propuesta del administrador. Sin embargo el tribunal puede excepcionalmente ordenar que la
notificación se haga por otro ministro de fe como un receptor, o bien en caso de riesgo o fundado temor que se haga por la policía
(notificación en zona conflictiva). La reforma del 2000 le dio una mirada empresarial a los servicios públicos, se incluyeron nuevos
profesionales propios del área privada, por ejemplo: administradores en poder judicial, en MP hay directores y ejecutivos regionales,
hay gerentes (antes nunca se iba a pensar que el administrador, que es un ingeniero comercial, le iba a proponer al juez uno de los
funcionarios para nombrarlo notificador).
“Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal
que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe. ”
LUGAR EN QUE SE HACE LA NOTIFICACION
Hay que distinguir a que interviniente se le notifica:
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a) Al ministerio público. Art. 27 CPP. Dice que el ministerio público debe ser notificado de las resoluciones que se dicten en su
oficina y para ello va a fijar un domicilio dentro del límite urbano de la ciudad en que funciona el tribunal (en la práctica
también se da el email y ahí llegan las notificaciones).
b) Al que esta privado de libertad. Art. 29 CPP. Se le notifica la resolución en persona en el establecimiento o recinto carcelario
en el que se encuentra. El encargado del recinto penal o a quien este hubiese designado le va a entregar al privado de
libertad una copia íntegra de la resolución y cualquiera de los antecedentes que este tenga. En este caso la norma se
preocupa de que el privado de libertad tome conocimiento y entienda: si el privado de libertad no comprende o no sabe leer
se le debe explicar o leer lo que se le está notificando. Un poco de historia: el legislador quiso asegurarse de que el privado de
libertad tome conocimiento ya que antes solo se notificaba a su abogado.
c) Los demás intervinientes. Art. 28 CPP. Al querellante, demandante civil, victima. Se les notifica en el domicilio que estos
hayan señalado. En esta forma de notificación el domicilio se debe declarar, fijar o establecer en la primera actuación ante el
juez de garantías.
“Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o
mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusie re
que también se notifique directamente a aquél.”
Si no se fija domicilio el art. 26 del CPP establece un apercibimiento: consiste en que la persona se va a entender notificada
desde que se dicten las resoluciones y se notifiquen por el estado diario.
CITACIONES JUDICIALES. Art. 33 CPC
La citación es el llamado o llamamiento que hace una autoridad para que una persona comparezca a su oficina o tribunal a realizar una
determinada actuación.
“Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal,
se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación
del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada
dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que
pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta
la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hast a
quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. ”
Es imprescindible hacer saber el citado el motivo de la citación, el día, la hora y domicilio en el que debe comparecer. Es importante,
para que dé lugar a afectar la libertad de desplazamiento (arresto), que en esta citación se realice el apercibimiento legal que en
materia penal es una “advertencia”. Ejemplo: si no concurre a declarar el día y hora señalado puede ser obligado a hacerlo a través de
la fuerza. 4 puntos importantes dentro del art. 33:
 Se le debe hacer saber al citado el tribunal o fiscalía a la que debe comparecer
 Se debe señalar hora y fecha de la audiencia
 Identificación de la causa por la que está siendo citado
 Causa o motivo de su comparecencia
Lo que es sumamente importante en la práctica es poder distinguir, cuando alguien dice que fue citado, la calidad procesal e n que es
citado: testigo, imputado. Aunque una persona sea citada como testigo puede de igual forma ser acompañado por un abogado. De
testigo a imputado hay un paso. Se debe comunicar a la persona que ante su no comparecencia va a ser trasladado por la fuerza
pública para la realización de la diligencia y va a quedar obligado al pago de las costas por el traslado compulsivo.
La citación no es tan gravosa porque la persona puede excusarse ante la autoridad que corresponda, pero debe justificar su no
comparecencia.
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Tratándose de testigos o peritos o cualquier otra persona cuando no comparecen el fiscal puede recabar una orden de arresto que le
permitirá trasladar al citado a su despacho y realizar la diligencia que corresponda.
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES (Arts. 34 a 38)
“Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza
pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.”
El tribunal de garantías o Tribunal Oral poseen el poder coercitivo y pueden ordenar directamente la intervención de la fuerza pública
en algunas actuaciones o disponer de las medidas necesarias que permitan que se realice la act uación.
Diferencia entre resolución y actuación judicial
El art. 34 habla de resoluciones y otras actuaciones judiciales. Las resoluciones judiciales son los pronunciamientos de un t ribunal
donde van a dirimir una determinada cuestión (sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto). Las resoluciones (fallo en sentido
amplio, donde se decide algo) no son lo mismo que las actuaciones, estas últimas son diligencias que se realizan durante el
procedimiento. Las resoluciones judiciales son solo impugnables por recursos judiciales. La actuación (diligencia como una audiencia,
abrir un incidente de discusión de prueba) se impugna por un incidente de nulidad procesal y no por un recurso.
Las resoluciones judiciales siempre, pese a que el sistema es oral, deben ser firmadas por el tribunal. Tratándose de tribunales
unipersonales siempre las resoluciones van firmadas, tratándose de colegiados tienen que ir firmadas por todos los miembros y si falta
alguno se puede excusar haciendo constancia en la resolución que no se firma por todos por el impedimento que corresponda.
PLAZO QUE TIENE UN TRIBUNAL PARA DICTAR UNA RESOLUCION JUDICIAL (art. 38 CPP)
“Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. ”
Hay que distinguir:
a) Si el requerimiento se hace en la audiencia. Por los principios de inmediatez, oralidad, concentración, debe ser en forma
inmediata. Se plantea el incidente por el fiscal o defensor, juez da traslado a la otra parte, podría haber replica y: tribun al
resuelve ahí mismo con los antecedentes que le dieron. En otras palabras cuando el incidente es promovido en audiencia debe
resolverse de inmediato.
b) Si el requerimiento es por escrito. El tribunal debe resolver dentro del plazo de 24 horas (en la práctica el plazo no se cumple,
máximo son 3 días aproximadamente por la cantidad de trabajo que tienen los jueces).
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
 Deben ser fundadas tanto en los hechos como en el derecho.
 Debe indicar fecha y lugar de expedición.
 Dictadas dentro de plazo (que en la práctica no se cumple).
 Firmadas.
REGISTRO DE RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL
“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las
Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su
contenido.”
La RG es que todas las resoluciones o actuaciones deben ser registradas, este registro es un resumen que consta en un acta qu e hace
el tomador de actas dependiendo de lo que escuche en la audiencia. Sin embargo existe un reg istro fiel que es el audio, todas las
resoluciones y actuaciones son grabadas. Las sentencias definitivas que se dicten deben ser registradas en su integridad (39 y ss.).
22
Ejemplo: condena de robo en lugar habitado, el juez no puede dictar solo la parte resolutiva sino que debe hacerse cargo de todas las
alegaciones y defensas para que sea fundada y eso se debe registrar en forma íntegra. Estas si deben dictarse dentro del plazo porque
así las partes tienen la posibilidad de interponer los recursos procesales que correspondan dentro del plazo señalado en la ley.
Registro del juicio oral
“Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con
competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico equivalente.”
El juicio oral debe ser registrado en su integridad porque se entiende que es una sola audiencia aunque sea audiencias suce sivas de
varios días. Al final del día lo que se hacer es suspender la audiencia.
ACCION PENAL
El estado tiene el poder para perseguir la responsabilidad penal de las personas por los hechos de carácter delictivo. Ese po der que
tiene el estado es delegado a este de la misma soberanía, el estado lo ha entregado a nivel constitucional al Ministerio Público. Ese
poder o facultad que tiene el estado de perseguir la responsabilidad penal de las personas se llama acción penal (83 y ss. CP R).
Definición
Facultad u obligación que tienen el MP o fiscalía para perseguir criminalmente a las personas que han participado en la comisión de
algún delito a título de autor, cómplice o encubridor.
La acción penal nace para el MP desde el momento en que se comete un hecho que puede ser constitutivo de delito para perseguir la
responsabilidad criminal. La acción penal puede ser pública o privada.
a) Acción penal pública: El delito es perseguible de oficio por el MP, no se requiere que alguien denuncie o interponga una
querella. Lo persigue el ministerio público a través de un fiscal por el solo hecho de que el delito se haya cometido. Los delitos
de acción penal pública son los que afectan gravemente el orden o interés público o los bienes protegidos a nivel
constitucional. Ejemplo: violación, homicidio, delitos sexuales contra menores, si se toma conocimiento de una violación no es
necesaria la denuncia de esa violación para investigar. La fiscalía persigue de oficio. (Art.53)
b) Acción penal privada. Se requiere necesariamente para que se persiga la responsabilidad una denuncia previa, propio de las
injurias y calumnias. Si no hay denuncia no se pone en movimiento el órgano estatal. Es necesario que quien se siente
injuriado o calumniado denuncie, porque afecta solamente al particular.
“Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de
los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de
acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.”
c) Los delitos de acción penal mixta (se encuentran en una fase intermedia) son aquellos en que se requiere una denuncia y por
la sola denuncia el fiscal sigue investigando. Pero luego el fiscal sigue investigando aunque la víctima se desista. Los más
comunes son los delitos en el ámbito de violencia intrafamiliar. En la práctica los fiscales abandonan.
“Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular
no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
23
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de
conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por
él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pú blica.”
La acción penal pública puede ser ejercida por las personas que establece la ley y se concederá siempre acción penal pública para la
persecución de delitos cometidos en contra de menores de edad. Por otra parte la acción penal privada solo puede ser ejercida por la
víctima (recordar concepto de victima art. 108 – existen victimas por extensión). Excepcionalmente la persecución de algunos delitos
de acción penal publica requiere la denuncia previa de la víctima, son los delitos de acción penal mixt a (53 y ss.- 54 aprender 3).
En delitos de acción privada solo pueden ser ejercidos por quienes que son víctimas, aquí no interviene el MP, no va a fiscalía, sino que
se hace a través de una querella (abogado querellante). A fiscalía solo van los delitos de acción penal publica y mixta.
RENUNCIA A LA ACCION PENAL PÚBLICA
“Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunc iarlo
extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra me nores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.”
La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la de la persona ofendida. Ejemplo: homicidio se investiga igual au nque la
victima por extensión renuncie. Lo que si se ext ingue con esta renuncia son las consecuencias civiles, ejemplo: obtener una
indemnización de perjuicios.
Los efectos de la renuncia solo van a afectar al renunciante y sus sucesores, no a otras personas (59 a 68 son de carácter civil y
profesor no los va a ver).
SUJETOS PROCESALES
Art. 12. Son sujetos procesales los intervinientes. Ley 19.640
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al
imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la
ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 83 CPR. Es un órgano autónomo (es separado de cualquier otro organismo), independiente, jerarquizado y con patrimonio. Es
independiente es su generación y es independiente de cualquier poder del estado. Es independiente del poder político y de cualquier
otro poder, su autonomía quiere decir que es separado de cualquier otro organismo. Es jerarquizado: fiscal nacional, fisca regional,
fiscal jefe y fiscal adjuntos. Ejemplo de independencia del MP: en delitos terroristas el estado presenta querella por incend io común
mientras que la fiscalía formaliza por atentado terrorista (en la teoría moderna del estado incluso se habla de 4 poderes).
El fiscal nacional dura 8 años en su cargo y es nombrado de manera que se garantice el equilibrio a todo nivel. La CS llama a concurso
público, una vez que escucha las exposiciones o alegatos de los candidatos hace una quina y la envía al presidente de la república, este
elige uno y para que sea nombrado fiscal nacional, debe ser aprobado por las ¾ partes del senado.
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Apuntes derecho procesal penal

  • 1. 1 DERECHO PROCESAL PENAL - APUNTES1 ALBERTO CHIFFELLE 2 - PROFESOR DERECHO PROCESAL PENAL UNIVERSIDAD MAYOR El derecho procesal penal en definitiva es cómo funciona el derecho penal en su parte procedimental. Esquematización del proceso penal El proceso penal se inicia porque ocurrió un hecho que eventualmente puede o podría ser constitutivo de delito, nunca se debe decir que ocurre un hecho que es delito porque eso hay que indagarlo. Ejemplo: aparece un muerto en la calle  es necesario hacer autopsia porque no sabemos cuáles son las causas de la muerte, puede ser un hecho que no constituya delito como un infarto o bien puede existir intervención de un tercero. Entonces lo primero que se debe tener claro es que el proceso penal inicia por la ocurrencia de un hecho que podría ser constitutivo de delito. Desde aquí se pone en movimiento todo el sistema procesal penal. Al lugar donde ocurre el hecho llega la policía, que es un interviniente más de sistema y puede ser carabineros o PDI; y respecto de los hechos constitutivos de delitos ocurridos al interior de un centro penitenciario interviene gendarmería. Si no hay detenidos: Suponiendo que en el hecho constitutivo de delito no hay detenidos, las policías emiten un parte policial que va a fiscalía dentro de un plazo de 24 horas. El fiscal deberá indagar los antecedentes para determinar si hay delito y si hay participación (dos cosas que hay que determinar). Ejemplo: ocurrió un delito de incendio, la casa la quemaron pero no se sabe quién participo  la participación no está determinada. El fiscal tiene 1 CARRASCO HENRIQUEZ Javier, Alumno de Derecho e Integrante del Centro de Estudios Constitucionales y AdministrativosCECAUM de la Universidad Mayor. 2 Alberto Chiffelle se tituló de abogado en 1997 en la Universidad de Concepción.El 20 de octubre del año 2000 ingresóal Ministerio Público yparticipó en la fase de implementación de la Reforma Procesal Penal, como fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Temuco. En mayo de 2001 fue nombrado fiscal especializado en drogasy desde entoncesha liderado la persecución de delitos de narcotráfico en la región, labor que le permitió integrar este año el grupo de 10 fiscales del país del programa de Persecución de Organizaciones Criminales para el Narcotráfico, que impulsa la Fiscalía Nacional.
  • 2. 2 diversas alternativas en el proceso penal como aplicar figuras como el principio de oportunidad, archivos, facultades de inic iar investigación, etc. Cuando no hay detenidos es lo más breve porque el fiscal puede estar investigando 2, 3 o 4 años, solamente sujeto por los plazos de prescripción. Si hay detenidos: Cuando existe un detenido, ya sea porque lo detiene la policía o civiles, lo que ocurre es que el personal policial tiene un plazo de 12 horas para informar al fiscal de turno que existe un detenido por un determinado delito. Los fiscales no dan órdenes de detención, no detienen a nadie, el trabajo del fiscal es mantener la detención que practica un policía o dejarla sin efecto. Solo policías están facultados para detener en caso de delito flagrante o un particular que lo entrega a la policía. El fiscal no detiene a nadie . Ejemplo: Articulo 446 N°3  una persona fue detenida por un guardia del supermercado por hurtar una botella de whisky, hurto simple. El fiscal determinara en base a esos antecedentes si en su concepto hay antecedentes para decir que hay delito y que esa persona participo. Si es así, el fiscal tiene 2 opciones dentro de esas 12 horas:  Libertad, dejar sin efecto la detención.  Mantener la detención de la persona. Cuando la persona queda en libertad no significa que el procedimiento penal va a quedar hasta ahí, sino que se van a investigar sin necesidad de formular cargos; la investigación sigue. Si mantiene la detención hay un plazo de 24 horas desde la detención por parte de la policía para presentar al detenido al tribunal de garantías, no desde que se le informa al fiscal. Ejemplo: se le detiene a las 15:30, el personal policial puede llamar al fiscal para avisarle de la detención hasta las 03:30 de la mañana. Y si el fiscal dice que se mantiene la detención se debe presentar a la persona al control de detención ante el tribu nal de garantías a más tardar a las 15:30 del día siguiente a la detención. En la práctica la policía no se toma las 12 horas sino que avisa de inmediato al fiscal. La audiencia de control de detención es la primera audiencia en el sistema procesal penal. En esa audiencia está el detenido, el defensor ya sea público o particular, el fiscal y juez. Lo que ocurre en esta audiencia es que el fiscal debe entregar los antecedentes que tuvo a la vista para mantener la detención de la persona, se los entrega al juez. El fiscal lo hace de forma verbal, no h ay presentaciones escritas. Lo que se busca por parte de la defensa en esta audiencia es buscar la ilegalidad de la detención. El juez en esta audiencia de control de detención tiene 2 alternativas:  Declarar legal la detención  Declarar ilegal la detención Si la detención se declara ilegal todas las pruebas que surgieron serán ilegales, es decir, obtenidas de forma ilegal. En derecho procesal penal se establece un sistema de libre prueba, se puede acreditar algo con cualquier medio apto. Si se declara legal la detención, el fiscal debe optar por el tipo de procedimiento que va a aplicar: a) Simplificado  se aplica a todos los delitos que tengan una pena entre 60 y 540 días. b) Ordinario  se aplica por RG a todos los delitos que tengan una pena superior a 541 días. Ejemplo: manejo en estado de ebriedad simple, hurtos, etc. c) Monitorio  todos los delitos que tengan prueba de multa no privativa de libertad. Aprender la tabla de aplicación práctica de las penas del CP. Procedimiento ordinario dura aproximadamente un mes, los otros 15 días. El ordinario es el más importante po rque es el que lleva al juicio oral. (dato excepciones a las 24 horas: ley 20.000 de drogas permite al fiscal ampliar la detención hasta por 5 días y no presentar al detenido dentro de 24 horas, ley 18.314  permite ampliar hasta por 10 días) Diferencia entre el sistema procesal actual y el anterior
  • 3. 3 Sistema inquisitivo: Desde el año 1855 aproximadamente al 2000 existió en Chile un procedimiento penal inquisitivo. Consistía en que todo el poder de investigar, acusar y dictar sentencia recaía en una sola persona que era el juez. El juez del crimen investigaba con la policía, luego de que formaba convicción acusaba y luego el mismo dictaba sentencia. Este sistema inquisitivo fue sumamente criticado (por doct rina nacional como por países con los que Chile formo tratados sobre derechos humanos) por la falta de transparencia, era escrito, duraba años, las personas podían estar encarceladas años y después los liberaban. Ejemplo: el juez debía investigar una violación. El indagaba con la policía y lo que buscaba era reunir antecedentes para poder formar convicción y así acusar. Acusaba solicitando 8 años de cárcel y después el mismo dictaba su sentencia. Entonces se decía que era una falta de transparencia porque había una visión unilateral del tema. Problema que plantea el profesor: se modificó el CPP pero no el CP, las penas siguen siendo las mismas y en concepto del profesor son extremadamente bajas. Según el la gente no queda en libertad por que el juez o el fiscal lo dejo en libertad o el defenso r hizo un buen trabajo, sino porque las penas son bajas. Las penas que en chile pueden terminar en cárcel son aquellas superiores a 3 años y 1 día. Para el profesor la solución a la puerta giratoria es aumentar las penas. Sistema inquisitivo  juez investiga, acusa y dicta sentencia. Sistema acusatorio: Hoy en día existe un sistema acusatorio. Consiste en que el poder que se encontraba en una sola persona (juez) se divide y ap arece la figura del fiscal, que tiene la tarea de investigar con la policía y de acusar, pero quien va a dictar sentencia es el juez. Este juez ya no es el del crimen sino el de garantías que va a dictar sentencia en algunos casos  cuando la pena que solicita el fiscal es inferior a 5 años de cárcel, de lo contrario dicta sentencia el tribunal oral en lo penal cosa que también ocurre cuando el imputado no asume su responsabilidad y quiere ir a juicio oral. El juez de garantías o los jueces del tribunal oral no pueden ordenar al fiscal que haga alguna cosa, el fiscal verá si lo hace o no. Cuando el fiscal tiene convicción de que una persona cometió un delito va a acusar. La acusación es una formulación de cargos donde el fiscal pide una pena para una persona. Puede terminar en el JG siempre que la pena sea inferior a 5 años. Cuando el fiscal ha solicitado penas de 5 años o menos la dictación de la sentencia se hace sin necesidad de un juicio porque el JG lo único que tiene que hacer es preguntarle al imputado si acepta o no responsabilidad:  Si acepta  juez dicta sentencia condenatoria con el solo mérito de los antecedentes. En esta instancia se habla de justicia penal negociada por que se negocia con el imputado. Ejemplo: fiscal va a decir hay manejo en estado de ebriedad y ofrece 61 días sin discutir nada o van a juicio pero le pide 3 años. Obviamente hay margen de negociación y de repente conviene aceptar una pena baja que quedar preso. En el tribunal oral en lo penal el fiscal tiene que probar lo que dice y por lo tanto debe presentar pruebas. Es decir, el JG no se presenta prueba y en el tribunal oral si se presenta prueba. Ventaja del sistema acusatorio: a) Todo es público: Cero posibilidad de corrupción, cualquiera puede ir al tribunal, el juez debe resolver en la audiencia lo qu e el fiscal o defensor solicita. Esto último está relacionado con uno de los principios del sistema procesal penal que es la inmediatez, hay que resolver todo de forma inmediata. b) Oralidad. c) Plazo para investigar en caso de haber detenidos: El fiscal tiene un plazo máximo de 2 años y el juez tiene la facultad de reducir ese plazo. No como antes en que el juez del crimen podía investigar ampliamente. d) Una persona, en el nuevo sistema, no puede estar privada de libertad más de la mitad del tiempo al que eventualmente podría ser condenado: Ejemplo: un homicidio simple parte en 5 años y un día, nadie va a poder estar preso más de 2 años y medio por ese delito sin que se haya llevado el caso a juicio. Se evita la prisión preventiva anticipada, es decir, que alguien esté preso abonando a la pena a que eventualmente podría ser condenado. Características del sistema acusatorio
  • 4. 4 I. La primera característica dice relación con la acción penal. La acción penal en materia criminal está a cargo del MP. Se llama acción penal a aquel órgano del estado que tiene el poder de perseguir criminalmente delitos. En nuestro caso está a cargo de un órgano diferente, autónomo, jerarquizado que es el ministerio público, creado en el 98 y es independiente del gobierno de turno. II. Igualdad de las partes. En el nuevo sistema el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que conoce solo de ciertas actuaciones. Por otro lado hay más igualdad y más derechos para el imputado. III. Es un sistema contradictorio. Que sea contradictorio significa que el fiscal, que es el órgano que persigue el delito y ejerce la acción penal, dice que la persona es culpable y trata de demostrarlo, pero el imputado a través de su defensor tiene derecho a defenderse, a objetar lo señalado por el fiscal. El MP debe investigar con objetividad, esta es uno de los principios del sistema proce sal penal. Esta objetividad es complicada, para investigar lo que favorece y lo que no al imputado. Es muy difícil que el fiscal investigue a favor del imputado, será todo lo contrario. La objetividad debe ser entendida, en concepto del profesor, en otra área que es reconocer las atenuantes que el imputado puede tener. Pero no puede el fiscal andar buscando antecedentes para aliviar la pena del imputado, eso es trabajo del defensor. Profesor piensa que la objetividad debe mantenerse hasta que el fiscal forma convicción, no más allá. Es contradictorio por que se enfrentan dos posiciones: la del fiscal y la de la defensa. IV. El juez es un sujeto pasivo. El juez ya no inicia el procedimiento, no acusa, no decreta diligencias, solo conoce y falla de acuerdo a reglas que van dependiendo del procedimiento. Ejemplo: procedimiento abreviado, el juez de garantías no puede condenar a más pena que la que propuso el fiscal. El límite e s el techo que pone el fiscal. En el juicio oral no es así. V. Oralidad. Todo se desarrolla en un juicio oral. VI. Publicidad. Todas las actuaciones del proceso penal son públicas, lo que pasa al interior de una audiencia es público. Hay excepciones en cuanto a la publicidad: se realiza a puertas cerradas cuando se ponga en peligro la integridad física o psíquica de ciertas personas, cuando se pueda conocer el domicilio o identidad de alguien o afecten el honor o dignidad de alguien (fotos de la víctima afectan a la familia). La RG es la publicidad. VII. Libertad de prueba. En materia procesal penal no existe prueba legal o tasada. Pueden admitirse cualquier medio apto para producir fe. Art. 323 del CPP. VIII. Concentración. Significa que es un procedimiento ajustado en donde todo se debe resolver en audiencia, lo que provoca la inmediatez del sist ema (todo se resuelve en el momento). Si el fiscal pide, el defensor puede contradecir y el juez debe resolver ahí, verbalmente.
  • 5. 5 IX. Es de única instancia. Antes, en el sistema inquisitivo, existía doble instancia (apelación a la CA). El juez del tribunal oral dicta sentencia y ahí queda, no hay recurso de apelación, solo recurso de nulidad que solo dice relación con infracciones al procedimiento del juicio oral o a la dictación de la sentencia (en el JG si se puede apelar), no revisa los antecedentes de hecho o derecho. En este sistema desaparece, al menos en el tribunal oral, la apelación. El JG cuando hay un juicio abreviado se puede apelar. En términos generales la característica d el sistema es la única instancia. Art. 130 85 y 83, de memoria. PRINCIPIOS Y SUJETOS DEL SISTEMA PENAL. Formas de poner en movimiento el proceso penal  Denuncia  Querella  De oficio Querella: En materia penal ya no se habla de demandante o demandado, se habla de querellante y querellado, tampoco actor. El querellant e presenta su querella ante el tribunal de garantías, este hace un examen de esa querella revisando si concurren los requisitos de admisibilidad. Si se cumplen los requisitos de la querella de admisibilidad el TG remite la querella al MP, a fiscalía que es el órgano encargado de investigar. La querella siempre debe ser patrocinada por un abogado. Denuncia: Puede hacerla cualquier persona al ser delitos de acción pública. Puede hacerse ante la fiscalía, carabineros o investigacion es, o bien ante el tribunal. Estos órganos remiten la denuncia a fiscalía para que se indague. De oficio: El fiscal en ejercicio de su cargo ha tomado conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito, en ese caso el fiscal de oficio abre una investigación. Esto se encuentra regulado en la ley 19.640. El fiscal jefe es quien abre las denuncias de oficio, es decir, si el fiscal adjunto toma conocimiento de un hecho constitutivo de delito, debe comunicar al fiscal jefe, este dicta una reso lución e inicia una investigación. Independiente de cómo se inicie llega al Ministerio Público, y este puede adoptar distintas vías al examinar los hechos: 1.- No iniciar investigación (168) “Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constit utivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.” Facultad no investigativa. El art. 168 tiene 2 hipótesis:  Cuando la denuncia que se remite a fiscalía da cuenta de hechos que no son delito. Ejemplo: muerte por causas naturales, arrendatario que no paga el arriendo  es propio del tema civil.  Cuando la denuncia da cuenta de hechos que están prescritos (el hecho o la responsabilidad están prescritos). Ejemplo: hoy yo denuncio que mate a una persona hace 15 años atrás. La acción penal prescribe en caso de crímenes en 10 años y en caso de simple delito en 5 años. La facultad de no investigar es muy común en las amenazas (298 CP, debe ser verosímil).
  • 6. 6 2.- Archivar provisionalmente (167) “Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministe rio público.” Facultad que tiene el fiscal para archivar una causa cuando de la denuncia no existen antecedentes suficientes que permitan avanzar en la investigación. Es lo que se equipara en el sistema antiguo al sobreseimiento. Entonces cuando llega una denuncia en que no tenemos ningún tipo de antecedente el fiscal no gasta recursos y no investiga con las policías sino que lo archiva. Ejemplo: robo en bien nacional de uso público (443 CP), una persona estaciona su vehículo en un bien nacional de uso público y cuando vuelve encuentra la chapa reventada y no está la radio. Hace la denuncia en carabineros y esa denuncia llega a la fiscalía. En el parte policial dice que no hay ningún antecedente, no hay testigos, de laboratorio se inf orma que con los polvos reveladores no se encontraron huellas digitales, el fiscal se comunica con la víctima para ver si tiene algún antecedente que no aparezca en el parte de denuncia y no hay absolutamente nada. Se archiva porque no hay ningún antecedente que permita llev ar un hilo conductor en la investigación. El archivo provisional tiene una limitante que se encuentra en el inc. 2 del 167, señala que en caso de que el delito que se denuncia tenga pena privativa de libertad superior a 3 años y un día (pena aflictiva  son privativas de derechos civiles y políticos) se requiere aprobación del fiscal regional para archivar. Se archiva por que el sistema no se va a desgastar investigando casos que no tienen ningún tipo de solución. No significa que no se investigue, es provisional, sino que se archiva hasta que aparezcan nuevos antecedentes para indagar. Entonces si no hay antecedentes en la denuncia el fiscal puede archivar. 3.- Principio de oportunidad (170) “Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignad a al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito co metido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.” Es una facultad que tiene el fiscal de decir que no investigará porque no es de gran importancia desde el punto de vista penal. Esto se funda en el principio de selectividad: el fiscal puede seleccionar lo que investiga solo cuando se dan ciertos requisitos. Re quisitos copulativos:  Que el delito del cual da cuenta la denuncia no comprometa gravemente el interés público.  Que la pena aplicar al delito no sea superior a 541 días de privación de libertad  Que no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
  • 7. 7 Si se dan los requisitos el fiscal puede no investigar, es facultativo. Ejemplo: estudiante que sale con amigos y se hurta una botella de pisco, es un hurto falta del art. 494bis del CP. La pena es una multa y el fiscal analiza la situación: el autor no tiene ant ecedentes, está estudiando, no compromete gravemente el interés público y se cumplen los demás requisitos. Es como un perdonazo. Ejemplo: hurto simple (sobre ½ UTM)  pena de 61 a 540 días. Una persona en Falabella saca artículos equivalentes a $60.000. Depende mucho del criterio del fiscal, este puede o no considerarlo grave y seguir la investigación. En el caso de manejar en estado de ebriedad, el fiscal no puede aplicar el principio de oportunidad porque si compromete el interés público porque es un delito de peligro abstracto abstracto  por el solo hecho de manejar en estado de ebriedad se puede producir un daño. Podría pasar que la persona que comete un delito ya registraba antecedentes penales, al menos en Temuco cuando una persona ya registra una detención no le es aplicable el principio de oportunidad. Depende exclusivamente del criterio de persecución penal que haya en la localidad. En inciso final del art 170 señala que la víctima si puede reclamar de la aplicación del principio de oportunidad. Puede solicitar se continúe la persecución penal y en ese caso el fiscal está obligado a perseguir la responsabilidad (art. 167, 168 y 170 de memo). Entonces la oposición de la víctima puede obligar al fiscal a seguir la persecución. Ejemplo: detiene a alguien por sustraer artículos de Falabella, el fiscal aplica el principio de oportunidad y se archiva la causa, pero el juez ordena que se notifique de la aplicación del principio de oportunidad y se le da un plazo de 10 días a Falabella para op onerse presentando un escrito al tribunal (no ante el fiscal) y el tribunal dice: “continúe investigando”. 4.- Aperturar la investigación, iniciar la investigación El fiscal comienza a investigar el hecho que le denunciaron. El fiscal cuando comienza a investigar tiene diversas facultades o atribuciones que se encuentran en los arts. 180 al art. 228 CPP para investigar respecto de lo que se le ha denunciado. El fiscal debe indagar los hechos a través de las policías instruyéndolas para realizar diligencias o derechamente puede el f iscal por sí mismo hacer las diligencias que estime. Debe indagar todo lo que se le ha presentado pero buscando probar dos cosas: que el hecho que se denunció es delito y la participación. Para esto el fiscal no tiene un plazo mínimo, se limita por los plazos propios de la prescripción (90 y ss. CP). Ejemplo: perfectamente un fiscal puede estar investigando un homicidio 7 años. Si el fiscal logro reunir antecedentes suficientes, mediante todos los métodos señalados en los arts. 180 y 228, pide una aud iencia al TG que se denomina audiencia de formalización. Hay formalización cuando el fiscal determina la existencia del delito y la participación. La formalización es la comunicación de hechos que hace el fiscal a una persona que está investigando (229 de memo) (fiscal califica los hechos). “Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.” Se entiende por los garantistas que la formalización es una garantía del imputado de saber porque el fiscal lo está investigando. Ejemplo de formalización: manejo en estado de ebriedad, el fiscal dice “en este acto la fiscalía de Temuco comunica a Juan Pérez que actualmente se desarrolla una investigación en su contra que dice relación con los siguientes hechos…” La formalización es muy reducida ya que el fiscal va a tener que probar en juicio todo lo que dice en la formalización. Todo el proceso anterior de indagación se llama etapa desformalizada, que es cuando en el fondo no hay detenidos. El fiscal tiene un plazo de 2 años contados de la formalización para indagar, a los 2 años debe tomar una decisión con esa causa. Es un plazo legal por lo tanto el juez lo puede limitar, la defensa solicita disminuir el plazo. Hoy día en la práctica el plazo es de 6 meses, pero el fiscal puede cerrar antes de cumplirse el plazo, lo que no puede hacer es pasarse del plazo establecido . En ese plazo el fiscal hace todas las gestiones pertinentes y que no hizo en la etapa anterior, es decir, antes de la formalización. El defensor aquí puede solicitar al fiscal que realice diligencias en beneficio de su representado. Pasado el plazo fijad o por el juez, el fiscal tiene que tomar una decisión:
  • 8. 8 a) Sobreseer. El fiscal lo pide cuando el hecho que investiga no es delito. O cuando se establece la inocencia del imputado. Ejemplo: ex pololos van a un motel y después la mujer se arrepiente y le cuenta al pololo actual que fue una violación, en este caso se sobresee porque no es un hecho constitutivo de delito sino una relación sexual consentida. Ejemplo de inocencia: se estaba inculpando por proteger al hijo. b) No perseverar. El fiscal cerró su investigación y dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación el fiscal comunica su decisión de no perseverar. En la práctica significa que no tuvo antecedentes suficientes para acusar y condenar. Pero en delitos sexuales contra menores de edad siempre se sigue adelante porque hay un interés de proteger al menor. c) Acusar. Cuando imputa cargos y pide penal. La acusación es exactamente igual a la formalización en cuanto a lo que se dice pero se citan medios de prueba y se piden penas, que se condene a una persona a una determinada pena. La acusación se presenta ante el JG. Contenido de la acusación “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” Una vez presentada la acusación dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación (247), cumpliendo los requisitos del art. 259 (similar a los requisitos de la demanda). Si el fiscal cierra la investigación sin hacer alguna de las diligencias solicitadas por la defesa, esta última pide al juez que siga la investigación puesto que hay diligencias pendientes. El fiscal está obligado a hacer las diligencias solicitadas siempre que fueren útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos. “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al jue z que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. ” El juez cita a una audiencia que se denomina audiencia de preparación de juicio oral, esta no ce cita antes de 15 días ni después de 25 días. Una vez fijada llegan las partes a la audiencia y se produce la preparación de prueba, en el fondo se discute que prueb a es la que va a pasar a juicio oral. Esta audiencia es una de las más importantes del sistema acusatorio y hay 2 alternativas:  Termina por juicio abreviado, que lo falla el JG.  se hace la audiencia de preparación y pasa a juicio oral.
  • 9. 9 La audiencia en la práctica: el juez da lectura a la acusación que hizo el fiscal, la pena que está pidiendo y los medios de prueba. Luego que da lectura pregunta si hay posibilidad de terminar la causa por juicio abreviado. El juicio abreviado (406 y ss. CPP) es aquel en que se tienen que dar 2 requisit os copulativos: a) Que la pena sea igual o menor a 5 años de privación de libertad. b) Que el imputado acepte responsabilidad. “Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.” Si se cumplen los requisitos el juez de garantía falla ahora y normalmente dicta sentencia condenatoria (normalmente por que se pueden aceptar los hechos y antecedentes). Esto se trata de un t ipo de acuerdo o negociación. El fiscal libre para aplicar las agravantes o atenuantes y bajar las penas. Ejemplo: violación, el fiscal acusa aunque la víc tima no esté dispuesta a declarar pero el defensor no conoce esta situación. El fiscal le propone al defensor (que no sabe que la víctima no declarará) 3 años efectivo o un juicio en que pedirá 10 años, lo más probable que el imputado y defensor acepten y en ese caso el juez condena. Cuando fiscal ofrece un abreviado normalmente tiene un problema en la causa, como en el ejemplo anterior. Por lo tanto se debe evitar, pero dependiendo del caso. El juicio abreviado se da mucho en el manejo en estado de ebriedad: se les ofrece procedimiento abreviado con una pena de 61 días y listo. En cambio por la otra vía el fiscal pedirá 540 días. Por eso se dice que es un sistema negociado. Hay una reforma en la que se está pidiendo que el requisito de los 5 años para el juicio abreviado se aumente a 10 años, pero es mucho porque nuestro CP tiene penas bajas y el TO terminaría sin trabajo. Si el juicio abreviado resulta termina en sentencia y esta es apelable. JUICIO ORAL Se va a juicio oral en los siguientes casos:  Cuando la pena que pide el fiscal es superior a 5 años y 1 día o  Cuando el imputado no acepta responsabilidad. La diferencia es que en estos casos el tribunal oral no tiene techo, puede determinar la pena que estime conveniente. Ejemplo : fiscal pide 5 y tribunal da 8, no como en el ejemplo anterior del juicio abreviado. En el JO el fiscal tiene que probar todo lo que dijo en su formalización por los distintos medios de prueba que señala la ley (sistema de prueba amplio: todo lo que produzca o pueda producir fe en el tribunal). La sentencia recaída en juicio oral solo es objeto de recurso de nulidad. INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL (12 y 108) “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” “Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
  • 10. 10 a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) el adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.” Se es interviniente desde que se realiza la primera actuación en proceso. Por primera vez se integra el concepto de victima p or extensión. El ofendido por el delito es la victima por antonomasia, pero hay posibilidad de considerar victima a otras personas cuando el ofendido no puede ejercer derecho procesales. PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Todos los principios vienen del concepto del debido proceso (19N°3 CPR). “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estad o si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;” Este debido proceso podemos observarlo o analizarlo desde 3 puntos de vista:  Ejercer y proteger las garantías penales  Que sirva de limite al derecho de persecución que tiene el estado a través de la fiscalía  Sirve de legitimidad al estado de derecho PRINCIPIOS I. Debido proceso o juicio justo Art. 19N°3 Inc.5 CPR. Tiene su origen en el derecho anglosajón del Common law (ley común para todos, sin distinción) y como fuente la Carta Magna de Inglaterra. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. ” El debido proceso contempla 4 requisitos: 1.- Que exista un proceso previo legalmente establecido 2.- Vías de legalidad 3.- Juez competente 4.- Derecho a defensa. Lo que protege el decido proceso es la existencia de un procedimiento y una investigación racional y justa.
  • 11. 11 Se hacen valer a través lo establecido en el art. 10 del CPP sobre cautela de garantías. Hoy todo es cautela de garantías y en el art. 10 está asociada a que el defensor no puede ejercer derecho de defensa, pero hoy cualquier problema que pueda haber en una causa se ampara bajo la cautela de garantías. Las medidas que señala el artículo han sido en la práctica suspender las audiencias. “Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se c elebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.” Contenido de la garantía del debido proceso Lo que se persigue es que el imputado reúna las condiciones básicas para enfrentar la acusación fiscal y estas son: a) La existencia de un juez natural  JG o TO. b) Que el juez sea independiente e imparcial. Esto se da en nuestro país porque los tribunales son independientes y no están sujetos a autoridad de ningún tipo. c) Que el proceso sea efectivamente contradictorio, es decir, que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y pruebas qu e presenta el fiscal. d) Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Lo que se conoce como el principio de igualdad de armas, que fiscal y defensor tengan igualdad absoluta. e) Publicidad del procedimiento. Significa que todas las audiencias y actos realizados en los tribunales son públicas, la investigación y los antecedentes de la carpeta fiscal son públicos solo para los intervinientes. La publicidad dice relación con los actos del procedimiento, con las audiencias que se hacen en tribunales y no con la carpeta de investigación. f) La solución del conflicto en un plazo razonable. Entendiendo por solución la dictación de la sentencia. Aquí puede ser luego de la formalización en un plazo máximo de 2 años. g) Presunción de inocencia. Nadie puede ser tratado como culpable mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. II. Derecho a defensa. 19N°3 inc.2 de la CPR. Este derecho se ve asegurado a todo imputado con la existencia de la defensoría penal pública. “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.” Antes no se llamaban defensores sino procuradores, hoy es necesario un abogado habilitado. El imputado en el sistema actual tiene derecho a elegir libremente un defensor, este derecho va desde la primera actuación del procedimiento hasta la dictación de la sentencia. Si el imputado no tiene defensor de su confianza o no lo puede pagar, el estado le proporciona uno a través de la defensoría penal pública. “Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. ” Art. 103 CPP. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley la exija es un requisito de validez y por lo tanto su omisión trae como consecuencia la nulidad de la actuación. Consejo para cuando litiguemos: recordar que es muy común que el fiscal entregue los antecedentes luego de conversar con el imputado, puede hacer trato con el imputado y obtener una confesión  es importante tomar en cuenta y revisar la forma en que se obtiene la confesión, tiene que decir: que el imputado sabe que es imputado, que le leyeron sus derechos, que sabe que todo lo q ue diga va a ser usado en su contra. Es necesario que concurran estos requisitos y que el fiscal obtenga la confesión en presencia de un policía que actúa como testigo de oídas (si la declaración no dice que al imputado se le comunico que todo lo que diga será usado en su contra al fiscal no le sirve de nada).
  • 12. 12 III. Principio de igualdad. Art. 19N°2 CPR. “2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y muje res son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” IV. Derecho a un tribunal ordinario previamente establecido o juez natural art. 19N°3 Inc. 4. El tribunal debe ser independiente e imparcial. “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Otras garantías:  Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal art. 19N°3 Inc. 6 CPR. Este principio está en el art. 4 del CPP (de memoria). “Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Esta es una novedad con respecto al código anterior.  Libertad personal y seguridad individual. Art. 19 N°7 letra f) CPR. Es una especie de eximente, porque no se puede obligar al imputado a que declare bajo juramento sobre hechos propios o hechos que pueden afectar a pariente s, ascendientes, descendientes, cónyuges o conviviente. “f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;” En el nuevo sistema Procesal Penal la confesión por sí sola no es prueba. Si para acreditar un delito existe la sola confesió n del imputado, el fiscal no tiene un caso y si va a juicio van a absolver al imputado. En el sistema inquisitivo la confesión era la madre de las pruebas, era allanarse. Ejemplo: un tipo en Lonquimay mato a su mujer y después con una motosierra la cortó y la quemo por dos días, después en un tarro de pintura recogió las cenizas y le pego un papel que decir el nombre de la mujer su fecha de nacimiento y muerte y enterró en tarro. Esto se supo porque la mama de la mujer hizo una denuncia por presunta desgracia y fueron a la casa del parricida y este confesó lo que hizo. En el caso el tipo estaba loco por lo que se aplicó una medida de seguridad por 5 años mediante un acuerdo, pero si hubiesen ido a juicio lo habrían absuelto porque no había ninguna prueba salvo su confesión. GARANTIAS DEL NUEVO PROCESO PENAL Título I del Libro I del CPP, art. 1 a 13  contiene principios básicos del CPP. I. Juicio previo “Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.” Significa que ninguna persona puede ser condenada ni sometida a medida cautelar sino en virtud de una resolución fun dada dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público (art. No de memoria pero saber conte nido). Este artículo guarda armonía con el Pacto San José, respeta el art. 5° inciso 2 CPR. II. Única persecución Principio de la única persecución se encuentra en el inciso 2 del art. 1. III. Existencia de un juez natural  no comisión especial (19N°3 inc. 4 CPR). “Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
  • 13. 13 Puede ser un tribunal unipersonal como el JG o bien colegiado como el TO. IV. Exclusividad de la investigación penal. “Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.” En el sistema inquisitivo la exclusividad de la investigación la tenía el juez del crimen. En el sistema actual los fiscales en forma exclusiva van a dirigir la investigación de los hechos que pueden ser delito, también van a determinar la participación punible de las personas y acreditar la inocencia del imputado de acuerdo a la constitución y la ley 19.640. Los fiscales en virtud de esto pueden dar orden a las policías para que ejecuten las actuaciones o diligencias pertinentes qu e estime necesarias. Las policías no pueden cuestionar la oportunidad, legalidad y calidad de la orden que da el fiscal. No se trata de que los fiscales sean superiores a la policía en materia administrativa, pero si en materia investigativa (art. 3). Ejemplo : fiscal le puede dar orden a un comandante u otro pero solo en materia investigativa. V. Principio presunción de inocencia del imputado (memo). “Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Consecuencia de la presunción de inocencia en el CPP. I. El imputado tiene el pleno ejercicio de todos sus derechos al ser considerado inocente. II. Puede guardar silencio. III. Convicción para condenar. En el sistema acusatorio los jueces no pueden tener ninguna duda para condenar, ante la existencia de duda deben abstenerse. El fiscal ante la duda detiene, el juez ante la duda absuelve (340). “Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” El fiscal en juicio debe derribar la presunción de inocencia y acreditar el hecho punible más allá de toda duda. Si hay duda el tribunal va a absolver. IV. Medidas cautelares. En el nuevo sistema son sumamente restringida, sigue siendo la más gravosa la prisión preventiva (140, a, b y c memo). “Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la segurid ad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes…” V. La investigación tiene un plazo limitado. Art. 247, plazo máximo legal de 2 años, que el juez puede reducir. “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
  • 14. 14 Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaració n en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.” DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS I. Tanto el imputado libre como el privado de libertad tienen diversos derechos contenidos en los arts. 93 (imputado) y 94 (imputado privado de libertad) del CPP (revisar y aprender 2 o 3). El más importante del art.94 es la letra c) y d). a) Imputado libre “Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de pre star declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto e n los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra."; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.” b) Imputado privado de libertad. “Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A qué se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
  • 15. 15 h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.” En cuanto a la letra c), se refiere a la persona detenida por orden de detención y por lo tanto cuando estamos ante la deten ción de una persona por flagrancia no se requiere una orden de detención ya que la policía actuó por flagrancia y el fiscal mantuvo la detención. II. Principio de la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. “Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalada por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” Medias privativas de libertad, limitan la libertad de desplazamiento (19N°7) de las personas:  Citación: es el llamamiento que hace una autoridad determinada, fiscal o juez, a una persona para que comparezca ante el un día y hora determinada. Es un llamado que hace a cualquier persona una autoridad facultada para hacerlo para que se presente ante él. Priva de la libertad de desplazamiento por que el día que se está citado no puede acudir a otro lugar.  Arresto: es la privación de libertad de una persona por un tiempo no superior a 48 horas con la finalidad de que la persona realice una determinada actuación, por ejemplo: preste declaración. Si te cita un fiscal y no concurres, el fiscal puede pedir una orden de arresto para que lleven a la persona compulsivamente ante el a fin de que sea realizada la diligencia. El arresto se mantiene solo para efectos de cumplir la diligencia para la que fue citado, a nadie se le puede arrestar sin antes haber pasado por una citación.  Detención: privación de libertad por un espacio determinado de tiempo que no puede ser superior a 5 días, es practicada por la policía y la persona es mantenida en un cuartel policial. En general la detención tiene un plazo de 24 horas, pero el fisc al puede ampliarla hasta por 3 días si hay ciertos antecedentes y en casos excepcionales la ampliación puede ser de 5 días (los casos excepcionales son: ley 20.000 de drogas y 18.314 de conducta terrorista).  Prisión preventiva: medida cautelar privativa de libertad o de la libertad de desplazamiento. Persona es privada de libertad por un tiempo indeterminado, que en ningún caso puede ser superior a la mitad de la condena que le pudiera corresponder en el evento de ser condenado y se practica en gendarmería. Estas medidas no se pueden aplicar o decretar sino en la forma que lo establece la constitución y la ley. La interpretación de estas medidas va a ser siempre restrictiva por el principio de inocencia. El sistema descansa en la base que una persona no puede e star presa mientras se investiga el delito que se le imputa, en general en delitos con penas inferiores a 3 años y un día. III. Principio de protección a la víctima. “Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos qu e faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudie ren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.” Este principio no estaba consagrado en el sistema inquisitivo porque no había preocupación por la víctima. Hoy se encuentra establecido a nivel constitucional en el art. 83 y a nivel legal en el art. 6, 180 y 181 del CPP. Es deber de la fiscalía velar por la debida protección de las víctimas. Esta protección también debe ser garantizada por el tribunal de garantías. Para asegurar la adecuada protección la ley 19.640 establece una serie de unidades cooperativas, entre ellas la unidad de víctimas y testigos que está conformada por profesionales de distintos tipos desde abogados, asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, etc. Tiene cede central en Santiago y se replic a en regiones. El sistema de protección de la ley es amplio, tiene cosas muy simples como una ronda periódica, un contacto preferente de la víctima con la policía dándole un teléfono único para comunicarse directamente con la policía, medidas de protección en la casa como poner
  • 16. 16 alarmas directas conectadas a cuarteles policiales, en casos extremos reubicación, cambios de identidad para la víctima y su familia. Esta protección es durante toda la etapa del proceso penal: investigación, juicio y con posterioridad a este. IV. Calidad de imputado. Relacionar art. 7 (facultad y derechos imputados) con 8 (desde cuando se es imputado) del CPP, hay una discusión con respecto a esto. La fiscalía entiende que una persona es imputada desde que se le formaliza, sin embargo el art. 8 del CPP dice que el imputado tiene derecho a tener un letrado desde la primera actuación en el procedimiento. Para el fiscal es imputado desde la formalización, para el defensor desde el fiscal realiza la primera actuación invasiva. Los tribunales avalan la última tesis. “Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abog ado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en to das las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.” Relacionándolo con el 186 del CPP  norma sin contenido, solo permite saber si el fiscal te está o no investigando. “Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.” En la práctica si una persona se siente investigada pide una audiencia pidiendo que la fiscalía informe si lo está investigan do o no, y en ese caso el fiscal no tiene alternativa, tiene que informar. Si se fija un plazo para que el fiscal formalice y no formaliza no hay sanción. Consecuencias de esto no hay ninguna. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO “Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. ” ACTIVIDAD PROCESAL: (Título II Párrafo II Arts. 14 a 18.) Características:  Son de días y horas hábiles (14). Todos los días y horas son hábiles para realizar actuaciones del procedimiento penal, no se suspende por la interposición de feriados. Sin embrago cuando un plazo vence un feriado se prorroga automáticamente hasta el día hábil siguiente hasta las 24 horas.  Computo. Art. 15 señala que los plazos de horas van a correr inmediatamente después del hecho que fija su inicio, sin interrupción. Se marca una diferencia con el sistema antiguo en donde en la apelación de la resolución que falla un recurso de amparo el plazo era de 24 horas contados desde el día siguiente.  Los plazos son fatales e improrrogables (16). A menos que se indique expresamente lo contrario.  Son plazos legales, no admiten prueba en contrario.  Solo excepcionalmente puede haber un nuevo plazo y esto se da cuando quien tiene que ejercer un derecho le demuestra al tribunal que hubo un entorpecimiento (caso fortuito o fuerza mayor) que le impidió ejercer su derecho. Esta alegación de nuevo plazo se debe hacer dentro del plazo máximo de 5 días contados desde que cesó el impedimento. “Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido
  • 17. 17 por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”  Renuncia a los plazos: Hay que distinguir: a) Plazos individuales. En materia procesal penal los intervinientes pueden renunciar a los plazos establecidos en favor de ellos, pero se debe hacer en forma expresa. b) Plazos comunes. Son los que afectan a todos los intervinientes, deben estar todos de acuerdo, de forma expresa y el tribunal debe aprobar la renuncia. “Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobació n del tribunal.” Ejemplo: en procedimiento supletorio, que se aplica a delitos que tienen una pena igual o inferior a 540 días, se fija una audiencia de juicio y es posible que no llegue un testigo o un perito que sea clave ya para el defensor o el fiscal. De acuerdo al art. 39 6 del CPC quien presenta el testigo o perito puede pedir que se suspenda el juicio por una sola vez, si se suspende el juicio el juez está obligado a fijar la fecha del nuevo juicio en el plazo de 5 días siguientes, este es un plazo legal y es un plazo común para los intervinientes. Entonces normalmente las partes renuncian al plazo porque está establecido en favor de ellos, mientras que el tribunal lo apruebe. Si una de las partes no renuncio, puede apelar. Ejemplo: juez fija plazo de investigación de 3 meses, pero aún quedan diligencias por hacer, entonces como el plazo está fijado en beneficio del imputado este puede señalar que no va a apercibir al fiscal para que cierre por que está haciendo diligencias q ue le convienen. COMUNICACIONES O REQUERIMIENTOS ENTRE AUTORIDADES Y MINISTERIO PÚBLICO. La fiscalía es el órgano que exclusivamente debe investigar los delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la c onstitución y para ello los demás órganos del estado deben facilitar su trabajo. En virtud de lo anterior se regulan en los artículos 19 y 180 CPP las comunicaciones entre algún servicio y el fiscal. “Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conoc imiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. ” “Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
  • 18. 18 Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.” Todo órgano del estado (SII, registro civil, hospital, bancos, etc.) y también los particulares e stán obligados a responder lo más rápido posible y sin demora los requerimientos de los fiscales. Si estos organismos o personas no entregan la información o no la entregan oportunamente el fiscal en la práctica abre una causa por obstrucción a la investigación, que es un delito nuevo porque antes se llamaba obstrucción a la justicia. Ejemplo: fiscal pide a Entel un tráfico de llamadas de tal número y demora 10 días, el fiscal en la práctica va con un par de policías y le dice al gerente que lo llevara detenido por obstrucción a la investigación. Estos requerimientos requieren ciertas formalidades, señaladas en el art. 19:  Fecha y lugar de la expedición  Antecedentes necesarios para su cumplimiento  Plazo que se da  Indicar el fiscal o tribunal que esté solicitando la diligencia Esta información se va a rendir siempre que no afecte el secreto establecido por ley. En Chile hay 2 requerimientos secretos:  Secreto bancario. Ley de bancos, cuentas bancarias  la información de la banca. Se puede dar la información de cuantas cuentas tiene, donde. Pero no los movimientos de ellas, en ese caso hay que tener una orden judicial para levantar el secreto bancario.  Fichas clínicas (hace 2 meses). Profesor cree que es una ineptitud del legislador porque en chile hay muchos accidentes y antes era muy fácil que el hospital facilitare la ficha clínica. Hoy hay que tener orden judicial por la autorización del pac iente. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes o simplemente los niega el fiscal puede remitir los antecedentes al fiscal regional para que este aprecie si es necesario o no recurrir a los tribunales, los puede pedir el por su cuenta. SOLICITUDES ENTRE TRIBUNALES “Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el p lazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.” Se comunican directamente entre ellos sin pasar por fiscalía. Si hay demora el tribunal requirente se dirige directamente ante el tribunal superior jerárquico del tribunal requerido o exhortado a fin de que el superior le ordene entregar los antecedentes requeridos. “Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. ” Las comunicaciones se deben realizar por cualquier medio idóneo (Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.). Trajo en su momento mucha dificultad porque uno de los principios del nuevo sistema es la desformalización, en nuestro país existe mucho la cultura del papel y la orden verbal cost o mucho que se integrara. Hoy el medio más expedito es el celular, intimar una orden es darla a conocer, no mostrarla materialmente como en un papel. Ejemplo: fiscal solicitaba a un mando medio del registro civil que le facilite cierta información y le pedían respaldo. Ejemplo: se puede allanar con orden verbal. Antes era necesario el papel. Después del 2006, todos los requerimientos verbales de un fiscal, desformalizadamente, es cumplida, incluso como esto se va reproduciendo, los delincuentes tampoco alegan al momento de un allanamiento sin orden escrita saben que basta la orden verbal. Artículos importantes: 21 y 180  comunicaciones de la manera más expedita posible. Vincular art. 9, 181 y 21  comunicaciones entre intervinientes de la forma más idónea posible.
  • 19. 19 “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.” Si la persona no comparece a una diligencia cuando es citada el fiscal puede recabar una orden de arresto para cumplir con la diligencia que pretende el fiscal. NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES. Hay que distinguir: a) Notificación de las resoluciones en las audiencias judiciales. Se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimie nto al que hubieren asistido o debieren haber asistido. “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asist ir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. ” “Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.” El acta es un resumen, no es un elemento que da fe de lo que paso la audiencia. Consejo practico: nunca guiarse por las actas (lo hace él toma de actas y no es abogado, cortan y pegan). Lo que dará fe de ello son las grabaciones. Siempre pedir copia de audio porque es lo único que permitirá saber que paso en esa audiencia y saber que recurso se puede utilizar una determinada resolución que haya sido gravosa. b) Notificación de resoluciones fuera de audiencias o juicio. “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.” FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA NOTIFICAR Auto acordado CS  El mínimo de notificaciones se deben hacer por la policía y las otras por un funcionario habilitado que es un funcionario designado para tal efecto. Muy escasamente se utiliza al receptor judicial. RG: notifican los funcionarios del tribunal designados por el juez presidente a propuesta del administrador. Sin embargo el tribunal puede excepcionalmente ordenar que la notificación se haga por otro ministro de fe como un receptor, o bien en caso de riesgo o fundado temor que se haga por la policía (notificación en zona conflictiva). La reforma del 2000 le dio una mirada empresarial a los servicios públicos, se incluyeron nuevos profesionales propios del área privada, por ejemplo: administradores en poder judicial, en MP hay directores y ejecutivos regionales, hay gerentes (antes nunca se iba a pensar que el administrador, que es un ingeniero comercial, le iba a proponer al juez uno de los funcionarios para nombrarlo notificador). “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe. ” LUGAR EN QUE SE HACE LA NOTIFICACION Hay que distinguir a que interviniente se le notifica:
  • 20. 20 a) Al ministerio público. Art. 27 CPP. Dice que el ministerio público debe ser notificado de las resoluciones que se dicten en su oficina y para ello va a fijar un domicilio dentro del límite urbano de la ciudad en que funciona el tribunal (en la práctica también se da el email y ahí llegan las notificaciones). b) Al que esta privado de libertad. Art. 29 CPP. Se le notifica la resolución en persona en el establecimiento o recinto carcelario en el que se encuentra. El encargado del recinto penal o a quien este hubiese designado le va a entregar al privado de libertad una copia íntegra de la resolución y cualquiera de los antecedentes que este tenga. En este caso la norma se preocupa de que el privado de libertad tome conocimiento y entienda: si el privado de libertad no comprende o no sabe leer se le debe explicar o leer lo que se le está notificando. Un poco de historia: el legislador quiso asegurarse de que el privado de libertad tome conocimiento ya que antes solo se notificaba a su abogado. c) Los demás intervinientes. Art. 28 CPP. Al querellante, demandante civil, victima. Se les notifica en el domicilio que estos hayan señalado. En esta forma de notificación el domicilio se debe declarar, fijar o establecer en la primera actuación ante el juez de garantías. “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusie re que también se notifique directamente a aquél.” Si no se fija domicilio el art. 26 del CPP establece un apercibimiento: consiste en que la persona se va a entender notificada desde que se dicten las resoluciones y se notifiquen por el estado diario. CITACIONES JUDICIALES. Art. 33 CPC La citación es el llamado o llamamiento que hace una autoridad para que una persona comparezca a su oficina o tribunal a realizar una determinada actuación. “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hast a quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. ” Es imprescindible hacer saber el citado el motivo de la citación, el día, la hora y domicilio en el que debe comparecer. Es importante, para que dé lugar a afectar la libertad de desplazamiento (arresto), que en esta citación se realice el apercibimiento legal que en materia penal es una “advertencia”. Ejemplo: si no concurre a declarar el día y hora señalado puede ser obligado a hacerlo a través de la fuerza. 4 puntos importantes dentro del art. 33:  Se le debe hacer saber al citado el tribunal o fiscalía a la que debe comparecer  Se debe señalar hora y fecha de la audiencia  Identificación de la causa por la que está siendo citado  Causa o motivo de su comparecencia Lo que es sumamente importante en la práctica es poder distinguir, cuando alguien dice que fue citado, la calidad procesal e n que es citado: testigo, imputado. Aunque una persona sea citada como testigo puede de igual forma ser acompañado por un abogado. De testigo a imputado hay un paso. Se debe comunicar a la persona que ante su no comparecencia va a ser trasladado por la fuerza pública para la realización de la diligencia y va a quedar obligado al pago de las costas por el traslado compulsivo. La citación no es tan gravosa porque la persona puede excusarse ante la autoridad que corresponda, pero debe justificar su no comparecencia.
  • 21. 21 Tratándose de testigos o peritos o cualquier otra persona cuando no comparecen el fiscal puede recabar una orden de arresto que le permitirá trasladar al citado a su despacho y realizar la diligencia que corresponda. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES (Arts. 34 a 38) “Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.” El tribunal de garantías o Tribunal Oral poseen el poder coercitivo y pueden ordenar directamente la intervención de la fuerza pública en algunas actuaciones o disponer de las medidas necesarias que permitan que se realice la act uación. Diferencia entre resolución y actuación judicial El art. 34 habla de resoluciones y otras actuaciones judiciales. Las resoluciones judiciales son los pronunciamientos de un t ribunal donde van a dirimir una determinada cuestión (sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto). Las resoluciones (fallo en sentido amplio, donde se decide algo) no son lo mismo que las actuaciones, estas últimas son diligencias que se realizan durante el procedimiento. Las resoluciones judiciales son solo impugnables por recursos judiciales. La actuación (diligencia como una audiencia, abrir un incidente de discusión de prueba) se impugna por un incidente de nulidad procesal y no por un recurso. Las resoluciones judiciales siempre, pese a que el sistema es oral, deben ser firmadas por el tribunal. Tratándose de tribunales unipersonales siempre las resoluciones van firmadas, tratándose de colegiados tienen que ir firmadas por todos los miembros y si falta alguno se puede excusar haciendo constancia en la resolución que no se firma por todos por el impedimento que corresponda. PLAZO QUE TIENE UN TRIBUNAL PARA DICTAR UNA RESOLUCION JUDICIAL (art. 38 CPP) “Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. ” Hay que distinguir: a) Si el requerimiento se hace en la audiencia. Por los principios de inmediatez, oralidad, concentración, debe ser en forma inmediata. Se plantea el incidente por el fiscal o defensor, juez da traslado a la otra parte, podría haber replica y: tribun al resuelve ahí mismo con los antecedentes que le dieron. En otras palabras cuando el incidente es promovido en audiencia debe resolverse de inmediato. b) Si el requerimiento es por escrito. El tribunal debe resolver dentro del plazo de 24 horas (en la práctica el plazo no se cumple, máximo son 3 días aproximadamente por la cantidad de trabajo que tienen los jueces). REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES  Deben ser fundadas tanto en los hechos como en el derecho.  Debe indicar fecha y lugar de expedición.  Dictadas dentro de plazo (que en la práctica no se cumple).  Firmadas. REGISTRO DE RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL “Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.” La RG es que todas las resoluciones o actuaciones deben ser registradas, este registro es un resumen que consta en un acta qu e hace el tomador de actas dependiendo de lo que escuche en la audiencia. Sin embargo existe un reg istro fiel que es el audio, todas las resoluciones y actuaciones son grabadas. Las sentencias definitivas que se dicten deben ser registradas en su integridad (39 y ss.).
  • 22. 22 Ejemplo: condena de robo en lugar habitado, el juez no puede dictar solo la parte resolutiva sino que debe hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas para que sea fundada y eso se debe registrar en forma íntegra. Estas si deben dictarse dentro del plazo porque así las partes tienen la posibilidad de interponer los recursos procesales que correspondan dentro del plazo señalado en la ley. Registro del juicio oral “Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.” El juicio oral debe ser registrado en su integridad porque se entiende que es una sola audiencia aunque sea audiencias suce sivas de varios días. Al final del día lo que se hacer es suspender la audiencia. ACCION PENAL El estado tiene el poder para perseguir la responsabilidad penal de las personas por los hechos de carácter delictivo. Ese po der que tiene el estado es delegado a este de la misma soberanía, el estado lo ha entregado a nivel constitucional al Ministerio Público. Ese poder o facultad que tiene el estado de perseguir la responsabilidad penal de las personas se llama acción penal (83 y ss. CP R). Definición Facultad u obligación que tienen el MP o fiscalía para perseguir criminalmente a las personas que han participado en la comisión de algún delito a título de autor, cómplice o encubridor. La acción penal nace para el MP desde el momento en que se comete un hecho que puede ser constitutivo de delito para perseguir la responsabilidad criminal. La acción penal puede ser pública o privada. a) Acción penal pública: El delito es perseguible de oficio por el MP, no se requiere que alguien denuncie o interponga una querella. Lo persigue el ministerio público a través de un fiscal por el solo hecho de que el delito se haya cometido. Los delitos de acción penal pública son los que afectan gravemente el orden o interés público o los bienes protegidos a nivel constitucional. Ejemplo: violación, homicidio, delitos sexuales contra menores, si se toma conocimiento de una violación no es necesaria la denuncia de esa violación para investigar. La fiscalía persigue de oficio. (Art.53) b) Acción penal privada. Se requiere necesariamente para que se persiga la responsabilidad una denuncia previa, propio de las injurias y calumnias. Si no hay denuncia no se pone en movimiento el órgano estatal. Es necesario que quien se siente injuriado o calumniado denuncie, porque afecta solamente al particular. “Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.” c) Los delitos de acción penal mixta (se encuentran en una fase intermedia) son aquellos en que se requiere una denuncia y por la sola denuncia el fiscal sigue investigando. Pero luego el fiscal sigue investigando aunque la víctima se desista. Los más comunes son los delitos en el ámbito de violencia intrafamiliar. En la práctica los fiscales abandonan. “Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
  • 23. 23 e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pú blica.” La acción penal pública puede ser ejercida por las personas que establece la ley y se concederá siempre acción penal pública para la persecución de delitos cometidos en contra de menores de edad. Por otra parte la acción penal privada solo puede ser ejercida por la víctima (recordar concepto de victima art. 108 – existen victimas por extensión). Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal publica requiere la denuncia previa de la víctima, son los delitos de acción penal mixt a (53 y ss.- 54 aprender 3). En delitos de acción privada solo pueden ser ejercidos por quienes que son víctimas, aquí no interviene el MP, no va a fiscalía, sino que se hace a través de una querella (abogado querellante). A fiscalía solo van los delitos de acción penal publica y mixta. RENUNCIA A LA ACCION PENAL PÚBLICA “Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunc iarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra me nores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.” La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la de la persona ofendida. Ejemplo: homicidio se investiga igual au nque la victima por extensión renuncie. Lo que si se ext ingue con esta renuncia son las consecuencias civiles, ejemplo: obtener una indemnización de perjuicios. Los efectos de la renuncia solo van a afectar al renunciante y sus sucesores, no a otras personas (59 a 68 son de carácter civil y profesor no los va a ver). SUJETOS PROCESALES Art. 12. Son sujetos procesales los intervinientes. Ley 19.640 “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” MINISTERIO PÚBLICO Art. 83 CPR. Es un órgano autónomo (es separado de cualquier otro organismo), independiente, jerarquizado y con patrimonio. Es independiente es su generación y es independiente de cualquier poder del estado. Es independiente del poder político y de cualquier otro poder, su autonomía quiere decir que es separado de cualquier otro organismo. Es jerarquizado: fiscal nacional, fisca regional, fiscal jefe y fiscal adjuntos. Ejemplo de independencia del MP: en delitos terroristas el estado presenta querella por incend io común mientras que la fiscalía formaliza por atentado terrorista (en la teoría moderna del estado incluso se habla de 4 poderes). El fiscal nacional dura 8 años en su cargo y es nombrado de manera que se garantice el equilibrio a todo nivel. La CS llama a concurso público, una vez que escucha las exposiciones o alegatos de los candidatos hace una quina y la envía al presidente de la república, este elige uno y para que sea nombrado fiscal nacional, debe ser aprobado por las ¾ partes del senado.