1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ESTUDIANTE:
Da Silva N. María V.
DOCENTE:
Abg. Eleana Santander
DIP523-SAIAG
San Felipe, Enero de 2021
DERECHO PROCESAL PENAL II
(Temas 3 y 4)
2. Es una forma de proceder que resuelve un Juez Penal en primera instancia sin
necesidad de juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar
en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral
seguido por procedimiento abreviado (Art. 375 COPP), el imputado, en ese
acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo
reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos
admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto
de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
...toda vez que se trata de una “negociación procesal” que
asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar
la causa penal (...). (Sentencia 121 del 10 de febrero de 2006,
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
3. OPORTUNIDAD PROCESAL:
La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal
ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, desde la audiencia preliminar una
vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Lo que plantearía que
en los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para
admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate.
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías
judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia,
debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho
debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal
admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda
admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la
necesaria presencia del imputado.
4. DEFINICIÓN:
Es un proceso mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
declara si hay o no mérito para enjuiciar a un funcionario público con
el fin de preservar y proteger la institucionalidad del cargo y la
estabilidad de la función pública.
Es importante destacar que no se trata de un juicio propiamente dicho,
se trata de una evaluación preliminar de los hechos para determinar si
en efecto hay motivos suficientes para que se le dé curso al
procedimiento de investigación y juicio contra el funcionario contra
quien se ha interpuesto la solicitud.
5. FUNDAMENTACIÓN LEGAL
En virtud de las atribuciones conferidas
por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el art. 266
numerales 2 y 3 al Máximo Tribunal de
la República, regulado en el Título V
del COPP, en los arts. 376 y siguientes,
el trámite previo a seguir para el
enjuiciamiento del Presidente de la
República, de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado y en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
6. Cumplidos los requisitos anteriores, la causa
seguida al alto funcionario debe tramitarse
conforme a las reglas del proceso ordinario, es
decir, procede la convocatoria para el juicio oral y
Público, pues la función que en el procedimiento
ordinario ejerce el juez de control respecto de la
acusación, en este caso la desempeña el Tribunal
Supremo de Justicia.
Una vez que se han cumplido los trámites
necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario
queda suspendido e inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso.
Si el tribunal declara que no hay lugar para el
enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.
Si se tratare de un delito de instancia privada, el
trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe
iniciarlo la victima, por ser esta en esos casos la
titular de la acción penal.
Ser Presentada ante el TSJ la
solicitud del Ministerio Público
en pleno ejercicio de sus
atribuciones, ya que es el titular
de la acción penal.
Si el Tribunal Supremo de
Justicia declara que hay mérito
para el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica, debe
continuar conociendo de la causa
hasta sentencia definitiva, previa
autorización de la Asamblea
Nacional, a tenor de lo dispuesto
en el numeral 2 del Art. 266
Constitucional.
Oportunidad Procesal:
7. Según la Ley Orgánica del TSJ en su artículo
110, corresponde a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del funcionario.
Cuando se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el
Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar las actas al
tribunal ordinario competente, si el delito fuere
común, se continuará debatiendo de la causa hasta
sentencia definitiva.
IMPORTANTE: