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RESUMEN PROCESAL PENAL
Fines y objetivos: similares al procedimiento antiguo. Determinar si los hechos constituyen delito y sus autores,
cómplices o encubridores.
El derecho procesal penal actualmente, es un derecho garantista que controla el poder punitivo del Estado.
Opera fuertemente el principio de legalidad, NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE.
Con respecto al procedimiento anterior se hicieron bastantes cambios, a saber:
El procedimiento antiguo era inquisitivo, la etapa del sumario era secreta y escrita.
EL nuevo proceso penal es acusatorio y se desarrolla de forma oral y pública.
Hay un segundo cambio, antes la sustentación punitiva la tenía el juez, pues él era quien investigaba, acusaba y
sancionaba. Por lo demás, en la antigua sede la investigación tenía un carácter vinculante.
En el modelo acusatorio, es adversarial y existe una separación de las labores de investigar y juzgar. Se
introduce la figura del ministerio público, quien dirige y es responsable de la investigación , auxiliado por la
policía. Actualmente, la investigación tiene un carácter administrativo. Recordar que el art 83 CPP dice: “El MP
en ningún caso ejecutará funciones jurisdiccionales”.
Actualmente hay dos filtros para ejercer los controles de legalidad, estos son: 1. El JG y 2. El juez oral en lo
penal.
Hoy el tribunal tiene un rol pasivo, en cambio, en la sede antigua el juez era quien inquiría.
-Existen dos tribunales competentes: Juzgado de garantía y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Ministro de la
CS en caso de extradición pasiva.
- Normas establecidas en el Código Procesal Penal.
PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCESO PENAL.aprender los primeros 5 bien!
1.- Juicio previo y única persecución. (art 1)Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a
una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada
por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en
conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente
por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. NON
BIS IN IDEM. D° a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho.Elemento cosa juzgada: identidad del
hecho e identidad de la persona del imputado.
2.- Juez natural, Artículo 2º. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. prohibición de
ser juzgado por comisiones especiales.
3.- Exclusividad de la investigación penal. Artículo 3°.- El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
El MP es un órgano autónomo de rango constitucional a quien se le atribuye en forma exclusiva la
investigación.
La investigación se debe desarrollar bajo principios como la objetividad (agravantes y atenuantes) por
economía procesal.
4.- Presunción de inocencia del imputado. (art 4) Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como
tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Este principio quiere decir que las responsabilidades penales son consecuencia de un juicio, no anteriores a éste.
Se puede cuestionar este principio en el caso de delito flagrante, pese a ello, en este caso el imputado
también está amparado por esta presunción, porque se condena sólo por la sentencia.
En su contra están las medidas cautelares personales (ej. prisión preventiva)
5.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. (art 5)No se podrá citar, arrestar, detener,
someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna
persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este
Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de
sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
2
6.- Protección de la víctima (art 6). El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la
víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la
ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará
el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.
-EL gran auxiliar de la víctima es el Fiscal.
7.- Calidad de imputado, son imputados toda persona a quien se le atribuye la participación en un hecho
punible, desde la primera actuación del procedimiento en su contra hasta la completa ejecución de la
sentencia.
Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia
en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un
hecho punible
Importante es aclarar que la calidad de imputado no dice relación con la formalización, puede tener la calidad
de imputado sin saberlo.
Es importante saber cuando una persona tiene la calidad de imputado, para ejercer los derechos que la ley le
otorga, por ej. Derecho a guardar silencio. Está asociado con el art. 93 y siguientes cpp.
8.- D° a la defensa, el imputado cuenta con este derecho desde la primera actuación del procedimiento dirigido
en su contra art 102 y 10 cpp. Cautela de garantías.
Por ser el derecho penal un derecho personalísimo requiere que el imputado sea una persona natural, que
esté viva, desde los 14 años en adelante (entre 14-18 años se aplica ley de responsabilidad penal juvenil, igual
procedimiento distintas formas de cumplimiento).
El profesor Espinoza, explicó en clases que hay 3 delitos “lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y
cohecho” por los cuales se puede hacer efectiva la responsabilidad penal de una persona jurídica, las sanciones
varían entre clausura y multas.
9.- Imputado se le reconoce el amparo ante el Juez de Garantía (no deroga en tradicional recurso de
amparo) se materializa en la audiencia de control de detención cuando se revisa la legalidad de la detención.
10.- Se reconoce la calidad de intervinientes en el procedimiento penal, ej. El defensor quien puede no tener
la calidad de interviniente.
11.- Autorizaciones judiciales, para afectar las garantías constitucionales se requiere autorización judicial
previa art 90 rel con 236 cpp
12.- Vigencia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros de acuerdo a tratados internacionales.
Tratado de Estrasburgo, los nacionales pueden cumplir sus penas en su país de origen.
NORMAS COMUNES
PLAZOS
-Días corridos, si vence en día feriado se corre al día siguiente hábil, no hay días ni horas inhábiles.
-Forma de cómputo en la detención, el primer día de la detención es el de la detención art 15 cpp
-Todos los plazos son fatales e improrrogables sin perjuicio de los casos justificados.
DISPOSICION DE LA AUTORIDADES
Todos los organismos estatales están a disposición del MP (problema de información secreta de
autoridades), en caso de discrepancia decide la CA
EXHORTOS Y COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES
Debe ser la más expedita, por cualquier medio idóneo, modernidad de las comunicaciones.
3
CITACIONES
El Ministerio Público las pude hacer por cualquier medio idóneo, en caso de no concurrencia se puede
solicitar arresto al juez competente.
NOTIFICACIONES Son supletorias la normas del CPC, art 32 CPP, Carabineros no debería hacer estas
diligencias, pero les corresponde en caso existir una orden judicial.
Se establecen otra formas de notificación, la regla general es que se haga por correo electrónico art 31
CPP.
Regla especial respecto del imputado privado de libertad, debe hacerse en persona en el recinto de
cumplimiento, entregándole una copia de la resolución.
RESOLUCIONES JUDICIALES
- Deben ser fundadas
- Deben dictarse dentro de la audiencia o mas tardar dentro de las 24 hrs siguientes.
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Hoy no hay expediente, existe un registro de las actuaciones por cualquier medio apto para producir fe,
que asegure la conservación y reproducción.
Eventualmente se le puede dar conocimiento a terceras personas, siempre que no afecten los derechos
del imputado.
Son totalmente públicos pasados cinco años art 44CPP
COSTAS
Siempre deben pronunciarse sobre ellas, puede ser condenado en costas incluso el MP art 48 CPP
APLICACIÓN SUPLETORIA
Según art 52 CPP, en todo lo no tratado se aplican supletoriamente las normas comunes a todo
procedimiento.
SUJETOS PROCESALES
Los sujetos procesales son: los tribunales, el MP, la policía, el imputado, la defensoría, la víctima y el
querellante.
Los intervinientes del procedimiento son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante.
TRIBUNALES Elemento constitutivo de la relación procesal penal, existen el JG y el TOP, son Tribunales
inferiores y tienen como superior jerárquico a la CA.
Los juzgados de Garantía son unipersonales, cumplen básicamente la función de controladores de la
investigación. Conocen de las audiencias de control de detención, formalización, preparación del juicio oral,
salidas alternativas, cumplimiento de sentencia, revisión de medidas cautelares, procedimientos abreviado,
simplificado y monitorio.
En virtud de lo anterior, el JG si ejerce funciones jurisdiccionales cuando conoce del procedimiento monitorio,
simplificado y abreviado.
Los Tribunales del juicio oral en lo penal, son tribunales colegiados, fallan en única instancia y su función
esencial es conocer y fallar el juicio oral, resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio y
además deben conocer todo aquello que señale la ley.
MINISTERIO PÚBLICO: lo pregunta mucho.
Es un organismo constitucional, se encuentra en el 83 CPR,
“Es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la
inocencia del imputado, asimismo le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Tiene rango constitucional, le corresponde dirigir la investigación en base al principio de objetividad (o
contradictoriedad: Se debe velar por la correcta aplicación de la ley, por lo q se debe investigar con igual celo
no sólo los hechos o circunstancias q agraven la responsabilidad del imputado, sino también las circunstancias q
le eximan de responsabilidad, la extingan o atenúen), se rige por los principios de transparencia, eficiencia(art
4
6 LOCMP los procedimientos deben ser agiles y expeditos y debe evitarse la duplicación o interferencia de
funciones), independencia, autonomía, oficialidad, legalidad, publicidad y probidad (art 8 y 9 LOCMP
estos artículos se refieren a la transparencia y establece un criterio de publicidad y de acceso a los antecedentes
señalando que son públicos los actos administrativos del MP y los doctos q le sirvan de sustento. Sin perjuicio
de esto, se podrá denegar la entrega de doctos o antecedentes, por causales expresas, art 40cpp derecho de
reserva hasta por 40 días) y responsabilidad ( art 45 LOCMP: “Los fiscales del MP tendrán responsabilidad
civil , disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones)
POLICIA
Comprende a la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile. La
policía constituye un organismo auxiliar del MP.
“Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile
será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de
conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de
instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá
ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del
ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo
del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de
hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir
instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este
Código.(preguntado)”
La policía está constituída para dar cumplimiento al derecho, deben cumplir las órdenes del MP y de los
tribunales. Son los operadores del sistema penal, cumplen las órdenes de investigar.
Entre sus funciones esta: 1.-Tienen la obligación de prestar auxilio a la víctima. 2.-Están facultada para detener
en caso de flagrancia, 3.-Deben resguardar el sitio del suceso, lo que es importante por la cadena de custodia. 4.
–Deben recibir denuncias y 5.-identificar testigos, etc.
Puede desarrollar una actuación sin orden judicial previa, art 83 CPP ej. Resguardar el sitio de suceso.
-control de identidad, art 85CPP, supone ciertos presupuestos, no hay orden judicial, debe ser en casos fundados
que exista un indicio que se ha cometido o intentado cometer o se dispone a cometer o pudiere entregar
información sobre un delito o cuasidelito. Sustituyo la detención por sospecha, se hace extensivo también para
las faltas, se puede registrar a las personas y los vehículos. Se cumple cuando la persona se identifica. Este
procedimiento dura máximo 8 hrs, pudiendo cometerse abuso de autoridad. Pudiendo allanar al detenido
registrándolo art 89 CPP
-Tiene prohibición de informar art 92 CPP
-Declaración del imputado, la regla general es que no lo haga sino en presencia de su defensa art 91 CPP, pero
puede hacerlo voluntariamente. En relación con el art 98 CPP la declaración del imputado es un medio de
defensa.
Art 194 CPP habla de la declaración voluntaria ante el fiscal, pero no dice nada del defensor.
El imputado puede guardar silencio o declarar cuando lo estime necesario art 93 letra g CPP, el orden de
interrogatorio es primero el fiscal y después la defensa, en cambio los testigos declaran primero ante quien los
presenta art 326 inc 3 CPP.
El IMPUTADO (art 7 def) lo pregunta Es la persona que se le atribuye participación en un hecho punible.
1. ¿Desde cuándo se tiene la calidad de imputado?
Desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la
sentencia.
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2. ¿Qué importancia tiene tener esta calidad de imputado?
*para exigir sus derechos como imputado
*para exigir la audiencia de formalización.
* seguridad jurídica.
3. ¿Derechos y garantías del imputado?
Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las
leyes.
En especial, tendrá derecho a:
1) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le
otorgan la Constitución y las leyes;
2) Ser asistido por un abogado desde los actos iníciales de la investigación;
3) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le
formularen;
4) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con
el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
5) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella
hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
6) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
7) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
8) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
9) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de
rebeldía.
4. ¿Derechos del Imputado privado de libertad?
El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito
flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a
que se refiere el inciso segundo del artículo 135;(motivo de la detención)
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
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e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al
familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el
lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que
sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se
encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151
CPP.
LA DEFENSORIA
Todos tienen derecho a asistencia letrada, todo imputado debe ser asistido por una defensa.
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y
hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno
o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor
penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la
designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el
imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor
determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o
aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del
imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a
formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo
LA VICTIMA según el art 108 es “ el ofendido por el delito” (preguntado)
Art 108 i 2 En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere
ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de
prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las
comprendidas en las categorías siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo
establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de
su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del
hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento
o su terminación anticipada;
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e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo
u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere
intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito
respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere
intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el
delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
EL QUERELLANTE. Preguntas frecuentes:
1. ¿Qué es la Querella?
Acusación ante la justicia en la que una persona le imputa a alguien la comisión de un delito, constituyéndose
como parte en el procedimiento:
2. ¿Quién es Querellante?
a.-La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
b.-También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra
la probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les
otorguen expresamente las potestades correspondientes.
3. ¿Oportunidad para presentar la querella?
La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigació n.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos
que le confiere el artículo 261. (Adherirse a la acusación del ministerio público o acusar particularmente)
4. ¿Ante quién se presenta?
Ante el Juez de Garantía, quien le hace un examen de admisibilidad y lo envía al MP art 151 CPP,
5. ¿Requisitos de la querella?
Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
1) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
2) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
3) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si
el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá
deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables;
4) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere
ejecutado, si se supieren;
5) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
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6) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
6. ¿Cuándo es Inadmisible la querella?
La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, o sea, debe ser presentada antes que el fiscal cierre la
investigación.
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que
presentare por falta de alguno de los requisitos, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro
de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del
imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación
del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
7. ¿Prohibición de querella?
No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito
de bigamia, y
b)Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiera cometido contra el otro o contra sus hijos en
común.
c) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos
Importante:
Art 115 : la resolución q declare inadmisible la querella es apelable sin suspender el procedimiento. La
resolución que admitiere a tramitación la querella es inapelable.
ART 118 “desistimiento”:El querellante se puede desistir en cualquier momento del procedimiento.
Art 119 “D°s del querellado frente al desistimiento del querellante”: tiene d° para ejercer en contra del
querellante la acción civil o penal a que diera lugar a acusación calumniosa y ddar perjuicios y las costas. Se
exceptúa cuando el mismo querellado hubiere aceptado el desistimiento del querellante.
Art 120 “Abandono de la querella”. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Art 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los
derechos que en esa calidad le confiere este Código.
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ACCIONES. Existen acciones civiles y penales. La acción civil restitutoria debe ejercerse siempre durante el
respectivo procedimiento penal, en virtud del art 59 CPP. La acción civil indemnizatoria indistintamente en
sede penal o civil.
La demanda civil en el procedimiento penal deberá deducirse hasta 15 días antes de la audiencia fijada
para la preparación del juicio oral , debe cumplir con las formalidades del 254 del CPC y señalar los medios de
prueba de los cuales esta demanda pretende valerse.
Frente a la demanda, el imputado deberá contestar o pedir su corrección por vicios formales hasta la víspera de
la audiencia de preparación del juicio oral , debiendo señalar los medios de prueba de que pretende valerse.
Igualmente si omite está actuación, según el art 263 CPP al inicio de la audiencia en forma verba lo podrá
hacer.
1. ¿ Dígame cuales son las Acciones en materia penal?
Acción pública , Acción privada y Acción pública previa instancia particular.
2. ¿Qué es la acción penal pública y quien la ejerce?
Es aquella que persigue la ejecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de
oficio por el ministerio publico. Y podrá también ser ejercida por las personas que determine la ley.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de
delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o
hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
3. ¿Respecto de que delitos siempre procede?
Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
4. ¿Qué es la acción Privada y quien la ejerce?
Es aquella acción que la ley ha reservado exclusivamente a la parte ofendida con el delito de que se trate. Por solo
podrá ser ejercida por la victima.
5. ¿Frente a qué delitos procede la acción privada?
El Artículo 55 cpp nos dice que los delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la
víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; (“el q injuriare a otro livianamente de
obra o de palabra , no siendo por escrito o con publicidad)
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
6. ¿Características de la acción penal privada?
Solo la ejerce la víctima
La renuncia de ella trae como consecuencia la extinción del delito.
No puede ser ejercida por el ministerio público
El ejercicio de la APPV, hace aplicable el procedimiento especial del título II del libro IV (un proceso
concentrado)
Solo es aplicable tratándose de los delitos que indica la ley, por su número solo tendría importancia en las
injurias y en las calumnias.
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7. ¿Qué es la acción pública previa instancia particular?
En los delitos de acción pública previa instancia particular no se podrá procederse de oficio sin que, a lo menos,
el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
8. ¿Frente a qué delitos procede la acción pública previa instancia particular?
1. Lesiones menos graves y leves.
2. La violación de domicilio
3. La violación de secreto de abogados o procurador y empleado publico
4. Amenazas en contra de la persona o propiedad.
9. ¿Renuncia de la acción?
La acción penal pública no se puede renunciar
La acción penal partículas si se extingue
10. ¿Cuál de todas éstas acciones tiene un procedimiento especial?
Sólo el caso de procedimientos de delitos de acción privada, art 400 a 405.
JUICIO ORDINARIO PENAL
Consta de tres etapas.
INVESTIGACION
INTERMEDIA DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL
JUICIO ORAL
La etapa de investigación y de preparación del JO se dan bajo la competencia del JG y la etapa del JO
ante el juez penal.
ETAPA DE INVESTIGACION
Es desarrollada mediante la dirección del MP, auxiliada por la policía.
Se reconocen dos tipos de investigación una desformalizada y otra formalizada. La regla general según el profe
es la investigación desformalizada, se llama desformalizada porque no está estructurada en cuanto a plazos.
Pero habiéndose formalizado la investigación, el mismo juez atendiendo a la naturaleza del delito imputado
establecerá un plazo para la investigación, en caso de no hacerlo, el fiscal tiene un plazo máximo de 2 años para
investigar.
Es un procedimiento administrativo y no judicial, la investigación se rige por los principios del MP.
Aquí pueden ocurrir:
Control de detención
Audiencia de formalización
Medidas cautelares personales y reales
Autorizaciones judiciales y diligencias que requieran ser autorizadas por el JG, solicitud de rendir prueba
anticipada.
Salidas alternativas
Dijimos que esta etapa es administrativa y no judicial, no tiene carácter vinculante y toda actividad debe quedar
registrada en la carpeta investigativa del MP. Es una etapa preparativa del juicio penal. Los antecedentes que
reúne el fiscal carecen de todo valor probatorio.
Dentro de sus objetivos es reunir los antecedentes que le permitan sostener una acusación, construir
elementos para la configuración del delito y de la participación que tiene una persona determinada.
Hay una situación especial en relación a que se puede obtener prueba anticipada, lo que excepciona a
que se a exclusivamente probatoria, para que tenga valor la prueba debe judicializarse ante el JG.
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El fiscal puede adoptar tres grandes decisiones que corresponden a cuestiones de política criminal, que tiene un
sustento en los antecedentes que han recogido de los hechos que están investigando:
1.- ARCHIVO PROVISIONAL: art 167 CPP, decisión de carácter administrativa del fiscal. Es una salida
alternativa porque su objeto es ahorrar los recursos del sistema cuando no exista una expectativa de éxito en la
persecución penal.
Consiste en no dar inicio a una investigación por carecer de antecedentes (por razones de economía procesal,
por el principio de eficiencia, para no distraer recursos del Estado). No hay intervención del JG solo pasa por
los controles del MP, en caso de ser un delito grave (pena aflictiva) pasa por el control del Fiscal regional su
aprobación.
2.- FACULTAD DE NO INICIAR INVESTIGACION: Facultad que tiene el fiscal de abstenerse de
investigar cuando no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento y procedan
los siguientes requisitos:
1. Que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o
2. Cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la
responsabilidad del imputado.
Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Importante: Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores (archivo
provisional y facultad de no iniciar), la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo
la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las
reglas generales.
3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD art 170 cpp: facultad que tiene el fiscal para no iniciar la
investigación o abandonar la ya iniciada cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público,
2.-que la pena mínima asignada al delito no excediera de presidio o reclusión menores en su grado mínimo
3.- que no se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía.
Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
El profesor Espinoza en clases dijo que en el ppio de oportunidad se dan dos tipos de control, uno judicial y una
ante el MP. A continuación art 170 CPP siguientes incisos:
Control Jurisdiccional:
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus
atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare
de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la
persecución penal.
Control del MP:
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los
intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del
ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal
se ajusta a las políticas generales del servicio y las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
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Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada
ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del
hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el
derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Si no ha ocurrido ninguna de las situaciones anteriores durante la etapa investigativa y se logra reunir
antecedentes importantes el MP puede adoptar la decisión de formalizar. Es por ello, que según el profesor
Espinoza, la formalización es un presupuesto clave para darle continuidad al proceso.
FORMALIZACION ART 229 CPP
“Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del JG, de que se desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados”
-Características:
1.- Se trata de una actuación ante el JG, o sea jurisdiccional.
2.- El acto surge de la voluntad del MP.
3.- El JG tiene participación presencial, no tiene injerencia ni cuestionamientos.
4.- Es una comunicación del MP al imputado.
La presencia del JG es importante porque se pueden adoptar decisiones importantes tales como: la
fijación de un plazo para la investigación, máximo dos años, o adopción de medidas cautelares personales en
contra del imputado, siendo la más importante la prisión preventiva.
MEDIDAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES:
Medidas cautelares personales: Art 122” Finalidad y alcance” Las medidas cautelares personales sólo serán
impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del
procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre
decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Algunas medidas cautelares personales son: 1.-detención, 2.-arraigo, 3 .-prisión preventiva (es la medida
cautelar por excelencia), 4 otras medidas cautelares personales(155cpp)
Preguntas frecuentes:
1. ¿En qué circunstancias no se podrán aplicar medidas cautelares personales?
Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas
de libertad, con excepción de la citación.
2. ¿Procedencia de la detención?
Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y,
en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.
3. ¿Detención en caso de flagrancia?
*Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente
al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un
delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el
delito flagrante fuere de aquellos delitos sexuales.
La policía deberá, asimismo, detener;
*al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena,
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*Al que se fugare estando detenido,
*Al que tuviere orden de detención pendiente,
*A quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren
impuesto y
*Al que violare la condición de Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas para la protección de
otras personas.
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando
se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para él solo efecto de practicar la
respectiva detención.
4. ¿Cuando se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia? Art 130 CPP Se entenderá que se
encuentra en situación de flagrancia cuando:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de
aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las
armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o
cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que
transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de
12 horas.
5. ¿Plazos de la detención? Art 131CPP
-Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la
hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia
del juez que hubiere expedido la orden.
-Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de
detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24
horas.
-Cuando la detención se practicare en caso de fragancia el agente policial que la hubiere realizado o el
encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo
de 12 horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez
dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada
manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
‫٭‬Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento
de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
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Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.
6. ¿Cuándo procede la Prisión preventiva?
Cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficiente para asegurar;
*las finalidades del procedimiento,
*la seguridad del ofendido o
*de la sociedad.
7. ¿Quién puede pedir la presión preventiva y desde cuándo?
Una vez formalizada la investigación, el ministerio público o el querellante pueden pedir la presión
preventiva.
8. ¿Requisitos de la prisión preventiva?
1.-que existan antecedentes que justifiquen a existencia del delito que se investigue.
2.-que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en
el delito, como autor, cómplice o encubridor.
3.-Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
a.- Indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación,
b.- O que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido,
c.- O que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga.
9. ¿Cuando se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación?
(Requisito 3 letra a)
Cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a
coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente.
10. ¿Cuando se determina que la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la
sociedad? (Requisito 3 letra b)
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la Sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las sgtes. Circunstancias:
*la gravedad de la pena asignada al delito; pena de crimen
*el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos;
*la existencia de procesos pendientes, y
*el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad,
*Cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;
*Cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno
de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
ley.
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11. ¿Cuando se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del
imputado? (Requisito 3 letra c)
Cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de
aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
12. ¿oportunidades para solicitud de prisión preventiva?
Se realizara verbalmente en la;
1.- audiencia de formalización
2.- audiencia de preparación del juicio oral
3.- audiencia de juicio oral.
4.- también podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, y el juez fijara una audiencia para la
resolución de la solicitud citando al imputado, su defensor y los demás intervinientes. (Requisito de validez del
acto).
¿Qué recursos proceden en contra de la resolución que ordenare mantener o negar o revocar la prisión
preventiva?
-Sera apelable cuando hubiere sido dictada en audiencia. El recurso de apelación deberá interponerse en la
misma audiencia y gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente el mismo
día de su ingreso.
13. ¿Cómo se deja sin efecto la prisión preventiva?
-De oficio o a petición del imputado, también puede ser cambiada por otra medida cautelar. O incluso por
caución.
-De acuerdo al art 145 CPP, puede solicitarse que se deje sin efecto a petición de cualquiera de los
intervinientes por no subsistir los motivos que la hubieren justificado.
14. ¿Otras medidas cautelares personales? Artículo 155.
Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o
asegurar comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después
de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá
imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se
encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al
juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el
tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar
determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
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g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que
compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las
actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones
aplicables a la prisión preventiva.
15. ¿Medidas reales que proceden? Son las mismas medidas que proceden en el juicio ordinario civil,
son las del art 290:
Medidas Precautoria, se pueden interponer en cualquier estado del juicio.
1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2. El nombramiento de uno o más interventores;
3. La retención de bienes determinados; y
4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados
SIGUIENDO CON LA MATERIA LOS EFECTOS DE LA FORMALIZACION SON (233 CPP) :
1) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal(no es lo mismo que la interrupción aquí se
contabiliza el tiempo anterior) recordar plazos de prescripción: 15 años crímenes castigados con pena de
presidio perpetuo/ 10 años respecto de los demás crímenes/ 5 años respecto de los simples delitos /6 meses
respecto de las faltas)
2) Comienza a correr el plazo de la investigación.
3) El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente.
4) Se pueden adoptar las medidas cautelares personales y las reales.
5) Se puede optar a las salidas alternativas (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del procedimiento)
6) Después de la formalización se puede reformalizar.
7) Es un presupuesto para acusar.
8) Solo a partir de ella se puede llevar a juicio inmediato algunos casos (abreviado y simplificado)ver art
235CPP
9) Solo a partir de aquí se puede obtener prueba anticipada.
10) Comienza a construirse el principio de congruencia, (MUY IMPORTANTE LO PREGUNTA
SIEMPRE!! que relaciona tres momentos procesales, formalización, acusación y sentencia (hechos), dado
por el derecho a la defensa, lo que puede variar es la calificación jurídica de esos hechos. Art 229, 259 inc
final y 341 CPP.
Preguntas:
1.-¿Qué relación existe entre la formalización y la acusación? La relación que existe entre ambas es que
tiene que materializarse el ppio de la conguencia , que básicamente se refiere a que debe existir una congruencia
entre FORMALIZACIÓN- ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA con respecto a los hechos que se cometieron.
El art 341 CPP in 1 dice: la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En
consecuencia, no se puede juzgar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
¿Qué puede variar? Puede variar la calificación jurídica del delito. Según el art 341 Cpp inc 2 “ Con todo e l
tribunal podrá dar al hecho una calificación jdca distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la
concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre
que hubieren advertido a los intervinientes durante la audiencia.
¿Qué derechos protegen el ppio de congruencia? Por excelencia el principio de defensa.
¿Qué derechos tiene el imputado como medio de prueba? Derecho a guardar silencio, por ello es importante
saber desde cuando se tiene la calidad de imputado.
¿Qué pasa si se afecta el ppio de congruencia? La resolución es susceptible del recurso de nulidad. Al respecto
hay que tener presente el art 259 CPP respecto del contenido de la acusación, que dice que sólo podrá referirse a
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hechos y personas incluídas en la formalización de la investigación aunque se tratare de una calificación
jurídica distinta.
11) 10.- Por no ser un acto jurisdiccional no puede ser un objeto de ningún tipo de recurso procesal, solo
se puede reclamar al MP para que el superior revise si esta o no bien formalizado.
Diligencias de la investigación:
Dijimos que la investigación puede sub dividirse en desformalizada ( que no tiene plazo) e investigación
formalizada (que debe cerrarse por regla gral a los 2 años). Normalmente la investigación preliminar no
requerirá la intervención judicial. Hice esta precisión porque mientras no exista formalización de la
investigación el MP no podrá practicar diligencias que afecten los derechos constitucionales y legales de las
personas. Pues la regla es que para realizar este tipo de diligencias se deba formalizar.
Diligencias del Fiscal sin previa orden judicial Tenemos: 1.-Citación no compulsiva para declarar ante el MP
a testigos sin apercibimiento o arresto, 2.-Pruebas caligráficas voluntarias, 3.-Declaración voluntaria del
imputado “nunca puede ser secreta”, 4.-Solicitar autopsias, 5.-Entrada y registro en lugares de libre acceso al
público.
SECRETO: En el nuevo proceso penal las actuaciones no son secretas por RG, sin embargo, respecto de las
actuaciones de la investigación, estas si son secretar para 3°s ajenos al procedimiento. Por ello se habla de
secreto relativo. Sin perjuicio, el fiscal puede disponer q determinadas actuaciones, registros o doctos. Sean
mantenidos en secreto respecto del imputado o demás intervinientes para el éxito de la investigación. En tal
caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas y fijar un plazo no superior a 40 días para la
mantención del secreto. Este plazo puede variar, en delitos de lavado de dinero se puede extender hasta 6 meses.
El inc final del 182 CPP exige a los funcionarios q han participado en la investigación están obligados a
guardar secreto al respecto. Limites al secreto: las declaraciones del imputado no pueden ser secretas, ni las
actuaciones en q participe el tribunal y tampoco los informes de peritos.
Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa: el art 9 establece que en el caso de
actuaciones que privare, restringiere o perturbare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que
la CPR asegura, se requiere autorización judicial. El fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de
garantía (en casos urgentes, la autorización se puede pedir y otorgar por cualquier medio idóneo , sin perjuicio
de la constancia posterior).
Sin perjuicio de lo anterior, el art 236 es una excepción a esta regla en cuanto señala lo siguiente:
Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de
investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas
por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo
sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad
de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia
resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el
inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia
de la diligencia
Algunas diligencias que requieren autorización judicial previa reguladas en el código:
1.-citación compulsiva: en caso que una persona citada no comparezca en forma voluntaria, el fiscal puede
recurrir ante el juez de garantía, con el fin de q le autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (se
refiere a los testigos /art 33cpp)
2.-Examenes corporales: se reglamentan en el “Artículo 197 que dice: “Si fuere necesario para constatar
circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del
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ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros
análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, fiscal o la
policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente
autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas
en el inciso primero.
Por lo anterior, el fiscal solo pedirá autorización al jg cuando la persona a realizarle el examen se oponga.
3.-Exhumación de cadáveres  De acuerdo al artículo 202, el juez resuelve previa citación del cónyuge o de
los parientes más cercanos del difunto, pudiendo exhumarse el cuerpo de la víctima o de cualquier otra persona
que pueda aportar antecedentes a la investigación.
4.-Pruebas caligráficas  El Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabras o frases, con el objeto de
practicar pericias caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe
advertir al imputado el objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula.
5.-Entrada y registro en lugares cerrados 204 y sgtes.
6.-Incautación de objetos y documentos  El artículo 217 regula la materia. Al respecto debe distinguirse:
Casos en que no es necesaria autorización judicial  Ocurre cuando la persona que los tiene en su poder los
entrega de forma voluntaria. En tal caso el Ministerio Público debe:
 levantar inventario de él o los objetos o documentos.
 asegurar y registrar los objetos o documentos incautados.
 ordenar las pericias necesarias, si procede.
 adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el resultado de las
pericias, si las hubiere.
Casos en que es necesario pedir autorización judicial  Ante la negativa de la entrega voluntaria o en el caso
de que requerir dicha entrega pueda poner en peligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio
Público debe:
- solicitar la orden judicial.
- concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso anterior.
7.-Retención e incautación de correspondencia (artículo 218)  Es necesario que existan motivos fundados
que hagan previsible su utilidad para la investigación. Se extiende no sólo a la correspondencia postal. El fiscal
debe obtener autorización judicial, se levantará inventario, elaborará el registro pertinente y devolverá al
destinatario, o a las personas o servicios citados la correspondencia no relacionada o ya revisada.
8.-Copias de comunicaciones o transmisiones  El artículo 219 dispone que “El juez de garantía podrá
autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones
transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren
de las transmisiones de radio, televisión u otros medios”.
9.-Interceptación de comunicaciones telefónicas  Se encuentra regulada en los artículos 222 (diligencia en
sí y requisitos), 223 (registro), 224 (notificación al afectado), y 225 (prohibición de utilización de los resultados
de la medida).
- La medida se extiende a comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación a distancia.
- Presupuestos de procedencia son:
i. existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o participado en la
preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; que esa persona preparare
actualmente la comisión o participación en tal hecho punible.
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ii. Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requisitos el Juez de
Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación.
La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermediaria de esas comunicaciones
y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.
No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que el Juez de Garantía lo
ordenare, por estimas fundadamente que el profesional puede tener responsabilidad penal en los hechos
investigados. Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales.
Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia
todas las facilidades. La negativa o entorpecimiento, constituye el delito de desacato. Deben asimismo, guardar
secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral.
Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel, y deben entregarse
directamente al Ministerio Público.
La incorporación al juicio oral de los resultados de la medida se hará de la forma que determine el tribunal en la
oportunidad procesal respectiva (Audiencia de Preparación del Juicio Oral).
El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo después de su término.
Prohibición de utilización: no pueden ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella
hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos
previstos en el Art. 222. Esta prohibición podría reclamarse por la vía de solicitar la nulidad procesal de la
actuación o en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, invocando el Art. 276 para excluirla como prueba.
10.-Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de reproducción
de imágenes (artículo 226)  Se requiere que el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho
punible que merezca pena de crimen. Además, rigen las normas de los artículos 222 al 225.
- Conservación de las especies recogidas durante la investigación. Cadena de custodia. El principio rector es
que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público. El
Juez de Garantía conocerá de las reclamaciones que los intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo
señalado. Los intervinientes deben tener acceso a esas especies, para reconocerlas o practicar alguna pericia,
pero requieren autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del Juez de Garantía. El Ministerio Público
debe confeccionar un registro especial donde quede constancia de la identificación de cualquier persona que
hubiere sido autorizada para reconocer o manipular la especie. El Ministerio Público ha impartido al respecto
instrucciones generales.
PRUEBA ANTICIPADA.
Constituye una excepción al principio de que la prueba sólo tiene lugar en el JO. En la doctrina y legislación
comparada, se suele distinguir entre prueba anticipada o irrepetible (que corresponde a la del CPP) y la prueba
preconstruida (son actos irrepetibles no previsibles o de irrepetibilidad sobrevenida. En Chile, equivaldría a las
de las letras c y d del artículo 331).
Esta prueba anticipada, requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud
puede ser formulada durante la etapa de investigación y además puede solicitarse y ser rendida durante la etapa
intermedia. Esta prueba existe dado que ciertas pruebas no pueden producirse en la audiencia; en otros casos, la
prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el Juicio Oral. Por lo general se exige que en tales
situaciones ese material se reproduzca durante la audiencia, garantizándose el contradictorio. Estas diligencias
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de anticipación es su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar
permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de Garantía.
La prueba testimonial anticipada, se regula durante la investigación y, también, durante la etapa intermedia
(Audiencia de Preparación del Juicio Oral). En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración
del perito que no podrá acudir al juicio oral para ser interrogado al tenor de su informe (se puede también hacer
durante la Audiencia de preparación del Juicio Oral).
- Respecto de la prueba testimonial.
El artículo 191 establece que “Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que
tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio
de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir
a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer
la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá
solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del
juicio oral”.
El artículo 192 establece por su parte, la posibilidad de que el testigo preste declaración en el extranjero. Esta
prueba se introduce al juicio oral por la vía de la lectura del registro respectivo. En los casos de anticipación de
prueba testimonial en el extranjero, en lo casos que el testigo que se encuentra en el extranjero fuera funcionario
público o empleado de una empresa del Estado, puede no aplicarse este artículo, porque el organismo público o
empresa en su caso, se harán cargo de asegurar su comparecencia y de los gastos que ella irrogue (artículo 190
inciso final) salvo que ello no fuera posible. Puede solicitarse durante la Audiencia de Preparación del Juicio
Oral.
¿Cómo se introduce esta prueba en el Juicio Oral? Se hace mediante lectura del registro respectivo.
- Anticipación de prueba pericial.
De acuerdo al artículo 280, cabe cuando fuera previsible que la persona cuya declaración se tratare, se
encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones del artículo 191.
SALIDAS ALTERNATIVAS
Se conceden siempre que esté formalizada la investigación, hasta el cierre de la investigación y durante
la audiencia de preparación del juicio oral.
Se conceden por resolución judicial, son competencia del JG y deben cumplirse los requisitos legales.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Art 237 CPP El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere
de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse
los hechos materia del nuevo proceso.
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d)La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional
del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
El profesor preguntó en un grado ¿Acaso la suspensión condicional procede respectos de crímenes y
simples delitos? La alumna le respondió que no. Pues sólo concurre cumpliendo los requisitos anteriores.
Estaba equivocada, si procede respecto de delitos de mayor envergadura, siempre y cuando el fiscal someta la
suspensión condicional del procedimiento al control del Fiscal regional.
Continuación del art 237 Cpp “Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con
violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados
en los artículos 361 a 366 y 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del
procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las
que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior
a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante
el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento
se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el
imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil
las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”.
Como vimos la suspensión condicional del procedimiento es a iniciativa del fiscal en acuerdo con el
imputado, fundada en razones de economía procesal, es como una forma anticipada de no llevar a juicio a una
persona que puede ser objeto de cumplimiento de cumplimiento alternativo (suspensión condicional de la pena).
Efectos: art 240 CPP
1.- No extingue las acciones civiles.
2.- Se suspende el plazo del cierre de la investigación.
3.- Una vez cumplidas las condiciones, sin que la suspensión fuere revocada el juez decretará el sobreseimiento
definitivo, de oficio o a petición de parte.
Otros artículos importantes sobre la suspensión condicional del procedimiento:
Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de
garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el
período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico ode otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de
capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar
debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún
caso podrá exceder el período de suspensión
del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás
condiciones impuestas;
22
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se
tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella,
el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación,
grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación
por hechos distintos, el juez, a petición
del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las
reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
ACUERDO REPARATORIO 241 CPP
Se concede en una audiencia ante el JG desde la formalización de la investigación hasta el cierre de la
investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral.
Requisitos:
1.- Acuerdo entre el imputado y la víctima.
2.- sólo podrán referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos de disponibles, de carácter
patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
Efectos Penales:
Si se cumple se extingue la responsabilidad penal y se decreta el sobreseimiento. Solo tiene efecto
relativo si se trata de un acuerdo reparatorio donde existen varios imputados, solo tiene efectos respecto del
imputado que lo cumple y en contra de los otros se sigue el procedimiento.
Efectos civiles art 243CPP
Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio podrá solicitarse su cumplimiento ante
el juez de garantía con arreglo al 233 CPC. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna
acción civil.
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Una vez terminado el plazo de la investigación, esta debe ser cerrada
Preguntas frecuentes de esta etapa:
1. ¿Cómo se efectúa el cierre de la investigación?
*Una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridore s, El
fiscal declare el cierre de la investigación.
*Y si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que
aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
2. ¿Qué puede hacer el fiscal una vez declaro el cierre de la investigación?
Podrá, dentro de los 10 días siguientes cerrada la investigación:
23
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra
quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación
los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar
a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como
si nunca se hubiere interrumpido.
En estos casos a y c, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una
audiencia.
3. ¿Sobreseimiento definitivo?
El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto
del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados.
4. ¿Efectos del sobreseimiento definitivo?
El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
5. ¿Sobreseimiento temporal?
El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil,
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde,
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental,
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del
juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.
6. ¿Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal?
A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimient o cuando
cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
7. ¿Sobreseimiento total y parcial?
El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados;
24
El sobreseimiento será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la
investigación y que hubieren sido objeto de formalización.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se
extendiere aquél.
8. ¿Qué sucede una vez terminada la investigación?
Una vez cerrada la investigación lo normal es que se tengan todos los antecedentes para tener un caso sólido, que le permitiría
formular una acusación.
9. ¿La acusación es importante porque?
Porque da a lugar a la otra etapa del juicio, a la etapa de preparación del juicio oral.
10. ¿Contenido de la acusación?
La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de él o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición
principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una
lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá
individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica.
11. ¿En qué consiste la citación audiencia de preparación del juicio oral?
Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las 24 horas
siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días.
Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición,
en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
Ejemplo está fijada la fecha de la audiencia para el día 12 de junio, el querellante deberá presentar el escrito a más tardar el 29 de
mayo.
12. ¿Actuación del querellante?
Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito,
podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta
calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,
extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
25
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el
artículo 259, y
d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más
tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
13. ¿Facultades del acusado?
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el
acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral
solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.
ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL
Cerrada la investigación el MP decide:
1.- acusar.
2.-sobreseer.
3.-Comunica la decisión de no perseverar (Es nueva en el procedimiento penal, la ejercita el fiscal cuando no
hay antecedentes. Sin embargo, esta decisión que adopta el MP puede encontrarse con la oposición del
querellante. Este planteamiento se debe hacer ante el juez de garantía, quien debe analizar si procede o no la
facultad de perseverar)
La etapa de preparación del juicio oral se subdivide en 2 etapas una escrita, una oral y resolutiva.
1.- ETAPA ESCRITA, se inicia con la acusación que es escrita art 259 CPP, señala los delitos por los
que está acusando, la participación que se le atribuye al imputado, la pena que se le solicita, los medios de
prueba de que piensa valerse, se citan la leyes aplicables, se hacen presente las circunstancias modificatorias
de la responsabilidad penal, se ve reflejado el principio de objetividad (atenuantes y agravantes), se hace la
descripción de los hechos, en función del principio de congruencia (formalización, acusación y condena) y a la
calificación jurídica de los hechos y la individualización del imputado y su defensa.
Plazo: 10 días siguientes al cierre de la investigación. En caso de existir querellantes se le pone en su
conocimiento, para los efectos de adherirse a la acusación, para acusar particularmente por ej. Calificación
jurídica distinta de los hechos. Plazo de 15 días antes de la audiencia de preparación.
Puede también demandar civilmente (dda debe contener los requisitos del 254 CPC), lo cual es
importante para la mantención de las medidas cautelares reales.
La victima puede intervenir demandando civilmente hasta quince días antes de la audiencia de
preparación de juicio oral.
Si no hay adhesión o demanda civil esto se notifica al imputado por cédula diez días antes de la
audiencia, de todas las actuaciones verificadas en el procedimiento para que el acusado se defienda.
Hasta la víspera de la audiencia el acusado podrá señalar los vicios de que adolece la acusación, oponer
excepciones de previo y especial pronunciamiento (Litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización, para
procesar, extinción de la responsabilidad penal), muchas de estas también pueden ser enunciadas como defensa
de fondo en el juicio oral, aun cuando sean rechazadas como excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Después se oponen los medios de defensa y se señalan los medios de prueba de los que piensa valerse.
Todo el peso de la prueba recae en el MP, el imputado se sienta como un inocente (presuntivo).
26
2.- ETAPA ORAL: Los principios que rigen la audiencia son:
-Principio de la oralidad, no se admiten presentaciones por escrito en la audiencia de preparación de juicio oral.
-Principio de la inmediación, en el sentido de que esta audiencia es dirigida y desarrollada ante el JG desde el
principio hasta su término.
-Principio discrecional, o sea el juez maneja un poco el desarrollo de esta audiencia bajo ciertos criterios de
lógica y de sensatez procesal.
-Principio de la continuidad y concentración, es decir sin interrupciones y todas las situaciones que se plantean
en la audiencia deben ser resueltas en ella.
-Principio de publicidad, la audiencia es pública. Esta audiencia debe ser registrada íntegramente bajo los
mecanismos tecnológicos que rige este sistema procesal penal, toda esto queda respaldado en estos registros de
audio.
-Principio de la bilateralidad de la audiencia y de la contradictoriedad por las reglas del debate.
-Principio de la preclusión, o sea todo lo que se plantea en la audiencia va ha tener el carácter de fatal y
ninguna cosa que no se haya planteado aquí se va ha poder plantear en el juicio oral, salvo que se alegue la cosa
juzgada o la prescripción de la responsabilidad penal (planteada primero como excepción de previo y especial
pronunciamiento)
¿Quiénes deben asistir a esta audiencia?
Todos, no puede desarrollarse en ausencia de cualquiera de los sujetos procesales esenciales, tribunal,
defensor, MP, abogado querellante. Si el querellante no asiste se le tendrá por desistida o abandonada la
querella, lo mismo ocurrirá con el actor civil si no concurre.
Lo que se discute es la presencia de la víctima y del imputado, es decir, si son prescindibles o no. No
necesariamente se requiere la presencia del imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACION
Se abre la sesión, se inicia la audiencia y se hace una relación del JG de las presentaciones que se han
hecho por escrito (acusación y demandas civiles)
Si el imputado no se defendió por escrito, en ese momento debe hacer la defensa oral.
Después viene la exploración de las salidas alternativas si se quiere, también la posibilidad de
procedimiento abreviado.
Se pueden hacer las correcciones de los vicios formales, depuración del procedimiento, se ordena que
sean subsanados los defectos, sin suspender la audiencia, pudiendo prorrogarse hasta por cinco días,
prorrogables por otros cinco. Si no se corrigieron los defectos de la acusación por ej. Del fiscal, el JG puede
dictar el sobreseimiento definitivo de la causa y si hubiere querellante seguirá el proceso solo con él.
Si se hubiesen opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento se abrirá debate acerca de
ellas, en caso de acogerse las excepciones de cosa juzgada o extinción de la responsabilidad penal se sobreseerá
definitivamente.
Hay un llamado a conciliación en la parte civil si hubiese demanda.
Respecto de la prueba, se pueden materializar las convenciones probatorias, aquí el JG cumple un rol
dinámico, proactivo, para que no pase prueba que no sirve.
A través de las convenciones probatorias se pueden dar por probados ciertos hechos que en la práctica
no están admitidos, pero que resultan evidentes. La importancia es que producidas estas convenciones
probatorias tienen efectos vinculantes, aporta a dar por establecidos un hecho de manera indubitada.
Después viene el debate sobre la prueba y corresponde excluir prueba impertinente( se refiere a que la
prueba tenga relación con los hechos que sean objeto de la acusación en cuanto al tiempo y modalidad), excluir
hechos públicos y notorios, exclusión de prueba dilatoria, excesiva (basta con 3 testigos no 10) o inútil,
27
exclusión de prueba obtenida con infracción a las leyes o nula por inobservancia de las garantías
constitucionales (por ej. Obtenida bajo tortura) art 334 CPP.
Se consigna la prueba admitida (testigos, peritos, documentos) y también la prueba anticipada.
Por último se puede producir la unión o separación de acusaciones (economía procesal) y no perjudicar
el derecho de la defensa.
Esta audiencia termina con el auto de apertura del juicio oral que se notifica en el acto y es apelable,
solo por el MP cuando se ha excluido prueba por nulidad o falta de garantías art 275 CPP
Este auto de apertura es dirigido al TOP competente dentro de las 48 hrs siguientes a su dictación o del
día en que quedo ejecutoriado si se ha apelado.
Preguntas frecuentes:
1) ¿Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral, que debe indicar esta
resolución?
a. El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c. La demanda civil;
d. Las convenciones probatorias
e. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.
f. La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que
debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
2) ¿Cuáles son las excepciones de previo y especial pronunciamiento?
i. Incompetencia del juez de garantía;
ii. Litis pendencia;
iii. Cosa juzgada;
iv. Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
v. Extinción de la responsabilidad penal.
3) ¿Actuaciones previas al juicio oral?
El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes al
momento en que quedare firme.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras
medidas cautelares personales.
4) ¿Fecha para la celebración del juicio oral?
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha
para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación
del auto de apertura del juicio oral.
JUICIO ORAL
La etapa del juicio Oral queda a disposición del TOP incluso los imputados.
Recibida la resolución de auto de apertura el TOP debe fijar un día y hora para el juicio oral no antes de 15 días
ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura.
Se debe citar a todos quienes deben participar en el juicio oral incluyendo al acusado con al menos dos 7 días de
anticipación.
Quedan establecidos los jueces para el juicio oral, pudiendo las partes alegar la inhabilidad de los jueces, dentro
del plazo de 3 días contados desde la dictación de la resolución que fija la fecha del juicio. De modo que queda
radicado el asunto en estos jueces, salvo que se haga efectiva alguna inhabilidad durante el juicio.
Los principios son los mismos oralidad, publicidad inmediatez etc.
Se inicia el juicio con el auto de apertura del juicio oral.
28
Se verifica la disponibilidad de los testigos, peritos y todos aquellos que deban participar en el juicio como
prueba. Se produce una fijación del debate con las acusaciones y demanda civil y se advierte al acusado que
debe estar atento a todo lo que pase en el juicio.
Luego los fiscales y abogados defensores hacer sus alegatos de apertura. Primero el fiscal, luego el querellante,
el abogado defensor y el acusado. Este alegato es simple y no reviste mayores formalidades.
Siempre va a haber una relación directa entre abogado defensor y acusado.
Después comienza la rendición de prueba. La prueba civil se rige por las normas civiles en cuanto a la carga de
la prueba (onus probandi), y en cuanto a la oportunidad, forma y apreciación se rige por las normas penales. Art
324 CPP
En lo penal, el sistema de prueba es libre, esto significa que se admiten todos los medios de prueba y toda la
prueba debe rendirse en el juicio oral salvo la prueba anticipada. Art 295 CPP
En cuanto a la apreciación de la prueba corresponde a la de la sana crítica, en lo que no se pueden contradecir
los principios de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas del conocimiento científicamente probado.
Art 297 CPP
Otro principio probatorio descansa sobre el principio de la inocencia del imputado, la carga de la prueba la tiene
el fiscal, quien sostiene la acusación.
En cuanto al orden de la prueba lo determinan las partes, el primero que rinde prueba es el fiscal y el
querellante, después el acusado.
En cuanto a los medios de prueba, todos son validos.
La prueba pericial, es entre oral y escrita, ya que se debe presentar en la audiencia de preparación del
juicio oral sin perjuicio que el perito preste su declaración en el juicio.
En cuanto a los peritos y testigos declaran personalmente y son interrogados por la parte que los presenta
en primer lugar, luego por la contraria, los jueces también los pueden interrogar. Hay normas para la
formulación de las preguntas.
No se pueden indicar las negociaciones que se tuvieron con el imputado sobre la posibilidad que
tuvieron de llegar a salidas alternativas.
Por regla general toda la prueba se debe rendir en el juicio oral, salvo la prueba anticipada. Es por esto
que se debe reproducir la prueba anticipada e incorporarla.
En cuanto a los registros del fiscal, no tienen valor probatorio propiamente sino cuando se verifican ante
el JG.
Art 333 CPP Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser
exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,
computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la
audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con
acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados,
cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán
ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se
refirieren a su conocimiento de ellos.
En cuanto a la declaración del imputado este siempre puede declarar en el juicio oral, incluso y el orden
de interrogación es primero el fiscal y después el defensor (método de interrogación: no podrán formularse
preguntas que sugieran la respuesta, ni preguntas engañosas).
Toda la valoración de la prueba se hace en la sentencia definitiva, debiendo hacerse cargo el
sentenciador en la sentencia de toda la prueba rendida, señalando incluso los motivos por los que desecha
prueba que fue incorporada.
Concluida la recepción de la prueba se ofrece la palabra al fiscal para los alegatos de clausura (equivalen
a las observaciones a la prueba), hay una replica y una duplica.
29
Y finalmente se le ofrece la palabra al acusado y se declara cerrado el debate. El tribunal entra en una
etapa de deliberación comunicando la decisión de absolución o condena de inmediato o bien la puede prorrogar
por 24 hrs y dictara la sentencia definitiva que puede ser objeto de recurso de nulidad por escrito. La lectura de
la sentencia será extractada.
Preguntas frecuentes:
1. ¿Excepciones que pueden interponerse en el juicio oral?
Podrán se deducidas las siguientes excepciones;
1.-Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren,
2.-Extinción de la responsabilidad penal.
Cuando estas excepciones no hayan sido deducidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el
juicio oral.
1. ¿Cómo debe efectuarse la audiencia de juicio oral?
La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión .
Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento
ordinario del tribunal.
2. ¿Actuaciones del juicio oral?
* Prueba
*alegato final y clausura de la audiencia de juicio oral.
*sentencia definitiva. 5 días
3. ¿Qué es el debido proceso?
Son garantías que tiene una persona sometida a un proceso, permite ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
El derecho del debido proceso contempla;
*derecho hacer juzgado conforme a la ley
*derecho de imparcialidad
*legalidad.
*juez natural.
*ser asistido por un abogado.
4. ¿Con qué institución procesal se relaciona la gradualidad?
Se relaciona con una regla de la competencia que es la regla de la jerarquía y grado y consiste en que una vez determinada la
competencia de primera instancia queda inmediatamente determinada la competencia del tribunal que conocerá en segunda instancia y
esto a demás tiene relación con el tipo de procedimiento y con la procedencia del recurso de apelación.
5. ¿Cuál es la gradualidad en el proceso penal?
El tribunal de garantía conoce en primera instancia y el tribunal oral en lo penal conoce en única instancia por tanto no procede
recurso de apelación sino el de nulidad.
6. ¿Querella de capítulos?
Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal
de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e
importaren una infracción penada por la ley.
¿Ejecución de las sentencias penales? Artículo 467.
La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y
con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se
encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comu nicaciones
que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.
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Resumen procesal penal1

  • 1. 1 RESUMEN PROCESAL PENAL Fines y objetivos: similares al procedimiento antiguo. Determinar si los hechos constituyen delito y sus autores, cómplices o encubridores. El derecho procesal penal actualmente, es un derecho garantista que controla el poder punitivo del Estado. Opera fuertemente el principio de legalidad, NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE. Con respecto al procedimiento anterior se hicieron bastantes cambios, a saber: El procedimiento antiguo era inquisitivo, la etapa del sumario era secreta y escrita. EL nuevo proceso penal es acusatorio y se desarrolla de forma oral y pública. Hay un segundo cambio, antes la sustentación punitiva la tenía el juez, pues él era quien investigaba, acusaba y sancionaba. Por lo demás, en la antigua sede la investigación tenía un carácter vinculante. En el modelo acusatorio, es adversarial y existe una separación de las labores de investigar y juzgar. Se introduce la figura del ministerio público, quien dirige y es responsable de la investigación , auxiliado por la policía. Actualmente, la investigación tiene un carácter administrativo. Recordar que el art 83 CPP dice: “El MP en ningún caso ejecutará funciones jurisdiccionales”. Actualmente hay dos filtros para ejercer los controles de legalidad, estos son: 1. El JG y 2. El juez oral en lo penal. Hoy el tribunal tiene un rol pasivo, en cambio, en la sede antigua el juez era quien inquiría. -Existen dos tribunales competentes: Juzgado de garantía y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Ministro de la CS en caso de extradición pasiva. - Normas establecidas en el Código Procesal Penal. PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCESO PENAL.aprender los primeros 5 bien! 1.- Juicio previo y única persecución. (art 1)Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. NON BIS IN IDEM. D° a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho.Elemento cosa juzgada: identidad del hecho e identidad de la persona del imputado. 2.- Juez natural, Artículo 2º. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. prohibición de ser juzgado por comisiones especiales. 3.- Exclusividad de la investigación penal. Artículo 3°.- El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. El MP es un órgano autónomo de rango constitucional a quien se le atribuye en forma exclusiva la investigación. La investigación se debe desarrollar bajo principios como la objetividad (agravantes y atenuantes) por economía procesal. 4.- Presunción de inocencia del imputado. (art 4) Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Este principio quiere decir que las responsabilidades penales son consecuencia de un juicio, no anteriores a éste. Se puede cuestionar este principio en el caso de delito flagrante, pese a ello, en este caso el imputado también está amparado por esta presunción, porque se condena sólo por la sentencia. En su contra están las medidas cautelares personales (ej. prisión preventiva) 5.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. (art 5)No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
  • 2. 2 6.- Protección de la víctima (art 6). El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. -EL gran auxiliar de la víctima es el Fiscal. 7.- Calidad de imputado, son imputados toda persona a quien se le atribuye la participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible Importante es aclarar que la calidad de imputado no dice relación con la formalización, puede tener la calidad de imputado sin saberlo. Es importante saber cuando una persona tiene la calidad de imputado, para ejercer los derechos que la ley le otorga, por ej. Derecho a guardar silencio. Está asociado con el art. 93 y siguientes cpp. 8.- D° a la defensa, el imputado cuenta con este derecho desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra art 102 y 10 cpp. Cautela de garantías. Por ser el derecho penal un derecho personalísimo requiere que el imputado sea una persona natural, que esté viva, desde los 14 años en adelante (entre 14-18 años se aplica ley de responsabilidad penal juvenil, igual procedimiento distintas formas de cumplimiento). El profesor Espinoza, explicó en clases que hay 3 delitos “lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y cohecho” por los cuales se puede hacer efectiva la responsabilidad penal de una persona jurídica, las sanciones varían entre clausura y multas. 9.- Imputado se le reconoce el amparo ante el Juez de Garantía (no deroga en tradicional recurso de amparo) se materializa en la audiencia de control de detención cuando se revisa la legalidad de la detención. 10.- Se reconoce la calidad de intervinientes en el procedimiento penal, ej. El defensor quien puede no tener la calidad de interviniente. 11.- Autorizaciones judiciales, para afectar las garantías constitucionales se requiere autorización judicial previa art 90 rel con 236 cpp 12.- Vigencia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros de acuerdo a tratados internacionales. Tratado de Estrasburgo, los nacionales pueden cumplir sus penas en su país de origen. NORMAS COMUNES PLAZOS -Días corridos, si vence en día feriado se corre al día siguiente hábil, no hay días ni horas inhábiles. -Forma de cómputo en la detención, el primer día de la detención es el de la detención art 15 cpp -Todos los plazos son fatales e improrrogables sin perjuicio de los casos justificados. DISPOSICION DE LA AUTORIDADES Todos los organismos estatales están a disposición del MP (problema de información secreta de autoridades), en caso de discrepancia decide la CA EXHORTOS Y COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES Debe ser la más expedita, por cualquier medio idóneo, modernidad de las comunicaciones.
  • 3. 3 CITACIONES El Ministerio Público las pude hacer por cualquier medio idóneo, en caso de no concurrencia se puede solicitar arresto al juez competente. NOTIFICACIONES Son supletorias la normas del CPC, art 32 CPP, Carabineros no debería hacer estas diligencias, pero les corresponde en caso existir una orden judicial. Se establecen otra formas de notificación, la regla general es que se haga por correo electrónico art 31 CPP. Regla especial respecto del imputado privado de libertad, debe hacerse en persona en el recinto de cumplimiento, entregándole una copia de la resolución. RESOLUCIONES JUDICIALES - Deben ser fundadas - Deben dictarse dentro de la audiencia o mas tardar dentro de las 24 hrs siguientes. FORMACION DEL EXPEDIENTE Hoy no hay expediente, existe un registro de las actuaciones por cualquier medio apto para producir fe, que asegure la conservación y reproducción. Eventualmente se le puede dar conocimiento a terceras personas, siempre que no afecten los derechos del imputado. Son totalmente públicos pasados cinco años art 44CPP COSTAS Siempre deben pronunciarse sobre ellas, puede ser condenado en costas incluso el MP art 48 CPP APLICACIÓN SUPLETORIA Según art 52 CPP, en todo lo no tratado se aplican supletoriamente las normas comunes a todo procedimiento. SUJETOS PROCESALES Los sujetos procesales son: los tribunales, el MP, la policía, el imputado, la defensoría, la víctima y el querellante. Los intervinientes del procedimiento son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante. TRIBUNALES Elemento constitutivo de la relación procesal penal, existen el JG y el TOP, son Tribunales inferiores y tienen como superior jerárquico a la CA. Los juzgados de Garantía son unipersonales, cumplen básicamente la función de controladores de la investigación. Conocen de las audiencias de control de detención, formalización, preparación del juicio oral, salidas alternativas, cumplimiento de sentencia, revisión de medidas cautelares, procedimientos abreviado, simplificado y monitorio. En virtud de lo anterior, el JG si ejerce funciones jurisdiccionales cuando conoce del procedimiento monitorio, simplificado y abreviado. Los Tribunales del juicio oral en lo penal, son tribunales colegiados, fallan en única instancia y su función esencial es conocer y fallar el juicio oral, resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio y además deben conocer todo aquello que señale la ley. MINISTERIO PÚBLICO: lo pregunta mucho. Es un organismo constitucional, se encuentra en el 83 CPR, “Es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, asimismo le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. Tiene rango constitucional, le corresponde dirigir la investigación en base al principio de objetividad (o contradictoriedad: Se debe velar por la correcta aplicación de la ley, por lo q se debe investigar con igual celo no sólo los hechos o circunstancias q agraven la responsabilidad del imputado, sino también las circunstancias q le eximan de responsabilidad, la extingan o atenúen), se rige por los principios de transparencia, eficiencia(art
  • 4. 4 6 LOCMP los procedimientos deben ser agiles y expeditos y debe evitarse la duplicación o interferencia de funciones), independencia, autonomía, oficialidad, legalidad, publicidad y probidad (art 8 y 9 LOCMP estos artículos se refieren a la transparencia y establece un criterio de publicidad y de acceso a los antecedentes señalando que son públicos los actos administrativos del MP y los doctos q le sirvan de sustento. Sin perjuicio de esto, se podrá denegar la entrega de doctos o antecedentes, por causales expresas, art 40cpp derecho de reserva hasta por 40 días) y responsabilidad ( art 45 LOCMP: “Los fiscales del MP tendrán responsabilidad civil , disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones) POLICIA Comprende a la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile. La policía constituye un organismo auxiliar del MP. “Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.(preguntado)” La policía está constituída para dar cumplimiento al derecho, deben cumplir las órdenes del MP y de los tribunales. Son los operadores del sistema penal, cumplen las órdenes de investigar. Entre sus funciones esta: 1.-Tienen la obligación de prestar auxilio a la víctima. 2.-Están facultada para detener en caso de flagrancia, 3.-Deben resguardar el sitio del suceso, lo que es importante por la cadena de custodia. 4. –Deben recibir denuncias y 5.-identificar testigos, etc. Puede desarrollar una actuación sin orden judicial previa, art 83 CPP ej. Resguardar el sitio de suceso. -control de identidad, art 85CPP, supone ciertos presupuestos, no hay orden judicial, debe ser en casos fundados que exista un indicio que se ha cometido o intentado cometer o se dispone a cometer o pudiere entregar información sobre un delito o cuasidelito. Sustituyo la detención por sospecha, se hace extensivo también para las faltas, se puede registrar a las personas y los vehículos. Se cumple cuando la persona se identifica. Este procedimiento dura máximo 8 hrs, pudiendo cometerse abuso de autoridad. Pudiendo allanar al detenido registrándolo art 89 CPP -Tiene prohibición de informar art 92 CPP -Declaración del imputado, la regla general es que no lo haga sino en presencia de su defensa art 91 CPP, pero puede hacerlo voluntariamente. En relación con el art 98 CPP la declaración del imputado es un medio de defensa. Art 194 CPP habla de la declaración voluntaria ante el fiscal, pero no dice nada del defensor. El imputado puede guardar silencio o declarar cuando lo estime necesario art 93 letra g CPP, el orden de interrogatorio es primero el fiscal y después la defensa, en cambio los testigos declaran primero ante quien los presenta art 326 inc 3 CPP. El IMPUTADO (art 7 def) lo pregunta Es la persona que se le atribuye participación en un hecho punible. 1. ¿Desde cuándo se tiene la calidad de imputado? Desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
  • 5. 5 2. ¿Qué importancia tiene tener esta calidad de imputado? *para exigir sus derechos como imputado *para exigir la audiencia de formalización. * seguridad jurídica. 3. ¿Derechos y garantías del imputado? Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: 1) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; 2) Ser asistido por un abogado desde los actos iníciales de la investigación; 3) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; 4) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; 5) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; 6) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; 7) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 8) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e 9) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. 4. ¿Derechos del Imputado privado de libertad? El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;(motivo de la detención) c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
  • 6. 6 e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151 CPP. LA DEFENSORIA Todos tienen derecho a asistencia letrada, todo imputado debe ser asistido por una defensa. Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo LA VICTIMA según el art 108 es “ el ofendido por el delito” (preguntado) Art 108 i 2 En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge o conviviente civil y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
  • 7. 7 e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas. EL QUERELLANTE. Preguntas frecuentes: 1. ¿Qué es la Querella? Acusación ante la justicia en la que una persona le imputa a alguien la comisión de un delito, constituyéndose como parte en el procedimiento: 2. ¿Quién es Querellante? a.-La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. b.-También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. 3. ¿Oportunidad para presentar la querella? La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigació n. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. (Adherirse a la acusación del ministerio público o acusar particularmente) 4. ¿Ante quién se presenta? Ante el Juez de Garantía, quien le hace un examen de admisibilidad y lo envía al MP art 151 CPP, 5. ¿Requisitos de la querella? Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: 1) La designación del tribunal ante el cual se entablare; 2) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; 3) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables; 4) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; 5) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
  • 8. 8 6) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. 6. ¿Cuándo es Inadmisible la querella? La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, o sea, debe ser presentada antes que el fiscal cierre la investigación. b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. 7. ¿Prohibición de querella? No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b)Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiera cometido contra el otro o contra sus hijos en común. c) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos Importante: Art 115 : la resolución q declare inadmisible la querella es apelable sin suspender el procedimiento. La resolución que admitiere a tramitación la querella es inapelable. ART 118 “desistimiento”:El querellante se puede desistir en cualquier momento del procedimiento. Art 119 “D°s del querellado frente al desistimiento del querellante”: tiene d° para ejercer en contra del querellante la acción civil o penal a que diera lugar a acusación calumniosa y ddar perjuicios y las costas. Se exceptúa cuando el mismo querellado hubiere aceptado el desistimiento del querellante. Art 120 “Abandono de la querella”. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. Art 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
  • 9. 9 ACCIONES. Existen acciones civiles y penales. La acción civil restitutoria debe ejercerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, en virtud del art 59 CPP. La acción civil indemnizatoria indistintamente en sede penal o civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá deducirse hasta 15 días antes de la audiencia fijada para la preparación del juicio oral , debe cumplir con las formalidades del 254 del CPC y señalar los medios de prueba de los cuales esta demanda pretende valerse. Frente a la demanda, el imputado deberá contestar o pedir su corrección por vicios formales hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral , debiendo señalar los medios de prueba de que pretende valerse. Igualmente si omite está actuación, según el art 263 CPP al inicio de la audiencia en forma verba lo podrá hacer. 1. ¿ Dígame cuales son las Acciones en materia penal? Acción pública , Acción privada y Acción pública previa instancia particular. 2. ¿Qué es la acción penal pública y quien la ejerce? Es aquella que persigue la ejecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de oficio por el ministerio publico. Y podrá también ser ejercida por las personas que determine la ley. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. 3. ¿Respecto de que delitos siempre procede? Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. 4. ¿Qué es la acción Privada y quien la ejerce? Es aquella acción que la ley ha reservado exclusivamente a la parte ofendida con el delito de que se trate. Por solo podrá ser ejercida por la victima. 5. ¿Frente a qué delitos procede la acción privada? El Artículo 55 cpp nos dice que los delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; (“el q injuriare a otro livianamente de obra o de palabra , no siendo por escrito o con publicidad) c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. 6. ¿Características de la acción penal privada? Solo la ejerce la víctima La renuncia de ella trae como consecuencia la extinción del delito. No puede ser ejercida por el ministerio público El ejercicio de la APPV, hace aplicable el procedimiento especial del título II del libro IV (un proceso concentrado) Solo es aplicable tratándose de los delitos que indica la ley, por su número solo tendría importancia en las injurias y en las calumnias.
  • 10. 10 7. ¿Qué es la acción pública previa instancia particular? En los delitos de acción pública previa instancia particular no se podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. 8. ¿Frente a qué delitos procede la acción pública previa instancia particular? 1. Lesiones menos graves y leves. 2. La violación de domicilio 3. La violación de secreto de abogados o procurador y empleado publico 4. Amenazas en contra de la persona o propiedad. 9. ¿Renuncia de la acción? La acción penal pública no se puede renunciar La acción penal partículas si se extingue 10. ¿Cuál de todas éstas acciones tiene un procedimiento especial? Sólo el caso de procedimientos de delitos de acción privada, art 400 a 405. JUICIO ORDINARIO PENAL Consta de tres etapas. INVESTIGACION INTERMEDIA DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL JUICIO ORAL La etapa de investigación y de preparación del JO se dan bajo la competencia del JG y la etapa del JO ante el juez penal. ETAPA DE INVESTIGACION Es desarrollada mediante la dirección del MP, auxiliada por la policía. Se reconocen dos tipos de investigación una desformalizada y otra formalizada. La regla general según el profe es la investigación desformalizada, se llama desformalizada porque no está estructurada en cuanto a plazos. Pero habiéndose formalizado la investigación, el mismo juez atendiendo a la naturaleza del delito imputado establecerá un plazo para la investigación, en caso de no hacerlo, el fiscal tiene un plazo máximo de 2 años para investigar. Es un procedimiento administrativo y no judicial, la investigación se rige por los principios del MP. Aquí pueden ocurrir: Control de detención Audiencia de formalización Medidas cautelares personales y reales Autorizaciones judiciales y diligencias que requieran ser autorizadas por el JG, solicitud de rendir prueba anticipada. Salidas alternativas Dijimos que esta etapa es administrativa y no judicial, no tiene carácter vinculante y toda actividad debe quedar registrada en la carpeta investigativa del MP. Es una etapa preparativa del juicio penal. Los antecedentes que reúne el fiscal carecen de todo valor probatorio. Dentro de sus objetivos es reunir los antecedentes que le permitan sostener una acusación, construir elementos para la configuración del delito y de la participación que tiene una persona determinada. Hay una situación especial en relación a que se puede obtener prueba anticipada, lo que excepciona a que se a exclusivamente probatoria, para que tenga valor la prueba debe judicializarse ante el JG.
  • 11. 11 El fiscal puede adoptar tres grandes decisiones que corresponden a cuestiones de política criminal, que tiene un sustento en los antecedentes que han recogido de los hechos que están investigando: 1.- ARCHIVO PROVISIONAL: art 167 CPP, decisión de carácter administrativa del fiscal. Es una salida alternativa porque su objeto es ahorrar los recursos del sistema cuando no exista una expectativa de éxito en la persecución penal. Consiste en no dar inicio a una investigación por carecer de antecedentes (por razones de economía procesal, por el principio de eficiencia, para no distraer recursos del Estado). No hay intervención del JG solo pasa por los controles del MP, en caso de ser un delito grave (pena aflictiva) pasa por el control del Fiscal regional su aprobación. 2.- FACULTAD DE NO INICIAR INVESTIGACION: Facultad que tiene el fiscal de abstenerse de investigar cuando no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento y procedan los siguientes requisitos: 1. Que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o 2. Cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. Importante: Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores (archivo provisional y facultad de no iniciar), la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. 3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD art 170 cpp: facultad que tiene el fiscal para no iniciar la investigación o abandonar la ya iniciada cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, 2.-que la pena mínima asignada al delito no excediera de presidio o reclusión menores en su grado mínimo 3.- que no se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. El profesor Espinoza en clases dijo que en el ppio de oportunidad se dan dos tipos de control, uno judicial y una ante el MP. A continuación art 170 CPP siguientes incisos: Control Jurisdiccional: Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Control del MP: Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
  • 12. 12 Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Si no ha ocurrido ninguna de las situaciones anteriores durante la etapa investigativa y se logra reunir antecedentes importantes el MP puede adoptar la decisión de formalizar. Es por ello, que según el profesor Espinoza, la formalización es un presupuesto clave para darle continuidad al proceso. FORMALIZACION ART 229 CPP “Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del JG, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados” -Características: 1.- Se trata de una actuación ante el JG, o sea jurisdiccional. 2.- El acto surge de la voluntad del MP. 3.- El JG tiene participación presencial, no tiene injerencia ni cuestionamientos. 4.- Es una comunicación del MP al imputado. La presencia del JG es importante porque se pueden adoptar decisiones importantes tales como: la fijación de un plazo para la investigación, máximo dos años, o adopción de medidas cautelares personales en contra del imputado, siendo la más importante la prisión preventiva. MEDIDAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES: Medidas cautelares personales: Art 122” Finalidad y alcance” Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. Algunas medidas cautelares personales son: 1.-detención, 2.-arraigo, 3 .-prisión preventiva (es la medida cautelar por excelencia), 4 otras medidas cautelares personales(155cpp) Preguntas frecuentes: 1. ¿En qué circunstancias no se podrán aplicar medidas cautelares personales? Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, con excepción de la citación. 2. ¿Procedencia de la detención? Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. 3. ¿Detención en caso de flagrancia? *Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos delitos sexuales. La policía deberá, asimismo, detener; *al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena,
  • 13. 13 *Al que se fugare estando detenido, *Al que tuviere orden de detención pendiente, *A quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y *Al que violare la condición de Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas para la protección de otras personas. En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para él solo efecto de practicar la respectiva detención. 4. ¿Cuando se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia? Art 130 CPP Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia cuando: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de 12 horas. 5. ¿Plazos de la detención? Art 131CPP -Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. -Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas. -Cuando la detención se practicare en caso de fragancia el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. ‫٭‬Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
  • 14. 14 Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal. 6. ¿Cuándo procede la Prisión preventiva? Cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficiente para asegurar; *las finalidades del procedimiento, *la seguridad del ofendido o *de la sociedad. 7. ¿Quién puede pedir la presión preventiva y desde cuándo? Una vez formalizada la investigación, el ministerio público o el querellante pueden pedir la presión preventiva. 8. ¿Requisitos de la prisión preventiva? 1.-que existan antecedentes que justifiquen a existencia del delito que se investigue. 2.-que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito, como autor, cómplice o encubridor. 3.-Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es a.- Indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, b.- O que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, c.- O que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. 9. ¿Cuando se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación? (Requisito 3 letra a) Cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 10. ¿Cuando se determina que la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad? (Requisito 3 letra b) Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la Sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las sgtes. Circunstancias: *la gravedad de la pena asignada al delito; pena de crimen *el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; *la existencia de procesos pendientes, y *el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, *Cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; *Cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
  • 15. 15 11. ¿Cuando se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado? (Requisito 3 letra c) Cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. 12. ¿oportunidades para solicitud de prisión preventiva? Se realizara verbalmente en la; 1.- audiencia de formalización 2.- audiencia de preparación del juicio oral 3.- audiencia de juicio oral. 4.- también podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, y el juez fijara una audiencia para la resolución de la solicitud citando al imputado, su defensor y los demás intervinientes. (Requisito de validez del acto). ¿Qué recursos proceden en contra de la resolución que ordenare mantener o negar o revocar la prisión preventiva? -Sera apelable cuando hubiere sido dictada en audiencia. El recurso de apelación deberá interponerse en la misma audiencia y gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente el mismo día de su ingreso. 13. ¿Cómo se deja sin efecto la prisión preventiva? -De oficio o a petición del imputado, también puede ser cambiada por otra medida cautelar. O incluso por caución. -De acuerdo al art 145 CPP, puede solicitarse que se deje sin efecto a petición de cualquiera de los intervinientes por no subsistir los motivos que la hubieren justificado. 14. ¿Otras medidas cautelares personales? Artículo 155. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
  • 16. 16 g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva. 15. ¿Medidas reales que proceden? Son las mismas medidas que proceden en el juicio ordinario civil, son las del art 290: Medidas Precautoria, se pueden interponer en cualquier estado del juicio. 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2. El nombramiento de uno o más interventores; 3. La retención de bienes determinados; y 4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados SIGUIENDO CON LA MATERIA LOS EFECTOS DE LA FORMALIZACION SON (233 CPP) : 1) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal(no es lo mismo que la interrupción aquí se contabiliza el tiempo anterior) recordar plazos de prescripción: 15 años crímenes castigados con pena de presidio perpetuo/ 10 años respecto de los demás crímenes/ 5 años respecto de los simples delitos /6 meses respecto de las faltas) 2) Comienza a correr el plazo de la investigación. 3) El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente. 4) Se pueden adoptar las medidas cautelares personales y las reales. 5) Se puede optar a las salidas alternativas (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del procedimiento) 6) Después de la formalización se puede reformalizar. 7) Es un presupuesto para acusar. 8) Solo a partir de ella se puede llevar a juicio inmediato algunos casos (abreviado y simplificado)ver art 235CPP 9) Solo a partir de aquí se puede obtener prueba anticipada. 10) Comienza a construirse el principio de congruencia, (MUY IMPORTANTE LO PREGUNTA SIEMPRE!! que relaciona tres momentos procesales, formalización, acusación y sentencia (hechos), dado por el derecho a la defensa, lo que puede variar es la calificación jurídica de esos hechos. Art 229, 259 inc final y 341 CPP. Preguntas: 1.-¿Qué relación existe entre la formalización y la acusación? La relación que existe entre ambas es que tiene que materializarse el ppio de la conguencia , que básicamente se refiere a que debe existir una congruencia entre FORMALIZACIÓN- ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA con respecto a los hechos que se cometieron. El art 341 CPP in 1 dice: la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se puede juzgar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. ¿Qué puede variar? Puede variar la calificación jurídica del delito. Según el art 341 Cpp inc 2 “ Con todo e l tribunal podrá dar al hecho una calificación jdca distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubieren advertido a los intervinientes durante la audiencia. ¿Qué derechos protegen el ppio de congruencia? Por excelencia el principio de defensa. ¿Qué derechos tiene el imputado como medio de prueba? Derecho a guardar silencio, por ello es importante saber desde cuando se tiene la calidad de imputado. ¿Qué pasa si se afecta el ppio de congruencia? La resolución es susceptible del recurso de nulidad. Al respecto hay que tener presente el art 259 CPP respecto del contenido de la acusación, que dice que sólo podrá referirse a
  • 17. 17 hechos y personas incluídas en la formalización de la investigación aunque se tratare de una calificación jurídica distinta. 11) 10.- Por no ser un acto jurisdiccional no puede ser un objeto de ningún tipo de recurso procesal, solo se puede reclamar al MP para que el superior revise si esta o no bien formalizado. Diligencias de la investigación: Dijimos que la investigación puede sub dividirse en desformalizada ( que no tiene plazo) e investigación formalizada (que debe cerrarse por regla gral a los 2 años). Normalmente la investigación preliminar no requerirá la intervención judicial. Hice esta precisión porque mientras no exista formalización de la investigación el MP no podrá practicar diligencias que afecten los derechos constitucionales y legales de las personas. Pues la regla es que para realizar este tipo de diligencias se deba formalizar. Diligencias del Fiscal sin previa orden judicial Tenemos: 1.-Citación no compulsiva para declarar ante el MP a testigos sin apercibimiento o arresto, 2.-Pruebas caligráficas voluntarias, 3.-Declaración voluntaria del imputado “nunca puede ser secreta”, 4.-Solicitar autopsias, 5.-Entrada y registro en lugares de libre acceso al público. SECRETO: En el nuevo proceso penal las actuaciones no son secretas por RG, sin embargo, respecto de las actuaciones de la investigación, estas si son secretar para 3°s ajenos al procedimiento. Por ello se habla de secreto relativo. Sin perjuicio, el fiscal puede disponer q determinadas actuaciones, registros o doctos. Sean mantenidos en secreto respecto del imputado o demás intervinientes para el éxito de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Este plazo puede variar, en delitos de lavado de dinero se puede extender hasta 6 meses. El inc final del 182 CPP exige a los funcionarios q han participado en la investigación están obligados a guardar secreto al respecto. Limites al secreto: las declaraciones del imputado no pueden ser secretas, ni las actuaciones en q participe el tribunal y tampoco los informes de peritos. Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa: el art 9 establece que en el caso de actuaciones que privare, restringiere o perturbare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, se requiere autorización judicial. El fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía (en casos urgentes, la autorización se puede pedir y otorgar por cualquier medio idóneo , sin perjuicio de la constancia posterior). Sin perjuicio de lo anterior, el art 236 es una excepción a esta regla en cuanto señala lo siguiente: Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia Algunas diligencias que requieren autorización judicial previa reguladas en el código: 1.-citación compulsiva: en caso que una persona citada no comparezca en forma voluntaria, el fiscal puede recurrir ante el juez de garantía, con el fin de q le autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (se refiere a los testigos /art 33cpp) 2.-Examenes corporales: se reglamentan en el “Artículo 197 que dice: “Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del
  • 18. 18 ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero. Por lo anterior, el fiscal solo pedirá autorización al jg cuando la persona a realizarle el examen se oponga. 3.-Exhumación de cadáveres  De acuerdo al artículo 202, el juez resuelve previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto, pudiendo exhumarse el cuerpo de la víctima o de cualquier otra persona que pueda aportar antecedentes a la investigación. 4.-Pruebas caligráficas  El Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabras o frases, con el objeto de practicar pericias caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado el objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula. 5.-Entrada y registro en lugares cerrados 204 y sgtes. 6.-Incautación de objetos y documentos  El artículo 217 regula la materia. Al respecto debe distinguirse: Casos en que no es necesaria autorización judicial  Ocurre cuando la persona que los tiene en su poder los entrega de forma voluntaria. En tal caso el Ministerio Público debe:  levantar inventario de él o los objetos o documentos.  asegurar y registrar los objetos o documentos incautados.  ordenar las pericias necesarias, si procede.  adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el resultado de las pericias, si las hubiere. Casos en que es necesario pedir autorización judicial  Ante la negativa de la entrega voluntaria o en el caso de que requerir dicha entrega pueda poner en peligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio Público debe: - solicitar la orden judicial. - concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso anterior. 7.-Retención e incautación de correspondencia (artículo 218)  Es necesario que existan motivos fundados que hagan previsible su utilidad para la investigación. Se extiende no sólo a la correspondencia postal. El fiscal debe obtener autorización judicial, se levantará inventario, elaborará el registro pertinente y devolverá al destinatario, o a las personas o servicios citados la correspondencia no relacionada o ya revisada. 8.-Copias de comunicaciones o transmisiones  El artículo 219 dispone que “El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios”. 9.-Interceptación de comunicaciones telefónicas  Se encuentra regulada en los artículos 222 (diligencia en sí y requisitos), 223 (registro), 224 (notificación al afectado), y 225 (prohibición de utilización de los resultados de la medida). - La medida se extiende a comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación a distancia. - Presupuestos de procedencia son: i. existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en tal hecho punible.
  • 19. 19 ii. Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requisitos el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación. La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermediaria de esas comunicaciones y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimas fundadamente que el profesional puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales. Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia todas las facilidades. La negativa o entorpecimiento, constituye el delito de desacato. Deben asimismo, guardar secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral. Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel, y deben entregarse directamente al Ministerio Público. La incorporación al juicio oral de los resultados de la medida se hará de la forma que determine el tribunal en la oportunidad procesal respectiva (Audiencia de Preparación del Juicio Oral). El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo después de su término. Prohibición de utilización: no pueden ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el Art. 222. Esta prohibición podría reclamarse por la vía de solicitar la nulidad procesal de la actuación o en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, invocando el Art. 276 para excluirla como prueba. 10.-Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes (artículo 226)  Se requiere que el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen. Además, rigen las normas de los artículos 222 al 225. - Conservación de las especies recogidas durante la investigación. Cadena de custodia. El principio rector es que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público. El Juez de Garantía conocerá de las reclamaciones que los intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo señalado. Los intervinientes deben tener acceso a esas especies, para reconocerlas o practicar alguna pericia, pero requieren autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del Juez de Garantía. El Ministerio Público debe confeccionar un registro especial donde quede constancia de la identificación de cualquier persona que hubiere sido autorizada para reconocer o manipular la especie. El Ministerio Público ha impartido al respecto instrucciones generales. PRUEBA ANTICIPADA. Constituye una excepción al principio de que la prueba sólo tiene lugar en el JO. En la doctrina y legislación comparada, se suele distinguir entre prueba anticipada o irrepetible (que corresponde a la del CPP) y la prueba preconstruida (son actos irrepetibles no previsibles o de irrepetibilidad sobrevenida. En Chile, equivaldría a las de las letras c y d del artículo 331). Esta prueba anticipada, requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la etapa de investigación y además puede solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia. Esta prueba existe dado que ciertas pruebas no pueden producirse en la audiencia; en otros casos, la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el Juicio Oral. Por lo general se exige que en tales situaciones ese material se reproduzca durante la audiencia, garantizándose el contradictorio. Estas diligencias
  • 20. 20 de anticipación es su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de Garantía. La prueba testimonial anticipada, se regula durante la investigación y, también, durante la etapa intermedia (Audiencia de Preparación del Juicio Oral). En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito que no podrá acudir al juicio oral para ser interrogado al tenor de su informe (se puede también hacer durante la Audiencia de preparación del Juicio Oral). - Respecto de la prueba testimonial. El artículo 191 establece que “Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral”. El artículo 192 establece por su parte, la posibilidad de que el testigo preste declaración en el extranjero. Esta prueba se introduce al juicio oral por la vía de la lectura del registro respectivo. En los casos de anticipación de prueba testimonial en el extranjero, en lo casos que el testigo que se encuentra en el extranjero fuera funcionario público o empleado de una empresa del Estado, puede no aplicarse este artículo, porque el organismo público o empresa en su caso, se harán cargo de asegurar su comparecencia y de los gastos que ella irrogue (artículo 190 inciso final) salvo que ello no fuera posible. Puede solicitarse durante la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. ¿Cómo se introduce esta prueba en el Juicio Oral? Se hace mediante lectura del registro respectivo. - Anticipación de prueba pericial. De acuerdo al artículo 280, cabe cuando fuera previsible que la persona cuya declaración se tratare, se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones del artículo 191. SALIDAS ALTERNATIVAS Se conceden siempre que esté formalizada la investigación, hasta el cierre de la investigación y durante la audiencia de preparación del juicio oral. Se conceden por resolución judicial, son competencia del JG y deben cumplirse los requisitos legales. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Art 237 CPP El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad; b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
  • 21. 21 d)La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal. El profesor preguntó en un grado ¿Acaso la suspensión condicional procede respectos de crímenes y simples delitos? La alumna le respondió que no. Pues sólo concurre cumpliendo los requisitos anteriores. Estaba equivocada, si procede respecto de delitos de mayor envergadura, siempre y cuando el fiscal someta la suspensión condicional del procedimiento al control del Fiscal regional. Continuación del art 237 Cpp “Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 y 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”. Como vimos la suspensión condicional del procedimiento es a iniciativa del fiscal en acuerdo con el imputado, fundada en razones de economía procesal, es como una forma anticipada de no llevar a juicio a una persona que puede ser objeto de cumplimiento de cumplimiento alternativo (suspensión condicional de la pena). Efectos: art 240 CPP 1.- No extingue las acciones civiles. 2.- Se suspende el plazo del cierre de la investigación. 3.- Una vez cumplidas las condiciones, sin que la suspensión fuere revocada el juez decretará el sobreseimiento definitivo, de oficio o a petición de parte. Otros artículos importantes sobre la suspensión condicional del procedimiento: Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico ode otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
  • 22. 22 g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas. Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente. ACUERDO REPARATORIO 241 CPP Se concede en una audiencia ante el JG desde la formalización de la investigación hasta el cierre de la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral. Requisitos: 1.- Acuerdo entre el imputado y la víctima. 2.- sólo podrán referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos de disponibles, de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Efectos Penales: Si se cumple se extingue la responsabilidad penal y se decreta el sobreseimiento. Solo tiene efecto relativo si se trata de un acuerdo reparatorio donde existen varios imputados, solo tiene efectos respecto del imputado que lo cumple y en contra de los otros se sigue el procedimiento. Efectos civiles art 243CPP Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo al 233 CPC. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez terminado el plazo de la investigación, esta debe ser cerrada Preguntas frecuentes de esta etapa: 1. ¿Cómo se efectúa el cierre de la investigación? *Una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridore s, El fiscal declare el cierre de la investigación. *Y si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. 2. ¿Qué puede hacer el fiscal una vez declaro el cierre de la investigación? Podrá, dentro de los 10 días siguientes cerrada la investigación:
  • 23. 23 a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. En estos casos a y c, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. 3. ¿Sobreseimiento definitivo? El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados. 4. ¿Efectos del sobreseimiento definitivo? El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. 5. ¿Sobreseimiento temporal? El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código. 6. ¿Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal? A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimient o cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal. 7. ¿Sobreseimiento total y parcial? El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados;
  • 24. 24 El sobreseimiento será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél. 8. ¿Qué sucede una vez terminada la investigación? Una vez cerrada la investigación lo normal es que se tengan todos los antecedentes para tener un caso sólido, que le permitiría formular una acusación. 9. ¿La acusación es importante porque? Porque da a lugar a la otra etapa del juicio, a la etapa de preparación del juicio oral. 10. ¿Contenido de la acusación? La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de él o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. 11. ¿En qué consiste la citación audiencia de preparación del juicio oral? Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Ejemplo está fijada la fecha de la audiencia para el día 12 de junio, el querellante deberá presentar el escrito a más tardar el 29 de mayo. 12. ¿Actuación del querellante? Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
  • 25. 25 c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. 13. ¿Facultades del acusado? Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL Cerrada la investigación el MP decide: 1.- acusar. 2.-sobreseer. 3.-Comunica la decisión de no perseverar (Es nueva en el procedimiento penal, la ejercita el fiscal cuando no hay antecedentes. Sin embargo, esta decisión que adopta el MP puede encontrarse con la oposición del querellante. Este planteamiento se debe hacer ante el juez de garantía, quien debe analizar si procede o no la facultad de perseverar) La etapa de preparación del juicio oral se subdivide en 2 etapas una escrita, una oral y resolutiva. 1.- ETAPA ESCRITA, se inicia con la acusación que es escrita art 259 CPP, señala los delitos por los que está acusando, la participación que se le atribuye al imputado, la pena que se le solicita, los medios de prueba de que piensa valerse, se citan la leyes aplicables, se hacen presente las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, se ve reflejado el principio de objetividad (atenuantes y agravantes), se hace la descripción de los hechos, en función del principio de congruencia (formalización, acusación y condena) y a la calificación jurídica de los hechos y la individualización del imputado y su defensa. Plazo: 10 días siguientes al cierre de la investigación. En caso de existir querellantes se le pone en su conocimiento, para los efectos de adherirse a la acusación, para acusar particularmente por ej. Calificación jurídica distinta de los hechos. Plazo de 15 días antes de la audiencia de preparación. Puede también demandar civilmente (dda debe contener los requisitos del 254 CPC), lo cual es importante para la mantención de las medidas cautelares reales. La victima puede intervenir demandando civilmente hasta quince días antes de la audiencia de preparación de juicio oral. Si no hay adhesión o demanda civil esto se notifica al imputado por cédula diez días antes de la audiencia, de todas las actuaciones verificadas en el procedimiento para que el acusado se defienda. Hasta la víspera de la audiencia el acusado podrá señalar los vicios de que adolece la acusación, oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (Litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización, para procesar, extinción de la responsabilidad penal), muchas de estas también pueden ser enunciadas como defensa de fondo en el juicio oral, aun cuando sean rechazadas como excepciones de previo y especial pronunciamiento. Después se oponen los medios de defensa y se señalan los medios de prueba de los que piensa valerse. Todo el peso de la prueba recae en el MP, el imputado se sienta como un inocente (presuntivo).
  • 26. 26 2.- ETAPA ORAL: Los principios que rigen la audiencia son: -Principio de la oralidad, no se admiten presentaciones por escrito en la audiencia de preparación de juicio oral. -Principio de la inmediación, en el sentido de que esta audiencia es dirigida y desarrollada ante el JG desde el principio hasta su término. -Principio discrecional, o sea el juez maneja un poco el desarrollo de esta audiencia bajo ciertos criterios de lógica y de sensatez procesal. -Principio de la continuidad y concentración, es decir sin interrupciones y todas las situaciones que se plantean en la audiencia deben ser resueltas en ella. -Principio de publicidad, la audiencia es pública. Esta audiencia debe ser registrada íntegramente bajo los mecanismos tecnológicos que rige este sistema procesal penal, toda esto queda respaldado en estos registros de audio. -Principio de la bilateralidad de la audiencia y de la contradictoriedad por las reglas del debate. -Principio de la preclusión, o sea todo lo que se plantea en la audiencia va ha tener el carácter de fatal y ninguna cosa que no se haya planteado aquí se va ha poder plantear en el juicio oral, salvo que se alegue la cosa juzgada o la prescripción de la responsabilidad penal (planteada primero como excepción de previo y especial pronunciamiento) ¿Quiénes deben asistir a esta audiencia? Todos, no puede desarrollarse en ausencia de cualquiera de los sujetos procesales esenciales, tribunal, defensor, MP, abogado querellante. Si el querellante no asiste se le tendrá por desistida o abandonada la querella, lo mismo ocurrirá con el actor civil si no concurre. Lo que se discute es la presencia de la víctima y del imputado, es decir, si son prescindibles o no. No necesariamente se requiere la presencia del imputado. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACION Se abre la sesión, se inicia la audiencia y se hace una relación del JG de las presentaciones que se han hecho por escrito (acusación y demandas civiles) Si el imputado no se defendió por escrito, en ese momento debe hacer la defensa oral. Después viene la exploración de las salidas alternativas si se quiere, también la posibilidad de procedimiento abreviado. Se pueden hacer las correcciones de los vicios formales, depuración del procedimiento, se ordena que sean subsanados los defectos, sin suspender la audiencia, pudiendo prorrogarse hasta por cinco días, prorrogables por otros cinco. Si no se corrigieron los defectos de la acusación por ej. Del fiscal, el JG puede dictar el sobreseimiento definitivo de la causa y si hubiere querellante seguirá el proceso solo con él. Si se hubiesen opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento se abrirá debate acerca de ellas, en caso de acogerse las excepciones de cosa juzgada o extinción de la responsabilidad penal se sobreseerá definitivamente. Hay un llamado a conciliación en la parte civil si hubiese demanda. Respecto de la prueba, se pueden materializar las convenciones probatorias, aquí el JG cumple un rol dinámico, proactivo, para que no pase prueba que no sirve. A través de las convenciones probatorias se pueden dar por probados ciertos hechos que en la práctica no están admitidos, pero que resultan evidentes. La importancia es que producidas estas convenciones probatorias tienen efectos vinculantes, aporta a dar por establecidos un hecho de manera indubitada. Después viene el debate sobre la prueba y corresponde excluir prueba impertinente( se refiere a que la prueba tenga relación con los hechos que sean objeto de la acusación en cuanto al tiempo y modalidad), excluir hechos públicos y notorios, exclusión de prueba dilatoria, excesiva (basta con 3 testigos no 10) o inútil,
  • 27. 27 exclusión de prueba obtenida con infracción a las leyes o nula por inobservancia de las garantías constitucionales (por ej. Obtenida bajo tortura) art 334 CPP. Se consigna la prueba admitida (testigos, peritos, documentos) y también la prueba anticipada. Por último se puede producir la unión o separación de acusaciones (economía procesal) y no perjudicar el derecho de la defensa. Esta audiencia termina con el auto de apertura del juicio oral que se notifica en el acto y es apelable, solo por el MP cuando se ha excluido prueba por nulidad o falta de garantías art 275 CPP Este auto de apertura es dirigido al TOP competente dentro de las 48 hrs siguientes a su dictación o del día en que quedo ejecutoriado si se ha apelado. Preguntas frecuentes: 1) ¿Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral, que debe indicar esta resolución? a. El tribunal competente para conocer el juicio oral; b. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c. La demanda civil; d. Las convenciones probatorias e. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral. f. La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. 2) ¿Cuáles son las excepciones de previo y especial pronunciamiento? i. Incompetencia del juez de garantía; ii. Litis pendencia; iii. Cosa juzgada; iv. Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y v. Extinción de la responsabilidad penal. 3) ¿Actuaciones previas al juicio oral? El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quedare firme. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. 4) ¿Fecha para la celebración del juicio oral? Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. JUICIO ORAL La etapa del juicio Oral queda a disposición del TOP incluso los imputados. Recibida la resolución de auto de apertura el TOP debe fijar un día y hora para el juicio oral no antes de 15 días ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura. Se debe citar a todos quienes deben participar en el juicio oral incluyendo al acusado con al menos dos 7 días de anticipación. Quedan establecidos los jueces para el juicio oral, pudiendo las partes alegar la inhabilidad de los jueces, dentro del plazo de 3 días contados desde la dictación de la resolución que fija la fecha del juicio. De modo que queda radicado el asunto en estos jueces, salvo que se haga efectiva alguna inhabilidad durante el juicio. Los principios son los mismos oralidad, publicidad inmediatez etc. Se inicia el juicio con el auto de apertura del juicio oral.
  • 28. 28 Se verifica la disponibilidad de los testigos, peritos y todos aquellos que deban participar en el juicio como prueba. Se produce una fijación del debate con las acusaciones y demanda civil y se advierte al acusado que debe estar atento a todo lo que pase en el juicio. Luego los fiscales y abogados defensores hacer sus alegatos de apertura. Primero el fiscal, luego el querellante, el abogado defensor y el acusado. Este alegato es simple y no reviste mayores formalidades. Siempre va a haber una relación directa entre abogado defensor y acusado. Después comienza la rendición de prueba. La prueba civil se rige por las normas civiles en cuanto a la carga de la prueba (onus probandi), y en cuanto a la oportunidad, forma y apreciación se rige por las normas penales. Art 324 CPP En lo penal, el sistema de prueba es libre, esto significa que se admiten todos los medios de prueba y toda la prueba debe rendirse en el juicio oral salvo la prueba anticipada. Art 295 CPP En cuanto a la apreciación de la prueba corresponde a la de la sana crítica, en lo que no se pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas del conocimiento científicamente probado. Art 297 CPP Otro principio probatorio descansa sobre el principio de la inocencia del imputado, la carga de la prueba la tiene el fiscal, quien sostiene la acusación. En cuanto al orden de la prueba lo determinan las partes, el primero que rinde prueba es el fiscal y el querellante, después el acusado. En cuanto a los medios de prueba, todos son validos. La prueba pericial, es entre oral y escrita, ya que se debe presentar en la audiencia de preparación del juicio oral sin perjuicio que el perito preste su declaración en el juicio. En cuanto a los peritos y testigos declaran personalmente y son interrogados por la parte que los presenta en primer lugar, luego por la contraria, los jueces también los pueden interrogar. Hay normas para la formulación de las preguntas. No se pueden indicar las negociaciones que se tuvieron con el imputado sobre la posibilidad que tuvieron de llegar a salidas alternativas. Por regla general toda la prueba se debe rendir en el juicio oral, salvo la prueba anticipada. Es por esto que se debe reproducir la prueba anticipada e incorporarla. En cuanto a los registros del fiscal, no tienen valor probatorio propiamente sino cuando se verifican ante el JG. Art 333 CPP Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. En cuanto a la declaración del imputado este siempre puede declarar en el juicio oral, incluso y el orden de interrogación es primero el fiscal y después el defensor (método de interrogación: no podrán formularse preguntas que sugieran la respuesta, ni preguntas engañosas). Toda la valoración de la prueba se hace en la sentencia definitiva, debiendo hacerse cargo el sentenciador en la sentencia de toda la prueba rendida, señalando incluso los motivos por los que desecha prueba que fue incorporada. Concluida la recepción de la prueba se ofrece la palabra al fiscal para los alegatos de clausura (equivalen a las observaciones a la prueba), hay una replica y una duplica.
  • 29. 29 Y finalmente se le ofrece la palabra al acusado y se declara cerrado el debate. El tribunal entra en una etapa de deliberación comunicando la decisión de absolución o condena de inmediato o bien la puede prorrogar por 24 hrs y dictara la sentencia definitiva que puede ser objeto de recurso de nulidad por escrito. La lectura de la sentencia será extractada. Preguntas frecuentes: 1. ¿Excepciones que pueden interponerse en el juicio oral? Podrán se deducidas las siguientes excepciones; 1.-Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, 2.-Extinción de la responsabilidad penal. Cuando estas excepciones no hayan sido deducidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. 1. ¿Cómo debe efectuarse la audiencia de juicio oral? La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión . Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. 2. ¿Actuaciones del juicio oral? * Prueba *alegato final y clausura de la audiencia de juicio oral. *sentencia definitiva. 5 días 3. ¿Qué es el debido proceso? Son garantías que tiene una persona sometida a un proceso, permite ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho del debido proceso contempla; *derecho hacer juzgado conforme a la ley *derecho de imparcialidad *legalidad. *juez natural. *ser asistido por un abogado. 4. ¿Con qué institución procesal se relaciona la gradualidad? Se relaciona con una regla de la competencia que es la regla de la jerarquía y grado y consiste en que una vez determinada la competencia de primera instancia queda inmediatamente determinada la competencia del tribunal que conocerá en segunda instancia y esto a demás tiene relación con el tipo de procedimiento y con la procedencia del recurso de apelación. 5. ¿Cuál es la gradualidad en el proceso penal? El tribunal de garantía conoce en primera instancia y el tribunal oral en lo penal conoce en única instancia por tanto no procede recurso de apelación sino el de nulidad. 6. ¿Querella de capítulos? Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley. ¿Ejecución de las sentencias penales? Artículo 467. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comu nicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.