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La palabra impugnación, del vocablo latino impugnare, proviene de in y pugnare, que significa
luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medios de impugnación alude a la idea de luchar
contra una resolución jurídica, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

       Los recursos por sí mismos constituyen una pretensión. Esto, porque son actos de iniciativa y
tienden a reformar una resolución judicial dentro del proceso, pero con procedimiento distinto. Es
decir, la interposición de un recurso no rompe la unidad esencial del proceso, ya que su
interposición, tramitación y resolución, tienen un procedimiento distinto.

        Para entender con precisión este concepto, lo primero es diferenciar los conceptos de
“Recurso” y “Medio de Impugnación”. Lo esencial, para empezar, es determinar si estos términos
son sinónimos o no. Según Guasp, se debemos inclinamos por la negativa, ya que, únicamente las
resoluciones del tribunal son susceptibles de recurrirse o de impugnarse, en tanto que en nuestra
terminología procesal es usado el término impugnar para calificar aquellos ataques que se hacen
también en contra de actos de las partes y, especialmente, los que se dirigen a un documento
presentado por el adversario, tal y como lo establece el Artículo 187 del Código Procesal Civil y
Mercantil.    De la simple lectura del artículo citado, se demuestra que los términos recurrir e
impugnar no son sinónimos. De la forma en que está redactado el precepto legal fácilmente se puede
concluir que, en dicho caso, pueda hablarse hasta de un proceso autónomo de impugnación. Lo que
los diferencia de los demás actos de las partes es que tienen un procedimiento especial, pero no se
rompe con éste la unidad del proceso.

       Para aclarar lo afirmado, basta pensar que con la simple impugnación que, como quedo
establecido, tiene su origen en el latín pugnare: atacar, acometer, no se logra la reforma, revocación,
modificación, substitución o nulidad de una resolución judicial. Por el contrario, la impugnación
viene a ser como la motivación de un recurso. Si solamente se indica que se impugna tal resolución
por tal motivo, legalmente no se está interponiendo ningún recurso, sino simplemente atacando la
resolución, por injusta o ilegal, pero no se está recurriendo contra ella. Entonces se puede afirmar
que, además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un
recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha resolución se
efectúa.

       Es aceptado el término de medios de impugnación para designar a los recursos, pero se debe
tomar en cuenta que ni el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en el título que se refiere a la
Impugnación de las Resoluciones Judiciales, emplea el término impugnación o impugnar, sino que
concretamente les da el nombre a cada uno de ellos.

        Queda establecido, entonces, que tanto el recurso o medio de impugnación" constituyen una
pretensión de parte para que se reforme una resolución judicial. Se afirma esto porque en sí
constituye una petición o solicitud al órgano jurisdiccional para que realice algo, siendo ese algo un
acto de éste, precisamente la esencia del concepto de la pretensión procesal. Esta pretensi6n o acto
de iniciativa se diferencia de los otros actos de las partes por la finalidad que persigue, es decir, la
reforma de una resolución judicial anterior, debiendo entenderse por reforma la substitución de una
resoluci6n por otra que viene a ocupar el lugar de aquella. Con esto no se trata de dar nueva forma a
una misma materia, sino de cambiar también la materia misma de la resolución.

        Se caracteriza también el recurso por no romper la unidad del proceso, pues forma parte
integrante del mismo en que se dictó la resoluci6n que se ataca. En ese sentido, las pretensiones
dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de dicha resolución, como acontece con el Artículo 335
del C6digo Procesal Civil y Mercantil, relativo al juicio ordinario posterior, tendiente a modificar la
sentencia dictada en un juicio ejecutivo, no constituye un verdadero recurso, sino acciones o
pretensiones impugnativas autónomas, que operan en tanto permite el propio ordenamiento jurídico
esta clase de pretensiones.

       Para el tratadista Podetti, éstos son las vías establecidas por la ley para obtener, mediante la
aclaraci6n, revocaci6n, modificación o anulación y substitución de resoluciones judiciales, la justicia
del caso. En este sentido, el recurso está constituido por todo aquel procedimiento en virtud del cual
se pretende, ante el mismo juez o ante un juez de alzada, que se declare nula, se revoque, se
modifique, se revise o se aclare una resolución anterior.

       La nota esencial de que el recurso constituye una pretensión la encontramos también en la
definición del tratadista Castellanos R., quien entiende por tal el derecho de pedir al propio juez que
dictó una providencia su revocación o modificación, o bien de hacer tal demanda a otros jueces
superiores.

        De lo expuesto, se puede establecer que existe la tendencia a considerar al recurso como una
pretensión, como una demanda de reforma de una resolución anterior. A ello se debe agregar que tal
pretensión es un medio o vía concedida a las partes y a los terceros legitimados en el proceso por la
ley, para fiscalizar la justicia de lo resuelto, o bien la legalidad de un acto del juez. Debe notarse que
esos medios o vías son concedidos con exclusividad a las partes y terceros legitimados en el proceso,
para reafirmar lo dicho anteriormente, ya que únicamente quienes tengan tal carácter pueden hacer
uso de ellos.

       En conclusión se puede decir que recurso, es “El medio o vía establecido taxativamente por
la ley, de que pueden hacer uso las partes y los terceros legitimados en un proceso para atacar las
resoluciones del juez, cuando las mismas sean oscuras, ambiguas, contradictorias, injustas,
gravosas, viciadas e ilegales, o simplemente insuficientes para que el mismo juez u otro superior, las
reformen en sentido favorable al agraviado.”

       Como se ha indicado, las resoluciones del juez son los únicos actos procesales que pueden
impugnarse, y los motivos de impugnación pueden ser la oscuridad, lo ambiguo o lo contradictorio
de ellas (aclaración), lo injusto y gravoso (apelación), lo viciado e ilegal (nulidad), o lo insuficiente
(ampliación).

       Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada situación fáctica
o jurídica existente en un proceso. y el titular del órgano jurisdiccional no puede resolver esta
situación arbitrariamente, sino que ha de hacerlo con arreglo a determinados presupuestos,
requisitos y condiciones que determinan, no sólo la forma de la misma, sino su contenido. Para cada
situación procesal establece la ley que el acto judicial que tienda a resolverla revista una forma
determinada dentro de los tipos que en la misma se señalan, y su contenido viene determinado en
razón o en función de dos valores a saber: el examen de los hechos de una parte y de otra, el precepto
legal de orden procesal o material, cuya aplicación a la situación determina el contenido del fallo de
la resolución judicial de que se trate. La valoración de la forma y contenido de la resolución judicial
puede estar afectada por algún vicio o error real o hipotético, pues el órgano jurisdiccional está
constituido por seres humanos, sujetos a error en la difícil tarea de concretar la voluntad de la ley al
aplicarla al caso concreto, máxime cuando la misma determinación de los hechos es materia
susceptible de posibles interpretaciones y valoraciones. Por otra parte, hay que tener también en
cuenta la posibilidad de una transgresión de sus deberes, por parte de los componentes de los
órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus actos resolutorios, bien por culpa o negligencia,
bien por ignorancia o malicia.

        Las hipótesis transcritas vistas desde un punto de vista subjetivo, serán de la parte afectada
por la resolución, cuando la forma o el contenido de ésta no corresponda a sus esperanzas o deseos.
Sea real o hipotética la falta de adecuación, cualquiera que sea la causa entre los hechos y la norma
legal aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de la resolución judicial, la parte a
que afecte se sentirá agraviada por ella. Y, como por otro lado no es posible distinguir prima facie
cuando se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento jurídico
concede a las partes que se consideren agraviadas por una resolución judicial, la posibilidad de
provocar un nuevo examen de la cuestión, ya sea por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, o
bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que la resolución sea substituida por otra. Este
acto de la parte encaminado a provocar dentro del mismo proceso un examen de la cuestión que dio
lugar a una resolución para obtener una nueva distinta de aquella que estimaba gravosa para sus
intereses, es lo que se conoce en la ley y en la doctrina con el nombre de recurso, denominación que
se extiende a la actividad procesal desarrollada con este fin. También se suele denominar
impugnabilidad a la posibilidad que tienen ciertas resoluciones, durante un determinado plazo, de
ser objeto de un recurso, e impugnación al acto mismo en virtud del cual se pide el nuevo examen de
la cuestión.

Naturaleza Jurídica

        Al hablar del concepto de los recursos, se concluyó que constituían pretensiones, actos de
iniciativa tendientes a reformar una resolución judicial, dictada en un proceso, con un procedimiento
especial, pero siempre dentro de la esfera del proceso en que la resolución se produjo. Se indicó
también que la esencia del concepto de pretensión lo constituía, precisamente, la solicitud o petición
dirigida al órgano jurisdiccional para obtener un acto de éste.

        La tendencia doctrinaria considera a los recursos como actos procesales, no obstante esta
clase de actos procesales, los constituyen una especialidad de ellos, pues, son del dominio exclusivo
de los litigantes. Los recursos son actos procesales exclusivamente del dominio y ejercicio del actor y
del demandado, pues se concibe a las partes proveyendo y a los jueces interponiendo recursos.

         La naturaleza de los recursos es, pues, estrictamente procesal. Es un derecho subjetivo del
litigante, cuya finalidad es obtener la revisión, anulación, o modificación de las resoluciones
judiciales y, además, es un derecho abstracto, similar al de acción, porque no garantiza el
pronunciamiento de una sentencia o auto favorable por el simple hecho de su interposición, sino
simplemente la revisión de la resolución impugnada. Se indicó en la definición de recurso que éstos
eran medios o vías establecidos por la ley, que pueden usar los litigantes para atacar resoluciones
judiciales. De allí se deriva otra característica de la naturaleza de dichos actos, siendo ésta la
categoría de facultativos o potestativos, pues no puede hablarse de una obligación o de un deber de
recurrir. Se deriva de lo anterior la esencia misma del acto jurídico procesal, o sea de aquellos que
tienen por consecuencia inmediata “la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la
modificación o la definición de una relación procesal”. Son actos que pueden ser meras
manifestaciones de voluntad y que importan el ejercicio de un derecho preexistente que se encuentra,
normalmente, como un hecho, es decir, en forma objetiva; pero también puede constituirse en una
omisión y, en definitiva, vienen a constituir acontecimientos que de cualquier manera influyen en la
relación procesal.

       Según Devis Echandia, el recurso es un acto del proceso. Consecuentemente, se descarta la
pertinencia de hablar de recurso en el caso de que haya necesidad de iniciar un nuevo proceso para
conseguir la nulidad, anulabilidad o revisión de una sentencia. Tal es el caso del Artículo 335 de
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, pues, en realidad, la esencia misma del recurso está en el
hecho de que constituye un acto procesal de iniciativa, una pretensión de reforma, pero que debe
realizarse dentro del mismo proceso o procedimiento. Por ello resulta inapropiado hablar de “juicio
de apelación” o “juicio de casación”, pues se trata de simples etapas dentro de un mismo proceso o
de instancias de un mismo juicio.

       Resumiendo, podemos afirmar que el recurso es un acto procesal realizado por las partes con
exclusividad entendidas las partes únicamente como demandante o demandado: Es un derecho
subjetivo y abstracto, cuyo objeto es obtener del mismo tribunal o de un tribunal jerárquicamente
superior, la reforma de una resolución.

Fundamento y finalidad de los Recursos

         Solis de Ovando, indica que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal lo
constituye el de la inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual una situación jurídica declarada
por una resolución judicial, no debe ser alterada o modificada. Este principio es producto de la
necesidad de la tranquilidad pública y del interés social, ya que no es conveniente dejar a los
particulares en una incertidumbre perpetua respecto a la estabilidad de sus relaciones jurídicas.
Pero, tal principio cede ante la posibilidad de una sentencia injusta, posibilidad que ha determinado
en el ánimo del legislador al crear o establecer los medios idóneos para reestablecer la justicia. La
necesidad de fiscalizar la injusticia de lo resuelto es el fundamento de los recursos. La ausencia
absoluta de medios idóneos para remediar una situación que deriva injusta o ilegal, es contraria a la
justicia y al derecho. Es por lo anterior que toda decisión debe estar sujeta a impugnación.

        Errare humanum est, afirmaron los latinos para designar la falibilidad del conocimiento
humano. Precisamente en esa falibilidad es donde tiene su base todo recurso. Toda resolución
puede ser injusta y, casi siempre, tendrá tal carácter para la parte vencida. Entonces, se ponen al
servicio de ésta los recursos, para que mediante su interposición se pueda sustituir la resolución por
otra más favorable. El Estado apoya un sistema especial de recursos con el ánimo de otorgar mayor
seguridad a la justicia de la resolución mediante el examen de la misma por un tribunal superior, y
porque aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal. Al Estado le interesa la
interposición de recursos “porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y
formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho”.

       El fundamento político de los recursos, lo constituye precisamente la necesidad del control de las
partes sobre la actividad jurisdiccional, que cooperan al ideal de una mejor justicia, puesto que si
formalmente el proceso tiene una finalidad propia, cual es la obtención de la Res Judicata (Cosa Juzgada),
al concluir en la sentencia definitiva con la pura y simple manifestación de la voluntad de la ley.

       Para nosotros, el fundamento de los recursos lo constituye la posibilidad de que en una
resolución judicial se viole la ley, se cometan injusticias por parte del juez o del tribunal en su caso; y
que la finalidad de dichos recursos la constituye pura y simplemente la reforma, modificación, o
nulificación de esas resoluciones, en aras de una mejor justicia, puesto que con sus actos el juez
puede contrariar tanto a la justicia como al derecho.

Clasificación

       El problema de la clasificación de los recursos o medios impugnativos de las resoluciones
judiciales se presenta normalmente en la doctrina y en la legislación de otros países. En nuestro
medio, el actual Código Procesal Civil y Mercantil hace caso omiso de ésta al no mencionarla, no
obstante a unos les da una regulación especial, al normar los diferentes medios de impugnación,
pero sin indicar con ello que les reconozca una categoría o le clasifique en una u otra forma.

       En la doctrina se dan diferentes sistemas de clasificación de los recursos. Así, el tratadista
Podetti los clasifica atendiendo a las normas procesales, indicando, en primer lugar, que existen dos
clases de recursos: los ordinarios y los extraordinarios, y que dentro de ellos se reglamentan especies
y sub-especies. Agrega que una base para clasificar los recursos la constituye el tribunal que deba
conocer de los mismos: el mismo que dictó la resolución u otro de grado o jerarquía superior y, en
este último caso, cabe distinguir si es el tribunal inmediato superior u otro tribunal de más alta
jerarquía dentro del orden establecido por las leyes.

        Una tercera clasificación, se hace atendiendo a la naturaleza del vicio que le autoriza, así se
dan recursos positivos y recursos negativos. Por sus efectos, nace la cuarta base así: con efecto o sin
efecto suspensivo sobre la resolución impugnada. En atención a la clase o tipo de resolución
impugnada, quinta base, se dan los recursos que proceden únicamente contra las sentencias
definitivas o que pongan fin al pleito, contra autos y contra decretos. Y, por último, indica que
pueden existir Recursos Principales y Recursos Subsidiarios.

         Veamos que entiende Podetti por recursos ordinarios y por recursos extraordinarios. Como
nota característica de los primeros, indica que se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de
apelación (caso de doble instancia), para reparar omisiones, errores o vicios de procedimiento o de
juicio, constituyendo trámite común o medio de impugnación normal en contra de las decisiones
judiciales. Atienden o persiguen la satisfacción del interés subjetivo o de los litigantes, o sea, la
justicia del caso.

      Considera como ordinarios: la aclaratoria, revocatoria, apelación, nulidad, directo o queja.
Son extraordinarios para el citado autor los que no participan de las anteriores características.

        Agrega que los recursos pueden interponerse, por regla general, ante el tribunal recurrido, o
ante el tribunal que ha de conocer de ellos, caso excepcional, y que puede darse el caso de que un
mismo recurso pueda interponerse ante los dos tribunales sucesivamente (recurso directo de hecho o
de queja, por apelación denegada). Pero, lo que interesa en el caso de la interposición ante el mismo
tribunal, es el hecho de que se reúnan en un mismo acto la interposición y la fundamentación del
recurso, puesto que si se conceden ante distinto tribunal se separan los actos de interposición y de
fundamentación. Los recursos de aclaración y revocatoria, y en algún caso de revisión, proceden
ante el mismo tribunal. Al referirse a los recursos que debe entender o conocer distinto tribunal,
menciona a los subsidiarios, denominados generalmente de queja y, entre c ellos: la apelación, la
nulidad, la inconstitucionalidad y la casación. El recurso ante el mismo tribunal se da cuando se
trata de reparar o corregir errores u omisiones y que para ante otro tribunal superior, cuando se
procura un nuevo examen del procedimiento o del juicio.

       Por el objeto genérico que procuran conseguir, divide los recursos en positivos y negativos.
Los primeros se encaminan a modificar, completar y substituir la resolución impugnada, o sea que
comprenden el llamado iudicium rescissorium; en tanto, los segundos, persiguen hacer caer, anular,
casar y dejar sin efecto una resolución judicial, o sea lo que constituye el iudicium rescindens.

       Respecto de los recursos negativos indica que, por tratarse de remedios caros, dilatorios y que
acarrean la incertidumbre de los derechos, deben ir unidos a un positivo, es decir, que cuando el
tribunal anula la resolución, dicte, sin solución de continuidad, nueva resolución.

       Cuando Podetti habla de los recursos principales y de los subsidiarios, indica que existen
algunos que están encaminados directamente a obtener un nuevo examen, total o parcial, por el
mismo o distinto tribunal. Estos son los que constituyen los recursos principales, tales como:
aclaración, revocatoria, apelación, inconstitucionalidad, casación, revisión. En cambio existen otros
cuya finalidad se encamina únicamente a abrir la posibilidad de nuevo examen, cuando este ha sido
negado (recurso directo), o a obtener la resolución judicial correspondiente que determinará el
nacimiento de la facultad de recurrirla (recurso de queja, o por retardo o negación de justicia).

        Solis de Ovando, cuando habla de la clasificación de los mismos, indica que normalmente se
acostumbra a clasificarlos en atención a dos puntos de vista: la generalidad de su procedencia, y al
tribunal que deba conocer de ellos. Por la generalidad de su procedencia, se dividen en ordinarios y
en extraordinarios. A los primeros les denomina de “derecho común”, y son los que comúnmente se
admiten respecto a la generalidad de las resoluciones judiciales. En tanto que los extraordinarios
proceden únicamente contra determinadas resoluciones, y en los casos y condiciones expresamente
señalados por la ley. Es decir, en los primeros (ordinarios) la procedencia constituye la regla general,
en tanto que en los segundos (extraordinarios) su procedencia es excepcional. Los ordinarios Son:
aclaración o interpretación, rectificación o enmienda, reposición, apelación y de hecho, y los demás
son extraordinarios.

        En atención al tribunal que deba conocer de ellos, So1is de Ovando divide los recursos en dos
grupos: los que debe conocer el mismo tribunal que dictó la resolución, y los que conoce un tribunal
superior al que dictó la resolución. A los primeros corresponden la aclaración o interpretación,
rectificación o enmienda y reposición, en tanto que los restantes pertenecen al segundo grupo.
Agrega que, en la terminología de los procesalistas franceses, a los recursos que debe conocer el
mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, se les denomina “recursos de retractación”, y a los
que debe conocer distinto tribunal, superior al que dictó la resolución, se les denominan “recursos de
reforma”.

        Según Guasp para llegar a conocer la clase de recursos que existen debe precisarse
previamente los puntos de vista o criterios de clasificación. Para él son cuatro los puntos principales
de clasificación que deben tomarse en consideración, a saber:
        a) los sujetos que intervienen en el recurso;
        b) las resoluciones contra las que proceden;
c) la extensión del nuevo examen y,
       d) los efectos del recurso.

         En cuanto a los sujetos, señala Guasp que, siendo el recurso típico acto procesal de parte,
pero de la parte que total o parcialmente ha sido vencida, al agraviado se le da el nombre de
“recurrente” y al vencedor el de “recurrido”. Desde este punto de vista, la única clasificación
que puede hacerse respecto a los medios impugnativos es la de: principales e incidentales o
adheridos, según se trate de una primera impugnación o de la impugnación de un segundo,
recurrente que ataca o se adhiere al ataque anteriormente promovido. Visto desde otro punto de
vista, siempre referido, a los sujetos , es respecto de los órganos jurisdiccionales, que puede
establecerse una nueva distinción. Cuando el recurso puede ser resuelto por el mismo juez o
tribunal que dictó la resolución, los clasifica como recursos horizontales, existiendo entonces
unificación del juez a-quo con el ad-quem; o bien, que la decisión del recurso esté a cargo de un
juez o tribunal distinto al que produjo la resolución, siendo estos los recursos verticales,
existiendo, entonces, una separación del juez o tribunal a-quo y del juez o tribunal ad-quem.

        Ahora bien, el mismo autor indica que el hecho de que una pretensión de reforma sea
decidida por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, no forma parte
integrante de la definición de, recurso, pues, en último término, se trata simplemente de un
problema conceptual o terminológico, que no es determinante. Algunos tratadistas denominan
remedios a esta clase de medios de impugnación, cuya diferencia substancial con el recurso no
aparece muy clara.

       De acuerdo con el criterio de Guasp, ampliando lo relacionado anteriormente, se considera
que hay medios de impugnación verticales y horizontales. Son verticales cuando el tribunal que
debe resolver la impugnación (que se denomina como tribunal ad-quem) es diferente del juzgador o
juez que dictó la resolución que se impugna (a quien se designa como juez a-quo). Aquí debe
distinguirse dos juzgadores diferentes: el que va a resolver el medio de impugnación tribunal ad-
quem, que generalmente es un órgano de superior jerarquía denominado tribunal de segunda
instancia; y el que pronunció la resolución impugnada juez a-quo. A estos medios de impugnación
verticales también se les llama devolutivos, porque necesariamente tendrá que regresar el expediente
al juzgador de primer grado para los efectos de su ejecución.

        Los medios de impugnaci6n horizontales los conoce el mismo juzgador que dictó la
resolución atacada o combatida. En estos medios de impugnación no se da la separación orgánica
entre el juez a-quo y el juzgador ad-quem, pues hay identidad entre juez que resolvió y el que conoce
el medio de impugnación. También se les conoce como remedios procesales, porque permiten al juez
que dictó la resolución corregir por si mismo (remediar) los errores que hubiere cometido.

        Por las resoluciones contra las que procede el recurso, debe atenderse a los tres tipos
fundamentales de resoluciones que existen: Decretos, Autos y Sentencias. Así, habrá que distinguir
si los recursos proceden únicamente en contra de las providencias o resoluciones de trámite,
llamadas en nuestro medio decretos, en contra de los autos (resoluciones de dirección, como les
denomina Guasp), o bien en contra de las resoluciones decisorias: sentencias. Sin embargo, el mismo
autor indica que, en la práctica, esta distinción que hace el derecho positivo de los criterios
clasificadores, se da cuando procede más de una clase de recursos contra una misma resolución y, a
la inversa, un mismo tipo de recurso contra dos resoluciones distintas. Pero es importante tener
presente que, .en un sentido amplio, si cabría hacer esta distinción, sujeta siempre a la tendencia de
las legislaciones propias de cada país, pues, en términos generales o doctrinarios, el problema no
puede ser resuelto en dicha posición.

      En Guatemala existen muchas resoluciones en contra de las cuales cabe otro sinnúmero de
recursos, o bien, recursos que caben contra sinnúmero de resoluciones.

       Respecto de la causa por la que el recurso puede interponerse, Guasp indica que debe
atenderse al hecho de que baste la simple disconformidad de la parte vencida con la resolución que
se impugna, o que se exija la concurrencia de causas determinadas, fijadas taxativamente en la ley.
Así, en el primer caso, el único presupuesto fundamental seria la simple inconformidad, la propia
pretensión del recurrente; en tanto que, en el segundo, para que proceda se precisa de la existencia
de uno de los motivos del recurso, es decir, una de las causales autorizadas por la ley. Como ejemplo
del primero cita el recurso de apelación, y del segundo el de casación.

        Al hablar de la clasificación por la extensión del examen que de la pretensión de reforma se
hace, divide los recursos, según los poderes concedidos al juez o tribunal ad-quem. Así, si el juez o
tribunal ad-quem tiene los mismos poderes que el de a-quo, da lugar o puede darlo a un examen
íntegro de la pretensión de la parte. En tanto que si los poderes del juez o tribunal ad-quem son
mucho más limitados que los del a-quo, el examen únicamente puede extenderse en algunos puntos
o cuestiones planteadas por la pretensión anterior.

        En cuanto al fin, distingue los recursos entre los que tienden a anular la resolución anterior
sin dictar inmediatamente otra en su lugar, por ser precisa ante la repetición de los trámites que han
sido afectados por la resolución del recurso, y aquellos recursos que tiendan a substituir la resolución
impugnada por una nueva resolución.

       Agrega Guasp que en la practica no se presentan aislados los criterios expuestos, pues su
variada combinación produce distintos tipos de recursos de cada derecho positivo y, en atención a
esta combinación, la clasificación fundamental que puede hacerse de los medios de impugnación es
la de ordinarios y extraordinarios. Al lado de éstos se da una categoría especial y autónoma de
recursos, a los que denomina excepcionales.

        Estima Guasp que los recursos ordinarios se caracterizan por dos notas fundamentales: la de
no exigir para su admisión causas específicas, y la de no limitar los poderes del juez o tribunal ad-
quem. En tanto, los extraordinarios, exigen causas fijadas taxativamente en la ley, limitándose
también las facultades del juez o tribunal ad-quem. Respecto de los excepcionales, indica que su
nota característica se hallaría en que su pendencia no impide la producción de la cosa juzgada formal
de una resolución. Es decir, aunque la resolución esté firme, admite la posibilidad de impugnación,
calificándoles de excepcionales, precisamente porque el efecto normal de la impugnabilidad de las
resoluciones estibará en la suspensión de la firmeza de una sentencia. Como ejemplo de recursos
excepcionales, cita los recursos de revisión, de audiencia al rebelde y la tercería.

Remedios Procesales

       Según De la Plaza, existen dos categorías de medios de impugnación: los remedios y los
recursos. Ambos presuponen un perjuicio (gravamen), para la parte que les utiliza, y en todos. se
trata de obtener su reparación. Pero, si se examinan atentamente, es fácil observar que, en unos
casos, el perjuicio se produce por la concurrencia de determinadas anomalías que pueden remediarse
por la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso y, en otros, aún cuando la
relación procesal se haya desenvuelto normalmente, el agravio deviene objetivamente del contenido
de la sentencia que el agraviado imputa de injusta, tratando que la actividad del órgano productor de
la resolución sea fiscalizada por otro de categoría superior, para que revoque o confirme la
resolución impugnada. Entonces, el autor citado indica que la técnica suele reservar el nombre de
recursos para los medios de impugnación que tratan de que se fiscalice la actuación de un tribunal
por otro superior, y reserva el nombre de remedios para los que únicamente tiendan a la corrección
de una anomalía procesal, o sea, que son resueltos por el mismo tribunal que produjo la resolución
recurrida.

       De lo anterior podemos inferir que los remedios procesales son aquellos medios
contemplados por la ley para que únicamente se corrija una anomalía procesal. Son resueltos por el
mismo tribunal y, es más, no afectan directamente el fondo de la resolución. Es así como nuestro
ordenamiento Procesal Civil, entre sus normas jurídicas, contempla el remedio procesal de la
nulidad, y nuestra Ley del Organismo Judicial el remedio procesal de la enmienda.

         En cuanto a la clasificación es preferible adoptarlos criterios clasificatorios del tratadista
Guasp, ya que, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil que nos rige no menciona el problema de
la clasificación de los recursos, puede hacerse ésta en el sentido de los sujetos, las resoluciones contra
las que procede, la extensión del nuevo examen y los efectos del recurso. Así, respecto a los sujetos,
debe tenerse presente que es norma general en nuestro medio, -al igual que en todos los
ordenamientos jurídico procesales-, que existan normalmente dos sujetos denominados litigantes:
actor y demandado; y un sujeto de ,la jurisdicción denominado genéricamente juez. Y se dice
normalmente, porque existe la institución de litisconsorcio necesario y facultativo y también la
intervención voluntaria o a instancia de parte.

       También puede hablarse en nuestro medio de una clasificación respecto de las resoluciones
contra las que procede, ya se trate de autos, de decretos o de sentencias. Igualmente respecto de la
extensión del examen que haga o efectúe el juez ad-quem, lo que da la diferenciación de los recursos
verticales y los horizontales, dependiendo del juez que conozca de la impugnación y, finalmente,
respecto de los efectos que produce la resolución del recurso.

        Reafirmando lo escrito en el párrafo anterior, se comparte la clasificación de Guasp, referente
a los recursos horizontales y los verticales, ya que nuestro ordenamiento legal contiene medios de
impugnación que son resueltos por el tribunal que conoce de la litis, así como por un tribunal
superior.

       Asimismo se comparte el concepto del profesor De La Plaza sobre los remedios procesales, ya
que con él queda claro que éstos tienden a la corrección de una anomalía procesal y son resueltos por
el mismo tribunal que produjo la resolución recurrida. Se hace únicamente la aclaración de que los
medios de impugnación regulados en nuestro ordenamiento Procesal Civil, que son resueltos por el
mismo juez que conoce del asunto, tienen el carácter de recursos en virtud de ser procedentes
únicamente a instancia de parte y de no buscar la corrección de una anomalía procesal.
Denominación

       Revocar de latín revocare es un verbo transitivo con que se designa la acción de dejar sin
efecto una concesión, un mandato o una resolución, la acción de anular lo concedido u otorgado, la
acción de hacer retroceder ciertas cosas. Revocación, del latín revocatio onis, en su acepción forense,
según el diccionario de la Lengua Española, es la anulación o casación de un acto, de un mandato o
de un fallo o decreto.

Concepto

      Medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del órgano jurisdiccional
que dicto una resolución de simple tramite y que no sea apelable, la deje sin efecto por causar un
gravamen al litigante, y dicte la que corresponda al estado que guarde el proceso.

       Desde otro punto de vista, se define como la facultad de la que se encuentra investido el titular
del órgano jurisdiccional, para revocar las resoluciones de simple trámite que hubiere dictado en el
proveimiento de un proceso, siempre que no se encuentre notificada y para dejarlas sin efecto,
dictando en su lugar la que corresponda al estado del proceso.

Naturaleza

       Constituye un auténtico recurso, toda vez que es un acto procesal facultativo de las partes, por
el que se exige la revocación de una resolución de trámite que les afecta en sus intereses. Así mismo,
es un recurso ordinario, porque se da en contra de todas aquellas resoluciones que sean de trámite y
no apelables y que las dictan los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la facultad rectora de que se
encuentran investidos, y su fundabilidad debe hacerse el mismo escrito de interposición.

Efectos

       El efecto inmediato perseguido con el recurso de revocatoria es la rescisión de una resolución
contenida en un decreto, y el efecto mediato es su substitución por otra que el recurrente considera
ajustada a la ley y al estado que guarda el proceso. Como dice el autor Podetti en su Derecho
Procesal civil, " el recurso de revocatoria implica la petición de uno de los sujetos del proceso, de que
se reconsidere, revea, revoque o deje sin efecto una providencia del tribunal o del secretario. Becerra
Bautista indica en su obra El Proceso civil en México, "Por tal motivo el órgano jurisdiccional sólo
deberá retractarse cuando realmente se le demuestren violaciones expresas de la ley procesal o
abusos de poder" y , agrega, "Los efectos de la nueva decisión deben ser acatados por el propio
órgano jurisdiccional y por las partes".
Un efecto importante es que el recurso de revocatoria no suspende los términos fijados en el
proceso para el cumplimiento de diligencias o cometidos y esto es natural por la misma esencia del
recurso y las resoluciones contra las que se interpone.

Resoluciones contra las que procede

     Unicamente las resoluciones de puro trámite o simple tramitación que en nuestro medio se
denominan decretos, son susceptibles de ser revocados.

       Como única excepción a esta regla, en nuestro medio se estipula el carácter eminentemente
revocable de todas la providencias que se dicten en los procesos especiales de la jurisdicción
voluntaria. El artículo 405 del código Procesal civil y mercantil textualmente reza: "El juez podrá
variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas
para la jurisdicción contenciosa. Y el título mismo de este artículo es de carácter revocable de las
providencias.

Trámite y Resolución

       El Código Procesal civil y Mercantil regula la revocatoria en los Artículos 597 y 599, que
literalmente dicen: Articulo 598 "Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son
revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede
pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación". El Artículo 599., que trata de la resolución, dice: " el juez o tribunal ante quien se
interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más tramite, dentro de las veinticuatro
horas siguientes."

       La revocatoria se encuentra regulada también en el Decreto No. 2-89, Ley del Organismo
Judicial, en el Artículo 146, que literalmente dice: Artículo 146 " Los decretos son revocables por el
tribunal que los dictó y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el
artículo que antecede. Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en la comparecencia y el
tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas. Contra las resoluciones que se dicten en éstos y en
los casos del artículo anterior no cabrá recurso alguno."




       Del latín repositonis , denota la acción y efecto de reponer o reponerse. Reponer, del latín
reponere, es el verbo transitivo que, en su primera acepción denota: “volver a poner, constituir,
colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenía”; en su segunda acepción es
“reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte”; en una tercera acepción denota:
“réplica y oposición”; y en su acepción forense es: “retrotraer la causa o pleito a un estado
determinado”. Todo esto de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española.

Concepto
La única diferencia con el recurso de revocatoria es que su procedencia es contra los autos
originarios de las salas y las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el
procedimiento en tanto no se haya dictado sentencia.

       Según la terminología que emplea Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, el recurso de
reposición es el que nosotros denominamos “revocatoria”, en tanto que al que nosotros conocemos
con el nombre de reposición, él le llama “súplica” , y le concede una naturaleza análoga. Concluye
definiéndole como “pretensión de reforma de una resolución judicial ordinaria y no decisoria, por el
mismo órgano que la dictó, cuando este órgano es colegiado y no unipersonal.

       El efecto perseguido por la interposición de este recurso es indudable que lo constituye la
revisión de un auto originario de una sala o de una resolución de trámite de la Corte Suprema de
Justicia, que infrinja el procedimiento, para determinar su revocación o su confirmación. Esta
característica es en realidad, su esencia.

       El medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de una sala
de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin ningún efecto los autos
originarios o las resoluciones de simple tramitación en su caso, para retrotraer el proceso a un
estado determinado.

       El CPCYM regula el recurso de reposición en su Artículo 600, indicando que: “Los litigantes
pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la
Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su
conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia”.

Naturaleza

      Los dos recursos son resueltos por la misma autoridad que profirió las resoluciones
impugnadas, y que ambos producen los mismos efectos. Los autores clasifican este recurso entre los
ordinarios, porque dejan de lado el principio de desistimiento del Tribunal recurrido, y porque su
fundabilidad no requiere requisitos taxativamente enumerados por la ley, como acontece el Recurso
Extraordinario de Casación.

       Unicamente puede ser ejercitado por las partes del proceso, constituyendo en ese sentido un
acto procesal exclusivo de las partes litigantes. En él se identifican los órganos jurisdiccionales a-quo
y ad-quem , lo que no le quita la significación de recurso.

Efectos

       Se persigue la reforma de una resolución legalmente viciada, por una que corresponda al
estado procesal del juicio. Resulta evidente que las resoluciones pueden resultar viciadas por una
serie innúmera de circunstancias propias de cada procedimiento, por lo que sería imposible
enumerarlas . Sólo indicamos que estas resoluciones tienen que ser taxativamente señaladas por la
ley.

       El efecto inmediato perseguido con la reposición es la rescisión de una resolución dictada por
un tribunal de segunda instancia, y que no sea la sentencia que le ponga fin al proceso. El efecto
mediato es su substitución por otra que el recurrente considera ajustada a la ley y el estado del
proceso. La resolución del recurso por la misma autoridad judicial que la dictó la providencia que
se recurre, puede ser efectivamente confirmatoria de su resolución, o bien de retractación ,
substitución y proveimiento en el sentido que se pide, cuando se le demuestre que el error alegado
es cierto o evidente.

       La resolución o providencia recaída en el recurso es de conformidad con el último párrafo
de la Ley del Organismo Judicial, irrecurrible, es decir, inimpugnables de pleno derecho.

       La LOJ asigna al recurso de reposición un efecto revocatoria, identificando las materias de
ambos recursos al preceptuar, en el Art. 144: “ Las sentencias y los autos no pueden ser revocados
por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:
    Los autos originarios de los tribunales colegiados;
    Las resoluciones dictadas por la CSJ, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya
        dictado sentencia.

   En estos casos procede la reposición.

Resoluciones contra las que procede

   Son dos las clases de resoluciones judiciales que admiten el recurso de reposición:
    Los autos originarios de las Salas de la Corte de Apelaciones
    Las resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en los asuntos sometidos a su
      conocimiento, cuando infrinjan el procedimiento, siempre que no se hubiere dictado
      sentencia.

       Tanto el CPCYM como la LOJ , expresamente señalan estas dos clases de resoluciones como
objeto del recurso de reposición.

       Aparentemente no existe problema al determinar la clase de resoluciones contra las que
procede el recurso que se trata. Sin embargo, no siempre está en el conocimiento de los litigantes y
de algunos funcionarios, de una manera clara, lo que debe entenderse por autos originarios. Por
este motivo se han interpuesto una serie ilimitada de recursos de reposición en contra de
resoluciones que, por el simple hecho de llenar las formas de un auto, y por provenir de un tribunal
colegiado, impropiamente han sido identificadas con los autos originarios.

       ¿Qué se debe entender por autos originarios de un Tribunal Colegiado? O, más
concretamente, cuándo procede llamar auto originario, a una resolución de una sala.             Auto
originario es el que es dictado por una sala o un tribunal colegiado en negocios de conocimiento
propio y no delegado. Ejemplo: Cuando un proceso se encuentra en una sala, en virtud de recurso
de apelación o de hecho, resulta claro que el conocimiento que por ese medio obtiene el tribunal de
alzada es delegado, y todos los actos que realice en virtud de ese recurso de apelación, serán así en
virtud de la delegación que legalmente hace el tribunal de primer grado. Pero, si una sala en el
conocimiento de un proceso llegado a ella por recurso de apelación o de hecho, resuelve un
incidente nacido en su propio seno y le pone fin con su mismo poder jurisdiccional, resulta evidente
que se trata de un auto originario u original de ese tribunal. Es decir, que lo que da el carácter de
originario a un auto del tribunal de alzada es su motivación independiente a la Primera Instancia.
Para una mejor comprensión, se ilustra lo anterior relacionado con el siguiente ejemplo: En la
Sala se concede la dilación probatoria a causa de haberse formado artículo debido a excepciones
propuestas en la Segunda Instancia de un juicio. Esto, desde luego, implica la proposición de
pruebas. Pues bien, en el caso de que la sala se niegue a admitir alguna de ellas, es indudable que
puede perjudicar en sus derechos al litigante. Como si tal providencia la hubiere dictado el Juez de
Primer Grado, sería apelable, de acuerdo con nuestra ley procesal. Entonces, está fuera de toda duda
que llena las dos condiciones básicas para la admisión del recurso al cual nos referimos: es apelable y
además originaria del Tribunal de Segunda Instancia, por no haber sido dictada en el grado inferior.

      Entonces, lo que da categoría de originario a un auto de un Tribunal de Segunda Instancia es
que sea propio de él, y su dictado obedece a causas propias de la segunda instancia, y no a
incidencias que se hayan suscitado en el grado inferior, es decir, en primera instancia.

       Las otras resoluciones no ofrecen ninguna dificultad, pues resulta claro que, en el trámite de
los asuntos sometidos a la CSJ, ésta mediante el poder de dirección procesal de que se encuentra
investida, provee al desarrollo normal del proceso de que conoce; y es contra estas resoluciones de
trámite , y de ordenación procesal que cabe el recurso de reposición, siempre y cuando no se hubiere
dictado sentencia, que es requisito indispensable e inexcusable.

Trámite y Resolución

        Tanto el trámite como la resolución del recurso de Reposición se encuentran contemplados en
el Art. 601 del Código Procesal Civil y Mercantil , y en el Art. 145 LOJ .

       El Art. 601 del CPCYM dice: “ De la solicitud se dará audiencia a la parte contraria por dos
días, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.”

       Art. 145 de la LOJ dice: “ La reposición de los autos se pedirá dentro de los dos días siguientes
a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su
contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.”

       Como puede observarse hay contradicción en lo referente a la interposición en lo preceptuado
por ambas leyes, ya que el CPCYM establece que la reposición de autos originarios de la sala se
pueden pedir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Mientras que la LOJ
establece que la reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última
notificación, estando el trámite regulado exactamente igual.

       En virtud de la contradicción , se considera que el recurso debe interponerse por escrito ante
el tribunal que produjo la resolución que se impugna, de conformidad con el CPCYM, es decir ,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, de conformidad con el Art. 600
del código mencionado.

       Si el tribunal estima fundado el recurso, mandará proveer en el sentido de admitirlo para su
trámite, y ordenará dar audiencia por dos días a la otra parte, para que se pronuncie al respecto de él,
oponiéndose o adhiriéndose para su resolución. El tribunal deberá resolver dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo de la audiencia conferida, ya sea que hubiere contestado o no, la
otra parte.
La resolución del tribunal será positiva o negativa, en el sentido de acoger o rechazar el
recurso interpuesto.




        Como ya vimos, los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los
cuales las partes solicitan la modificación de una resolución judicial, que consideren injusta o ilegal
ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen como objetivo corregir
errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la interpretación única de la ley, con el
fin de dotar de seguridad jurídica.

       El libro tercero del Código Procesal Penal regula los recursos, prefiriendo el legislador, un
sistema que podríamos llamar clásico dentro de los ordenamientos de este tipo. El sistema de
recursos tiene como base un recurso amplio en cuanto a sus motivos, aunque limitado a decisiones
de la primera parte del proceso, como es la apelación y otro restringido, limitado en cuanto a sus
motivos y dirigido a impugnar las sentencias o decisiones asimilables, llamado apelación especial.
Estos recursos son complementados por el recurso de reposición, el de queja, el de casación y el de
revisión.

         A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso que se rige por el principio de
oficialidad o impulso oficial, en la etapa de los recursos se abre la puerta al principio dispositivo o de
la autonomía de la voluntad. Ello implica, en primer lugar, que ningún juzgado o tribunal puede
conocer de oficio un recurso, sino sólo si alguna de las partes lo interpone. En segundo lugar, la
interposición de un recurso determina los límites del examen del tribunal que decidirá en el caso,
por lo que el tribunal examinador no podrá extender su decisión más allá del objeto introducido por
el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados, explicando lo que se está
recurriendo y los motivos. No es admisible, tal y como ocurría en el anterior sistema, que el escribir
la palabra "apelo" en la notificación era suficiente para provocar el examen de la decisión. En tercer
lugar, existe la posibilidad del desistimiento de la interposición del recurso, por lo que una vez
presentado y antes de que el tribunal decida, el interponente podrá comunicar su desistimiento y
privará, entonces, al tribunal, del objeto de la decisión (artículo 400 CPP).

        Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa en el presente sistema de
enjuiciamiento, rige la prohibición de la reformatio in peius, por el cual, cuando tan sólo el imputado o
su defensor recurren, la decisión que revisa la resolución recurrida no puede resultar más perjudicial
para el recurrente. Se intenta evitar con esto, la sorpresa que puede significar una decisión aún más
desfavorable que la recurrida sin haber tenido oportunidad de contestar sus argumentos. Asimismo,
la inexistencia de este principio limitaría el derecho del imputado a recurrir una resolución injusta,
por el temor que tendría de que su pena se agravase.
Recurribilidad Subjetiva

       La Recurribilidad subjetiva es el concepto que se utiliza para determinar quiénes son los que
tienen derecho a recurrir determinada decisión judicial. El artículo 398 del Código Procesal Penal, es
el que reseña las posibilidades recursivas de las partes.

       El defensor y el imputado tienen la facultad de recurrir autónomamente. Tanto uno como
otro pueden recurrir la decisión judicial, pero existe una limitación para desistir del recurso, que
intenta asegurar las posibilidades tanto de la defensa material como la técnica. Esta limitación se
traduce en la prohibición de que el defensor desista de los recursos interpuestos sin el
consentimiento del imputado y el imputado no podrá desistir de los recursos sin consulta con su
defensor (artículo 400 CPP).

       Caben algunas dudas acerca de las posibilidades de impugnación del querellante, en concreto
sobre si tiene facultades autónomas de recurrir o sólo adhesivas cuando el Ministerio Público lo ha
hecho. El proyecto original pretendía darle facultades sólo adhesivas por lo que la redacción del
Código Procesal Penal dice el "querellante por adhesión". Sin embargo, tras las sucesivas reformas,
en ninguna otra parte del CPP se desarrolla el término adhesión, ni se condiciona facultad alguna
del querellante a la actuación del fiscal. Por todo ello debe interpretarse que el querellante puede
recurrir, aún cuando no haya recurrido el Ministerio Público.

       El Ministerio Público puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir en favor del
imputado. Aunque el CPP se refiera a que esto último procede en "aras de la justicia", en verdad,
recurrir en favor del imputado es una obligación para el fiscal cuando éste considere que se ha
incumplido con la ley.

       Esta obligación se desprende del deber de objetividad con el que debe proceder el fiscal (Art.
108 CPP). Los fiscales no tienen la obligación de recurrir en todos los casos en que los jueces o
tribunales decidan en contra de lo requerido, sin embargo, no deben permitir que los tribunales
decidan contra lo que establece la ley, ya sea por errores del procedimiento o por interpretaciones
incorrectas de la ley penal. La obligación de hacer cumplir las leyes de la República y los tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos así lo exigen.

       Por último, las partes civiles sólo podrán recurrir en cuanto a sus intereses civiles. Sin
embargo, puede ocurrir que impugne una resolución judicial de forma o de fondo que sin versar
específicamente en materia civil, pueda afectar por ejemplo, el monto de la indemnización.

Reposición

       La reposición es un recurso que se puede plantear frente a cualquier resoluciones de juez o
tribunal, que se haya dictado sin audiencia previa, siempre y cuando no quepa frente a las mismas
recurso de apelación o de apelación especial, con el objetivo de que se reforme o revoque. El recurso
de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución (Art. 402
CPP).

      En base a la definición anterior, se puede hacer las siguientes puntualizaciones:
   1. No existen límites en cuanto a los motivos en los que se basa el recurso: Puede ser por motivos
de forma o de fondo.
   2. Son recurribles todas las resoluciones, salvo aquellas frente a las que proceda apelación o
      apelación especial.
   3. El recurso de reposición procede contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa. No
      procederá, por tanto, el recurso contra aquellas decisiones en la que las partes han tenido
      oportunidad de pronunciarse antes de la resolución, por ejemplo, no podrá ser objeto de
      reposición la resolución que fue adoptada luego de dar traslado a las partes.

       A pesar de lo expuesto, el recurso de reposición es de suma utilidad y de mayor uso durante
las audiencias, en especial durante el debate, donde cualquiera de las resoluciones puede ser
impugnada por esta vía. La interposición del recurso de reposición en el debate vale como protesta
previa para recurrir en apelación especial.

Tiempo y Forma

       Conforme el artículo 402 del Código Procesal Penal, en los procedimientos por escrito, los
requisitos son los siguientes:
   1o. Interposición por escrito.
   2o. Ha de plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución.
   3o. El recurso ha de ser fundado, tal y como se indicó en el recurso de apelación.

       El recurso de reposición se resolverá con un auto y en su caso se reformará la resolución
recurrida.

       Conforme el artículo 403 CPP, en el debate y en el resto de las audiencias que se celebren, los
requisitos son:
   1o. Interposición oral.
   2o. Ha de plantearse inmediatamente después de dictada la resolución o cuando ésta surta sus
       efectos si no hubiere sido interpuesta en ese momento.
   3o. Ha de ser fundado.

Efectos

        Rigen los efectos descritos en el artículo 401 CPP. La interposición del recurso de reposición
durante el juicio vale como protesta de recurrir en apelación especial y deberá dejarse constancia en
el acta del debate de todos los recursos interpuestos y de la resolución del tribunal. El secretario del
tribunal es el responsable de introducir en el acta del debate la interposición del recurso so pena de
incurrir en un delito. Si no pudiere interponerse recurso de reposición porque se trata de una
resolución dictada con audiencia previa y de todas formas el fiscal considera que da lugar a recurrir
en apelación especial, se deberá plantear protesta.

        En el procedimiento escrito, rige el artículo 401 del Código Procesal Penal en cuanto a los
efectos de la interposición.
 Medio de impugnación constituyen una pretensión de parte para que se reforme una
  resolución judicial.

 Además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un
  recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha
  resolución se efectúa.

 Las resoluciones del juez son los únicos actos procesales que pueden impugnarse, y los
  motivos de impugnación pueden ser la obscuridad, lo ambiguo o lo contradictorio de ellas
  (aclaración), lo injusto y gravoso (apelación) , lo viciado e ilegal (nulidad) , o lo insuficiente
  (ampliación).

 La naturaleza de los recursos es estrictamente procesal. Es un derecho subjetivo del litigante,
  cuya finalidad es obtener la revisión, anulación o modificación de las resoluciones judiciales,
  además es un derecho abstracto , similar al de la acción, porque no garantiza el
  pronunciamiento de una sentencia o auto favorable por el simple hecho de su interposición,
  sino simplemente la revisión de una resolución impugnada.

 La revocación es el medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del
  órgano jurisdiccional que dictó una resolución de simple trámite y que no sea apelable, la deje
  sin efecto por causar un gravamen al litigante , y dicte la que corresponda al estado que
  guarde el proceso.

 Reposición es el medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de
  una sala de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin ningún efecto
  los autos originarios o las resoluciones de simple tramitación en su caso, para retrotraer el
  proceso a un estado determinado.

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Recursos de derecho guatemalteco

  • 1. La palabra impugnación, del vocablo latino impugnare, proviene de in y pugnare, que significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medios de impugnación alude a la idea de luchar contra una resolución jurídica, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. Los recursos por sí mismos constituyen una pretensión. Esto, porque son actos de iniciativa y tienden a reformar una resolución judicial dentro del proceso, pero con procedimiento distinto. Es decir, la interposición de un recurso no rompe la unidad esencial del proceso, ya que su interposición, tramitación y resolución, tienen un procedimiento distinto. Para entender con precisión este concepto, lo primero es diferenciar los conceptos de “Recurso” y “Medio de Impugnación”. Lo esencial, para empezar, es determinar si estos términos son sinónimos o no. Según Guasp, se debemos inclinamos por la negativa, ya que, únicamente las resoluciones del tribunal son susceptibles de recurrirse o de impugnarse, en tanto que en nuestra terminología procesal es usado el término impugnar para calificar aquellos ataques que se hacen también en contra de actos de las partes y, especialmente, los que se dirigen a un documento presentado por el adversario, tal y como lo establece el Artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la simple lectura del artículo citado, se demuestra que los términos recurrir e impugnar no son sinónimos. De la forma en que está redactado el precepto legal fácilmente se puede concluir que, en dicho caso, pueda hablarse hasta de un proceso autónomo de impugnación. Lo que los diferencia de los demás actos de las partes es que tienen un procedimiento especial, pero no se rompe con éste la unidad del proceso. Para aclarar lo afirmado, basta pensar que con la simple impugnación que, como quedo establecido, tiene su origen en el latín pugnare: atacar, acometer, no se logra la reforma, revocación, modificación, substitución o nulidad de una resolución judicial. Por el contrario, la impugnación viene a ser como la motivación de un recurso. Si solamente se indica que se impugna tal resolución por tal motivo, legalmente no se está interponiendo ningún recurso, sino simplemente atacando la resolución, por injusta o ilegal, pero no se está recurriendo contra ella. Entonces se puede afirmar que, además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha resolución se efectúa. Es aceptado el término de medios de impugnación para designar a los recursos, pero se debe tomar en cuenta que ni el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en el título que se refiere a la Impugnación de las Resoluciones Judiciales, emplea el término impugnación o impugnar, sino que concretamente les da el nombre a cada uno de ellos. Queda establecido, entonces, que tanto el recurso o medio de impugnación" constituyen una pretensión de parte para que se reforme una resolución judicial. Se afirma esto porque en sí constituye una petición o solicitud al órgano jurisdiccional para que realice algo, siendo ese algo un acto de éste, precisamente la esencia del concepto de la pretensión procesal. Esta pretensi6n o acto de iniciativa se diferencia de los otros actos de las partes por la finalidad que persigue, es decir, la
  • 2. reforma de una resolución judicial anterior, debiendo entenderse por reforma la substitución de una resoluci6n por otra que viene a ocupar el lugar de aquella. Con esto no se trata de dar nueva forma a una misma materia, sino de cambiar también la materia misma de la resolución. Se caracteriza también el recurso por no romper la unidad del proceso, pues forma parte integrante del mismo en que se dictó la resoluci6n que se ataca. En ese sentido, las pretensiones dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de dicha resolución, como acontece con el Artículo 335 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, relativo al juicio ordinario posterior, tendiente a modificar la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, no constituye un verdadero recurso, sino acciones o pretensiones impugnativas autónomas, que operan en tanto permite el propio ordenamiento jurídico esta clase de pretensiones. Para el tratadista Podetti, éstos son las vías establecidas por la ley para obtener, mediante la aclaraci6n, revocaci6n, modificación o anulación y substitución de resoluciones judiciales, la justicia del caso. En este sentido, el recurso está constituido por todo aquel procedimiento en virtud del cual se pretende, ante el mismo juez o ante un juez de alzada, que se declare nula, se revoque, se modifique, se revise o se aclare una resolución anterior. La nota esencial de que el recurso constituye una pretensión la encontramos también en la definición del tratadista Castellanos R., quien entiende por tal el derecho de pedir al propio juez que dictó una providencia su revocación o modificación, o bien de hacer tal demanda a otros jueces superiores. De lo expuesto, se puede establecer que existe la tendencia a considerar al recurso como una pretensión, como una demanda de reforma de una resolución anterior. A ello se debe agregar que tal pretensión es un medio o vía concedida a las partes y a los terceros legitimados en el proceso por la ley, para fiscalizar la justicia de lo resuelto, o bien la legalidad de un acto del juez. Debe notarse que esos medios o vías son concedidos con exclusividad a las partes y terceros legitimados en el proceso, para reafirmar lo dicho anteriormente, ya que únicamente quienes tengan tal carácter pueden hacer uso de ellos. En conclusión se puede decir que recurso, es “El medio o vía establecido taxativamente por la ley, de que pueden hacer uso las partes y los terceros legitimados en un proceso para atacar las resoluciones del juez, cuando las mismas sean oscuras, ambiguas, contradictorias, injustas, gravosas, viciadas e ilegales, o simplemente insuficientes para que el mismo juez u otro superior, las reformen en sentido favorable al agraviado.” Como se ha indicado, las resoluciones del juez son los únicos actos procesales que pueden impugnarse, y los motivos de impugnación pueden ser la oscuridad, lo ambiguo o lo contradictorio de ellas (aclaración), lo injusto y gravoso (apelación), lo viciado e ilegal (nulidad), o lo insuficiente (ampliación). Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. y el titular del órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que ha de hacerlo con arreglo a determinados presupuestos, requisitos y condiciones que determinan, no sólo la forma de la misma, sino su contenido. Para cada situación procesal establece la ley que el acto judicial que tienda a resolverla revista una forma determinada dentro de los tipos que en la misma se señalan, y su contenido viene determinado en
  • 3. razón o en función de dos valores a saber: el examen de los hechos de una parte y de otra, el precepto legal de orden procesal o material, cuya aplicación a la situación determina el contenido del fallo de la resolución judicial de que se trate. La valoración de la forma y contenido de la resolución judicial puede estar afectada por algún vicio o error real o hipotético, pues el órgano jurisdiccional está constituido por seres humanos, sujetos a error en la difícil tarea de concretar la voluntad de la ley al aplicarla al caso concreto, máxime cuando la misma determinación de los hechos es materia susceptible de posibles interpretaciones y valoraciones. Por otra parte, hay que tener también en cuenta la posibilidad de una transgresión de sus deberes, por parte de los componentes de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus actos resolutorios, bien por culpa o negligencia, bien por ignorancia o malicia. Las hipótesis transcritas vistas desde un punto de vista subjetivo, serán de la parte afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de ésta no corresponda a sus esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta de adecuación, cualquiera que sea la causa entre los hechos y la norma legal aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de la resolución judicial, la parte a que afecte se sentirá agraviada por ella. Y, como por otro lado no es posible distinguir prima facie cuando se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se consideren agraviadas por una resolución judicial, la posibilidad de provocar un nuevo examen de la cuestión, ya sea por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, o bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que la resolución sea substituida por otra. Este acto de la parte encaminado a provocar dentro del mismo proceso un examen de la cuestión que dio lugar a una resolución para obtener una nueva distinta de aquella que estimaba gravosa para sus intereses, es lo que se conoce en la ley y en la doctrina con el nombre de recurso, denominación que se extiende a la actividad procesal desarrollada con este fin. También se suele denominar impugnabilidad a la posibilidad que tienen ciertas resoluciones, durante un determinado plazo, de ser objeto de un recurso, e impugnación al acto mismo en virtud del cual se pide el nuevo examen de la cuestión. Naturaleza Jurídica Al hablar del concepto de los recursos, se concluyó que constituían pretensiones, actos de iniciativa tendientes a reformar una resolución judicial, dictada en un proceso, con un procedimiento especial, pero siempre dentro de la esfera del proceso en que la resolución se produjo. Se indicó también que la esencia del concepto de pretensión lo constituía, precisamente, la solicitud o petición dirigida al órgano jurisdiccional para obtener un acto de éste. La tendencia doctrinaria considera a los recursos como actos procesales, no obstante esta clase de actos procesales, los constituyen una especialidad de ellos, pues, son del dominio exclusivo de los litigantes. Los recursos son actos procesales exclusivamente del dominio y ejercicio del actor y del demandado, pues se concibe a las partes proveyendo y a los jueces interponiendo recursos. La naturaleza de los recursos es, pues, estrictamente procesal. Es un derecho subjetivo del litigante, cuya finalidad es obtener la revisión, anulación, o modificación de las resoluciones judiciales y, además, es un derecho abstracto, similar al de acción, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable por el simple hecho de su interposición, sino simplemente la revisión de la resolución impugnada. Se indicó en la definición de recurso que éstos eran medios o vías establecidos por la ley, que pueden usar los litigantes para atacar resoluciones judiciales. De allí se deriva otra característica de la naturaleza de dichos actos, siendo ésta la
  • 4. categoría de facultativos o potestativos, pues no puede hablarse de una obligación o de un deber de recurrir. Se deriva de lo anterior la esencia misma del acto jurídico procesal, o sea de aquellos que tienen por consecuencia inmediata “la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. Son actos que pueden ser meras manifestaciones de voluntad y que importan el ejercicio de un derecho preexistente que se encuentra, normalmente, como un hecho, es decir, en forma objetiva; pero también puede constituirse en una omisión y, en definitiva, vienen a constituir acontecimientos que de cualquier manera influyen en la relación procesal. Según Devis Echandia, el recurso es un acto del proceso. Consecuentemente, se descarta la pertinencia de hablar de recurso en el caso de que haya necesidad de iniciar un nuevo proceso para conseguir la nulidad, anulabilidad o revisión de una sentencia. Tal es el caso del Artículo 335 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, pues, en realidad, la esencia misma del recurso está en el hecho de que constituye un acto procesal de iniciativa, una pretensión de reforma, pero que debe realizarse dentro del mismo proceso o procedimiento. Por ello resulta inapropiado hablar de “juicio de apelación” o “juicio de casación”, pues se trata de simples etapas dentro de un mismo proceso o de instancias de un mismo juicio. Resumiendo, podemos afirmar que el recurso es un acto procesal realizado por las partes con exclusividad entendidas las partes únicamente como demandante o demandado: Es un derecho subjetivo y abstracto, cuyo objeto es obtener del mismo tribunal o de un tribunal jerárquicamente superior, la reforma de una resolución. Fundamento y finalidad de los Recursos Solis de Ovando, indica que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal lo constituye el de la inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual una situación jurídica declarada por una resolución judicial, no debe ser alterada o modificada. Este principio es producto de la necesidad de la tranquilidad pública y del interés social, ya que no es conveniente dejar a los particulares en una incertidumbre perpetua respecto a la estabilidad de sus relaciones jurídicas. Pero, tal principio cede ante la posibilidad de una sentencia injusta, posibilidad que ha determinado en el ánimo del legislador al crear o establecer los medios idóneos para reestablecer la justicia. La necesidad de fiscalizar la injusticia de lo resuelto es el fundamento de los recursos. La ausencia absoluta de medios idóneos para remediar una situación que deriva injusta o ilegal, es contraria a la justicia y al derecho. Es por lo anterior que toda decisión debe estar sujeta a impugnación. Errare humanum est, afirmaron los latinos para designar la falibilidad del conocimiento humano. Precisamente en esa falibilidad es donde tiene su base todo recurso. Toda resolución puede ser injusta y, casi siempre, tendrá tal carácter para la parte vencida. Entonces, se ponen al servicio de ésta los recursos, para que mediante su interposición se pueda sustituir la resolución por otra más favorable. El Estado apoya un sistema especial de recursos con el ánimo de otorgar mayor seguridad a la justicia de la resolución mediante el examen de la misma por un tribunal superior, y porque aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal. Al Estado le interesa la interposición de recursos “porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho”. El fundamento político de los recursos, lo constituye precisamente la necesidad del control de las partes sobre la actividad jurisdiccional, que cooperan al ideal de una mejor justicia, puesto que si formalmente el proceso tiene una finalidad propia, cual es la obtención de la Res Judicata (Cosa Juzgada),
  • 5. al concluir en la sentencia definitiva con la pura y simple manifestación de la voluntad de la ley. Para nosotros, el fundamento de los recursos lo constituye la posibilidad de que en una resolución judicial se viole la ley, se cometan injusticias por parte del juez o del tribunal en su caso; y que la finalidad de dichos recursos la constituye pura y simplemente la reforma, modificación, o nulificación de esas resoluciones, en aras de una mejor justicia, puesto que con sus actos el juez puede contrariar tanto a la justicia como al derecho. Clasificación El problema de la clasificación de los recursos o medios impugnativos de las resoluciones judiciales se presenta normalmente en la doctrina y en la legislación de otros países. En nuestro medio, el actual Código Procesal Civil y Mercantil hace caso omiso de ésta al no mencionarla, no obstante a unos les da una regulación especial, al normar los diferentes medios de impugnación, pero sin indicar con ello que les reconozca una categoría o le clasifique en una u otra forma. En la doctrina se dan diferentes sistemas de clasificación de los recursos. Así, el tratadista Podetti los clasifica atendiendo a las normas procesales, indicando, en primer lugar, que existen dos clases de recursos: los ordinarios y los extraordinarios, y que dentro de ellos se reglamentan especies y sub-especies. Agrega que una base para clasificar los recursos la constituye el tribunal que deba conocer de los mismos: el mismo que dictó la resolución u otro de grado o jerarquía superior y, en este último caso, cabe distinguir si es el tribunal inmediato superior u otro tribunal de más alta jerarquía dentro del orden establecido por las leyes. Una tercera clasificación, se hace atendiendo a la naturaleza del vicio que le autoriza, así se dan recursos positivos y recursos negativos. Por sus efectos, nace la cuarta base así: con efecto o sin efecto suspensivo sobre la resolución impugnada. En atención a la clase o tipo de resolución impugnada, quinta base, se dan los recursos que proceden únicamente contra las sentencias definitivas o que pongan fin al pleito, contra autos y contra decretos. Y, por último, indica que pueden existir Recursos Principales y Recursos Subsidiarios. Veamos que entiende Podetti por recursos ordinarios y por recursos extraordinarios. Como nota característica de los primeros, indica que se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación (caso de doble instancia), para reparar omisiones, errores o vicios de procedimiento o de juicio, constituyendo trámite común o medio de impugnación normal en contra de las decisiones judiciales. Atienden o persiguen la satisfacción del interés subjetivo o de los litigantes, o sea, la justicia del caso. Considera como ordinarios: la aclaratoria, revocatoria, apelación, nulidad, directo o queja. Son extraordinarios para el citado autor los que no participan de las anteriores características. Agrega que los recursos pueden interponerse, por regla general, ante el tribunal recurrido, o ante el tribunal que ha de conocer de ellos, caso excepcional, y que puede darse el caso de que un mismo recurso pueda interponerse ante los dos tribunales sucesivamente (recurso directo de hecho o de queja, por apelación denegada). Pero, lo que interesa en el caso de la interposición ante el mismo tribunal, es el hecho de que se reúnan en un mismo acto la interposición y la fundamentación del recurso, puesto que si se conceden ante distinto tribunal se separan los actos de interposición y de fundamentación. Los recursos de aclaración y revocatoria, y en algún caso de revisión, proceden
  • 6. ante el mismo tribunal. Al referirse a los recursos que debe entender o conocer distinto tribunal, menciona a los subsidiarios, denominados generalmente de queja y, entre c ellos: la apelación, la nulidad, la inconstitucionalidad y la casación. El recurso ante el mismo tribunal se da cuando se trata de reparar o corregir errores u omisiones y que para ante otro tribunal superior, cuando se procura un nuevo examen del procedimiento o del juicio. Por el objeto genérico que procuran conseguir, divide los recursos en positivos y negativos. Los primeros se encaminan a modificar, completar y substituir la resolución impugnada, o sea que comprenden el llamado iudicium rescissorium; en tanto, los segundos, persiguen hacer caer, anular, casar y dejar sin efecto una resolución judicial, o sea lo que constituye el iudicium rescindens. Respecto de los recursos negativos indica que, por tratarse de remedios caros, dilatorios y que acarrean la incertidumbre de los derechos, deben ir unidos a un positivo, es decir, que cuando el tribunal anula la resolución, dicte, sin solución de continuidad, nueva resolución. Cuando Podetti habla de los recursos principales y de los subsidiarios, indica que existen algunos que están encaminados directamente a obtener un nuevo examen, total o parcial, por el mismo o distinto tribunal. Estos son los que constituyen los recursos principales, tales como: aclaración, revocatoria, apelación, inconstitucionalidad, casación, revisión. En cambio existen otros cuya finalidad se encamina únicamente a abrir la posibilidad de nuevo examen, cuando este ha sido negado (recurso directo), o a obtener la resolución judicial correspondiente que determinará el nacimiento de la facultad de recurrirla (recurso de queja, o por retardo o negación de justicia). Solis de Ovando, cuando habla de la clasificación de los mismos, indica que normalmente se acostumbra a clasificarlos en atención a dos puntos de vista: la generalidad de su procedencia, y al tribunal que deba conocer de ellos. Por la generalidad de su procedencia, se dividen en ordinarios y en extraordinarios. A los primeros les denomina de “derecho común”, y son los que comúnmente se admiten respecto a la generalidad de las resoluciones judiciales. En tanto que los extraordinarios proceden únicamente contra determinadas resoluciones, y en los casos y condiciones expresamente señalados por la ley. Es decir, en los primeros (ordinarios) la procedencia constituye la regla general, en tanto que en los segundos (extraordinarios) su procedencia es excepcional. Los ordinarios Son: aclaración o interpretación, rectificación o enmienda, reposición, apelación y de hecho, y los demás son extraordinarios. En atención al tribunal que deba conocer de ellos, So1is de Ovando divide los recursos en dos grupos: los que debe conocer el mismo tribunal que dictó la resolución, y los que conoce un tribunal superior al que dictó la resolución. A los primeros corresponden la aclaración o interpretación, rectificación o enmienda y reposición, en tanto que los restantes pertenecen al segundo grupo. Agrega que, en la terminología de los procesalistas franceses, a los recursos que debe conocer el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, se les denomina “recursos de retractación”, y a los que debe conocer distinto tribunal, superior al que dictó la resolución, se les denominan “recursos de reforma”. Según Guasp para llegar a conocer la clase de recursos que existen debe precisarse previamente los puntos de vista o criterios de clasificación. Para él son cuatro los puntos principales de clasificación que deben tomarse en consideración, a saber: a) los sujetos que intervienen en el recurso; b) las resoluciones contra las que proceden;
  • 7. c) la extensión del nuevo examen y, d) los efectos del recurso. En cuanto a los sujetos, señala Guasp que, siendo el recurso típico acto procesal de parte, pero de la parte que total o parcialmente ha sido vencida, al agraviado se le da el nombre de “recurrente” y al vencedor el de “recurrido”. Desde este punto de vista, la única clasificación que puede hacerse respecto a los medios impugnativos es la de: principales e incidentales o adheridos, según se trate de una primera impugnación o de la impugnación de un segundo, recurrente que ataca o se adhiere al ataque anteriormente promovido. Visto desde otro punto de vista, siempre referido, a los sujetos , es respecto de los órganos jurisdiccionales, que puede establecerse una nueva distinción. Cuando el recurso puede ser resuelto por el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, los clasifica como recursos horizontales, existiendo entonces unificación del juez a-quo con el ad-quem; o bien, que la decisión del recurso esté a cargo de un juez o tribunal distinto al que produjo la resolución, siendo estos los recursos verticales, existiendo, entonces, una separación del juez o tribunal a-quo y del juez o tribunal ad-quem. Ahora bien, el mismo autor indica que el hecho de que una pretensión de reforma sea decidida por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, no forma parte integrante de la definición de, recurso, pues, en último término, se trata simplemente de un problema conceptual o terminológico, que no es determinante. Algunos tratadistas denominan remedios a esta clase de medios de impugnación, cuya diferencia substancial con el recurso no aparece muy clara. De acuerdo con el criterio de Guasp, ampliando lo relacionado anteriormente, se considera que hay medios de impugnación verticales y horizontales. Son verticales cuando el tribunal que debe resolver la impugnación (que se denomina como tribunal ad-quem) es diferente del juzgador o juez que dictó la resolución que se impugna (a quien se designa como juez a-quo). Aquí debe distinguirse dos juzgadores diferentes: el que va a resolver el medio de impugnación tribunal ad- quem, que generalmente es un órgano de superior jerarquía denominado tribunal de segunda instancia; y el que pronunció la resolución impugnada juez a-quo. A estos medios de impugnación verticales también se les llama devolutivos, porque necesariamente tendrá que regresar el expediente al juzgador de primer grado para los efectos de su ejecución. Los medios de impugnaci6n horizontales los conoce el mismo juzgador que dictó la resolución atacada o combatida. En estos medios de impugnación no se da la separación orgánica entre el juez a-quo y el juzgador ad-quem, pues hay identidad entre juez que resolvió y el que conoce el medio de impugnación. También se les conoce como remedios procesales, porque permiten al juez que dictó la resolución corregir por si mismo (remediar) los errores que hubiere cometido. Por las resoluciones contra las que procede el recurso, debe atenderse a los tres tipos fundamentales de resoluciones que existen: Decretos, Autos y Sentencias. Así, habrá que distinguir si los recursos proceden únicamente en contra de las providencias o resoluciones de trámite, llamadas en nuestro medio decretos, en contra de los autos (resoluciones de dirección, como les denomina Guasp), o bien en contra de las resoluciones decisorias: sentencias. Sin embargo, el mismo autor indica que, en la práctica, esta distinción que hace el derecho positivo de los criterios clasificadores, se da cuando procede más de una clase de recursos contra una misma resolución y, a la inversa, un mismo tipo de recurso contra dos resoluciones distintas. Pero es importante tener presente que, .en un sentido amplio, si cabría hacer esta distinción, sujeta siempre a la tendencia de
  • 8. las legislaciones propias de cada país, pues, en términos generales o doctrinarios, el problema no puede ser resuelto en dicha posición. En Guatemala existen muchas resoluciones en contra de las cuales cabe otro sinnúmero de recursos, o bien, recursos que caben contra sinnúmero de resoluciones. Respecto de la causa por la que el recurso puede interponerse, Guasp indica que debe atenderse al hecho de que baste la simple disconformidad de la parte vencida con la resolución que se impugna, o que se exija la concurrencia de causas determinadas, fijadas taxativamente en la ley. Así, en el primer caso, el único presupuesto fundamental seria la simple inconformidad, la propia pretensión del recurrente; en tanto que, en el segundo, para que proceda se precisa de la existencia de uno de los motivos del recurso, es decir, una de las causales autorizadas por la ley. Como ejemplo del primero cita el recurso de apelación, y del segundo el de casación. Al hablar de la clasificación por la extensión del examen que de la pretensión de reforma se hace, divide los recursos, según los poderes concedidos al juez o tribunal ad-quem. Así, si el juez o tribunal ad-quem tiene los mismos poderes que el de a-quo, da lugar o puede darlo a un examen íntegro de la pretensión de la parte. En tanto que si los poderes del juez o tribunal ad-quem son mucho más limitados que los del a-quo, el examen únicamente puede extenderse en algunos puntos o cuestiones planteadas por la pretensión anterior. En cuanto al fin, distingue los recursos entre los que tienden a anular la resolución anterior sin dictar inmediatamente otra en su lugar, por ser precisa ante la repetición de los trámites que han sido afectados por la resolución del recurso, y aquellos recursos que tiendan a substituir la resolución impugnada por una nueva resolución. Agrega Guasp que en la practica no se presentan aislados los criterios expuestos, pues su variada combinación produce distintos tipos de recursos de cada derecho positivo y, en atención a esta combinación, la clasificación fundamental que puede hacerse de los medios de impugnación es la de ordinarios y extraordinarios. Al lado de éstos se da una categoría especial y autónoma de recursos, a los que denomina excepcionales. Estima Guasp que los recursos ordinarios se caracterizan por dos notas fundamentales: la de no exigir para su admisión causas específicas, y la de no limitar los poderes del juez o tribunal ad- quem. En tanto, los extraordinarios, exigen causas fijadas taxativamente en la ley, limitándose también las facultades del juez o tribunal ad-quem. Respecto de los excepcionales, indica que su nota característica se hallaría en que su pendencia no impide la producción de la cosa juzgada formal de una resolución. Es decir, aunque la resolución esté firme, admite la posibilidad de impugnación, calificándoles de excepcionales, precisamente porque el efecto normal de la impugnabilidad de las resoluciones estibará en la suspensión de la firmeza de una sentencia. Como ejemplo de recursos excepcionales, cita los recursos de revisión, de audiencia al rebelde y la tercería. Remedios Procesales Según De la Plaza, existen dos categorías de medios de impugnación: los remedios y los recursos. Ambos presuponen un perjuicio (gravamen), para la parte que les utiliza, y en todos. se trata de obtener su reparación. Pero, si se examinan atentamente, es fácil observar que, en unos casos, el perjuicio se produce por la concurrencia de determinadas anomalías que pueden remediarse
  • 9. por la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso y, en otros, aún cuando la relación procesal se haya desenvuelto normalmente, el agravio deviene objetivamente del contenido de la sentencia que el agraviado imputa de injusta, tratando que la actividad del órgano productor de la resolución sea fiscalizada por otro de categoría superior, para que revoque o confirme la resolución impugnada. Entonces, el autor citado indica que la técnica suele reservar el nombre de recursos para los medios de impugnación que tratan de que se fiscalice la actuación de un tribunal por otro superior, y reserva el nombre de remedios para los que únicamente tiendan a la corrección de una anomalía procesal, o sea, que son resueltos por el mismo tribunal que produjo la resolución recurrida. De lo anterior podemos inferir que los remedios procesales son aquellos medios contemplados por la ley para que únicamente se corrija una anomalía procesal. Son resueltos por el mismo tribunal y, es más, no afectan directamente el fondo de la resolución. Es así como nuestro ordenamiento Procesal Civil, entre sus normas jurídicas, contempla el remedio procesal de la nulidad, y nuestra Ley del Organismo Judicial el remedio procesal de la enmienda. En cuanto a la clasificación es preferible adoptarlos criterios clasificatorios del tratadista Guasp, ya que, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil que nos rige no menciona el problema de la clasificación de los recursos, puede hacerse ésta en el sentido de los sujetos, las resoluciones contra las que procede, la extensión del nuevo examen y los efectos del recurso. Así, respecto a los sujetos, debe tenerse presente que es norma general en nuestro medio, -al igual que en todos los ordenamientos jurídico procesales-, que existan normalmente dos sujetos denominados litigantes: actor y demandado; y un sujeto de ,la jurisdicción denominado genéricamente juez. Y se dice normalmente, porque existe la institución de litisconsorcio necesario y facultativo y también la intervención voluntaria o a instancia de parte. También puede hablarse en nuestro medio de una clasificación respecto de las resoluciones contra las que procede, ya se trate de autos, de decretos o de sentencias. Igualmente respecto de la extensión del examen que haga o efectúe el juez ad-quem, lo que da la diferenciación de los recursos verticales y los horizontales, dependiendo del juez que conozca de la impugnación y, finalmente, respecto de los efectos que produce la resolución del recurso. Reafirmando lo escrito en el párrafo anterior, se comparte la clasificación de Guasp, referente a los recursos horizontales y los verticales, ya que nuestro ordenamiento legal contiene medios de impugnación que son resueltos por el tribunal que conoce de la litis, así como por un tribunal superior. Asimismo se comparte el concepto del profesor De La Plaza sobre los remedios procesales, ya que con él queda claro que éstos tienden a la corrección de una anomalía procesal y son resueltos por el mismo tribunal que produjo la resolución recurrida. Se hace únicamente la aclaración de que los medios de impugnación regulados en nuestro ordenamiento Procesal Civil, que son resueltos por el mismo juez que conoce del asunto, tienen el carácter de recursos en virtud de ser procedentes únicamente a instancia de parte y de no buscar la corrección de una anomalía procesal.
  • 10. Denominación Revocar de latín revocare es un verbo transitivo con que se designa la acción de dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución, la acción de anular lo concedido u otorgado, la acción de hacer retroceder ciertas cosas. Revocación, del latín revocatio onis, en su acepción forense, según el diccionario de la Lengua Española, es la anulación o casación de un acto, de un mandato o de un fallo o decreto. Concepto Medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del órgano jurisdiccional que dicto una resolución de simple tramite y que no sea apelable, la deje sin efecto por causar un gravamen al litigante, y dicte la que corresponda al estado que guarde el proceso. Desde otro punto de vista, se define como la facultad de la que se encuentra investido el titular del órgano jurisdiccional, para revocar las resoluciones de simple trámite que hubiere dictado en el proveimiento de un proceso, siempre que no se encuentre notificada y para dejarlas sin efecto, dictando en su lugar la que corresponda al estado del proceso. Naturaleza Constituye un auténtico recurso, toda vez que es un acto procesal facultativo de las partes, por el que se exige la revocación de una resolución de trámite que les afecta en sus intereses. Así mismo, es un recurso ordinario, porque se da en contra de todas aquellas resoluciones que sean de trámite y no apelables y que las dictan los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la facultad rectora de que se encuentran investidos, y su fundabilidad debe hacerse el mismo escrito de interposición. Efectos El efecto inmediato perseguido con el recurso de revocatoria es la rescisión de una resolución contenida en un decreto, y el efecto mediato es su substitución por otra que el recurrente considera ajustada a la ley y al estado que guarda el proceso. Como dice el autor Podetti en su Derecho Procesal civil, " el recurso de revocatoria implica la petición de uno de los sujetos del proceso, de que se reconsidere, revea, revoque o deje sin efecto una providencia del tribunal o del secretario. Becerra Bautista indica en su obra El Proceso civil en México, "Por tal motivo el órgano jurisdiccional sólo deberá retractarse cuando realmente se le demuestren violaciones expresas de la ley procesal o abusos de poder" y , agrega, "Los efectos de la nueva decisión deben ser acatados por el propio órgano jurisdiccional y por las partes".
  • 11. Un efecto importante es que el recurso de revocatoria no suspende los términos fijados en el proceso para el cumplimiento de diligencias o cometidos y esto es natural por la misma esencia del recurso y las resoluciones contra las que se interpone. Resoluciones contra las que procede Unicamente las resoluciones de puro trámite o simple tramitación que en nuestro medio se denominan decretos, son susceptibles de ser revocados. Como única excepción a esta regla, en nuestro medio se estipula el carácter eminentemente revocable de todas la providencias que se dicten en los procesos especiales de la jurisdicción voluntaria. El artículo 405 del código Procesal civil y mercantil textualmente reza: "El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa. Y el título mismo de este artículo es de carácter revocable de las providencias. Trámite y Resolución El Código Procesal civil y Mercantil regula la revocatoria en los Artículos 597 y 599, que literalmente dicen: Articulo 598 "Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación". El Artículo 599., que trata de la resolución, dice: " el juez o tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes." La revocatoria se encuentra regulada también en el Decreto No. 2-89, Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 146, que literalmente dice: Artículo 146 " Los decretos son revocables por el tribunal que los dictó y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede. Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en la comparecencia y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas. Contra las resoluciones que se dicten en éstos y en los casos del artículo anterior no cabrá recurso alguno." Del latín repositonis , denota la acción y efecto de reponer o reponerse. Reponer, del latín reponere, es el verbo transitivo que, en su primera acepción denota: “volver a poner, constituir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenía”; en su segunda acepción es “reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte”; en una tercera acepción denota: “réplica y oposición”; y en su acepción forense es: “retrotraer la causa o pleito a un estado determinado”. Todo esto de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Concepto
  • 12. La única diferencia con el recurso de revocatoria es que su procedencia es contra los autos originarios de las salas y las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento en tanto no se haya dictado sentencia. Según la terminología que emplea Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, el recurso de reposición es el que nosotros denominamos “revocatoria”, en tanto que al que nosotros conocemos con el nombre de reposición, él le llama “súplica” , y le concede una naturaleza análoga. Concluye definiéndole como “pretensión de reforma de una resolución judicial ordinaria y no decisoria, por el mismo órgano que la dictó, cuando este órgano es colegiado y no unipersonal. El efecto perseguido por la interposición de este recurso es indudable que lo constituye la revisión de un auto originario de una sala o de una resolución de trámite de la Corte Suprema de Justicia, que infrinja el procedimiento, para determinar su revocación o su confirmación. Esta característica es en realidad, su esencia. El medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de una sala de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin ningún efecto los autos originarios o las resoluciones de simple tramitación en su caso, para retrotraer el proceso a un estado determinado. El CPCYM regula el recurso de reposición en su Artículo 600, indicando que: “Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia”. Naturaleza Los dos recursos son resueltos por la misma autoridad que profirió las resoluciones impugnadas, y que ambos producen los mismos efectos. Los autores clasifican este recurso entre los ordinarios, porque dejan de lado el principio de desistimiento del Tribunal recurrido, y porque su fundabilidad no requiere requisitos taxativamente enumerados por la ley, como acontece el Recurso Extraordinario de Casación. Unicamente puede ser ejercitado por las partes del proceso, constituyendo en ese sentido un acto procesal exclusivo de las partes litigantes. En él se identifican los órganos jurisdiccionales a-quo y ad-quem , lo que no le quita la significación de recurso. Efectos Se persigue la reforma de una resolución legalmente viciada, por una que corresponda al estado procesal del juicio. Resulta evidente que las resoluciones pueden resultar viciadas por una serie innúmera de circunstancias propias de cada procedimiento, por lo que sería imposible enumerarlas . Sólo indicamos que estas resoluciones tienen que ser taxativamente señaladas por la ley. El efecto inmediato perseguido con la reposición es la rescisión de una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, y que no sea la sentencia que le ponga fin al proceso. El efecto
  • 13. mediato es su substitución por otra que el recurrente considera ajustada a la ley y el estado del proceso. La resolución del recurso por la misma autoridad judicial que la dictó la providencia que se recurre, puede ser efectivamente confirmatoria de su resolución, o bien de retractación , substitución y proveimiento en el sentido que se pide, cuando se le demuestre que el error alegado es cierto o evidente. La resolución o providencia recaída en el recurso es de conformidad con el último párrafo de la Ley del Organismo Judicial, irrecurrible, es decir, inimpugnables de pleno derecho. La LOJ asigna al recurso de reposición un efecto revocatoria, identificando las materias de ambos recursos al preceptuar, en el Art. 144: “ Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:  Los autos originarios de los tribunales colegiados;  Las resoluciones dictadas por la CSJ, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En estos casos procede la reposición. Resoluciones contra las que procede Son dos las clases de resoluciones judiciales que admiten el recurso de reposición:  Los autos originarios de las Salas de la Corte de Apelaciones  Las resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando infrinjan el procedimiento, siempre que no se hubiere dictado sentencia. Tanto el CPCYM como la LOJ , expresamente señalan estas dos clases de resoluciones como objeto del recurso de reposición. Aparentemente no existe problema al determinar la clase de resoluciones contra las que procede el recurso que se trata. Sin embargo, no siempre está en el conocimiento de los litigantes y de algunos funcionarios, de una manera clara, lo que debe entenderse por autos originarios. Por este motivo se han interpuesto una serie ilimitada de recursos de reposición en contra de resoluciones que, por el simple hecho de llenar las formas de un auto, y por provenir de un tribunal colegiado, impropiamente han sido identificadas con los autos originarios. ¿Qué se debe entender por autos originarios de un Tribunal Colegiado? O, más concretamente, cuándo procede llamar auto originario, a una resolución de una sala. Auto originario es el que es dictado por una sala o un tribunal colegiado en negocios de conocimiento propio y no delegado. Ejemplo: Cuando un proceso se encuentra en una sala, en virtud de recurso de apelación o de hecho, resulta claro que el conocimiento que por ese medio obtiene el tribunal de alzada es delegado, y todos los actos que realice en virtud de ese recurso de apelación, serán así en virtud de la delegación que legalmente hace el tribunal de primer grado. Pero, si una sala en el conocimiento de un proceso llegado a ella por recurso de apelación o de hecho, resuelve un incidente nacido en su propio seno y le pone fin con su mismo poder jurisdiccional, resulta evidente que se trata de un auto originario u original de ese tribunal. Es decir, que lo que da el carácter de originario a un auto del tribunal de alzada es su motivación independiente a la Primera Instancia.
  • 14. Para una mejor comprensión, se ilustra lo anterior relacionado con el siguiente ejemplo: En la Sala se concede la dilación probatoria a causa de haberse formado artículo debido a excepciones propuestas en la Segunda Instancia de un juicio. Esto, desde luego, implica la proposición de pruebas. Pues bien, en el caso de que la sala se niegue a admitir alguna de ellas, es indudable que puede perjudicar en sus derechos al litigante. Como si tal providencia la hubiere dictado el Juez de Primer Grado, sería apelable, de acuerdo con nuestra ley procesal. Entonces, está fuera de toda duda que llena las dos condiciones básicas para la admisión del recurso al cual nos referimos: es apelable y además originaria del Tribunal de Segunda Instancia, por no haber sido dictada en el grado inferior. Entonces, lo que da categoría de originario a un auto de un Tribunal de Segunda Instancia es que sea propio de él, y su dictado obedece a causas propias de la segunda instancia, y no a incidencias que se hayan suscitado en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Las otras resoluciones no ofrecen ninguna dificultad, pues resulta claro que, en el trámite de los asuntos sometidos a la CSJ, ésta mediante el poder de dirección procesal de que se encuentra investida, provee al desarrollo normal del proceso de que conoce; y es contra estas resoluciones de trámite , y de ordenación procesal que cabe el recurso de reposición, siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, que es requisito indispensable e inexcusable. Trámite y Resolución Tanto el trámite como la resolución del recurso de Reposición se encuentran contemplados en el Art. 601 del Código Procesal Civil y Mercantil , y en el Art. 145 LOJ . El Art. 601 del CPCYM dice: “ De la solicitud se dará audiencia a la parte contraria por dos días, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.” Art. 145 de la LOJ dice: “ La reposición de los autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.” Como puede observarse hay contradicción en lo referente a la interposición en lo preceptuado por ambas leyes, ya que el CPCYM establece que la reposición de autos originarios de la sala se pueden pedir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Mientras que la LOJ establece que la reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación, estando el trámite regulado exactamente igual. En virtud de la contradicción , se considera que el recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal que produjo la resolución que se impugna, de conformidad con el CPCYM, es decir , dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, de conformidad con el Art. 600 del código mencionado. Si el tribunal estima fundado el recurso, mandará proveer en el sentido de admitirlo para su trámite, y ordenará dar audiencia por dos días a la otra parte, para que se pronuncie al respecto de él, oponiéndose o adhiriéndose para su resolución. El tribunal deberá resolver dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de la audiencia conferida, ya sea que hubiere contestado o no, la otra parte.
  • 15. La resolución del tribunal será positiva o negativa, en el sentido de acoger o rechazar el recurso interpuesto. Como ya vimos, los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales las partes solicitan la modificación de una resolución judicial, que consideren injusta o ilegal ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen como objetivo corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la interpretación única de la ley, con el fin de dotar de seguridad jurídica. El libro tercero del Código Procesal Penal regula los recursos, prefiriendo el legislador, un sistema que podríamos llamar clásico dentro de los ordenamientos de este tipo. El sistema de recursos tiene como base un recurso amplio en cuanto a sus motivos, aunque limitado a decisiones de la primera parte del proceso, como es la apelación y otro restringido, limitado en cuanto a sus motivos y dirigido a impugnar las sentencias o decisiones asimilables, llamado apelación especial. Estos recursos son complementados por el recurso de reposición, el de queja, el de casación y el de revisión. A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso que se rige por el principio de oficialidad o impulso oficial, en la etapa de los recursos se abre la puerta al principio dispositivo o de la autonomía de la voluntad. Ello implica, en primer lugar, que ningún juzgado o tribunal puede conocer de oficio un recurso, sino sólo si alguna de las partes lo interpone. En segundo lugar, la interposición de un recurso determina los límites del examen del tribunal que decidirá en el caso, por lo que el tribunal examinador no podrá extender su decisión más allá del objeto introducido por el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados, explicando lo que se está recurriendo y los motivos. No es admisible, tal y como ocurría en el anterior sistema, que el escribir la palabra "apelo" en la notificación era suficiente para provocar el examen de la decisión. En tercer lugar, existe la posibilidad del desistimiento de la interposición del recurso, por lo que una vez presentado y antes de que el tribunal decida, el interponente podrá comunicar su desistimiento y privará, entonces, al tribunal, del objeto de la decisión (artículo 400 CPP). Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa en el presente sistema de enjuiciamiento, rige la prohibición de la reformatio in peius, por el cual, cuando tan sólo el imputado o su defensor recurren, la decisión que revisa la resolución recurrida no puede resultar más perjudicial para el recurrente. Se intenta evitar con esto, la sorpresa que puede significar una decisión aún más desfavorable que la recurrida sin haber tenido oportunidad de contestar sus argumentos. Asimismo, la inexistencia de este principio limitaría el derecho del imputado a recurrir una resolución injusta, por el temor que tendría de que su pena se agravase.
  • 16. Recurribilidad Subjetiva La Recurribilidad subjetiva es el concepto que se utiliza para determinar quiénes son los que tienen derecho a recurrir determinada decisión judicial. El artículo 398 del Código Procesal Penal, es el que reseña las posibilidades recursivas de las partes. El defensor y el imputado tienen la facultad de recurrir autónomamente. Tanto uno como otro pueden recurrir la decisión judicial, pero existe una limitación para desistir del recurso, que intenta asegurar las posibilidades tanto de la defensa material como la técnica. Esta limitación se traduce en la prohibición de que el defensor desista de los recursos interpuestos sin el consentimiento del imputado y el imputado no podrá desistir de los recursos sin consulta con su defensor (artículo 400 CPP). Caben algunas dudas acerca de las posibilidades de impugnación del querellante, en concreto sobre si tiene facultades autónomas de recurrir o sólo adhesivas cuando el Ministerio Público lo ha hecho. El proyecto original pretendía darle facultades sólo adhesivas por lo que la redacción del Código Procesal Penal dice el "querellante por adhesión". Sin embargo, tras las sucesivas reformas, en ninguna otra parte del CPP se desarrolla el término adhesión, ni se condiciona facultad alguna del querellante a la actuación del fiscal. Por todo ello debe interpretarse que el querellante puede recurrir, aún cuando no haya recurrido el Ministerio Público. El Ministerio Público puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir en favor del imputado. Aunque el CPP se refiera a que esto último procede en "aras de la justicia", en verdad, recurrir en favor del imputado es una obligación para el fiscal cuando éste considere que se ha incumplido con la ley. Esta obligación se desprende del deber de objetividad con el que debe proceder el fiscal (Art. 108 CPP). Los fiscales no tienen la obligación de recurrir en todos los casos en que los jueces o tribunales decidan en contra de lo requerido, sin embargo, no deben permitir que los tribunales decidan contra lo que establece la ley, ya sea por errores del procedimiento o por interpretaciones incorrectas de la ley penal. La obligación de hacer cumplir las leyes de la República y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos así lo exigen. Por último, las partes civiles sólo podrán recurrir en cuanto a sus intereses civiles. Sin embargo, puede ocurrir que impugne una resolución judicial de forma o de fondo que sin versar específicamente en materia civil, pueda afectar por ejemplo, el monto de la indemnización. Reposición La reposición es un recurso que se puede plantear frente a cualquier resoluciones de juez o tribunal, que se haya dictado sin audiencia previa, siempre y cuando no quepa frente a las mismas recurso de apelación o de apelación especial, con el objetivo de que se reforme o revoque. El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución (Art. 402 CPP). En base a la definición anterior, se puede hacer las siguientes puntualizaciones: 1. No existen límites en cuanto a los motivos en los que se basa el recurso: Puede ser por motivos
  • 17. de forma o de fondo. 2. Son recurribles todas las resoluciones, salvo aquellas frente a las que proceda apelación o apelación especial. 3. El recurso de reposición procede contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa. No procederá, por tanto, el recurso contra aquellas decisiones en la que las partes han tenido oportunidad de pronunciarse antes de la resolución, por ejemplo, no podrá ser objeto de reposición la resolución que fue adoptada luego de dar traslado a las partes. A pesar de lo expuesto, el recurso de reposición es de suma utilidad y de mayor uso durante las audiencias, en especial durante el debate, donde cualquiera de las resoluciones puede ser impugnada por esta vía. La interposición del recurso de reposición en el debate vale como protesta previa para recurrir en apelación especial. Tiempo y Forma Conforme el artículo 402 del Código Procesal Penal, en los procedimientos por escrito, los requisitos son los siguientes: 1o. Interposición por escrito. 2o. Ha de plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución. 3o. El recurso ha de ser fundado, tal y como se indicó en el recurso de apelación. El recurso de reposición se resolverá con un auto y en su caso se reformará la resolución recurrida. Conforme el artículo 403 CPP, en el debate y en el resto de las audiencias que se celebren, los requisitos son: 1o. Interposición oral. 2o. Ha de plantearse inmediatamente después de dictada la resolución o cuando ésta surta sus efectos si no hubiere sido interpuesta en ese momento. 3o. Ha de ser fundado. Efectos Rigen los efectos descritos en el artículo 401 CPP. La interposición del recurso de reposición durante el juicio vale como protesta de recurrir en apelación especial y deberá dejarse constancia en el acta del debate de todos los recursos interpuestos y de la resolución del tribunal. El secretario del tribunal es el responsable de introducir en el acta del debate la interposición del recurso so pena de incurrir en un delito. Si no pudiere interponerse recurso de reposición porque se trata de una resolución dictada con audiencia previa y de todas formas el fiscal considera que da lugar a recurrir en apelación especial, se deberá plantear protesta. En el procedimiento escrito, rige el artículo 401 del Código Procesal Penal en cuanto a los efectos de la interposición.
  • 18.  Medio de impugnación constituyen una pretensión de parte para que se reforme una resolución judicial.  Además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha resolución se efectúa.  Las resoluciones del juez son los únicos actos procesales que pueden impugnarse, y los motivos de impugnación pueden ser la obscuridad, lo ambiguo o lo contradictorio de ellas (aclaración), lo injusto y gravoso (apelación) , lo viciado e ilegal (nulidad) , o lo insuficiente (ampliación).  La naturaleza de los recursos es estrictamente procesal. Es un derecho subjetivo del litigante, cuya finalidad es obtener la revisión, anulación o modificación de las resoluciones judiciales, además es un derecho abstracto , similar al de la acción, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable por el simple hecho de su interposición, sino simplemente la revisión de una resolución impugnada.  La revocación es el medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del órgano jurisdiccional que dictó una resolución de simple trámite y que no sea apelable, la deje sin efecto por causar un gravamen al litigante , y dicte la que corresponda al estado que guarde el proceso.  Reposición es el medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de una sala de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin ningún efecto los autos originarios o las resoluciones de simple tramitación en su caso, para retrotraer el proceso a un estado determinado.