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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
RECURSO DE REVOCATORIA
Profesor: Freddy Vargas.
Alumno: Cortez, Hermes.
Materia: Derecho Procesal Civil.
GUANARE, MARZO DE 2020
RECURSO DE REVOCATORIA: MOTIVOS DE PROCEDENCIA
Dentro la Teoría General del Proceso, el recurso denota un concepto técnico,
un término jurídico que hace referencia a los medios que la ley establece a favor
de los justiciables, para que estos puedan impugnar, controvertir o soslayar las
providencias judiciales que estiman adversas a sus intereses. El recurso es un
acto procesal propio y exclusivo de las partes, representan el medio para ejercer
el derecho de contradicción entre lo alegado por la parte y lo resuelto por el juez
(Richard, 2011, p.53).
De esta definición se desprende que los recursos son los medios procesales,
otorgados a la parte procesal que se considere agraviada, o perjudicada por una
resolución judicial, para solicitarle al mismo juez o tribunal superior que revise el
acto impugnado, para que este sea rectificado o modificado en todo o en parte.
En efecto, a través de los recursos se pueden modificar, revocar, anular o
confirmar las providencias judiciales. Es decir, son auxilios procesales que se
ciñen, a patrones legales de orientación e integra el listado taxativo de los medios
de impugnación que la ley nacional establece.
Con referencia a lo anterior, Montero (2012) señala que el concepto de
revocatoria hace referencia a la acción de revocar. En el lenguaje jurídico-
procesal, revocar significa dejar sin efecto una resolución judicial por medio de
otra, porque le resta la eficacia judicial que naturalmente está llamada a tener
(p.53).
Así pues, el recurso de revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a
que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por
contrario imperio", los agravios que aquella haya inferido a alguno de
los litigantes. En tanto este recurso evita los gastos y demoras que siempre
supone la segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones de
economía procesal.
Tal y como lo conceptualiza Henríquez (1995) al señalar que este recurso es
de carácter no devolutivo, es un recurso que cuestiona la decisión del juez
referido al ordenamiento del proceso y no respecto a la pretensión, subsana por
contario imperio cualquier agravio (reparable) cometido antes de que se dicte la
decisión definitiva (p.486).
Bajo este contexto, dicho recurso procede contra las resoluciones judiciales de
mera sustanciación o de mero trámite, que pueden ser reformadas o revocadas, de
oficio o a petición de parte, por el mismo tribunal que las haya dictado mientras
no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Por no producir gravamen alguno
a las partes su revocatoria es inapelable.
Razón a ello, entre los presupuestos de procedencia destacan, que exista una
causa que esté en proceso, que existan vicios, cometidos por el tribunal, durante
el proceso, que los vicios cometidos sean de mero trámite, que se revocatoria sea
solicitada a instancia de parte o de oficio.
En este orden de ideas, cabe destacar que en relación a su procedimiento la
solicitud debe tramitarse (a instancia de parte o de oficio, art 310 CPC) ante el
tribunal que emitió el auto recurrido, dentro de los 5 días siguientes al acto que se
impugna (art 311, CPC), señalando en forma expresa las infracciones que se
denuncian. Asimismo, cuando la solicitud es a instancia de parte, el juez debe
proveer dentro de los 3 días siguientes a la solicitud y si es de oficio el juez se
limitará a corregir el error motivándolo, lo que deberá notificar a las partes.
Además, respecto a este recurso la Henríquez (ob.cit.) sostiene que la
apelabilidad depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo
(p.486). Por cuanto los autos de sustanciación pertenecen al impulso procesal y
por no producir gravamen irreparable, son inapelables y esencialmente
revocables por contrario imperio. De esta manera, contra la negativa de
revocatoria (declarar sin lugar la reposición solicitada) no hay recurso alguno
pero en caso contrario se oirá apelación solo al efecto devolutivo (art 310, CPC).
Significa entonces, que los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio
los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos
de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y
por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes,
al no decidir puntos de controversia. No obstante, en contrapartida a este
razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de
sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.
En cuanto al procedimiento oral, Rivera (2009) considera que el CPC, en sus
artículos 859 al 880, dejó un vacío relativo a este procedimiento, por tanto
cuando la solicitud se formula en audiencia, el juez debe decidir en este acto,
pero si procede por diligencia o auto, el tribunal deberá correr la notificación y el
recurso debe resolverse siguiendo el procedimiento escrito (p. 342).
Finalmente, se puede concluir que el motivo para su procedencia es la
existencia de vicios procesales en causa. El objeto del recurso de revocatoria es
lograr que el juez, que dictó la decisión, revoque por contrario imperio las
decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, que afecte formas
esenciales del proceso, evitando subsiguientes pérdidas de tiempo y de recursos
materiales tanto al tribunal como a las partes. Por lo que, su finalidad está
orientada a actuar como un medio para corregir el vicio procesal, mediante su
ejercicio se corrige la violación a la Ley, cometidos por el tribunal que afecte al
orden público o a las partes en el juicio.
En consecuencia, el mencionado recurso reforma o revoca, de oficio o a
petición de parte, las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero
trámite, por el mismo tribunal que las haya dictado y se pronuncia una nueva
decisión, esto mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
buscándose con ello evitar nulidades por errores en el proceso. Así que, la
decisión del juez que la declara sin lugar es inapelable, mientras que la decisión
que revoca el acto impugnado si es apelable.
REFERENCIAS
Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta de la República de Venezuela
Número: 4.209, (Extraordinaria). Septiembre 18,1990.
Henríquez, R. (1995). Código de Procedimiento Civil. Caracas: Editorial Torino.
Montero, J. (2012). Tratado de recursos de revocatoria en el proceso civil.
España: Editorial Tirant lo Blanch.
Richard, M. (2011). La Segunda Instancia en el Proceso Civil. Barcelona:
Editorial Cedecs.
Rivera, R. (2009). Los Recursos Procesales. Caracas: Editorial Jurídica Santana.
Zambrano, J. (2013). Guía a la redacción en el estilo APA. Recuperado de
http://www.edu/umet/biblioteca/pdf/GuiaRevMarzo2013APA6taEd.pdf

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA RECURSO DE REVOCATORIA Profesor: Freddy Vargas. Alumno: Cortez, Hermes. Materia: Derecho Procesal Civil. GUANARE, MARZO DE 2020
  • 2. RECURSO DE REVOCATORIA: MOTIVOS DE PROCEDENCIA Dentro la Teoría General del Proceso, el recurso denota un concepto técnico, un término jurídico que hace referencia a los medios que la ley establece a favor de los justiciables, para que estos puedan impugnar, controvertir o soslayar las providencias judiciales que estiman adversas a sus intereses. El recurso es un acto procesal propio y exclusivo de las partes, representan el medio para ejercer el derecho de contradicción entre lo alegado por la parte y lo resuelto por el juez (Richard, 2011, p.53). De esta definición se desprende que los recursos son los medios procesales, otorgados a la parte procesal que se considere agraviada, o perjudicada por una resolución judicial, para solicitarle al mismo juez o tribunal superior que revise el acto impugnado, para que este sea rectificado o modificado en todo o en parte. En efecto, a través de los recursos se pueden modificar, revocar, anular o confirmar las providencias judiciales. Es decir, son auxilios procesales que se ciñen, a patrones legales de orientación e integra el listado taxativo de los medios de impugnación que la ley nacional establece. Con referencia a lo anterior, Montero (2012) señala que el concepto de revocatoria hace referencia a la acción de revocar. En el lenguaje jurídico- procesal, revocar significa dejar sin efecto una resolución judicial por medio de otra, porque le resta la eficacia judicial que naturalmente está llamada a tener (p.53). Así pues, el recurso de revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes. En tanto este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones de economía procesal. Tal y como lo conceptualiza Henríquez (1995) al señalar que este recurso es de carácter no devolutivo, es un recurso que cuestiona la decisión del juez
  • 3. referido al ordenamiento del proceso y no respecto a la pretensión, subsana por contario imperio cualquier agravio (reparable) cometido antes de que se dicte la decisión definitiva (p.486). Bajo este contexto, dicho recurso procede contra las resoluciones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, que pueden ser reformadas o revocadas, de oficio o a petición de parte, por el mismo tribunal que las haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Por no producir gravamen alguno a las partes su revocatoria es inapelable. Razón a ello, entre los presupuestos de procedencia destacan, que exista una causa que esté en proceso, que existan vicios, cometidos por el tribunal, durante el proceso, que los vicios cometidos sean de mero trámite, que se revocatoria sea solicitada a instancia de parte o de oficio. En este orden de ideas, cabe destacar que en relación a su procedimiento la solicitud debe tramitarse (a instancia de parte o de oficio, art 310 CPC) ante el tribunal que emitió el auto recurrido, dentro de los 5 días siguientes al acto que se impugna (art 311, CPC), señalando en forma expresa las infracciones que se denuncian. Asimismo, cuando la solicitud es a instancia de parte, el juez debe proveer dentro de los 3 días siguientes a la solicitud y si es de oficio el juez se limitará a corregir el error motivándolo, lo que deberá notificar a las partes. Además, respecto a este recurso la Henríquez (ob.cit.) sostiene que la apelabilidad depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (p.486). Por cuanto los autos de sustanciación pertenecen al impulso procesal y por no producir gravamen irreparable, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio. De esta manera, contra la negativa de revocatoria (declarar sin lugar la reposición solicitada) no hay recurso alguno pero en caso contrario se oirá apelación solo al efecto devolutivo (art 310, CPC). Significa entonces, que los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. No obstante, en contrapartida a este
  • 4. razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable. En cuanto al procedimiento oral, Rivera (2009) considera que el CPC, en sus artículos 859 al 880, dejó un vacío relativo a este procedimiento, por tanto cuando la solicitud se formula en audiencia, el juez debe decidir en este acto, pero si procede por diligencia o auto, el tribunal deberá correr la notificación y el recurso debe resolverse siguiendo el procedimiento escrito (p. 342). Finalmente, se puede concluir que el motivo para su procedencia es la existencia de vicios procesales en causa. El objeto del recurso de revocatoria es lograr que el juez, que dictó la decisión, revoque por contrario imperio las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, que afecte formas esenciales del proceso, evitando subsiguientes pérdidas de tiempo y de recursos materiales tanto al tribunal como a las partes. Por lo que, su finalidad está orientada a actuar como un medio para corregir el vicio procesal, mediante su ejercicio se corrige la violación a la Ley, cometidos por el tribunal que afecte al orden público o a las partes en el juicio. En consecuencia, el mencionado recurso reforma o revoca, de oficio o a petición de parte, las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, por el mismo tribunal que las haya dictado y se pronuncia una nueva decisión, esto mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, buscándose con ello evitar nulidades por errores en el proceso. Así que, la decisión del juez que la declara sin lugar es inapelable, mientras que la decisión que revoca el acto impugnado si es apelable.
  • 5. REFERENCIAS Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta de la República de Venezuela Número: 4.209, (Extraordinaria). Septiembre 18,1990. Henríquez, R. (1995). Código de Procedimiento Civil. Caracas: Editorial Torino. Montero, J. (2012). Tratado de recursos de revocatoria en el proceso civil. España: Editorial Tirant lo Blanch. Richard, M. (2011). La Segunda Instancia en el Proceso Civil. Barcelona: Editorial Cedecs. Rivera, R. (2009). Los Recursos Procesales. Caracas: Editorial Jurídica Santana. Zambrano, J. (2013). Guía a la redacción en el estilo APA. Recuperado de http://www.edu/umet/biblioteca/pdf/GuiaRevMarzo2013APA6taEd.pdf