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LOS RECURSOS: Son los medios de defensa que tienen las 
partes, y en algunos casos, los terceros, para que las decisiones 
judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el 
mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado 
por la ley. 
Para la procedencia de los recursos: 
 El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir. 
 El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es 
decir, debe ser oportuno. 
 La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto. 
 El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada; 
esto implica que si la decisión le es favorable, pero por 
motivos distintos de los pedidos, no podrá recurrir.
En el procedimiento laboral los recursos pueden ser: 
 ORDINARIOS y 
 EXTRAORDINARIOS 
ORDINARIOS 
Son los que proceden contra la mayoría de las providencias, y 
no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y 
trámite. 
Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o 
aclarada, con excepción del recurso de hecho, que persigue se 
conceda el de apelación, casación y homologación, que 
hubieren sido negados.
o Reposición 
o Apelación 
o Súplica y 
o De hecho. 
EXTRAORDINARIOS 
Los que sólo proceden en casos especiales, y exigen 
formalidades específicas para su trámite. Ellos son: 
o Casación 
o Homologación.
Según el art. 63 del CPTSS, Procede contra los autos interlocutorios 
respecto del mismo funcionario que dictó la providencia. 
Con lo anterior se busca que se modifique, revoque, adicione, o 
aclare una decisión. 
 El recurso se debe interponer en la misma audiencia ante el 
mismo juez y se sustenta de manera oral. 
 Si es contra un auto notificado por estado, procede dentro de 
los dos días siguientes y el juez tiene tres días para resolver. 
 Si se interpone en audiencia, deberá decidirse oralmente en 
ésta, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media 
(1/2) hora.
 Si la persona está presente en la audiencia en que se 
profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo. 
 Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe 
notificarse por estados, el cual se fijará al día siguiente de 
proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro 
de los dos (2) días siguientes a la notificación. 
 El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda 
estudiar las razones de inconformidad. Si no se hace, el juez 
no está obligado a estudiarlo. El auto que decide la 
reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que 
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual 
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los 
puntos nuevos. No pueden considerarse como “punto 
nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición. 
El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.
Este recurso procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en 
primera (1ª) instancia (art. 65 C.P.T y S.S). Se debe tener en cuenta el trámite si es de 
apelación de auto o de sentencia. 
Si el auto es por escrito, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la 
notificación por estado (art. 65) El Juez tiene dos días para resolver sobre la 
procedibilidad. 
Si es oral, debe apelarse en la misma audiencia, se sustenta y el juez decide si lo 
concede o no. Si el juez no lo concede, se puede interponer el recurso de queja. 
Se debe conceder en el efecto devolutivo, excepcionalmente en el efecto 
suspensivo. La que implica: o que se termine el proceso o que se impida la 
continuación del mismo. 
Ejemplo: El auto que rechaza la demanda; cuando me resuelven favorablemente 
una excepción de falta de jurisdicción o competencia. En el efecto devolutivo se 
concede el recurso y se remiten copias al superior, no se profiere sentencia hasta 
no llegar la apelación resuelta por el superior. Se presenta en audiencia, se dan 
cinco días para cancelar las copias, y 3 días para remitirlas al superior.
APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 
Cuando se trata de autos interlocutorios, se podrá interponer directamente el 
recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. En estos eventos, el 
recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia, si la notificación se 
hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su 
notificación, cuando ésta se hiciere por estados. 
 El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, es decir, no se 
suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del 
proceso. Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que 
fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio 
por la secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición 
del recurso. 
 Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora 
para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia, con 
el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto. Por lo anterior, 
en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas. 
 La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté 
pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el 
resultado de aquélla. 
 Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio, no 
procede ningún recurso.
El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse 
la sentencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, a 
elección del recurrente. Lo anterior debido a que las sentencias 
se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados, 
con la asistencia o no de las partes. 
El recurso se concederá en el efecto SUSPENSIVO, es decir, se 
suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto 
que concede la apelación hasta que se notifique el de 
obedecimiento a lo resuelto por el superior. 
Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, el juez lo 
concederá o denegará oportunamente; si es por escrito, 
resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
 Recibido el expediente por apelación, el magistrado sustanciador 
dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de 
los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia en la cual el 
tribunal oirá las alegaciones de las partes; terminadas éstas, podrá 
retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora, para 
pronunciar oralmente el fallo. 
 Si ocurre de esta manera, reanudará la audiencia y la notificará 
en estrados. 
 En caso contrario, se citará para otra audiencia, que deberá 
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de 
proferir el fallo y notificarlo. 
 Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas 
no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia. 
 Cuando en la primera (1ª) instancia, y sin culpa de la parte 
interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron 
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, y en la primera 
(1ª) audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que 
considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. Se le critica 
que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª) 
audiencia sino una audiencia de alegaciones, por lo que esta 
solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia. 
 Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no es 
posible evacuarlas todas, el tribunal citará para una nueva 
audiencia con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los 
cinco (5) días siguientes. 
 Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia, 
practicadas y agregadas inoportunamente, servirán para ser 
consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su 
estudio por apelación o consulta. 
Por ejemplo: Cuando se practica una prueba a través de 
comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del 
asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión, si el 
despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su 
decisión, debe considerarlo.
 Al practicar las pruebas, el tribunal deberá tener en cuenta 
los principios generales del procedimiento laboral, tales 
como publicidad y oralidad. 
 El tribunal, al resolver el recurso, no puede hacer más 
gravosa la situación del apelante único o de la parte en 
cuyo favor se surtió la consulta, situación conocida como 
la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente 
en el artículo 31. 
 En el procedimiento laboral la apelación deberá ser 
sustentada.
En el art. 62 del CPTSS, se enuncian los recursos que proceden en 
materia laboral. 
 El recurso de suplica solo está enunciado en este artículo, no 
tiene desarrollo legal, es decir, no hay una sola norma en el 
CPTSS donde diga como se tramita, por tanto, atendiendo el 
principio de integración, nos debemos dirigir al art. 363 del CPC. 
 Este recurso no tiene cabida en materia laboral, porque 
procede contra los autos interlocutorios que dicta el Magistrado 
Ponente en segunda instancia. Si nos vamos al art. 15 sobre la 
competencia en el parágrafo, allí dice quienes son 
competentes para dictar autos de sustanciación e 
interlocutorios, sobre los cuales no procede ningún recurso en 
materia de casación. 
Este recurso lo decide el magistrado que sigue en turno.
 La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días 
siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la 
sala de la que forma parte el magistrado ponente, con 
expresión de las razones en que se fundamenta. 
 El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la 
secretaría por dos (2) días, a disposición de la parte 
contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el 
expediente al despacho del magistrado que sigue en turno 
al que dictó la providencia, quien actuará como ponente 
para resolver. Contra lo decidido no procede recurso 
alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación 
de la decisión. 
 En la práctica laboral, este recurso es inoperante, porque los 
autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la 
segunda (2ª) instancia son de sustanciación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal 
del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de hecho o queja 
procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de 
casación. 
 El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado 
expresamente por la normatividad instrumental propia, implica 
en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al 
Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el 
recurrente en queja, deberá pedir reposición del auto que negó el 
recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia 
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. 
 Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que 
se agote la reposición contra el auto que negó conceder el 
recurso de casación
 También procede cuando el apelante a quien se le 
concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o 
diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con 
el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si 
existiere. 
 El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o 
el de homologación. 
 El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el 
recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia 
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. 
 El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el 
recurrente deberá suministrar lo necesario, a fin de que sean 
compulsadas, en el término de cinco (5) días.
 El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de 
la fecha en que entregue ésta al interesado. 
 Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez 
declarará precluído el término para expedirlas, previo informe 
del secretario. 
 Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren 
dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición 
por parte del secretario. 
 Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias 
deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de 
los fundamentos que se invoquen para que se conceda el 
negado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, 
a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime 
oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 
 Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado, 
precluirá su procedencia.
 El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de 
otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo 
necesario para su expedición en el término de cinco (5) días, 
se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo 
cual se comunicará al superior. 
 Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que 
le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien 
deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las 
copias para que se surta el recurso; pero si estima bien 
denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que 
forme parte del expediente. 
 En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto 
de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, 
con expresión de sus razones, dentro de los tres (3) días 
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Recursos ordinarios en materia laboral

  • 1.
  • 2. LOS RECURSOS: Son los medios de defensa que tienen las partes, y en algunos casos, los terceros, para que las decisiones judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley. Para la procedencia de los recursos:  El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir.  El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es decir, debe ser oportuno.  La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto.  El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada; esto implica que si la decisión le es favorable, pero por motivos distintos de los pedidos, no podrá recurrir.
  • 3. En el procedimiento laboral los recursos pueden ser:  ORDINARIOS y  EXTRAORDINARIOS ORDINARIOS Son los que proceden contra la mayoría de las providencias, y no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y trámite. Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con excepción del recurso de hecho, que persigue se conceda el de apelación, casación y homologación, que hubieren sido negados.
  • 4. o Reposición o Apelación o Súplica y o De hecho. EXTRAORDINARIOS Los que sólo proceden en casos especiales, y exigen formalidades específicas para su trámite. Ellos son: o Casación o Homologación.
  • 5. Según el art. 63 del CPTSS, Procede contra los autos interlocutorios respecto del mismo funcionario que dictó la providencia. Con lo anterior se busca que se modifique, revoque, adicione, o aclare una decisión.  El recurso se debe interponer en la misma audiencia ante el mismo juez y se sustenta de manera oral.  Si es contra un auto notificado por estado, procede dentro de los dos días siguientes y el juez tiene tres días para resolver.  Si se interpone en audiencia, deberá decidirse oralmente en ésta, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media (1/2) hora.
  • 6.  Si la persona está presente en la audiencia en que se profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo.  Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe notificarse por estados, el cual se fijará al día siguiente de proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.  El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda estudiar las razones de inconformidad. Si no se hace, el juez no está obligado a estudiarlo. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. No pueden considerarse como “punto nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición. El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.
  • 7. Este recurso procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en primera (1ª) instancia (art. 65 C.P.T y S.S). Se debe tener en cuenta el trámite si es de apelación de auto o de sentencia. Si el auto es por escrito, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado (art. 65) El Juez tiene dos días para resolver sobre la procedibilidad. Si es oral, debe apelarse en la misma audiencia, se sustenta y el juez decide si lo concede o no. Si el juez no lo concede, se puede interponer el recurso de queja. Se debe conceder en el efecto devolutivo, excepcionalmente en el efecto suspensivo. La que implica: o que se termine el proceso o que se impida la continuación del mismo. Ejemplo: El auto que rechaza la demanda; cuando me resuelven favorablemente una excepción de falta de jurisdicción o competencia. En el efecto devolutivo se concede el recurso y se remiten copias al superior, no se profiere sentencia hasta no llegar la apelación resuelta por el superior. Se presenta en audiencia, se dan cinco días para cancelar las copias, y 3 días para remitirlas al superior.
  • 8. APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Cuando se trata de autos interlocutorios, se podrá interponer directamente el recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. En estos eventos, el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia, si la notificación se hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados.  El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, es decir, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso.  Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia, con el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto. Por lo anterior, en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas.  La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.  Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio, no procede ningún recurso.
  • 9. El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la sentencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, a elección del recurrente. Lo anterior debido a que las sentencias se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados, con la asistencia o no de las partes. El recurso se concederá en el efecto SUSPENSIVO, es decir, se suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, el juez lo concederá o denegará oportunamente; si es por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
  • 10.  Recibido el expediente por apelación, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes; terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo.  Si ocurre de esta manera, reanudará la audiencia y la notificará en estrados.  En caso contrario, se citará para otra audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de proferir el fallo y notificarlo.  Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia.  Cuando en la primera (1ª) instancia, y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, y en la primera (1ª) audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
  • 11. Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. Se le critica que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª) audiencia sino una audiencia de alegaciones, por lo que esta solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia.  Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no es posible evacuarlas todas, el tribunal citará para una nueva audiencia con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.  Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia, practicadas y agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Por ejemplo: Cuando se practica una prueba a través de comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión, si el despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su decisión, debe considerarlo.
  • 12.  Al practicar las pruebas, el tribunal deberá tener en cuenta los principios generales del procedimiento laboral, tales como publicidad y oralidad.  El tribunal, al resolver el recurso, no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, situación conocida como la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente en el artículo 31.  En el procedimiento laboral la apelación deberá ser sustentada.
  • 13. En el art. 62 del CPTSS, se enuncian los recursos que proceden en materia laboral.  El recurso de suplica solo está enunciado en este artículo, no tiene desarrollo legal, es decir, no hay una sola norma en el CPTSS donde diga como se tramita, por tanto, atendiendo el principio de integración, nos debemos dirigir al art. 363 del CPC.  Este recurso no tiene cabida en materia laboral, porque procede contra los autos interlocutorios que dicta el Magistrado Ponente en segunda instancia. Si nos vamos al art. 15 sobre la competencia en el parágrafo, allí dice quienes son competentes para dictar autos de sustanciación e interlocutorios, sobre los cuales no procede ningún recurso en materia de casación. Este recurso lo decide el magistrado que sigue en turno.
  • 14.  La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de la que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.  El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la parte contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación de la decisión.  En la práctica laboral, este recurso es inoperante, porque los autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la segunda (2ª) instancia son de sustanciación.
  • 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de hecho o queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación.  El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja, deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.  Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación
  • 16.  También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si existiere.  El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o el de homologación.  El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.  El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario, a fin de que sean compulsadas, en el término de cinco (5) días.
  • 17.  El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de la fecha en que entregue ésta al interesado.  Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario.  Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario.  Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el negado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.  Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
  • 18.  El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco (5) días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.  Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso; pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.  En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición; y si accede a ella, dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma