El documento discute las diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso. La teoría privatista lo considera una controversia entre particulares, mientras que la teoría publicista lo ve como un instrumento del Estado para restablecer el orden jurídico. Actualmente se acepta que el proceso protege los derechos subjetivos mediante la actuación del derecho objetivo, teniendo en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el público.
1. CONCEPTO.
La palabra proceso aún cuando se deriva de
Processus, raíz latina a su vez compuesta de
pro, “para adelante” y caedere, “caer”,
“caminar”, es una palabra de origen canónico.
2. La denominación de proceso es relativamente
moderna, ya que en otro tiempo, por el
contrario, se hablaba de juicio (iudicium).
Tanto el viejo nombre como su cambio, no
carecen de razón de ser. A primera vista,
parece que frente al litigio no se deba hacer
otra cosa que juzgar de qué parte esté,
respectivamente, el error y la razón; por eso
al mecanismo puesto en marcha contra el
litigio se le da el nombre de juicio.
3. De otra parte cuando se trata, no de
pretensión discutida (contestada), sino de
pretensión insatisfecha, la composición del
litigio se efectúa, no tanto mediante un juicio
como mediante el funcionamiento de la
sanción. De aquí la insuficiencia de la palabra
juicio para expresar el concepto y su
reemplazo por la palabra proceso. Esta última
es, sin duda, más amplia o, mejor dicho
demasiado amplia, hasta el extremo que en el
uso jurídico pierde el significado originario.
4. Usa indistintamente como sinónimo la
palabra proceso y juicio, términos que
usaremos en la forma determinada por
nuestro derecho positivo, sin perjuicio de
considerar como más técnica la palabra
proceso.
5. Alvarado Velloso al proceso lo visualiza como
un medio pacífico de debate, mediante el cual
los antagonistas dialogan entre sí, para lograr
la resolución por una autoridad de los
conflictos intersubjetivos de intereses que
mantienen y cuya razón de ser se haya en la
necesidad de erradicar la fuerza ilegítima en
una determinada sociedad.
6. Es la serie lógica y consecuencial de
instancias bilaterales conectadas entre sí por
la autoridad (juez o árbitro). Serie lógica:
Siempre deberá exhibir 4 fases: afirmación-
negación-confirmación-evaluación.
Consecuencial: Cada elemento es precedente
del que le sigue y, a la inversa, cada uno es
consecuencia lógica del que le precede.
7. Las diversas teorías pueden dividirse en dos
grupos fundamentales: la subjetiva y la objetiva.
Para las primeras, el proceso tiene por objeto
decidir las controversias entre partes y definen el
proceso como la discusión que sostienen con
arreglo a las leyes dos o más personas que
tienen intereses opuestos sobre sus respectivos
derechos u obligaciones o para la aplicación de
las leyes civiles o penales ante juez competente,
que la dirige y termina con su decisión,
declarando o haciendo respetar un derecho o
imponiendo una multa.
8. Tal era también la opinión de los prácticos
españoles, quienes la aplican diciendo que se
requiere una controversia o discusión, porque
si las partes están de acuerdo no hay
proceso, sino un acto de jurisdicción
voluntaria; ha de tramitarse con arreglo a las
leyes, porque de lo contrario el
procedimiento sería nulo; debe suscitarse
entre dos o más personas que tengan
intereses opuestos, porque si son comunes
no hay controversia; debe terminarse, con la
decisión del juez, porque es a él y no a las
partes a quien corresponde apreciar los
hechos y fundamentos alegados por aquellos.
9. El proceso es, pues, según este criterio una
contienda entre particulares, en la que el interés
público sólo interviene para imponer ciertas
normas que aseguren la libertad de los debates,
el régimen de las pruebas y la decisión judicial;
es decir, un instrumento que el Estado pone en
sus manos para la protección del derecho
subjetivo y por consiguiente a las partes
corresponde no sólo la iniciación sino el impulso
del procedimiento y al juez una actitud
expectante para dar la razón al final de la
contienda al vencedor de acuerdo con lo que las
partes han querido sea materia del
pronunciamiento.
10. Pero como observa Chiovenda, “esta manera
de considerar el proceso es inexacta, porque
puede haber definición de controversia sin
proceso (arbitraje), proceso sin controversia
(juicio en rebeldía o sumisión del
demandado) o proceso sin definición de
controversia (ejecución de sentencia). Por
otra parte, se desconoce el verdadero
significado de la función jurisdiccional, al
considerar al proceso como una institución
del derecho privado, por cuyo motivo se le
denomina también “concepción privatística
del proceso”.
11. La llamada “tendencia publicística” considera
la litis como un fenómeno social, cuya justa
solución interesa a la colectividad para el
reestablecimiento del orden jurídico alterado.
el proceso es entonces un instrumento que la
ley pone en manos del juez para la actuación
de un derecho objetivo, y para ello debe
investirse al juez de amplias facultades para
la averiguación de la verdad real frente a la
verdad formal y conferirle la dirección del
proceso para evitar que la mala fe o la
negligencia de las partes puedan llevarlo a
una solución injusta.
12. Pero esta concepción adolece del defecto
fundamental de ser excesivamente formalista.
En efecto, el derecho objetivo no tiene un fin
en sí mismo, sino que es el medio por el cual
el Estado tutela los intereses de los
individuos, y su actuación puede obtenerse
sin necesidad de recurrir al proceso, como lo
demuestra el cumplimiento voluntario de una
obligación; no se alcanza a comprender la
razón de esta protección abstracta de la ley y
tampoco se explica la necesidad de la acción
por la parte para poner en movimiento la
actividad jurisdiccional.
13. Indudablemente el juez desarrolla una función
pública y ésta, procura el restablecimiento del
orden jurídico mediante la actuación de la ley: su
misión consiste en declarar si una voluntad
abstracta de la ley ampara una situación concreta
y, en su caso, hacer efectiva su realización por
todos los medios posibles, incluso la fuerza
pública. Pero el proceso civil sólo se inicia a
instancia de parte y lo que ésta busca es la
satisfacción de un interés individual, satisfacción
que obtiene mediante la actuación de la ley en el
proceso
14. Para el juez la satisfacción de un interés
individual es objeto mediato, pues el
inmediato lo constituye el restablecimiento
del orden jurídico;
para la parte, en cambio, lo inmediato es su
interés individual.
15. “el proceso tiene por finalidad la protección
del derecho subjetivo mediante la actuación
del derecho objetivo y en su regulación debe
tenerse en cuenta, tanto el interés privado de
los litigantes como el interés público en el
mantenimiento del orden jurídico”.
16. Jaime Guasp, define el objeto del proceso
como una institución jurídica destinada a la
satisfacción de una pretensión.
17. Según Devis Echandía, el objeto del proceso
es lo que se pide en la demanda, que en los
proceso contenciosos se identifica con el
objeto del litigio, que no es la cosa material
sobre que versa, sino la relación jurídica o el
derecho material que se persigue y que
puede variar respecto de una cosa (por
ejemplo, puede ser el dominio, la simple
tenencia de un bien).
18. Mauro Cappelletti, explica que el objeto del
proceso es la relación jurídica sustancial o el
status sustancial que es deducido en juicio.
Esto es, lo afirmado en juicio y del cual la
parte afirma además la necesidad de tutela
jurisdiccional.
Objeto del juicio será, por tanto, en el
proceso civil, el crédito no pagado, la
propiedad lesionada, la servidumbre no
respetada o el status matrimonial turbado
19. Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado,
sostienen que en sentido estricto, el objeto
del proceso, es decir, aquello sobre lo que
versa éste de modo que lo individualiza y lo
distingue de todos los demás posibles
proceso, es siempre una pretensión,
entendida como “petición fundada que se
dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra
persona, sobre un bien de la vida.
20. En conclusión los diversos autores
coinciden en que el objeto del
proceso, lo constituye la
pretensión que cada una de las
partes persigue al poner en
movimiento los órganos
jurisdiccionales a través de la
acción, entendida ésta como la
facultad que tienen las partes de
acudir ante el juez y demandar
justicia
21. El tema sobre la naturaleza jurídica del
proceso ha sido estudiado por diversos
tratadistas, que en realidad lo que tratan es
de encuadrarlo dentro de una categoría
general, cuyo objetivo principal es llenar en
caso de silencio de la ley, o de laguna legal,
ese vacío con las normas aplicables
supletoriamente, así, verbigracia si su
naturaleza jurídica es un contrato, en caso de
vacío legal, podemos acudir a los principios
generales que informan al contrato
22. Citaremos las dos
corrientes que a lo largo de
la historia se han generado,
siendo estas las privatistas
y las publicistas:
23. Estas teorías buscan la naturaleza
jurídica del proceso en una
categoría de otras ramas del
ordenamiento, como son las más
antiguas, y se refieren sólo al
proceso civil, la categoría general
se busca en el Derecho Civil.
24. Los romanos no se plantearon problemas
abstractos y no discutieron sobre la
naturaleza jurídica del proceso, sino que fue
mucho más tarde cuando se pretendió
explicar el proceso con referencia al contrato
de litiscontestatio, por medio del cual las
partes se comprometían a sujetarse a un
iudex, realizando la actividad procesal
necesaria para que éste pudiera conocer de
su litigio y dictar sentencia, quedando
también obligados a cumplir ésta.
25. Es evidente que esta concepción del proceso
no es hoy admisible, y no lo es porque desde
que el proceso pasó a desarrollarse ante un
juez, titular de la potestad estatal de
jurisdicción, la base contractual de las
obligaciones de las partes ante el mismo
desapareció. Los derechos y deberes en el
proceso no se derivan en la actualidad de un
acuerdo de voluntades de las partes, sino de
la jurisdicción del Estado y de la ley, y por eso
el proceso no puede explicarse desde el
Derecho privado pues pertenece al Derecho
público.
26. Desaparecida la base contractual, el paso
siguiente no consistió, como parecería lógico,
en ir a una concepción pública del proceso,
sino que el peso de la tradición condujo a
mantener la litiscontestatio, si bien no ya
como contrato sino como cuasi contrato. El
demandado quedaba sujetado al proceso, no
porque celebrara un contrato, sino porque la
ley atribuía a la voluntad unilateral del actor
el poder de sujetar al demandado al proceso.
27. Naturalmente, asumida por el Estado la
potestad jurisdiccional y atribuida a sus
jueces, la idea del contrato no añadía nada
para explicar el proceso, pero el caso es que
durante todo el siglo XIX y buena parte del
siglo XX se siguió hablando de la
litiscontestatio y que aún hoy puede
encontrarse alguna referencia a la misma.
28. El cambio fundamental se produjo
cuando la categoría general se
buscó en el Derecho público, bien
asumiendo las ya conocidas, bien
creando categorías propias.
29. Su origen está en la obra de Bulow “La teoría
de las excepciones procesales y de los
presupuestos procesales” de 1868, en la que
se afirma de entrada que el proceso civil no
puede quedar referido a relaciones de
Derecho privado;
30. “desde que los derechos y obligaciones se
dan entre los funcionarios del Estado y los
ciudadanos, desde que se trata en el proceso
de la función de los oficiales públicos y desde
que también a las partes se les toma en
cuenta únicamente en el aspecto de su
vinculación y cooperación con la actividad
judicial, esa relación pertenece, con toda
evidencia, al derecho público, y el proceso
resulta, por tanto, una relación jurídica
pública”.
31. La existencia de vínculos entre las partes y el
juez no supone, sin más, la existencia de una
relación de hecho regulada por el Derecho, en
la que se reconocen derechos y obligaciones
derivados directamente de ella; pues esos
derechos y obligaciones se derivan de la ley y
no de la voluntad de las personas implicadas
en la “relación”.
32. Naturalmente esto no impide
seguir hablando de la “relación
jurídica procesal”, siempre que se
entienda que esa relación no
guarda similitud con la “relación
jurídica material”.
33. Por otra parte, a los efectos del fin
de la determinación de la
naturaleza jurídica, la búsqueda
de las normas aplicables en caso
de laguna legal esta teoría no
añade nada, y tanto es así que las
construcciones doctrinales de sus
partidarios tienen en el desarrollo
posterior de sus obras un
“significado ornamental”, como lo
decía Goldschmidt
34. En 1925 publicó James Goldschmidt su libro
“El proceso como situación jurídica” y en él,
después de criticar acerbamente la teoría de
la relación jurídica, poniendo de manifiesto
que los lazos que nacen entre las partes en el
proceso no son relaciones jurídicas, establece
que se derivan de una situación jurídica
siempre cambiante y siempre la misma.
35. La situación jurídica es “el estado del asunto
de una parte contemplado desde el punto de
vista de la sentencia que se espera conforme
a la medida del derecho”, o también “la
expectativa jurídicamente fundada a una
sentencia favorable o contraria y,
consecuentemente, la expectativa al
reconocimiento judicial de la pretensión
ejercitada, como jurídicamente fundada o
infundada”.
36. la teoría no ha tenido éxito y, sobre todo, que
tampoco tiene utilidad para la búsqueda de la
naturaleza jurídica del proceso, en el sentido
de hallar la categoría general y las normas
supletorias.
Sin embargo, aspectos parciales de esta
teoría están hoy plenamente asumidos. En
especial la noción de carga procesal, y sobre
todo que en el proceso existen más cargas
que obligaciones para las partes, es hoy
común doctrinalmente.
37. Guasp concibió el proceso como una
institución jurídica, porque en él concurren
los dos elementos fundamentales de ésta:
Una idea común y objetiva, que sería la
satisfacción de pretensiones, y
Las voluntades particulares que se adhieren a
aquella idea, pues tanto el juez como las
partes persiguen la satisfacción de
pretensiones.
38. En un principio esta teoría recibió
la adhesión del profesor uruguayo
Couture, pero incluso este poco
después manifestaba haberse
batido en retirada “hasta el día en
que la concepción institucional
del derecho proyecte sus ideas
hacia planos más rigurosos de la
dogmática jurídica”. En la
actualidad no tiene ya
sostenedores.
39. Los esfuerzos conciliadores de dos o más
teorías han sido numerosos. Entre las teorías
de la relación y la situación jurídica pueden
señalarse los de Rosenberg en Alemania,
Foschini en Italia y Fairén en España. También
se ha intentado por Aragoneses la
conciliación entre la teoría de la situación
jurídica y de la institución.
40. Montero Aroca: “Actualmente a pesar de que
todavía hay un fuerte contingente de tratadistas
que se adhieren a la teoría de la relación jurídica,
ya sea en forma pura o fusionándola con la teoría
de la situación propugnada por Goldschmidt, ha
surgido una nueva concepción que postula que el
proceso como instituto jurídico ha adquirido una
categoría propia que no puede ser subsumida en
otra categoría general y que no tiene sentido
encuadrarla en otra figura, porque, “En la
actualidad no es preciso acudir a categorías
extraprocesales para explicar el proceso”.
41. Este constituye por sí solo una categoría
autónoma, con lo que no importa ya buscar
su naturaleza jurídica general. Lo que ahora
importa es descubrir su razón de ser,
precisar su porqué.
Este criterio es sustentado por el profesor
Alvarado Velloso en el sentido que el proceso
es un fenómeno único en el mundo jurídico,
lo que lo lleva a sostener que el proceso no
es un contrato, no es un cuasicontrato, no es
una relación, etcétera., sino que el proceso es
el proceso, por lo que concluye que el
proceso carece de naturaleza jurídica
42. La clasificación verdaderamente importante
del proceso civil hay que obtenerla, pues, a
base del análisis de la actuación a que el
proceso tiende…” esta actuación se
individualiza en la pretensión.
El objeto del proceso, y de lo que se pretende
obtener del Juzgador, por lo que la doctrina
señala tres clases generales de procesos.
43. Se pueden distinguir tres clases de procesos,
por su función:
1. Los procesos de conocimiento;
2. El proceso de ejecución; y
3. El cautelar.
44. Enumera que por el fin que debe cumplir el
proceso civil se clasifican en:
1. Declarativos; y
2. De ejecución.
45. enumera los procesos de índole privado en:
1. Conocimiento; y
2. De ejecución.
46. Los procesos civiles de conocimiento son
aquellos en que se crea, extingue o modifica
un estatus jurídico y los que declaran
cualquier derecho contenido en las normas
sustantivas. Pueden ser:
1. Declarativos; y
2. De condena.
47. Según la Licenciada Ruiz de Juárez, son los
procesos en que se “….discute el conflicto de
intereses, y luego de las etapas procesales
preestablecidas concluye con la decisión.
En concordancia con la autora citada el
Diccionario Jurídico Omeba establece que es
el proceso en el que existe una declaración
sobre “…la existencia e inexistencia de una
relación jurídica, es decir, del vinculo jurídico
48. de las anteriores citas se obtiene
que en los procesos civiles
declarativos el Juez al finalizar el
proceso, declara un derecho
proveniente de una relación
afectada.
49. Según el Doctor Mario Aguirre Godoy citando
a Guasp, “dice que los procesos de condena
crea una obligación a favor de la parte
demandante”. El tratadista Eduardo Pallares
citando al jurista Carnelutti, dice que “es el
proceso jurisdiccional que tiene por objeto la
conminación expresa de la ejecución forzada
dirigida individualmente por el juez al
obligado
50. El Juez en el proceso de
conocimiento de condena obliga
al demandado a realizar
determinado acto a la parte
demandada, situación que
depende de la pretensión del
actor, sustentada por una facultad
expresa en la ley sustantiva.
51. Son los que buscan la
“creación, modificación o
extinción de una situación
jurídica, a efecto que se realice
un estado jurídico a través de
la sentencia dictada por el
juez.
52. Son los procesos en que se
persigue hacer efectiva una
obligación y pueden ser juicios
ejecutivos, vía de apremio,
ejecuciones especiales y
ejecuciones de sentencias.
53. Al igual que en la doctrina, en el
ordenamiento procesal civil se
encuentran regulados los procesos de
conocimiento, siendo ellos el juicio
ordinario, juicio oral y el juicio sumario.
Estos tres tipos de juicios tienen como
finalidad la declaración de derechos y la
condena de la parte demandada.
54. La palabra ordinario, empleada con
relación a un juicio o proceso de
conocimiento, significa que no hay
limitación a objetos determinados y
también, que hay plenitud de
conocimiento, y las alternativas de
estas dos características son los
juicios especiales y los sumarios.
55. El juicio ordinario procede cuando
por medio de los tribunales se
puede conocer, sobre objetos de
todas la clases, esto es, cualquier
pretensión declarativa, la cual no
vendrá referida a un objeto o
materia determinada, de modo que
este tipo de juicio se establece con
carácter general, sin limitación
alguna, es decir, pudiendo las
partes someter al tribunal con toda
amplitud el conflicto que las
56. por lo que no hay limitación
referida ni a las alegaciones de las
partes, ni a los medios de prueba
y el conocimiento judicial por lo
que el tribunal al fin del juicio,
debe dictar una sentencia que
produzca los normales efectos de
cosa juzgada, no pudiendo darse
un proceso posterior entre las
mismas partes y referido a la
misma cuestión.
57. De lo anterior se desprende, que cuando el
articulo 96 del CPCYM, dispone que las
contiendas que no tengan señalada
tramitación especial en el CPCYM, se
ventilarán en juicio ordinario, el que se regula
en el Titulo Primero del Libro Segundo del
Código, se establece que éste proceso de
conocimiento, es la vía adecuada cuando la
pretensión que ostentamos, no esté
comprendida dentro de los casos que señala
el código para el proceso oral, o, el proceso
sumario.
58. El juicio oral es por naturaleza sumario,
en el sentido literal de la palabra, pues el
Juez prácticamente, después de tres
audiencias de carácter verbal, debe
resolver, dictando sentencia. Manuel
Ossorio lo define como “Aquel que se
sustancia en sus partes principales de
viva voz y ante el Juez o Tribunal que
entiende en el litigio, sea este civil…
59. En el juicio oral, las pruebas y los
alegatos de las partes se efectúan
ante el juzgador. La oralidad es
esencial para la inmediación. A
través de éste juicio se ventilan
los asuntos contenidos en el art.
199 cpcym.
60. El tratadista Mario Aguirre Godoy en su obra
Derecho Procesal Civil, diferencia este
proceso de los otros por su naturaleza
abreviada en cuanto a los plazos, pues es un
proceso de conocimiento en que, a pesar de
lo abreviado, la sentencia no puede ser
revisada por ningún proceso posterior. Juicio
sumario, como su nombre lo indica, tiene por
naturaleza la característica de ser corto, a
comparación del juicio ordinario.
61. Al efecto Manuel Ossorio lo define
como “aquel en que, por la
simplicidad de las cuestiones a
resolver o por la urgencia de
resolverlas, se abrevian los tramites y
los plazos...” Está reglado del articulo
229 al 290 del Código Procesal Civil y
Mercantil
62. En la legislación guatemalteca se
especifica qué clase de contiendas
deben ventilarse en procesos
sumarios. Los juicios sumarios en
Guatemala, son por naturaleza
escritos y orales, no obstante que en
la historia el juicio sumario, fue
ventilado oralmente. Por otro lado el
código reconoce seis situaciones
jurídicas que pueden ser materia del
juicio sumario. Art. 229 cpcym.
63. El Diccionario Jurídico Omeba, establece
que en los juicios de ejecución “se
persigue lograr el cumplimiento o
materialización de una obligación…” Por
otra parte, Manuel Ossorio en su obra, lo
define como “aquel en que sin dilucidar
el fondo del asunto, se pretende la
efectividad de un titulo con fuerza
ejecutoria”,
64. Estos procesos se pueden dividir en
proceso ejecutivo de dación y de
transformación; los primeros son los que
buscan que el demandado dé algún bien o
cualquier cosa especifica, y en los
segundos se busca un hacer por parte del
demandado.
Eduardo Pallares, al comentar en su obra
el juicio ejecutivo, dice que “tiene por
objeto… hacer efectivo un derecho…que
ya existe reconocido en una prueba
preconstituida, es decir, perfeccionada
antes del juicio,
65. También se pueden dividir los
procesos ejecutivos en “Procesos
ejecutivos propios e impropios”. Los
impropios, son los que se realizan a
consecuencia de una sentencia dictada
por un juez; y los propios los que se
inician porque el ejecutante, posee
alguna prueba preestablecida por la ley.
El Código Procesal Civil y Mercantil
establece varios procesos de ejecución
civil, regulados estos, del artículo 294
al 400 del mismo cuerpo legal.
66. Se puede conceptuar al proceso vía de
apremio, como aquel que se presenta “con el
propósito de que se acudiera directamente a
la realización de los bienes del deudor, si la
ejecución se basa en títulos a los cuales se les
atribuye eficacia jurídica privilegiada… la vía
de apremio procede cuando se pide la
ejecución con apoyo en esa clase de títulos,
siempre que traiga aparejada la obligación de
pagar cantidad de dinero liquida y exigible.
Art. 294 cpcym.
67. Está regulado del articulo 327 al 335 del
Código Procesal Civil y Mercantil. Es el
proceso que consta de dos fases una que es
puramente cognoscitiva, abreviada, que
finaliza con la sentencia de remate; y la otra,
que es propiamente la vía de apremio.
Los títulos los que regula el articulo 327 del
Decreto ley 107
68. Estas ejecuciones en el CPCYM, se han
individualizado en ejecuciones especiales de
dar, hacer, escriturar y ejecución por
quebrantamiento de la obligación de no
hacer. El juicio se acciona, por los títulos que
establece el artículo 327 del Código Procesal
Civil y Mercantil. En las ejecuciones especiales
la sentencia en consecuencia obligará al
ejecutado a entregar, hacer, no hacer, u
otorgar una escritura pública, según sea el
tipo de ejecución especial que se plantee.
69.
70. esta prueba puede obtenerse ya sea
judicialmente mediante una prueba
anticipada o sentencia, o bien existir antes a
través de algún documento legalizado por
algún Notario, por lo que se puede decir que
existe ejecución una vez exista plena prueba
reconocida por la ley.
71. Desde la más remota antigüedad, tales etapas
son:
a) la primera, de carácter introductorio y
constitutivo, está integrada por una necesaria
afirmación del pretendiente (ya en el proceso
se lo denomina actor o acusador) respecto de
la existencia de un conflicto. Con vigencia en
toda la época medieval, las ordalías eran
pruebas o prácticas bárbaras a las que era
sometido un acusado para averiguar su
inocencia o culpabilidad.
72. En el plano de la realidad social y del pedido
de solución o de sanción conforme con la
norma jurídica que ha sido desconocida en
los hechos o en la cual éstos se han
encuadrado.
Como es fácil de imaginar, y por importante
que sea la afirmación o la persona del actor,
el juez no puede resolver sin escuchar
previamente la versión de los hechos por
parte del resistente, que puede ser por
completo diferente.
Se trata, simplemente, de oír dos campanas
antes de decidir por cuál de ellas optar.
73. b) con una segunda, constituida por una
posibilidad de negación del resistente (ya en
el proceso se lo denomina demandado o reo)
respecto de la afirmación efectuada por el
actor o acusador
74. Por ejemplo, el actor Pedro asevera que el
demandado Juan es su deudor pues le vendió
y entregó una mercadería cuyo precio en
dinero no abonó (litigio); por tanto, reclama
(pretensión) que el juez lo condene (al
sentenciar) a pagarle dicho precio. A su
turno, e iniciado ya el proceso, el demandado
Juan sostiene que nada debe (resistencia)
pues no existió la compraventa de mercadería
cuya existencia afirma el actor Pedro
(controversia).
75. Ante tan disímiles posiciones, el juez debe
resolver dando la razón a uno o a otro, en todo o
en parte. De ello surge que, lógicamente,
siempre hay un ganador y un perdedor, pues es
imposible empatar en el resultado del proceso.
Obviamente, si ambos contendientes actúan en
pie de igualdad y, por tanto, no sirve al efecto
conocer cuál de los dos es más importante, o
más rico, o con más prestigio social, etcétera,
pues nada de ello interesa dentro del proceso -
donde la natural desigualdad que hay entre las
partes hace a la esencia misma de la idea lógica
de proceso.
76. c) una tercera etapa, de carácter
confirmatoria (o probatorio), durante la cual
cada uno de los interesados (partes del
proceso) -mediante el cumplimiento de
reglas técnicas claras y precisas que
enunciaré oportunamente llevará al juez los
medios (numerosos y disimiles)
confirmatorios de las respectivas versiones.
Como el objeto de la confirmación es lograr
el convencimiento del juez, debe pensarse
que ello no sea posible o fácil de conseguir
sin la unión racional de los diversos
elementos aportados.
77. De ahí resulta necesario que, luego de
presentado todo el material de confirmación,
cada uno de los interesados tenga la
posibilidad de unirlo lógicamente para que
pueda cumplir su objeto.
Lo cual origina:
d) una cuarta etapa, de alegación, durante la
cual cada parte hace una evaluación del
aludido material, encuadrando los hechos
acreditados en la norma jurídica que rige el
caso sometido a juzgamiento.
78. En síntesis, la serie se compone de los
siguientes actos que deben
concatenarse en un orden lógico que
no puede ser alterado: afirmación-
negación- confirmación-alegación.
Sin la totalidad de los actos que
componen la serie no existe proceso
tal como está concebido.
79. Y la serie es idéntica para todos
los supuestos justiciables: no
interesa cuál es la materia a
decidir (civil, comercial, penal,
etcétera) ni quiénes son los
contendientes, ya que esta serie
es la que hace que un proceso sea
un proceso y no otra cosa.
80. Se entiende por procedimiento concepto
puramente jurídico la sucesión de actos
ordenados y consecutivos, vinculados
causalmente entre sí, por virtud de los cual uno
es precedente necesario del que le sigue y éste, a
su turno, consecuencia imprescindible del
anterior.
Existe procedimientos en toda actividad, privada
(orden del día en una asamblea) o pública
(procedimiento administrativo parlamentario,
etc.) que requiere de una consecución de actos.
81. Se entiende por PROCESO concepto
puramente lógico el medio de discusión
de dos litigantes ante una autoridad
según cierto procedimiento
preestablecido por la ley.
De tal modo, el PROCEDIMIENTO es el
género (aparece en todas las
instancias), en tanto que el PROCESO es
una especie de él (aparece sólo en la
acción procesal, instancia que debe ser
necesariamente bilateralizada).
82. De esa cuenta, la idea de procedimiento, es el
rasgo común y distintivo de todas las
instancias que, salvo la acción procesal, se
otorgan para regular una relación dinámica
entre dos personas: quien insta y quien recibe
la instancia. El proceso es el procedimiento
propio de la acción procesal, que se otorga
para regular una relación dinámica entre tres
personas: quien insta, quien recibe el instar y
aquel respecto de quien se insta.
Surge de lo expuesto que todo proceso
contiene un procedimiento; pero no ocurre lo
propio a la inversa, pues no todo
procedimiento constituye un proceso.