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Recurso Apelación nulidad resolución
1. EXPEDIENTE: 2314-2014
SUMILLA: Recurso de Apelación
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TACNA.
Laura Elizabeth Carpio Parihuana,
Procuradora Pública del Poder Judicial,
designada mediante Resolución Nº148-2013-
JUS, de fecha 23 de Agosto de 2013,
identificada con DNI 00451874, con domicilio
procesal en Av. Los próceres Nº 450 Oficina
105 y; con el debido respeto digo:
I. PETITORIO
1) Que habiendo sido notificada de la Resolución Nro. 03, con fecha 16 de
Octubre de 2014, del expediente 2314-2014-0-2301-JR-PE-02, que
resuelve declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta
por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces
Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de
Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR
GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho
constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la
Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013; y que conforme indica el
2. artículo 35 del Código Procesal Constitucional1, sobre el plazo de
interposición de apelación en el proceso Constitucional de Habeas Corpus,
que se dará dentro de los dos días de notificado, presento el recurso
dentro del plazo correspondiente, solicitando que la Sala Penal Superior,
realice un nuevo examen del contenido de la Resolución recurrida y
revocándola, declare infundado el habeas corpus presentado.
II. ANTECEDENTES
1) El demandante MARIO MARTIN MELÉNDEZ CÓNDOR, fue
condenado en primera instancia por delito de difamación agravada a tres
años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el
período de dos años), al pago de una reparación civil de S/.50, 000 nuevos
soles, así como al pago de una multa por S/.6, 600 nuevos soles (cfr.
Sentencia emitida 05 de octubre del 2012, en el Expediente 1447-2011,
por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna).
2) Dicha sentencia fue recurrida a través de recurso de apelación, el
mismo que fue concedido a través resolución N° 15 (del 13 de noviembre
del 2013), por el mismo Juzgado Penal Unipersonal. Las actuaciones
fueron elevadas a la Sala de Apelaciones la que mediante resolución N° 17
dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto.
3) A través de resolución N° 19 se comunicó a las partes su derecho de
ofrecer nuevos medios de prueba en el plazo de cinco días. Fue así que
1 Articulo 35º del Código Procesal Constitucional. “Solo es apelable la resolución que pone
fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días ”
3. con resolución N° 20, del 23 de enero del 2013, se citó a audiencia de
apelación de sentencia, para el día 17 de abril del 2013. En esta resolución
-que ostenta firmeza- se señalaron dos aspectos importantes: a) que el
imputado debía comparecer, bajo apercibimiento de declararse la
inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto; b) que si el abogado
del imputado no asistía se le impondría una multa, en caso de inasistencia
injustificada. La audiencia del día 17 de abril no se pudo llevar a cabo,
debido a que el suscrito se encontraba delicado de salud, corno se
acreditó con certificado médico y expuso a través de mi abogado defensor.
La audiencia fue reprogramada para el día 6 de mayo del mismo año.
Dicha sesión tampoco se pudo llevar a cabo debido a una atención de
emergencia que acredité cabalmente con un Certificado de incapacidad
temporal expedido por ESSALUD TACNA. A raíz de ello, la audiencia fue
nuevamente reprogramada, ahora para el día 10 de Junio del 2013. La
audiencia de esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo, pues se dedujo
una recusación en contra de los integrantes de la Sala de Apelaciones; de
la que finalmente se desistió, dando origen a nueva fecha de audiencia de
apelación: el día 17 de julio del 2013.
4) La resolución N° 24, que señalaba fecha para audiencia el día 17 de
julio del 2013, fue notificada al domicilio real del acusado. Por lo cual el
demandado compareció al llamado judicial, dejándose la constancia
correspondiente y haciéndose saber que su abogado defensor no había
sido correctamente notificado en su domicilio procesal. Ante ello, su
abogado defensor requirió la reprogramación de la audiencia, debido a
que, en efecto, no había sido correctamente notificado para participar en la
audiencia.
4. 5) La Sala de Apelaciones a través Resolución N° 25, del 23 de julio del
2013, desestimó este pedido, declarando, finalmente, inadmisible el
recurso de apelación de sentencia oportunamente interpuesto. El
argumento central de la Sala fue el siguiente: acudir a una audiencia sin
abogado, equivale a no acudir; por lo que el apelante se hace acreedor a
la sanción prevista en la ley (inadmisibilidad del recurso). Sobre la
notificación al abogado defensor, reconoce que ello fue así, pero que
existió convalidación porque, de hecho, el suscrito le comunicó de la
audiencia por algún medio.
6) Ante esta situación se dedujo una nulidad procesal, señalando que se
había vulnerado el derecho de defensa.
7) Con fecha 06 de Octubre del año 2014, se apersona la Abogada Roció
Rosas Choquehuanca, quien en representación de MARIO MARTIN
MELÉNDEZ CÓNDOR, identificado con DNI. Nº00407867, interpone
demanda de Hábeas Corpus y la dirige contra los Jueces Superiores de la
Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna JORGE DE
AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR GARCÍA
SANDOVAL, con el objeto se declare la nulidad de la Resolución la N° 25
de fecha 23 de Julio del 2013recaída en el Expediente Nº 01447-2011-0-
2301-JR-PE-01,a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso
de apelación; por considerar que vulnera los derechos fundamentales de
su patrocinado como: el derecho a la pluralidad de instancia, el derecho a
la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. 8) Que con fecha 10 de octubre de 2014, se expide sentencia que
Resuelve: “declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta
por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces
Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de
Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR
GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho
constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la
Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013 que declara inadmisible el
medio impugnatorio de apelación contra la Sentencia condenatoria; y
segundo: Ordenar a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica
de Tacna, que programe nueva fecha y hora para la realización de la
audiencia de apelación, en el proceso seguido contra MELENDEZ
CONDORI, MARIO MARTIN, por el delito de Difamación agravada en
agravio de GENEVIENE SUMAK PANKARITA TURPO YUFRA”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. El presente proceso se puede catalogar
como un habeas corpus conexo, el cual ha sido definido en el desarrollo
jurisprudencial, indicando que: “h) El hábeas corpus conexo: - Cabe
utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un
abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o
detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
6. reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.”2,
por lo cual en la sentencia recurrida se hace un análisis sobre los derechos
tutelados por el proceso de hábeas corpus conexo, donde no se hace
referencia que los derechos expuestos por la demandante, tienen una
verdadera conexión con el derecho a la libertad individual. Conforme lo
establece el Tribunal Constitucional cuando indica “o cualquier reclamo
que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad
individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de habeas
corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla
con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo
alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los
actos que se alega como atentatorios a los derechos constitucionales
conexos resulten también lesivos a este atributo fundamental”3
2. Es por ello que el juzgador debe evaluar si en
el presente proceso se ha vulnerado los derechos de Pluralidad de
Instancias y Derecho a defensa, y si dicha vulneración afectó o afectará
su libertad personal. Respecto a la pluralidad de instancia el Tribunal
Constitucional ha presentado reiterada jurisprudencia: «Todo ello implica
que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como
inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y
concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la
afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera
negativa en el derecho a la libertad individual»4
2 Expediente N° 2663-2003-HC/TC
3 STC, Exp. N. 02722-2008-HC/TC, fundamento jurídico 2
4 Expediente Nº 00819-2011-HC/TC
7. 3. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en
uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los
recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación
implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia,
reconocido en el artículo 139º, inciso, de la Constitución, el cual, a su vez,
forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental y que “tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal”5.
4. Por lo cual se debe evaluar en cada caso
concreto si se ha vulnerado dicho proceso, y si dicha vulneración deviene
en afectación a la libertad individual, para lo cual el Tribunal señala que
“Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la
libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso
concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el
hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se
encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 –
caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el
proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el
demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo
sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como
5 RRTC 3261-2005-PA
8. consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que
supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido
inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el
demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC
5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo
pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir
privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de
una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de
alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela
jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el
recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–),
entre otras consideraciones.”6
5. Con concurres por tanto la conexidad entre el
derecho a impugnar resoluciones judiciales y el derecho a la libertad
ambulatoria. La presunta afectación del derecho a impugnar resoluciones
judiciales no incide de forma directa y concreta en la libertad ambulatoria
demandante. La mejor prueba de ello es que en caso que el TC declare
fundado el hábeas corpus, esto no implicará en absoluto la puesta en
libertad inmediata del demandado A lo más, se exigirá que se admita el
recurso de apelación de sentencia primera instancia, La razón de ser de
los procesos constitucionales como el hábeas corpus es restituir la
vigencia del derecho afectado. Se trata de una protección efectiva y
material, y no formal. No puede ir más allá, su función se agota y termina
al restituir el derecho. Si esto no es posible tal como ocurre en este caso,
no tiene sentido su utilización.
6 EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
9. 6. Respecto al derecho a defensa, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado indicando que: “la defensa comporta en
estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier
etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que
se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso”7, de autos se puede apreciar que el demandante ha gozado
desde el inicio del proceso penal que se le sigue de abogado defensor
elegido por el mismo.
7. Respecto a la vulneración del derecho de
defensa indicando que fue vulnerado al no notificar la resolución N° 24,
que señalaba fecha para audiencia el día 17 de julio del 2013, a su
domicilio procesal, pero que fue notificada al domicilio real del acusado.
“Respecto a la notificación, el Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la
necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues
por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su
tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo
se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como
consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en
7 06260-2005-HC/TC
10. estado de indefensión.”8
8. Sobre los hechos alegados se ha prescrito en
el Artículo 14° del Reglamento de notificaciones, citaciones y
comunicaciones bajo las normas del código procesal penal, que indica “El
vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que
ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido
de la resolución, o si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha
cumplido su finalidad”, por lo cual se observa que el derecho a defensa no
se vulnrado ya que se deduce que el abogado ha tomado conocimiento ya
que el demandante indica “Ante ello, mi abogado defensor requirió la
reprogramación de la audiencia, debido a que, en efecto, no había sido
correctamente notificado para participar en la audiencia”.
Por lo cual no se corresponde analizar si existe conexión entre la
vulneración el derecho a defensa con la vulneración del derecho a libertad
personal, pues se observa que el primero no ha sido vulnerado.
9. Respecto a la procedibilidad del hábeas
corpus contra resoluciones judiciales. Se ha señalado en la resolución
recurrida que son requisitos para que proceda que: “Exista resolución
judicial firme. “La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a
aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio
y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial
a través del control constitucional (…)”. Que Exista Vulneración manifiesta.
“Derechos cuya afectación presupone algún nivel de vulneración o puesta
8 EXP. N.° 05159-2011-PA/TC
11. en peligro de la libertad: integridad personal, no ser sometido a torturas, no
ser exiliado o desterrado, a prestar voluntariamente el servicio militar o no
ser objeto de desaparición forzada.” que dicha vulneración sea contra la
Libertad individual y la tutela procesal efectiva.”
10. Respecto a la firmeza de la resolución, cabe
decir que sobre la resolución recurrida por el demandante, ha pesado ya
un recurso de nulidad, que ya ha sido denegada en un proceso correcto.
Que exista una vulneración manifiesta, dicha vulneración de los derechos
alegados por la demandada ya han sido analizados y como se puede
observar en los acápites anteriores, no se ha demostrado fehacientemente
que dichos derechos han sido vulnerados.
11. Sobre dicha vulneración se ha establecido
que los derechos supuestamente vulnerados no han sido en detrimento de
la libertad personal del acusado, puesto que este aun se halla en libertad
y sobre la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado indicando que: “El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva,
es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo
sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido,
patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la
situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento
de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin
de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los
sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del
Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre
12. jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del
derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial
acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo
solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar
una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los
requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone
obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor
ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías
procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la
solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable
a las pretensiones ejercidas.”, en el caso de autos se ha verificado que se
respetó en todo momento los derechos que el código le otorga al
imputado, inclusive el derecho a defensa que el demandando alega se le
ha vulnerado.
12. Cabe precisar aquí que se ha indicado que el
error en la notificación a su abogado defensor ha vulnerado su derecho a
defensa, causándole indefensión, lo cual debe desestimarse, pues como
se ha señalado líneas arriba, el error en la notificación ha sido convalidado,
además debemos observar la decisión que el Tribunal Constitucional ha
tomado, sobre el error en la notificación: “Notificación judicial es aquel acto
procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un
proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas
en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la
defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una
perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir
que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la
13. notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de
conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero
solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de
la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de
defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión
en la vía constitucional.
Dicho de otro modo, y tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente
N.° 4303-2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al
debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra,
resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte
de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una
debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un
caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Lo anterior se entiende también por lo reiteradamente señalado por este
Tribunal, en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el
resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente
en un proceso constitucional de la libertad cuestionar el quebrantamiento
de una norma legal si de aquel accionar no se deriva una vulneración o
amenaza de algún derecho constitucional”9 Como podemos observar, el
pedido de la defensa para que se revise en vía de habeas corpus el error
9 Nº 7811-2006-PHC/TC
14. en la notificación al abogado, no es pertinente.
13. Respecto a la inadmisibilidad de la del medio impugnatorio de apelación
interpuesto a sentencia de primera instancia.
Se debe indicar que el texto Procesal Penal indica en el Artículo 423 que:
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se
convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la
audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así
como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere
interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia,
se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera
se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente (…)10
14. Primeramente debemos indicar que el Proceso Penal vigente es que
instaura el Nuevo Código Procesal Penal que indica que el proceso es
eminentemente oral, como se explica: “El NCPP instaura al principio de
oralidad como un elemento esencial de todo proceso penal, razón por la
cual este principio debe estar garantizado en toda etapa y actuación
procesal. ¿Pero qué significa exactamente que se aplique el principio de
oralidad en toda etapa del proceso penal? Significa que los papeles
escritos —utilizados como vía para discutir la responsabilidad del
10 Articulo 423º del Nuevo Código procesal Penal
15. imputado, interponer alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones
procesales— han sido dejados de lado, y más bien se exige que estas
actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas
las partes: el juez, el fiscal, el imputado y la parte civil, es decir, el
afectado. Bajo la dirección del juez correspondiente, estos actores
debatirán los temas de agenda, y sobre la base de los argumentos
presentados oralmente y de las actitudes de las partes, el juez llegará a las
conclusiones que le permitan dictar sentencia.”11
15. Por lo cual es lógico decir que en la audiencia de apelación, debe ser oral,
y por tanto debe concurrir el abogado defensor, lo indica también el articulo
367º del NCPP “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del
acusado y de su defensor”. Por cuanto este debe se estar presente en la
audiencia de apelación conforme lo establece el Tribunal Constitucional
“no era necesario reprogramar audiencia de apelación para el 21 de
marzo del 2011, ya que habiendo concurrido el abogado recurrente a la
primera sesión del 14 de marzo del 2011, ésta se debió realizar siendo
que dicho letrado estaba facultado para sustentar oral y técnicamente
argumentos del medio impugnatorio de apelación para que éstos fueran
sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio
Público); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante)
pudo sustentar oralmente su impugnación a través de su defensor técnico,
no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado.”12
16. En cuanto se refiere a la inasistencia de las partes o sus abogados
11 ¿CÓMO ES EL PROCESO PENAL SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL? Ernesto de la Jara,
Vasco Mujica, Gabriela Ramírez
12 EXP N 02964 201I-PHC/TC
16. defensores en primer lugar debe de considerarse que, de no concurrir el
imputado y abogado defensor, (el que interpuso el recurso de apelación),
éste deberá ser declarado inadmisible, en el entendido que el afectado es
el que se muestra interesado en recurrir una resolución, y por tanto de
concurrir a la audiencia programada a sustentar su pretensión y al no
hacerlo a puesto de manifiesto su desinterés y abandono del recurso
interpuesto, a demás ¿cómo se podría llevar a cabo una audiencia
teniendo solo el recurso de apelación por escrito?, emitir un
pronunciamiento sin el sustento oral del interesado que interpuso el
recurso de apelación implicaría asumir por los jueces superiores el rol de
parte, burlar el principio contradictorio pues la parte contraria no tendría
con quien debatir, y atentar contra la oralidad ya que se valoraría un
escrito que no fue oralizado por el interesado, a demás, por el “principio de
inmediación el tribunal deberá recibir una impresión lo más directa posible
de los hechos y de las personas, así las relaciones entre quienes
participan en el proceso y el tribunal hace necesario que estén presentes
y obren juntos”13, entiéndase que al ser la presencia del abogado defensor
garantía del ejercicio del derecho a la defensa esta no se puede llevar a
cabo sin su presencia. Por lo cual sería obligatoria la presencia del
abogado defensor, pero no corresponde a los jueces demandados aplicar
lo previsto en el artículo 85º del NCPP, puesto que el apelante ya contaba
con su defensa privada, que había tomado conocimiento de la fecha de
audiencia. Máxime que es deber de la parte interesada velar por el
cumplimiento de su recurso, lo cual a no asistir a una audiencia, con
apercibimiento de declararla inadmisible, demuestra su desinterés y por
tanto abandono del recurso interpuesto.
13 Bobino Alberto. Principios Políticos del procedimiento Penal. Editores del Puerto S.R.L.
Buenos Aires.
17. POR LO EXPUESTO:
Solicito Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, tener
por interpuesto el presente recurso de Apelación y remitir todo lo actuado a
Sala Superior Penal para su conocimiento
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LAURA ELIZABETH CARPIO PARIHUANA
ICAT. 4612
Procuradora Pública del Poder Judicial