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EXPEDIENTE: 2314-2014 
SUMILLA: Recurso de Apelación 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TACNA. 
Laura Elizabeth Carpio Parihuana, 
Procuradora Pública del Poder Judicial, 
designada mediante Resolución Nº148-2013- 
JUS, de fecha 23 de Agosto de 2013, 
identificada con DNI 00451874, con domicilio 
procesal en Av. Los próceres Nº 450 Oficina 
105 y; con el debido respeto digo: 
I. PETITORIO 
1) Que habiendo sido notificada de la Resolución Nro. 03, con fecha 16 de 
Octubre de 2014, del expediente 2314-2014-0-2301-JR-PE-02, que 
resuelve declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta 
por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces 
Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de 
Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR 
GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho 
constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la 
Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013; y que conforme indica el
artículo 35 del Código Procesal Constitucional1, sobre el plazo de 
interposición de apelación en el proceso Constitucional de Habeas Corpus, 
que se dará dentro de los dos días de notificado, presento el recurso 
dentro del plazo correspondiente, solicitando que la Sala Penal Superior, 
realice un nuevo examen del contenido de la Resolución recurrida y 
revocándola, declare infundado el habeas corpus presentado. 
II. ANTECEDENTES 
1) El demandante MARIO MARTIN MELÉNDEZ CÓNDOR, fue 
condenado en primera instancia por delito de difamación agravada a tres 
años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el 
período de dos años), al pago de una reparación civil de S/.50, 000 nuevos 
soles, así como al pago de una multa por S/.6, 600 nuevos soles (cfr. 
Sentencia emitida 05 de octubre del 2012, en el Expediente 1447-2011, 
por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna). 
2) Dicha sentencia fue recurrida a través de recurso de apelación, el 
mismo que fue concedido a través resolución N° 15 (del 13 de noviembre 
del 2013), por el mismo Juzgado Penal Unipersonal. Las actuaciones 
fueron elevadas a la Sala de Apelaciones la que mediante resolución N° 17 
dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto. 
3) A través de resolución N° 19 se comunicó a las partes su derecho de 
ofrecer nuevos medios de prueba en el plazo de cinco días. Fue así que 
1 Articulo 35º del Código Procesal Constitucional. “Solo es apelable la resolución que pone 
fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días ”
con resolución N° 20, del 23 de enero del 2013, se citó a audiencia de 
apelación de sentencia, para el día 17 de abril del 2013. En esta resolución 
-que ostenta firmeza- se señalaron dos aspectos importantes: a) que el 
imputado debía comparecer, bajo apercibimiento de declararse la 
inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto; b) que si el abogado 
del imputado no asistía se le impondría una multa, en caso de inasistencia 
injustificada. La audiencia del día 17 de abril no se pudo llevar a cabo, 
debido a que el suscrito se encontraba delicado de salud, corno se 
acreditó con certificado médico y expuso a través de mi abogado defensor. 
La audiencia fue reprogramada para el día 6 de mayo del mismo año. 
Dicha sesión tampoco se pudo llevar a cabo debido a una atención de 
emergencia que acredité cabalmente con un Certificado de incapacidad 
temporal expedido por ESSALUD TACNA. A raíz de ello, la audiencia fue 
nuevamente reprogramada, ahora para el día 10 de Junio del 2013. La 
audiencia de esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo, pues se dedujo 
una recusación en contra de los integrantes de la Sala de Apelaciones; de 
la que finalmente se desistió, dando origen a nueva fecha de audiencia de 
apelación: el día 17 de julio del 2013. 
4) La resolución N° 24, que señalaba fecha para audiencia el día 17 de 
julio del 2013, fue notificada al domicilio real del acusado. Por lo cual el 
demandado compareció al llamado judicial, dejándose la constancia 
correspondiente y haciéndose saber que su abogado defensor no había 
sido correctamente notificado en su domicilio procesal. Ante ello, su 
abogado defensor requirió la reprogramación de la audiencia, debido a 
que, en efecto, no había sido correctamente notificado para participar en la 
audiencia.
5) La Sala de Apelaciones a través Resolución N° 25, del 23 de julio del 
2013, desestimó este pedido, declarando, finalmente, inadmisible el 
recurso de apelación de sentencia oportunamente interpuesto. El 
argumento central de la Sala fue el siguiente: acudir a una audiencia sin 
abogado, equivale a no acudir; por lo que el apelante se hace acreedor a 
la sanción prevista en la ley (inadmisibilidad del recurso). Sobre la 
notificación al abogado defensor, reconoce que ello fue así, pero que 
existió convalidación porque, de hecho, el suscrito le comunicó de la 
audiencia por algún medio. 
6) Ante esta situación se dedujo una nulidad procesal, señalando que se 
había vulnerado el derecho de defensa. 
7) Con fecha 06 de Octubre del año 2014, se apersona la Abogada Roció 
Rosas Choquehuanca, quien en representación de MARIO MARTIN 
MELÉNDEZ CÓNDOR, identificado con DNI. Nº00407867, interpone 
demanda de Hábeas Corpus y la dirige contra los Jueces Superiores de la 
Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna JORGE DE 
AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR GARCÍA 
SANDOVAL, con el objeto se declare la nulidad de la Resolución la N° 25 
de fecha 23 de Julio del 2013recaída en el Expediente Nº 01447-2011-0- 
2301-JR-PE-01,a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso 
de apelación; por considerar que vulnera los derechos fundamentales de 
su patrocinado como: el derecho a la pluralidad de instancia, el derecho a 
la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
8) Que con fecha 10 de octubre de 2014, se expide sentencia que 
Resuelve: “declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta 
por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces 
Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de 
Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR 
GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho 
constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la 
Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013 que declara inadmisible el 
medio impugnatorio de apelación contra la Sentencia condenatoria; y 
segundo: Ordenar a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica 
de Tacna, que programe nueva fecha y hora para la realización de la 
audiencia de apelación, en el proceso seguido contra MELENDEZ 
CONDORI, MARIO MARTIN, por el delito de Difamación agravada en 
agravio de GENEVIENE SUMAK PANKARITA TURPO YUFRA” 
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS. 
1. El presente proceso se puede catalogar 
como un habeas corpus conexo, el cual ha sido definido en el desarrollo 
jurisprudencial, indicando que: “h) El hábeas corpus conexo: - Cabe 
utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos 
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un 
abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o 
detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.”2, 
por lo cual en la sentencia recurrida se hace un análisis sobre los derechos 
tutelados por el proceso de hábeas corpus conexo, donde no se hace 
referencia que los derechos expuestos por la demandante, tienen una 
verdadera conexión con el derecho a la libertad individual. Conforme lo 
establece el Tribunal Constitucional cuando indica “o cualquier reclamo 
que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad 
individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de habeas 
corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla 
con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo 
alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los 
actos que se alega como atentatorios a los derechos constitucionales 
conexos resulten también lesivos a este atributo fundamental”3 
2. Es por ello que el juzgador debe evaluar si en 
el presente proceso se ha vulnerado los derechos de Pluralidad de 
Instancias y Derecho a defensa, y si dicha vulneración afectó o afectará 
su libertad personal. Respecto a la pluralidad de instancia el Tribunal 
Constitucional ha presentado reiterada jurisprudencia: «Todo ello implica 
que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como 
inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y 
concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la 
afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera 
negativa en el derecho a la libertad individual»4 
2 Expediente N° 2663-2003-HC/TC 
3 STC, Exp. N. 02722-2008-HC/TC, fundamento jurídico 2 
4 Expediente Nº 00819-2011-HC/TC
3. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en 
uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los 
recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación 
implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, 
reconocido en el artículo 139º, inciso, de la Constitución, el cual, a su vez, 
forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el 
artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental y que “tiene por objeto 
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un 
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano 
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, 
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, 
formulados dentro del plazo legal”5. 
4. Por lo cual se debe evaluar en cada caso 
concreto si se ha vulnerado dicho proceso, y si dicha vulneración deviene 
en afectación a la libertad individual, para lo cual el Tribunal señala que 
“Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la 
libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso 
concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el 
hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se 
encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 – 
caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el 
proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el 
demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo 
sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como 
5 RRTC 3261-2005-PA
consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que 
supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido 
inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el 
demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC 
5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo 
pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir 
privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de 
una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de 
alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela 
jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el 
recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–), 
entre otras consideraciones.”6 
5. Con concurres por tanto la conexidad entre el 
derecho a impugnar resoluciones judiciales y el derecho a la libertad 
ambulatoria. La presunta afectación del derecho a impugnar resoluciones 
judiciales no incide de forma directa y concreta en la libertad ambulatoria 
demandante. La mejor prueba de ello es que en caso que el TC declare 
fundado el hábeas corpus, esto no implicará en absoluto la puesta en 
libertad inmediata del demandado A lo más, se exigirá que se admita el 
recurso de apelación de sentencia primera instancia, La razón de ser de 
los procesos constitucionales como el hábeas corpus es restituir la 
vigencia del derecho afectado. Se trata de una protección efectiva y 
material, y no formal. No puede ir más allá, su función se agota y termina 
al restituir el derecho. Si esto no es posible tal como ocurre en este caso, 
no tiene sentido su utilización. 
6 EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
6. Respecto al derecho a defensa, el Tribunal 
Constitucional se ha pronunciado indicando que: “la defensa comporta en 
estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier 
etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una 
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su 
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que 
se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, 
que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y 
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el 
proceso”7, de autos se puede apreciar que el demandante ha gozado 
desde el inicio del proceso penal que se le sigue de abogado defensor 
elegido por el mismo. 
7. Respecto a la vulneración del derecho de 
defensa indicando que fue vulnerado al no notificar la resolución N° 24, 
que señalaba fecha para audiencia el día 17 de julio del 2013, a su 
domicilio procesal, pero que fue notificada al domicilio real del acusado. 
“Respecto a la notificación, el Tribunal Constitucional ha dejado 
establecido que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la 
necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues 
por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el 
contenido de las resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su 
tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo 
se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como 
consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en 
7 06260-2005-HC/TC
estado de indefensión.”8 
8. Sobre los hechos alegados se ha prescrito en 
el Artículo 14° del Reglamento de notificaciones, citaciones y 
comunicaciones bajo las normas del código procesal penal, que indica “El 
vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que 
ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido 
de la resolución, o si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha 
cumplido su finalidad”, por lo cual se observa que el derecho a defensa no 
se vulnrado ya que se deduce que el abogado ha tomado conocimiento ya 
que el demandante indica “Ante ello, mi abogado defensor requirió la 
reprogramación de la audiencia, debido a que, en efecto, no había sido 
correctamente notificado para participar en la audiencia”. 
Por lo cual no se corresponde analizar si existe conexión entre la 
vulneración el derecho a defensa con la vulneración del derecho a libertad 
personal, pues se observa que el primero no ha sido vulnerado. 
9. Respecto a la procedibilidad del hábeas 
corpus contra resoluciones judiciales. Se ha señalado en la resolución 
recurrida que son requisitos para que proceda que: “Exista resolución 
judicial firme. “La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a 
aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio 
y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial 
a través del control constitucional (…)”. Que Exista Vulneración manifiesta. 
“Derechos cuya afectación presupone algún nivel de vulneración o puesta 
8 EXP. N.° 05159-2011-PA/TC
en peligro de la libertad: integridad personal, no ser sometido a torturas, no 
ser exiliado o desterrado, a prestar voluntariamente el servicio militar o no 
ser objeto de desaparición forzada.” que dicha vulneración sea contra la 
Libertad individual y la tutela procesal efectiva.” 
10. Respecto a la firmeza de la resolución, cabe 
decir que sobre la resolución recurrida por el demandante, ha pesado ya 
un recurso de nulidad, que ya ha sido denegada en un proceso correcto. 
Que exista una vulneración manifiesta, dicha vulneración de los derechos 
alegados por la demandada ya han sido analizados y como se puede 
observar en los acápites anteriores, no se ha demostrado fehacientemente 
que dichos derechos han sido vulnerados. 
11. Sobre dicha vulneración se ha establecido 
que los derechos supuestamente vulnerados no han sido en detrimento de 
la libertad personal del acusado, puesto que este aun se halla en libertad 
y sobre la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional se ha 
pronunciado indicando que: “El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, 
es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo 
sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, 
patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la 
situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento 
de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin 
de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los 
sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del 
Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del 
derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional 
efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial 
acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo 
solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar 
una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los 
requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone 
obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor 
ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías 
procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la 
solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable 
a las pretensiones ejercidas.”, en el caso de autos se ha verificado que se 
respetó en todo momento los derechos que el código le otorga al 
imputado, inclusive el derecho a defensa que el demandando alega se le 
ha vulnerado. 
12. Cabe precisar aquí que se ha indicado que el 
error en la notificación a su abogado defensor ha vulnerado su derecho a 
defensa, causándole indefensión, lo cual debe desestimarse, pues como 
se ha señalado líneas arriba, el error en la notificación ha sido convalidado, 
además debemos observar la decisión que el Tribunal Constitucional ha 
tomado, sobre el error en la notificación: “Notificación judicial es aquel acto 
procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un 
proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas 
en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la 
defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una 
perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir 
que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la
notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de 
conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero 
solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de 
la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de 
defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión 
en la vía constitucional. 
Dicho de otro modo, y tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente 
N.° 4303-2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo 
cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al 
debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, 
resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte 
de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una 
debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho 
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un 
caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos 
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las 
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden 
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa 
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 
Lo anterior se entiende también por lo reiteradamente señalado por este 
Tribunal, en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el 
resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente 
en un proceso constitucional de la libertad cuestionar el quebrantamiento 
de una norma legal si de aquel accionar no se deriva una vulneración o 
amenaza de algún derecho constitucional”9 Como podemos observar, el 
pedido de la defensa para que se revise en vía de habeas corpus el error 
9 Nº 7811-2006-PHC/TC
en la notificación al abogado, no es pertinente. 
13. Respecto a la inadmisibilidad de la del medio impugnatorio de apelación 
interpuesto a sentencia de primera instancia. 
Se debe indicar que el texto Procesal Penal indica en el Artículo 423 que: 
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se 
convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la 
audiencia de apelación. 
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así 
como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere 
interpuesta por el Fiscal. 
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, 
se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera 
se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente (…)10 
14. Primeramente debemos indicar que el Proceso Penal vigente es que 
instaura el Nuevo Código Procesal Penal que indica que el proceso es 
eminentemente oral, como se explica: “El NCPP instaura al principio de 
oralidad como un elemento esencial de todo proceso penal, razón por la 
cual este principio debe estar garantizado en toda etapa y actuación 
procesal. ¿Pero qué significa exactamente que se aplique el principio de 
oralidad en toda etapa del proceso penal? Significa que los papeles 
escritos —utilizados como vía para discutir la responsabilidad del 
10 Articulo 423º del Nuevo Código procesal Penal
imputado, interponer alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones 
procesales— han sido dejados de lado, y más bien se exige que estas 
actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas 
las partes: el juez, el fiscal, el imputado y la parte civil, es decir, el 
afectado. Bajo la dirección del juez correspondiente, estos actores 
debatirán los temas de agenda, y sobre la base de los argumentos 
presentados oralmente y de las actitudes de las partes, el juez llegará a las 
conclusiones que le permitan dictar sentencia.”11 
15. Por lo cual es lógico decir que en la audiencia de apelación, debe ser oral, 
y por tanto debe concurrir el abogado defensor, lo indica también el articulo 
367º del NCPP “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del 
acusado y de su defensor”. Por cuanto este debe se estar presente en la 
audiencia de apelación conforme lo establece el Tribunal Constitucional 
“no era necesario reprogramar audiencia de apelación para el 21 de 
marzo del 2011, ya que habiendo concurrido el abogado recurrente a la 
primera sesión del 14 de marzo del 2011, ésta se debió realizar siendo 
que dicho letrado estaba facultado para sustentar oral y técnicamente 
argumentos del medio impugnatorio de apelación para que éstos fueran 
sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio 
Público); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) 
pudo sustentar oralmente su impugnación a través de su defensor técnico, 
no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado.”12 
16. En cuanto se refiere a la inasistencia de las partes o sus abogados 
11 ¿CÓMO ES EL PROCESO PENAL SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL? Ernesto de la Jara, 
Vasco Mujica, Gabriela Ramírez 
12 EXP N 02964 201I-PHC/TC
defensores en primer lugar debe de considerarse que, de no concurrir el 
imputado y abogado defensor, (el que interpuso el recurso de apelación), 
éste deberá ser declarado inadmisible, en el entendido que el afectado es 
el que se muestra interesado en recurrir una resolución, y por tanto de 
concurrir a la audiencia programada a sustentar su pretensión y al no 
hacerlo a puesto de manifiesto su desinterés y abandono del recurso 
interpuesto, a demás ¿cómo se podría llevar a cabo una audiencia 
teniendo solo el recurso de apelación por escrito?, emitir un 
pronunciamiento sin el sustento oral del interesado que interpuso el 
recurso de apelación implicaría asumir por los jueces superiores el rol de 
parte, burlar el principio contradictorio pues la parte contraria no tendría 
con quien debatir, y atentar contra la oralidad ya que se valoraría un 
escrito que no fue oralizado por el interesado, a demás, por el “principio de 
inmediación el tribunal deberá recibir una impresión lo más directa posible 
de los hechos y de las personas, así las relaciones entre quienes 
participan en el proceso y el tribunal hace necesario que estén presentes 
y obren juntos”13, entiéndase que al ser la presencia del abogado defensor 
garantía del ejercicio del derecho a la defensa esta no se puede llevar a 
cabo sin su presencia. Por lo cual sería obligatoria la presencia del 
abogado defensor, pero no corresponde a los jueces demandados aplicar 
lo previsto en el artículo 85º del NCPP, puesto que el apelante ya contaba 
con su defensa privada, que había tomado conocimiento de la fecha de 
audiencia. Máxime que es deber de la parte interesada velar por el 
cumplimiento de su recurso, lo cual a no asistir a una audiencia, con 
apercibimiento de declararla inadmisible, demuestra su desinterés y por 
tanto abandono del recurso interpuesto. 
13 Bobino Alberto. Principios Políticos del procedimiento Penal. Editores del Puerto S.R.L. 
Buenos Aires.
POR LO EXPUESTO: 
Solicito Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, tener 
por interpuesto el presente recurso de Apelación y remitir todo lo actuado a 
Sala Superior Penal para su conocimiento 
______________________________________ 
LAURA ELIZABETH CARPIO PARIHUANA 
ICAT. 4612 
Procuradora Pública del Poder Judicial

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  • 1. EXPEDIENTE: 2314-2014 SUMILLA: Recurso de Apelación SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TACNA. Laura Elizabeth Carpio Parihuana, Procuradora Pública del Poder Judicial, designada mediante Resolución Nº148-2013- JUS, de fecha 23 de Agosto de 2013, identificada con DNI 00451874, con domicilio procesal en Av. Los próceres Nº 450 Oficina 105 y; con el debido respeto digo: I. PETITORIO 1) Que habiendo sido notificada de la Resolución Nro. 03, con fecha 16 de Octubre de 2014, del expediente 2314-2014-0-2301-JR-PE-02, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013; y que conforme indica el
  • 2. artículo 35 del Código Procesal Constitucional1, sobre el plazo de interposición de apelación en el proceso Constitucional de Habeas Corpus, que se dará dentro de los dos días de notificado, presento el recurso dentro del plazo correspondiente, solicitando que la Sala Penal Superior, realice un nuevo examen del contenido de la Resolución recurrida y revocándola, declare infundado el habeas corpus presentado. II. ANTECEDENTES 1) El demandante MARIO MARTIN MELÉNDEZ CÓNDOR, fue condenado en primera instancia por delito de difamación agravada a tres años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el período de dos años), al pago de una reparación civil de S/.50, 000 nuevos soles, así como al pago de una multa por S/.6, 600 nuevos soles (cfr. Sentencia emitida 05 de octubre del 2012, en el Expediente 1447-2011, por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna). 2) Dicha sentencia fue recurrida a través de recurso de apelación, el mismo que fue concedido a través resolución N° 15 (del 13 de noviembre del 2013), por el mismo Juzgado Penal Unipersonal. Las actuaciones fueron elevadas a la Sala de Apelaciones la que mediante resolución N° 17 dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto. 3) A través de resolución N° 19 se comunicó a las partes su derecho de ofrecer nuevos medios de prueba en el plazo de cinco días. Fue así que 1 Articulo 35º del Código Procesal Constitucional. “Solo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días ”
  • 3. con resolución N° 20, del 23 de enero del 2013, se citó a audiencia de apelación de sentencia, para el día 17 de abril del 2013. En esta resolución -que ostenta firmeza- se señalaron dos aspectos importantes: a) que el imputado debía comparecer, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto; b) que si el abogado del imputado no asistía se le impondría una multa, en caso de inasistencia injustificada. La audiencia del día 17 de abril no se pudo llevar a cabo, debido a que el suscrito se encontraba delicado de salud, corno se acreditó con certificado médico y expuso a través de mi abogado defensor. La audiencia fue reprogramada para el día 6 de mayo del mismo año. Dicha sesión tampoco se pudo llevar a cabo debido a una atención de emergencia que acredité cabalmente con un Certificado de incapacidad temporal expedido por ESSALUD TACNA. A raíz de ello, la audiencia fue nuevamente reprogramada, ahora para el día 10 de Junio del 2013. La audiencia de esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo, pues se dedujo una recusación en contra de los integrantes de la Sala de Apelaciones; de la que finalmente se desistió, dando origen a nueva fecha de audiencia de apelación: el día 17 de julio del 2013. 4) La resolución N° 24, que señalaba fecha para audiencia el día 17 de julio del 2013, fue notificada al domicilio real del acusado. Por lo cual el demandado compareció al llamado judicial, dejándose la constancia correspondiente y haciéndose saber que su abogado defensor no había sido correctamente notificado en su domicilio procesal. Ante ello, su abogado defensor requirió la reprogramación de la audiencia, debido a que, en efecto, no había sido correctamente notificado para participar en la audiencia.
  • 4. 5) La Sala de Apelaciones a través Resolución N° 25, del 23 de julio del 2013, desestimó este pedido, declarando, finalmente, inadmisible el recurso de apelación de sentencia oportunamente interpuesto. El argumento central de la Sala fue el siguiente: acudir a una audiencia sin abogado, equivale a no acudir; por lo que el apelante se hace acreedor a la sanción prevista en la ley (inadmisibilidad del recurso). Sobre la notificación al abogado defensor, reconoce que ello fue así, pero que existió convalidación porque, de hecho, el suscrito le comunicó de la audiencia por algún medio. 6) Ante esta situación se dedujo una nulidad procesal, señalando que se había vulnerado el derecho de defensa. 7) Con fecha 06 de Octubre del año 2014, se apersona la Abogada Roció Rosas Choquehuanca, quien en representación de MARIO MARTIN MELÉNDEZ CÓNDOR, identificado con DNI. Nº00407867, interpone demanda de Hábeas Corpus y la dirige contra los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR GARCÍA SANDOVAL, con el objeto se declare la nulidad de la Resolución la N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013recaída en el Expediente Nº 01447-2011-0- 2301-JR-PE-01,a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación; por considerar que vulnera los derechos fundamentales de su patrocinado como: el derecho a la pluralidad de instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
  • 5. 8) Que con fecha 10 de octubre de 2014, se expide sentencia que Resuelve: “declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna JORGE DE AMAT PERALTA, IRMA TITO PALACIOS Y VÍCTOR GARCÍA SANDOVAL, porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia, en consecuencia NULA la Resolución N° 25 de fecha 23 de Julio del 2013 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la Sentencia condenatoria; y segundo: Ordenar a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Tacna, que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra MELENDEZ CONDORI, MARIO MARTIN, por el delito de Difamación agravada en agravio de GENEVIENE SUMAK PANKARITA TURPO YUFRA” III. FUNDAMENTOS JURIDICOS. 1. El presente proceso se puede catalogar como un habeas corpus conexo, el cual ha sido definido en el desarrollo jurisprudencial, indicando que: “h) El hábeas corpus conexo: - Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
  • 6. reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.”2, por lo cual en la sentencia recurrida se hace un análisis sobre los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus conexo, donde no se hace referencia que los derechos expuestos por la demandante, tienen una verdadera conexión con el derecho a la libertad individual. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional cuando indica “o cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de habeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se alega como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos a este atributo fundamental”3 2. Es por ello que el juzgador debe evaluar si en el presente proceso se ha vulnerado los derechos de Pluralidad de Instancias y Derecho a defensa, y si dicha vulneración afectó o afectará su libertad personal. Respecto a la pluralidad de instancia el Tribunal Constitucional ha presentado reiterada jurisprudencia: «Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual»4 2 Expediente N° 2663-2003-HC/TC 3 STC, Exp. N. 02722-2008-HC/TC, fundamento jurídico 2 4 Expediente Nº 00819-2011-HC/TC
  • 7. 3. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental y que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”5. 4. Por lo cual se debe evaluar en cada caso concreto si se ha vulnerado dicho proceso, y si dicha vulneración deviene en afectación a la libertad individual, para lo cual el Tribunal señala que “Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 – caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como 5 RRTC 3261-2005-PA
  • 8. consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC 5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–), entre otras consideraciones.”6 5. Con concurres por tanto la conexidad entre el derecho a impugnar resoluciones judiciales y el derecho a la libertad ambulatoria. La presunta afectación del derecho a impugnar resoluciones judiciales no incide de forma directa y concreta en la libertad ambulatoria demandante. La mejor prueba de ello es que en caso que el TC declare fundado el hábeas corpus, esto no implicará en absoluto la puesta en libertad inmediata del demandado A lo más, se exigirá que se admita el recurso de apelación de sentencia primera instancia, La razón de ser de los procesos constitucionales como el hábeas corpus es restituir la vigencia del derecho afectado. Se trata de una protección efectiva y material, y no formal. No puede ir más allá, su función se agota y termina al restituir el derecho. Si esto no es posible tal como ocurre en este caso, no tiene sentido su utilización. 6 EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
  • 9. 6. Respecto al derecho a defensa, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado indicando que: “la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso”7, de autos se puede apreciar que el demandante ha gozado desde el inicio del proceso penal que se le sigue de abogado defensor elegido por el mismo. 7. Respecto a la vulneración del derecho de defensa indicando que fue vulnerado al no notificar la resolución N° 24, que señalaba fecha para audiencia el día 17 de julio del 2013, a su domicilio procesal, pero que fue notificada al domicilio real del acusado. “Respecto a la notificación, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en 7 06260-2005-HC/TC
  • 10. estado de indefensión.”8 8. Sobre los hechos alegados se ha prescrito en el Artículo 14° del Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del código procesal penal, que indica “El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, o si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad”, por lo cual se observa que el derecho a defensa no se vulnrado ya que se deduce que el abogado ha tomado conocimiento ya que el demandante indica “Ante ello, mi abogado defensor requirió la reprogramación de la audiencia, debido a que, en efecto, no había sido correctamente notificado para participar en la audiencia”. Por lo cual no se corresponde analizar si existe conexión entre la vulneración el derecho a defensa con la vulneración del derecho a libertad personal, pues se observa que el primero no ha sido vulnerado. 9. Respecto a la procedibilidad del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Se ha señalado en la resolución recurrida que son requisitos para que proceda que: “Exista resolución judicial firme. “La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional (…)”. Que Exista Vulneración manifiesta. “Derechos cuya afectación presupone algún nivel de vulneración o puesta 8 EXP. N.° 05159-2011-PA/TC
  • 11. en peligro de la libertad: integridad personal, no ser sometido a torturas, no ser exiliado o desterrado, a prestar voluntariamente el servicio militar o no ser objeto de desaparición forzada.” que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.” 10. Respecto a la firmeza de la resolución, cabe decir que sobre la resolución recurrida por el demandante, ha pesado ya un recurso de nulidad, que ya ha sido denegada en un proceso correcto. Que exista una vulneración manifiesta, dicha vulneración de los derechos alegados por la demandada ya han sido analizados y como se puede observar en los acápites anteriores, no se ha demostrado fehacientemente que dichos derechos han sido vulnerados. 11. Sobre dicha vulneración se ha establecido que los derechos supuestamente vulnerados no han sido en detrimento de la libertad personal del acusado, puesto que este aun se halla en libertad y sobre la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional se ha pronunciado indicando que: “El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre
  • 12. jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas.”, en el caso de autos se ha verificado que se respetó en todo momento los derechos que el código le otorga al imputado, inclusive el derecho a defensa que el demandando alega se le ha vulnerado. 12. Cabe precisar aquí que se ha indicado que el error en la notificación a su abogado defensor ha vulnerado su derecho a defensa, causándole indefensión, lo cual debe desestimarse, pues como se ha señalado líneas arriba, el error en la notificación ha sido convalidado, además debemos observar la decisión que el Tribunal Constitucional ha tomado, sobre el error en la notificación: “Notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la
  • 13. notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía constitucional. Dicho de otro modo, y tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. Lo anterior se entiende también por lo reiteradamente señalado por este Tribunal, en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente en un proceso constitucional de la libertad cuestionar el quebrantamiento de una norma legal si de aquel accionar no se deriva una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional”9 Como podemos observar, el pedido de la defensa para que se revise en vía de habeas corpus el error 9 Nº 7811-2006-PHC/TC
  • 14. en la notificación al abogado, no es pertinente. 13. Respecto a la inadmisibilidad de la del medio impugnatorio de apelación interpuesto a sentencia de primera instancia. Se debe indicar que el texto Procesal Penal indica en el Artículo 423 que: 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente (…)10 14. Primeramente debemos indicar que el Proceso Penal vigente es que instaura el Nuevo Código Procesal Penal que indica que el proceso es eminentemente oral, como se explica: “El NCPP instaura al principio de oralidad como un elemento esencial de todo proceso penal, razón por la cual este principio debe estar garantizado en toda etapa y actuación procesal. ¿Pero qué significa exactamente que se aplique el principio de oralidad en toda etapa del proceso penal? Significa que los papeles escritos —utilizados como vía para discutir la responsabilidad del 10 Articulo 423º del Nuevo Código procesal Penal
  • 15. imputado, interponer alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones procesales— han sido dejados de lado, y más bien se exige que estas actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas las partes: el juez, el fiscal, el imputado y la parte civil, es decir, el afectado. Bajo la dirección del juez correspondiente, estos actores debatirán los temas de agenda, y sobre la base de los argumentos presentados oralmente y de las actitudes de las partes, el juez llegará a las conclusiones que le permitan dictar sentencia.”11 15. Por lo cual es lógico decir que en la audiencia de apelación, debe ser oral, y por tanto debe concurrir el abogado defensor, lo indica también el articulo 367º del NCPP “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor”. Por cuanto este debe se estar presente en la audiencia de apelación conforme lo establece el Tribunal Constitucional “no era necesario reprogramar audiencia de apelación para el 21 de marzo del 2011, ya que habiendo concurrido el abogado recurrente a la primera sesión del 14 de marzo del 2011, ésta se debió realizar siendo que dicho letrado estaba facultado para sustentar oral y técnicamente argumentos del medio impugnatorio de apelación para que éstos fueran sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) pudo sustentar oralmente su impugnación a través de su defensor técnico, no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado.”12 16. En cuanto se refiere a la inasistencia de las partes o sus abogados 11 ¿CÓMO ES EL PROCESO PENAL SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL? Ernesto de la Jara, Vasco Mujica, Gabriela Ramírez 12 EXP N 02964 201I-PHC/TC
  • 16. defensores en primer lugar debe de considerarse que, de no concurrir el imputado y abogado defensor, (el que interpuso el recurso de apelación), éste deberá ser declarado inadmisible, en el entendido que el afectado es el que se muestra interesado en recurrir una resolución, y por tanto de concurrir a la audiencia programada a sustentar su pretensión y al no hacerlo a puesto de manifiesto su desinterés y abandono del recurso interpuesto, a demás ¿cómo se podría llevar a cabo una audiencia teniendo solo el recurso de apelación por escrito?, emitir un pronunciamiento sin el sustento oral del interesado que interpuso el recurso de apelación implicaría asumir por los jueces superiores el rol de parte, burlar el principio contradictorio pues la parte contraria no tendría con quien debatir, y atentar contra la oralidad ya que se valoraría un escrito que no fue oralizado por el interesado, a demás, por el “principio de inmediación el tribunal deberá recibir una impresión lo más directa posible de los hechos y de las personas, así las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal hace necesario que estén presentes y obren juntos”13, entiéndase que al ser la presencia del abogado defensor garantía del ejercicio del derecho a la defensa esta no se puede llevar a cabo sin su presencia. Por lo cual sería obligatoria la presencia del abogado defensor, pero no corresponde a los jueces demandados aplicar lo previsto en el artículo 85º del NCPP, puesto que el apelante ya contaba con su defensa privada, que había tomado conocimiento de la fecha de audiencia. Máxime que es deber de la parte interesada velar por el cumplimiento de su recurso, lo cual a no asistir a una audiencia, con apercibimiento de declararla inadmisible, demuestra su desinterés y por tanto abandono del recurso interpuesto. 13 Bobino Alberto. Principios Políticos del procedimiento Penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires.
  • 17. POR LO EXPUESTO: Solicito Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, tener por interpuesto el presente recurso de Apelación y remitir todo lo actuado a Sala Superior Penal para su conocimiento ______________________________________ LAURA ELIZABETH CARPIO PARIHUANA ICAT. 4612 Procuradora Pública del Poder Judicial