Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL
1. DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A
LOS RECURSOS DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL
Guillermo G. Ruiz Zapatero*
Abogado
Garrigues
*Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor
I.-EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS DE
CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU LIMITACION DIRECTA O
INDIRECTA
Este comentario pretende divulgar los datos correspondientes al rápido incremento de los
recursos de casación ante el Tribunal Supremo y de los recursos de amparo ante el
Tribunal Constitucional.
Hasta la fecha, las reformas procesales han intentado aliviar dicho problema introduciendo
una tasa judicial (artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social), incrementando la cuantía para el acceso a la casación
hasta 150.253,03 euros (quot;de minimis non curat praetorquot;1: artículos 477.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); o-
última medida aprobada- atribuyendo discrecinalidad al Tribunal Constitucional para la
admisión del recurso de amparo (Ley Orgánica 6/2007).
La calificada legalmente como “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil y contencioso-administrativo” tiene las siguientes características:
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a
instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo,
mediante la realización de los siguientes actos procesales:
1
2. a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de
ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de
reconvención.
b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
y de casación en el orden civil.
c) La interposición de recurso contencioso-administrativo.
d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
La tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.
La “summa gravaminis”, establecida a efectos de los recursos de casación en 150.253,03
euros, es un requisito para la recurribilidad de las sentencias de instancia que no tiene una
base objetiva distinta de la de una regla “de minimis” .Aunque esta cuestión no parece
haberse planteado, podría también considerarse una prestación pública “personal” o
“mixta” de no recurrir (artículo 31.1 CE) impuesta sobre los titulares de intereses
litigiosos inferiores a la cuantía de “gravamen”.De merecer dicha calificación, debería
poder considerarse una distinción razonable, constitucionalmente compatible con el
principio de igualdad y no regresiva.
Sobre la reforma procesal del recurso de amparo constitucional, la Exposición de Motivos
de la reciente Ley Orgánica 6/2007 manifiesta lo siguiente:
“La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal
Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una
serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el
transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor
resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el
2
3. crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi
todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro
lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de
los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas
ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este
sentido, esta Ley Orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de
problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a
los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del
funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.
La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite
de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de
causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el
recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial
trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación,
aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio
de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de
inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional
en el recurso de amparo formulado2. Esta modificación sin duda agilizará el
procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la
comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia
constitucional en el recurso”.
La nueva redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece, en efecto, lo siguiente:
“1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a
trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante
providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando
concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por
parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general
eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no
alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva
para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas,
especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al
3
4. Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en
súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se
resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.”
En relación con los procedimientos de amparo, por último, es importante destacar que, de
conformidad con el artículo 95 de la LOTC, el procedimiento ante el Tribunal
Constitucional es gratuito y, también, que aunque el Tribunal pueda imponer las costas
que se deriven de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido
posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe, dicha facultad ofrece escasas
posibilidades de aplicación en la práctica. Una reforma en el sentido de establecer el
criterio objetivo de vencimiento en materia de costas podría, quizás, haber resultado más
efectiva para la reducción de la litigiosidad que el refuerzo de la discrecionalidad en
cuanto a la admisión.
Sin embargo, las reformas arriba descritas no habrían considerado la que, en nuestra
opinión, sería la principal causa de los problemas: la necesaria limitación de los recursos
judiciales que administran la casación y el amparo como bienes públicos cuyos efectos no
se limitan a los casos resueltos (jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo) y la conveniencia o exigencia de que dichos recursos judiciales se distribuyan
de la forma más igualitaria y eficiente posible, sin consumirse en una batalla estéril
sembrada de inadmisiones que consumen la mayoría de los medios a disposición de
dichos Tribunales.
Antes de centrarse en cualquier solución alternativa3, conviene precisar la situación fáctica
de partida y el alcance que ambos recursos tienen en nuestro sistema constitucional4.
II. DATOS SUMARIOS, ESTADISTICOS Y LEGALES, SOBRE LA
INADMISIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN Y AMPARO
Un breve repaso y análisis estadístico de los datos sobre la “situación de partida” ayudarán
a describir y evaluar el problema .
A) RECURSOS DE CASACION CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
En la casación civil5, estos son los datos más significativos:
4
5. Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2004 (1.461) se duplicaron respecto a los
dictados en el ejercicio 2002 (710).
Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2005 (2.718) representaron 1,86 veces los
dictados en el ejercicio 2004 (1.461).
Los Autos de inadmisión dictados en el ejercicio 2006 (2.596) representaron 3,65
veces los dictados en el ejercicio 2002 (710).
Los recursos de casación ingresados en el periodo 2002 a 2006 han mostrado una
ligera tendencia a la reducción:
2002: 3.109
2003: 2.935
2004: 2.880
2005: 2.649
2006: 2.311
A fin del ejercicio 2006 existían 10.281 recursos de casación pendientes.
Las sentencias de la Sala Civil dictadas en el mismo periodo fueron las siguientes:
2002: 1.306
2003: 1.269
2004: 1.254
2005: 1.032
2006: 1.340
5
6. Con arreglo a los datos anteriores, intuitivamente parece que el incremento de los
Autos de inadmisión es debido al volumen de recursos pendientes de decisión que
acumula la Sala.
La inadmisión en la casación civil se encuentra regulada, en lo que aquí interesa, en la
forma siguiente:
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en
casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia
por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
a) Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la
Constitución.
b) Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de
pesetas.
c) Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva
puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal
Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la
sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina
del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado
ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de
resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.
2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
6
7. a) Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente,
por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no
subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.
b) Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos
establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
c) Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés
casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta
de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida
llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra
anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3
del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere
que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de
contenido igual o similar.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible
causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el
plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará
auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución
recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las
infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso
respecto de las demás que el recurso denuncie.
En la casación contencioso-administrativa6, estos son los datos más significativos:
Los datos de inadmisión de la Sección 1ª en el ejercicio 2005 (4.465 recursos) y
2006 (4.654 recursos) representaron un 66% (6.701) y un 72% (6.473) de los
recursos de casación ordinaria resueltos por dicha Sección 1ª.
Los recursos ingresados en la Sala en los ejercicios 2005 y 2006 ascendieron a
25.636 y los resueltos a 22.566. De los resueltos, al menos 9.119 (40%) lo fueron
mediante Auto de inadmisión.
Los Autos de inadmisión dictados en 2005 y 2006 se incrementaron en la Sección
1ª en 3,32 veces y 3,52 veces respecto de los dictados en 2001 y 2002.
La Sala acumula 15.404 recursos de casación al finalizar el ejercicio 2006.
Con arreglo a los datos anteriores, parece, también, que el incremento de los Autos de
inadmisión es debido al volumen de recursos pendientes de decidir que acumula la Sala.
La inadmisión en la casación contencioso-administrativa se encuentra regulada en los
siguientes artículos:
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8. Artículo 88.
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes
motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido
indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que
produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación
de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno
para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1
de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos
como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos
por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en
consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación
de poder.
Artículo 93.
1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado
ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de
resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en
este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la
resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos
efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente
fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro
del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso
no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo
88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan
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9. infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las
cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de
la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente
iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la
impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso
estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el
asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de
situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa
de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para
que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará
auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará
también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los
motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la
inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y
e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las
costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra
e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.
B) RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En un resumen algo apresurado de la situación de los recursos de amparo, tomado de la
estadística pública del Tribunal7, destaca, en nuestra opinión, lo siguiente:
1. En el ejercicio 2006 se interpusieron 11.741 recursos y se dictaron 7.376 providencias
de inadmisión.
2. En el mismo ejercicio se dictaron 327 sentencias en recursos de amparo.
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10. 3. Al 31 de diciembre de 2006 se encontraban pendientes de decisión sobre su admisión
13.883 recursos de amparo.
4. El “origen” por “materias” de los recursos de amparo ingresados en el Tribunal en el
ejercicio 2006 era el siguiente:
Civil: 1.361
Penal: 3.363
Contencioso-administrativo: 5.586
Otros: resto
5. El número de los recursos de amparo interpuestos ha evolucionado en la forma
siguiente:
2002: 7.285
2003: 7.721
2004: 7.814
2005: 9.476
2006: 11.471
6. Las providencias de inadmisión evolucionaron como sigue:
2002: 4.900
2003: 5.428
2004: 6.268
2005: 5.293
2006: 7.370
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11. Estas cifras muestran un incremento de inadmisiones menos pronunciado, aunque la
tendencia también parece clara y preludio de la reforma de la inadmisión finalmente
aprobada por la LO 6/2007.
La inadmisión estaba basada, con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley
Orgánica 6/2007 y según expresa la Exposición de motivos de la misma, en “causas
tasadas”8.
Por lo anterior, puede decirse, en una primera aproximación simplificadora, pero no por
ello menos cierta, en nuestra opinión, que la “sobrecarga” de recursos de casación y
amparo está incrementando el “recurso” de ambos tribunales a la inadmisión como medio
de terminación de los procedimientos.
No es posible hacer un juicio jurídico, basado en las cifras globales anteriores, acerca del
uso de la inadmisión, pero parece que debería ofrecer poca duda que una buena parte del
incremento de las cifras de inadmisión obedece a la respuesta “reforzada” de los órganos
judiciales frente a la sobrecarga de recursos y al límite de los medios materiales y
personales disponibles para hacer frente a los mismos .Con objeto de confirmar y/o
profundizar en esta conclusión provisional hemos realizado un breve examen estadístico
de la correlación entre las inadmisiones y el incremento o disminución del número de
recursos de casación y amparo pendientes al final de cada año en una secuencia temporal
suficientemente larga.
C) RESULTADOS DEL ANALISIS ESTADISTICO DE LOS RECURSOS
En relación con los recursos de amparo constitucional, casación penal, casación civil y
casación contencioso-administrativa, hemos seleccionado los siguientes datos de la
estadística judicial disponible: los recursos casación y amparo pendientes al final de cada
ejercicio desde el año 2000 al 2006 (desde el 2002 al 2006 en el caso del Tribunal
Constitucional), los recursos ingresados en cada ejercicio el periodo indicado, las
sentencias dictadas en el mismo periodo y los recursos inadmitidos por cada una de las
Salas y Tribunales. Dichos datos son los contenidos en los anexos I a IV del presente
comentario.
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12. A partir de dichos datos, se ha calculado la media de cada uno de los datos seleccionados en
el indicado periodo, la desviación estándar y la correlación estadística y un índice de
regresión entre las variables de recursos inadmitidos y/o sentencias, de un lado, y las de
asuntos pendientes e ingresados, de otro.
La finalidad de la correlación estadística es detectar estadísticamente la relación, que no
causalidad, entre dos variables.
En el presente caso el objetivo era examinar la correlación entre el número de recursos
inadmitidos por cada una de las Salas y Tribunales y el número de recursos pendientes e
ingresados en dichas Salas y Tribunales en el periodo de referencia.
Cuanto más próxima a 1 -o a menos 1- sea la correlación, más fuerte es la relación o nexo
estadístico entre ambas variables.
Una correlación positiva quiere decir que cuando una de las variables aumenta también lo
hace la otra y una correlación negativa quiere decir que cuando una de las variables
aumenta la otra variable disminuye con arreglo a la cuantía de la correlación, que, por lo
indicado, puede oscilar entre 0 y 1 y 0 y -1.
La idea a contrastar con la correlación estadística es que un incremento del número de
inadmisiones dictadas por las Salas y Tribunales considerados está estrechamente vinculado
o correlacionado con un aumento o disminución del número de recursos pendientes e
ingresados, es decir que dichas Salas y Tribunales recurren a la inadmisión como respuesta
inevitable a la recepción y acumulación de un número de recursos inmanejable con los
medios a su disposición.
Como resulta de los Anexos I a IV, los resultados estadísticos son los siguientes:
a) Recurso de amparo constitucional.
La media de los recursos pendientes al fin de cada ejercicio más los ingresados en cada
ejercicio durante el periodo 2002 a 2006 ascendió a 18.263,2 recursos de amparo y la
desviación estándar sobre la media en dicho periodo a 4.402,38. La elevada desviación
estándar pone de manifiesto el incremento del volumen de trabajo del Tribunal en el
12
13. indicado periodo (los recursos pendientes a fin de 2006 eran de 14.160 cuando los
pendientes a fin de 2002 eran de 6.403).
La media de los recursos de amparo resueltos por sentencia en el periodo 2002 a 2006
ascendió a 250,6 y la desviación estándar de los recursos resueltos por sentencia en
dicho periodo a 60,11 recursos. La media de los recursos inadmitidos en el periodo
ascendió a 6.514,2 y la desviación estándar de dichos recursos inadmitidos en el mismo
periodo a 1.037,45 recursos.
Dado que hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el
Tribunal Constitucional estaba obligado a motivar la inadmisión de los recursos de
amparo, las cifras arrojadas por el análisis ofrecen una clara limitación de los asuntos
resueltos por sentencia y un elevado volumen de trabajo necesario para inadmitir
motivadamente aquellos recursos que no han sido objeto de resolución mediante
sentencia (8.041 inadmisiones en 2006).
Aunque la correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes a fin de cada
periodo más los ingresados en el mismo período es suficientemente indicativa de una
marcada relación positiva (0,67), y hay un incremento sustancial de las inadmisiones en
el ejercicio 2006, la misma es inferior a la que se observa en relación con otros recursos
y Salas.
La correlación positiva entre los recursos resueltos por sentencia y los recursos
pendientes al final de cada ejercicio es también elevada (0,93) y pone de manifiesto un
importante esfuerzo en cuanto a la resolución de asuntos mediante sentencia.
El índice de regresión es de 2,85.Dicho índice reflejaría, en número de recursos, lo
siguiente: asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos
inadmitidos tiene lugar, por término medio, un aumento de los recursos pendientes al
finalizar más los ingresados de r (0,67) desviaciones estándar de dichos recursos.
En términos de esfuerzo de resolución requerido, esta última medida podría
considerarse como representativa del trabajo que se acumula en el Tribunal a pesar de la
inadmisión, dado que el número de recursos pendientes al fin de cada ejercicio más los
13
14. ingresados en dicho ejercicio, medido como desviaciones estándar de la media,
representa 2,85 veces los recursos inadmitidos, medidos como desviación estándar de
estos últimos.
Este índice pondría de manifiesto, que al ritmo actual de incremento, las inadmisiones
son insuficientes para mantener el número de trabajo acumulado en un margen
razonable. Así se comprueba que el número de recursos pendientes se ha incrementado
desde 8.085 recursos de amparo en el ejercicio 2004 a 14.160 recursos en el ejercicio
2006.
Las nuevas medidas previstas en la Ley Orgánica 6/2007 sobre la no necesidad de
motivar las inadmisiones liberarán, previsiblemente, más recursos para reducir el
trabajo pendiente del Tribunal Constitucional.
No obstante dicha reducción está relacionada con las cuestiones de naturaleza
sustantiva comentadas a lo largo de este trabajo (especialmente en el apartado IV) y
podría conseguirse, igualmente, mediante una limitación legal del número máximo de
recursos de amparo constitucional a resolver por el Tribunal Constitucional sin
necesidad de dedicar recursos a la motivación de las inadmisiones o de suprimir la
misma.
b) Recurso de casación penal.
En el periodo 2000 a 2006, las cifras arrojan una baja correlación entre el número de
recursos de casación penales inadmitidos y el número de recursos pendientes al fin de
cada ejercicio más el número de recursos ingresados en dicho ejercicio (0,21).
El número de recursos ingresados en cada ejercicio no ha crecido significativamente en
el periodo, siendo la desviación estándar reducida tanto en el periodo 2000-2006
(408,03) como en el periodo 2004-2006 (117,04). Por ello, a pesar de la disminución
del número de asuntos resueltos mediante sentencia, el número de recursos acumulados
por el Tribunal ha sido decreciente y muestra, en general, una muy buena,
comparativamente, situación de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con las
otras Salas y Tribunales objeto del examen estadístico.
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15. En relación con las inadmisiones, sí se observa en el periodo 2004-2006 una fuerte
correlación negativa (-0,92) entre el incremento de las inadmisiones y la reducción del
número de recursos pendientes al fin de cada ejercicio más el número de recursos
ingresados en cada ejercicio.
Por último, el índice de regresión en el periodo 2004-2006 es de -1,10, lo que quiere
decir que asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos
inadmitidos tiene lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes
al finalizar más los ingresados de r (-0,92) desviaciones estándar de dichos recursos.
Este índice pondría de manifiesto que las inadmisiones han sido “suficientes” para
reducir el volumen de trabajo acumulado de forma razonable. Así, se comprueba que el
número de recursos pendientes se ha reducido desde 4.090 recursos de casación penal
en el ejercicio 2002 a 2.108 recursos en el ejercicio 2006.El número de recursos
ingresados en cada ejercicio no sufrió grandes desviaciones sino que se mantuvo
cercano a la media del período (4.469,86).
c) Recurso de casación civil.
Los recursos pendientes al fin de cada periodo más los ingresados en el mismo periodo
también muestran una tendencia a la reducción en el periodo considerado. Existe una
significativa correlación negativa (-0,8875) entre los recursos inadmitidos y los
pendientes al final de cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio.
Parece clara la correlación negativa entre la mejora de la situación de trabajo
acumulado de la Sala Civil y el incremento del número de recursos inadmitidos en el
periodo 2000 a 2006. Los recursos ingresados disminuyeron en todo el período y
también los pendientes al finalizar, con la única excepción del ejercicio 2001.
El índice de regresión del mismo periodo es igualmente negativo (-1,73), y pone de
manifiesto que asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos
inadmitidos tiene lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes
al finalizar más los ingresados de r (-1,73) desviaciones estándar de dichos recursos.
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16. El incremento de las inadmisiones, junto con la disminución de los ingresos, han sido
“suficientes” para reducir el volumen de trabajo acumulado de forma razonable. La
reducción ha sido desde 13.726 recursos pendientes al fin de 2001 hasta 10.281
recursos pendientes al fin de 2006.
d) Sala de lo Contencioso-Administrativo
Los índices de correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes al finalizar
cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio no son, para el conjunto del periodo
considerado, significativos de una fuerte correlación entre ambas magnitudes. Sin
embargo, si que hay una correlación muy significativa de signo negativo en el periodo
2004-2006 en el que la correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes al
finalizar en cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio es de -0,98.
Dicha correlación explica la reducción significativa en dicho periodo del número de
recursos pendientes más ingresados en cada periodo desde 38.703 recursos en el
ejercicio 2004 hasta 26.289 recursos en el ejercicio 2006 (y desde 22.942 recursos
pendientes en 2004 hasta 15.404 recursos pendientes en 2006).
El índice de regresión es igualmente negativo (-5,30), y pone de manifiesto que
asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos inadmitidos tiene
lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes al finalizar más
los ingresados de r (-5,30) desviaciones estándar de dichos recursos.
Por otra parte, el incremento de recursos inadmitidos es constante en todo el periodo
con la única excepción del ejercicio 2003, por lo que claramente, al menos en el periodo
2004-2006, existe una clara correlación estadística entre el incremento del número de
recursos inadmitidos y la disminución del volumen de trabajo acumulado en dicha
Sala, que por número de asuntos pendientes al fin de cada periodo más el número de
asuntos ingresados en cada período es, con diferencia, la que mayor volumen ha
afrontado. Dicho volumen representa, considerando las medias del período, 1,68 veces
más que los recursos de amparo pendientes más ingresados del Tribunal Constitucional,
3,65 veces más que los recursos pendientes más ingresados de la Sala de lo Penal del
16
17. Tribunal Supremo y 2,44 veces más que los recursos pendientes más ingresados de la
Sala Civil del Tribunal Supremo.
En nuestra opinión, el sumario análisis anterior debería considerarse bastante
concluyente acerca de la dificultad de atajar el problema de la congestión de recursos
que sufren las Salas y Tribunales mediante el recurso a las reglas procesales de
inadmisión, a no ser que se pretenda convertir dichas reglas en un mero trámite sin
necesidad de motivación alguna.
Por otra parte, no debería verse nada inconfesable o censurable en la utilización de la
indamisión. Si no existen medios suficientes para conocer si los motivos de casación y
amparo de todos los recursos interpuestos son fundados, los recursos deben resolverse
de la forma más efectiva posible. Y la mayor efectividad va aquí de la mano de una
mayor discrecionalidad “práctica” en la admisión para controlar la sobrecarga del
sistema.
Sin embargo, no resulta ni mucho menos claro que éste sea el mejor sistema posible.
Para empezar, porque las reglas procesales de “admisión” deberían obedecer a la
necesidad de imparcialidad y control objetivo con base en los méritos y/o motivos del
recurso. Se trataría de un requisito del “igual derecho” de los justiciables al acceso a los
recursos de casación y amparo. Un incremento de la “discrecionalidad” en la admisión
obedece a la saturación del sistema y sólo es posible pagando el precio de la menor
objetividad e igualdad. Ello hace necesario considerar si no sería más igualitaria una
selección de la admisión no basada en la “discrecionalidad” sino en algún
procedimiento objetivo que asignaría aleatoriamente el total de recursos declarado
compatible con la “sostenibilidad” del sistema entre los justiciables que compiten por
dicho bien público.
17
18. III.-CONCLUSION
La estadística judicial de los recursos de casación y amparo constitucional pone de
manifiesto un recurso creciente a la inadmisibilidad como mecanismo compensador
para evitar la sobreutilización y colapso en ambos sistemas. Una proporción creciente
de los medios judiciales disponibles se consume, por tanto, en la decisión de lo que no
se va a conocer y representa unos costes de transacción elevadísimos.
La inadmisión no solo no soluciona la sobrecarga hasta que el recurso es finalmente
inadmitido, sino que puede incluso agravarla. No parece razonable intentar resolver el
problema de la congestión de recursos que sufren las Salas y Tribunales mediante el
recurso a las reglas procesales de inadmisión, a no ser que se pretenda convertir dichas
reglas en un mero trámite sin necesidad de motivación alguna.
Las reglas procesales de “admisión” deberían obedecer a la necesidad de imparcialidad
y control objetivo con base en los méritos y/o motivos del recurso. Se trataría de un
requisito del “igual derecho” de los justiciables al acceso a los recursos de casación y
amparo. Un incremento de la “discrecionalidad” en la admisión obedece a la saturación
del sistema y sólo es posible pagando el precio de la menor objetividad e igualdad. Por
ello, resulta inevitable considerar si no sería más igualitaria una selección de la
admisión no basada en la “discrecionalidad” sino en algún procedimiento objetivo que
asignara aleatoriamente el total de recursos declarado compatible con la
“sostenibilidad” del sistema entre los justiciables que compiten por el acceso al bien
público.
Cualquier mecanismo alternativo al existente parece que debería partir del número
máximo de asuntos que los órganos judiciales afectados pueden conocer, con los
medios a su disposición, en cada ejercicio. Los “costes de inadmisión” podrían liberarse
si se aplicara algún mecanismo igualitario que asignara el número máximo de recursos
entre los justiciables.
18
19. Aunque no ha sido objeto del presente comentario, el derecho de acceso a la casación
penal y al recurso de amparo contra condena penal no podría, en nuestra opinión, ser
objeto de limitación cuantitativa o por la “trascendencia constitucional” del recurso
porque dicha limitación representaría una vulneración de derechos constitucionales9.
Guillermo G. Ruiz Zapatero
Abogado. Garrigues
guillermo.ruiz@garrigues.com
Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor
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Commons, 171 Second Street, Suite 300, San Francisco, California 94105, USA.
19
24. 1
http://en.wikipedia.org/wiki/De_minimis
2
La cuestión crucial de esta importante reforma es la de si la misma es compatible con el diseño
constitucional del recurso de amparo o, por el contrario, representa una modificación o reforma constitucional
indirecta, llevada a cabo por un procedimiento distinto al de reforma constitucional. No nos consta que la
misma haya sido planteada en el recurso de inconstitucionalidad que, por otros motivos, se sigue contra la Ley
Orgánica 6/2007.
3
La misma ha sido abordada por el autor en “El acceso a los recursos de casación y amparo
constitucional:¿tiene sentido limitar legalmente su número (techo legal) e introducir mecanismos de precios y
mercado dentro de dicho límite?”(http://noticias.juridicas.com) y más recientemente en el trabajo “La
limitación del derecho de acceso a los recursos de casación y amparo constitucional” (Cuadernos Aranzadi de
Jurisprudencia Tributaria, en prensa)
4
La última cuestión se aborda, principalmente, en el apartado IV del segundo de los trabajos citados en la
nota anterior sobre el “alcance constitucional del derecho de los justiciables a los recursos de casación y
amparo”.
5
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords
6
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords
7
http://www.tribunalconstitucional.es/memorias/2006/memo06_anexo03.html
8
Fundamentalmente las siguientes:
a) Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
b) Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal
Constitucional.
c) Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de
inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.
9
Esta cuestión se aborda en el apartado IV del segundo de los trabajos citados en la nota anterior sobre el
“alcance constitucional del derecho de los justiciables a los recursos de casación y amparo”.