Las observaciones formuladas al proyecto de ley de Per Saltum cuando dicho proyecto contaba con media sanción del Congreso, resultan absolutamente validas para la ley, ya que el proyecto original no fue modificado y se sanciono como se transcribe en el artículo que aquí se ofrece.
Informe Estudio de Opinión en Zapopan Jalisco - ABRIL
Notas al per saltum (1)
1. 1
Notas al proyecto de ley de
Recurso Extraordinario por Salto de Instancia (Per saltum).
Por: Gonzalo Cané.
SUMARIO: I- Introducción. II- Proyecto de Recurso Extraordinario por Salto de
Instancia. III- Análisis de aspectos generales. Observaciones críticas. IV- La
definición de la gravedad institucional. V- Requisitos propios del Per saltum
proyectado. VI- Procedimiento ante la CSJN.
I- Introducción.
Desde el año 1988 en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-
resolvió el caso “Margarita Belén (Chaco)”, Fallos: 311:1762, hasta la
actualidad, el Per saltum, By Pass o Salto de Instancia ha sido un recurso de
naturaleza pretoriana pocas veces admitido por la CSJN y sujeto a múltiples
proyectos de ley en el Congreso cuyo fracaso fue jalonando el camino que lo
condujo a esta nueva oportunidad de ser instituido.
En ese camino jurisprudencial no puede dejar de mencionarse la causa
“Dromi”, Fallos: 313:863, conocida ordinariamente como caso Aerolíneas
Argentinas, que se ha constituido en un precedente emblemático de este
recurso1.
Si bien es cierto que para algunos autores 2 parecerían existir intereses
puntuales que conducen a este nuevo intento de reforma del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para incluir al recurso referido entre las vías de
1 Uno de los estudios más acabados sobre dicho precedente, al decir de Néstor
Sagüés, es la obra de CARRIO, Alejandro D. y GARAY, Alberto F. “La Jurisdicción “Per
Saltum” de la Corte Suprema” –su estudio a partir del caso Aerolíneas Argentinas-,
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1991.
2 Manili, Pablo Luis, El Per saltum en la jurisprudencia de la Corte Suprema, L.L.,
martes 30 de octubre de 2012.
2. 2
acceso a la competencia derivada de la CSJN, no es menos cierto que tal
detalle no debería empañar ab initio la utilidad de contar una herramienta
procesal de notable importancia mediante la sanción de una norma jurídica que
establezca con claridad los límites y requisitos a que estaría sometida la
admisibilidad del Per saltum.
En síntesis, no importa tanto que se legisle el per saltum, sino cómo se lo
legisle. Por lo demás, en el campo de las oportunidades para regular esta vía,
cualquiera será objetable o encomiable, dependiendo de la lente con la que se
lo mire, por lo que dichas consideraciones, que competen normalmente al
campo de la política, resulta conveniente dejarlas de lado en este análisis, que
se limitará a efectuar una primera aproximación, desde el derecho procesal
constitucional, a un proyecto que cuenta con media sanción en el Senado de la
Nación.
El segundo aspecto de este recurso que es de interés especial, es su
vinculación ineludible con el concepto, más que con la doctrina, de la
“gravedad institucional”3. Esto es así porque la gravedad institucional es al Per
saltum que se proyecta, lo que la “cuestión federal” es al recurso
extraordinario, su esencia.
Sin embargo, veremos que esa gravedad institucional, además de ser calificada
en este proyecto, no impide la existencia de otros requisitos propios que
deberán reunirse para lograr la admisibilidad de la nueva vía.
II- Proyecto de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia.
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley
17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:
3 Marco una diferencia entre “concepto” y “doctrina”, porque el segundo párrafo del
proyectado art. 257 bis define que debe entenderse por “gravedad institucional” lo
que implica que a partir de la sanción de esta ley de conformidad con los cánones
interpretativos que deberá respetar la CSJN ese será el molde a partir del cual deberá
ponderarse la existencia de dicho concepto.
3. 3
"Artículo 257 bis: Recurso extraordinario por salto de instancia. Procederá el
recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia prescindiendo del
recaudo de tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las
que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional,
cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a
los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que
excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o
público, de modo talque por su trascendencia queden comprometidas las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y
garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales por ella incorporados. La Corte habilitará la instancia con
alcances restringidos y de marcada excepcionalidad. Sólo serán susceptibles
del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de
primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos. No
procederá el recurso en causas de materia penal."
"Artículo 257 ter: Forma, plazo, trámite y efectos. El recurso extraordinario
por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema
de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución impugnada. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima
facie los requisitos para su procedencia. El auto por el cual el Alto Tribunal
declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la
resolución recurrida. Del escrito presentado se dará traslado alas partes
interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por
cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte
Suprema de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo estimare
necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución
se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente".
4. 4
ARTÍCULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
III- Análisis de aspectos generales. Observaciones críticas.
Como veremos muchos de los aspectos generales del proyecto de recurso
extraordinario por salto de instancia, responden a cuestiones procesales que se
han planteado en los casos llegados hasta la CSJN o a los fundamentos dados
por el Tribunal para resolver tales hipótesis de per saltum.
* Competencia derivada en grado de apelación de la CSJN.
La reglamentación legal del Per saltum como vía de acceso a la CSJN ubica a
este recurso en el campo del denominado “derecho procesal constitucional”, es
decir, se trata de una norma procesal destinada a reglamentar el acceso a la
competencia derivada en grado de apelación de la CSJN.
Esto es necesariamente así, ya que la reglamentación de la competencia por
apelación de la CSJN ha sido delegada por la Constitución Nacional –CN- al
Congreso4, mientras que la competencia originaria y exclusiva de la CSJN ha
sido establecida por la misma CN.
La división de competencias de la CSJN que surge de los artículos 116 y 117 de
la CN es lo que vuelve necesaria la existencia de una sentencia cuya apelación
en segunda instancia pueda ser salteada. Parecería objetable cualquier otra
hipótesis en la que se pudiera prescindir de esa sentencia apelable a fin de
elevar la causa sin pronunciamiento alguno a la CSJN, ya que importaría una
ilegitima ampliación de la competencia originaria de la CSJN.
* ¿De qué recurso extraordinario hablamos?
4 Una de las objeciones plateadas a la admisibilidad del Per saltum por la CSJN sin que
exista ley que lo reglamente ha sido justamente la necesidad constitucional de que
sea legislado, lo que para algunos constitucionalistas implica un óbice para una
eventual admisibilidad pretoriana del salto de instancia.
5. 5
El proyecto adopta a la vía del “recurso extraordinario” como vehículo del Per
saltum. Entendemos que procesalmente esta elección es opinable 5. Como
hemos dicho el Congreso tiene las facultades necesarias para reglamentar la
competencia derivada de la CSJN, siendo así hubiera sido más prolijo dotar al
Per saltum de un recurso exclusivo, en lugar de montarlo a caballo del ya muy
vapuleado Recurso Extraordinario de la ley 48. Esta decisión traerá más
confusión que claridad al momento de evaluar que requisitos son exigibles al
Per saltum, máxime cuando los dos artículos proyectados no efectúan salvedad
alguna al respecto.
Las primeras observaciones que surgen de esta decisión corresponden a los
requisitos propios del Recurso Extraordinario ¿son exigibles o no?, ¿resultan
aplicables a la admisibilidad del Per saltum los requisitos previstos por el
Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la CSJN?, son todos
interrogantes que no resuelve el proyecto de ley y que surgen a partir de la
elección que se ha hecho del recurso extraordinario como vehículo del Per
saltum. A su vez, si la vía es el recurso extraordinario, nada impediría que la
CSJN lo rechace por aplicación de la facultad reconocida por el art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5 Debe tenerse en cuenta que se estaría creando un nuevo recurso de apelación
extraordinario ante la CSJN. Nada obliga al Congreso a que dicho remedio se mezcle
conceptualmente con el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, que tiene
un fin específico y diferente de lo que se persigue mediante la doctrina de la gravedad
institucional y que por si sólo presenta ciertas complejidades procesales. Diferente
hubiera sido el caso de que se estuviera proyectando una ampliación de las cuestiones
federales previstas por los tres incisos del art.14 de la ley 48, como en su momento lo
fue el proyecto de reforma presentado por el Diputado Nacional López Serrot por el
que se agregaba un 4º inciso al citado art.14 que rezaba “…pero la apelación sólo será
otorgada cuando resulte de los Autos, que la consideración de los agravios en que el
recurso se funde tenga alcance institucional que exceda el mero interés personal del
apelante”. [BIANCHI, Alberto B. “La Corte Suprema y el ejercicio de Funciones
Discrecionales” Ed. Ábaco], lógicamente dicho proyecto de reforma no preveía el salto
de instancia, sino sólo el reconocimiento de la “gravedad institucional” como una
cuestión federal habilitante de la instancia de excepción federal.
6. 6
Desde otro punto de vista, hubiera resultado útil, para evitar dobles vías,
evaluar la posibilidad de restringir la “gravedad institucional” como causal
pretoriana de admisibilidad del recurso extraordinario de la ley 48 y reservarla
exclusivamente para el Per saltum, y devolver al recurso federal su estrecho
cauce original reservado a las tres cuestiones federales clásicas enunciadas en
el artículo 14 de la ley 48, al que debe agregarse la doctrina pretoriana de la
arbitrariedad.
Para finalizar, el proyecto en sus fundamentos expresamente prescinde de la
posibilidad de que sea la Corte Suprema quien se avoque al tratamiento de un
tema que considere reúne los requisitos proyectados.
* Términos vagos, faltos de contenido univoco.
La exigencia del art. 257 bis de que la gravedad institucional sea “notoria”
seguramente conducirá a grandes discusiones. Tal notoriedad ¿Cómo deberá
ser entendida como sinónimo de evidente, patente u ostensible?, dicha
notoriedad ¿deberá ser advertida por toda la comunidad, por las partes, por el
Estado, por la CSJN? Como puede apreciarse, el adverbio “notoria” desde lo
jurídico remite a un campo de referencia vago, lo que atenta contra la eficacia
del requisito. ¿Cuándo una gravedad institucional es notoria?; por otro lado, si
existe una real gravedad institucional, pero no es notoria ¿el remedio será
inadmisible?, entonces ¿para que se legisla este recurso de excepción?
En síntesis, la gravedad institucional es el alma de esta herramienta recursiva
y su sola existencia debería ser suficiente para la admisibilidad de la vía, en
ese aspecto, agregar que sea “notoria” no parece oportuno.
Quizás como técnica procesal, hubiera sido conveniente delimitar
concretamente, como lo hace el artículo 14 de la ley 48 con las cuestiones
federales, las causales de gravedad institucional. Utilizo deliberadamente el
término “delimitar” porque la gravedad institucional al ser de origen pretoriana
cuenta con una doctrina que suma más de 50 años de vigencia judicial, lo que
la hace muy rica casuísticamente y hubiera permitido tener panorama acabado
7. 7
de las situaciones fácticas en que ha sido invocada, ello sin perjuicio de la
definición que se ha ensayado y más adelante analizaremos.
También se exige que se “acredite” la existencia de esa notoria gravedad
institucional. ¿Qué tipo de acreditación?, ¿acreditar es probar, demostrar o
basta alegar el gravamen posible? Este aspecto no es menor si se tiene en
cuenta que la “gravedad institucional” es un concepto que se elabora alrededor
de un gravamen potencial, hipotético, es decir, se alega la gravedad
institucional cuando –hipotéticamente- una resolución contraria al sentido o
interpretación de quien alega dicha causa conduciría a comprometer las
instituciones básicas del sistema Republicano de gobierno o los principios y
garantías consagrados por la Constitución Nacional.
Esto indica que la acreditación requerida debe efectuarse en abstracto.
* Cuestiones de “competencia federal”.
La Corte Suprema ha decidido que no debe presumirse la inconsecuencia de
los legisladores, por lo que la primera regla de interpretación de las normas
jurídicas deben ser los términos en que han sido redactadas. Este principio nos
lleva a efectuar una pequeña, pero trascendente disquisición entre cuestiones
de competencia federal y cuestiones federales.
El proyecto centra la admisibilidad del per saltum en las cuestiones de
“competencia federal”, esta afirmación conduciría a entender que el nuevo
recurso atañe a todas las cuestiones que se ventilen en los fueros federales,
sean de derecho común o de derecho federal, sean de hecho y prueba o de
derecho, es un universo amplio. Sin embargo, punto seguido el art. 257 señala
que el recurso debe constituir el único medio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido, lo que indica una limitación al indeterminado
campo de la “competencia federal”.
Esta limitación, que debería entenderse de manera literal, coincide con el
objeto del recurso extraordinario de la ley 48 en tanto se lo ha considerado el
8. 8
medio de efectivizar la supremacía de la CN y una suerte de herramienta de
casación federal, concepto este último arto discutido.
Creemos que hubiera sido más prolijo, desde la técnica procesal, para la
admisibilidad del Per saltum que se hubiera remitido a los casos previstos por
el artículo 14 de la ley 48 donde se enuncian las cuestiones federales que dan
lugar al recurso extraordinario clásico, de manera tal que existiendo una
cuestión federal cuya magnitud excediere el interés particular de las partes…,
fuera admisible el Per saltum.
De los fundamentos del proyecto se extrae que el recurso esta expresamente
vedado respecto de procesos cuyo trámite se desarrolle ante tribunales de
provincia, a los que corresponde agregar la justicia ordinaria.
* Discrecionalidad de la CSJN.
La CSJN como tribunal del recurso de Per saltum, de acuerdo a lo que dispone
el art- 257 bis, debe declarar en un primer acto la admisibilidad de la vía,
admisibilidad que deberá ser examinada con “alcances restringidos” y de
“marcada excepcionalidad”. Esta discrecionalidad dirigida debe leerse en clave
con las observaciones que formulamos respecto de la necesidad de acreditar
que las cuestiones de competencia federal involucradas entrañan notoria
gravedad institucional.
Vale decir, como el Per saltum solo será admisible cuando: existan cuestiones
de competencia federal sobre las que se haya acreditado que encierran notoria
gravedad institucional y que ponderadas junto con todos los demás requisitos
que prevé la nueva norma, con alcance restrictivo y de marcada
excepcionalidad, la Corte Suprema considere que corresponde admitir la vía.
* Sentencias definitivas y equiparables.
Nuevamente el proyecto avanza sobre uno de los requisitos propios del recurso
extraordinario de la ley 48, en este caso la necesidad de que el recurso se
dirija contra una sentencia definitiva, es decir, un pronunciamiento judicial que
dirima definitivamente la cuestión de dio lugar al pleito, ese tipo de decisión
9. 9
que impide que la cuestión de fondo pueda ser nuevamente ventilada ante un
tribunal judicial.
El proyecto prevé expresamente la posibilidad de recurrir resoluciones
equiparables a sentencia definitiva. En la jurisprudencia de la CSJN existen
numerosos casos en que el Tribunal ha equiparado a sentencia definitiva
diferentes resoluciones judiciales, se trate de sentencias interlocutorias o
despachos de trámite, cuyos efectos en los hechos impedían la continuación
del pleito y su posterior tratamiento en un nuevo proceso, es decir, surtían los
efectos de una sentencia definitiva. Ahora bien, fue la jurisprudencia la que
frente a casos de excepción decidió que tal o cual resolución debía ser
equiparada pese a no ser una sentencia definitiva.
El proyecto prevé la excepción en una clara orientación a las medidas
cautelares y particularmente teniendo en cuenta, presumimos, las
denominadas cautelares innovativas, que son aquellas que obligan a que quien
deba soportar la procedencia de la medida cautelar modifique una conducta,
normalmente volviendo la cosas al status quo anterior a la modificación fáctica
o jurídica que dio lugar a la medida cautelar.
Cuando lo que se apele sea una sentencia que decretó una medida cautelar
innovativa la Corte debería autolimitarse en su pronunciamiento y no efectuar
un adelanto de jurisdicción sobre el fondo de la cuestión en debate, ya que de
hacerlo su Fallo podría volver autosatisfactiva a la medida y el recurso podría,
en ese caso, al haber ampliado indirectamente la competencia originaria del
Tribunal. Debe recordarse siempre que las sentencias dictadas en medidas
cautelares nunca resuelven el fondo de la cuestión en debate, su naturaleza es
siempre accesoria.
* Improcedencia del Per saltum en materia penal.
En principio, no parecería existir razón que justifique esta limitación, sin
perjuicio de las facultades que asisten al Poder Legislativo para establecer el
ámbito de aplicación que estime conveniente para la herramienta que
proyecta.
10. 10
De hecho en la jurisprudencia de la CSJN existen varios antecedentes de
planteos de Per saltum en materia penal y en particular en el caso “Reiriz”,
conocido comúnmente como caso “Operación Langostino”, la CSJN declaró
admisible y procedente el Per saltum, por lo tanto podría haberse incluido a las
cuestiones penales de “competencia federal”.
* Expresión y reserva de la cuestión federal ¿o de la gravedad
institucional?
Entre los requisitos propios del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48,
figura la expresión y/o reserva de la cuestión federal, que no es ni más ni
menos que la advertencia que las partes hacen al juzgador que existe una
cuestión federal que debe ser resuelta, ya que de no hacerlo o de hacerlo con
determinado alcance dicha cuestión federal será la que marque el rumbo de
acceso a la CSJN.
Nos preguntamos si en los casos que encierran gravedad institucional, y salvo
que se desarrolle el concepto de la gravedad institucional sorpresiva que bien
podría configurarse por causas sobrevinientes a la deducción de la demanda o
en el caso de medidas cautelares positivas que condenan a cumplir con
determinada conducta, ¿será necesario advertir la existencia de gravedad
institucional como requisito de acceso a la CSJN por la vía del Per saltum?
Supongamos un caso en que se pone en juego la validez constitucional de una
norma cuya declaración trascenderá el interés de las partes, ¿en ese caso sería
necesario advertir la existencia de gravedad institucional en la primera
oportunidad procesal posible, como la demanda o su contestación? 6.
* Forma y plazo.
6 JIMÉNEZ, Eduardo P. “El Recurso Extraordinario por Gravedad Institucional” en la
obra de dirigida por MANILI, Pablo Luis, Tratado de Derecho Procesal Constitucional,
Tº III, Pág. 495, señala que “…la gravedad institucional pasa a revestir,
prácticamente, condición análoga a la que impone la “cuestión federal””.
11. 11
El artículo 257 bis establece que el recurso extraordinario por Per saltum se
deducirá directamente ante la CSJN, lo que marca una nueva diferencia con el
recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, que no se vincula con la
prescindencia del requisito del “superior tribunal de la causa”, sino que parece
motivado en la necesidad de evitar dilaciones ante el juzgado que dictó la
decisión recurrida al que se le deniegan facultades de revisión en la
admisibilidad de la vía de excepción.
El plazo para presentar el Per saltum es de 10 días desde la notificación de la
sentencia que se recurre, plazo que coincide con el previsto para el recurso
extraordinario, debiendo deducírselo de manera fundada y autónoma.
Entendemos que los requisitos de fundamentación y autonomía deberían ser
ponderados con el alcance que se les ha asignado para el recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48. Por ello, esa nota de autonomía a la que
refiere el artículo proyectado, debe ser entendida como “autosuficiencia”. Lo
que por otro lado, es la interpretación más lógica sí se tiene en cuenta que el
Tribunal deberá decidir la admisibilidad del Per saltum sin contar con las
actuaciones principales a la vista.
La duda surge con relación a la aplicación del reglamento aprobado por la
acordada 4/2007 de la CSJN, que reguló los requisitos formales que debe
respetar el escrito de recurso extraordinario.
También entendemos en este caso, que si el legislador optó por ubicar al per
saltum como una variante del recurso extraordinario de la ley 48, su redacción
deberá adecuarse a dichas pautas. Es decir, el recurso extraordinario por per
saltum esta sujeto a las formalidades del reglamento aprobado por la acordada
4/2007 de la CSJN. Si no fuera así el legislador hubiera previsto la excepción,
pero no lo hizo.
El plazo que se otorga a la contraparte para contestar el traslado del per
saltum, podría ser considerado violatorio de los derechos de defensa e igualdad
y de diversos principios procesales que deben regir el proceso. No existe razón
valedera para que se otorguen 10 días desde la notificación de la sentencia que
12. 12
se recurre en per saltum para presentar dicho recurso y sólo 5 para contestar
su traslado y ejercer el derecho de defensa.
Esta disposición además de ser arbitraria no resiste los test de razonabilidad y
proporcionalidad por lo que debería ser modificada para evitar planteos de
inconstitucionalidad.
* Efectos suspensivos de la admisibilidad.
El artículo 257 bis prevé que la declaración de admisibilidad del per saltum
tendrá efectos suspensivos respecto de la sentencia recurrida. Esta suspensión
esta directamente dirigida a las sentencias interlocutorias que resuelven
medidas cautelares innovativas.
Siguiendo a MANILI7 el proyecto deroga tácitamente, para el caso del per
saltum, el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial que establece que
en su último párrafo que “El recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá en efecto devolutivo”.
* Legitimación procesal.
Cualquiera de las parte del pleito pueden deducir el recurso extraordinario por
Per saltum. La vía no ha sido reservada con exclusividad al Estado, ni se exige
que el sea parte directa o indirectamente. Sin perjuicio de lo cual, la mayoría
de las veces es el Estado nacional quien invoca esta causal en los recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48.
IV- La definición de la gravedad institucional.
El art. 257 bis, establece que “…Existirá gravedad institucional en aquellas
cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa,
proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su
trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.
7 Manili, Pablo Luis, ya citado.
13. 13
La doctrina de la Gravedad Institucional, como doctrina que permite prescindir
de requisitos propios del recurso extraordinario federal, se estrena en la
jurisprudencia de la CSJN en Fallos: 248:1598. Sin embargo, Sagües9 señala
que la CSJN desde antiguo había reconocido que “…si pese al carácter procesal
de una cuestión, ésta afecta el “…orden institucional…” o “…el fondo de las
instituciones nacionales…” o las “…instituciones fundamentales que el recurso
extraordinario tiende a tutelar…” o “…las instituciones básicas de la Nación…”,
o el “…fondo del instituto jurídico del conflicto…” el recurso extraordinario era
admisible.
En rigor, la doctrina de la gravedad institucional en este proyecto aparece
definida en el texto legal, por lo que deberá estarse a los alcances previstos
por el legislador para verificar su existencia, más allá de la existencia de
coincidencias con la doctrina elaborada por la CSJN sobre el concepto.
V- Requisitos propios del Per saltum proyectado.
Párrafos atrás hemos señalado la inconveniencia de haber montado sobre la
vía del recurso extraordinario federal al Per saltum y que hubiera sido acertado
dotar a este recurso de una fisonomía propia que absorbiera con exclusividad
la doctrina de la gravedad institucional.
Lo cierto es que, al haberlo incorporado a la vía federal del artículo 14 de la ley
48 y sin que existan reparos sobre como juegan los requisitos de esta vía de
excepción respecto del Per saltum, corresponde establecer a que requisitos
propios estará sometida la vía del Salto de Instancia.
El Per saltum será admisible respecto de:
8 Normalmente conocida como causa “Jorge Antonio”
9 SAGÜÉS, Néstor, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, TºII, p. 279 con cita
de Sahab (El recurso extraordinario por gravedad institucional, Pág.35) y de Martínez
(El recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Santa Fe, Ley 7077, Pág. 96).
Autor citado por JIMÉNEZ, Eduardo P. obra citada en nota 2, Pág.485 y ss. También
puede consultarse SAGÜÉS, Néstor, “Compendio de Derecho Procesal Constitucional”,
Ed. Astrea, Pág. 268, apartado 291.
14. 14
sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por juzgados de
primera instancia del fuero federal;
causas de competencia federal, donde exista un derecho federal
comprometido, con excepción de las relacionadas con la materia penal;
causas en que se “acredite” la existencia de “notoria” gravedad
institucional;
debe constituir el único remedio eficaz para la protección del derecho
federal comprometido o evitar que se cause un perjuicio de imposible o
insuficiente reparación ulterior;
el recurso extraordinario por salto de instancia deberá deducirse
respetando los requisitos formales establecidos por el reglamento
aprobado por la acordada 4/2007 de la CSJN.
VI- Procedimiento ante la Corte Suprema.
El artículo 257 bis del proyecto de recurso extraordinario por Per saltum
establece el procedimiento al que estará sometido el recurso.
Dictada una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal por un juzgado
de primera instancia federal, el interesado dentro de los 10 días de notificado
podrá deducir directamente ante la Corte Suprema el recurso extraordinario de
Per saltum.
El escrito deberá estar fundado y ser autónomo, entendemos que este último
requisito se refiere al concepto de autosuficiencia exigido por el art. 15 de la
ley 48.
Deducido el recurso, la CSJN ponderará la admisibilidad de la vía, es decir,
revisará los requisitos comunes y propios del recurso extraordinario por Per
saltum. Acá se abren dos posibilidades, si la CSJN rechaza el recurso porque
no se reúnen los requisitos de admisibilidad de la vía, el pleito sigue su tramite
ordinario, que vale señalar no había sido interrumpido desde que el recurso se
dedujo ante la CSJN.
15. 15
Por el contrario, si la CSJN admite el recurso, lo que deberá hacerse mediante
el dictado de un interlocutorio según establece el art, 257 ter, esa declaración
de admisibilidad tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución
recurrida.
El efecto suspensivo del interlocutorio que decida la admisibilidad de la vía del
Per saltum parecería estar dirigido a las medidas cautelares cuyo decreto haya
sido apelado y equiparado a sentencia definitiva.
Otra nota de este interlocutorio es que la CSJN lo dictará inaudita parte, pese a
que en el caso de la cautelares el efecto suspensivo impacte directamente en
los derechos de quien goce de esa medida, en este aspecto podría afectarse el
derecho de defensa aun cuando las medidas cautelares no causan estado y son
modificables en cualquier momento del proceso.
Entendemos que en este caso, no solo deberían demostrarse los requisitos de
admisibilidad de la vía recursiva que se esta creando, sino que también se
debería rebatir adecuadamente los requisitos de admisibilidad de la medida
cautelar que se ataca, toda vez que la protección cautelar es otorgada después
de la demostración de la existencia de verosimilitud en el derecho, peligro en la
demora que conduce a un daño irreparable y contracautela.
Dictada la admisibilidad, recién se da traslado a la contraparte del escrito de
recurso extraordinario por Per saltum y se le concede un plazo de 5 días desde
la notificación personal o por cédula para que conteste el traslado y ejerza su
derecho de defensa.
La exigüidad del plazo para el ejercicio del derecho de defensa, contrastado
con los 10 días que se otorgan a quien deduce la apelación, también permite
objetar el término previsto por el proyecto. Quien debe evacuar el traslado se
encuentra sometido a las mismas o mayores exigencias jurídicas que quien
dedujo el Per saltum, y no se advierten razones que justifiquen retacearle el
plazo para que prepare su defensa.
16. 16
Sustanciado el traslado, que al igual que el recurso debería respetar los
requisitos previstos por el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, o
vencido el plazo para hacerlo, la CSJN estará en condiciones de dictar
sentencia acerca de la procedencia de la vía.
En este estadio del proceso correspondería dar intervención al Procurador
General ante la Corte Suprema en los términos del art. 33, inciso a, apartado
4, de la ley 24.94610, tal intervención, si la CSJN lo estimare conveniente podría
darla al momento de establecer la admisibilidad de la vía.
La ley no establece la obligación de requerir las actuaciones principales para
decidir la procedencia del fondo, se limita a señalar que si lo estimare
necesario como medida para mejor proveer, la CSJN podrá requerir la remisión
del expediente.
Esta disposición es llamativa y podría dar lugar a discusión, ya que el proyecto
habilitaría a la CSJN a que decida el fondo de una causa de notoria gravedad
institucional, al exceder el interés de las partes proyectándose sobre el interés
general o público comprometiendo las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, sin tener las actuaciones
del juicio a la vista.
Entendemos que la CSJN, guiada por la prudencia que lo caracteriza, debería
requerir las actuaciones principales y dictar sentencia después de efectuar un
10 Ley 24.946, artículo 33. “El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del
Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la
ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos
inferiores que establezcan las leyes.
El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos:
4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.
17. 17
acabado examen de la causa, de lo contrario podría verse afectada la validez
de la decisión.
Para finalizar, el proyecto no establece plazo para que la CSJN resuelva la
cuestión sometida a su conocimiento por Per saltum, ni establece un régimen
de costas especiales, por lo en esos aspectos resulta aplicable el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.