Este documento presenta un resumen de dos casos de contencioso tributario y electoral en Venezuela. En el primer caso, un tribunal superior revisa un recurso contencioso tributario presentado por una compañía contra una resolución administrativa que determinó impuestos adeudados. En el segundo caso, se analiza un contencioso electoral relacionado con irregularidades en el proceso de votación. El documento también explica conceptos como la evolución del contencioso tributario en Venezuela, el procedimiento contencioso tributario, el amparo tributario, la naturaleza del contencios
Ricardo Pellerano Semblanza de un abogado delincuente.pdf
Trabajo contencioso tributario y electoral
1. 2
República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.
Universidad Yacambú - Modalidad Virtual.
Facultad: Ciencias Jurídicas Políticas.
Estudiante:
Rojas Castillo Génesis Andrea
CI.26.059.527
Correo: génesis.garc_15@hotmail.com
Asignatura:
Procedimientos Administrativos Especiales
2. 3
Sección:
ED01D0V
Noviembre de 2016.
Índice
Introducción………………………………………………………………..Pág.4
Evolución del Contencioso Tributario en Venezuela…………...……Pág.5
Procedimiento Contencioso Tributario…………………………………Pág.6
Amparo Tributario…………………………………………………………Pág.8
Caso #1 Contencioso Tributario………………………………………...Pág.10
Contencioso Electoral, Naturaleza, Origen……………………...…….Pág.15
Poder Electoral…………………………………………………………….Pág.16
Estructura del Poder Electoral………………………………...…………Pág.17
Recursos Administrativos, Procedimiento……………………………..Pág.18
Caso #2 Contencioso Electoral………………………………………….Pág.20
Conclusión………………………………………………………………...Pág.22
Bibliografía…………………………………………………………………Pág.23
3. 4
Introducción
El contencioso tributario tiene como marco general en nuestro país la
disposición contenida en el artículo 206 de la Constitución, la cual sienta las
bases y establece el concepto y alcance de la jurisdicción contencioso
administrativa. Según esa disposición, dicha jurisdicción corresponde a la
Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales. Seguidamente estatuye
esa norma que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
4. 5
Contencioso Tributario
Evolución del Contencioso Tributario en Venezuela
Dentro de esta idea de sistema se enmarca el contencioso tributario a
manera de subsistema, de tal forma que se puede hablar de una relación de
género y especie entre el contencioso administrativo y el contencioso de los
tributos. En este sentido, se afirma el predominio de aspectos comunes entre
el género y la especie, el cual se manifiesta en el examen judicial de
actuaciones que concretan el ejercicio de potestades administrativas; en la
utilización de la noción básica de acto administrativo y de sus elementos; en
la invocación constante de la presunción de legitimidad del acto
administrativo; en la necesidad e integridad del expediente administrativo; en
los poderes inquisitivos del juez, en los efectos del fallo, entre otros.
No obstante lo anterior históricamente ha habido un desarrollo divergente
entre el contencioso administrativo general y el contencioso tributario en sus
varias modalidades, el cual se refleja hoy en día en la contraposición de las
disposiciones contenidas en los artículos 8 y 216 del Código Orgánico
Tributario de Venezuela. En efecto, mientras en la primera dichas
disposiciones se establece que las situaciones no previstas en las normas y
principios de las ramas jurídicas que más se avengan a la naturaleza y fines
del derecho tributario, vale decir, con la aplicación supletoria del derecho
administrativo, en el artículo 216 antes citado se establece que en lo no
previsto en ele Titulo de Procedimientos Contenciosos regirán
supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
5. 6
Hoy en día, dada la evolución del derecho administrativo en sus aspectos
adjetivos, no se justifica tal vez la remisión inmediata al procedimiento civil
que establece el artículo 216 del Código Orgánico Tributario.
Para adelantarme a las voces que proclaman celosamente la llamada
“autonomía del derecho tributario Con detrimento de su integración en un
sistema contencioso administrativo, podemos señalar que la especificidad de
la rama tributaria se contrae esencialmente a los aspectos sustantivos de
ella, es decir, a la concepción y regulación de la “obligación tributaria”, que
engloba aspectos tales como el principio de la realidad económica, el
carácter patrimonial del vínculo obligacional, la configuración de los sujetos
pasivos de la obligación, el hecho generador, la base imponible, los modos
de extinción, los privilegios y garantías, entre otros. Por lo que, se refiere a la
determinación y recaudación de los tributos, esta rama jurídica se alimenta
de los conceptos del hecho administrativo, porque se trata, precisamente, del
ejercicio de potestades administrativas.
Procedimiento Contencioso Tributario
En esta parte resaltaré los aspectos más importantes de carácter
procedimental que plantea el contencioso tributario regulado en el COT. Así,
por tratarse de un proceso de revisión de actuaciones de la administración
tributaria, se hará referencia en primer lugar a las relaciones que se
establecen entre el procedimiento administrativo y judicial; luego veremos los
aspectos resaltantes de este último procedimiento, sobre todo en lo
concerniente a la primera instancia del recurso contencioso tributario.
El recurso contencioso tributario puede ser intentado contra diversos actos
de la Administración, por cuanto supone necesariamente una actuación
previa de esta última.
Tales actos podrían ser una liquidación adicional de impuestos como
consecuencia de uan verificación de declaración, según lo previsto en el
artículo 113 del COT, una resolución de reparo determinativa de tributos o
sanciones como consecuencia de un procedimiento de determinación de
oficio (fiscalización), según el trámite previsto en los artículos 135 a 139
COT, una resolución para decidir un recurso jerarquico interpuesto por el
6. 7
contribuyente en contra de alguno de los actos mencionados o de otro acto
de la Administración, según lo previsto en los artículo 153 y siguientes del
COT, entre otros.
Debo señalar que la Administración Tributaria tiene amplios poderes de
instrucción o sustanciación administrativa, que la colocan como sujeto o
legitimado activo del procedimiento administrativo (verificación, fiscalización o
revisión jerárquica), mientras que el contribuyente se verá frente a ella como
sujeto o legitimado pasivo. En esta fase de la determinación tributria, la
Administración actua como autoridad frente al ciudadano y como tal tendrá
una posición preminente, propia del ejercicio de potestades administrativas,
en tanto que el administrado se hallará en una posición de sujeción, sin que
esto excluya el derecho de defensa de este último.
En este sentido, la Administración tiene, ademas de las facultades inherentes
a los procedimientos de verificación, fiscalización y revisión de sus actos, la
atribución de impulsar de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica
de las prubas que estime necesarias ( artículo 132 del COT y 53 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos), teniendo por norte el principio
de esclarecimiento de la verdad.
Toda la documentación producida en ocasión de dichas actividades deberá
ser recogida en expedientes administrativos, cuya apertura y formación son
obligatorias para la Administración. El artículo 157 del COT, colocado en el
Capítulo del Recurso Jerárquico, establece que la administración tributaria
podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al
expediente. Dicha Administración está obligada tambiñen a llevar al
expediente los elementos de juicio de que disponga.
Como se ha dicho con anterioridad, el objeto de recurso contencioso
tributario ha sido establecido en el artículo 174 del COT. En esta norma se
expresa que dicho recurso procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser
objeto de impugnación mediante el recurso jerarquico, sin necesidad
del previo ejercicio de dicho recurso.
7. 8
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando
habiendo mediado recurso jerarquico éste hubiere sido denegado
tácitamente, conforme al artículo 160 de este Código.
3. Cuando las resoluciones en las cuales se deniegue total o
parcialmente el recurso jerarquico, en los casos de acto de efectos
particulares.
Destaca en esta disposición una diferencia esencial entre el contencioso
tributario y contencioso administrativo general. En efecto, según lo dispuesto
en el numeral 1, antes reproducido, n es necesario agotar la vía
administrativa para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el
interesado puede optar entre recurrir por la vía jerarquica o por la vía
contenciosacontra contra el acto determinativo de impuestos y accesorios,
imponedor de sanciones o lesivo de sus derechos. Sin embargo, es
menester precisar que los actos generales de la Administración Tributaria o
de la Contraloría General de la República no pueden ser objeto del recurso
contencioso tributario, aunque si podrían ser objeto del recurso jerarquico,
según lo previsto en el artículo 153 del COT. Dichos actos de efectos
generales podrían ser objeto, desde luego, de la acción de nulidad contra los
actos de efectos generales podrían ser objeto, desde luego , de la acción de
nulidad contra los actos de efectos generales del Poder Público prevista en el
artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
anteriormente, con lo cual pasarán al dominio del contencioso administrativo
general.
Por otro lado, cabe señalar que la posibilidad de que, los actos normativos o
de efectos generales puedan ser objeto del recurso jerárquico, en materia
tributaria, da lugar notorio a un contraste con el derecho administrativo
general, en el cual no se admite dicha posibilidad.
Amparo Tributario
La acción de amparo es una de las innovaciones más importantes y
destacadas del Código Orgánico Tributario. Con el establecimiento de esta
acción y del procedimiento correspondiente se siguen recomendaciones
plasmadas en el Código Modelo y se desarrolla la garantía consagrada en el
artículo 49 de la Constitución, en el ámbito tributario.
8. 9
Aunque en otros países de América Latina esta acción ha tenido un
considerable desarrollo doctrinario y jurisprudencial, particularmente en el
derecho tributario argentino, pero en Venezuela no ha pasado de ser una
expectativa jurídica que ha encontrado fuertes obstaculos para si realización,
tanto en el poder legislativo como en la cúpula del poder judicial, vale decir,
en el Tribunal Supremo de Justicia, con la sola excepción del amparo a la
libertad individual o habeas corpus, regulado por la disposición transitoria
quinta de la Constitución.
Establece el artículo 208 del COT que procederá la acción de amparo
cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver
sobre peticiones de los interesados y en causen perjuicio no reparable por
los medios procesales establecidos en el Código o en las leyes especiales.
Crea la mencionada disposición legal una especie de protección
jurisdiccional frente a la inacción de la Administración Tributaria. Se trata,
pues, de uana fórmula de amparo positivo para impedir el perjuicio que
pueda sufrir el ciudadano como consecuencia de la abstención injustificada
de la Administración y obtener de ella por vía de la intervención judicial la
adopción del acto solicitado. No se trata, en principio, de un amparo
negativo, destinado a anular o impedir los efectos de un acto ilegal de la
Administración, lo cual podría ser objeto de otra de las acciones previstas en
el Codigo, como sería el recurso contencioso tributario.
Tiene similitud este amparo tributario con el llamado “recurso por omisión de
acto debido”, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
anteriormente y del cual pueden conocer la Sala Político-Administrativa y los
tribunales superiores contencioso administrativos, según se trate de
abstenciones de funcionarios nacionales o de funcionarios estadales y
municipales. En estos supuestos, se trata de la abstención o negativa de las
autoridades señaladas a cumplir determinados actos a que están obligados
por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas.
Opino que el establecimiento y aplicación efectiva del amparo tributario a
mas de remediar numerosas arbitrariedades producidas por la inacción de la
Administración, caso típico sería el no otorgamiento de un certificado de
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solvencia solicitado, podría tener efecto colateral de ilustrar a los jueces y a
los ciudadanos acerca de la utilidad del llamado “recurso por omisión de acto
debido” y así dar vida a esta institución, que no obstante su larga existencia
no ha tenido aplicación hasta el presente.
Caso #1 Contencioso Tributario
Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2000-000161
ASUNTO ANTIGUO: 1512
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000053
Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 10 de agosto
de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para
esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano
Rafael Rosales Nava, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.900.867,
respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 36.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados
Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTION OPERATORS
VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y
Estado Miranda, el 12 de febrero de 1990, bajo el Nro. 68, Tomo 34-44-A
(identificada en lo sucesivo como la “Contribuyente”), contra la Resolución
del Sumario Administrativo Nº GJT/DRAJ/A/2001-979, de fecha 6 de abril de
10. 11
2001, notificada el 25 de junio de ese mismo año, emanada por la Gerencia
de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 27 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas
de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil
informó: “…El día 19 de Octubre del año en curso, siendo las diez y treinta
(10:30 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. La
estancia, C.C.C. Tamanaco, Torre A,Piso (3),Of 303 Chuao Caracas. Me
dirigí a la dirección suministrada y pude contactar que en la oficina no se
encuentra nadie, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación
librada a la contribuyente: PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A.
de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por
ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación
librada a la contribuyente: PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A.
de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por
ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación
a los fines legales pertinentes… ” folio (237).
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de
notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma
manifestara su interés procesal folio (238).
II. Motivación Para Decidir
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien
sentencia observa que desde el día 07 de agosto de 2002, la referida causa
se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 15
de julio de 2002, ninguna actuación procesal de la recurrente, PRODUCTION
OPERATORS VENEZUELA, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo
cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta
Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos
legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y
en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
11. 12
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en
el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio
se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos
necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés
procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho
individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la
infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de
justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que
puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto
procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia
imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una
circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial
para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o
colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv)
Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y
mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se
traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es
de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser
declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano
jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1
de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del
interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la
admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de
sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la
oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa,
la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001
(caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
12. 13
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés
procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el
curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés
procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le
sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que
hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que
no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar
al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que
clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en
que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
(Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07 de
agosto del 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y
que desde el día 15 de julio de 2002, no ha habido actuación alguna por
parte de la contribuyente; y visto que en fecha 19 de junio de 2015, se
consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le
requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido
infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en
fecha 05 de noviembre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la
contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho,
contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la
contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho
interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se
verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara
extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
13. 14
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a
conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III. Decisión
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las
razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN
CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso
Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Rosales Nava,
titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.900.867, respectivamente, e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.911,
respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la
Sociedad Mercantil PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., en
contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente
decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la
contribuyente PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., de
conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico
Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la
publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el
respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de
marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la
Federación.
14. 15
La Juez Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, treinta y un (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se
publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº
PJ008201600053, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la
mañana (09:55 a.m.)
Contencioso Electoral
Naturaleza
En sentido amplio, el contencioso electoral o la justicia electoral, alude a los
medios jurídicos de control de regularidad de los procesos electorales que
tienen como fin la tutela del derecho constitucional al sufragio en sus
modalidades activa y pasiva, garantizando a su vez la conformidad a
Derecho de tales procesos. En un sentido más estricto, se trata de
mecanismos estrictamente jurisdiccionales que se activan mediante la
interposición de la correspondiente pretensión procesal (recurso, reclamo,
impugnación) y que se materializan a través del cauce del proceso judicial.
Los sistemas de contencioso electoral o de justicia electoral, es decir, de
control jurídico de los procesos de designación de los titulares de cargos de
elección popular, se clasifican comúnmente atendiendo al criterio del órgano
al cual se le atribuye el control de la legalidad (y en ocasiones también de
constitucionalidad) de las elecciones. Desde este punto de vista ese control
lo realiza en algunos países, a través de los recursos administrativos
correspondientes, el órgano encargado de la organización, administración,
dirección y vigilancia de los actos relativos a la elección. En otros, esa
actividad le corresponde a órganos de naturaleza jurisdiccional mediante los
mecanismos de impugnación existentes. También existe un tercer tipo de
sistema que le atribuye esa función a un órgano de naturaleza política, más
específicamente al Parlamento, y que por ello en la doctrina se conocen
como sistemas de contencioso político. Luego como es de imaginarse, en la
15. 16
mayoría de los casos los sistemas de justicia electoral se encuentran a partir
de la combinación de las diversas modalidades mencionadas.
Origen
Siguiendo previas investigaciones doctrinarias, puede señalarse que la
configuración de una Administración Electoral propiamente dicha, entendida
como un conjunto de órganos especializados y sujetos a los principios
fundamentales de la organización administrativa, cuya función primordial es
la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales en todas y
cada una de sus fases (conformación del censo o registro electoral,
convocatoria, fase de presentación y admisión de postulaciones,
presentación de la oferta electoral, propaganda, votaciones, escrutinios,
totalización, adjudicación y proclamación).
Poder Electoral
El Poder Electoral dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los cargos públicos así
como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus
funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así
lo requiera el interés publico y en los términos que determine la ley.
Como expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia
participativa y protagónica, se crea una rama del poder publico; el Poder
Electoral ejercido por órgano del consejo nacional electoral que tiene por
objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que
garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una
nueva cultura electoral cimentada sobre a la participación ciudadana.
En otro orden de idea tenemos que se expresa esta nueva concepción a
través de la implementación de instituciones políticas como la elección de
cargos públicos; el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato
la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las
asambleas de los ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el
carácter de vinculante entre otros. Son estos los novedosos medios que le
16. 17
garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su
soberanía.
En tal sentido resulta trascendente la forma en que el ciudadano puede
participar en la formación, ejecución y control de la gestión publica, pues ella
no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede
hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía en
forma directa, que en forma expresa prevé el Art. 5 del novísimo texto
constitucional.
En general se atribuye al Poder Electoral la facultad atinarte a la Constitución
Bolivariana de la República de Venezuela, renovación y cancelación de
asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o
nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con su
funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respeto de los
mecanismos de consulta democrática y participativa consagradas en la carta
magna a los cuales deben igualmente sujetarse los estatutos que regulan la
vida de estas instituciones.
Estructura del Poder Electoral
El CNE dirige tres organismos subordinados siguientes:
La Junta Electoral Nacional
La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional
Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los
actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos,
previstos en la Constitución de la República.
La Comisión de Registro Civil y Electoral
La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la
centralización de la información del registro del estado civil de las personas
naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva.
Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización
del registro civil y electoral.
17. 18
La Comisión de Participación Política y Financiamiento
La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo
cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la
formación, organización y actualización del registro de inscripciones de
organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los
principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las
agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas
electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones
de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que
se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.
Estos organismos sólo pueden ser presididos por los Rectores electos que
fueron postulados por la sociedad civil.
Recursos Administrativos
Artículo 194 de la Ley de Procesos Electorales: Se consideran recursos
administrativos aquellos mecanismos y procedimientos con los que cuentan
las instituciones administrativas y judiciales que conforman la estructura
jurídica electoral, a fin de subsanar e impartir justicia frente a los actos ilícitos
de tipo electoral contemplados en la presente Ley.
Procedimiento Contencioso-Electoral.
El recurso contencioso electoral podrá ser interpuesto por personas naturales
o jurídicas que tengan interés legítimo o detenten un derecho subjetivo para
impugnar los actos, actuaciones u omisiones emanadas del ente electoral.
Siendo opcional el agotamiento de la vía administrativa.
La Ley Orgánica Del Sufragio y Participación Política:
Cuando los actos que se recurren son en ejecución directa de la
Constitución, aunque su naturaleza sea electoral, sólo pueden ser conocidos
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del
artículo 336 de la CRBV que le otorga esta competencia.
18. 19
Entonces tenemos que el Recurso por excelencia para impugnar los actos
de rango sublegal que emanan del Poder Electoral es el contencioso
administrativo electoral. El mismo se encuentra definido en el artículo 235 de
la LOSYPP de la siguiente manera:
El recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para
impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a
los refrendos.
La legitimación activa para interponer este Recurso la tienen, en razón del
artículo 236 de la LOSYPP: los partidos políticos, los grupos de electores y
aquellas personas que acrediten un interés para impugnar la actuación u
omisión de que se trate, siempre, claro está, de que se trate de actos de
contenido sustantivamente electoral. Estos actos pueden ser: actos
administrativos de efectos generales o particulares, las actuaciones
materiales y vías de hecho, la negativa y hasta la simple abstención a cumplir
determinados actos a que están obligados los organismos electorales, y por
último, sobre las resoluciones que decidan cualquier recurso jerárquico, bien
porque se haya resuelto de manera diferente a la que se había solicitado o
porque transcurrido el plazo para decidir no se dictó la resolución
correspondiente (art. 236 LOSYPP).
La competencia para conocer los recursos contenciosos administrativo
electoral la tienen, dependiendo del organismo electoral que dictó el acto que
se impugna, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Electoral (art. 240 LOSYPP). La sentencia que
se dicte en virtud de este recurso podrá anular todos estos actos
administrativos. También puede anular, con respecto a los recurrentes y en
razón del control difuso de la Constitución, las normas legales que la
contravengan. Por último, podría ordenar al Poder Electoral que realice los
actos que hasta el momento ha omitido.
Otra forma de acceder a la Jurisdicción Electoral es a través de la acción de
amparo constitucional. La Sala Electoral se ha declarado competente para
19. 20
conocer esta acción, siempre que se trate de actas sustancialmente
electorales y que hayan sido dictados por órganos administrativos que no se
encuentran contemplados en el artículo 8 de la “Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Fuera del criterio orgánico que se desprende del artículo 8 de la Ley de
Amparo, la procedencia de la acción de amparo por ante la Sala Electoral,
viene dada, como siempre, por la violación de derechos constitucionales de
contenido políticos de personas naturales o jurídicas. En ningún caso se
podrá utilizar la acción de amparo que se cumplan las normativas
constitucionales que conciernan al funcionamiento institucional. En tal
sentido, ha dicho la Sala Electoral:
En lo que concierne a esta denuncia cabe recordar que la acción de amparo
procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos
subjetivos o garantías constitucionales, consagradas a favor de las personas
jurídicas o naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de
organización que el texto constitucional impone para el debido
funcionamiento de un órgano de rango constitucional, como ocurre en el
invocado artículo 294; de tal suerte que, en estricta puridad conceptual, los
principios consagrados en ese dispositivo para garantizar el cabal
funcionamiento de los organismos electorales, no podrían ser invocados para
fundamentar un acción de amparo.
Caso #2 Contencioso Electoral
Numero: 49
N° Expediente: 2015-000102
Fecha: 13/04/2016
Procedimiento:
Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar
Partes:
ADERMNIS RAFAEL BORGES, GREGORY RAFAEL RIVAS FANEITE,
FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ
TORRES y MAURICIO RENÉ MARIN VÁSQUEZ, interponen recurso
20. 21
contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar
de suspensión de efectos contra "los actos de formación del registro electoral
preliminar y definitivo que sirvió de base para las votaciones, así como contra
los actos de escrutinio, adjudicación y proclamación dictados y realizados por
la Comisión Electoral de SUNTINS, e igualmente contra el acto de
generación del registro electoral definitivo realizado por la Oficina Regional
Electoral del estado Carabobo, entre los días 20 al 26 de enero de 2015, en
el marco del procedimiento de elección de la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario" del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus
Similares del Municipio Puerto Cabello, así como contra la Resolución N°
150611-134 del 11 de junio de 2015 dictada por el Consejo Nacional
Electoral.
Decisión:
La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso
contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión
de efectos. 2.- ADMITE el recurso interpuesto. 3.- PROCEDENTE la solicitud
de amparo cautelar, en consecuencia, suspende los efectos del acto de
proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS),
realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de
marzo de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, debiendo
asumir sus cargos las autoridades vigentes, con anterioridad al día 11 de
marzo de 2015, que se encuentren afiliadas al Sindicato, de la forma
indicada en la motiva del presente fallo, limitando el ejercicio de sus
funciones a actos de simple administración. Y 4.-INOFICIOSO emitir
pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos
solicitada de manera subsidiaria.
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Conclusión
La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los
electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y
gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a
partir del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta,
es concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de
organizar, supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en
general los procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos
procesos electorales, ejerza democráticamente su soberanía. El Poder
Electoral, en consecuencia, es garante de la soberanía que reside en el
pueblo, quien lo ejerce a través del voto, lo acredita a través de los órganos
electorales y cuya esencia es el ciudadano.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al
funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o
Rectores Electorales.