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¿POR QUÉ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE MANTENER EN UN
RECURSO DE AMPARO (STC 91/2007) PRECEPTOS TRIBUTARIOS QUE EL
PREVIAMENTE     HA   DECLARADO      INCONSTITUCIONALES,   SIN
INFRINGIR LOS ARTÍCULOS 14 Y 24 -ADEMÁS DEL 31- DE LA CE?


           ¿Cómo puede afirmarse que una sentencia de inconstitucionalidad, vinculante para el Poder Legislativo,
           Judicial y Ejecutivo, a nosotros no nos afecta en un proceso de amparo posterior a dicha declaración de
           inconstitucionalidad?(Voto particular del Magistrado D. Vicente Gimeno Sendra a la STC 159/1997)

           Se dedican más de seis folios a razonar que un artículo inexistente no vulneraba el art. 14 CE, y que el 31.1
           CE no es susceptible de amparo. Estoy conforme: el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 no vulnera ningún precepto
           constitucional, sencillamente porque no existe desde el 3 de diciembre de 1996 y ahí debe terminar cualquier
           análisis de dicho precepto que se realice con posterioridad a esa fecha, con las consecuencias a ello inherentes
           que no son otras que las que determina el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. (Voto
           particular del Magistrado Fernando García-Mon y González Regueral a la STC 159/1997)

           ¿Se trata de un muerto jurídico, cuyas dimensiones corpóreas y anímicas en vida (avasallando o no derechos)
           ya no importan? ¿O es que, acaso, el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, cual nuevo Cid, va a ganar batallas después
           de muerto? (…)

           Hay que repetir el párrafo antes trascrito de la STC 45/1989: «De acuerdo con lo dispuesto en la Ley
           Orgánica de este Tribunal (art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas
           nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el quot;Boletín Oficial del Estadoquot;
           (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los
           preceptos afectados (STC 19/1987, fundamento jurídico 6.º) impide la aplicación de los mismos desde el
           momento antes indicado».(Voto particular de los Magistrados Manuel Jiménez de Parga y Rafael de
           Mendizábal Allende a la STC 159/1997)

Guillermo G. Ruiz Zapatero
Abogado
Garrigues




1.         ANTECEDENTES DE LA STC 91/2007                                                                                4

2.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA STC 91/2007                                                                       7

3.         LOS   PRECEDENTES     DEL       PROPIO                                            TRIBUNAL
           MENCIONADOS POR LA STC 159/1997                                                                               9

4.         LOS ARGUMENTOS DE LOS VOTOS PARTICULARES DE LA
           STC 159/1997                                                                                                11
     4.1      Argumentos constitucionales                                                                              11
     4.2      Argumentos procesales                                                                                    14
     4.3      Argumentos “externos” de coherencia                                                                      15

5.         ARGUMENTOS   DE   “COHERENCIA   INTERNA”   Y
           ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DE
-2-




           COHERENCIA DE NATURALEZA TRIBUTARIA: ¿PUEDE
           CONSTITUCIONALMENTE MANTENERSE EN AMPARO LA
           INTANGIBILIDAD DE “TRIBUTOS” SIN COBERTURA
           CONSTITUCIONAL Y LEGAL POR RAZONES DE SEGURIDAD
           JURÍDICA O PROCESALES?                                                             16
     5.1    Argumentos de “coherencia interna” derivados del fallo de las SSTC
            45/1989, 173/1996 y 295/2006                                                      17
     5.2    Argumentos de naturaleza tributaria                                               22
     5.3    Argumentos derivados del articulo 110 de la ley 29/1998                           31

6.         ¿JUSTIFICA  LA  JURISPRUDENCIA   DE  LAS   SSTC
           CONSIDERADAS   LA   SUSPENSION   POR  PERJUICIO
           IRREPARABLE DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
           TRIBUTARIAS RECURRIDAS EN AMPARO CUANDO SE ESTE
           TRAMITANDO EN PARALELO UNA CUESTION O UN
           RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD?                                                   32

7.         LA SUPUESTA TECNICA DE ANULACION PROSPECTIVA DE
           LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
           ESTADOS UNIDOS DE AMERICA COMO FUNDAMENTO
           RESIDUAL DE LA LIMITACION DE LOS EFECTOS DE LA
           DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVIA EN
           LOS RECURSOS DE AMPARO DESESTIMADOS CON
           POSTERIORIDAD                                                                      34
     7.1    La jurisprudencia prospectiva en materia penal                                    35
     7.2    Pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América
            sobre leyes tributarias inconstitucionales.                                       37

8.         CONCLUSIONES                                                                       43


La STC 91/2007, dictada por la Sala Segunda, ha desestimado los recursos de amparo 5435-
2001 y 1144-2002 (acumulados) promovidos por un contribuyente contra las Sentencias de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que
desestimaron sus demandas contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de 1993 y 1994.Dichas Sentencias del TSJ aplicaron el párrafo primero del art. 34 b) de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, declarado inconstitucional en la STC 295/2006 por contradecir el
principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE. La Sentencia 91/2007 declara que el
artículo 31.1 de la CE es un precepto constitucional que no recoge derechos o libertades
susceptibles de amparo constitucional —de conformidad con los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC—
-3-




y, de otro lado, que puesto que en las demandas no se alega vulneración de otro derecho o
libertad distintos del derecho a la igualdad en la contribución a las cargas públicas recogido en
aquel art. 31.1 CE, no cabe sino desestimar los recursos de amparo.

En cuanto al fondo, la cuestión se suscitó ya, en términos muy similares sino idénticos, en las
SSTC 159/1997 y 111/2001, dictadas por el Pleno. A diferencia de la primera de aquéllas, sin
embargo, la STC 91/2007 no cuenta con voto particular alguno y esta circunstancia es, en sí
misma, preocupante, porque no parece lógico que los, en nuestra opinión, sólidos criterios
jurídicos defendidos por la minoría (cuatro magistrados) en la STC 159/1997 se hayan
desvanecido por completo y no hayan tenido el más mínimo eco (aunque solo fuera para su
refutación) en la ahora1 unánime opinión de los seis magistrados integrantes de la Sala Segunda.

Sobre esta cuestión, hay que mencionar un defecto técnico apreciable en algunas SSTC-como la
159/1997-, y es que el voto de la mayoría no se considera obligado a refutar la opinión
minoritaria, sino solo a fundar su propia opinión. La motivación debiera siempre, en estos casos,
extenderse a las razones por las cuales se considera que las opiniones minoritarias no son
constitucionalmente fundadas. La legitimidad del TC no solo reside en su mayoría sino en la
conformidad con la Constitución y su Ley Orgánica. Por eso, este comentario pregunta por el
quot;porquéquot; de la decisión y no por el quot;cómoquot;, que es bien sencillo (como consecuencia de la
decisión de la mayoría de los magistrados y a pesar de los votos minoritarios en contra).El voto
mayoritario de la STC 159/1997 no considera en modo alguno las cuestiones planteadas por los
votos particulares -que pretenden refutar jurídicamente la decisión de la mayoría- y, por ello,
nos parece que su “ratio decidendi” explícita es meramente formal (el cauce del amparo no
puede remediar lesiones del artículo 31 de la CE).

Para aclarar el sentido de nuestro comentario y crítica de la STC 91/2007 nos remitimos a lo
indicado en otro lugar2, esta vez en defensa de otra jurisprudencia tributaria del TC:




1
    También la opinión de la STC 111/2001 (Sala primera) fue unánime, a pesar de que uno de los seis
    magistrados de la Sala (Manuel Jiménez de Parga) que votó favorablemente esta segunda sentencia
    incluyó un voto particular discrepante de la mayoría en la STC 159/1997, cuya doctrina invoca
    expresamente la STC 111/2001.
2
    Ruiz Zapatero, G.G.: Garantismo penal, delito de defraudación tributaria y jurisprudencia
    constitucional. Aranzadi Jurisprudencia Tributaria números 18 (febrero 2007) y 19 (marzo 2007).
-4-




        “Nos parece que la distinción entre el valor “interno” (como jurisprudencia con fuerza
        de obligar) o “externo” (como fallo que está sujeto a crítica desde criterios distintos a
        los que la Sentencia asume como propios del sistema constitucional en el caso resuelto)
        de las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional es suficientemente relevante como
        para que los autores del mismo hubieran distinguido ambos planos: el de crítica jurídica
        externa de los supuestos errores o aspectos problemáticos de la STC 120/2005, y el de la
        función jurisprudencial de la misma como consecuencia de lo preceptuado por el artículo
        5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Como los autores no lo hacen, no es posible saber con certeza si están cuestionando que
        la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005 pueda invocar, en cuanto a su fuerza
        de obligar, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, por el contrario, están
        simplemente diciendo que la decisión de la sentencia del Tribunal Constitucional
        120/2005 hubiera debido ser distinta de la que fue.

        (…)

        El autor (…) opina que cualquier sentencia del Tribunal Constitucional puede y debe ser
        objeto de comentario y crítica en los términos más objetivos y serios posibles, pero,
        desde luego, no le parece posible sostener, jurídicamente, que una sentencia del Tribunal
        Constitucional no despliega los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica del
        Poder Judicial (LOPJ).

        Cualquier operador jurídico no vinculado por el artículo 5 de la LOPJ podrá
        cuestionarla y criticarla cuando otros invoquen su aplicación, pero tal planteamiento,
        propio de toda disputa jurídica judicial, es independiente del valor jurídico que la
        sentencia tiene para los restantes órganos judiciales, como consecuencia del valor
        asignado a la misma, como a cualquier otra del Tribunal Constitucional, por el citado
        artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Esta es, y no puede dejar de ser, una critica “externa”3 fundada en las razones constitucionales
por las que, en nuestra opinión, la STC 91/2007 debió, necesariamente, estimar los recursos de
amparo tributarios.



1.    ANTECEDENTES DE LA STC 91/2007.

      Estos son los principales antecedentes de la STC 91/2007:




3
     En el sentido de que no puede ni pretende cuestionar su fuerza de obligar. No obstante, los
     argumentos de “coherencia interna” vinculados principalmente a la cosa juzgada no podrían sino
     afectar “internamente” a la misma, con independencia de su fuerza de obligar.Por ello, la crítica no se
     basa meramente en otros presupuestos constitucionales sino en un posible defecto “intrínseco”, que
     aunque no afecte a su fuerza de obligar debería considerarse “más fuerte”.
-5-




“2. Los hechos de los que traen causa los presentes recursos de amparo son,
sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Tras presentar el recurrente las declaraciones-liquidaciones correspondientes al
impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1993 y 1994, en las
que se declaraba como rendimiento del capital inmobiliario el 2 por 100 del valor
catastral de la vivienda habitual [304.864 pesetas por el ejercicio 1993 (1.832,26 €) y
315.535 pesetas por el ejercicio 1994 (1.896,40 €)], se giraron por el Jefe de la
Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Chamartín
(Madrid) unas liquidaciones provisionales (claves de liquidación núms.
A2860596100023838 y A2860596100024806) por importe de 814.876 pesetas
(4.897,50 €) y 808.901 pesetas (4.861,59 €), más 220.037 pesetas (1.322,44 €) y
129.689 pesetas (779,44 €) en concepto de interés de demora por uno y otro
ejercicio, como consecuencia de incrementar la base imponible del tributo en el
importe de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de la imputación de
rentas por los bienes inmuebles no arrendados (vivienda habitual) calculados sobre
el valor de adquisición; esto es, integrando en la base imponible de cada ejercicio la
cifra de 1.760.000 pesetas (10.577,81 €) en lugar de las 304.864 pesetas (1.832,26 €)
y 315.535 pesetas (1.896,10 €) inicialmente declaradas, y resultando un incremento
de base imponible de 1.455.136 pesetas (8.745,54 €) para el ejercicio 1993, y de
1.444.465 pesetas (8.681,40 €) para el de 1994.

b) Contra las anteriores liquidaciones se interpusieron dos reclamaciones
económico-administrativas (núms. 28-02664-1997 y 28-00822-1997) ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual, por Resoluciones
de 26 de noviembre (ejercicio 1993) y 26 de junio de 1998 (ejercicio 1994), las
desestimó, al entender que, de conformidad con el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, procede imputar como rendimientos
íntegros de inmuebles no arrendados el 2 por 100 del mayor de tres valores
(catastral, comprobado por la Administración o el precio, contraprestación o valor
de adquisición).

c) Recurridas las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recursos núms. 502-
1999 y 1549-1998, respectivamente, por los ejercicios 1993 y 1994), por Sentencias
núms. 1522 y 1183 de la Sección Quinta, con fechas de 24 de octubre y 5 de
septiembre de 2001, se desestiman, al entender el órgano judicial que el fundamento
de incluir dentro del hecho imponible del impuesto la tenencia de un inmueble
radica en la posibilidad de disfrute, siendo una opción del legislador imputar o no
renta alguna por dicha tenencia (así, por ejemplo, con la Ley 40/1998 no se imputa
renta alguna por la titularidad de la vivienda destinada al uso habitual) y no
quebrándose el principio de igualdad frente a los sujetos pasivos del impuesto que
no son titulares de vivienda propia, porque las situaciones del titular de una
vivienda y del no titular no son comparables.

3. En sus demandas achaca el recurrente en amparo a las liquidaciones giradas por
la Administración tributaria, como consecuencia de aplicar el art. 34 b) de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la
redacción vigente en el ejercicio 1994, la vulneración del derecho a la igualdad,
-6-




toda vez que la aplicación de aquella disposición (que obliga a tomar en
consideración como rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes
inmuebles urbanos no arrendados el 2 por 100 del valor por el que se hallen
computados o deberían computarse en el impuesto sobre el patrimonio) en
conjunción con el art. 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el
patrimonio (que establece que los bienes inmuebles urbanos se computarán por el
mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de
adquisición), obliga a computar una renta que, no sólo hace abstracción de la
capacidad económica de cada contribuyente, sino que, además, puede llegar a ser
sustancialmente distinta para dos contribuyentes con la misma capacidad
económica y propietarios de bienes inmuebles idénticos como consecuencia de una
reciente adquisición, pues uno de ellos debe tomar como base de cálculo el valor de
adquisición mientras que el otro tomará a tal efecto el valor catastral, lo que supone
sentar una discriminación contraria a los Art. 14 y 31, ambos de la CE.

En efecto, a juicio del actor, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(Sentencias de 10 de noviembre de 1988 y de 17 de febrero de 2000) se extrae que el
impuesto sobre la renta, no sólo está sometido al principio de igualdad (art. 14 CE)
sino también a los generalidad, capacidad y progresividad, que, en el ámbito
tributario, particularizan aquella genérica interdicción del trato discriminatorio.
Pues bien, a su parecer, un recto entendimiento del principio de capacidad
contributiva conlleva que sólo pueden someterse a imposición manifestaciones de
riqueza reales y efectivas, y es obvio que no hay una distinta manifestación de
riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles. El momento de
adquisición de un bien inmueble, sin embargo, no determina una diferente
capacidad económica. Así, la valoración del rendimiento inmobiliario contenida en
el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en
su redacción vigente en el ejercicio 1994, resulta discriminatoria y, por ello,
contraria al principio de igualdad, dado que lleva a gravar de manera diferente
idénticas capacidades económicas, calculando el rendimiento en función de unos
valores que hacen que se produzca una total desvinculación del gravamen respecto
de la capacidad económica, y es obvio que no hay una distinta manifestación de
riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles.

En suma, para la parte actora, el art. 34 b) de la Ley del impuesto sobre la renta
citada no tiene ninguna justificación en términos de igualdad, ya que resulta difícil
verificar el acuerdo entre el fin perseguido y los medios arbitrados para su
consecución. De hecho esta conclusión la respalda la propia conducta del
legislador, que modificó para 1995 y siguientes la base de valoración para el cálculo
del rendimiento del capital inmobiliario, dejando como único criterio para dicho
cálculo el 2 por 100 del valor catastral (Real Decreto 12/1995, de 28 de diciembre).
Por tanto la regla de valoración prevista en el art. 34 b), en su redacción vigente en
1994, es contraria al art. 14 CE, al no existir ninguna causa objetiva y necesaria
que justifique la existencia de diferencias normativas, que pueden considerarse
discriminatorias al tratar de manera desigual situaciones idénticas.

Finalmente, y mediante otrosí, la parte recurrente solicitó la suspensión de la
ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de
-7-




         los presentes recursos de amparo, dado que su ejecución ocasionaría graves
         perjuicios que harían perder a los amparos su finalidad.

         4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 20 de febrero de
         2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5435-2001 (relativo al
         ejercicio 1994) y mediante providencia de 27 de mayo de 2004 acordó admitir a
         trámite el recurso de amparo núm. 114-2002 (relativo al ejercicio 1993) y, en
         aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir en ambos casos atentas
         comunicaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
         del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiese certificación o
         fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso-
         administrativos núms. 1549-1998 y 502-1999, interesando igualmente del órgano
         judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en los
         procedimientos, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si así lo
         deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en los presentes procesos
         constitucionales.

         5. Mediante escritos registrados los días 26 de febrero de 2003 y 3 de junio de 2004
         el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviera por
         personado en ambos procesos constitucionales.

         6. Por Auto de 24 de marzo de 2003 la Sala Segunda tras tramitar la oportuna pieza
         de suspensión, acordó denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo
         núm. 5435-2001, debido a que, frente al carácter económico de la obligación
         dimanante de la liquidación tributaria discutida, el recurrente en amparo no había
         acreditado la irreparabilidad del perjuicio que le supondría el abono de la deuda
         contraída con la Administración tributaria, no cumpliendo con la carga que pesaba
         sobre él y, por tanto, resultando obligada la denegación de la medida cautelar
         solicitada (ATC 249/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Posteriormente, por Auto de
         20 de junio de 2005, la Sala Segunda acordó, en la oportuna pieza de suspensión y
         previo desistimiento del recurrente de amparo de su petición de suspensión en el
         recurso núm. 1144-2002 por haber procedido al ingreso de la deuda tributaria
         (manifestada en su escrito registrado el día 8 de junio de 2004), tenerle por
         desistido, al amparo de lo previsto en el art. 86 LOTC.”


2.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA STC 91/2007.

     Estos son los principales razonamientos de la STC 91/2007:

         “3. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de amparo, a saber, la
         lesión por el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta
         de las personas físicas, del principio de igualdad ante la ley tributaria (Art. 14 y 31.1
         CE) ha sido recientemente resuelta en la STC 295/2006, de 11 de octubre, en cuyo
         FJ 8 consideramos que “aunque la titularidad de bienes inmuebles no arrendados
         exterioriza la existencia de una renta potencial —que no ficticia, como afirman
         tanto el órgano judicial planteante de la cuestión como el Fiscal General del
         Estado—, lo que permite someterla a imposición en el impuesto sobre la renta de las
         personas físicas, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la
-8-




misma ante bienes inmuebles idénticos (misma superficie, situación, valor catastral
y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un
diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales
manifestaciones de capacidad económica, pues fundamentar en el impuesto sobre la
renta de las personas físicas la diferente imputación de renta a cada titular de
bienes inmuebles no arrendados en la circunstancia de que se haya o no producido
un acto dispositivo por parte del titular o actuaciones administrativas dirigidas a su
valoración, vulnera el principio de igualdad tributaria previsto en el art. 31.1 CE”,
razón por la cual declaramos la inconstitucional del “párrafo primero del art. 34 b)
de la Ley 18/1991 en su versión original, por vulneración del principio de igualdad
en la contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica de
cada cual, recogido en el art. 31.1 CE”.

Como puede apreciarse la razón de la declaración de la inconstitucionalidad del
precepto legal cuestionado fue la lesión por éste del art. 31.1 CE, debido a que la
desigualdad de gravamen denunciada se situaba “exclusivamente en el ámbito del
art. 31.1 CE, dado que no se produciría por razones de naturaleza subjetiva —que
son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se recogen en el art. 14 CE— sino
por una causa puramente objetiva —que sólo resulta subsumible en el art. 31.1
CE—”, pues “lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del
deber de contribuir es el momento en el que se adquiere el inmueble al que el art. 34
b) de la Ley 18/1991 imputa la renta” (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

4. Apreciada la inconstitucionalidad del párrafo primero del apartado b) del art. 34
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por la STC 295/2006, de 11 de octubre, en los
términos en que ha sido expuesto resta concretar si cabe extender los efectos de
aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los presentes recursos de
amparo, que se fundan en la aplicación del mencionado precepto legal. Y es
doctrina de este Tribunal que, aun cuando el precepto legal afectado en uno y otro
proceso constitucional sea el mismo, “no siempre será posible remitirse a lo
decidido en esta última Sentencia para resolver el amparo”. En efecto, cuando el
precepto legal declarado inconstitucional lo haya sido por la vulneración de un
derecho o libertad “susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional”
ningún óbice existirá para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella
declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sin embargo cuando el fundamento
de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho o
libertad que quede extramuros del recurso de amparo “es improcedente tal
remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el
proceso de amparo” (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6), habida cuenta que la
declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 295/2006 “no
permite revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa
juzgada en el que, como sucede en el presente caso, antes de dictarse aquella
decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional” [SSTC 159/1997,
de 2 de octubre, FJ 7 b); y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 8], y resulta indudable “que
un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines
de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con
fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior
recurso de amparo” [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 6/1998, de 13 de
enero, FJ 5].
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          En suma, habida cuenta, de un lado, que la STC 295/2006 declaró la contradicción
          entre el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el principio
          de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE, siendo este último un precepto
          constitucional que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo
          constitucional —de conformidad con los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC— y, de otro
          lado, que en las demandas no se alega vulneración de otro derecho o libertad
          distintos del derecho a la igualdad en la contribución a las cargas públicas recogido
          en aquel art. 31.1 CE, no cabe, por las razones expuestas, sino desestimar los
          presentes recursos de amparo.”


3.   LOS PRECEDENTES DEL PROPIO TRIBUNAL MENCIONADOS POR LA
     STC 159/1997.

     A pesar de que la STC 91/2007 considera que se trata de una cuestión pacíficamente
     resuelta por la jurisprudencia del TC, los precedentes indican lo contrario y así resulta de la
     propia STC 159/1997:

          “6. (…) De este modo, si la sentencia que se dicte en un recurso de amparo es
          posterior a otra del Pleno en un proceso de inconstitucionalidad, pese a que sea un
          mismo precepto legal el afectado en uno u otro proceso no siempre será posible
          remitirse a lo decidido en esta última sentencia para resolver el amparo.
          Ciertamente, ello era lo procedente en los casos decididos por las SSTC 223/1994 (
          RTC 1994223), 224/1994 ( RTC 1994224), 225/1994 ( RTC 1994225), 226/1994 (
          RTC 1994226), 284/1994 ( RTC 1994284), 152/1995 ( RTC 1995152) y 145/1996 (
          RTC 1996145), en las que se otorgo el amparo con remisión a los fundamentos de
          la STC 179/1994 ( RTC 1994179), por la que se declaró que el régimen de
          adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecido por la Base Cuarta,
          apartado 4.º, de la Ley de 29 de junio de 1911 (NDL 3927), resultaba contrario al
          derecho fundamental de asociación reconocido, en el art. 22.1, en relación con los
          Art. 1.1 y 10.1 CE. Pero sucede, sin embargo, que mientras que en aquellos
          supuestos el derecho constitucional vulnerado también era susceptible de tutela en
          el proceso de amparo constitucional, no ocurre lo mismo en el presente caso. Pues
          ha de tenerse presente que en la STC 173/1996 la declaración de
          inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 se produjo sólo con
          fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art.
          9.3 CE; y este principio, por imperativo de los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC, queda
          extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal
          (SSTC 165/1993 [ RTC 1993165 ], 233/1993 [ RTC 1993233] y 28/1994 [ RTC
          199428], entre otras). Lo que implica, en suma, que en el presente caso es
          improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este
          Tribunal en el proceso de amparo. “

          7. A igual resultado negativo se llega desde otras consideraciones, que también
          conviene exponer pese a la conclusión negativa a la que ya se ha llegado en el
          fundamento jurídico precedente.
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(…)

La Constitución y nuestra Ley Orgánica, en efecto, han querido establecer un
necesario equilibrio entre la consecuencia de una declaración de
inconstitucionalidad -esto es, la nulidad del precepto legal cuestionado- y la
garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE); excluyendo así una general
remoción del pasado por obra de los pronunciamientos de inconstitucionalidad que
pueda llevar a cabo este Tribunal. Si se quiere, dicho en otros términos, un
equilibrio entre la estabilidad de las situaciones por así decir «judicialmente
consolidadas», de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1
a) CE, y, de otro lado, ciertas excepciones, vinculadas con una posible revisión in
bonum, como son todas las comprendidas en el indicado art. 40.1 LOTC. Y es obvio
que éstas, en cuanto excepciones tasadas de la regla general, han de ser
interpretadas restrictivamente para que sea respetado dicho equilibrio.

(…)

Finalmente, aunque sea evidente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
TSJ de Baleares ha aplicado una norma luego declarada inconstitucional por este
Tribunal, no es posible tampoco traer a colación aquí la doctrina sentada en la STC
23/1988, reiterada en la 12/1991 ( RTC 199112) (fundamento jurídico 2.º), sobre
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por alteración en una sentencia
judicial del sistema de fuentes del Derecho y desconocimiento de la ordenación
constitucional y legal sobre el control de normas. Pues no se trata aquí -a diferencia
de lo resuelto por la STC 23/1988- de que el órgano judicial no se haya atenido al
sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CC), ni que, desconociendo la ordenación
constitucional y legal del control de normas y, más concretamente, la relativa a la
cuestión de inconstitucionalidad, haya inaplicado un determinado precepto legal,
por considerarlo, por sí y ante sí, inconstitucional. Por el contrario, nos hallamos en
la tesitura, muy distinta, de que el órgano judicial ha aplicado un precepto legal,
integrado entonces en el ordenamiento jurídico, por no abrigar dudas sobre su
constitucionalidad y, por ello, ha estimado improcedente el planteamiento de la
correspondiente cuestión. Lo que ningún reproche merece, como se ha dicho, por
parte de este Tribunal.

8. En suma, ha de llegarse a la conclusión, de un lado, que la resolución judicial
impugnada en el presente proceso constitucional no ha lesionado los derechos a la
igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva de los Jueces y
Tribunales (art. 24.1 CE). De otro, que no cabe resolver este recurso de amparo por
remisión a lo juzgado en la STC 173/1996, en la que se ha declarado
inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por vulneración del principio
de seguridad jurídica que el art. 9.3 CE garantiza, ni dicha sentencia entraña, en sí
misma, que la decisión dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ
de Baleares haya lesionado el art. 24.1 CE ni, finalmente, que esta última, que goza
de la fuerza de cosa juzgada, puede ser revisada por la declaración de
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del mencionado precepto legal de la
citada STC 173/1996. Lo que ha de conducir, en definitiva, a la desestimación del
amparo solicitado por la entidad mercantil recurrente.”
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4.    LOS ARGUMENTOS DE LOS VOTOS PARTICULARES DE LA STC
      159/1997.

      Vamos a agrupar los distintos argumentos, por su contenido, en argumentos
      constitucionales, argumentos procesales y argumentos de quot;coherenciaquot;. Como no podía ser
      menos, con ligeros matices, los tres votos particulares suscritos por cuatro magistrados
      coinciden en lo esencial. Hemos seleccionado su contenido a efectos expositivos, sin que la
      selección revele una especial preferencia fundada en su solidez relativa, pues los tres votos
      particulares nos parecen igual de certeros y de una calidad técnica difícilmente superable.


4.1    Argumentos constitucionales.

       Del Magistrado Fernando García-Mon y González-Regueral :

            “Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, disiento de la sentencia
            desestimatoria del recurso porque, en mi criterio, por aplicación del art. 38.1 de
            nuestra Ley Orgánica era obligada su estimación, según paso a razonar:

            Son estas dos circunstancias las que hacen aplicable al caso que ahora
            enjuiciamos lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC. En efecto, el art. 164.1 de la
            Constitución establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que «no se
            limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a
            todos». Y este mandato constitucional se recoge en el art. 38.1 de nuestra Ley
            Orgánica en los siguientes términos: «Las sentencias recaídas en procedimientos
            de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los
            poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación
            en el quot;Boletín Oficial del Estadoquot;».

            La sentencia de la mayoría priva de estos efectos a la STC 173/1996, que, dictada
            en un procedimiento de inconstitucionalidad, no se limita, obviamente, al
            reconocimiento subjetivo de un derecho.

            2. Desde el 3 de diciembre de 1996, en cuya fecha se publicó en el «Boletín Oficial
            del Estado» (suplemento número 201), la STC 173/1996, que declaró
            inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, aplicado por la sentencia
            impugnada en amparo, no podía resolverse este recurso sin tener en cuenta lo
            dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, del que se prescinde en la sentencia por
            entender comprendido el caso en el art. 40.1 de la citada Ley que, como en seguida
            veremos, no es de aplicación a las sentencias pendientes del amparo
            constitucional.

            Hay que decir, como primera aproximación a ese problema, que no se trata de
            examinar las concretas infracciones de los derechos fundamentales que se
            denuncian en el recurso de amparo como si no existiera la STC 173/1996, que es
            como enfoca el caso la sentencia de la mayoría, sino que previamente -si no
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exclusivamente- hay que determinar si en la revisión de la resolución impugnada
que necesariamente hemos de hacer para resolver el recurso, tenemos que tener en
cuenta o no la expulsión del ordenamiento jurídico de la única norma que sirve de
sustento a aquélla y que, ciertamente, se hallaba vigente al tiempo de ser
pronunciada.

A mi parecer, el art. 38.1 de la LOTC resuelve ese problema de forma inequívoca:
Todos los poderes públicos, y, por tanto, también y con mayor razón el Tribunal
Constitucional, están vinculados desde el 3 de diciembre de 1996, fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por lo resuelto en la STC 173/1996
y, por consiguiente, esa vinculación nos impide mantener a finales de 1997 que un
precepto ya inexistente continúe siendo el único sustento de la sentencia que
revisamos. Revisión que se hace como si el precepto aplicado siguiera vigente y la
sentencia tuviera que encuadrarse -como se hace- en los casos previstos para el
recurso de amparo en los Art. 53 y siguientes de la LOTC, prescindiendo de que a
ello se antepone lo dispuesto en el art. 38.1 de la propia Ley. La sentencia lo hace
así -como hemos dicho- por estimar aplicable el art. 40.1 de cuyo tema pasamos a
ocuparnos.

3. En efecto, la sentencia sitúa el problema de los efectos de la STC 173/1996, no
en lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, sino en el art. 40.1 de la misma Ley,
según el cual: «Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes,
disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en las que se haya hecho
aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de
los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento
sancionador...».

Mas lo cierto es que esta excepción a lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC no
guarda relación alguna con el recurso de amparo en general ni, concretamente,
con el que resolvemos en esta sentencia. No se plantea en el recurso de amparo, ni
sería cauce adecuado, que revisemos «un proceso fenecido mediante sentencia con
fuerza de cosa juzgada», porque la sentencia que puso fin al proceso se fundó en
una norma posteriormente declarada inconstitucional; sino que lo que en el
recurso se denuncia dentro del ámbito que le es propio -Art.. 41 y siguientes de la
LOTC-, es que, sin haber fenecido el proceso, la sentencia en él dictada sea
revisada a través del recurso de amparo. Y es precisamente esta revisión de la
sentencia impugnada -necesaria para resolver el recurso- la que obliga, en razón
de lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, a que no pueda mantenerse como
sustento de la misma una norma que, al tiempo de hacerse su revisión por este
Tribunal, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por una sentencia dictada
en un proceso de inconstitucionalidad.

Los supuestos normales de las sentencias de amparo son los previstos en los Art.
53 y siguientes de la LOTC, pero tales supuestos excluyen, por mandato del art.
164.1 de la CE, los efectos que, frente a todos, tienen las sentencias de
inconstitucionalidad. En garantía de estos efectos, está lo dispuesto en el art. 38.1
de la LOTC relativo a las sentencias recaídas en procedimientos de
inconstitucionalidad, circunstancia que concurre en la STC 173/1996, a la que se
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    priva de esos efectos por entender aplicable al caso el art. 40.1 de la LOTC. Al
    razonar así, la sentencia incurre, en mi criterio, en una contradicción patente.
    Para desestimar la pretensión del recurrente en el supuesto de que estuviera
    fundada en el art. 40.1 de la LOTC, el contenido de nuestra sentencia tendría que
    acomodarse a esa norma; es decir, desestimar la revisión de un proceso fenecido
    mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en el que se ha aplicado un
    precepto posteriormente declarado inconstitucional. Pero como esto no es así, y no
    es eso lo que solicita el recurrente, la sentencia se detiene en hacer un estudio
    detenido de las infracciones denunciadas en amparo respecto de un precepto
    inexistente y al entender que no se producen esas infracciones concretas se
    desestima el recurso de amparo. Repetimos: Aquel análisis y este fallo no guardan
    relación con lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC, puesto que no hizo falta
    reabrir el procedimiento para conocer el problema de inconstitucionalidad
    planteado.

    d) Lo dispuesto en el segundo inciso del art. 161.1.a) de la Constitución no
    contradice, en mi criterio, frente al sustentado por la mayoría, el valor y los efectos
    que a nuestras sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad
    atribuyen los Art.. 164.1 CE y 38.1 LOTC. Al contrario, lo reafirma. Si la
    declaración de inconstitucionalidad impide mantener la jurisprudencia que sirvió
    de base para dictar una sentencia que contradice dicha declaración, esa
    jurisprudencia no puede servir de base para justificar la aplicación de un precepto
    inconstitucional si la sentencia que lo aplicó, como ocurre en este caso, pese a su
    valor de cosa juzgada (presupuesto indispensable para acceder al amparo
    constitucional) está pendiente de revisión ante este Tribunal a través del recurso
    de amparo

    Finalmente, he de justificar la extensión de este voto que se debe a la
    extraordinaria importancia que, tiene en mi criterio, excluir del recurso de amparo
    los efectos de los Art. 164.1 CE y 38.1 LOTC, que es, realmente, el resultado al que
    conduce la sentencia de la mayoría.”

Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra:

    “En mi opinión tales interrogantes no los despeja la novedosa doctrina que
    incorpora esta sentencia de amparo, la cual establece una peligrosa excepción a
    los efectos erga omne et omnes de las sentencias de inconstitucionalidad. A partir
    de ahora habrá que estar a la naturaleza del precepto constitucional de contraste:
    Si se trata de una norma tuteladora de un derecho fundamental, la declaración de
    inconstitucionalidad extenderá sus efectos a los procesos de amparo en trámite, en
    tanto que, en cualquier otro caso, podrán desestimarse los recursos de amparo que
    hubieren de fallarse con posterioridad. Esta artificiosa distinción constituye una
    excepción a lo dispuesto en los Art. 164.1 y 38.1 LOTC, limitación que no
    encuentra su justificación en la naturaleza del amparo, pues la circunstancia de
    que este recurso tenga una cognición limitada al restablecimiento de los derechos
    fundamentales no puede constituir óbice alguno a que una norma que ha sido por
    nosotros declarada inconstitucional y, por tanto, expulsada del ordenamiento,
    pueda seguir desplegando sus efectos en el proceso a quo.”
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      De los Magistrados Manuel Jiménez de Parga y Rafael de Mendizábal Allende:

          “No hemos de terminar este Voto sin recordar:

          A) Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal, en forma tan reiterada que hace
          innecesaria la invocación de la larga lista de sentencias, exige que las resoluciones
          judiciales, y de forma especial las sentencias, se apoyen en fundamentos jurídicos
          sólidos. ¿Puede encontrarse ese basamento en un precepto nulo, expulsado hace
          casi un año del ordenamiento jurídico?

          B) Que la STC 173/1996, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad
          del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por ser una norma que violaba el principio de
          seguridad jurídica. ¿Cabe mayor inseguridad jurídica que la resultante al aplicar
          un precepto nulo?

          Hay que repetir el párrafo antes transcrito de la STC 45/1989: «De acuerdo con lo
          dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1), las disposiciones
          consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que
          tiene efectos generales a partir de su publicación en el quot;Boletín Oficial del
          Estadoquot; (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva
          expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987, fundamento
          jurídico 6.º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes
          indicado».”


4.2   Argumentos procesales.

      Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra:

          “Afirma finalmente, la mayoría, con cita del art. 245.3 LOPJ que la sentencia de
          la Sala de lo Contencioso-Administrativo impugnada en amparo es «firme» y que,
          por lo tanto, el proceso administrativo del que trae causa el presente amparo es un
          «proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada», por lo que, de
          conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, la Sentencia 173/1996 no
          puede retrotraer a dicho proceso tales efectos de cosa juzgada.

          Nuevamente hemos de discrepar de esta original doctrina, que implícitamente
          viene a negar al recurso de amparo su carácter de medio de impugnación para
          configurarlo como un proceso autónomo y distinto.

          Esta novedosa tesis, que, sin duda ha de reclamarse para el amparo contra los
          actos del Poder Legislativo del art. 42 LOTC, en modo alguno puede predicarse en
          todo lo referente al amparo contra los actos del Poder Ejecutivo (art. 43 LOTC) o
          del Judicial (art. 44), pues, la necesidad del agotamiento de la vía judicial
          ordinaria, a fin de que los Tribunales puedan restablecer el derecho fundamental
          vulnerado, convierten al amparo en un auténtico medio de impugnación, que, por
          el carácter tasado de sus motivos y por su limitada cognición al restablecimiento
          de los derechos fundamentales, permite ser encuadrado en los recursos
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          extraordinarios. La circunstancia de que, dada la antigüedad de la LECiv de 1881,
          el recurso de amparo no se encuentre mencionado en nuestros Códigos procesales,
          no puede servir para desvirtuar dicha naturaleza de auténtico medio de
          impugnación, tal y como lo corrobora, por ejemplo, el art. 560 del nuevo
          Anteproyecto de LECiv de 1997 que condiciona el despacho civil de ejecución a
          una espera de «veinte días», plazo que, como es sabido, coincide con el de
          interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC).

          Si el amparo judicial es, tal y como lo denominó el constituyente y lo configura la
          LOTC, un auténtico recurso (denominación que, hasta esta fecha, no sabemos que
          se haya reputado inconstitucional), la sentencia, que nos ha sido trasladada a
          través de él, no puede ser conceptuada como «firme» a la luz del propio art. 245.3
          LOPJ («son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno»),
          ni puede afirmarse que produzca sus efectos materiales de cosa juzgada, como lo
          demuestra el que este Tribunal pueda, a través de correspondiente pieza separada,
          suspender sus efectos (Art.. 56 y 57 LOTC).

          Y si la sentencia del TSJ balear ha sido recurrida en amparo (que, de haber sido
          estimado, hubiera provocado su nulidad), es también manifiesto que, frente a los
          autos del recurso contencioso-administrativo de la que dimana, no nos
          encontramos ante un «proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa
          juzgada», razón por la cual los efectos materiales de la cosa juzgada de nuestra
          Sentencia de inconstitucionalidad 173/1996 debían de haber extendido a aquella
          sentencia sus efectos, pues, si, de conformidad con lo dispuesto en los Art.. 38 y 40
          LOTC, los efectos de tales sentencias (no obstante tratarse, por su naturaleza, de
          sentencias declarativas de nulidad) son ex nunc (por lo que no permiten revisar
          actos administrativos o sentencias firmes), de dicha regla general hay que
          exceptuar, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, estas dos excepciones:
          Los actos sancionadores y los procesos «no fenecidos» o pendientes, como lo es el
          que ha motivado el presente recurso de amparo, el que no haya sido así sólo puede
          entenderse desde una doctrina voluntarista y ad casum de la que en un futuro no
          muy lejano quizá haya de arrepentirse este propio Tribunal.”


4.3   Argumentos “externos” de coherencia.

      Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra:

          “Si vinculan a todos los poderes públicos, así mismo ha de serlo que dicha
          declaración de inconstitucionalidad tiene que vincular también a este Tribunal, el
          cual no puede permanecer impasible ante una sentencia que, trasladada en
          amparo, se fundamenta en una norma inconstitucional. Y si producen plenos
          efectos frente a todos también parece meridianamente claro que lo que no puede
          este Tribunal es, fuera de tos supuestos de retroactividad contenidos en el art. 40.1,
          establecer excepciones a dicha regla general: La norma, al adolecer de una
          nulidad de pleno derecho, no puede, en modo alguno, ser aplicada por ningún
          órgano jurisdiccional, incluido, por supuesto, este Tribunal.
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           Por tales razones, la doctrina sustentada en esta sentencia no deja de suscitarnos
           muchas dudas: ¿cómo puede afirmarse que una sentencia de inconstitucionalidad,
           vinculante para el Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a nosotros no nos afecta
           en un proceso de amparo posterior a dicha declaración de inconstitucionalidad?”


5.   ARGUMENTOS DE “COHERENCIA INTERNA” Y ARGUMENTOS
     CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DE COHERENCIA DE
     NATURALEZA TRIBUTARIA: ¿PUEDE CONSTITUCIONALMENTE
     MANTENERSE EN AMPARO LA INTANGIBILIDAD DE “TRIBUTOS”
     SIN COBERTURA CONSTITUCIONAL Y LEGAL POR RAZONES DE
     SEGURIDAD JURÍDICA O PROCESALES?.

     En la STC 91/2007, por la invocación de la doctrina de la STC 159/1997 y 111/2001, las
     cuestiones constitucionales, procesales y de coherencia han sido desplazadas, para
     centrarse en la imposibilidad de que el amparo remedie infracciones del principio de
     igualdad ( reconducibles al artículo 14 de la CE) de leyes declaradas inconstitucionales por
     infracción del artículo 31 de la CE, entendiendo además que cualquier infracción del
     principio de igualdad en materia tributaria solo puede ser una infracción del artículo 31 CE,
     a menos que sea una infracción por razones “subjetivas”.

     Aunque no explícitamente, en la Sentencia 91/2007 late la pretensión de limitar los efectos
     de las declaraciones de inconstitucionalidad de preceptos tributarios que infrinjan el
     artículo 31 de la CE con un criterio más restrictivo que el mantenido por la STC
     45/1989.Por ello, contra la misma son invocables todos los argumentos que en general
     pueden invocarse contra la intangibilidad por razones de seguridad jurídica o de otro tipo
     de los actos aplicativos de tributos sin cobertura legal ni constitucional.

     Además de cualquier otro contenido de la STC 91/2007 que desestima el amparo contra la
     aplicación de un tributo inconstitucional, lo relevante es que la Sentencia del TC al
     desestimar el recurso y preservar la doble naturaleza del “tributo” en cuestión
     (inconstitucional para el futuro y/o con carácter general pero quot;legítimamentequot; aplicado en
     el pasado ) está dando cobertura constitucional a un acto aplicativo que no la tiene como
     consecuencia de la Sentencia de inconstitucionalidad, y que no la tiene no solo por las
     razones invocadas por los votos particulares, sino también por aplicación de la normativa
     constitucional tributaria (que exige fundamento legal, tanto prospectivo como
     retrospectivo, a los actos aplicativos de los tributos) y por las normas generales tributarias
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      sobre actos aplicativos nulos de pleno derecho, procedimientos de revisión y devolución de
      ingresos tributarios indebidos.


5.1    Argumentos de “coherencia interna” derivados del fallo de las SSTC 45/1989,
       173/1996 y 295/2006.

       Con la expresión quot;coherencia internaquot; pretendemos referimos a una argumentación que
       pondría el énfasis jurídico en la vinculación quot;internaquot; de TC en los recursos de amparo
       como consecuencia de los fallos previos de inconstitucionalidad, bien por considerar que
       se trata de una quot;incidencia de la ejecuciónquot; del fallo declarativo de la inconstitucionalidad
       (artículo 92 LOTC), o bien por aplicarse en el recurso de amparo los efectos de la cosa
       juzgada del procedimiento de inconstitucionalidad (artículo 222.4 LEC).Esta última
       cuestión está mencionada en el voto particular antes transcrito de la STC 159/1997 para
       negar que el proceso recurrido en amparo pueda considerarse quot;fenecido mediante
       sentencia con fuerza de cosa juzgadaquot;, pero resulta evidente que, además, es un
       argumento quot;internoquot; en el sentido de que solo exige confrontar el fallo de la Sentencia de
       inconstitucionalidad y el proceso de amparo y de que no está afectado por cualquier
       limitación quot;externaquot; a los mismos.

       Desde la STC 45/1989, el TC ha quot;moduladoquot; en sus fallos los efectos de sus sentencias
       declaratorias de inconstitucionalidad de preceptos tributarios legales.

       Aunque el alcance del fallo de inconstitucionalidad se fija por el TC en el último de los
       Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, el mismo forma parte, materialmente, del
       contenido del fallo dictado por el órgano judicial.

       En concreto, el Fundamento Jurídico undécimo de la STC 45/1989 precisa el contenido y
       alcance del fallo en la forma siguiente:

            “Le cumple, pues al legislador, a partir de esta Sentencia, llevar a cabo las
            modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto,
            sirviéndose para ello de su propia libertad de configuración normativa que, como
            henos venido señalando, no puede ser ni desconocida ni sustituida por este
            Tribunal Constitucional, al que en un proceso como el que ahora concluye sólo le
            corresponde apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los
            preceptos enjuiciados (art. 27.1 de su Ley Orgánica), cuya ilegitimidad
            constitucional, sea cual sea la fórmula utilizada (nulidad o simple
            inconstitucionalidad) hace jurídicamente imposible su aplicación al ejercicio de
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     1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede
     ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución.

     La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones
     consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como
     consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas
     decidida mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada 8art. 40.1 LOTC), son
     también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), las
     establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión
     contraria, en efecto, entrañaría –como con razón observa el representante del
     Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los
     Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la
     revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas
     inconstitucionales.

     Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a
     los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o
     definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que
     ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en
     efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como
     tal, no es sustituido por otro sistema alguno”.

Curiosamente, en el caso de la STC 173/1996, sin embargo, la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 no va acompañada de la
precisión del alcance del fallo en los Fundamentos Jurídicos. El último de ellos, se limita
a precisar lo siguiente:

     “6. La conclusión de inconstitucionalidad a que hemos llegado a través del art. 9.3
     C.E. en los fundamentos anteriores, respecto del art. 38.Dos.2, de la Ley 5/1990,
     hace innecesario el examen de los demás principios constitucionales en los que la
     Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha basado la duda de
     inconstitucionalidad que nos plantea”.

Con arreglo al mismo, por tanto, ni la STC 173/1996 excluía la posibilidad de otras
infracciones constitucionales, ni limitaba sus efectos en relación con actuaciones
administrativas firmes o pretensiones de restitución.

Las cuestiones planteadas en el amparo y resueltas por la STC 159/1997 no se referían,
tampoco, a actuaciones administrativas firmes o pretensiones de restitución, sino a actos
recurridos por los contribuyentes en las sucesivas instancias.

Es en este marco previo, en el que la STC 159/1997 (y los votos particulares) debaten
sobre la aplicación bien del artículo 40.1 LOTC (STC 159/1997) o bien del artículo 38.1
LOTC (votos particulares).
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Sin embargo, al margen de la cuestión citada, las siguientes premisas deberían resultar
evidentes en la decisión de recursos de amparo precedidos por declaraciones de
inconstitucionalidad de determinados preceptos legales tributarios:

    El recurso de amparo es respecto del fallo previo de inconstitucionalidad –siempre y
    cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad del amparo solicitado- una
    cuestión propia de la ejecución del fallo de inconstitucionalidad, a no ser que la
    cuestión a decidir por el amparo fuera distinta de la aplicación del precepto tributario
    inconstitucional. Si la cuestión a decidir por el amparo es exclusivamente la de la
    aplicación del precepto tributario inconstitucional, entonces debería constituir una
    “incidencia de la ejecución” del fallo declarativo de la inconstitucionalidad (artículo
    92 LOTC), con independencia de que se considere o no qué la misma debe decidirse
    mediante sentencia (artículo 86.1 LOTC).

    A la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve sobre el amparo, le es
    aplicable el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

              “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya
              puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
              cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,
              siempre que los litigantes del ambos procesos sean los mismos o la cosa
              juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.

         En efecto, la sentencia declarando la inconstitucionalidad del precepto tributario
         aparece como “antecedente lógico” del objeto del recurso de amparo y sus
         efectos se extienden a las partes en el mismo como consecuencia de lo
         siguiente:

              La inexistencia de limitación alguna en el alcance del fallo declarando la
              inconstitucionalidad y/o el no hallarse en el ámbito excluido de los efectos
              del fallo declarando la inconstitucionalidad.

              Ser una “incidencia de la ejecución” del fallo declarando la
              inconstitucionalidad (artículo 92 LOTC), si es que se invocara la
              aplicabilidad del artículo 40.1 LOTC en vez de la aplicabilidad del artículo
              38.1 LOTC.
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    La contradicción lógica y jurídica que en otro caso resultaría de considerar
    cosa juzgada material la Sentencia objeto de recurso de amparo y no la
    Sentencia dictada en el procedimiento de inconstitucionalidad.

En realidad, esta contradicción es la que se da en las SSTC 159/1997, 111/2001
y 91/2007. Con arreglo a la misma, lo relevante (en primer lugar) en el recurso
de amparo no es tanto si resulta aplicable el articulo 40.1 LOTC o el artículo
38.1 LOTC, sino cuál es la sentencia “con valor de cosa juzgada” y por qué
puede el TC, en el proceso de amparo, desconocer el valor de cosa juzgada de
su propia Sentencia de inconstitucionalidad.

Que las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007 den valor de “cosa juzgada” a las
sentencias recurridas en amparo frente a las SSTC 173/1996 y 295/2006, ha
situado al TC en una posición internamente contradictoria e incoherente por ser
el único órgano judicial no vinculado por su propia cosa juzgada (artículo 222.4
de la LEC) ni, en definitiva, por los efectos de una sentencia previa suya.

Vistas así las cosas, parece claro, también, que esta ausencia de vinculación por
la cosa juzgada produce en el caso del Tribunal Constitucional -como en el de
que cualquier otro órgano judicial- una vulneración del derecho constitucional a
la tutela judicial (artículo 24 CE), como subrayaron los votos particulares de la
STC 159/1997.

Una contradicción o incoherencia interna entre el alcance del fallo de las SSTC
173/1996 y 295/2006 y las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007 no puede ser
una contradicción quot;constitucionalquot; para el órgano judicial que interpreta la
Constitución y ampara contra los actos y Sentencias que desconocen la misma.
Sobre todo, cuando las mismas “priman” como “cosa juzgada” aquella de un
tribunal inferior recurrida en amparo e incompatible con el fallo de
inconstitucionalidad.

Alguna vía debería existir para que el Tribunal pueda remediar esta anomalía
patente. El artículo 4.4 de la LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley
Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, dispone que:
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     “El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y
     adoptará cuentas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo
     la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la
     menoscaben”.

Aunque el objeto principal de este nuevo precepto parece ser la protección
frente a decisiones posteriores de otros órganos, parece fuera de duda que sus
efectos se extienden también a cualquier decisión anterior a una declaración de
inconstitucionalidad e incompatible con la misma, que no puede “preservarse”
sino a costa de desconocer y no “preservar” la jurisdicción del propio Tribunal
Constitucional.

El Tribunal Constitucional no está facultado por la LOTC a preservar aquellos
actos o resoluciones que “menoscaben” la jurisdicción del Tribunal por ser
incompatibles con una Sentencia de inconstitucionalidad por él dictada. Esta
modificación de la LOTC altera, en nuestra opinión, el argumento de las SSTC
159/1997, 111/2001 y 259/2006 y sitúa en su justo término la alternativa entre
el artículo 40.1 LOTC y 38.1 LOTC: sólo puede reputarse constitucional
aquella que preserve la jurisdicción del TC y no menoscabe la misma frente a la
jurisdicción ordinaria y/o frente a actuaciones administrativas sometidas a su
revisión.

Es más, aunque esto no es necesario para el presente propósito, el nuevo
artículo 4.4. LOTC podría invocarse ahora en la forma siguiente:

     Como argumento adicional para cuestionar la indebida restricción del
     alcance de los fallos de inconstitucionalidad contenida en las SSTC que
     siguen a la STC 45/1989.

     Para revisar en amparo sentencias incompatibles con la jurisdicción o
     jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

     Para   negar   que   el    Tribunal   pueda   ejercitar   sus   competencias,
     supuestamente en el ámbito del artículo 40.1 de la LOTC, desconociendo
     los efectos de otras normas legales aplicables a las que no se han extendido
     sus pronunciamientos de inconstitucionalidad, si ello limita indebidamente
     los efectos de sus declaraciones previas de inconstitucionalidad.
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5.2   Argumentos de naturaleza tributaria.

      Con el criterio de las SSTC 159/1997,111/2001 y 91/2007, el TC desconoce también la
      regulación contenida en la Ley 58/2003 -en vigor desde el 1 de Julio de 2004- de los
      procedimientos tributarios para la revisión de actos de aplicación de los tributos,
      contenida en los capítulos I (normas comunes) y II (procedimientos especiales de
      revisión) del titulo V (revisión en vía administrativa) de dicha Ley y se coloca, como
      órgano judicial, en una situación con menores poderes para proporcionar tutela judicial e
      inaplicando su propia jurisprudencia.

      “Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables
      en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni
      las   resoluciones    de   las    reclamaciones      económico-administrativas”   (artículo
      213.3.LGT).No nos parece que, con carácter general, pueda considerarse confirmado por
      quot;sentencia judicial firmequot; el acto aplicativo de un tributo declarado inconstitucional y
      recurrido en amparo. Mucho menos si el acto aplicativo ha sido suspendido por la
      interposición del recurso de amparo.

      Con arreglo a la LGT, son procedimientos especiales de revisión los de:

            Revisión de actos nulos de pleno derecho.

            Declaración de lesividad de actos anulables.

            Revocación.

            Rectificación de errores.

            Devolución de ingresos indebidos.

      Los preceptos aplicables a la revisión de actos nulos de pleno derecho y a la devolución
      de ingresos indebidos son los siguientes:

            quot;Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

            1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia
            tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos,
            que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
            plazo, en los siguientes supuestos:
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a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón
de la materia o del territorio.

c. Que tengan un contenido imposible.

d. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.

e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

F Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango
legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá
iniciarse:

a. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b. A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes
formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano
consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se
base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a
quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el
mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de
Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento
corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se
presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de
iniciación de oficio del procedimiento.
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El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera
notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

b. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que
pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

c. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento
se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las
solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de
ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los
siguientes supuestos:

a. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o
sanciones.

b. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante
de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones
tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al
que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el
procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto
administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá
a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se
establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en
virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza,
únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la
revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión
establecidos en los párrafos a, c y d del artículo 216 y mediante el recurso
extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una
autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación
de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120
de esta Ley.
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    5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de
    acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

    6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de
    recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.quot;

Pues bien, el artículo 217.1.e) y f) de la nueva LGT, en vigor desde el 1 de julio de 2004,
declara la nulidad de pleno derecho a efectos tributarios de las liquidaciones “por las que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su
adquisición” y de las liquidaciones dictadas “prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legal establecido para ello”

Nos parece que las liquidaciones derivadas de leyes tributarias inconstitucionales están,
en sí mismas, afectadas por los vicios de nulidad de pleno derecho contenidos en el art.
217 de la LGT. Si se entendiera que los “requisitos” del apartado f) se refieren a una
cuestión meramente fáctica (supuesto de hecho de la norma que establece la facultad o
derecho) y no jurídica, hay que decir, como oportunamente señala el voto particular de la
STC 159/1997, que la ley ya declarada inconstitucional es simplemente un dato fáctico y
que dicha facticidad, a su vez, es la determinante de la inexistencia de título jurídico
alguno para la liquidación (de la imposibilidad de considerar realizado el supuesto de
hecho que origina el nacimiento del derecho tributario). No se trata, por tanto, de ninguna
“retórica” de la nulidad sino de que el derecho tributario exigido (artículo 17.1 LGT) es,
por completo, inexistente por no haberse realizado ningún supuesto de hecho (hecho
imponible).

Por la misma razón debe considerarse infringido el artículo 217 1.e) de la LGT, dado que
el procedimiento sólo tiene sentido en cuanto dirigido a la liquidación de un tributo con
respaldo legal y constitucional. La inexistencia del mismo y, en consecuencia, del tributo,
convierte al procedimiento, y a su resultado, en algo carente de todo fundamento material
y formal. El procedimiento para la exigencia de un tributo inconstitucional no puede
considerarse ni material ni formalmente un procedimiento cuyo resultado pueda ser
respetado, o sometido tan solo a la mera anulación por infracción no del procedimiento
sino del fundamento legal y material del mismo.

El artículo 64 de la Ley 30/1992 establece en relación con la “transmisibilidad” de las
nulidades el principio de “independencia” (“la nulidad o anulabilidad de un acto no
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implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
primero”), así como que la nulidad o anulabilidad “parcial” no implicará la de las partes
independientes “salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto
administrativo no hubiera sido dictado”. Ninguno de ambos criterios resultan
aplicables, en nuestra opinión, al tributo inconstitucional. Su nulidad se transmite al
procedimiento seguido para exigirlo- que no adquiere naturaleza independiente o
“separable” y su contenido inconstitucional es de tal importancia como para arrastrar con
su   nulidad    cualquier     otro   aspecto     parcialmente   independiente   de   dicha
inconstitucionalidad.

No hay tampoco conversión (artículo 65 de la Ley 30/1992) posible del acto porque el
tributo no puede exigirse, ni hay acto o trámite alguno a conservar (artículo 66 de la Ley
30/1992), en relación con un tributo ilegal, ni, por último, el acto es susceptible de
convalidación (artículo 67 de la Ley 3071992) porque el vicio de inconstitucionalidad es
insubsanable.¿Cuál es entonces el supuesto acto “separable” del que se reclama firmeza o
subsistencia por el transcurso del tiempo y por supuesta inexistencia de nulidad de pleno
derecho?

Como consecuencia de lo indicado, además, resulta evidente, que se lesionan también
derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 217 1.a) de la LGT). Ningún
obstáculo a la infracción existiría como consecuencia de estar recogido el principio de
legalidad tributaria en el art. 31.1 de la Constitución, puesto que un tributo
inconstitucional es incompatible con la generalidad tributaria y, por tanto, con el derecho
a la igualdad (art. 14 CE) y su mantenimiento en vía de recurso, por negar la existencia de
remedio constitucional a la privación así perpetrada, contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 CE).

Por tanto, los efectos derivados de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones
derivadas de leyes tributarias inconstitucionales ni siquiera estarían limitados por la
declaración contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional, ni podrían ser objeto de
dicha limitación puesto que la misma implica, formal y materialmente, la disposición, en
perjuicio de los contribuyentes afectados de una norma legal (LGT) no afectada por la
declaración de inconstitucionalidad ni sujeta (constitucionalmente) a revisión o limitación
por dicho Tribunal.
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       Sean cuales sean los límites constitucionales generales de la Sentencia que declara la
       inconstitucionalidad de una ley tributaria, lo que resulta claro es que la Sentencia no
       puede nunca invadir con carácter “prospectivo” -según la terminología acuñada por
       determinada doctrina administrativa para limitar los efectos hacia el pasado de las
       sentencias de inconstitucionalidad 4- el ámbito legalmente reservado a los procedimientos
       de revisión en materia tributaria. Los procedimientos de revisión han sido diseñados por
       el legislador tributario, reflejan su interpretación de los principios constitucionales en esta
       materia, y resultan aplicables, sin limitación constitucional o legal alguna, en los
       supuestos definitorios de cada uno de ellos. Ninguna STC puede, con carácter general,
       pretender completar, limitar o excluir la aplicación de los procedimientos especiales de
       revisión y, en especial, del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho.

       El legislador tributario es el único que constitucionalmente podría alterar en casos
       excepcionales el sistema general de efectos de la nulidad de pleno derecho contenido en
       la actualidad en el artículo 217 de la LGT en relación con los efectos de los actos de
       aplicación de leyes declaradas inconstitucionales. Tampoco ofrece duda, sin embargo,
       que el legislador tributario tiene y tendría evidentes límites constitucionales en relación
       con dicha limitación legislativa.

       El primero de dichos límites vendría representado por la circunstancia de que el propio
       artículo 217 de la LGT, cuando se refiere o afecta a los actos de aplicación de leyes
       tributarias declaradas inconstitucionales, tiene la naturaleza de una norma materialmente
       constitucional porque establece una acción de nulidad como remedio procesal idóneo para
       impedir un resultado inconstitucional por contrario al principio de legalidad tributaria : el
       mantenimiento de los efectos de una exacción sin cobertura constitucional ni legal. La
       limitación de los efectos del artículo 217 LGT representaría, por tanto, la limitación de
       dos derechos constitucionales, el derecho al establecimiento de tributos por ley (artículo
       31 CE) y el derecho a la igualdad en el establecimiento de tributos (artículo 14 CE),
       puesto que cualquier tributo sin ley (inconstitucional) es imposible que cumpla con el
       principio de igualdad en el establecimiento y exigencia del tributo. Además, como la
       acción de nulidad es un remedio procesal, resulta evidente también que su supresión legal


4
    García Enterría, E.: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado como autor de una ley declarada
    inconstitucional. Thomson –Civitas. 2005, págs. 221 – 228.
- 28 -




       en determinados supuestos podría resultar también contraria al derecho de tutela judicial
       efectiva (artículo 24 CE) frente a resultados inconstitucionales.

       En todo caso, nos parece claro que no es el Tribunal Constitucional el órgano
       constitucionalmente facultado para limitar los efectos de las sentencias de declaración de
       inconstitucionalidad de leyes tributarias y de las acciones de nulidad de pleno derecho de
       los contribuyentes. Sólo el legislador (que es quien establece el tributo) podría
       constitucionalmente abordar dicha limitación y al hacerlo debería respetar, siempre que
       sea posible, los límites constitucionales evidentes que dicha limitación tendría.

       Al margen de quién pueda constitucionalmente invocar la seguridad jurídica frente a los
       contribuyentes beneficiarios de una declaración de inconstitucionalidad y de la relación
       entre nulidad de pleno derecho y seguridad jurídica (ambas instituciones o principios son
       opuestos), en el ámbito tributario no existe la “seguridad jurídica” del tributo
       inconstitucional.

       Resulta constitucionalmente imposible pretender que tributos percibidos sin cobertura
       legal y, por tanto, constitucional, puedan ser mantenidos y exigidos a los contribuyentes
       por razones de seguridad jurídica. No cabe mayor inseguridad ni atentado al principio de
       igualdad (generalidad) en el ámbito tributario que la percepción de tributos sin cobertura
       legal. La “seguridad” del mantenimiento por la Hacienda estatal o autonómica de un flujo
       suficiente de fondos es responsabilidad del legislador tributario y no tiene ni puede tener
       un nivel de protección constitucional superior al de los contribuyentes. El principio de
       seguridad jurídica (como el resto de principios del artículo 9.3 CE, el primero de los
       cuales es el de legalidad) se aplica en beneficio de los ciudadanos y contribuyentes y sólo
       con carácter reflejo en beneficio de los “poderes públicos”5.




5
    El Tribunal Supremo americano así lo entiende cuando considera que el remedio contra impuestos
    inconstitucionales es una exigencia de la cláusula “Due Process” (ver nota 20). El TEDH en el caso
    Dangeville v. Franje (Application no. 36677/97), de 16 de abril de 2002, consideró que el estado
    francés que negó la devolución del IVA a un contribuyente infringió su derecho de propiedad
    protegido por el Convenio. Por las razones indicadas en el texto, opinamos que considerar que el
    “derecho de propiedad” no es susceptible de amparo en estos casos es un formalismo incompatible
    con las garantías constitucionales. El artículo 24 de nuestra Constitución tiene en ellos el mismo
    alcance y finalidad de la cláusula “Due Process” (indebida privación de la propiedad por una ley
    tributaria inconstitucional).
- 29 -




La pretendida seguridad jurídica en beneficio de la Hacienda introduciría en realidad una
asimetría constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad, que no por
casualidad está supraordenado a la seguridad y a todos los demás principios en al artículo
9.3 CE. En efecto, si la seguridad permite a la Hacienda retener un tributo
inconstitucional, entonces es que el contribuyente queda privado del principio de
legalidad en materia tributaria. El orden constitucional, sin embargo, sólo puede significar
que si la Hacienda ha exigido un tributo inconstitucional, el contribuyente puede
jurídicamente restaurar la situación previa a dicha vulneración constitucional utilizando
para ello la acción de declaración de nulidad de pleno derecho.

La situación en modo alguno puede equipararse a la aplicación indebida del tributo o a la
infracción manifiesta de la ley en dicha aplicación. Tampoco a la nulidad de las
disposiciones reglamentarias y su incidencia en los actos que aplicaron las mismas
(artículo 73 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).Aquí, no
hay base legal alguna del acto aplicativo que exige el tributo y, por este razón, el acto
aplicativo es nulo de pleno derecho porque su base legal ha desaparecido por completo
como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. La mayor o menor
“participación” del acto aplicativo (“legis executio”) en el contenido declarado
inconstitucional es irrelevante cuando el acto liquida un tributo total o parcialmente
inconstitucional porque el principio de legalidad es aplicable “in integrum”.

No puede invocarse un régimen idéntico o similar al previsto para la incidencia de la
nulidad de las disposiciones reglamentarias en los actos aplicativos de las mismas.

El criterio jurisprudencial sobre las disposiciones reglamentarias se basa, adicionalmente
a la distinción entre acto y disposición, en el artículo 73 de la LJCA:

     “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no
     afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos
     firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos
     generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión
     o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.”

El artículo 73 tiene una similitud indudable con los artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC,
pero no cabe duda que se aplica exclusivamente en relación con disposiciones de rango
reglamentario, que son las únicas que pueden ser anuladas por los órganos de la
jurisdicción. Dichos preceptos reglamentarios, sin embargo nunca pueden ser
- 30 -




       determinantes de la aplicación de un tributo inconstitucional porque, como consecuencia
       del principio de reserva de ley, los reglamentos no pueden regular los elementos
       esenciales del tributo (artículo 8 LGT).

       Por ello, el artículo 73 LJCA no puede invocarse para justificar el mantenimiento de actos
       de aplicación de tributos que han aplicado un precepto legal declarado inconstitucional o
       incompatible con el sistema de fuentes en el ámbito tributario.

       En cualquier caso, cuando la liquidación deriva de la ley inconstitucional resulta
       jurídicamente imposible sostener que la liquidación no está afectada por la misma cuando
       la ley es expulsada del ordenamiento y, en este caso sólo resultaría posible invocar, en su
       caso, la titularidad derivada de la posesión por el transcurso temporal, a la que se refiere
       García de Enterría6, siempre que se niegue igualmente la aplicación de la nulidad de
       pleno derecho.

       Ahora bien de hacerlo así, y negar que proceda el remedio procesal de la nulidad de pleno
       derecho (por entender que no está contemplado el caso en el artículo 217 de la Ley
       General Tributaria), habría que aplicar, nos parece, las normas generales civiles sobre
       prescripción de bienes muebles de los que su titular “hubiese sido privado ilegalmente”
       (artículos 1955 y 1956 CC) y no meramente las normas sobre prescripción tributaria, que
       tampoco debería considerarse incluyen el supuesto de prescripción adquisitiva de tributos
       inconstitucionales. Con arreglo a las mismas, entendemos que la Administración
       adquiriría por prescripción, en el mejor de los casos, a los seis años, salvo que se admita
       una “buena fe inconstitucional” en materia tributaria. En realidad, por aplicación del
       artículo 1956 CC (la prescripción de las cosas robadas o hurtadas requiere la prescripción
       del delito) y de lo previsto en el artículo 437 del Código Penal sobre “exacciones
       ilegales”, la prescripción sólo podría producirse, en nuestra opinión, con la prescripción
       del delito que sólo se consumaría, en su caso, con el transcurso del plazo de prescripción
       computado desde la declaración de inconstitucionalidad o desde que indebidamente se
       rechaza la acción de restitución del tributo ilegalmente percibido, una vez declarada su
       inconstitucionalidad.




6
    Obr. cit.
- 31 -




5.3   Argumentos derivados del articulo 110 de la ley 29/1998.

      El artículo 110 de la ley 29/1998 proporciona igualmente, en nuestra opinión, un
      argumento no desdeñable a favor de la “extensión” de los efectos de una sentencia de
      inconstitucionalidad a los recursos de amparo que tengan como “antecedente lógico” el
      fallo de la sentencia de inconstitucionalidad (artículo 222.4 LEC) e, incluso, a cualquier
      otro supuesto no afectado por la quot;cosa juzgadaquot;.

      En efecto, el apartado 1 de dicho artículo dispone que en materia tributaria:

          “Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica
          individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en
          ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

          a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los
          favorecidos por el fallo.

          b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del
          territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación
          individualizada.

          c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año
          desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

          La solicitud debe dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que
          hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos y
          el incidente de extensión se desestima cuando “existiera cosa juzgada” o “si para
          el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía
          administrativa fuera consentida y firme por no haber promovido recurso
          contencioso administrativo”.

      Ninguno de ambos motivos de desestimación puede concurrir en quien mantiene un
      recurso de amparo pendiente de decisión ante el Tribunal Constitucional, cuyo
      “antecedente lógico” para su resolución es el fallo de la sentencia previa de
      inconstitucionalidad.

      Por consiguiente, si cualquier sujeto pasivo no recurrente en amparo, pero no afectado por
      las limitaciones de cosa juzgada o “resolución administrativa no recurrida”, puede
      solicitar al tribunal que planteó la cuestión de inconstitucionalidad tributaria la extensión
      de los efectos de la sentencia por él dictada con arreglo a la misma, el recurrente en
      amparo debería poder hacer lo mismo ante el Tribunal Constitucional.
- 32 -




      No nos parece posible argumentar quot;a contrarioquot; que la sentencia de declaración de
      inconstitucionalidad no reconoce una “situación jurídica individualizada en favor de una
      o varias personas”. En efecto, con arreglo al artículo 38.3 LOTC el juez o tribunal que
      planteó la cuestión de inconstitucionalidad “quedará vinculado desde que tuviera
      conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que
      sean notificadas”.

      Por otra parte, la sentencia reconoce en estos casos la “situación jurídica individualizadaquot;
      consistente en la inaplicación al sujeto pasivo del precepto tributario inconstitucional y,
      en definitiva, la falta de fundamento constitucional del gravamen.

      Aunque el artículo 110 de la Ley 29/1998 es posterior a la STC 159/1997, no cabe duda
      que resultaba invocable en el sentido aquí propugnado en relación con las SSTC
      111/2001 y 91/2007.

      El TC tampoco debería obviar la consideración del mismo en la revisión de su doctrina
      cercenadora de los derechos del recurrente en amparo a la quot;extensiónquot; de los efectos de la
      sentencia previa del Tribunal Constitucional, o de la sentencia del tribunal ordinario
      dictada en el procedimiento en el que dicho tribunal planteó la cuestión de
      inconstitucionalidad resuelta afirmativamente por el TC.



6.   ¿JUSTIFICA LA JURISPRUDENCIA DE LAS SSTC CONSIDERADAS LA
     SUSPENSION POR PERJUICIO IRREPARABLE DE LA EJECUCION DE
     LAS SENTENCIAS TRIBUTARIAS RECURRIDAS EN AMPARO
     CUANDO SE ESTE TRAMITANDO EN PARALELO UNA CUESTION O
     UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD?

     En la tramitación de los recursos de amparo desestimados por la STC 91/2007, el TC
     denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia del tribunal ordinario
     recurrida en amparo. A la vista de la jurisprudencia contenida en las SSTC aquí
     comentadas, nos parece que los sujetos pasivos podrían legítimamente invocar perjuicios
     de imposible reparación derivados de la ejecución de la sentencia recurrida por lo siguiente.

     El objeto del recurso de amparo del sujeto pasivo es tanto la sentencia que confirmó la
     liquidación tributaria aplicativa del precepto constitucional como la propia liquidación
- 33 -




tributaria. Aunque la sentencia que otorga el amparo se limita legalmente (artículo 55
LOTC) a alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

     Declaración de nulidad de la decisión;

     Reconocimiento del derecho a la libertad pública.

     Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad;

Es evidente que la misma se extiende también, por imperativo del nuevo artículo 4.4
LOTC, a la liquidación tributaria.

Si la ejecución de la liquidación –y la de la sentencia que la confirma- estuviera
suspendida, la denegación del amparo tendría el efecto actualmente previsto en el artículo
66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión administrativa:

     “Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera
     estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución
     iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
     General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación
     de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del
     procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiera sido
     notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en que surtió efecto la
     suspensión”.

La aparente condición de “observador neutral” del TC en materia de suspensión de la
ejecución de la sentencia y, por tanto, de la liquidación no es en realidad tal, e influye en su
decisión del amparo por alterar con su intervención acerca de la suspensión el objeto del
recurso de amparo en la forma siguiente:

     Si se deniega la suspensión y se ejecutan la sentencia y la liquidación, los efectos se
     agotaran con dicha ejecución con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad y
     a la sentencia que decide el amparo. En este caso se reproducirá la situación abordada
     por la SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007.
- 34 -




            Si por el contrario se concede previamente la suspensión y no se ejecutan la sentencia
            ni la liquidación, la desestimación posterior del amparo tendría los siguientes efectos
            incompatibles con la sentencia de inconstitucionalidad:

                 El inicio del plazo de ingreso voluntario del tributo declarado inconstitucional o
                 la continuación del procedimiento ejecutivo de cobro respecto del mismo.

                 El ingreso de un tributo declarado inconstitucional con posterioridad a dicha
                 declaración y como consecuencia de la desestimación del recurso de amparo
                 interpuesto contra su aplicación ante el TC.

      Incluso si el TC mantuviera por “razones procesales” la doctrina mayoritaria de la STC
      159/1997, parece evidente que las mismas quedan notablemente desvirtuadas en el
      supuesto de que el TC accediera a la suspensión, y posteriormente, declarara la
      inconstitucionalidad en el procedimiento seguido a tal efecto pero desestimara el amparo.
      Si el Tribunal suspende no cabe ningún argumento procesal para desestimar el amparo,
      porque la desestimación conlleva la exigencia inmediata de un tributo declarado
      inconstitucional. Tal conclusión ni es compatible con la Constitución ni puede ampararse
      en el artículo 4.4 de la LOTC, que debe regir también a partir de su entrada en vigor, las
      actuaciones del Tribunal.



7.    LA SUPUESTA TECNICA DE ANULACION PROSPECTIVA DE LA
      JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS
      DE AMERICA COMO FUNDAMENTO RESIDUAL DE LA LIMITACION
      DE    LOS    EFECTOS    DE    LA    DECLARACION    DE
      INCONSTITUCIONALIDAD PREVIA EN LOS RECURSOS DE AMPARO
      DESESTIMADOS CON POSTERIORIDAD.

      Esta justificación de la limitación del fallo de una sentencia declarativa de la
      inconstitucionalidad de un tributo se ha desarrollado e invocado doctrinalmente para
      justificar las limitaciones en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
      que se iniciaron con la STC 45/1989. Ha sido ya considerada por extenso en un trabajo
      nuestro sobre los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales7. Aquí reproducimos de


7
     Ruiz Zapatero, G. G.: Los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales. RAP nº 169 (Enero/Abril
     2006), págs. 99 – 153.
- 35 -




       nuevo los pronunciamientos más importantes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
       Estados Unidos de América, que ponen de manifiesto que la misma no aplica la técnica
       quot;prospectivaquot; en general ni en materia tributaria.


7.1      La jurisprudencia prospectiva en materia penal

         Se invoca por la doctrina administrativa como ejemplo de la misma la sentencia del
         Tribunal Supremo americano en Linkletter (1965)8.

         El caso resuelto por la misma tenía los siguientes antecedentes: Linkletter se encontraba
         en prisión en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Supremo y condenado por
         robo a nueve años por una corte estatal de Louisiana como consecuencia de pruebas
         obtenidas en violación de la 4ª y 14ª enmiendas de la Constitución.

         El robo tuvo lugar en 1959.

         El 19 de junio de 1961, en la sentencia Mapp9 el Tribunal Supremo decidió que todas las
         pruebas obtenidas en violación de la Constitución son, como consecuencia de la violación
         constitucional, inadmisibles en cualquier Tribunal estatal, y absolvió y estimó el recurso
         de Mapp contra la sentencia condenatoria basada en dicha evidencia.

         La infracción penal de Mapp se cometió en mayo de 1957 y la de Linkletter en agosto de
         1958.

         La sentencia del Tribunal Supremo americano en Linkletter establece que el criterio
         contenido en Mapp no puede aplicarse retroactivamente a Linkletter.

         Para ello, la opinión mayoritaria parte de las premisas siguientes:

              La Constitución no prohíbe ni requiere el efecto retroactivo




8
      Linkletter v. Walter, 381 U.S. 618 (1965).
9
      Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961).
¿POR QUÉ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE APLICAR EN UN RECURSO DE AMPARO (STC 91/2007) PRECEPTOS QUE EL YA DECLARADO INCONSTITUCIONALES?
¿POR QUÉ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE APLICAR EN UN RECURSO DE AMPARO (STC 91/2007) PRECEPTOS QUE EL YA DECLARADO INCONSTITUCIONALES?
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¿POR QUÉ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE APLICAR EN UN RECURSO DE AMPARO (STC 91/2007) PRECEPTOS QUE EL YA DECLARADO INCONSTITUCIONALES?

  • 1. ¿POR QUÉ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE MANTENER EN UN RECURSO DE AMPARO (STC 91/2007) PRECEPTOS TRIBUTARIOS QUE EL PREVIAMENTE HA DECLARADO INCONSTITUCIONALES, SIN INFRINGIR LOS ARTÍCULOS 14 Y 24 -ADEMÁS DEL 31- DE LA CE? ¿Cómo puede afirmarse que una sentencia de inconstitucionalidad, vinculante para el Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a nosotros no nos afecta en un proceso de amparo posterior a dicha declaración de inconstitucionalidad?(Voto particular del Magistrado D. Vicente Gimeno Sendra a la STC 159/1997) Se dedican más de seis folios a razonar que un artículo inexistente no vulneraba el art. 14 CE, y que el 31.1 CE no es susceptible de amparo. Estoy conforme: el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 no vulnera ningún precepto constitucional, sencillamente porque no existe desde el 3 de diciembre de 1996 y ahí debe terminar cualquier análisis de dicho precepto que se realice con posterioridad a esa fecha, con las consecuencias a ello inherentes que no son otras que las que determina el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. (Voto particular del Magistrado Fernando García-Mon y González Regueral a la STC 159/1997) ¿Se trata de un muerto jurídico, cuyas dimensiones corpóreas y anímicas en vida (avasallando o no derechos) ya no importan? ¿O es que, acaso, el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, cual nuevo Cid, va a ganar batallas después de muerto? (…) Hay que repetir el párrafo antes trascrito de la STC 45/1989: «De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el quot;Boletín Oficial del Estadoquot; (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987, fundamento jurídico 6.º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado».(Voto particular de los Magistrados Manuel Jiménez de Parga y Rafael de Mendizábal Allende a la STC 159/1997) Guillermo G. Ruiz Zapatero Abogado Garrigues 1. ANTECEDENTES DE LA STC 91/2007 4 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA STC 91/2007 7 3. LOS PRECEDENTES DEL PROPIO TRIBUNAL MENCIONADOS POR LA STC 159/1997 9 4. LOS ARGUMENTOS DE LOS VOTOS PARTICULARES DE LA STC 159/1997 11 4.1 Argumentos constitucionales 11 4.2 Argumentos procesales 14 4.3 Argumentos “externos” de coherencia 15 5. ARGUMENTOS DE “COHERENCIA INTERNA” Y ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DE
  • 2. -2- COHERENCIA DE NATURALEZA TRIBUTARIA: ¿PUEDE CONSTITUCIONALMENTE MANTENERSE EN AMPARO LA INTANGIBILIDAD DE “TRIBUTOS” SIN COBERTURA CONSTITUCIONAL Y LEGAL POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA O PROCESALES? 16 5.1 Argumentos de “coherencia interna” derivados del fallo de las SSTC 45/1989, 173/1996 y 295/2006 17 5.2 Argumentos de naturaleza tributaria 22 5.3 Argumentos derivados del articulo 110 de la ley 29/1998 31 6. ¿JUSTIFICA LA JURISPRUDENCIA DE LAS SSTC CONSIDERADAS LA SUSPENSION POR PERJUICIO IRREPARABLE DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS TRIBUTARIAS RECURRIDAS EN AMPARO CUANDO SE ESTE TRAMITANDO EN PARALELO UNA CUESTION O UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD? 32 7. LA SUPUESTA TECNICA DE ANULACION PROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA COMO FUNDAMENTO RESIDUAL DE LA LIMITACION DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVIA EN LOS RECURSOS DE AMPARO DESESTIMADOS CON POSTERIORIDAD 34 7.1 La jurisprudencia prospectiva en materia penal 35 7.2 Pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América sobre leyes tributarias inconstitucionales. 37 8. CONCLUSIONES 43 La STC 91/2007, dictada por la Sala Segunda, ha desestimado los recursos de amparo 5435- 2001 y 1144-2002 (acumulados) promovidos por un contribuyente contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993 y 1994.Dichas Sentencias del TSJ aplicaron el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, declarado inconstitucional en la STC 295/2006 por contradecir el principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE. La Sentencia 91/2007 declara que el artículo 31.1 de la CE es un precepto constitucional que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional —de conformidad con los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC—
  • 3. -3- y, de otro lado, que puesto que en las demandas no se alega vulneración de otro derecho o libertad distintos del derecho a la igualdad en la contribución a las cargas públicas recogido en aquel art. 31.1 CE, no cabe sino desestimar los recursos de amparo. En cuanto al fondo, la cuestión se suscitó ya, en términos muy similares sino idénticos, en las SSTC 159/1997 y 111/2001, dictadas por el Pleno. A diferencia de la primera de aquéllas, sin embargo, la STC 91/2007 no cuenta con voto particular alguno y esta circunstancia es, en sí misma, preocupante, porque no parece lógico que los, en nuestra opinión, sólidos criterios jurídicos defendidos por la minoría (cuatro magistrados) en la STC 159/1997 se hayan desvanecido por completo y no hayan tenido el más mínimo eco (aunque solo fuera para su refutación) en la ahora1 unánime opinión de los seis magistrados integrantes de la Sala Segunda. Sobre esta cuestión, hay que mencionar un defecto técnico apreciable en algunas SSTC-como la 159/1997-, y es que el voto de la mayoría no se considera obligado a refutar la opinión minoritaria, sino solo a fundar su propia opinión. La motivación debiera siempre, en estos casos, extenderse a las razones por las cuales se considera que las opiniones minoritarias no son constitucionalmente fundadas. La legitimidad del TC no solo reside en su mayoría sino en la conformidad con la Constitución y su Ley Orgánica. Por eso, este comentario pregunta por el quot;porquéquot; de la decisión y no por el quot;cómoquot;, que es bien sencillo (como consecuencia de la decisión de la mayoría de los magistrados y a pesar de los votos minoritarios en contra).El voto mayoritario de la STC 159/1997 no considera en modo alguno las cuestiones planteadas por los votos particulares -que pretenden refutar jurídicamente la decisión de la mayoría- y, por ello, nos parece que su “ratio decidendi” explícita es meramente formal (el cauce del amparo no puede remediar lesiones del artículo 31 de la CE). Para aclarar el sentido de nuestro comentario y crítica de la STC 91/2007 nos remitimos a lo indicado en otro lugar2, esta vez en defensa de otra jurisprudencia tributaria del TC: 1 También la opinión de la STC 111/2001 (Sala primera) fue unánime, a pesar de que uno de los seis magistrados de la Sala (Manuel Jiménez de Parga) que votó favorablemente esta segunda sentencia incluyó un voto particular discrepante de la mayoría en la STC 159/1997, cuya doctrina invoca expresamente la STC 111/2001. 2 Ruiz Zapatero, G.G.: Garantismo penal, delito de defraudación tributaria y jurisprudencia constitucional. Aranzadi Jurisprudencia Tributaria números 18 (febrero 2007) y 19 (marzo 2007).
  • 4. -4- “Nos parece que la distinción entre el valor “interno” (como jurisprudencia con fuerza de obligar) o “externo” (como fallo que está sujeto a crítica desde criterios distintos a los que la Sentencia asume como propios del sistema constitucional en el caso resuelto) de las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional es suficientemente relevante como para que los autores del mismo hubieran distinguido ambos planos: el de crítica jurídica externa de los supuestos errores o aspectos problemáticos de la STC 120/2005, y el de la función jurisprudencial de la misma como consecuencia de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como los autores no lo hacen, no es posible saber con certeza si están cuestionando que la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005 pueda invocar, en cuanto a su fuerza de obligar, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, por el contrario, están simplemente diciendo que la decisión de la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005 hubiera debido ser distinta de la que fue. (…) El autor (…) opina que cualquier sentencia del Tribunal Constitucional puede y debe ser objeto de comentario y crítica en los términos más objetivos y serios posibles, pero, desde luego, no le parece posible sostener, jurídicamente, que una sentencia del Tribunal Constitucional no despliega los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Cualquier operador jurídico no vinculado por el artículo 5 de la LOPJ podrá cuestionarla y criticarla cuando otros invoquen su aplicación, pero tal planteamiento, propio de toda disputa jurídica judicial, es independiente del valor jurídico que la sentencia tiene para los restantes órganos judiciales, como consecuencia del valor asignado a la misma, como a cualquier otra del Tribunal Constitucional, por el citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Esta es, y no puede dejar de ser, una critica “externa”3 fundada en las razones constitucionales por las que, en nuestra opinión, la STC 91/2007 debió, necesariamente, estimar los recursos de amparo tributarios. 1. ANTECEDENTES DE LA STC 91/2007. Estos son los principales antecedentes de la STC 91/2007: 3 En el sentido de que no puede ni pretende cuestionar su fuerza de obligar. No obstante, los argumentos de “coherencia interna” vinculados principalmente a la cosa juzgada no podrían sino afectar “internamente” a la misma, con independencia de su fuerza de obligar.Por ello, la crítica no se basa meramente en otros presupuestos constitucionales sino en un posible defecto “intrínseco”, que aunque no afecte a su fuerza de obligar debería considerarse “más fuerte”.
  • 5. -5- “2. Los hechos de los que traen causa los presentes recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen: a) Tras presentar el recurrente las declaraciones-liquidaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1993 y 1994, en las que se declaraba como rendimiento del capital inmobiliario el 2 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual [304.864 pesetas por el ejercicio 1993 (1.832,26 €) y 315.535 pesetas por el ejercicio 1994 (1.896,40 €)], se giraron por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Chamartín (Madrid) unas liquidaciones provisionales (claves de liquidación núms. A2860596100023838 y A2860596100024806) por importe de 814.876 pesetas (4.897,50 €) y 808.901 pesetas (4.861,59 €), más 220.037 pesetas (1.322,44 €) y 129.689 pesetas (779,44 €) en concepto de interés de demora por uno y otro ejercicio, como consecuencia de incrementar la base imponible del tributo en el importe de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de la imputación de rentas por los bienes inmuebles no arrendados (vivienda habitual) calculados sobre el valor de adquisición; esto es, integrando en la base imponible de cada ejercicio la cifra de 1.760.000 pesetas (10.577,81 €) en lugar de las 304.864 pesetas (1.832,26 €) y 315.535 pesetas (1.896,10 €) inicialmente declaradas, y resultando un incremento de base imponible de 1.455.136 pesetas (8.745,54 €) para el ejercicio 1993, y de 1.444.465 pesetas (8.681,40 €) para el de 1994. b) Contra las anteriores liquidaciones se interpusieron dos reclamaciones económico-administrativas (núms. 28-02664-1997 y 28-00822-1997) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual, por Resoluciones de 26 de noviembre (ejercicio 1993) y 26 de junio de 1998 (ejercicio 1994), las desestimó, al entender que, de conformidad con el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, procede imputar como rendimientos íntegros de inmuebles no arrendados el 2 por 100 del mayor de tres valores (catastral, comprobado por la Administración o el precio, contraprestación o valor de adquisición). c) Recurridas las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recursos núms. 502- 1999 y 1549-1998, respectivamente, por los ejercicios 1993 y 1994), por Sentencias núms. 1522 y 1183 de la Sección Quinta, con fechas de 24 de octubre y 5 de septiembre de 2001, se desestiman, al entender el órgano judicial que el fundamento de incluir dentro del hecho imponible del impuesto la tenencia de un inmueble radica en la posibilidad de disfrute, siendo una opción del legislador imputar o no renta alguna por dicha tenencia (así, por ejemplo, con la Ley 40/1998 no se imputa renta alguna por la titularidad de la vivienda destinada al uso habitual) y no quebrándose el principio de igualdad frente a los sujetos pasivos del impuesto que no son titulares de vivienda propia, porque las situaciones del titular de una vivienda y del no titular no son comparables. 3. En sus demandas achaca el recurrente en amparo a las liquidaciones giradas por la Administración tributaria, como consecuencia de aplicar el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 1994, la vulneración del derecho a la igualdad,
  • 6. -6- toda vez que la aplicación de aquella disposición (que obliga a tomar en consideración como rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles urbanos no arrendados el 2 por 100 del valor por el que se hallen computados o deberían computarse en el impuesto sobre el patrimonio) en conjunción con el art. 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (que establece que los bienes inmuebles urbanos se computarán por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición), obliga a computar una renta que, no sólo hace abstracción de la capacidad económica de cada contribuyente, sino que, además, puede llegar a ser sustancialmente distinta para dos contribuyentes con la misma capacidad económica y propietarios de bienes inmuebles idénticos como consecuencia de una reciente adquisición, pues uno de ellos debe tomar como base de cálculo el valor de adquisición mientras que el otro tomará a tal efecto el valor catastral, lo que supone sentar una discriminación contraria a los Art. 14 y 31, ambos de la CE. En efecto, a juicio del actor, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 10 de noviembre de 1988 y de 17 de febrero de 2000) se extrae que el impuesto sobre la renta, no sólo está sometido al principio de igualdad (art. 14 CE) sino también a los generalidad, capacidad y progresividad, que, en el ámbito tributario, particularizan aquella genérica interdicción del trato discriminatorio. Pues bien, a su parecer, un recto entendimiento del principio de capacidad contributiva conlleva que sólo pueden someterse a imposición manifestaciones de riqueza reales y efectivas, y es obvio que no hay una distinta manifestación de riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles. El momento de adquisición de un bien inmueble, sin embargo, no determina una diferente capacidad económica. Así, la valoración del rendimiento inmobiliario contenida en el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente en el ejercicio 1994, resulta discriminatoria y, por ello, contraria al principio de igualdad, dado que lleva a gravar de manera diferente idénticas capacidades económicas, calculando el rendimiento en función de unos valores que hacen que se produzca una total desvinculación del gravamen respecto de la capacidad económica, y es obvio que no hay una distinta manifestación de riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles. En suma, para la parte actora, el art. 34 b) de la Ley del impuesto sobre la renta citada no tiene ninguna justificación en términos de igualdad, ya que resulta difícil verificar el acuerdo entre el fin perseguido y los medios arbitrados para su consecución. De hecho esta conclusión la respalda la propia conducta del legislador, que modificó para 1995 y siguientes la base de valoración para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario, dejando como único criterio para dicho cálculo el 2 por 100 del valor catastral (Real Decreto 12/1995, de 28 de diciembre). Por tanto la regla de valoración prevista en el art. 34 b), en su redacción vigente en 1994, es contraria al art. 14 CE, al no existir ninguna causa objetiva y necesaria que justifique la existencia de diferencias normativas, que pueden considerarse discriminatorias al tratar de manera desigual situaciones idénticas. Finalmente, y mediante otrosí, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de
  • 7. -7- los presentes recursos de amparo, dado que su ejecución ocasionaría graves perjuicios que harían perder a los amparos su finalidad. 4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 20 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5435-2001 (relativo al ejercicio 1994) y mediante providencia de 27 de mayo de 2004 acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 114-2002 (relativo al ejercicio 1993) y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir en ambos casos atentas comunicaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso- administrativos núms. 1549-1998 y 502-1999, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en los procedimientos, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en los presentes procesos constitucionales. 5. Mediante escritos registrados los días 26 de febrero de 2003 y 3 de junio de 2004 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviera por personado en ambos procesos constitucionales. 6. Por Auto de 24 de marzo de 2003 la Sala Segunda tras tramitar la oportuna pieza de suspensión, acordó denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5435-2001, debido a que, frente al carácter económico de la obligación dimanante de la liquidación tributaria discutida, el recurrente en amparo no había acreditado la irreparabilidad del perjuicio que le supondría el abono de la deuda contraída con la Administración tributaria, no cumpliendo con la carga que pesaba sobre él y, por tanto, resultando obligada la denegación de la medida cautelar solicitada (ATC 249/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Posteriormente, por Auto de 20 de junio de 2005, la Sala Segunda acordó, en la oportuna pieza de suspensión y previo desistimiento del recurrente de amparo de su petición de suspensión en el recurso núm. 1144-2002 por haber procedido al ingreso de la deuda tributaria (manifestada en su escrito registrado el día 8 de junio de 2004), tenerle por desistido, al amparo de lo previsto en el art. 86 LOTC.” 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA STC 91/2007. Estos son los principales razonamientos de la STC 91/2007: “3. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de amparo, a saber, la lesión por el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del principio de igualdad ante la ley tributaria (Art. 14 y 31.1 CE) ha sido recientemente resuelta en la STC 295/2006, de 11 de octubre, en cuyo FJ 8 consideramos que “aunque la titularidad de bienes inmuebles no arrendados exterioriza la existencia de una renta potencial —que no ficticia, como afirman tanto el órgano judicial planteante de la cuestión como el Fiscal General del Estado—, lo que permite someterla a imposición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la
  • 8. -8- misma ante bienes inmuebles idénticos (misma superficie, situación, valor catastral y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica, pues fundamentar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la diferente imputación de renta a cada titular de bienes inmuebles no arrendados en la circunstancia de que se haya o no producido un acto dispositivo por parte del titular o actuaciones administrativas dirigidas a su valoración, vulnera el principio de igualdad tributaria previsto en el art. 31.1 CE”, razón por la cual declaramos la inconstitucional del “párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991 en su versión original, por vulneración del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica de cada cual, recogido en el art. 31.1 CE”. Como puede apreciarse la razón de la declaración de la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado fue la lesión por éste del art. 31.1 CE, debido a que la desigualdad de gravamen denunciada se situaba “exclusivamente en el ámbito del art. 31.1 CE, dado que no se produciría por razones de naturaleza subjetiva —que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se recogen en el art. 14 CE— sino por una causa puramente objetiva —que sólo resulta subsumible en el art. 31.1 CE—”, pues “lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es el momento en el que se adquiere el inmueble al que el art. 34 b) de la Ley 18/1991 imputa la renta” (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5). 4. Apreciada la inconstitucionalidad del párrafo primero del apartado b) del art. 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por la STC 295/2006, de 11 de octubre, en los términos en que ha sido expuesto resta concretar si cabe extender los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los presentes recursos de amparo, que se fundan en la aplicación del mencionado precepto legal. Y es doctrina de este Tribunal que, aun cuando el precepto legal afectado en uno y otro proceso constitucional sea el mismo, “no siempre será posible remitirse a lo decidido en esta última Sentencia para resolver el amparo”. En efecto, cuando el precepto legal declarado inconstitucional lo haya sido por la vulneración de un derecho o libertad “susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional” ningún óbice existirá para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sin embargo cuando el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho o libertad que quede extramuros del recurso de amparo “es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo” (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6), habida cuenta que la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 295/2006 “no permite revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que, como sucede en el presente caso, antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional” [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 8], y resulta indudable “que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo” [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 6/1998, de 13 de enero, FJ 5].
  • 9. -9- En suma, habida cuenta, de un lado, que la STC 295/2006 declaró la contradicción entre el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE, siendo este último un precepto constitucional que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional —de conformidad con los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC— y, de otro lado, que en las demandas no se alega vulneración de otro derecho o libertad distintos del derecho a la igualdad en la contribución a las cargas públicas recogido en aquel art. 31.1 CE, no cabe, por las razones expuestas, sino desestimar los presentes recursos de amparo.” 3. LOS PRECEDENTES DEL PROPIO TRIBUNAL MENCIONADOS POR LA STC 159/1997. A pesar de que la STC 91/2007 considera que se trata de una cuestión pacíficamente resuelta por la jurisprudencia del TC, los precedentes indican lo contrario y así resulta de la propia STC 159/1997: “6. (…) De este modo, si la sentencia que se dicte en un recurso de amparo es posterior a otra del Pleno en un proceso de inconstitucionalidad, pese a que sea un mismo precepto legal el afectado en uno u otro proceso no siempre será posible remitirse a lo decidido en esta última sentencia para resolver el amparo. Ciertamente, ello era lo procedente en los casos decididos por las SSTC 223/1994 ( RTC 1994223), 224/1994 ( RTC 1994224), 225/1994 ( RTC 1994225), 226/1994 ( RTC 1994226), 284/1994 ( RTC 1994284), 152/1995 ( RTC 1995152) y 145/1996 ( RTC 1996145), en las que se otorgo el amparo con remisión a los fundamentos de la STC 179/1994 ( RTC 1994179), por la que se declaró que el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecido por la Base Cuarta, apartado 4.º, de la Ley de 29 de junio de 1911 (NDL 3927), resultaba contrario al derecho fundamental de asociación reconocido, en el art. 22.1, en relación con los Art. 1.1 y 10.1 CE. Pero sucede, sin embargo, que mientras que en aquellos supuestos el derecho constitucional vulnerado también era susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional, no ocurre lo mismo en el presente caso. Pues ha de tenerse presente que en la STC 173/1996 la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 se produjo sólo con fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE; y este principio, por imperativo de los Art. 53.2 CE y 41.1 LOTC, queda extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 165/1993 [ RTC 1993165 ], 233/1993 [ RTC 1993233] y 28/1994 [ RTC 199428], entre otras). Lo que implica, en suma, que en el presente caso es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo. “ 7. A igual resultado negativo se llega desde otras consideraciones, que también conviene exponer pese a la conclusión negativa a la que ya se ha llegado en el fundamento jurídico precedente.
  • 10. - 10 - (…) La Constitución y nuestra Ley Orgánica, en efecto, han querido establecer un necesario equilibrio entre la consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad -esto es, la nulidad del precepto legal cuestionado- y la garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE); excluyendo así una general remoción del pasado por obra de los pronunciamientos de inconstitucionalidad que pueda llevar a cabo este Tribunal. Si se quiere, dicho en otros términos, un equilibrio entre la estabilidad de las situaciones por así decir «judicialmente consolidadas», de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, y, de otro lado, ciertas excepciones, vinculadas con una posible revisión in bonum, como son todas las comprendidas en el indicado art. 40.1 LOTC. Y es obvio que éstas, en cuanto excepciones tasadas de la regla general, han de ser interpretadas restrictivamente para que sea respetado dicho equilibrio. (…) Finalmente, aunque sea evidente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Baleares ha aplicado una norma luego declarada inconstitucional por este Tribunal, no es posible tampoco traer a colación aquí la doctrina sentada en la STC 23/1988, reiterada en la 12/1991 ( RTC 199112) (fundamento jurídico 2.º), sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por alteración en una sentencia judicial del sistema de fuentes del Derecho y desconocimiento de la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas. Pues no se trata aquí -a diferencia de lo resuelto por la STC 23/1988- de que el órgano judicial no se haya atenido al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CC), ni que, desconociendo la ordenación constitucional y legal del control de normas y, más concretamente, la relativa a la cuestión de inconstitucionalidad, haya inaplicado un determinado precepto legal, por considerarlo, por sí y ante sí, inconstitucional. Por el contrario, nos hallamos en la tesitura, muy distinta, de que el órgano judicial ha aplicado un precepto legal, integrado entonces en el ordenamiento jurídico, por no abrigar dudas sobre su constitucionalidad y, por ello, ha estimado improcedente el planteamiento de la correspondiente cuestión. Lo que ningún reproche merece, como se ha dicho, por parte de este Tribunal. 8. En suma, ha de llegarse a la conclusión, de un lado, que la resolución judicial impugnada en el presente proceso constitucional no ha lesionado los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 CE). De otro, que no cabe resolver este recurso de amparo por remisión a lo juzgado en la STC 173/1996, en la que se ha declarado inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por vulneración del principio de seguridad jurídica que el art. 9.3 CE garantiza, ni dicha sentencia entraña, en sí misma, que la decisión dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Baleares haya lesionado el art. 24.1 CE ni, finalmente, que esta última, que goza de la fuerza de cosa juzgada, puede ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del mencionado precepto legal de la citada STC 173/1996. Lo que ha de conducir, en definitiva, a la desestimación del amparo solicitado por la entidad mercantil recurrente.”
  • 11. - 11 - 4. LOS ARGUMENTOS DE LOS VOTOS PARTICULARES DE LA STC 159/1997. Vamos a agrupar los distintos argumentos, por su contenido, en argumentos constitucionales, argumentos procesales y argumentos de quot;coherenciaquot;. Como no podía ser menos, con ligeros matices, los tres votos particulares suscritos por cuatro magistrados coinciden en lo esencial. Hemos seleccionado su contenido a efectos expositivos, sin que la selección revele una especial preferencia fundada en su solidez relativa, pues los tres votos particulares nos parecen igual de certeros y de una calidad técnica difícilmente superable. 4.1 Argumentos constitucionales. Del Magistrado Fernando García-Mon y González-Regueral : “Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, disiento de la sentencia desestimatoria del recurso porque, en mi criterio, por aplicación del art. 38.1 de nuestra Ley Orgánica era obligada su estimación, según paso a razonar: Son estas dos circunstancias las que hacen aplicable al caso que ahora enjuiciamos lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC. En efecto, el art. 164.1 de la Constitución establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que «no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos». Y este mandato constitucional se recoge en el art. 38.1 de nuestra Ley Orgánica en los siguientes términos: «Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el quot;Boletín Oficial del Estadoquot;». La sentencia de la mayoría priva de estos efectos a la STC 173/1996, que, dictada en un procedimiento de inconstitucionalidad, no se limita, obviamente, al reconocimiento subjetivo de un derecho. 2. Desde el 3 de diciembre de 1996, en cuya fecha se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» (suplemento número 201), la STC 173/1996, que declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, aplicado por la sentencia impugnada en amparo, no podía resolverse este recurso sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, del que se prescinde en la sentencia por entender comprendido el caso en el art. 40.1 de la citada Ley que, como en seguida veremos, no es de aplicación a las sentencias pendientes del amparo constitucional. Hay que decir, como primera aproximación a ese problema, que no se trata de examinar las concretas infracciones de los derechos fundamentales que se denuncian en el recurso de amparo como si no existiera la STC 173/1996, que es como enfoca el caso la sentencia de la mayoría, sino que previamente -si no
  • 12. - 12 - exclusivamente- hay que determinar si en la revisión de la resolución impugnada que necesariamente hemos de hacer para resolver el recurso, tenemos que tener en cuenta o no la expulsión del ordenamiento jurídico de la única norma que sirve de sustento a aquélla y que, ciertamente, se hallaba vigente al tiempo de ser pronunciada. A mi parecer, el art. 38.1 de la LOTC resuelve ese problema de forma inequívoca: Todos los poderes públicos, y, por tanto, también y con mayor razón el Tribunal Constitucional, están vinculados desde el 3 de diciembre de 1996, fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por lo resuelto en la STC 173/1996 y, por consiguiente, esa vinculación nos impide mantener a finales de 1997 que un precepto ya inexistente continúe siendo el único sustento de la sentencia que revisamos. Revisión que se hace como si el precepto aplicado siguiera vigente y la sentencia tuviera que encuadrarse -como se hace- en los casos previstos para el recurso de amparo en los Art. 53 y siguientes de la LOTC, prescindiendo de que a ello se antepone lo dispuesto en el art. 38.1 de la propia Ley. La sentencia lo hace así -como hemos dicho- por estimar aplicable el art. 40.1 de cuyo tema pasamos a ocuparnos. 3. En efecto, la sentencia sitúa el problema de los efectos de la STC 173/1996, no en lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, sino en el art. 40.1 de la misma Ley, según el cual: «Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en las que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador...». Mas lo cierto es que esta excepción a lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC no guarda relación alguna con el recurso de amparo en general ni, concretamente, con el que resolvemos en esta sentencia. No se plantea en el recurso de amparo, ni sería cauce adecuado, que revisemos «un proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada», porque la sentencia que puso fin al proceso se fundó en una norma posteriormente declarada inconstitucional; sino que lo que en el recurso se denuncia dentro del ámbito que le es propio -Art.. 41 y siguientes de la LOTC-, es que, sin haber fenecido el proceso, la sentencia en él dictada sea revisada a través del recurso de amparo. Y es precisamente esta revisión de la sentencia impugnada -necesaria para resolver el recurso- la que obliga, en razón de lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC, a que no pueda mantenerse como sustento de la misma una norma que, al tiempo de hacerse su revisión por este Tribunal, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por una sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad. Los supuestos normales de las sentencias de amparo son los previstos en los Art. 53 y siguientes de la LOTC, pero tales supuestos excluyen, por mandato del art. 164.1 de la CE, los efectos que, frente a todos, tienen las sentencias de inconstitucionalidad. En garantía de estos efectos, está lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTC relativo a las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, circunstancia que concurre en la STC 173/1996, a la que se
  • 13. - 13 - priva de esos efectos por entender aplicable al caso el art. 40.1 de la LOTC. Al razonar así, la sentencia incurre, en mi criterio, en una contradicción patente. Para desestimar la pretensión del recurrente en el supuesto de que estuviera fundada en el art. 40.1 de la LOTC, el contenido de nuestra sentencia tendría que acomodarse a esa norma; es decir, desestimar la revisión de un proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en el que se ha aplicado un precepto posteriormente declarado inconstitucional. Pero como esto no es así, y no es eso lo que solicita el recurrente, la sentencia se detiene en hacer un estudio detenido de las infracciones denunciadas en amparo respecto de un precepto inexistente y al entender que no se producen esas infracciones concretas se desestima el recurso de amparo. Repetimos: Aquel análisis y este fallo no guardan relación con lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC, puesto que no hizo falta reabrir el procedimiento para conocer el problema de inconstitucionalidad planteado. d) Lo dispuesto en el segundo inciso del art. 161.1.a) de la Constitución no contradice, en mi criterio, frente al sustentado por la mayoría, el valor y los efectos que a nuestras sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad atribuyen los Art.. 164.1 CE y 38.1 LOTC. Al contrario, lo reafirma. Si la declaración de inconstitucionalidad impide mantener la jurisprudencia que sirvió de base para dictar una sentencia que contradice dicha declaración, esa jurisprudencia no puede servir de base para justificar la aplicación de un precepto inconstitucional si la sentencia que lo aplicó, como ocurre en este caso, pese a su valor de cosa juzgada (presupuesto indispensable para acceder al amparo constitucional) está pendiente de revisión ante este Tribunal a través del recurso de amparo Finalmente, he de justificar la extensión de este voto que se debe a la extraordinaria importancia que, tiene en mi criterio, excluir del recurso de amparo los efectos de los Art. 164.1 CE y 38.1 LOTC, que es, realmente, el resultado al que conduce la sentencia de la mayoría.” Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra: “En mi opinión tales interrogantes no los despeja la novedosa doctrina que incorpora esta sentencia de amparo, la cual establece una peligrosa excepción a los efectos erga omne et omnes de las sentencias de inconstitucionalidad. A partir de ahora habrá que estar a la naturaleza del precepto constitucional de contraste: Si se trata de una norma tuteladora de un derecho fundamental, la declaración de inconstitucionalidad extenderá sus efectos a los procesos de amparo en trámite, en tanto que, en cualquier otro caso, podrán desestimarse los recursos de amparo que hubieren de fallarse con posterioridad. Esta artificiosa distinción constituye una excepción a lo dispuesto en los Art. 164.1 y 38.1 LOTC, limitación que no encuentra su justificación en la naturaleza del amparo, pues la circunstancia de que este recurso tenga una cognición limitada al restablecimiento de los derechos fundamentales no puede constituir óbice alguno a que una norma que ha sido por nosotros declarada inconstitucional y, por tanto, expulsada del ordenamiento, pueda seguir desplegando sus efectos en el proceso a quo.”
  • 14. - 14 - De los Magistrados Manuel Jiménez de Parga y Rafael de Mendizábal Allende: “No hemos de terminar este Voto sin recordar: A) Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal, en forma tan reiterada que hace innecesaria la invocación de la larga lista de sentencias, exige que las resoluciones judiciales, y de forma especial las sentencias, se apoyen en fundamentos jurídicos sólidos. ¿Puede encontrarse ese basamento en un precepto nulo, expulsado hace casi un año del ordenamiento jurídico? B) Que la STC 173/1996, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por ser una norma que violaba el principio de seguridad jurídica. ¿Cabe mayor inseguridad jurídica que la resultante al aplicar un precepto nulo? Hay que repetir el párrafo antes transcrito de la STC 45/1989: «De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el quot;Boletín Oficial del Estadoquot; (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987, fundamento jurídico 6.º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado».” 4.2 Argumentos procesales. Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra: “Afirma finalmente, la mayoría, con cita del art. 245.3 LOPJ que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo impugnada en amparo es «firme» y que, por lo tanto, el proceso administrativo del que trae causa el presente amparo es un «proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, la Sentencia 173/1996 no puede retrotraer a dicho proceso tales efectos de cosa juzgada. Nuevamente hemos de discrepar de esta original doctrina, que implícitamente viene a negar al recurso de amparo su carácter de medio de impugnación para configurarlo como un proceso autónomo y distinto. Esta novedosa tesis, que, sin duda ha de reclamarse para el amparo contra los actos del Poder Legislativo del art. 42 LOTC, en modo alguno puede predicarse en todo lo referente al amparo contra los actos del Poder Ejecutivo (art. 43 LOTC) o del Judicial (art. 44), pues, la necesidad del agotamiento de la vía judicial ordinaria, a fin de que los Tribunales puedan restablecer el derecho fundamental vulnerado, convierten al amparo en un auténtico medio de impugnación, que, por el carácter tasado de sus motivos y por su limitada cognición al restablecimiento de los derechos fundamentales, permite ser encuadrado en los recursos
  • 15. - 15 - extraordinarios. La circunstancia de que, dada la antigüedad de la LECiv de 1881, el recurso de amparo no se encuentre mencionado en nuestros Códigos procesales, no puede servir para desvirtuar dicha naturaleza de auténtico medio de impugnación, tal y como lo corrobora, por ejemplo, el art. 560 del nuevo Anteproyecto de LECiv de 1997 que condiciona el despacho civil de ejecución a una espera de «veinte días», plazo que, como es sabido, coincide con el de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC). Si el amparo judicial es, tal y como lo denominó el constituyente y lo configura la LOTC, un auténtico recurso (denominación que, hasta esta fecha, no sabemos que se haya reputado inconstitucional), la sentencia, que nos ha sido trasladada a través de él, no puede ser conceptuada como «firme» a la luz del propio art. 245.3 LOPJ («son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno»), ni puede afirmarse que produzca sus efectos materiales de cosa juzgada, como lo demuestra el que este Tribunal pueda, a través de correspondiente pieza separada, suspender sus efectos (Art.. 56 y 57 LOTC). Y si la sentencia del TSJ balear ha sido recurrida en amparo (que, de haber sido estimado, hubiera provocado su nulidad), es también manifiesto que, frente a los autos del recurso contencioso-administrativo de la que dimana, no nos encontramos ante un «proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada», razón por la cual los efectos materiales de la cosa juzgada de nuestra Sentencia de inconstitucionalidad 173/1996 debían de haber extendido a aquella sentencia sus efectos, pues, si, de conformidad con lo dispuesto en los Art.. 38 y 40 LOTC, los efectos de tales sentencias (no obstante tratarse, por su naturaleza, de sentencias declarativas de nulidad) son ex nunc (por lo que no permiten revisar actos administrativos o sentencias firmes), de dicha regla general hay que exceptuar, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, estas dos excepciones: Los actos sancionadores y los procesos «no fenecidos» o pendientes, como lo es el que ha motivado el presente recurso de amparo, el que no haya sido así sólo puede entenderse desde una doctrina voluntarista y ad casum de la que en un futuro no muy lejano quizá haya de arrepentirse este propio Tribunal.” 4.3 Argumentos “externos” de coherencia. Del Magistrado Vicente Gimeno Sendra: “Si vinculan a todos los poderes públicos, así mismo ha de serlo que dicha declaración de inconstitucionalidad tiene que vincular también a este Tribunal, el cual no puede permanecer impasible ante una sentencia que, trasladada en amparo, se fundamenta en una norma inconstitucional. Y si producen plenos efectos frente a todos también parece meridianamente claro que lo que no puede este Tribunal es, fuera de tos supuestos de retroactividad contenidos en el art. 40.1, establecer excepciones a dicha regla general: La norma, al adolecer de una nulidad de pleno derecho, no puede, en modo alguno, ser aplicada por ningún órgano jurisdiccional, incluido, por supuesto, este Tribunal.
  • 16. - 16 - Por tales razones, la doctrina sustentada en esta sentencia no deja de suscitarnos muchas dudas: ¿cómo puede afirmarse que una sentencia de inconstitucionalidad, vinculante para el Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a nosotros no nos afecta en un proceso de amparo posterior a dicha declaración de inconstitucionalidad?” 5. ARGUMENTOS DE “COHERENCIA INTERNA” Y ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DE COHERENCIA DE NATURALEZA TRIBUTARIA: ¿PUEDE CONSTITUCIONALMENTE MANTENERSE EN AMPARO LA INTANGIBILIDAD DE “TRIBUTOS” SIN COBERTURA CONSTITUCIONAL Y LEGAL POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA O PROCESALES?. En la STC 91/2007, por la invocación de la doctrina de la STC 159/1997 y 111/2001, las cuestiones constitucionales, procesales y de coherencia han sido desplazadas, para centrarse en la imposibilidad de que el amparo remedie infracciones del principio de igualdad ( reconducibles al artículo 14 de la CE) de leyes declaradas inconstitucionales por infracción del artículo 31 de la CE, entendiendo además que cualquier infracción del principio de igualdad en materia tributaria solo puede ser una infracción del artículo 31 CE, a menos que sea una infracción por razones “subjetivas”. Aunque no explícitamente, en la Sentencia 91/2007 late la pretensión de limitar los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad de preceptos tributarios que infrinjan el artículo 31 de la CE con un criterio más restrictivo que el mantenido por la STC 45/1989.Por ello, contra la misma son invocables todos los argumentos que en general pueden invocarse contra la intangibilidad por razones de seguridad jurídica o de otro tipo de los actos aplicativos de tributos sin cobertura legal ni constitucional. Además de cualquier otro contenido de la STC 91/2007 que desestima el amparo contra la aplicación de un tributo inconstitucional, lo relevante es que la Sentencia del TC al desestimar el recurso y preservar la doble naturaleza del “tributo” en cuestión (inconstitucional para el futuro y/o con carácter general pero quot;legítimamentequot; aplicado en el pasado ) está dando cobertura constitucional a un acto aplicativo que no la tiene como consecuencia de la Sentencia de inconstitucionalidad, y que no la tiene no solo por las razones invocadas por los votos particulares, sino también por aplicación de la normativa constitucional tributaria (que exige fundamento legal, tanto prospectivo como retrospectivo, a los actos aplicativos de los tributos) y por las normas generales tributarias
  • 17. - 17 - sobre actos aplicativos nulos de pleno derecho, procedimientos de revisión y devolución de ingresos tributarios indebidos. 5.1 Argumentos de “coherencia interna” derivados del fallo de las SSTC 45/1989, 173/1996 y 295/2006. Con la expresión quot;coherencia internaquot; pretendemos referimos a una argumentación que pondría el énfasis jurídico en la vinculación quot;internaquot; de TC en los recursos de amparo como consecuencia de los fallos previos de inconstitucionalidad, bien por considerar que se trata de una quot;incidencia de la ejecuciónquot; del fallo declarativo de la inconstitucionalidad (artículo 92 LOTC), o bien por aplicarse en el recurso de amparo los efectos de la cosa juzgada del procedimiento de inconstitucionalidad (artículo 222.4 LEC).Esta última cuestión está mencionada en el voto particular antes transcrito de la STC 159/1997 para negar que el proceso recurrido en amparo pueda considerarse quot;fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgadaquot;, pero resulta evidente que, además, es un argumento quot;internoquot; en el sentido de que solo exige confrontar el fallo de la Sentencia de inconstitucionalidad y el proceso de amparo y de que no está afectado por cualquier limitación quot;externaquot; a los mismos. Desde la STC 45/1989, el TC ha quot;moduladoquot; en sus fallos los efectos de sus sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de preceptos tributarios legales. Aunque el alcance del fallo de inconstitucionalidad se fija por el TC en el último de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, el mismo forma parte, materialmente, del contenido del fallo dictado por el órgano judicial. En concreto, el Fundamento Jurídico undécimo de la STC 45/1989 precisa el contenido y alcance del fallo en la forma siguiente: “Le cumple, pues al legislador, a partir de esta Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, sirviéndose para ello de su propia libertad de configuración normativa que, como henos venido señalando, no puede ser ni desconocida ni sustituida por este Tribunal Constitucional, al que en un proceso como el que ahora concluye sólo le corresponde apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los preceptos enjuiciados (art. 27.1 de su Ley Orgánica), cuya ilegitimidad constitucional, sea cual sea la fórmula utilizada (nulidad o simple inconstitucionalidad) hace jurídicamente imposible su aplicación al ejercicio de
  • 18. - 18 - 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución. La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decidida mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada 8art. 40.1 LOTC), son también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría –como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno”. Curiosamente, en el caso de la STC 173/1996, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 no va acompañada de la precisión del alcance del fallo en los Fundamentos Jurídicos. El último de ellos, se limita a precisar lo siguiente: “6. La conclusión de inconstitucionalidad a que hemos llegado a través del art. 9.3 C.E. en los fundamentos anteriores, respecto del art. 38.Dos.2, de la Ley 5/1990, hace innecesario el examen de los demás principios constitucionales en los que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha basado la duda de inconstitucionalidad que nos plantea”. Con arreglo al mismo, por tanto, ni la STC 173/1996 excluía la posibilidad de otras infracciones constitucionales, ni limitaba sus efectos en relación con actuaciones administrativas firmes o pretensiones de restitución. Las cuestiones planteadas en el amparo y resueltas por la STC 159/1997 no se referían, tampoco, a actuaciones administrativas firmes o pretensiones de restitución, sino a actos recurridos por los contribuyentes en las sucesivas instancias. Es en este marco previo, en el que la STC 159/1997 (y los votos particulares) debaten sobre la aplicación bien del artículo 40.1 LOTC (STC 159/1997) o bien del artículo 38.1 LOTC (votos particulares).
  • 19. - 19 - Sin embargo, al margen de la cuestión citada, las siguientes premisas deberían resultar evidentes en la decisión de recursos de amparo precedidos por declaraciones de inconstitucionalidad de determinados preceptos legales tributarios: El recurso de amparo es respecto del fallo previo de inconstitucionalidad –siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad del amparo solicitado- una cuestión propia de la ejecución del fallo de inconstitucionalidad, a no ser que la cuestión a decidir por el amparo fuera distinta de la aplicación del precepto tributario inconstitucional. Si la cuestión a decidir por el amparo es exclusivamente la de la aplicación del precepto tributario inconstitucional, entonces debería constituir una “incidencia de la ejecución” del fallo declarativo de la inconstitucionalidad (artículo 92 LOTC), con independencia de que se considere o no qué la misma debe decidirse mediante sentencia (artículo 86.1 LOTC). A la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve sobre el amparo, le es aplicable el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes del ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. En efecto, la sentencia declarando la inconstitucionalidad del precepto tributario aparece como “antecedente lógico” del objeto del recurso de amparo y sus efectos se extienden a las partes en el mismo como consecuencia de lo siguiente: La inexistencia de limitación alguna en el alcance del fallo declarando la inconstitucionalidad y/o el no hallarse en el ámbito excluido de los efectos del fallo declarando la inconstitucionalidad. Ser una “incidencia de la ejecución” del fallo declarando la inconstitucionalidad (artículo 92 LOTC), si es que se invocara la aplicabilidad del artículo 40.1 LOTC en vez de la aplicabilidad del artículo 38.1 LOTC.
  • 20. - 20 - La contradicción lógica y jurídica que en otro caso resultaría de considerar cosa juzgada material la Sentencia objeto de recurso de amparo y no la Sentencia dictada en el procedimiento de inconstitucionalidad. En realidad, esta contradicción es la que se da en las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007. Con arreglo a la misma, lo relevante (en primer lugar) en el recurso de amparo no es tanto si resulta aplicable el articulo 40.1 LOTC o el artículo 38.1 LOTC, sino cuál es la sentencia “con valor de cosa juzgada” y por qué puede el TC, en el proceso de amparo, desconocer el valor de cosa juzgada de su propia Sentencia de inconstitucionalidad. Que las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007 den valor de “cosa juzgada” a las sentencias recurridas en amparo frente a las SSTC 173/1996 y 295/2006, ha situado al TC en una posición internamente contradictoria e incoherente por ser el único órgano judicial no vinculado por su propia cosa juzgada (artículo 222.4 de la LEC) ni, en definitiva, por los efectos de una sentencia previa suya. Vistas así las cosas, parece claro, también, que esta ausencia de vinculación por la cosa juzgada produce en el caso del Tribunal Constitucional -como en el de que cualquier otro órgano judicial- una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial (artículo 24 CE), como subrayaron los votos particulares de la STC 159/1997. Una contradicción o incoherencia interna entre el alcance del fallo de las SSTC 173/1996 y 295/2006 y las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007 no puede ser una contradicción quot;constitucionalquot; para el órgano judicial que interpreta la Constitución y ampara contra los actos y Sentencias que desconocen la misma. Sobre todo, cuando las mismas “priman” como “cosa juzgada” aquella de un tribunal inferior recurrida en amparo e incompatible con el fallo de inconstitucionalidad. Alguna vía debería existir para que el Tribunal pueda remediar esta anomalía patente. El artículo 4.4 de la LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, dispone que:
  • 21. - 21 - “El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuentas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben”. Aunque el objeto principal de este nuevo precepto parece ser la protección frente a decisiones posteriores de otros órganos, parece fuera de duda que sus efectos se extienden también a cualquier decisión anterior a una declaración de inconstitucionalidad e incompatible con la misma, que no puede “preservarse” sino a costa de desconocer y no “preservar” la jurisdicción del propio Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional no está facultado por la LOTC a preservar aquellos actos o resoluciones que “menoscaben” la jurisdicción del Tribunal por ser incompatibles con una Sentencia de inconstitucionalidad por él dictada. Esta modificación de la LOTC altera, en nuestra opinión, el argumento de las SSTC 159/1997, 111/2001 y 259/2006 y sitúa en su justo término la alternativa entre el artículo 40.1 LOTC y 38.1 LOTC: sólo puede reputarse constitucional aquella que preserve la jurisdicción del TC y no menoscabe la misma frente a la jurisdicción ordinaria y/o frente a actuaciones administrativas sometidas a su revisión. Es más, aunque esto no es necesario para el presente propósito, el nuevo artículo 4.4. LOTC podría invocarse ahora en la forma siguiente: Como argumento adicional para cuestionar la indebida restricción del alcance de los fallos de inconstitucionalidad contenida en las SSTC que siguen a la STC 45/1989. Para revisar en amparo sentencias incompatibles con la jurisdicción o jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Para negar que el Tribunal pueda ejercitar sus competencias, supuestamente en el ámbito del artículo 40.1 de la LOTC, desconociendo los efectos de otras normas legales aplicables a las que no se han extendido sus pronunciamientos de inconstitucionalidad, si ello limita indebidamente los efectos de sus declaraciones previas de inconstitucionalidad.
  • 22. - 22 - 5.2 Argumentos de naturaleza tributaria. Con el criterio de las SSTC 159/1997,111/2001 y 91/2007, el TC desconoce también la regulación contenida en la Ley 58/2003 -en vigor desde el 1 de Julio de 2004- de los procedimientos tributarios para la revisión de actos de aplicación de los tributos, contenida en los capítulos I (normas comunes) y II (procedimientos especiales de revisión) del titulo V (revisión en vía administrativa) de dicha Ley y se coloca, como órgano judicial, en una situación con menores poderes para proporcionar tutela judicial e inaplicando su propia jurisprudencia. “Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas” (artículo 213.3.LGT).No nos parece que, con carácter general, pueda considerarse confirmado por quot;sentencia judicial firmequot; el acto aplicativo de un tributo declarado inconstitucional y recurrido en amparo. Mucho menos si el acto aplicativo ha sido suspendido por la interposición del recurso de amparo. Con arreglo a la LGT, son procedimientos especiales de revisión los de: Revisión de actos nulos de pleno derecho. Declaración de lesividad de actos anulables. Revocación. Rectificación de errores. Devolución de ingresos indebidos. Los preceptos aplicables a la revisión de actos nulos de pleno derecho y a la devolución de ingresos indebidos son los siguientes: quot;Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho. 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
  • 23. - 23 - a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c. Que tengan un contenido imposible. d. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. F Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b. A instancia del interesado. 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
  • 24. - 24 - El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: b. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. c. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d. Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley. 2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a, c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley. 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
  • 25. - 25 - 5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. 6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.quot; Pues bien, el artículo 217.1.e) y f) de la nueva LGT, en vigor desde el 1 de julio de 2004, declara la nulidad de pleno derecho a efectos tributarios de las liquidaciones “por las que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición” y de las liquidaciones dictadas “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello” Nos parece que las liquidaciones derivadas de leyes tributarias inconstitucionales están, en sí mismas, afectadas por los vicios de nulidad de pleno derecho contenidos en el art. 217 de la LGT. Si se entendiera que los “requisitos” del apartado f) se refieren a una cuestión meramente fáctica (supuesto de hecho de la norma que establece la facultad o derecho) y no jurídica, hay que decir, como oportunamente señala el voto particular de la STC 159/1997, que la ley ya declarada inconstitucional es simplemente un dato fáctico y que dicha facticidad, a su vez, es la determinante de la inexistencia de título jurídico alguno para la liquidación (de la imposibilidad de considerar realizado el supuesto de hecho que origina el nacimiento del derecho tributario). No se trata, por tanto, de ninguna “retórica” de la nulidad sino de que el derecho tributario exigido (artículo 17.1 LGT) es, por completo, inexistente por no haberse realizado ningún supuesto de hecho (hecho imponible). Por la misma razón debe considerarse infringido el artículo 217 1.e) de la LGT, dado que el procedimiento sólo tiene sentido en cuanto dirigido a la liquidación de un tributo con respaldo legal y constitucional. La inexistencia del mismo y, en consecuencia, del tributo, convierte al procedimiento, y a su resultado, en algo carente de todo fundamento material y formal. El procedimiento para la exigencia de un tributo inconstitucional no puede considerarse ni material ni formalmente un procedimiento cuyo resultado pueda ser respetado, o sometido tan solo a la mera anulación por infracción no del procedimiento sino del fundamento legal y material del mismo. El artículo 64 de la Ley 30/1992 establece en relación con la “transmisibilidad” de las nulidades el principio de “independencia” (“la nulidad o anulabilidad de un acto no
  • 26. - 26 - implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”), así como que la nulidad o anulabilidad “parcial” no implicará la de las partes independientes “salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”. Ninguno de ambos criterios resultan aplicables, en nuestra opinión, al tributo inconstitucional. Su nulidad se transmite al procedimiento seguido para exigirlo- que no adquiere naturaleza independiente o “separable” y su contenido inconstitucional es de tal importancia como para arrastrar con su nulidad cualquier otro aspecto parcialmente independiente de dicha inconstitucionalidad. No hay tampoco conversión (artículo 65 de la Ley 30/1992) posible del acto porque el tributo no puede exigirse, ni hay acto o trámite alguno a conservar (artículo 66 de la Ley 30/1992), en relación con un tributo ilegal, ni, por último, el acto es susceptible de convalidación (artículo 67 de la Ley 3071992) porque el vicio de inconstitucionalidad es insubsanable.¿Cuál es entonces el supuesto acto “separable” del que se reclama firmeza o subsistencia por el transcurso del tiempo y por supuesta inexistencia de nulidad de pleno derecho? Como consecuencia de lo indicado, además, resulta evidente, que se lesionan también derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 217 1.a) de la LGT). Ningún obstáculo a la infracción existiría como consecuencia de estar recogido el principio de legalidad tributaria en el art. 31.1 de la Constitución, puesto que un tributo inconstitucional es incompatible con la generalidad tributaria y, por tanto, con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y su mantenimiento en vía de recurso, por negar la existencia de remedio constitucional a la privación así perpetrada, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Por tanto, los efectos derivados de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de leyes tributarias inconstitucionales ni siquiera estarían limitados por la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional, ni podrían ser objeto de dicha limitación puesto que la misma implica, formal y materialmente, la disposición, en perjuicio de los contribuyentes afectados de una norma legal (LGT) no afectada por la declaración de inconstitucionalidad ni sujeta (constitucionalmente) a revisión o limitación por dicho Tribunal.
  • 27. - 27 - Sean cuales sean los límites constitucionales generales de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley tributaria, lo que resulta claro es que la Sentencia no puede nunca invadir con carácter “prospectivo” -según la terminología acuñada por determinada doctrina administrativa para limitar los efectos hacia el pasado de las sentencias de inconstitucionalidad 4- el ámbito legalmente reservado a los procedimientos de revisión en materia tributaria. Los procedimientos de revisión han sido diseñados por el legislador tributario, reflejan su interpretación de los principios constitucionales en esta materia, y resultan aplicables, sin limitación constitucional o legal alguna, en los supuestos definitorios de cada uno de ellos. Ninguna STC puede, con carácter general, pretender completar, limitar o excluir la aplicación de los procedimientos especiales de revisión y, en especial, del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho. El legislador tributario es el único que constitucionalmente podría alterar en casos excepcionales el sistema general de efectos de la nulidad de pleno derecho contenido en la actualidad en el artículo 217 de la LGT en relación con los efectos de los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales. Tampoco ofrece duda, sin embargo, que el legislador tributario tiene y tendría evidentes límites constitucionales en relación con dicha limitación legislativa. El primero de dichos límites vendría representado por la circunstancia de que el propio artículo 217 de la LGT, cuando se refiere o afecta a los actos de aplicación de leyes tributarias declaradas inconstitucionales, tiene la naturaleza de una norma materialmente constitucional porque establece una acción de nulidad como remedio procesal idóneo para impedir un resultado inconstitucional por contrario al principio de legalidad tributaria : el mantenimiento de los efectos de una exacción sin cobertura constitucional ni legal. La limitación de los efectos del artículo 217 LGT representaría, por tanto, la limitación de dos derechos constitucionales, el derecho al establecimiento de tributos por ley (artículo 31 CE) y el derecho a la igualdad en el establecimiento de tributos (artículo 14 CE), puesto que cualquier tributo sin ley (inconstitucional) es imposible que cumpla con el principio de igualdad en el establecimiento y exigencia del tributo. Además, como la acción de nulidad es un remedio procesal, resulta evidente también que su supresión legal 4 García Enterría, E.: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado como autor de una ley declarada inconstitucional. Thomson –Civitas. 2005, págs. 221 – 228.
  • 28. - 28 - en determinados supuestos podría resultar también contraria al derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) frente a resultados inconstitucionales. En todo caso, nos parece claro que no es el Tribunal Constitucional el órgano constitucionalmente facultado para limitar los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad de leyes tributarias y de las acciones de nulidad de pleno derecho de los contribuyentes. Sólo el legislador (que es quien establece el tributo) podría constitucionalmente abordar dicha limitación y al hacerlo debería respetar, siempre que sea posible, los límites constitucionales evidentes que dicha limitación tendría. Al margen de quién pueda constitucionalmente invocar la seguridad jurídica frente a los contribuyentes beneficiarios de una declaración de inconstitucionalidad y de la relación entre nulidad de pleno derecho y seguridad jurídica (ambas instituciones o principios son opuestos), en el ámbito tributario no existe la “seguridad jurídica” del tributo inconstitucional. Resulta constitucionalmente imposible pretender que tributos percibidos sin cobertura legal y, por tanto, constitucional, puedan ser mantenidos y exigidos a los contribuyentes por razones de seguridad jurídica. No cabe mayor inseguridad ni atentado al principio de igualdad (generalidad) en el ámbito tributario que la percepción de tributos sin cobertura legal. La “seguridad” del mantenimiento por la Hacienda estatal o autonómica de un flujo suficiente de fondos es responsabilidad del legislador tributario y no tiene ni puede tener un nivel de protección constitucional superior al de los contribuyentes. El principio de seguridad jurídica (como el resto de principios del artículo 9.3 CE, el primero de los cuales es el de legalidad) se aplica en beneficio de los ciudadanos y contribuyentes y sólo con carácter reflejo en beneficio de los “poderes públicos”5. 5 El Tribunal Supremo americano así lo entiende cuando considera que el remedio contra impuestos inconstitucionales es una exigencia de la cláusula “Due Process” (ver nota 20). El TEDH en el caso Dangeville v. Franje (Application no. 36677/97), de 16 de abril de 2002, consideró que el estado francés que negó la devolución del IVA a un contribuyente infringió su derecho de propiedad protegido por el Convenio. Por las razones indicadas en el texto, opinamos que considerar que el “derecho de propiedad” no es susceptible de amparo en estos casos es un formalismo incompatible con las garantías constitucionales. El artículo 24 de nuestra Constitución tiene en ellos el mismo alcance y finalidad de la cláusula “Due Process” (indebida privación de la propiedad por una ley tributaria inconstitucional).
  • 29. - 29 - La pretendida seguridad jurídica en beneficio de la Hacienda introduciría en realidad una asimetría constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad, que no por casualidad está supraordenado a la seguridad y a todos los demás principios en al artículo 9.3 CE. En efecto, si la seguridad permite a la Hacienda retener un tributo inconstitucional, entonces es que el contribuyente queda privado del principio de legalidad en materia tributaria. El orden constitucional, sin embargo, sólo puede significar que si la Hacienda ha exigido un tributo inconstitucional, el contribuyente puede jurídicamente restaurar la situación previa a dicha vulneración constitucional utilizando para ello la acción de declaración de nulidad de pleno derecho. La situación en modo alguno puede equipararse a la aplicación indebida del tributo o a la infracción manifiesta de la ley en dicha aplicación. Tampoco a la nulidad de las disposiciones reglamentarias y su incidencia en los actos que aplicaron las mismas (artículo 73 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).Aquí, no hay base legal alguna del acto aplicativo que exige el tributo y, por este razón, el acto aplicativo es nulo de pleno derecho porque su base legal ha desaparecido por completo como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. La mayor o menor “participación” del acto aplicativo (“legis executio”) en el contenido declarado inconstitucional es irrelevante cuando el acto liquida un tributo total o parcialmente inconstitucional porque el principio de legalidad es aplicable “in integrum”. No puede invocarse un régimen idéntico o similar al previsto para la incidencia de la nulidad de las disposiciones reglamentarias en los actos aplicativos de las mismas. El criterio jurisprudencial sobre las disposiciones reglamentarias se basa, adicionalmente a la distinción entre acto y disposición, en el artículo 73 de la LJCA: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.” El artículo 73 tiene una similitud indudable con los artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC, pero no cabe duda que se aplica exclusivamente en relación con disposiciones de rango reglamentario, que son las únicas que pueden ser anuladas por los órganos de la jurisdicción. Dichos preceptos reglamentarios, sin embargo nunca pueden ser
  • 30. - 30 - determinantes de la aplicación de un tributo inconstitucional porque, como consecuencia del principio de reserva de ley, los reglamentos no pueden regular los elementos esenciales del tributo (artículo 8 LGT). Por ello, el artículo 73 LJCA no puede invocarse para justificar el mantenimiento de actos de aplicación de tributos que han aplicado un precepto legal declarado inconstitucional o incompatible con el sistema de fuentes en el ámbito tributario. En cualquier caso, cuando la liquidación deriva de la ley inconstitucional resulta jurídicamente imposible sostener que la liquidación no está afectada por la misma cuando la ley es expulsada del ordenamiento y, en este caso sólo resultaría posible invocar, en su caso, la titularidad derivada de la posesión por el transcurso temporal, a la que se refiere García de Enterría6, siempre que se niegue igualmente la aplicación de la nulidad de pleno derecho. Ahora bien de hacerlo así, y negar que proceda el remedio procesal de la nulidad de pleno derecho (por entender que no está contemplado el caso en el artículo 217 de la Ley General Tributaria), habría que aplicar, nos parece, las normas generales civiles sobre prescripción de bienes muebles de los que su titular “hubiese sido privado ilegalmente” (artículos 1955 y 1956 CC) y no meramente las normas sobre prescripción tributaria, que tampoco debería considerarse incluyen el supuesto de prescripción adquisitiva de tributos inconstitucionales. Con arreglo a las mismas, entendemos que la Administración adquiriría por prescripción, en el mejor de los casos, a los seis años, salvo que se admita una “buena fe inconstitucional” en materia tributaria. En realidad, por aplicación del artículo 1956 CC (la prescripción de las cosas robadas o hurtadas requiere la prescripción del delito) y de lo previsto en el artículo 437 del Código Penal sobre “exacciones ilegales”, la prescripción sólo podría producirse, en nuestra opinión, con la prescripción del delito que sólo se consumaría, en su caso, con el transcurso del plazo de prescripción computado desde la declaración de inconstitucionalidad o desde que indebidamente se rechaza la acción de restitución del tributo ilegalmente percibido, una vez declarada su inconstitucionalidad. 6 Obr. cit.
  • 31. - 31 - 5.3 Argumentos derivados del articulo 110 de la ley 29/1998. El artículo 110 de la ley 29/1998 proporciona igualmente, en nuestra opinión, un argumento no desdeñable a favor de la “extensión” de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad a los recursos de amparo que tengan como “antecedente lógico” el fallo de la sentencia de inconstitucionalidad (artículo 222.4 LEC) e, incluso, a cualquier otro supuesto no afectado por la quot;cosa juzgadaquot;. En efecto, el apartado 1 de dicho artículo dispone que en materia tributaria: “Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. La solicitud debe dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos y el incidente de extensión se desestima cuando “existiera cosa juzgada” o “si para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa fuera consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo”. Ninguno de ambos motivos de desestimación puede concurrir en quien mantiene un recurso de amparo pendiente de decisión ante el Tribunal Constitucional, cuyo “antecedente lógico” para su resolución es el fallo de la sentencia previa de inconstitucionalidad. Por consiguiente, si cualquier sujeto pasivo no recurrente en amparo, pero no afectado por las limitaciones de cosa juzgada o “resolución administrativa no recurrida”, puede solicitar al tribunal que planteó la cuestión de inconstitucionalidad tributaria la extensión de los efectos de la sentencia por él dictada con arreglo a la misma, el recurrente en amparo debería poder hacer lo mismo ante el Tribunal Constitucional.
  • 32. - 32 - No nos parece posible argumentar quot;a contrarioquot; que la sentencia de declaración de inconstitucionalidad no reconoce una “situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas”. En efecto, con arreglo al artículo 38.3 LOTC el juez o tribunal que planteó la cuestión de inconstitucionalidad “quedará vinculado desde que tuviera conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas”. Por otra parte, la sentencia reconoce en estos casos la “situación jurídica individualizadaquot; consistente en la inaplicación al sujeto pasivo del precepto tributario inconstitucional y, en definitiva, la falta de fundamento constitucional del gravamen. Aunque el artículo 110 de la Ley 29/1998 es posterior a la STC 159/1997, no cabe duda que resultaba invocable en el sentido aquí propugnado en relación con las SSTC 111/2001 y 91/2007. El TC tampoco debería obviar la consideración del mismo en la revisión de su doctrina cercenadora de los derechos del recurrente en amparo a la quot;extensiónquot; de los efectos de la sentencia previa del Tribunal Constitucional, o de la sentencia del tribunal ordinario dictada en el procedimiento en el que dicho tribunal planteó la cuestión de inconstitucionalidad resuelta afirmativamente por el TC. 6. ¿JUSTIFICA LA JURISPRUDENCIA DE LAS SSTC CONSIDERADAS LA SUSPENSION POR PERJUICIO IRREPARABLE DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS TRIBUTARIAS RECURRIDAS EN AMPARO CUANDO SE ESTE TRAMITANDO EN PARALELO UNA CUESTION O UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD? En la tramitación de los recursos de amparo desestimados por la STC 91/2007, el TC denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia del tribunal ordinario recurrida en amparo. A la vista de la jurisprudencia contenida en las SSTC aquí comentadas, nos parece que los sujetos pasivos podrían legítimamente invocar perjuicios de imposible reparación derivados de la ejecución de la sentencia recurrida por lo siguiente. El objeto del recurso de amparo del sujeto pasivo es tanto la sentencia que confirmó la liquidación tributaria aplicativa del precepto constitucional como la propia liquidación
  • 33. - 33 - tributaria. Aunque la sentencia que otorga el amparo se limita legalmente (artículo 55 LOTC) a alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: Declaración de nulidad de la decisión; Reconocimiento del derecho a la libertad pública. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad; Es evidente que la misma se extiende también, por imperativo del nuevo artículo 4.4 LOTC, a la liquidación tributaria. Si la ejecución de la liquidación –y la de la sentencia que la confirma- estuviera suspendida, la denegación del amparo tendría el efecto actualmente previsto en el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa: “Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiera sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en que surtió efecto la suspensión”. La aparente condición de “observador neutral” del TC en materia de suspensión de la ejecución de la sentencia y, por tanto, de la liquidación no es en realidad tal, e influye en su decisión del amparo por alterar con su intervención acerca de la suspensión el objeto del recurso de amparo en la forma siguiente: Si se deniega la suspensión y se ejecutan la sentencia y la liquidación, los efectos se agotaran con dicha ejecución con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad y a la sentencia que decide el amparo. En este caso se reproducirá la situación abordada por la SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007.
  • 34. - 34 - Si por el contrario se concede previamente la suspensión y no se ejecutan la sentencia ni la liquidación, la desestimación posterior del amparo tendría los siguientes efectos incompatibles con la sentencia de inconstitucionalidad: El inicio del plazo de ingreso voluntario del tributo declarado inconstitucional o la continuación del procedimiento ejecutivo de cobro respecto del mismo. El ingreso de un tributo declarado inconstitucional con posterioridad a dicha declaración y como consecuencia de la desestimación del recurso de amparo interpuesto contra su aplicación ante el TC. Incluso si el TC mantuviera por “razones procesales” la doctrina mayoritaria de la STC 159/1997, parece evidente que las mismas quedan notablemente desvirtuadas en el supuesto de que el TC accediera a la suspensión, y posteriormente, declarara la inconstitucionalidad en el procedimiento seguido a tal efecto pero desestimara el amparo. Si el Tribunal suspende no cabe ningún argumento procesal para desestimar el amparo, porque la desestimación conlleva la exigencia inmediata de un tributo declarado inconstitucional. Tal conclusión ni es compatible con la Constitución ni puede ampararse en el artículo 4.4 de la LOTC, que debe regir también a partir de su entrada en vigor, las actuaciones del Tribunal. 7. LA SUPUESTA TECNICA DE ANULACION PROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA COMO FUNDAMENTO RESIDUAL DE LA LIMITACION DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVIA EN LOS RECURSOS DE AMPARO DESESTIMADOS CON POSTERIORIDAD. Esta justificación de la limitación del fallo de una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de un tributo se ha desarrollado e invocado doctrinalmente para justificar las limitaciones en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que se iniciaron con la STC 45/1989. Ha sido ya considerada por extenso en un trabajo nuestro sobre los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales7. Aquí reproducimos de 7 Ruiz Zapatero, G. G.: Los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales. RAP nº 169 (Enero/Abril 2006), págs. 99 – 153.
  • 35. - 35 - nuevo los pronunciamientos más importantes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, que ponen de manifiesto que la misma no aplica la técnica quot;prospectivaquot; en general ni en materia tributaria. 7.1 La jurisprudencia prospectiva en materia penal Se invoca por la doctrina administrativa como ejemplo de la misma la sentencia del Tribunal Supremo americano en Linkletter (1965)8. El caso resuelto por la misma tenía los siguientes antecedentes: Linkletter se encontraba en prisión en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Supremo y condenado por robo a nueve años por una corte estatal de Louisiana como consecuencia de pruebas obtenidas en violación de la 4ª y 14ª enmiendas de la Constitución. El robo tuvo lugar en 1959. El 19 de junio de 1961, en la sentencia Mapp9 el Tribunal Supremo decidió que todas las pruebas obtenidas en violación de la Constitución son, como consecuencia de la violación constitucional, inadmisibles en cualquier Tribunal estatal, y absolvió y estimó el recurso de Mapp contra la sentencia condenatoria basada en dicha evidencia. La infracción penal de Mapp se cometió en mayo de 1957 y la de Linkletter en agosto de 1958. La sentencia del Tribunal Supremo americano en Linkletter establece que el criterio contenido en Mapp no puede aplicarse retroactivamente a Linkletter. Para ello, la opinión mayoritaria parte de las premisas siguientes: La Constitución no prohíbe ni requiere el efecto retroactivo 8 Linkletter v. Walter, 381 U.S. 618 (1965). 9 Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961).