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CASACIÓN80100
El Peruano
Jueves 30 de junio de 2016
juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez
independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por
un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución
debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a
la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. En
el caso sub examine no se cuestiona la razonabilidad ni la
proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por
lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido
proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Noveno:
Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal
Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos
mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto
de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto
fundamento ha expresado: “(…) Ya en sentencia anterior, este
Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha
tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo
fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido
constitucionalmente garantizado del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre
otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o
motivación aparente, b) Falta de motivación interna del
razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e)
Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones
cualificadas. Décimo: En relación a la pretensión del demandante
este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre casos
sustancialmente similares, y se ha dejado establecido que, para
determinar el derecho del trabajador pesquero respecto al pago de
una participación del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%)
por tonelada métrica de pescado descargado conforme a los
alcances de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Supremo N° 009-76-TR, debe necesariamente analizarse de
manera previa si la demandada era una pequeña empresa de
extracción de anchoveta (PEEA), toda vez que sólo rige para las
relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de
anchoveta y los pescadores, por lo que cualquier contrato de
trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa
que reúna las características previamente delimitadas por el
Decreto Ley N° 21558, quedará fuera de su marco y ámbito de
regulación; y por ende no le es aplicable el porcentaje del veintidós
punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca.
Décimo Primero: Para dichos efectos, resulta indispensable tener
en cuenta que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 21558, inicialmente
señalaba las condiciones que debía tener una empresa para ser
calificada como una pequeña empresa de extracción de
anchoveta, los cuales fueron: i) constituirse bajo la forma societaria
de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al
Decreto Ley N° 21435; ii) contar con embarcaciones cuya
capacidad de bodega no exceda en su conjunto seiscientas veinte
toneladas métricas; iii) sus ingresos percibidos no debían exceder
del límite establecido en el artículo 3o
del Decreto Ley N° 21435,
esto es, ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la provincia
de Lima; y iv) dedicarse a su actividad económica solo con las
embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú salvo
autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Décimo Segundo: Posteriormente, esta norma fue expresamente
derogada por el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 301, de
fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que
concordando con los artículos 62° y 63°, denomina pequeña
empresa pesquera a aquellas empresas que reúnan las siguientes
características: i) su objeto social involucre el desarrollo de
actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o
comercialización de productos hidrobiológicos; ii) sus ingresos
brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas
tributarias; y iil) se encuentre inscrita en un Registro Especial que
se llevará en el Registro Especial de Pesquería. Décimo Tercero:
De lo expuesto, se aprecia de la Sentencia de Vista en su décimo
cuarto considerando, se señala: “(…) se aparta del criterio
interpretativo de la Corte Suprema puesto de manifiesto en sus
diversas sentencias, entre ellas la invocada por la empresa
apelante, según el cual el régimen especial es de aplicación sólo
para PEEA; por el contrario, este Colegiado, ha dado razones que
sustentan que el criterio determinante para la aplicación de dicho
régimen es que la embarcación haya sido transferida previamente
por Pesca Perú en el marco del Decreto Ley, siendo este el criterio
determinante, aspecto fáctico que no ha sido cuestionado en el
escrito de apelación”. Décimo Cuarto: De la sentencia recurrida,
se puede advertir que la misma, no ha analizado ni valorado las
pruebas a efectos de determinar si la demandada, conforme a la
normatividad invocada en los considerandos precedentes, reúne
todos los requisitos para ser considerada como una Pequeña
Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA); siendo importante
destacar que el análisis de los requisitos aludidos no opera de
manera aislada sino que el concurrente, y se desarrolla en el
contexto mismo de la circunstancias en que se desenvolvió la
relación laboral; en este sentido, si bien los jueces gozan de
independencia al momento de emitir sus fallos, lo cierto es que
éstos deben encontrarse debidamente motivados, ello en
consideración con lo esgrimido por el Colegiado Superior respecto
a la irrelevancia de si es una Pequeña Empresa de Extracción de
Anchoveta (PEEA) y de los ingresos brutos de la emplazada para
ser considerada como tal; más aún, si nos encontramos frente a
un régimen especial laboral que solo es aplicado a un determinado
grupo de sujetos que son los “pescadores anchoveteros al
servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta”.
Décimo Quinto: En consecuencia, no se evidencia de los
fundamentos de la sentencia, un análisis de acuerdo a las reglas
contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, lo cual constituye un defecto de
motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues
ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a
quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de
dichas normas se haga en la instancia respectiva, razón por la
cual corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la
Sentencia de Vista, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento,
atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente
resolución. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE
DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
parte demandada, Empresa Pesquera PERCAR S.A.C.,
mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y seis a
ochocientos noventa y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia
de Vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre
en fojas ochocientos cuarenta y tres a ochocientos sesenta y uno;
SE ORDENE que el Colegiado Superior expida nuevo
pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y
SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por el demandante, Antonio Uber Justo Carnero, sobre reintegro
de remuneraciones por participación de pesca y se devuelva. S.S.
MONTES MINAYA
1
Efectivamente, el artículo 2º del Decreto Ley N° 21558 señala que “La actividad
de extracción de anchoveta será efectuada por empresas que se constituyan al
amparo del D.L. Nº 21435 bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (…), con
el objeto de dedicarse exclusivamente a dicha actividad sólo con las embarcaciones
y redes cuya transferencia se autoriza el presente decreto Ley (…)”
C-1392283-171
CAS. Nº 10377-2014 LIMA
Nulidad de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO
ORDINARIO. Sumilla: Mediante la Ley N°9463, se aprecia que sí
es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie
acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador. Lima,
dieciocho de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número diez
mil trescientos setenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA,
en audiencia pública de la fecha; con el voto en mayoría de la
señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión
de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Chaves
Zapater y MALCA GUAYLUPO, con el voto en minoría del señor
juez supremo Arévalo Vela, y luego de verificada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante, don Félix Jorge Valverde Valverde, mediante
escrito presentado con fecha ocho de julio de dos mil catorce, que
corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho, contra la
Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce que
corre en fojas mil treinta y tres a mil cuarenta y dos, que confirmó
en parte la Sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos
mil once, que corre en fojas ochocientos sesenta y cinco a
novecientos diez que declaró infundada la demanda y reformándola
declararon que carece de objeto pronunciarse por el extremo que
declara la compensación deducida por la demandada; en el
proceso seguido con la entidad demandada, Telefónica del Perú
S.A.A., sobre nulidad de contrato y pago de beneficios sociales. El
recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal, y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº
27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una
norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una
norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las
causales anteriores. Asimismo, conforme a lo previsto en el
artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que
la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las
causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según
el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y
CASACIÓN
El Peruano
Jueves 30 de junio de 2016 80101
cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación
de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió
aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el
fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. CAUSALES DEL
RECURSO: Primero: El demandante denuncia como causales de
su recurso: i) Violación al debido proceso, incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículos I y VII
del Título Preliminar y artículo 122° del Código Procesal Civil. ii)
Aplicación indebida del Artículo Único del Decreto Legislativo
N°855. iii) Inaplicación del artículo 39°del Decreto Supremo
N°005-95-TR. iv) Interpretación errónea de los artículos 59°y
61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. v) Interpretación
errónea del Artículo Único de la Ley N° 9463. vi) Contradicción con
otros pronunciamientos de la Corte Suprema: Casaciones Nos.
2023-2006 y 439-2002; y de las Salas Laborales de Lima:
Expedientes Nos. 167-2010-IDP/S, 6264-05-ND(S) y 7214-06-
REM(S). vii) Interpretación errónea e inaplicación del artículo 41°
del Decreto Supremo N° 005-95-TR. Segundo: Sobre la causal
invocada en el ítem i), se aprecia que no se encuentra prevista
como causal casatoria en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; deviniendo en improcedente. Tercero: En cuanto a la
causal del ítem iii) se aprecia que el recurrente luego de transcribir
dicha normas solo se limita a cuestionar lo decidido por el
Colegiado Superior, sin indicar el porqué debió aplicarse dichas
normas; por lo tanto, no se cumple con el requisito establecido en
el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, motivo por el cual deviene en improcedente. Cuarto: En
lo referente a las causales señaladas en el ítem vii), se advierte
que de manera incongruente denuncia la interpretación errónea y
a la vez la inaplicación de la norma denunciada; por lo tanto, no
cumple los requisitos de claridad y precisión señalados en el
artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en
improcedente. Quinto: Con relación a la causales invocadas en
los ítems ii), iv) y v), la entidad recurrente cumple con los requisitos
de ley conforme a lo establecido en el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021, por lo que estas causales devienen en
procedentes. Sexto: En tal sentido, esta Sala Suprema deberá
emitir pronunciamiento de fondo respecto de las causales
declaradas procedentes. En cuanto al ítem ii), se aprecia que el
recurrente acusa una indebida aplicación del Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 855, al considerar que a la fecha de
suscripción del contrato de trabajo de marzo de mil novecientos
noventa y seis, no se encontraba en vigencia; no obstante, el
Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada no se
apoya en la aplicación de la normativa cuya infracción se invoca;
sino más bien, sus fundamentos giran en torno a la consideración
de que a la fecha de la suscripción de su contrato de trabajo, cuya
nulidad se pretende, se encontraba vigente el artículo 41° del
Decreto Supremo N° 005-95-TR, deviniendo por ello en infundada.
Sétimo: Por otro lado, en cuanto a las causales denunciadas en el
ítem iv), se invoca la interpretación errónea de los artículos 59° y
61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. Sostiene el recurrente
que la calificación del cargo como de Dirección o de Confianza se
impugna, siempre que se haya observado el procedimiento
dispuesto en artículo 59° de la norma citada, lo que no fue
cumplido por la demandada por lo que se debió analizar en los
hechos si el puesto calificado como de dirección o de confianza
realmente tienen esa calificación. Octavo: Conforme aparece de
autos el demandante celebró un contrato de trabajo con fecha uno
de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ejerza el
cargo de Jefe de Departamento, señalando de manera expresa
que se encontraba comprendido dentro de los alcances del
artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del
Empleo (aprobado por Decreto Supremo N° 005-95-TR), esto es
que su cargo era de confianza, como en efecto así fue consignado
en el libro de planillas y boletas de pago, según aparece en las
boletas que corren en fojas doce a sesenta y dos, del periodo de
mil novecientos noventa y seis al dos mil dos, conforme al Informe
Revisorio que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos
treinta y nueve (no observado por el demandante). Lo antes
señalado permite concluir que el empleador ha demostrado de
manera plena y fehaciente que la designación del cargo del
demandante fue uno de confianza, de lo que tuvo pleno
conocimiento el demandante desde el momento mismo de la
suscripción del contrato de trabajo, cargo al que postuló según lo
reconoce en su demanda; no habiendo formulado ninguna
objeción al respecto, en tal sentido, la causal denunciada deviene
en infundada. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem
v), referida a la interpretación errónea del Artículo Único de la Ley
N° 9463, sostiene el recurrente que conforme a la Ley citada se
podrá aceptar la reducción de la remuneración del trabajador si de
manera expresa manifiesta su voluntad en dicho sentido;
circunstancia que no ha ocurrido con el demandante, toda vez que
ha existido una cláusula confusa. Décimo: Mediante la Ley N°
9463, se aprecia que sí es posible la reducción de remuneraciones
aceptada por el trabajador. Sobre el particular el Tribunal
Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la posibilidad de
reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la
Ley N° 9463, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual
situación es contemplada, contrario sensu, por el inciso b) del
artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y el artículo
49° de su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N°
001-96-TR, que considera la reducción inmotivada de
remuneraciones o de la categoría como acto de hostilidad
equiparable al despido (…)”1
; teniendo igual sentido el
pronunciamiento contenido en la Resolución Casatoria N° 2204-
2005 donde se establece la validez de la reducción de la
remuneración en la medida que existe un acuerdo expreso entre el
trabajador y el empleador en ese sentido. Décimo Primero: En el
caso concreto, el contrato de trabajo que corre en fojas ciento
treinta y ocho a ciento cuarenta contiene una cláusula clara: “(…)
en el improbable caso que el monto total de las remuneraciones
que perciba el demandante en 1996 o posteriormente resultase
inferior el total de las remuneraciones percibidas durante el año
1995, el contrato se considerará celebrado al amparo de la Ley N°
9463”. (Resaltado agregado)2
En tal sentido se aprecia un acuerdo
expreso de voluntades, mediante el cual el demandante acepta
una probable reducción en su Remuneración Integral Anualizada,
deviniendo por tanto infundada la causal denunciada. Décimo
Segundo: En cuanto a la causal de contradicción con otros
pronunciamientos de las Corte Suprema, el recurrente adjunta
resoluciones recaídas en las Sentencias Casatorias Nos. 2023-
2006 y 439-2002; señalando que en ellas se ha realizado una
interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N°
005-95-TR, en el sentido de que la Remuneración Integral
Anualizada solo alcanza a los trabajadores que ejercen el cargo
de dirección, lo mismo en relación a las resoluciones de las Salas
Laborales de Lima. Sin embargo, esta causal deviene en
infundada por cuanto se han expedido otras Resoluciones
Casatorias en sentido diferente a las citadas en el recurso:
Casaciones Nos. 9405-2012, 7298-Lima, 686-2002-Lima, 6049-
2013-Lima; 2127-2013-Lima y 11718-13-Lima. Por estas
consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el demandante, don Félix Jorge
Valverde Valverde, mediante escrito presentado el ocho de julio
de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y tres a mil
noventa y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de
Vista de cinco de mayo de dos mil catorce que corre en fojas mil
treinta y tres a mil cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación
del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la
entidad demandada Telefónica del Perú S.A.A; sobre nulidad de
contrato y pago de beneficios sociales; interviniendo como
ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los
devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN
MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA ES
COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el
demandante, Félix Jorge Valverde, mediante escrito de fecha
ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y
tres a mil noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista expedida
por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Lima, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que corre en
fojas mil treinta y tres a mil cuarenta y dos, que revocó la sentencia
emitida en primera instancia contenida en la resolución número
cuarenta y cuatro de fecha cinco de diciembre de dos mil once,
que corre en fojas ochocientos sesenta y cinco a novecientos diez,
en el extremo que declaró infundada la compensación deducida
por Telefónica del Perú S.A.A., reformándola declararon que
carece de objeto pronunciarse y la confirmaron en cuanto declaró
infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c)
La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál
es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma
CASACIÓN80102
El Peruano
Jueves 30 de junio de 2016
inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste
la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha dos de
diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y cuatro a
ciento cinco, subsanada en fojas ciento diez, que el actor pretende
la nulidad de su contrato de trabajo y como consecuencia se
ordene el pago de remuneraciones insolutas y beneficios sociales
que asciende a la suma de cuatrocientos veintinueve mil
novecientos cuatro con 67/100 nuevos soles (S/. 429,904.67).
Quinto: El recurrente denuncia textualmente como causales de su
recurso: a) contravención al debido proceso previsto en los
incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del
Perú; b) interpretación errónea del artículo 41° del Decreto
Supremo N° 005-95-TR; c) aplicación indebida del artículo
único del Decreto Legislativo N° 855; d) Inaplicación de los
artículos 39° y 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR; e)
interpretación errónea de los artículos 59° y 61° del Decreto
Supremo N° 001-96-TR; f) aplicación indebida del Artículo
Único de la Ley N° 9463 y g) contradicción con otros
pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema en las
Casaciones Nos. 2023-2006; 439-2002 y las Salas Laborales
de Lima en los Expedientes Nos. 167-2010-IDP/S; 6264-2005-
ND/S y 7214-2006-REM/S. Sexto: Analizada en primer término la
causal prevista en el literal a), cabe destacar que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del
Trabajo Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con
claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley
Procesal del Trabajo mencionada; en ese sentido, al no estar
contemplada la contravención al debido proceso como causal de
casación en el artículo 56° de la Ley en mención, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal invocada deviene en
improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el
literal b), la interpretación errónea es denominada por parte de la
doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”,
se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido
correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un
sentido, significado u orientación distinta a la admitida como
apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual
la norma está vigente3
; en suma no es otra cosa que la
equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano
jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado
normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un
desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica
jurídica. Octavo: Del análisis del fundamento expuesto por el
recurrente se verifica que resulta contradictorio, pues por un lado
denuncia la interpretación errónea del citado dispositivo legal y por
otro lado, expresa en la causal prevista en el acápite d), la
inaplicación de la citada norma, situación que le resta claridad y
precisión a la causal denunciada, infringiendo de esta forma lo
previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la
Ley N° 27021; deviniendo la causal bajo análisis en improcedente.
Noveno: Respecto a las denuncias anotadas en los acápites c) y
f), la causal de aplicación indebida se presenta cuando una norma
sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está
prevista, es decir que no exista una conexión lógica entre la norma
y el hecho al cual se aplica. Décimo: A efectos de fundamentar
adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma
de derecho material el recurrente está obligado a individualizar la
norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las
razones por las que estima que dicha norma no resulta de
aplicación y cuál es la norma que debió de aplicarse al caso
concreto, precisando cuál es su debida aplicación o dicho de otra
manera, cuáles son sus supuestos de aplicación de la norma,
conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N°
26636, Ley Procesal de Trabajo modificado por la Ley N° 27021,
exigencia que en el presente caso no se ha cumplido, pues
conforme se aprecia del fundamento de las causales anotadas, el
recurrente sustancialmente cuestiona los hechos establecidos en
el proceso con relación a la temporalidad en la aplicación de la
norma y a la reducción de la remuneración del trabajador; en tal
sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema, vía recurso de
casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en
las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios
probatorios actuados en el proceso, situación que infringe la
naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones
expuestas por lo que las causales bajo análisis resultan
improcedentes. Décimo Primero: En lo que respecta a la causal
prevista en el literal d), se entiende por inaplicación de una norma
de derecho material cuando el juez deja de aplicar al caso
controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de
haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas
en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Décimo
Segundo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que
el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión
indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse,
requisitos que no cumple el impugnante pues de la fundamentación
expuesta no se advierte análisis del porque debe aplicarse las
normas denunciadas, pues no basta la sola invocación de las
normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino el
recurrente debe demostrar la pertinencia de las normas a la
relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose
además de los fundamentos esgrimidos por el recurrente una
explicación genérica respecto al contenido de dichas infracciones
legales; más aún, si se verifica en el octavo considerando de la
Sentencia de Vista, que el artículo 41° del dispositivo legal
denunciado ha servido de sustento jurídico de esta; por lo que esta
causal deviene en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto a
la causal de interpretación errónea de los artículos 59° y 61° del
Decreto Supremo N° 001-96-TR, causal contenida en el acápite
e), cabe precisar que la interpretación errónea se configura
cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la
norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla,
otorgándole un sentido y alcance que no tiene. SANCHEZ
PALACIOS, comentando una causal similar, existente en el texto
original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error
sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en
todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la
existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra
interpretándola”.4
Décimo Cuarto: Analizada la causal propuesta,
se determina que el impugnante no cumple con fundamentar en
qué consiste la interpretación errónea en que habría incurrido el
Colegiado Superior, respecto a las normas materiales objeto de su
denuncia; tampoco explica cuál es la interpretación correcta de la
norma acotada, tratando con los argumentos expuestos un claro
propósito de pretender una nueva calificación de los hechos
establecidos y medios probatorios debidamente valorados en el
proceso, respecto a la calificación del puesto en que fue
contratado; deviniendo por ello en improcedente. Décimo
Quinto: Por último, en cuanto a la causal de Contradicción entre
resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema, prevista
en el literal g), es deber del impugnante adjuntar las resoluciones
emitidas en casos objetivamente similares, y la contradicción
alegada deberá estar referida a una de las causales que establece
el artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo; así como fundamentar
cuál es la similitud existente entre los pronunciamiento invocados
y en qué consiste la contradicción; que analizado el caso de autos,
se verifica que el recurrente no cumple con vincular la contradicción
alegada en alguna de las causales señalados en el artículo 56° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por Ley N°
27021; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es
porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante, Félix Jorge Valverde Valverde,
mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que
corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho; y SE
ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre
nulidad de contrato y pago de beneficios sociales y devuélvase.
S.S. ARÉVALO VELA
1
Exp. N°. 0009-2004-AA/TC.
2
Clausula Sexta del contrato de trabajo.
3
MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación
en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; Lima-
Perú, Setiembre 1997; p. 31.
4
SANCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel: El Recurso de Casación Civil, Segunda
Edición 2002 pp.71-72
C-1392283-172
CAS. N° 13203-2015 LIMA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones
o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada
decisión, estas razones, debe provenir ente otros del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso. Lima, catorce de diciembre de
dos mil quince. VISTA, la causa número trece mil doscientos tres,
guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes
Minaya, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren
Fallaque, De La Rosa Bedriñana y MALCA GUAYLUPO; y el voto
singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por el demandante, Héctor Walde Higinio Alonzo,
mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil quince,
que corre en fojas dos mil doscientos cuarenta y nueve a dos mil
doscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha
doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas dos mil

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CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducción de la remuneración siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador

  • 1. CASACIÓN80100 El Peruano Jueves 30 de junio de 2016 juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. En el caso sub examine no se cuestiona la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Noveno: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Décimo: En relación a la pretensión del demandante este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre casos sustancialmente similares, y se ha dejado establecido que, para determinar el derecho del trabajador pesquero respecto al pago de una participación del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por tonelada métrica de pescado descargado conforme a los alcances de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, debe necesariamente analizarse de manera previa si la demandada era una pequeña empresa de extracción de anchoveta (PEEA), toda vez que sólo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley N° 21558, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación; y por ende no le es aplicable el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca. Décimo Primero: Para dichos efectos, resulta indispensable tener en cuenta que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 21558, inicialmente señalaba las condiciones que debía tener una empresa para ser calificada como una pequeña empresa de extracción de anchoveta, los cuales fueron: i) constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley N° 21435; ii) contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto seiscientas veinte toneladas métricas; iii) sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo 3o del Decreto Ley N° 21435, esto es, ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima; y iv) dedicarse a su actividad económica solo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Décimo Segundo: Posteriormente, esta norma fue expresamente derogada por el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 301, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que concordando con los artículos 62° y 63°, denomina pequeña empresa pesquera a aquellas empresas que reúnan las siguientes características: i) su objeto social involucre el desarrollo de actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o comercialización de productos hidrobiológicos; ii) sus ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias; y iil) se encuentre inscrita en un Registro Especial que se llevará en el Registro Especial de Pesquería. Décimo Tercero: De lo expuesto, se aprecia de la Sentencia de Vista en su décimo cuarto considerando, se señala: “(…) se aparta del criterio interpretativo de la Corte Suprema puesto de manifiesto en sus diversas sentencias, entre ellas la invocada por la empresa apelante, según el cual el régimen especial es de aplicación sólo para PEEA; por el contrario, este Colegiado, ha dado razones que sustentan que el criterio determinante para la aplicación de dicho régimen es que la embarcación haya sido transferida previamente por Pesca Perú en el marco del Decreto Ley, siendo este el criterio determinante, aspecto fáctico que no ha sido cuestionado en el escrito de apelación”. Décimo Cuarto: De la sentencia recurrida, se puede advertir que la misma, no ha analizado ni valorado las pruebas a efectos de determinar si la demandada, conforme a la normatividad invocada en los considerandos precedentes, reúne todos los requisitos para ser considerada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA); siendo importante destacar que el análisis de los requisitos aludidos no opera de manera aislada sino que el concurrente, y se desarrolla en el contexto mismo de la circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral; en este sentido, si bien los jueces gozan de independencia al momento de emitir sus fallos, lo cierto es que éstos deben encontrarse debidamente motivados, ello en consideración con lo esgrimido por el Colegiado Superior respecto a la irrelevancia de si es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA) y de los ingresos brutos de la emplazada para ser considerada como tal; más aún, si nos encontramos frente a un régimen especial laboral que solo es aplicado a un determinado grupo de sujetos que son los “pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta”. Décimo Quinto: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, lo cual constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva, razón por la cual corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Pesquera PERCAR S.A.C., mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y seis a ochocientos noventa y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta y tres a ochocientos sesenta y uno; SE ORDENE que el Colegiado Superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Antonio Uber Justo Carnero, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca y se devuelva. S.S. MONTES MINAYA 1 Efectivamente, el artículo 2º del Decreto Ley N° 21558 señala que “La actividad de extracción de anchoveta será efectuada por empresas que se constituyan al amparo del D.L. Nº 21435 bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (…), con el objeto de dedicarse exclusivamente a dicha actividad sólo con las embarcaciones y redes cuya transferencia se autoriza el presente decreto Ley (…)” C-1392283-171 CAS. Nº 10377-2014 LIMA Nulidad de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: Mediante la Ley N°9463, se aprecia que sí es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador. Lima, dieciocho de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número diez mil trescientos setenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; con el voto en mayoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y MALCA GUAYLUPO, con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Félix Jorge Valverde Valverde, mediante escrito presentado con fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce que corre en fojas mil treinta y tres a mil cuarenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas ochocientos sesenta y cinco a novecientos diez que declaró infundada la demanda y reformándola declararon que carece de objeto pronunciarse por el extremo que declara la compensación deducida por la demandada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre nulidad de contrato y pago de beneficios sociales. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y
  • 2. CASACIÓN El Peruano Jueves 30 de junio de 2016 80101 cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. CAUSALES DEL RECURSO: Primero: El demandante denuncia como causales de su recurso: i) Violación al debido proceso, incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículos I y VII del Título Preliminar y artículo 122° del Código Procesal Civil. ii) Aplicación indebida del Artículo Único del Decreto Legislativo N°855. iii) Inaplicación del artículo 39°del Decreto Supremo N°005-95-TR. iv) Interpretación errónea de los artículos 59°y 61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. v) Interpretación errónea del Artículo Único de la Ley N° 9463. vi) Contradicción con otros pronunciamientos de la Corte Suprema: Casaciones Nos. 2023-2006 y 439-2002; y de las Salas Laborales de Lima: Expedientes Nos. 167-2010-IDP/S, 6264-05-ND(S) y 7214-06- REM(S). vii) Interpretación errónea e inaplicación del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR. Segundo: Sobre la causal invocada en el ítem i), se aprecia que no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Tercero: En cuanto a la causal del ítem iii) se aprecia que el recurrente luego de transcribir dicha normas solo se limita a cuestionar lo decidido por el Colegiado Superior, sin indicar el porqué debió aplicarse dichas normas; por lo tanto, no se cumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual deviene en improcedente. Cuarto: En lo referente a las causales señaladas en el ítem vii), se advierte que de manera incongruente denuncia la interpretación errónea y a la vez la inaplicación de la norma denunciada; por lo tanto, no cumple los requisitos de claridad y precisión señalados en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Quinto: Con relación a la causales invocadas en los ítems ii), iv) y v), la entidad recurrente cumple con los requisitos de ley conforme a lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que estas causales devienen en procedentes. Sexto: En tal sentido, esta Sala Suprema deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de las causales declaradas procedentes. En cuanto al ítem ii), se aprecia que el recurrente acusa una indebida aplicación del Artículo Único del Decreto Legislativo N° 855, al considerar que a la fecha de suscripción del contrato de trabajo de marzo de mil novecientos noventa y seis, no se encontraba en vigencia; no obstante, el Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada no se apoya en la aplicación de la normativa cuya infracción se invoca; sino más bien, sus fundamentos giran en torno a la consideración de que a la fecha de la suscripción de su contrato de trabajo, cuya nulidad se pretende, se encontraba vigente el artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR, deviniendo por ello en infundada. Sétimo: Por otro lado, en cuanto a las causales denunciadas en el ítem iv), se invoca la interpretación errónea de los artículos 59° y 61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. Sostiene el recurrente que la calificación del cargo como de Dirección o de Confianza se impugna, siempre que se haya observado el procedimiento dispuesto en artículo 59° de la norma citada, lo que no fue cumplido por la demandada por lo que se debió analizar en los hechos si el puesto calificado como de dirección o de confianza realmente tienen esa calificación. Octavo: Conforme aparece de autos el demandante celebró un contrato de trabajo con fecha uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ejerza el cargo de Jefe de Departamento, señalando de manera expresa que se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (aprobado por Decreto Supremo N° 005-95-TR), esto es que su cargo era de confianza, como en efecto así fue consignado en el libro de planillas y boletas de pago, según aparece en las boletas que corren en fojas doce a sesenta y dos, del periodo de mil novecientos noventa y seis al dos mil dos, conforme al Informe Revisorio que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos treinta y nueve (no observado por el demandante). Lo antes señalado permite concluir que el empleador ha demostrado de manera plena y fehaciente que la designación del cargo del demandante fue uno de confianza, de lo que tuvo pleno conocimiento el demandante desde el momento mismo de la suscripción del contrato de trabajo, cargo al que postuló según lo reconoce en su demanda; no habiendo formulado ninguna objeción al respecto, en tal sentido, la causal denunciada deviene en infundada. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem v), referida a la interpretación errónea del Artículo Único de la Ley N° 9463, sostiene el recurrente que conforme a la Ley citada se podrá aceptar la reducción de la remuneración del trabajador si de manera expresa manifiesta su voluntad en dicho sentido; circunstancia que no ha ocurrido con el demandante, toda vez que ha existido una cláusula confusa. Décimo: Mediante la Ley N° 9463, se aprecia que sí es posible la reducción de remuneraciones aceptada por el trabajador. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley N° 9463, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual situación es contemplada, contrario sensu, por el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y el artículo 49° de su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-96-TR, que considera la reducción inmotivada de remuneraciones o de la categoría como acto de hostilidad equiparable al despido (…)”1 ; teniendo igual sentido el pronunciamiento contenido en la Resolución Casatoria N° 2204- 2005 donde se establece la validez de la reducción de la remuneración en la medida que existe un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador en ese sentido. Décimo Primero: En el caso concreto, el contrato de trabajo que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta contiene una cláusula clara: “(…) en el improbable caso que el monto total de las remuneraciones que perciba el demandante en 1996 o posteriormente resultase inferior el total de las remuneraciones percibidas durante el año 1995, el contrato se considerará celebrado al amparo de la Ley N° 9463”. (Resaltado agregado)2 En tal sentido se aprecia un acuerdo expreso de voluntades, mediante el cual el demandante acepta una probable reducción en su Remuneración Integral Anualizada, deviniendo por tanto infundada la causal denunciada. Décimo Segundo: En cuanto a la causal de contradicción con otros pronunciamientos de las Corte Suprema, el recurrente adjunta resoluciones recaídas en las Sentencias Casatorias Nos. 2023- 2006 y 439-2002; señalando que en ellas se ha realizado una interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR, en el sentido de que la Remuneración Integral Anualizada solo alcanza a los trabajadores que ejercen el cargo de dirección, lo mismo en relación a las resoluciones de las Salas Laborales de Lima. Sin embargo, esta causal deviene en infundada por cuanto se han expedido otras Resoluciones Casatorias en sentido diferente a las citadas en el recurso: Casaciones Nos. 9405-2012, 7298-Lima, 686-2002-Lima, 6049- 2013-Lima; 2127-2013-Lima y 11718-13-Lima. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Félix Jorge Valverde Valverde, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de cinco de mayo de dos mil catorce que corre en fojas mil treinta y tres a mil cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada Telefónica del Perú S.A.A; sobre nulidad de contrato y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Jorge Valverde, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil treinta y tres a mil cuarenta y dos, que revocó la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas ochocientos sesenta y cinco a novecientos diez, en el extremo que declaró infundada la compensación deducida por Telefónica del Perú S.A.A., reformándola declararon que carece de objeto pronunciarse y la confirmaron en cuanto declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma
  • 3. CASACIÓN80102 El Peruano Jueves 30 de junio de 2016 inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha dos de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento cinco, subsanada en fojas ciento diez, que el actor pretende la nulidad de su contrato de trabajo y como consecuencia se ordene el pago de remuneraciones insolutas y beneficios sociales que asciende a la suma de cuatrocientos veintinueve mil novecientos cuatro con 67/100 nuevos soles (S/. 429,904.67). Quinto: El recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: a) contravención al debido proceso previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; b) interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR; c) aplicación indebida del artículo único del Decreto Legislativo N° 855; d) Inaplicación de los artículos 39° y 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR; e) interpretación errónea de los artículos 59° y 61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; f) aplicación indebida del Artículo Único de la Ley N° 9463 y g) contradicción con otros pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema en las Casaciones Nos. 2023-2006; 439-2002 y las Salas Laborales de Lima en los Expedientes Nos. 167-2010-IDP/S; 6264-2005- ND/S y 7214-2006-REM/S. Sexto: Analizada en primer término la causal prevista en el literal a), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo mencionada; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención al debido proceso como causal de casación en el artículo 56° de la Ley en mención, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente3 ; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Octavo: Del análisis del fundamento expuesto por el recurrente se verifica que resulta contradictorio, pues por un lado denuncia la interpretación errónea del citado dispositivo legal y por otro lado, expresa en la causal prevista en el acápite d), la inaplicación de la citada norma, situación que le resta claridad y precisión a la causal denunciada, infringiendo de esta forma lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo la causal bajo análisis en improcedente. Noveno: Respecto a las denuncias anotadas en los acápites c) y f), la causal de aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir que no exista una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Décimo: A efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material el recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que estima que dicha norma no resulta de aplicación y cuál es la norma que debió de aplicarse al caso concreto, precisando cuál es su debida aplicación o dicho de otra manera, cuáles son sus supuestos de aplicación de la norma, conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo modificado por la Ley N° 27021, exigencia que en el presente caso no se ha cumplido, pues conforme se aprecia del fundamento de las causales anotadas, el recurrente sustancialmente cuestiona los hechos establecidos en el proceso con relación a la temporalidad en la aplicación de la norma y a la reducción de la remuneración del trabajador; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, situación que infringe la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por lo que las causales bajo análisis resultan improcedentes. Décimo Primero: En lo que respecta a la causal prevista en el literal d), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Décimo Segundo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porque debe aplicarse las normas denunciadas, pues no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino el recurrente debe demostrar la pertinencia de las normas a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose además de los fundamentos esgrimidos por el recurrente una explicación genérica respecto al contenido de dichas infracciones legales; más aún, si se verifica en el octavo considerando de la Sentencia de Vista, que el artículo 41° del dispositivo legal denunciado ha servido de sustento jurídico de esta; por lo que esta causal deviene en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto a la causal de interpretación errónea de los artículos 59° y 61° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, causal contenida en el acápite e), cabe precisar que la interpretación errónea se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene. SANCHEZ PALACIOS, comentando una causal similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”.4 Décimo Cuarto: Analizada la causal propuesta, se determina que el impugnante no cumple con fundamentar en qué consiste la interpretación errónea en que habría incurrido el Colegiado Superior, respecto a las normas materiales objeto de su denuncia; tampoco explica cuál es la interpretación correcta de la norma acotada, tratando con los argumentos expuestos un claro propósito de pretender una nueva calificación de los hechos establecidos y medios probatorios debidamente valorados en el proceso, respecto a la calificación del puesto en que fue contratado; deviniendo por ello en improcedente. Décimo Quinto: Por último, en cuanto a la causal de Contradicción entre resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema, prevista en el literal g), es deber del impugnante adjuntar las resoluciones emitidas en casos objetivamente similares, y la contradicción alegada deberá estar referida a una de las causales que establece el artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo; así como fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamiento invocados y en qué consiste la contradicción; que analizado el caso de autos, se verifica que el recurrente no cumple con vincular la contradicción alegada en alguna de las causales señalados en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por Ley N° 27021; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Jorge Valverde Valverde, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y tres a mil noventa y ocho; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre nulidad de contrato y pago de beneficios sociales y devuélvase. S.S. ARÉVALO VELA 1 Exp. N°. 0009-2004-AA/TC. 2 Clausula Sexta del contrato de trabajo. 3 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; Lima- Perú, Setiembre 1997; p. 31. 4 SANCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel: El Recurso de Casación Civil, Segunda Edición 2002 pp.71-72 C-1392283-172 CAS. N° 13203-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión, estas razones, debe provenir ente otros del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTA, la causa número trece mil doscientos tres, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y MALCA GUAYLUPO; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Héctor Walde Higinio Alonzo, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas dos mil doscientos cuarenta y nueve a dos mil doscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas dos mil