SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 11
Descargar para leer sin conexión
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 764 / 2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas 99/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
A U T O. nº 726/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
Madrid, a veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. – El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó, en fecha 20 de
noviembre de 2019, auto por el que acordaba la prisión provisional, comunicada
y sin fianza, de Guillem Xavier DUCH PALAU, por un presunto delito de
pertenencia a organización terrorista, un delito de tenencia de explosivos con
fines terroristas y un delito de conspiración para la comisión de estragos.
SEGUNDO. – El Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES
HERNÁNDEZ SANJUAN, en representación de D. Guillem Xavier DUCH PALAU
interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la meritada resolución,
y ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito, del que se ha dado
traslado al Ministerio Fiscal.
TERCERO. – El Ministerio Fiscal presentó informe por el que impugnaba el
recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida,
añadiendo que no obstante resultando procedente la prisión provisional en
atención al tiempo transcurrido, y al no haber participado el investigado
materialmente en la fabricación y tenencia del explosivo, no se opondría a la
fijación de una fianza de 9.000 euros para eludir la medida cautelar cuya
conformación se solicita.
CUARTO. – El Procurador de los Tribunales D. Rafael ROS FERNÁNDEZ, en
nombre y representación de la acusación popular, ASOCIACIÓ CATALANA DE
VÍCTIMES D´ORGANIZACIONS TERRORISTES (ACTOV), presentó escrito por el
que se impugnaba el recurso interpuesto y solicitando se dicte auto confirmando
la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente
QUINTO. – Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones, mediante
Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2019 se acordó la
formación del presente Rollo, celebrándose la vista el día 19 de diciembre de
2019, con el resultado que consta en autos.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles
quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. – Comienza la parte recurrente denunciando la presunta
vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE y 6.1
CEDH), en relación con la falta de competencia del Juzgado a quo para decidir
sobre la situación personal del apelante, al entender que los hechos atribuidos al
mismo no son constitutivos de los comprendidos en los arts. 62 y siguientes de la
LOPJ. Entiende la citada parte que en el auto impugnado el Magistrado a quo se
otorga la competencia para instruir la investigación de unos hechos
pretendidamente delictivos por razón de la materia, relacionando los mismos con
lo que denomina “terrorismo de baja intensidad”, pero sin entrar a una
calificación jurídica detallada de ellos; y añade que una conducta, por muy típica
que pueda llegar a ser, realizada con ánimo de “subvertir el orden constitucional”
no puede significar, de forma automática, la subsunción de los hechos en un delito
de terrorismo.
Afirma que incluso aunque se pudiera llegar a vincular de alguna forma a
los hoy investigados en este procedimiento con los acontecimientos que se les
imputa, a lo sumo estaríamos hablando de un eventual ilícito de desordenes
públicos y que no puede haber un delito de desordenes públicos terroristas sin la
existencia de una organización terrorista que los lleve a cabo o sirva de paraguas
para su comisión, y no puede sustentarse la existencia de una organización
terrorista exclusivamente por la planificación y comisión de desórdenes públicos.
En definitiva, y por la presente vía, pretende introducirse una cuestión de
competencia, por cuanto se entiende que los hechos que se imputan a Guillem
DUCH no pueden incardinarse en ninguno de los delitos de terrorismo que
previene nuestro Código Penal, lo que a su juicio supone una vulneración del
derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley, lo que acarrearía
la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO. – Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, las
cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la
jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de
relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en
entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano
al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas
de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC
25/2000, recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94, de 3 de octubre.
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que “la
interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la
determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en
exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el
recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación
del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este
supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la
legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir” y en el ATC
de 7 de abril de 1997, se recuerda que “constituye reiterada jurisprudencia de este
Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art.
24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del
asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y
competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico
no permita ser calificado de especial o excepcional” (entre otras muchas, SSTC
47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997).
En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de
noviembre de 1999 se declaró que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho
al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala,
recordándose la Sentencia de 20 de febrero de 1995 del Tribunal Constitucional
(cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero), en cuanto el
derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano
judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya
investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la
actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional,
en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al
llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las
distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la
exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe
tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado
con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva
de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).
Y en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se
declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo
proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es
requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene
integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos
jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente
mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición
de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el
órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su
comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de
la inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5
y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art.
24.2 de la C.E., guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de
18 de enero, una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede
quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de
la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la
disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la
jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la
decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las
normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho
constitucional garantizado. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso
penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la
celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Crim.), y su
propio sistema de recursos (STS. 26.5.2004). En modo alguno ha sido vulnerado
el derecho al Juez predeterminado por la Ley en cuanto ha conocido un tribunal
ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos
(STS. 26.3.2001, ATS. 9.10.2008).
En este sentido la STC. 134/2010 de 2 de diciembre, afirma que las
cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de
competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de
legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario
predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una
manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de
competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril). De forma que no puede
confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a
que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos
jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC
238/1998, de 15 de diciembre; 183/1999, de 11 de octubre, 220/2009 de 21
diciembre).
No existe, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales
denunciada, desde el momento en que, en este estadio procesal y como se hace
constar en el auto recurrido, el objeto de la investigación llevada a efecto en la
presente causa son el denominado “Equipo de Respuesta Táctica” (ERT), de que
formaría parte, según indica la citada resolución, el recurrente, Guillem DUCH
PALAU, grupo a través del cual sus miembros pretenderían, mediante la comisión
de actos violentos y de carácter delictivo, “dentro de la estrategia global del
movimiento independentista radical más combativo (al cual los investigados
pertenecen), lograr la materialización de la República Catalana mediante cualquier
vía, incluidas las violentas”.
Y no es este el momento ni el trámite procesal adecuado para determinar la
competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción, por cuanto la
instrucción no ha terminado, y deberá ser del examen del material probatorio
obtenido en el curso de la investigación que proceda su examen, sin perjuicio de
lo cual y, en aras a resolver sobre el objeto del presente recurso, este Tribunal
constata que no se ha producido ninguna manipulación manifiestamente
arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencia, existiendo los
mecanismos procesales oportunos para, en su caso, denunciar tal circunstancia.
TERCERO. – Tampoco es posible estimar el resto de vulneraciones de
derechos fundamentales denunciadas en el escrito de recurso, desde el momento
en que el Juez Central de Instrucción dio cumplida cuenta de lo ordenado por esta
Sala en el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, al decretarse la nulidad del
inicial auto decretando la prisión del recurrente, al convocar de forma inmediata
la oportuna comparecencia, prevista en el artículo 505 de la L.E.Crim., y resolver
lo procedente después de oír a las partes; sin que la denegación de la práctica de
las diligencias interesadas por la defensa del investigado suponga vulneración de
derecho a la tutela judicial efectiva, recordando que es doctrina reiterada del
Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes no es un derecho absoluto, automático, ilimitado, incondicionado de
las partes a que se admitan todas las pruebas ( SSTC núm. 147/02 de 15 de julio,
168/02 de 3 de marzo, 71/03 de 9 de abril) de tal forma que no toda denegación
de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida por el
art. 24.1 CE.
CUARTO. – En lo que se refiere a la pretendida falta de motivación del auto
recurrido, y que la parte recurrente aduce como motivadora de la ilicitud de la
privación de libertad y, por tanto, de la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial (vid., por
todas, S. 10 julio 1993 que el art. 24 de la CE, más que establecer un elenco de
derechos fundamentales autónomos, establece un derecho fundamental unitario:
el de un proceso justo o debido según ley, que se descompone en un haz de
garantías mínimas, entre las que como elemento rector está indudablemente la
interdicción de toda indefensión.
La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de
la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás
derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la CE, ha de ser algo real,
efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una
situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable
cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional
habla de una indefensión material y no formal para lo cual resulta necesario pero
no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía,
siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como
consecuencia de aquélla (STC 181/1994, de 20 junio).
Como se ha reiterado, tanto por el Tribunal Constitucional como por el
Tribunal Supremo, el art. 24 de la CE únicamente garantiza el derecho de acceder
a los órganos de la jurisdicción correspondiente en cada caso, pero no el de
obtener de éstos una decisión que en todo caso haya de satisfacer la pretensión
que se deduzca. En tal sentido, la STC 31 enero 1994 afirma que «el principio que
reconoce la Constitución Española es el derecho a ser acogido y oído en el
proceso y no a obtener una sentencia de conformidad, teniendo declarado aquél
(el Tribunal Constitucional), también, que la tutela judicial efectiva se obtiene,
incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso,
siempre que concurra la causa legal correspondiente».
Por lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, ha declarado la
jurisprudencia que el mismo tiene un contenido complejo –derecho de acceso a
los órganos jurisdiccionales, derecho a obtener de los mismos un fallo y a que éste
se cumpla, etc.–; precisando, ello no obstante, que tal derecho constitucional se
satisface siempre que el juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y
razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se
declara la inadmisión de la acción o recurso instado (STS 10 mayo 1996 y 5
noviembre 1997). En el mismo sentido, «el derecho a la tutela judicial efectiva, de
contenido complejo, implica, entre otros aspectos, la libertad de acceso a los
Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una respuesta motivada a las
cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el
cumplimiento del fallo» (STS 1 abril 1998).
En el presente caso, se ha cumplido, sobrada y escrupulosamente, el
contenido de este amplio derecho constitucional.
Cosa distinta es que no se estimaran las pretensiones del recurrente, que
en modo alguno forman parte de este derecho constitucional.
Recordemos que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es
una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el
sistema de recursos establecido por la ley –a fin de que los Tribunales Superiores
puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las
resoluciones sometidas a la censura de aquéllos–, con el sometimiento de los
jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE. Este deber se
ha considerado siempre indiscutible –antes incluso de que el mismo se elevase al
rango constitucional que hoy tiene– en relación con la calificación jurídica de los
hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio
sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso
mental que lleva a la convicción del Tribunal sobre los hechos que declara
finalmente probados.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido
singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial –art. 24.1 CE–, ha sido
configurado respecto a las resoluciones que son mera aplicación a las personas de
formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del
supuesto ni a las pretensiones en que se fundara un recurso desestimado no
cumpliéndose las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica (STC
2/1999, de 25 enero).
En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no
puede invocarse la vulneración del citado derecho constitucional, por cuanto, se
fundamenta de forma detallada y pormenorizada los hechos que se imputan al
recurrente, las diligencias de donde se desprenden los indicios racionales y
fundados de criminalidad contra el mismo, y la provisoria calificación jurídico
penal de los mismos, sin perjuicio, claro está, de la ulterior calificación que habrá
de efectuarse una vez concluya la instrucción
En su virtud, el recurrente es investigado por la presunta comisión de los
delitos de pertenencia a organización terrorista, delito de tenencia de explosivos
con fines terroristas y delito de conspiración para la comisión de estragos, delitos
que son de la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y cuya
instrucción corresponde, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción.
QUINTO. – Por lo que se refiere a la medida de prisión adoptada en el
recurso que se combate, hemos de recordar que son tres los requisitos necesarios
para que pueda adoptarse, y mantenerse, la medida de prisión provisional: en
primer lugar, que la misma cumpla los presupuestos de toda medida cautelar en
segundo lugar, que concurra algún fin constitucionalmente legítimo, y, por último,
que se haya observado el procedimiento y las garantías correspondientes.
En cuarto que medida cautelar, la prisión provisional ha de suponer que
con su adopción se asegura de forma precautoria el cumplimiento de un fin tan
relevante para el proceso como es asegurar la presencia del inculpado en el
mismo, permitiendo además cumplir con la finalidad de facilitar la averiguación
de los hechos procesales y resolver, en definitiva la preparación del juicio. En este
sentido, aparece indefectiblemente conectada al desarrollo del proceso,
constituyendo una medida cautelar personal o coerción personal que recae sobre
la persona del imputado, afectando a su derecho de libertad. En este sentido,
podemos citar las sentencias del TC 41/1982, 32/1987, 117/1987, 85/1989,
3/1992 y 80/1995, entre otras, en las que se reitera el cumplimiento de los
derechos fundamentales y principios en la materia (especialmente, el indubio
prolibertas), para que no coexista con la búsqueda de razones apócrifas, tales
como la ejemplaridad, el escarmiento, la eficacia, o la tranquilidad social. En
consecuencia, y en cuanto que medida cautelar, en la prisión provisional deben de
estar presente el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora». La apariencia del
buen derecho exige, en los términos recogidos en los arts. 503, 1º y 2º de la
L.E.Crim., la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y que una
persona determinada sea sospechosa de su autoría. Por ello, solo cabe la prisión
provisional cuando objetivamente sea necesario y no exista alternativa que
cumpla iguales fines, debiendo tenerse en cuenta al efecto las circunstancias del
presunto autor, la clase y circunstancias del delito y la pena que pudiera ser
impuesta.
Por lo que hace al delito que nos ocupa, de las diligencias hasta la fecha
practicadas, podemos concluir que existe un elevadísimo índice de verisimilitud
acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Pero obviamente,
este argumento no puede por sí justificar la adopción de la medida cautelar de
prisión, pese a la relevante probabilidad de culpabilidad que concurre en el
presente hecho, puesto que además se han de dar todos los demás requisitos a los
que hemos hecho mención para que pueda ser adoptada la medida cautelar o
coerción personal en que la prisión provisional consistente. Por lo que hace al
«periculum in mora» viene determinado por el riesgo que entraña en si la propia
duración del proceso para la prestación de la tutela judicial y que, en derecho
procesal penal se traduce en el peligro o riesgo de fuga del imputado entre tanto
se instruye la causa y se prepara la apertura y la celebración del juicio oral. Este
riesgo o peligro de fuga del imputado aparece, en primer término unido a la
gravedad de los hechos. Pero hay que tener en cuenta que la nueva regulación del
art. 503, 3º a) de la L.E.Crim., que incluye esta finalidad primera para la adopción
de la medida cautelar, no le otorga el rango de presupuesto imprescindible de la
medida, pues puede dictarse la prisión provisional siempre que esté presente
cualquiera de los otros fines posibles relacionados en el art. 503 de la propia
L.E.Crim., siempre que los mismos aparezcan en la resolución judicial
debidamente motivados que impedirá decisiones arbitrarias o incomprensibles.
En cuanto al riesgo de fuga, aparece cierta la posibilidad de fugarse que tiene todo
el mundo. Se trata, más bien, de que existan datos y circunstancias de todo orden
que comporten un razonable pronóstico de riesgo de fuga, y en este sentido no
sólo tendrá relevancia la duración de la penas, sino la falta de arraigo del
imputado y la carencia de medios económicos lícitos de vida, situación familiar,
laboral y económica del imputado e inminencia de la celebración del juicio.
En el presente caso, y la vista de las circunstancias personales de Guillem
DUCH PALAU, entendemos que el riesgo de la fuga del encausado podrá ser
enervado mediante la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas para
sus derechos fundamentales, dado el probado arraigo personal, familiar, social y
económico que el mismo presenta, que determinan una aminoración muy
significativa del riesgo de fuga que venimos examinando.
A las otras posibles finalidades constitucionalmente legítimas a las que
hemos hecho referencia anteriormente, está la contemplada en el art. 503.3.3º de
la L.E.Crim., consistente en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un
peligro fundado y concreto. Esta posibilidad de manipulación o riesgo de
destrucción de las pruebas (sentencia del TC 60/2001 de fecha 16 de febrero),
entorpeciendo a la investigación judicial (sentencia del TC 128/1965) u
obstrucción a la justicia (SSTC 8/2002 y 23/2002 de fecha 14 y 28 de enero
respectivamente), no concurre en el caso en el que nos hallamos, en el que la
práctica totalidad de las pruebas que inculpan a este encausado, han sido ya
practicadas, no existiendo la posibilidad de que el mismo entorpezca, retrase o
dificulte la investigación, ni que pueda ejercer una influencia directa sobre
personas, tales como testigos, otros imputados o peritos, mediante amenazas o
chantajes. Se trata, en definitiva, de evitar que la libertad provisional sea
aprovechada por el investigado para obstruir la instrucción y eventual
enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del
delito que pudieran obtenerse. Así se ha expresado en reiteradas ocasiones el
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, pudiendo citarse a estos efectos la
sentencia de 26 de enero de 1993 y 17 de marzo de 1997.
Por último hay que tener en cuenta de la prisión provisional, según lo
dispuesto en el art. 502, 2º de la L.E.Crim., en el que se dice que la prisión
provisional sólo se adoptará cuando sea objetivamente la que tiene un carácter
excepcional que no permite su adopción cuando sean posibles otras medidas
menos gravosas con la que puedan cumplirse los mismos fines que con la prisión
provisional, siendo una decisión que ha de ser motivada judicialmente, y según ha
declarado el TC existe una necesidad en esta materia la necesidad de una
motivación reforzada dada su incidencia en el derecho de libertad (SSTC de
28/2001, de 29 de enero y 213/2000 de 2 de octubre), pues según se afirma en la
sentencia del TC 66/1997 de 7 de abril, la indemnidad del derecho a la libertad
requiere una motivación más exigente que la que impondría la sola perspectiva
del art. 24.1 de la CE.
En este sentido, y con lo expuesto hasta el momento procede, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun cuando
los hechos que se investigan continúen revistiendo los caracteres de delito, y
existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona, reformar su
situación de prisión y en su lugar decretar su libertad provisional con fianza, con
la obligación apud-acta de comparecencia que se le señale en la parte dispositiva
de esta resolución y la prohibición de salida del territorio español, con
aportación de su pasaporte en el Juzgado, en donde deberá quedar depositado.
En lo referente a la cuantía de la fianza a imponer, el art. 531 de la ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la
fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y
antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el
mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad
Judicial; a la vista de dicho precepto son tres las cuestiones que de forma general
determinan el concreto contenido económico de la fianza, cuales son, el delito
presuntamente contenido, las circunstancias personales del acusado y el riesgo
de fuga. Es por ello que, dada la gravedad de las imputaciones que pesan sobre el
recurrente, y a la vista de sus recursos económicos y circunstancias personales se
considere adecuada y proporcional la suma de cinco mil euros (5.000 €).
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en ellos art. 239 y 240 L.E.Crim., procede
declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto.
PARTE DISPOSITIVA.
LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de
APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES
HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación de GUILLEM XAVIER DUCH PALAU
contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fecha 20
de noviembre de 2019, por el que se decretaba su prisión provisional,
comunicada y sin fianza, y REVOCANDO el mismo, acordamos decretar la
LIBERTAD PROVISIONAL, condicionada a la prestación de la fianza de CINCO
MIL EUROS (5.000 €), y al cumplimiento de las siguientes medidas:
1º.- Obligación de comparecer ante el Juzgado de su residencia todos los
días LUNES de cada semana, o el siguiente hábil si se tratara de festivo.
2º.- Prohibición de salida del territorio español
3º.- Retención del pasaporte en el Juzgado Central de Instrucción
4º.- Fijación de un teléfono de contacto donde poder ser localizado
inmediatamente
5º.- Fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de
ser comunicada inmediatamente a dicho Juzgado Central de Instrucción o al que
conozca de la causa);
6º.- Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de
contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento
que se haga al investigado en libertad provisional.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta
alzada
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe
recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de
Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre
los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. – Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados
con fines contrarios a las leyes.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Escrito 3 nulidad de audiencia
Escrito 3 nulidad de audienciaEscrito 3 nulidad de audiencia
Escrito 3 nulidad de audienciaRICARDOHEREDIA15
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Richard Aranguren
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Amicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por CampagnoliAmicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por CampagnoliLaura Alonso
 
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúLa demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúPMD12
 
Descargo Walter Bento
Descargo Walter BentoDescargo Walter Bento
Descargo Walter BentoMendoza Post
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliLaura Alonso
 
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativo
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativoModelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativo
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativoCorporación Hiram Servicios Legales
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianza
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianzaCas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianza
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianzaGiancarlo Gayoso Gamboa
 
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia Laboral
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia LaboralENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia Laboral
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia LaboralENJ
 
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresSTC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresRooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 

La actualidad más candente (20)

Proveidos
ProveidosProveidos
Proveidos
 
Escrito 3 nulidad de audiencia
Escrito 3 nulidad de audienciaEscrito 3 nulidad de audiencia
Escrito 3 nulidad de audiencia
 
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtmCasacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
 
Procedimiento Administrativo Municipal
Procedimiento Administrativo MunicipalProcedimiento Administrativo Municipal
Procedimiento Administrativo Municipal
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
 
Amicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por CampagnoliAmicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por Campagnoli
 
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúLa demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
 
Descargo Walter Bento
Descargo Walter BentoDescargo Walter Bento
Descargo Walter Bento
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
 
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulentaDemanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
 
Desistimiento
DesistimientoDesistimiento
Desistimiento
 
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL NO LA CONCLUYE SI SE AFECTÓ L...
 
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativo
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativoModelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativo
Modelo de solicitud de reconstrucción de expediente administrativo
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
 
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianza
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianzaCas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianza
Cas lab n° 18482 2015-lima - indemnización por despido a confianza
 
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
 
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia Laboral
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia LaboralENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia Laboral
ENJ-406-12-01 Los Recursos en Materia Laboral
 
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...
STC - Expediente N° 6681-2013-PA-TC - Sentencia que establece los supuestos e...
 
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresSTC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
 

Similar a Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc

Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008Departamento de Derecho UNS
 
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...Sergio Arenas
 
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...Sebastián R. Narvaja
 
Fallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheFallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheJuanBracco2
 
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...Instituto de Capacitacion Aduanera
 
derecho ecuador
derecho ecuador derecho ecuador
derecho ecuador Luis Ruiz
 
resumenes-jurisprudencia-2018.pdf
resumenes-jurisprudencia-2018.pdfresumenes-jurisprudencia-2018.pdf
resumenes-jurisprudencia-2018.pdfJhoanMercado3
 
Formas De Rechazo De La Demanda
Formas De Rechazo De La DemandaFormas De Rechazo De La Demanda
Formas De Rechazo De La DemandaANGEL CORNEJO
 
Los recursos en el DPC_IAFJSR
Los recursos en el DPC_IAFJSRLos recursos en el DPC_IAFJSR
Los recursos en el DPC_IAFJSRMauri Rojas
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiEduardo Nelson German
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ
 
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y ComercialENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y ComercialENJ
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Daniel MOLINA
 
Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal ConstitucionalProyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal ConstitucionalEdwin Zamora
 
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....MarcoAndresAguileraP1
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcEmiliac05
 

Similar a Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc (20)

Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
 
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...
 
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independe...
 
Fallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheFallo STJ Goyeneche
Fallo STJ Goyeneche
 
casacion_835.pdf
casacion_835.pdfcasacion_835.pdf
casacion_835.pdf
 
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
 
derecho ecuador
derecho ecuador derecho ecuador
derecho ecuador
 
resumenes-jurisprudencia-2018.pdf
resumenes-jurisprudencia-2018.pdfresumenes-jurisprudencia-2018.pdf
resumenes-jurisprudencia-2018.pdf
 
Formas De Rechazo De La Demanda
Formas De Rechazo De La DemandaFormas De Rechazo De La Demanda
Formas De Rechazo De La Demanda
 
Los recursos en el DPC_IAFJSR
Los recursos en el DPC_IAFJSRLos recursos en el DPC_IAFJSR
Los recursos en el DPC_IAFJSR
 
Giroldi
GiroldiGiroldi
Giroldi
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal
 
FALLO FAYT
FALLO FAYTFALLO FAYT
FALLO FAYT
 
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y ComercialENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado
 
Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal ConstitucionalProyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
 
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....
Capitulo_II_Recurso_de_Casacion.ppt.....
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tc
 
4 t3144
4 t31444 t3144
4 t3144
 

Más de DiarideSabadell

Guia Veïnal de Rehabilitació
Guia Veïnal de RehabilitacióGuia Veïnal de Rehabilitació
Guia Veïnal de RehabilitacióDiarideSabadell
 
Programa Festa Major Sabadell 2023
Programa Festa Major Sabadell 2023Programa Festa Major Sabadell 2023
Programa Festa Major Sabadell 2023DiarideSabadell
 
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliol
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliolEl Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliol
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliolDiarideSabadell
 
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdf
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdfFesta Major Eixample Sabadell 2023.pdf
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdfDiarideSabadell
 
Programa Festa Major Covadonga.pdf
Programa Festa Major Covadonga.pdfPrograma Festa Major Covadonga.pdf
Programa Festa Major Covadonga.pdfDiarideSabadell
 
La ronda Nord de Sabadell i Terrassa
La ronda Nord de Sabadell i TerrassaLa ronda Nord de Sabadell i Terrassa
La ronda Nord de Sabadell i TerrassaDiarideSabadell
 
Festa Major de la Roureda 2023
Festa Major de la Roureda 2023Festa Major de la Roureda 2023
Festa Major de la Roureda 2023DiarideSabadell
 
Festa Major de la Creu de Barberà 2023
Festa Major de la Creu de Barberà 2023Festa Major de la Creu de Barberà 2023
Festa Major de la Creu de Barberà 2023DiarideSabadell
 
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminació
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminacióLLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminació
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminacióDiarideSabadell
 
Cartipàs municipal 2023-2027.pdf
Cartipàs municipal 2023-2027.pdfCartipàs municipal 2023-2027.pdf
Cartipàs municipal 2023-2027.pdfDiarideSabadell
 
Especial 5 anys - Diari de Sabadell
Especial 5 anys - Diari de SabadellEspecial 5 anys - Diari de Sabadell
Especial 5 anys - Diari de SabadellDiarideSabadell
 
Programa de la Festa Major de Ca n'Oriac
Programa de la Festa Major de Ca n'OriacPrograma de la Festa Major de Ca n'Oriac
Programa de la Festa Major de Ca n'OriacDiarideSabadell
 
Festa Major Ca n'Oriac 2023
Festa Major Ca n'Oriac 2023 Festa Major Ca n'Oriac 2023
Festa Major Ca n'Oriac 2023 DiarideSabadell
 
Programa Festa Major Espronceda 2023
Programa Festa Major Espronceda 2023Programa Festa Major Espronceda 2023
Programa Festa Major Espronceda 2023DiarideSabadell
 
Candidatures del 28-M a la zona de Sabadadell
Candidatures del 28-M a la zona de SabadadellCandidatures del 28-M a la zona de Sabadadell
Candidatures del 28-M a la zona de SabadadellDiarideSabadell
 
Àrees de Zona Blava a Sabadell
Àrees de Zona Blava a SabadellÀrees de Zona Blava a Sabadell
Àrees de Zona Blava a SabadellDiarideSabadell
 

Más de DiarideSabadell (20)

Guia Veïnal de Rehabilitació
Guia Veïnal de RehabilitacióGuia Veïnal de Rehabilitació
Guia Veïnal de Rehabilitació
 
Zona blava a Sabadell
Zona blava a SabadellZona blava a Sabadell
Zona blava a Sabadell
 
Programa Festa Major Sabadell 2023
Programa Festa Major Sabadell 2023Programa Festa Major Sabadell 2023
Programa Festa Major Sabadell 2023
 
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliol
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliolEl Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliol
El Diari de Sabadell del dissabte 22 de juliol
 
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdf
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdfFesta Major Eixample Sabadell 2023.pdf
Festa Major Eixample Sabadell 2023.pdf
 
Programa Festa Major Covadonga.pdf
Programa Festa Major Covadonga.pdfPrograma Festa Major Covadonga.pdf
Programa Festa Major Covadonga.pdf
 
Notes de tall 2023.pdf
Notes de tall 2023.pdfNotes de tall 2023.pdf
Notes de tall 2023.pdf
 
La ronda Nord de Sabadell i Terrassa
La ronda Nord de Sabadell i TerrassaLa ronda Nord de Sabadell i Terrassa
La ronda Nord de Sabadell i Terrassa
 
protocol B-40.pdf
protocol B-40.pdfprotocol B-40.pdf
protocol B-40.pdf
 
Festa Major de la Roureda 2023
Festa Major de la Roureda 2023Festa Major de la Roureda 2023
Festa Major de la Roureda 2023
 
Festa Major de la Creu de Barberà 2023
Festa Major de la Creu de Barberà 2023Festa Major de la Creu de Barberà 2023
Festa Major de la Creu de Barberà 2023
 
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminació
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminacióLLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminació
LLEI 19/2020, del 30 de desembre, d'igualtat de tracte i no-discriminació
 
Cartipàs municipal 2023-2027.pdf
Cartipàs municipal 2023-2027.pdfCartipàs municipal 2023-2027.pdf
Cartipàs municipal 2023-2027.pdf
 
Especial 5 anys - Diari de Sabadell
Especial 5 anys - Diari de SabadellEspecial 5 anys - Diari de Sabadell
Especial 5 anys - Diari de Sabadell
 
Programa de la Festa Major de Ca n'Oriac
Programa de la Festa Major de Ca n'OriacPrograma de la Festa Major de Ca n'Oriac
Programa de la Festa Major de Ca n'Oriac
 
Festa Major Ca n'Oriac 2023
Festa Major Ca n'Oriac 2023 Festa Major Ca n'Oriac 2023
Festa Major Ca n'Oriac 2023
 
Programa Festa Major Espronceda 2023
Programa Festa Major Espronceda 2023Programa Festa Major Espronceda 2023
Programa Festa Major Espronceda 2023
 
Candidatures del 28-M a la zona de Sabadadell
Candidatures del 28-M a la zona de SabadadellCandidatures del 28-M a la zona de Sabadadell
Candidatures del 28-M a la zona de Sabadadell
 
Vaga autobusos
Vaga autobusosVaga autobusos
Vaga autobusos
 
Àrees de Zona Blava a Sabadell
Àrees de Zona Blava a SabadellÀrees de Zona Blava a Sabadell
Àrees de Zona Blava a Sabadell
 

Último

Concepto de Estética, aproximación,Elena Olvieras
Concepto de Estética, aproximación,Elena OlvierasConcepto de Estética, aproximación,Elena Olvieras
Concepto de Estética, aproximación,Elena OlvierasAnkara2
 
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptx
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptxPA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptx
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptxJOELORELLANA15
 
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptx
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptxSEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptx
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptxLisetteChuquisea
 
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).ppt
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).pptpresentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).ppt
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).pptDerekLiberatoMartine
 
la configuyracion del territorio peruano
la configuyracion del territorio peruanola configuyracion del territorio peruano
la configuyracion del territorio peruanoEFRAINSALAZARLOYOLA1
 
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptxjezuz1231
 
Europa y la Exploración del continente americano.pptx
Europa y la Exploración del continente americano.pptxEuropa y la Exploración del continente americano.pptx
Europa y la Exploración del continente americano.pptxismaelchandi2010
 
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR presentacion en power point
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR  presentacion en power pointBIOGRAFIA MARIANO MELGAR  presentacion en power point
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR presentacion en power pointyupanquihuisahilario
 
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza Pineda
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza PinedaUnitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza Pineda
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza PinedaEmmanuel Toloza
 
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxm
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxmSupremacia de la Constitucion 2024.pptxm
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxmolivayasser2
 
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y español
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y españolArribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y español
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y españolLuis José Ferreira Calvo
 
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docx
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docxACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docx
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docxlizeth753950
 
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to Sec
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to SecOrigen del Hombre- cuadro comparativo 5to Sec
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to Secssuser50da781
 
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptx
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptxCERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptx
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptxMaikelPereira1
 
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docx
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docxLAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docx
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docxJheissonAriasSalazar
 
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcf
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcfdiagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcf
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcfDreydyAvila
 

Último (16)

Concepto de Estética, aproximación,Elena Olvieras
Concepto de Estética, aproximación,Elena OlvierasConcepto de Estética, aproximación,Elena Olvieras
Concepto de Estética, aproximación,Elena Olvieras
 
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptx
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptxPA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptx
PA2_BITACORA _Taipe_Turpo_Teves_Sumire_Suma.pptx
 
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptx
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptxSEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptx
SEMIOLOGIA DE CABEZA Y CUELLO. Medicina Semiologia cabeza y cuellopptx
 
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).ppt
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).pptpresentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).ppt
presentacion-auditoria-administrativa-i-encuentro (1).ppt
 
la configuyracion del territorio peruano
la configuyracion del territorio peruanola configuyracion del territorio peruano
la configuyracion del territorio peruano
 
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx
271706433-Horacio-Baliero-Casa-en-Punta-Piedras.pptx
 
Europa y la Exploración del continente americano.pptx
Europa y la Exploración del continente americano.pptxEuropa y la Exploración del continente americano.pptx
Europa y la Exploración del continente americano.pptx
 
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR presentacion en power point
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR  presentacion en power pointBIOGRAFIA MARIANO MELGAR  presentacion en power point
BIOGRAFIA MARIANO MELGAR presentacion en power point
 
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza Pineda
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza PinedaUnitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza Pineda
Unitario - Serie Fotográfica - Emmanuel Toloza Pineda
 
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxm
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxmSupremacia de la Constitucion 2024.pptxm
Supremacia de la Constitucion 2024.pptxm
 
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y español
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y españolArribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y español
Arribando a la concreción II. Títulos en inglés, alemán y español
 
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docx
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docxACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docx
ACUERDOS PARA PINTAR EDUCACION INICIAL.docx
 
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to Sec
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to SecOrigen del Hombre- cuadro comparativo 5to Sec
Origen del Hombre- cuadro comparativo 5to Sec
 
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptx
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptxCERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptx
CERTIFICADO para NIÑOS, presentacion de niños en la iglesia .pptx
 
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docx
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docxLAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docx
LAVADO DE MANOS TRIPTICO modelos de.docx
 
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcf
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcfdiagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcf
diagrama sinóptico dcerfghjsxdcfvgbhnjdcf
 

Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc

  • 1. AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE SALA: 764 / 2019 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas 99/2018 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6 A U T O. nº 726/2019 ILMOS SRES. MAGISTRADOS: D. FERNANDO ANDREU MERELLES D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ Madrid, a veinte de diciembre del año dos mil diecinueve. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. – El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó, en fecha 20 de noviembre de 2019, auto por el que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Guillem Xavier DUCH PALAU, por un presunto delito de pertenencia a organización terrorista, un delito de tenencia de explosivos con fines terroristas y un delito de conspiración para la comisión de estragos. SEGUNDO. – El Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN, en representación de D. Guillem Xavier DUCH PALAU interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la meritada resolución, y ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito, del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal. TERCERO. – El Ministerio Fiscal presentó informe por el que impugnaba el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida, añadiendo que no obstante resultando procedente la prisión provisional en atención al tiempo transcurrido, y al no haber participado el investigado materialmente en la fabricación y tenencia del explosivo, no se opondría a la fijación de una fianza de 9.000 euros para eludir la medida cautelar cuya conformación se solicita.
  • 2. CUARTO. – El Procurador de los Tribunales D. Rafael ROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la acusación popular, ASOCIACIÓ CATALANA DE VÍCTIMES D´ORGANIZACIONS TERRORISTES (ACTOV), presentó escrito por el que se impugnaba el recurso interpuesto y solicitando se dicte auto confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente QUINTO. – Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2019 se acordó la formación del presente Rollo, celebrándose la vista el día 19 de diciembre de 2019, con el resultado que consta en autos. Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS. PRIMERO. – Comienza la parte recurrente denunciando la presunta vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE y 6.1 CEDH), en relación con la falta de competencia del Juzgado a quo para decidir sobre la situación personal del apelante, al entender que los hechos atribuidos al mismo no son constitutivos de los comprendidos en los arts. 62 y siguientes de la LOPJ. Entiende la citada parte que en el auto impugnado el Magistrado a quo se otorga la competencia para instruir la investigación de unos hechos pretendidamente delictivos por razón de la materia, relacionando los mismos con lo que denomina “terrorismo de baja intensidad”, pero sin entrar a una calificación jurídica detallada de ellos; y añade que una conducta, por muy típica que pueda llegar a ser, realizada con ánimo de “subvertir el orden constitucional” no puede significar, de forma automática, la subsunción de los hechos en un delito de terrorismo. Afirma que incluso aunque se pudiera llegar a vincular de alguna forma a los hoy investigados en este procedimiento con los acontecimientos que se les imputa, a lo sumo estaríamos hablando de un eventual ilícito de desordenes públicos y que no puede haber un delito de desordenes públicos terroristas sin la existencia de una organización terrorista que los lleve a cabo o sirva de paraguas para su comisión, y no puede sustentarse la existencia de una organización terrorista exclusivamente por la planificación y comisión de desórdenes públicos. En definitiva, y por la presente vía, pretende introducirse una cuestión de competencia, por cuanto se entiende que los hechos que se imputan a Guillem DUCH no pueden incardinarse en ninguno de los delitos de terrorismo que previene nuestro Código Penal, lo que a su juicio supone una vulneración del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley, lo que acarrearía la nulidad de la resolución recurrida.
  • 3. SEGUNDO. – Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000, recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94, de 3 de octubre. Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que “la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir” y en el ATC de 7 de abril de 1997, se recuerda que “constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional” (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997). En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 se declaró que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la Sentencia de 20 de febrero de 1995 del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero), en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).
  • 4. Y en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la C.E., guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18 de enero, una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Crim.), y su propio sistema de recursos (STS. 26.5.2004). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley en cuanto ha conocido un tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos (STS. 26.3.2001, ATS. 9.10.2008). En este sentido la STC. 134/2010 de 2 de diciembre, afirma que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril). De forma que no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre; 183/1999, de 11 de octubre, 220/2009 de 21 diciembre). No existe, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales denunciada, desde el momento en que, en este estadio procesal y como se hace constar en el auto recurrido, el objeto de la investigación llevada a efecto en la presente causa son el denominado “Equipo de Respuesta Táctica” (ERT), de que
  • 5. formaría parte, según indica la citada resolución, el recurrente, Guillem DUCH PALAU, grupo a través del cual sus miembros pretenderían, mediante la comisión de actos violentos y de carácter delictivo, “dentro de la estrategia global del movimiento independentista radical más combativo (al cual los investigados pertenecen), lograr la materialización de la República Catalana mediante cualquier vía, incluidas las violentas”. Y no es este el momento ni el trámite procesal adecuado para determinar la competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción, por cuanto la instrucción no ha terminado, y deberá ser del examen del material probatorio obtenido en el curso de la investigación que proceda su examen, sin perjuicio de lo cual y, en aras a resolver sobre el objeto del presente recurso, este Tribunal constata que no se ha producido ninguna manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencia, existiendo los mecanismos procesales oportunos para, en su caso, denunciar tal circunstancia. TERCERO. – Tampoco es posible estimar el resto de vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en el escrito de recurso, desde el momento en que el Juez Central de Instrucción dio cumplida cuenta de lo ordenado por esta Sala en el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, al decretarse la nulidad del inicial auto decretando la prisión del recurrente, al convocar de forma inmediata la oportuna comparecencia, prevista en el artículo 505 de la L.E.Crim., y resolver lo procedente después de oír a las partes; sin que la denegación de la práctica de las diligencias interesadas por la defensa del investigado suponga vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto, automático, ilimitado, incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas ( SSTC núm. 147/02 de 15 de julio, 168/02 de 3 de marzo, 71/03 de 9 de abril) de tal forma que no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. CUARTO. – En lo que se refiere a la pretendida falta de motivación del auto recurrido, y que la parte recurrente aduce como motivadora de la ilicitud de la privación de libertad y, por tanto, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial (vid., por todas, S. 10 julio 1993 que el art. 24 de la CE, más que establecer un elenco de derechos fundamentales autónomos, establece un derecho fundamental unitario: el de un proceso justo o debido según ley, que se descompone en un haz de garantías mínimas, entre las que como elemento rector está indudablemente la interdicción de toda indefensión. La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable
  • 6. cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como consecuencia de aquélla (STC 181/1994, de 20 junio). Como se ha reiterado, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, el art. 24 de la CE únicamente garantiza el derecho de acceder a los órganos de la jurisdicción correspondiente en cada caso, pero no el de obtener de éstos una decisión que en todo caso haya de satisfacer la pretensión que se deduzca. En tal sentido, la STC 31 enero 1994 afirma que «el principio que reconoce la Constitución Española es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y no a obtener una sentencia de conformidad, teniendo declarado aquél (el Tribunal Constitucional), también, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente». Por lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, ha declarado la jurisprudencia que el mismo tiene un contenido complejo –derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a obtener de los mismos un fallo y a que éste se cumpla, etc.–; precisando, ello no obstante, que tal derecho constitucional se satisface siempre que el juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado (STS 10 mayo 1996 y 5 noviembre 1997). En el mismo sentido, «el derecho a la tutela judicial efectiva, de contenido complejo, implica, entre otros aspectos, la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el cumplimiento del fallo» (STS 1 abril 1998). En el presente caso, se ha cumplido, sobrada y escrupulosamente, el contenido de este amplio derecho constitucional. Cosa distinta es que no se estimaran las pretensiones del recurrente, que en modo alguno forman parte de este derecho constitucional. Recordemos que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley –a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos–, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE. Este deber se ha considerado siempre indiscutible –antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene– en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso
  • 7. mental que lleva a la convicción del Tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial –art. 24.1 CE–, ha sido configurado respecto a las resoluciones que son mera aplicación a las personas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara un recurso desestimado no cumpliéndose las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica (STC 2/1999, de 25 enero). En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no puede invocarse la vulneración del citado derecho constitucional, por cuanto, se fundamenta de forma detallada y pormenorizada los hechos que se imputan al recurrente, las diligencias de donde se desprenden los indicios racionales y fundados de criminalidad contra el mismo, y la provisoria calificación jurídico penal de los mismos, sin perjuicio, claro está, de la ulterior calificación que habrá de efectuarse una vez concluya la instrucción En su virtud, el recurrente es investigado por la presunta comisión de los delitos de pertenencia a organización terrorista, delito de tenencia de explosivos con fines terroristas y delito de conspiración para la comisión de estragos, delitos que son de la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y cuya instrucción corresponde, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción. QUINTO. – Por lo que se refiere a la medida de prisión adoptada en el recurso que se combate, hemos de recordar que son tres los requisitos necesarios para que pueda adoptarse, y mantenerse, la medida de prisión provisional: en primer lugar, que la misma cumpla los presupuestos de toda medida cautelar en segundo lugar, que concurra algún fin constitucionalmente legítimo, y, por último, que se haya observado el procedimiento y las garantías correspondientes. En cuarto que medida cautelar, la prisión provisional ha de suponer que con su adopción se asegura de forma precautoria el cumplimiento de un fin tan relevante para el proceso como es asegurar la presencia del inculpado en el mismo, permitiendo además cumplir con la finalidad de facilitar la averiguación de los hechos procesales y resolver, en definitiva la preparación del juicio. En este sentido, aparece indefectiblemente conectada al desarrollo del proceso, constituyendo una medida cautelar personal o coerción personal que recae sobre la persona del imputado, afectando a su derecho de libertad. En este sentido, podemos citar las sentencias del TC 41/1982, 32/1987, 117/1987, 85/1989, 3/1992 y 80/1995, entre otras, en las que se reitera el cumplimiento de los derechos fundamentales y principios en la materia (especialmente, el indubio prolibertas), para que no coexista con la búsqueda de razones apócrifas, tales como la ejemplaridad, el escarmiento, la eficacia, o la tranquilidad social. En consecuencia, y en cuanto que medida cautelar, en la prisión provisional deben de
  • 8. estar presente el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora». La apariencia del buen derecho exige, en los términos recogidos en los arts. 503, 1º y 2º de la L.E.Crim., la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y que una persona determinada sea sospechosa de su autoría. Por ello, solo cabe la prisión provisional cuando objetivamente sea necesario y no exista alternativa que cumpla iguales fines, debiendo tenerse en cuenta al efecto las circunstancias del presunto autor, la clase y circunstancias del delito y la pena que pudiera ser impuesta. Por lo que hace al delito que nos ocupa, de las diligencias hasta la fecha practicadas, podemos concluir que existe un elevadísimo índice de verisimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Pero obviamente, este argumento no puede por sí justificar la adopción de la medida cautelar de prisión, pese a la relevante probabilidad de culpabilidad que concurre en el presente hecho, puesto que además se han de dar todos los demás requisitos a los que hemos hecho mención para que pueda ser adoptada la medida cautelar o coerción personal en que la prisión provisional consistente. Por lo que hace al «periculum in mora» viene determinado por el riesgo que entraña en si la propia duración del proceso para la prestación de la tutela judicial y que, en derecho procesal penal se traduce en el peligro o riesgo de fuga del imputado entre tanto se instruye la causa y se prepara la apertura y la celebración del juicio oral. Este riesgo o peligro de fuga del imputado aparece, en primer término unido a la gravedad de los hechos. Pero hay que tener en cuenta que la nueva regulación del art. 503, 3º a) de la L.E.Crim., que incluye esta finalidad primera para la adopción de la medida cautelar, no le otorga el rango de presupuesto imprescindible de la medida, pues puede dictarse la prisión provisional siempre que esté presente cualquiera de los otros fines posibles relacionados en el art. 503 de la propia L.E.Crim., siempre que los mismos aparezcan en la resolución judicial debidamente motivados que impedirá decisiones arbitrarias o incomprensibles. En cuanto al riesgo de fuga, aparece cierta la posibilidad de fugarse que tiene todo el mundo. Se trata, más bien, de que existan datos y circunstancias de todo orden que comporten un razonable pronóstico de riesgo de fuga, y en este sentido no sólo tendrá relevancia la duración de la penas, sino la falta de arraigo del imputado y la carencia de medios económicos lícitos de vida, situación familiar, laboral y económica del imputado e inminencia de la celebración del juicio. En el presente caso, y la vista de las circunstancias personales de Guillem DUCH PALAU, entendemos que el riesgo de la fuga del encausado podrá ser enervado mediante la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas para sus derechos fundamentales, dado el probado arraigo personal, familiar, social y económico que el mismo presenta, que determinan una aminoración muy significativa del riesgo de fuga que venimos examinando. A las otras posibles finalidades constitucionalmente legítimas a las que hemos hecho referencia anteriormente, está la contemplada en el art. 503.3.3º de la L.E.Crim., consistente en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un
  • 9. peligro fundado y concreto. Esta posibilidad de manipulación o riesgo de destrucción de las pruebas (sentencia del TC 60/2001 de fecha 16 de febrero), entorpeciendo a la investigación judicial (sentencia del TC 128/1965) u obstrucción a la justicia (SSTC 8/2002 y 23/2002 de fecha 14 y 28 de enero respectivamente), no concurre en el caso en el que nos hallamos, en el que la práctica totalidad de las pruebas que inculpan a este encausado, han sido ya practicadas, no existiendo la posibilidad de que el mismo entorpezca, retrase o dificulte la investigación, ni que pueda ejercer una influencia directa sobre personas, tales como testigos, otros imputados o peritos, mediante amenazas o chantajes. Se trata, en definitiva, de evitar que la libertad provisional sea aprovechada por el investigado para obstruir la instrucción y eventual enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del delito que pudieran obtenerse. Así se ha expresado en reiteradas ocasiones el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia de 26 de enero de 1993 y 17 de marzo de 1997. Por último hay que tener en cuenta de la prisión provisional, según lo dispuesto en el art. 502, 2º de la L.E.Crim., en el que se dice que la prisión provisional sólo se adoptará cuando sea objetivamente la que tiene un carácter excepcional que no permite su adopción cuando sean posibles otras medidas menos gravosas con la que puedan cumplirse los mismos fines que con la prisión provisional, siendo una decisión que ha de ser motivada judicialmente, y según ha declarado el TC existe una necesidad en esta materia la necesidad de una motivación reforzada dada su incidencia en el derecho de libertad (SSTC de 28/2001, de 29 de enero y 213/2000 de 2 de octubre), pues según se afirma en la sentencia del TC 66/1997 de 7 de abril, la indemnidad del derecho a la libertad requiere una motivación más exigente que la que impondría la sola perspectiva del art. 24.1 de la CE. En este sentido, y con lo expuesto hasta el momento procede, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun cuando los hechos que se investigan continúen revistiendo los caracteres de delito, y existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona, reformar su situación de prisión y en su lugar decretar su libertad provisional con fianza, con la obligación apud-acta de comparecencia que se le señale en la parte dispositiva de esta resolución y la prohibición de salida del territorio español, con aportación de su pasaporte en el Juzgado, en donde deberá quedar depositado. En lo referente a la cuantía de la fianza a imponer, el art. 531 de la ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial; a la vista de dicho precepto son tres las cuestiones que de forma general determinan el concreto contenido económico de la fianza, cuales son, el delito presuntamente contenido, las circunstancias personales del acusado y el riesgo de fuga. Es por ello que, dada la gravedad de las imputaciones que pesan sobre el
  • 10. recurrente, y a la vista de sus recursos económicos y circunstancias personales se considere adecuada y proporcional la suma de cinco mil euros (5.000 €). SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en ellos art. 239 y 240 L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada. En atención a lo expuesto. PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación de GUILLEM XAVIER DUCH PALAU contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fecha 20 de noviembre de 2019, por el que se decretaba su prisión provisional, comunicada y sin fianza, y REVOCANDO el mismo, acordamos decretar la LIBERTAD PROVISIONAL, condicionada a la prestación de la fianza de CINCO MIL EUROS (5.000 €), y al cumplimiento de las siguientes medidas: 1º.- Obligación de comparecer ante el Juzgado de su residencia todos los días LUNES de cada semana, o el siguiente hábil si se tratara de festivo. 2º.- Prohibición de salida del territorio español 3º.- Retención del pasaporte en el Juzgado Central de Instrucción 4º.- Fijación de un teléfono de contacto donde poder ser localizado inmediatamente 5º.- Fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a dicho Juzgado Central de Instrucción o al que conozca de la causa); 6º.- Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento que se haga al investigado en libertad provisional. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
  • 11. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes. Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro. Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA. – Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.