1. AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 764 / 2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas 99/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
A U T O. nº 726/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
Madrid, a veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. – El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó, en fecha 20 de
noviembre de 2019, auto por el que acordaba la prisión provisional, comunicada
y sin fianza, de Guillem Xavier DUCH PALAU, por un presunto delito de
pertenencia a organización terrorista, un delito de tenencia de explosivos con
fines terroristas y un delito de conspiración para la comisión de estragos.
SEGUNDO. – El Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES
HERNÁNDEZ SANJUAN, en representación de D. Guillem Xavier DUCH PALAU
interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la meritada resolución,
y ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito, del que se ha dado
traslado al Ministerio Fiscal.
TERCERO. – El Ministerio Fiscal presentó informe por el que impugnaba el
recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida,
añadiendo que no obstante resultando procedente la prisión provisional en
atención al tiempo transcurrido, y al no haber participado el investigado
materialmente en la fabricación y tenencia del explosivo, no se opondría a la
fijación de una fianza de 9.000 euros para eludir la medida cautelar cuya
conformación se solicita.
2. CUARTO. – El Procurador de los Tribunales D. Rafael ROS FERNÁNDEZ, en
nombre y representación de la acusación popular, ASOCIACIÓ CATALANA DE
VÍCTIMES D´ORGANIZACIONS TERRORISTES (ACTOV), presentó escrito por el
que se impugnaba el recurso interpuesto y solicitando se dicte auto confirmando
la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente
QUINTO. – Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones, mediante
Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2019 se acordó la
formación del presente Rollo, celebrándose la vista el día 19 de diciembre de
2019, con el resultado que consta en autos.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles
quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. – Comienza la parte recurrente denunciando la presunta
vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE y 6.1
CEDH), en relación con la falta de competencia del Juzgado a quo para decidir
sobre la situación personal del apelante, al entender que los hechos atribuidos al
mismo no son constitutivos de los comprendidos en los arts. 62 y siguientes de la
LOPJ. Entiende la citada parte que en el auto impugnado el Magistrado a quo se
otorga la competencia para instruir la investigación de unos hechos
pretendidamente delictivos por razón de la materia, relacionando los mismos con
lo que denomina “terrorismo de baja intensidad”, pero sin entrar a una
calificación jurídica detallada de ellos; y añade que una conducta, por muy típica
que pueda llegar a ser, realizada con ánimo de “subvertir el orden constitucional”
no puede significar, de forma automática, la subsunción de los hechos en un delito
de terrorismo.
Afirma que incluso aunque se pudiera llegar a vincular de alguna forma a
los hoy investigados en este procedimiento con los acontecimientos que se les
imputa, a lo sumo estaríamos hablando de un eventual ilícito de desordenes
públicos y que no puede haber un delito de desordenes públicos terroristas sin la
existencia de una organización terrorista que los lleve a cabo o sirva de paraguas
para su comisión, y no puede sustentarse la existencia de una organización
terrorista exclusivamente por la planificación y comisión de desórdenes públicos.
En definitiva, y por la presente vía, pretende introducirse una cuestión de
competencia, por cuanto se entiende que los hechos que se imputan a Guillem
DUCH no pueden incardinarse en ninguno de los delitos de terrorismo que
previene nuestro Código Penal, lo que a su juicio supone una vulneración del
derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley, lo que acarrearía
la nulidad de la resolución recurrida.
3. SEGUNDO. – Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, las
cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la
jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de
relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en
entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano
al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas
de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC
25/2000, recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94, de 3 de octubre.
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que “la
interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la
determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en
exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el
recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación
del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este
supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la
legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir” y en el ATC
de 7 de abril de 1997, se recuerda que “constituye reiterada jurisprudencia de este
Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art.
24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del
asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y
competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico
no permita ser calificado de especial o excepcional” (entre otras muchas, SSTC
47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997).
En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de
noviembre de 1999 se declaró que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho
al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala,
recordándose la Sentencia de 20 de febrero de 1995 del Tribunal Constitucional
(cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero), en cuanto el
derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano
judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya
investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la
actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional,
en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al
llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las
distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la
exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe
tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado
con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva
de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).
4. Y en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se
declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo
proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es
requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene
integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos
jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente
mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición
de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el
órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su
comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de
la inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5
y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art.
24.2 de la C.E., guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de
18 de enero, una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede
quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de
la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la
disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la
jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la
decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las
normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho
constitucional garantizado. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso
penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la
celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Crim.), y su
propio sistema de recursos (STS. 26.5.2004). En modo alguno ha sido vulnerado
el derecho al Juez predeterminado por la Ley en cuanto ha conocido un tribunal
ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos
(STS. 26.3.2001, ATS. 9.10.2008).
En este sentido la STC. 134/2010 de 2 de diciembre, afirma que las
cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de
competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de
legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario
predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una
manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de
competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril). De forma que no puede
confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a
que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos
jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC
238/1998, de 15 de diciembre; 183/1999, de 11 de octubre, 220/2009 de 21
diciembre).
No existe, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales
denunciada, desde el momento en que, en este estadio procesal y como se hace
constar en el auto recurrido, el objeto de la investigación llevada a efecto en la
presente causa son el denominado “Equipo de Respuesta Táctica” (ERT), de que
5. formaría parte, según indica la citada resolución, el recurrente, Guillem DUCH
PALAU, grupo a través del cual sus miembros pretenderían, mediante la comisión
de actos violentos y de carácter delictivo, “dentro de la estrategia global del
movimiento independentista radical más combativo (al cual los investigados
pertenecen), lograr la materialización de la República Catalana mediante cualquier
vía, incluidas las violentas”.
Y no es este el momento ni el trámite procesal adecuado para determinar la
competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción, por cuanto la
instrucción no ha terminado, y deberá ser del examen del material probatorio
obtenido en el curso de la investigación que proceda su examen, sin perjuicio de
lo cual y, en aras a resolver sobre el objeto del presente recurso, este Tribunal
constata que no se ha producido ninguna manipulación manifiestamente
arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencia, existiendo los
mecanismos procesales oportunos para, en su caso, denunciar tal circunstancia.
TERCERO. – Tampoco es posible estimar el resto de vulneraciones de
derechos fundamentales denunciadas en el escrito de recurso, desde el momento
en que el Juez Central de Instrucción dio cumplida cuenta de lo ordenado por esta
Sala en el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, al decretarse la nulidad del
inicial auto decretando la prisión del recurrente, al convocar de forma inmediata
la oportuna comparecencia, prevista en el artículo 505 de la L.E.Crim., y resolver
lo procedente después de oír a las partes; sin que la denegación de la práctica de
las diligencias interesadas por la defensa del investigado suponga vulneración de
derecho a la tutela judicial efectiva, recordando que es doctrina reiterada del
Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes no es un derecho absoluto, automático, ilimitado, incondicionado de
las partes a que se admitan todas las pruebas ( SSTC núm. 147/02 de 15 de julio,
168/02 de 3 de marzo, 71/03 de 9 de abril) de tal forma que no toda denegación
de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida por el
art. 24.1 CE.
CUARTO. – En lo que se refiere a la pretendida falta de motivación del auto
recurrido, y que la parte recurrente aduce como motivadora de la ilicitud de la
privación de libertad y, por tanto, de la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial (vid., por
todas, S. 10 julio 1993 que el art. 24 de la CE, más que establecer un elenco de
derechos fundamentales autónomos, establece un derecho fundamental unitario:
el de un proceso justo o debido según ley, que se descompone en un haz de
garantías mínimas, entre las que como elemento rector está indudablemente la
interdicción de toda indefensión.
La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de
la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás
derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la CE, ha de ser algo real,
efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una
situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable
6. cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional
habla de una indefensión material y no formal para lo cual resulta necesario pero
no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía,
siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como
consecuencia de aquélla (STC 181/1994, de 20 junio).
Como se ha reiterado, tanto por el Tribunal Constitucional como por el
Tribunal Supremo, el art. 24 de la CE únicamente garantiza el derecho de acceder
a los órganos de la jurisdicción correspondiente en cada caso, pero no el de
obtener de éstos una decisión que en todo caso haya de satisfacer la pretensión
que se deduzca. En tal sentido, la STC 31 enero 1994 afirma que «el principio que
reconoce la Constitución Española es el derecho a ser acogido y oído en el
proceso y no a obtener una sentencia de conformidad, teniendo declarado aquél
(el Tribunal Constitucional), también, que la tutela judicial efectiva se obtiene,
incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso,
siempre que concurra la causa legal correspondiente».
Por lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, ha declarado la
jurisprudencia que el mismo tiene un contenido complejo –derecho de acceso a
los órganos jurisdiccionales, derecho a obtener de los mismos un fallo y a que éste
se cumpla, etc.–; precisando, ello no obstante, que tal derecho constitucional se
satisface siempre que el juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y
razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se
declara la inadmisión de la acción o recurso instado (STS 10 mayo 1996 y 5
noviembre 1997). En el mismo sentido, «el derecho a la tutela judicial efectiva, de
contenido complejo, implica, entre otros aspectos, la libertad de acceso a los
Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una respuesta motivada a las
cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el
cumplimiento del fallo» (STS 1 abril 1998).
En el presente caso, se ha cumplido, sobrada y escrupulosamente, el
contenido de este amplio derecho constitucional.
Cosa distinta es que no se estimaran las pretensiones del recurrente, que
en modo alguno forman parte de este derecho constitucional.
Recordemos que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es
una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el
sistema de recursos establecido por la ley –a fin de que los Tribunales Superiores
puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las
resoluciones sometidas a la censura de aquéllos–, con el sometimiento de los
jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE. Este deber se
ha considerado siempre indiscutible –antes incluso de que el mismo se elevase al
rango constitucional que hoy tiene– en relación con la calificación jurídica de los
hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio
sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso
7. mental que lleva a la convicción del Tribunal sobre los hechos que declara
finalmente probados.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido
singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial –art. 24.1 CE–, ha sido
configurado respecto a las resoluciones que son mera aplicación a las personas de
formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del
supuesto ni a las pretensiones en que se fundara un recurso desestimado no
cumpliéndose las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica (STC
2/1999, de 25 enero).
En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no
puede invocarse la vulneración del citado derecho constitucional, por cuanto, se
fundamenta de forma detallada y pormenorizada los hechos que se imputan al
recurrente, las diligencias de donde se desprenden los indicios racionales y
fundados de criminalidad contra el mismo, y la provisoria calificación jurídico
penal de los mismos, sin perjuicio, claro está, de la ulterior calificación que habrá
de efectuarse una vez concluya la instrucción
En su virtud, el recurrente es investigado por la presunta comisión de los
delitos de pertenencia a organización terrorista, delito de tenencia de explosivos
con fines terroristas y delito de conspiración para la comisión de estragos, delitos
que son de la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y cuya
instrucción corresponde, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción.
QUINTO. – Por lo que se refiere a la medida de prisión adoptada en el
recurso que se combate, hemos de recordar que son tres los requisitos necesarios
para que pueda adoptarse, y mantenerse, la medida de prisión provisional: en
primer lugar, que la misma cumpla los presupuestos de toda medida cautelar en
segundo lugar, que concurra algún fin constitucionalmente legítimo, y, por último,
que se haya observado el procedimiento y las garantías correspondientes.
En cuarto que medida cautelar, la prisión provisional ha de suponer que
con su adopción se asegura de forma precautoria el cumplimiento de un fin tan
relevante para el proceso como es asegurar la presencia del inculpado en el
mismo, permitiendo además cumplir con la finalidad de facilitar la averiguación
de los hechos procesales y resolver, en definitiva la preparación del juicio. En este
sentido, aparece indefectiblemente conectada al desarrollo del proceso,
constituyendo una medida cautelar personal o coerción personal que recae sobre
la persona del imputado, afectando a su derecho de libertad. En este sentido,
podemos citar las sentencias del TC 41/1982, 32/1987, 117/1987, 85/1989,
3/1992 y 80/1995, entre otras, en las que se reitera el cumplimiento de los
derechos fundamentales y principios en la materia (especialmente, el indubio
prolibertas), para que no coexista con la búsqueda de razones apócrifas, tales
como la ejemplaridad, el escarmiento, la eficacia, o la tranquilidad social. En
consecuencia, y en cuanto que medida cautelar, en la prisión provisional deben de
8. estar presente el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora». La apariencia del
buen derecho exige, en los términos recogidos en los arts. 503, 1º y 2º de la
L.E.Crim., la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y que una
persona determinada sea sospechosa de su autoría. Por ello, solo cabe la prisión
provisional cuando objetivamente sea necesario y no exista alternativa que
cumpla iguales fines, debiendo tenerse en cuenta al efecto las circunstancias del
presunto autor, la clase y circunstancias del delito y la pena que pudiera ser
impuesta.
Por lo que hace al delito que nos ocupa, de las diligencias hasta la fecha
practicadas, podemos concluir que existe un elevadísimo índice de verisimilitud
acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Pero obviamente,
este argumento no puede por sí justificar la adopción de la medida cautelar de
prisión, pese a la relevante probabilidad de culpabilidad que concurre en el
presente hecho, puesto que además se han de dar todos los demás requisitos a los
que hemos hecho mención para que pueda ser adoptada la medida cautelar o
coerción personal en que la prisión provisional consistente. Por lo que hace al
«periculum in mora» viene determinado por el riesgo que entraña en si la propia
duración del proceso para la prestación de la tutela judicial y que, en derecho
procesal penal se traduce en el peligro o riesgo de fuga del imputado entre tanto
se instruye la causa y se prepara la apertura y la celebración del juicio oral. Este
riesgo o peligro de fuga del imputado aparece, en primer término unido a la
gravedad de los hechos. Pero hay que tener en cuenta que la nueva regulación del
art. 503, 3º a) de la L.E.Crim., que incluye esta finalidad primera para la adopción
de la medida cautelar, no le otorga el rango de presupuesto imprescindible de la
medida, pues puede dictarse la prisión provisional siempre que esté presente
cualquiera de los otros fines posibles relacionados en el art. 503 de la propia
L.E.Crim., siempre que los mismos aparezcan en la resolución judicial
debidamente motivados que impedirá decisiones arbitrarias o incomprensibles.
En cuanto al riesgo de fuga, aparece cierta la posibilidad de fugarse que tiene todo
el mundo. Se trata, más bien, de que existan datos y circunstancias de todo orden
que comporten un razonable pronóstico de riesgo de fuga, y en este sentido no
sólo tendrá relevancia la duración de la penas, sino la falta de arraigo del
imputado y la carencia de medios económicos lícitos de vida, situación familiar,
laboral y económica del imputado e inminencia de la celebración del juicio.
En el presente caso, y la vista de las circunstancias personales de Guillem
DUCH PALAU, entendemos que el riesgo de la fuga del encausado podrá ser
enervado mediante la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas para
sus derechos fundamentales, dado el probado arraigo personal, familiar, social y
económico que el mismo presenta, que determinan una aminoración muy
significativa del riesgo de fuga que venimos examinando.
A las otras posibles finalidades constitucionalmente legítimas a las que
hemos hecho referencia anteriormente, está la contemplada en el art. 503.3.3º de
la L.E.Crim., consistente en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un
9. peligro fundado y concreto. Esta posibilidad de manipulación o riesgo de
destrucción de las pruebas (sentencia del TC 60/2001 de fecha 16 de febrero),
entorpeciendo a la investigación judicial (sentencia del TC 128/1965) u
obstrucción a la justicia (SSTC 8/2002 y 23/2002 de fecha 14 y 28 de enero
respectivamente), no concurre en el caso en el que nos hallamos, en el que la
práctica totalidad de las pruebas que inculpan a este encausado, han sido ya
practicadas, no existiendo la posibilidad de que el mismo entorpezca, retrase o
dificulte la investigación, ni que pueda ejercer una influencia directa sobre
personas, tales como testigos, otros imputados o peritos, mediante amenazas o
chantajes. Se trata, en definitiva, de evitar que la libertad provisional sea
aprovechada por el investigado para obstruir la instrucción y eventual
enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del
delito que pudieran obtenerse. Así se ha expresado en reiteradas ocasiones el
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, pudiendo citarse a estos efectos la
sentencia de 26 de enero de 1993 y 17 de marzo de 1997.
Por último hay que tener en cuenta de la prisión provisional, según lo
dispuesto en el art. 502, 2º de la L.E.Crim., en el que se dice que la prisión
provisional sólo se adoptará cuando sea objetivamente la que tiene un carácter
excepcional que no permite su adopción cuando sean posibles otras medidas
menos gravosas con la que puedan cumplirse los mismos fines que con la prisión
provisional, siendo una decisión que ha de ser motivada judicialmente, y según ha
declarado el TC existe una necesidad en esta materia la necesidad de una
motivación reforzada dada su incidencia en el derecho de libertad (SSTC de
28/2001, de 29 de enero y 213/2000 de 2 de octubre), pues según se afirma en la
sentencia del TC 66/1997 de 7 de abril, la indemnidad del derecho a la libertad
requiere una motivación más exigente que la que impondría la sola perspectiva
del art. 24.1 de la CE.
En este sentido, y con lo expuesto hasta el momento procede, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun cuando
los hechos que se investigan continúen revistiendo los caracteres de delito, y
existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona, reformar su
situación de prisión y en su lugar decretar su libertad provisional con fianza, con
la obligación apud-acta de comparecencia que se le señale en la parte dispositiva
de esta resolución y la prohibición de salida del territorio español, con
aportación de su pasaporte en el Juzgado, en donde deberá quedar depositado.
En lo referente a la cuantía de la fianza a imponer, el art. 531 de la ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la
fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y
antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el
mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad
Judicial; a la vista de dicho precepto son tres las cuestiones que de forma general
determinan el concreto contenido económico de la fianza, cuales son, el delito
presuntamente contenido, las circunstancias personales del acusado y el riesgo
de fuga. Es por ello que, dada la gravedad de las imputaciones que pesan sobre el
10. recurrente, y a la vista de sus recursos económicos y circunstancias personales se
considere adecuada y proporcional la suma de cinco mil euros (5.000 €).
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en ellos art. 239 y 240 L.E.Crim., procede
declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto.
PARTE DISPOSITIVA.
LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de
APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo MORALES
HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación de GUILLEM XAVIER DUCH PALAU
contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fecha 20
de noviembre de 2019, por el que se decretaba su prisión provisional,
comunicada y sin fianza, y REVOCANDO el mismo, acordamos decretar la
LIBERTAD PROVISIONAL, condicionada a la prestación de la fianza de CINCO
MIL EUROS (5.000 €), y al cumplimiento de las siguientes medidas:
1º.- Obligación de comparecer ante el Juzgado de su residencia todos los
días LUNES de cada semana, o el siguiente hábil si se tratara de festivo.
2º.- Prohibición de salida del territorio español
3º.- Retención del pasaporte en el Juzgado Central de Instrucción
4º.- Fijación de un teléfono de contacto donde poder ser localizado
inmediatamente
5º.- Fijación de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de
ser comunicada inmediatamente a dicho Juzgado Central de Instrucción o al que
conozca de la causa);
6º.- Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de
contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento
que se haga al investigado en libertad provisional.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta
alzada
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe
recurso.
11. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de
Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre
los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. – Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados
con fines contrarios a las leyes.