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Ciudadanos
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-


      Quienes suscriben, ciudadanos Ismael García, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-3.831.002, actuando con el carácter de
legítimo Secretario General de la organización política Movimiento por la
Democracia Social (PODEMOS); Ricardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-2.818.938, actuando con el carácter de
legítimo Vicepresidente de dicha organización política, así como Cristóbal
Fernández Dalo, titular de la cédula de identidad número V-4.268.347, Juan José
Molina, titular de la cédula de identidad número V-5.114.011, Ángel Rangel
Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-4.577.772, Maribel Castillo,
titular de la cédula de identidad número V-11.482.470, Wilmer Azuaje, titular de la
cédula de identidad número V-12.555.438, Jesús Paraqueima, titular de la cédula
de identidad número V-2.749.079, Arcadio Montiel, titular de la cédula de identidad
número V-4.158.032, Hermes García, titular de la cédula de identidad número V-
5.856.517, Evelio Armas Ayala, titular de la cédula de identidad número V-
3.981.794, Héctor Pérez Marcano, titular de la cédula de identidad número V-
906.719, Euclides Meneses, titular de la cédula de identidad número V-4.039.008,
Julio Hernández, titular de la cédula de identidad número V-4.874.472, Miguel
Pizarro, titular de la cédula de identidad número V-19.199.388, Ramón Guerra,
titular de la cédula de identidad número V-2.742.909, José Vera, titular de la
cédula de identidad número V-7.030.943, Eduvigis García, titular de la cédula de
identidad número V-7.477.258, Bernardo Jiménez, titular de la cédula de identidad
número V-4.363.464, Antonio Real, titular de la cédula de identidad número V-
9.682.124, todos actuando como Miembros de la Dirección Nacional de
PODEMOS y también como militantes de la organización, condición la nuestra que
se desprende del Acta de Totalización de los resultados de las últimas elecciones
de las autoridades nacionales de nuestra organización política, celebradas el 31
de enero de 2010 (Anexo A), algunos de nosotros, además, Diputados a la
Asamblea Nacional postulados por la organización PODEMOS; asistidos todos en
este acto por la abogado Yanina Da Silva de Lima, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.544.578 e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.589, acudimos ante




                                                                                  1
ustedes, a título individual, con la condición señalada y, a la vez, en
representación del partido PODEMOS, a fin de oponernos a las medidas
cautelares dictadas por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 793 de 7
de junio de 2012, en el marco de la revisión de oficio de la sentencia de la Sala
Electoral nº 53 de 28 de marzo de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 588, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente a tenor del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.



                                         I
     DE NUESTRA LEGITIMACIÓN PARA OPONERNOS A LAS MEDIDAS
                          CAUTELARES ACORDADAS


       La presente oposición la interponemos cumpliendo los requisitos de
legitimación exigidos en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de
Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien obre la medida para
oponerse a ella.


     En este caso, según se lee del dispositivo de la sentencia nº 793/2012 de
esta Sala Constitucional, se acordó “el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual
estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente
causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán,
en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y
Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la
organización política PODEMOS”.


     Ese proveimiento cautelar, al igual que el resto de los dictados en dicho fallo,
mediante los cuales se suspenden actos de una asamblea de PODEMOS
celebrada hace más de 14 meses, se prohíbe la realización de cualquier
postulación que derive de los acuerdos realizados por PODEMOS posteriores a
ese acto de asamblea, en franca violación de nuestros derechos políticos y los de
toda la militancia de PODEMOS, y se acuerda prohibición de Enajenar y Gravar
sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS),
lesionan directamente los derechos e intereses de la organización PODEMOS, así
como nuestra condición de autoridades legítimamente electas desde la base de




                                                                                   2
nuestra agrupación política y obran directamente en contra nuestra, en virtud de
las funciones que ostentamos, y también nos afectan como militantes, y de allí que
estemos suficientemente legitimados para oponernos a estas medidas cautelares
y solicitar sean revocadas. En consecuencia solicitamos se admita esta oposición,
dándosele el trámite correspondiente a los artículos 602 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, y se estimen los argumentos en ella planteados.


                                          II
  DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS


     Resulta contrario a los más elementales principios que rigen el poder cautelar
del juez constitucional que esta Sala, con fundamento en un escrito que no está ni
siquiera firmado por el ciudadano Didalco Bolívar y sin tener a la vista los
Estatutos de la agrupación política PODEMOS -circunstancia que se presume
pues estos no constan en el expediente y en la motiva del fallo no se hace
referencia alguna a su revisión por la Sala-, haya procedido a tomar medidas tan
extremas como nuestra suspensión funcional en tanto autoridades legítimamente
electas,   mediante   el   nombramiento        de   una   Junta   ad   hoc   integrada
“provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa” por el
propio recurrente Didalco Bolívar y por el ciudadano Baudilio Reinoso como
Presidente y Vicepresidente, respectivamente, cumpliendo tal junta las funciones
directivas y de representación de la organización política PODEMOS que
estatutariamente nos corresponden; asimismo, que haya acordado la suspensión
del acto de asamblea de la organización con fines políticos PODEMOS de fecha
19 de marzo de 2011, -legítimamente aprobado hace más de catorce meses y que
no resultó cuestionado por la militancia ni por el Consejo Nacional Electoral-, lo
que desembocó en la grave orden dirigida al Consejo Nacional Electoral de
abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de esos acuerdos, salvo
aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta
ad hoc nombrada en ese fallo; y la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa
Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS).


     Tales medidas lucen totalmente abusivas y algunas no cumplen con los
elementales principios de accesoriedad, provisoriedad y reversibilidad propios de
toda medida cautelar y, más aún, ninguna responde al cabal cumplimiento de los




                                                                                    3
requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: presunción de buen
derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego.


     En efecto, si bien es cierto que el juez constitucional goza de poder cautelar
de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, no lo es menos que esa facultad de dictar medidas cautelares aun de
oficio procede siempre y cuando haya presunción de buen derecho, peligro en la
mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo en todo caso motivarse el
cumplimiento de tales extremos y fundamentarse la decisión en medios de prueba
que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se
reclama, tal como expresamente lo exige el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil.


      En el caso de autos, las medidas cautelares a las cuales formalmente nos
oponemos fueron dictadas sin que se motivara expresamente cuál es la
presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la
convicción de la Sala de que existe probabilidad de éxito de la demanda.
Únicamente se afirmó que existe amenaza de violación de los derechos políticos
del demandante y la militancia de PODEMOS, sin explicar por qué se presume
esa violación.


      Asimismo, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto
peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó a la Sala a
considerar presentes tales presunciones. Así, únicamente se señaló en la
sentencia nº 793/2012 que existían “suficientes elementos de convicción acerca de
posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al
colectivo que se ve involucrado en el ejercicio y garantías de sus derechos
políticos”, sin señalar cuáles eran esos elementos de convicción, los cuales,
además, para ese momento no podían existir, pues no había recaudo alguno en el
expediente que pudiera sustentar la presunción señalada.


      Tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de
ponderación de los intereses en juego y por qué se justifica favorecer el interés
particular del ciudadano Didalco Bolívar frente al interés general del resto de la
dirigencia y militancia de PODEMOS. Debemos oponernos a las decisiones
cautelares de la Sala contenidas en la sentencia nº 793/2012 porque las mismas




                                                                                  4
resultan absolutamente desmesuradas e incongruentes respecto de la pretensión
principal de revisión de la sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral. En dicha
solicitud no se pidió medida cautelar alguna, no obstante lo cual la Sala
Constitucional suspendió los efectos del fallo a revisar, ordenó la remisión de
copia certificada del expediente que cursó ante la Sala Electoral y suspendió “los
efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS,
de fecha 19 de marzo de 2011”, entre otras medidas.


     Uno de los supuestos hechos lesivos que se denunció en la demanda de
amparo inadmitida mediante la sentencia de la Sala Electoral sujeta a revisión fue
el acto de la asamblea de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, cuya anulación
insólitamente fue pedida en vía de amparo. Importa advertir que tal asamblea no
fue objetada en el escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional y,
adicionalmente, no guarda relación alguna con la determinación de postular a
Henrique Capriles Radonsky ni afecta la legitimidad de la autoridad que ejercemos
los actuales directivos de PODEMOS. No obstante, la sentencia nº 793/2012
acordó cautelarmente “el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará
integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente
causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán,
en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y
Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la
organización política PODEMOS”, medida absolutamente innecesaria y que
constituye una inconstitucional limitación a nuestros derechos políticos y a nuestro
derecho al debido proceso, menoscabando el legítimo ejercicio de nuestros cargos
en la dirigencia de nuestra agrupación política.


     Asimismo, es violatoria de los principios de proporcionalidad y congruencia la
medida cautelar de “prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del
Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”, pues la supuesta violación
constitucional que se alegó, relativa a la -negada- decisión inconsulta respecto del
apoyo de una candidatura, no guarda relación alguna con los bienes de la
organización política. En otras palabras, no se ha denunciado en ningún momento
ni consta ningún medio de prueba de amenazas a los bienes muebles o inmuebles
de dicha organización, de manera que esta medida constituye una írrita limitación
a los derechos de la organización.




                                                                                  5
Por último, resulta totalmente cuestionable que como medida cautelar se
ordenase “al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier
postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines
políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordenó
suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de
rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo”, sin esperar que llegase la
información solicitada al Consejo Nacional Electoral “…respecto, a la existencia o
no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte
del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden
respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el
evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de
octubre de 2012” información que, en todo caso, podía ayudar a aclarar las
supuestas dudas existentes. Asimismo, debe denunciarse que aquella orden
dictada al Consejo Nacional Electoral implicó una indebida usurpación de
funciones, al no permitirse que ese máximo órgano electoral ejerciese
debidamente sus competencias y pudiese determinar, al momento de recibir la
postulación que le presentáramos, si ésta era admisible o no según el análisis de
los recaudos que reposen en el CNE o que le fuesen consignados.


     En consecuencia, por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos
que concurrentemente deben colmarse para acordar las medidas cautelares
otorgadas en este caso, y además las mismas no satisfacen los principios de
congruencia y proporcionalidad inherentes a toda medida cautelar, deben
forzosamente revocarse las mismas y así formalmente se solicita en esta
oportunidad.


     A mayor abundamiento, conviene aludir a la normalidad institucional de
nuestra organización política y a las consecuencias negativas que sobre ella
pueden tener las medidas cautelares acordadas por esta Sala Constitucional.
Asimismo, es preciso ahondar en los excesos ínsitos a las medidas cautelares
acordadas, así como exponer las razones por las cuales ellas han violado
gravemente nuestros derechos políticos y otros derechos fundamentales.




                                                                                 6
III
 DE LA NORMALIDAD INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN CON FINES
                            POLÍTICOS “PODEMOS”


      Desde su acto político fundacional y la publicación de su inscripción ante el
CNE en la Gaceta Electoral del 1 de agosto de 2003, el Movimiento por la
Democracia Social, PODEMOS, ha preservado una completa normalidad
institucional. Se ha fortalecido en credibilidad y presencia política y se ha
mantenido fiel a su compromiso con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyo pleno desarrollo es objetivo central del Movimiento (art. 10 de sus
Estatutos).


      Desde su creación, la postulación de las candidaturas de PODEMOS a
cargos de elección popular se ha realizado democráticamente, mediante
elecciones con participación de la militancia, de lo cual se ha informado en todo
momento al CNE. Además, la formalización de la postulación de nuestros
candidatos a tales cargos siempre ha sido efectuada por el Secretario General del
Movimiento, Ismael García, pues estatutariamente ostenta la representación legal
de la organización a nivel nacional. La postulación por PODEMOS del actual
Presidente de la República, Hugo Chávez, en el 2005, así como las demás
postulaciones a cargos electivos efectuadas desde entonces por la organización,
incluyendo las elecciones parlamentarias del 2010, se originaron en decisiones
democráticas de la militancia y fueron participadas al CNE por nuestro Secretario
General. Según los principios y estatutos de nuestra organización, Ismael García
no ha adoptado ni puede adoptar ninguna de estas decisiones; él simplemente
participa al CNE lo que democráticamente se ha resuelto. Lo mismo iba a suceder
en relación con la postulación de nuestro candidato, democráticamente elegido,
para las próximas elecciones presidenciales, de no haber sido por el despojo que
nuestra organización sufrió en su facultad y derecho de postular para las
elecciones presidenciales de 2012.


      Ismael García es el Secretario General de PODEMOS. Nadie lo ha puesto
en duda, ni siquiera el solicitante del amparo ante la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, pero esta Sala Constitucional lo ha privado temporalmente
de buena parte de sus atribuciones estatutarias. La única objeción concreta a la
actuación de Ismael García presentada por Didalco Bolívar en su escrito de




                                                                                  7
amparo se refiere a la supuesta necesidad de que él, como Secretario General
Adjunto, firme junto al Secretario General las comunicaciones que se dirijan a
entes como el CNE. Sin embargo, esta interpretación de los Estatutos de
PODEMOS es absolutamente errónea. El solicitante del amparo y su abogada sin
poder solicitante de la revisión omiten un artículo estatutario fundamental para
conocer las funciones de los Secretarios Generales Adjuntos en nuestra
organización. El artículo 76 de los Estatutos dispone:


     “Son atribuciones del Secretario o Secretaria General Adjunto de los
     Órganos Directivos del Movimiento, en su ámbito, las siguientes:

     a) Suplir las faltas temporales o absolutas del Secretario o Secretaria
     General.
     b) Colaborar con el Secretario o Secretaria General en el ejercicio de
     sus                                                           funciones.
     c) Ejercer las atribuciones asignadas al Secretario o Secretaria General
     que en forma expresa éste le delegue previa autorización del
     Organismo                                               correspondiente.
     d) Las otras que les asignen los Estatutos y Reglamentos y las que
     ordene su Organismo de adscripción”.


      En todo caso, si Didalco Bolívar lo que pretendía era hacer valer su facultad
de firmar conjuntamente con el Secretario General los actos respectivos, hubiera
bastado con que se hiciera presente en las instancias y reuniones de la
organización, de la cual se ausentó por varios años, desde finales del 2007,
incluyendo los años que permaneció en el exterior. Incluso después de su retorno
al país, a finales de agosto del 2011, se mantuvo, por decisión propia, al margen
de la organización.

      Más recientemente, el 3 de abril del 2012, el Tribunal Disciplinario y de
Ética de PODEMOS adoptó, en conformidad con las disposiciones estatutarias, la
decisión de suspender cautelarmente a Didalco Bolívar de la militancia y del
ejercicio del cargo de Secretario General Adjunto, en virtud de la existencia de
elementos probatorios de una posible ausencia prolongada y de posiciones
públicas fijadas por él presuntamente en contra de los supremos intereses y
principios de la organización política. Esta decisión cautelar fue efectuada en
procedimiento iniciado en virtud de solicitud de investigación formulada por la
Asamblea Nacional de PODEMOS del 8 de octubre de 2011. Al instruir este
proceso se siguió en todo momento el debido proceso. Acordada cautelarmente tal
suspensión, se ordenó la notificación de Didalco Bolívar mediante cartel publicado




                                                                                  8
en la prensa nacional, ante la imposibilidad de realizar la citación personal. Didalco
Bolívar no compareció dentro del plazo fijado a formular alegatos en su defensa,
contra la medida cautelar, y se espera la presentación de sus descargos en
relación con el fondo del procedimiento. El CNE fue debidamente notificado de
esta decisión (Anexo B). La Asamblea Nacional de PODEMOS acordó luego que,
mientras tal suspensión cautelar se prolongara, debía designarse un encargado de
la Secretaría General Adjunta, siendo elegido democráticamente, por los
Delegados de la Asamblea Nacional, el militante Cristóbal Fernández Daló, lo cual
también fue participado al CNE, adjuntando los resultados del escrutinio efectuado
(Anexo C ). Estos hechos son ajenos al objeto del amparo interpuesto ante la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya inadmisión está sujeta a
revisión, pero los relatamos para corroborar que, en el marco de la normalidad
institucional de la organización, Didalco Bolívar puede hacer valer sus derechos y
formular los alegatos que estime pertinentes.

       Es, pues, censurable que, sin fundamento alguno, la Sala Constitucional
haya adoptado la medida cautelar de dejar en suspenso las funciones de
representación del Secretario General de PODEMOS y las de dirección que él, la
Dirección Nacional a la que pertenecemos y otras instancias de la organización
ejercen, para pasarlas al Secretario General Adjunto -cautelarmente suspendido
como explicamos-, quien concentra provisionalmente, junto a otro militante, la
dirección y representación del Movimiento, especialmente con miras a la
postulación de la candidatura presidencial.

       Nuestra normalidad institucional se ha visto gravemente afectada por la
decisión de esta Sala Constitucional del 7 de junio de 2012, N° 793, que
abusivamente cercenó nuestro derecho a postular un candidato a la Presidencia
de la República para el proceso electoral del 7 de octubre de 2012. Con base en
afirmaciones del ciudadano Didalco Bolívar, contenidas en un escrito que no está
firmado ni por él ni por un apoderado o apoderada acreditados, esta Sala
Constitucional procedió a dictar medidas cautelares exorbitantes, desmesuradas y
carentes de racionalidad procesal, que han vulnerado gravemente los derechos
políticos de nuestra militancia.


       Invocando el dicho del escrito atribuido a Didalco Bolívar y dejando
entrever, a partir de la cita descontextualizada de un párrafo del escrito de
inadmisibilidad presentado por Ismael García, que hay un conflicto en la




                                                                                     9
organización, lo cual negamos, la sentencia de esta Sala Constitucional ha
causado un serio problema a la vida y derechos de PODEMOS y de su militancia.
Didalco Bolívar está ciertamente en discordia con algunas decisiones del partido,
pero ello en nada altera nuestra normalidad institucional. Didalco Bolívar cuenta
con vías institucionales internas y vías procesales ordinarias para plantear sus
reclamos, y el orden institucional o procesal no puede ser subvertido por
mecanismos como la revisión de sentencias ni por decisiones como la que esta
Sala Constitucional ha adoptado.


      Exigimos a esta Sala Constitucional que cese de inmediato en un proceder
que está generando serios problemas institucionales hasta ahora inexistentes. La
militancia se resiente de la imposición de una Junta ad hoc y del consecuente
desconocimiento de las instancias naturales de dirección y representación, más
aún teniendo en cuenta que PODEMOS se nutre del liderazgo colectivo y está
conformada por organizaciones de base, que rechazan la intromisión abusiva de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, provocada por quien no ha
sido capaz de plantear en el seno de la organización sus diferencias con algunos
de sus dirigentes o con decisiones democráticamente tomadas. Ni nosotros, como
Miembros de la Dirección Nacional del Movimiento y como militantes, ni el resto de
la militancia, acepta la imposición de una Junta ad hoc que usurpe las funciones
de quienes democráticamente han sido elegidos para cumplirlas.


      Los daños, esperamos que no irreversibles, que esta intervención abusiva
de la Sala Constitucional ocasione en el futuro de la organización serán de la
responsabilidad exclusiva de esta Sala. Uno de los daños causados en todo caso
sí es ya irreversible, como es la privación de nuestro derecho a postular para las
elecciones presidenciales del 2012.


                                        IV
 DE LA ALTERACIÓN DE LA NORMALIDAD INSTITUCIONAL DERIVADA DE
        LA DESMESURA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS


      La desmesura de las medidas cautelarmente adoptadas por esta Sala
Constitucional, que afectan la vida de nuestra organización, se pone de manifiesto
al considerar sus consecuencias, su falta de racionalidad procesal y la ausencia
de conexión lógica entre ellas. Las medidas adoptadas por esta Sala referidas a la




                                                                                10
vida interna de la organización, a sus derechos como organización política y a los
de sus militantes, fueron las siguientes:


      1.- Se suspenden los efectos del acto de la asamblea de PODEMOS del 19
de marzo de 2011.


      2.- Se acuerda el nombramiento de una Junta ad hoc, integrada por un
militante -suspendido- que pretende desconocer las decisiones democráticamente
adoptadas, y por otro militante, Baudilio Reinoso, a quien la Sala Constitucional
designa sin que su nombre constara en documento alguno del presente
expediente de revisión.


      3.- Se ordena al CNE abstenerse de aceptar cualquier postulación de
PODEMOS que derive de acuerdos posteriores a la asamblea del 19 de marzo de
2011, salvo aquellos que sean alcanzados por la Junta ad hoc conforme a los
procedimientos de rigor.


      4.- Se ordena prohibición de enajenar y gravar sobre la Casa Nacional de
PODEMOS.


      Analicemos de manera particularizada estas medidas.


      1.- En cuanto a la Asamblea Nacional de PODEMOS del 19 de marzo de
2011, lo primero que debe señalarse es que dicha asamblea no está siquiera
mencionada en el escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Ni en la parte motiva del escrito ni en el petitorio del
mismo. ¿De dónde extrajo entonces la Sala Constitucional tal referencia?


      Se observa que la anulación de tal asamblea fue solicitada por Didalco
Bolívar en el escrito de amparo que presentó ante la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, alegando que vulneraba los derechos de la militancia a
participar en la elección de sus autoridades. Esto quiere decir que la Sala
Constitucional, no conforme con haber acordado revisar de oficio la sentencia de
la Sala Electoral, pasó también a suplir, sin motivación alguna, las denuncias del
solicitante de la revisión y, además, como veremos, sacando completamente la




                                                                                    11
petición de anulación de tal asamblea del contexto argumental en que se había
planteado.


      La Asamblea Nacional de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, en el punto
que Didalco Bolívar había cuestionado mediante amparo ante la Sala Electoral,
postergó las elecciones internas para la renovación de las autoridades del partido
para una fecha posterior al 2012, que sería fijada en la próxima Asamblea
Nacional del Movimiento.


      Nos preguntamos: ¿El diferimiento, por la militancia de una organización
política, de la discusión sobre la fecha de celebración de unas elecciones internas,
referidas, entre otras, a autoridades nacionales que habían sido elegidas el 31 de
enero de 2010 para un periodo de dos años, justifica las medidas de intervención
adoptadas por esta Sala Constitucional? Obviamente no. Si algún militante estaba
en desacuerdo con tal propuesta debía manifestarlo en el seno de la Asamblea de
la organización en la cual fue considerada. Incluso, una vez que resultó aprobada,
un militante que no hubiera asistido a la Asamblea hubiera podido acudir a los
órganos      jurisdiccionales   competentes   para   impugnarla,   si   estimaba    -
erróneamente- que contenía algún vicio. Es más, cualquier militante puede
solicitar, ante las instancias competentes de la organización, la discusión sobre la
fecha de las próximas elecciones internas.


      Por otro lado, hay que preguntarse ¿qué sentido tiene la decisión de la Sala
Constitucional de suspender “los efectos del acto de la asamblea” de PODEMOS
del 19 de marzo de 2011? El acuerdo           adoptado en tal asamblea, que fue
cuestionado en el escrito atribuido a Didalco Bolívar, fue el de postergar para la
próxima asamblea la consideración de la fecha de las elecciones internas;
entonces, cuando la Sala Constitución suspende los efectos de tal acuerdo
¿pretende obligar a la organización, cautelarmente, a discutir este punto de
inmediato? De ser así, ¿es racional procesalmente tal pronunciamiento en vía
cautelar? Además, ¿qué relación lógica guarda esto con lo planteado en el escrito
de revisión y con los otros puntos resolutivos del fallo? En definitiva, ¿por qué
razón jurídica deben suspenderse cautelarmente los efectos de tal acuerdo de la
Asamblea Nacional de PODEMOS?




                                                                                   12
Nótese asimismo que la Sala Constitucional vinculó esta decisión cautelar
“a los efectos que se reflejen de la vigencia de algún acuerdo de postulación de
candidatos realizado por la dirigencia del partido”. Ello se ve confirmado por la
orden que la sentencia dirige al CNE, en virtud de la cual éste debe abstenerse de
aceptar postulaciones que deriven de acuerdos “posteriores a los del acto de
asamblea que este fallo ordena suspender”.        Ahora bien, cabe nuevamente
preguntarse ¿qué relación tiene el acuerdo de posponer la discusión sobre le
fecha de las elecciones internas con acuerdos posteriores que se refieran al
candidato de PODEMOS a la Presidencia de la República?            La solicitud de
revisión no establece una conexión entre uno y otro punto, ya que como sabemos
ni siquiera alude a la asamblea del 19 de marzo. Tampoco la solicitud de amparo
los vincula, pues son muy distintos.    Es necesario pues preguntarse, ¿basta
señalar en un escrito de amparo constitucional que se pide la anulación de una
asamblea de una organización política para que queden cautelarmente en
suspenso los acuerdos alcanzados en ella y en las asambleas posteriores, incluso
cuando ello hará nugatorio los derechos constitucionales que serían ejercidos al
dar cumplimiento a tales acuerdos?


      2.- La decisión de la Sala Constitucional designa una junta ad hoc, como
dijimos. Pues bien, ¿por qué razón se designa una junta ad hoc, que asuma las
funciones de dirección y representación de nuestra organización, si nuestra
organización cuenta con autoridades legítimas elegidas por la militancia de la
organización? Estas autoridades ni siquiera han sido cuestionadas en su condición
de tales por el solicitante de la revisión, así que no se entiende cómo la Sala
Constitucional ha llegado a dictar tal medida, gravemente invasiva de la vida
interna de la organización, de los principios democráticos que la rigen y de los
derechos de sus militantes.


      3.- Se prohíbe al CNE aceptar postulaciones de PODEMOS basadas en
acuerdos posteriores a la asamblea del 19 de marzo de 2011, con la excepción
arriba mencionada. Surgen también en este particular serios interrogantes. En
primer lugar, ¿por qué quedan en suspenso, y en la práctica se hacen nugatorios
de manera irreversible, los acuerdos de postulación posteriores a esa asamblea?
La idea que se colige de la parca argumentación de la sentencia relativa a la
postulación de la candidatura del partido a la Presidencia de la República es que
tal postulación debe originarse en una determinación democrática de su militancia,




                                                                                13
conforme a la Constitución. Por tanto, en este contexto la asamblea del 19 de
marzo de 2011 carece de relevancia, pues allí este asunto no fue considerado. Lo
relevante constitucionalmente es que la postulación nazca de un proceso
democrático, lo cual ha podido ocurrir, y de hecho ocurrió, después del 19 de
marzo de 2011. Incluso en el supuesto negado de que la asamblea del 19 de
marzo fuera nula, tendrían plena validez las decisiones democráticas tomadas por
la militancia en relación con la candidatura presidencial, así que resulta un
atropello dejar en suspenso y de hecho suprimido nuestro derecho a postular para
las venideras elecciones presidenciales porque el ciudadano Didalco Bolívar haya
dicho en un escrito de amparo que pide la anulación de tal asamblea.


      Resulta alarmante que la Sala Constitucional haya acordado una medida
cautelar de efectos irreversibles que nos ha privado, como organización política y
como militantes, del ejercicio de nuestro derecho a postular un candidato a las
elecciones presidenciales de 2012. Ello con base únicamente en el dicho, más
supuesto que real, de una de las partes. De acuerdo con este precedente es muy
fácil impedir a una organización política y a su militancia el disfrute de ese derecho
fundamental en democracia. Basta que un miembro de la organización presente
una acción ante el Tribunal Supremo de Justicia asegurando que las bases del
partido no fueron consultadas para la adopción de tal decisión.


      La decisión de la Sala Constitucional es aún menos explicable en Derecho
si se considera que corresponde al CNE examinar, al momento de la presentación
de las postulaciones, si existe una constancia del respaldo de la organización
política a una determinada candidatura (art. 44, num. 10, del Reglamento N° 1 de
la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro
Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electoras y Electores y
Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento de Votación). Esta
Sala Constitucional no ha debido impedir que el Consejo Nacional Electoral
desempeñara las funciones que la Constitución y las leyes le otorgan. Adjuntamos
copia del registro que ya habíamos efectuado en el sistema automatizado del
CNE, según el procedimiento de rigor, para proceder a postular a nuestro
candidato a las elecciones presidenciales (Anexo D)


      Debemos advertir a esta Sala Constitucional que sí existe el soporte legal
de las decisiones que democráticamente se han adoptado en nuestra organización




                                                                                    14
para la postulación del candidato presidencial. Reposan ante las instancias
competentes e iban a ser corroboradas conforme a la ley al momento de la
postulación, como lo exige el Reglamento N° 1 citado de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales. Lo que resulta insólito es que la sola afirmación de Didalco
Bolívar en sentido contrario haya bastado para privarnos del derecho a postular en
esas elecciones.


      Pese al abusivo proceder de esta Sala Constitucional, en virtud del cual
presumió un incumplimiento de nuestra parte a la normativa constitucional y legal
en materia de elección de los candidatos de PODEMOS a cargos de elección
popular, lo cual nos ha privado de nuestro derecho a postular el candidato elegido
para ser postulado a las elecciones presidenciales del 2012, nos permitimos
informar a esta Sala que nuestra organización política sí desarrolló un proceso
democrático para la elección de su candidato a la Presidencia de la República.
Dicho proceso tuvo lugar, primero, mediante la Asamblea Nacional de PODEMOS
del 16 de julio de 2011, en la cual se acordó que PODEMOS participaría en las
elecciones primarias organizadas por la Mesa de la Unidad Democrática, con el
apoyo del CNE, de manera que el candidato que resultare ganador de esas
primarias sería el candidato de PODEMOS a la Presidencia de la República. Se
efectuó además, un escrutinio para definir cuál, entre los precandidatos en liza,
sería apoyado por el partido, y la votación favoreció por mayoría abrumadora a
Henrique Capriles Radonsky. La copia de la correspondiente acta de esa
Asamblea Nacional de PODEMOS, así como de los resultados del escrutinio, fue
enviada al CNE (Anexo E). Una vez que Henrique Capriles Radonsky resultó
vencedor en las elecciones primarias, con activa participación de nuestra
militancia, nuestra organización, respetuosa de la voluntad de sus miembros, que
habían decidido a través de sus delegados sumarse a ese proceso, se disponía a
postular a dicho candidato, hasta que irrumpió esta Sala Constitucional en la
dinámica natural de la organización y la privó del derecho a postular un candidato
para las venideras elecciones presidenciales.


      Si la Sala Constitucional hubiera hallado algún elemento indiciario, no un
simple dicho, según el cual la militancia de nuestra organización política no había
participado, en los términos exigidos por el artículo 67 constitucional, en la
escogencia del candidato de la organización a la Presidencia de la República, lo
procedente,   en   vía   cautelar,   hubiera    sido   solicitar   al   CNE,   órgano




                                                                                   15
constitucionalmente competente en la materia, que examinara, al momento de la
posible postulación, si la organización PODEMOS había consignado o estaba
consignando en esa oportunidad, según el citado Reglamento N° 1, la constancia
del respaldo de la organización política a una determinada candidatura. Podía
incluso requerir que, específicamente, se acompañara la documentación relativa a
la decisión democráticamente adoptada, con participación de la militancia, para
seleccionar al candidato a las elecciones primarias. De esta manera se hubiera
respetado el derecho a postular de nuestro partido y de su militancia, al tiempo
que hubieran quedado a salvo las atribuciones del CNE. También hubieran
quedado preservados los intereses de quien alegó -falsamente- que tal decisión
democrática no existió. En lugar de proceder así, la Sala Constitucional nos privó
del derecho a postular para las elecciones presidenciales.


      No es posible aducir que PODEMOS y su militancia sí pueden postular para
ese proceso, pero por medio de la junta ad hoc designada, pues ello desconocería
absolutamente el artículo 67 de la Constitución. Más grave que impedir postular a
las actuales autoridades directivas y representativas de PODEMOS, con base
simplemente en el -falso- alegato de que la candidatura de Henrique Capriles
Radonsky no proviene de un acuerdo de la militancia, es permitir que una junta ad
hoc, usurpadora de las atribuciones estatutarias de las instancias naturales de la
organización, lo haga sin que se haya siquiera afirmado haber cumplido con tales
procedimientos democráticos. Nótese que la solicitud de revisión presentada ante
la Sala Constitucional en ningún momento señala que PODEMOS haya efectuado
una manifestación de voluntad favorable a una candidatura distinta a la de
Henrique Capriles Radonsky. En esa solicitud simplemente se asevera que la
candidatura de Henrique Capriles Radonsky no tiene el apoyo de la militancia, o
sea, “no fue consultada, discutida ni aprobada por ninguna de las instancias que
conforman nuestra organización política”, lo cual es, por lo demás, completamente
falso. Por tanto, no se entiende, en buen Derecho, cómo de la aducida falta de
consulta se pasa al extremo de facultar a una junta ad hoc para efectuar una
postulación sin que exista elemento alguno, ni siquiera afirmado por el supuesto
solicitante de la revisión en el escrito respectivo, que indique que hubo alguna
consulta en un sentido favorable a otra candidatura.


      En pocas palabras, la Sala Constitucional ha resuelto con fundamento en
una presunción de mala fe o de ilicitud en cabeza de las autoridades reconocidas




                                                                                16
de PODEMOS, que han mantenido una relación pacífica y reiterada con el CNE y
demás órganos del Estado, en cumplimiento de los acuerdos de la militancia, y en
una presunción de veracidad, de buena fe y de licitud en relación con las
afirmaciones de Didalco Bolívar, yendo incluso más allá de lo sostenido por él,
como ha ocurrido en el punto que estamos comentando. La Sala ha debido
presumir la buena fe de todos para decidir conforme a Derecho.


      4.- Se acordó, finalmente, una medida cautelar de prohibición de enajenar
y gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento. Nuevamente salta a la vista la
desmesura de la medida cautelar adoptada. ¿Cuál es la racionalidad de esta
medida cautelar? Francamente no se entiende.


      En suma, las medidas acordadas han vulnerado gravemente derechos
constitucionales de PODEMOS, nuestros y de toda su militancia, tal como lo
hemos expuesto y seguidamente explicaremos con más detalle.


                                        V
 SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE PODEMOS Y DE
  SU MILITANCIA Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DE SU DERECHO A LA
      DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


      Entre las providencias “cautelares” dictadas por la Sala Constitucional en la
sentencia de 7 de junio y a las cuales nos oponemos mediante este escrito, se
ordenó al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar postulaciones
realizadas por PODEMOS, salvo las que deriven de acuerdos tomados por la junta
ad hoc designada, como hemos advertido, de manera abusiva y violentando el
derecho de la organización de elegir a sus autoridades. Esta circunstancia deviene
en una violación consumada, por cuanto a causa de los lapsos para la oposición a
la medida y del cronograma electoral dispuesto por el Consejo Nacional Electoral,
la supuesta providencia cautelar se convierte en definitiva, sin que hubiere
oportunidad por parte de PODEMOS de ejercer su derecho a la defensa y al
debido proceso frente a ella y con violación de su presunción de inocencia.


      En efecto, la cuarta orden del dispositivo del fallo que otorga las medidas
cautelares dispone:




                                                                                 17
“- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier
       postulación que derive de los acuerdos realizados por la organización con
       fines políticos Podemos, posteriores a los del acto de asamblea que este
       fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los
       procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo.”


       En cuanto a esta medida advertimos que (i) infringe el derecho de
postulación de la organización con fines políticos PODEMOS y de su militancia, el
cual es, a decir de la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal, una expresión
concreta que torna operativo los derechos políticos de las asociaciones de esta
naturaleza; en adición a lo anterior y más importante aún, (ii) la afectación del
derecho, producida cautelarmente, viene a convertirse en una violación
consumada, con naturaleza de definitiva y sin que PODEMOS haya tenido
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni a través de la oposición a la
medida ni a lo largo del proceso de revisión.


       Insistimos en que esta supuesta providencia cautelar inconstitucional
deviene en una violación consumada del derecho de postulación de PODEMOS.
En efecto, el período de postulaciones de candidatos para las elecciones
presidenciales del 07 de Octubre de 2012 venció ayer, el lunes 11 de junio de
2012, de acuerdo con el cronograma electoral 1. Ahora bien, (i) de conformidad con
el artículo 131 de la LEY ORGÁNICA          DEL   TRIBUNAL SUPREMO de Justicia la parte
contra quien se ha dictado una medida preventiva cuenta con tres (3) días de
despacho para presentar su oposición a ella; y (ii) de acuerdo con el Acta de
Instalación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada en Gaceta
Oficial No. 39.632 del 11 de marzo de 2011, los días de despacho en esa Sala son
los martes, miércoles, jueves. De lo anterior resulta que el primer día de despacho
disponible para ejercer nuestro derecho a la defensa, como en efecto lo
ejercemos, es el martes 12 de junio de 2012, cuando ya ha precluido el lapso de
postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral.


       De este modo, la providencia impuesta cautelarmente se convierte en
definitiva, sin haber transcurrido el debido proceso que culmina con una sentencia


1
 Véase:
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2012/presidenciales/documentos/cronogram
a.pdf




                                                                                               18
y, peor aún, sin siquiera haber existido oportunidad de oponerse a la medida
cautelar antes de su irreversibilidad. Existe pues, no sólo la materialización de la
violación de los derechos políticos de PODEMOS y su militancia, sino además de
su presunción de inocencia, y sus derechos a la defensa y al debido proceso.


      Lo fundamental de una medida cautelar o preventiva, la nota que le imprime
ese carácter, es su instrumentalidad. Esta instrumentalidad supone que las
medidas cautelares no son un fin en sí mismas, no tienen por finalidad resolver un
asunto directa y definitivamente, sino que son instrumentos de la decisión final, de
esa respuesta última, que se adopte en relación con un asunto. Es decir, son
instrumentos cuya razón de ser es garantizar que una decisión de fondo
eventualmente favorable no quede ilusoria, sino que pueda ser cumplida
efectivamente.

      Ese carácter instrumental de las medidas cautelares es el que permite que
las mismas puedan válidamente ser adoptadas contra la parte demandada desde
el inicio del proceso judicial, antes de que haya sido llamada a juicio, pues (i)
tendrá todo el juicio para defenderse con cabalidad, e incluso (ii) podrá requerir
del juzgador que revoque la medida preventiva adoptada mediante la
demostración de que no están cumplidos los extremos para dictarla. De tal forma,
el derecho a la defensa de la parte contra quien obra una medida cautelar,
verdaderamente     instrumental, no    se   menoscaba,     pero   no   solo   por   el
procedimiento brevísimo de oposición (que tiene por fin que la medida cautelar
inicialmente decretada sea revocada), sino también gracias al juicio principal, en el
que la persona afectada por la medida cautelar dispondrá de todas las
oportunidades para presentar sus alegatos y pruebas.


      En virtud de ese mismo carácter instrumental las medidas cautelares han
de ser reversibles, es decir, el proceso debe permitir que, en caso de que se
sentencie en el fondo a favor de la persona contra quien obraron, pueda volverse
al estado previo a su adopción, sin perjuicio de que sea preciso para la parte
injustamente favorecida por la medida decretada indemnizar a la otra (contra quien
obró la medida indebidamente) todos los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente, la última de las consecuencias o características claves de la
instrumentalidad de las medidas preventivas es que éstas son, por esencia,
temporales. Tienen vida mientras se dicta la decisión de fondo, la sentencia




                                                                                    19
principal. Una vez emitida ésta, la medida preventiva o cautelar cesa en sus
efectos, sea porque haya servido para la ejecución de la sentencia de fondo, sea
porque ha de ser revocada una vez demostrado en el juicio que la parte contra
quien obró no había contrariado la ley y, por tanto, no era deudor del solicitante.



      Con todo, la instrumentalidad de las medidas cautelares les imprime tres
características esenciales: provisionalidad, reversibilidad y temporalidad y son
esas características las que justifican su adopción sin la existencia de plena
prueba.


      Muy por el contrario de todo lo antes dicho, la medida acordada
cautelarmente por la Sala es irreversible y se convierte en sanción definitiva, sin
que se haya tramitado un juicio, con respeto al debido proceso y a la presunción
de inocencia de PODEMOS o su militancia y sin que siquiera la garantía mínima
del recurso de oposición ante las medidas cautelares haya podido ser ejercido a
tiempo.


      Los    razonamientos     anteriores   permiten    sostener    que   esa    Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha violado los derechos políticos
de PODEMOS y su militancia al impedirles, mediante una supuesta medida
cautelar, postular a su candidato para las elecciones presidenciales del 7 de
Octubre de 2012.


      Como ya dijimos, si la Sala Constitucional hubiera hallado algún elemento
indiciario según el cual la militancia de nuestra organización política no había sido
consultada sobre la postulación del candidato a la Presidencia, que hubiera ido
más allá de lo simplemente afirmado en la solicitud de revisión, lo procedente, en
vía cautelar, hubiera sido solicitar al CNE, órgano constitucionalmente competente
en la materia, que examinara, al momento de la posible postulación, si la
organización PODEMOS había consignado o estaba consignando en esa
oportunidad, según el citado Reglamento N° 1, la constancia del respaldo de la
organización política a una determinada candidatura. Podía incluso requerir que,
específicamente, se acompañara la documentación relativa a la decisión
democráticamente adoptada, con participación de la militancia, para seleccionar al
candidato a las elecciones primarias. De esta manera se hubiera respetado el




                                                                                      20
derecho a postular de nuestro partido y de su militancia, al tiempo que hubieran
quedado a salvo las atribuciones del CNE. También hubieran quedado
preservados los intereses de quien alegó -falsamente- que tal decisión
democrática no existió. En lugar de proceder así, la Sala Constitucional nos privó
del derecho a postular para las elecciones presidenciales.

      En lugar de hacer esto, la Sala Constitucional transfirió a dos personas, que
carecen estatutariamente de las facultades para ello, las funciones de dirección y
representación del partido, incluso para realizar postulaciones a cargos de
elección popular como la Presidencia de la República. Es decir, que la simple
afirmación de Didalco Bolívar, o atribuida a él, de que PODEMOS, bajo el
liderazgo de Ismael García, pretendía postular a un candidato sin consultar a la
militancia fue suficiente para que: (i) PODEMOS no pueda, a través de sus
autoridades legítimas y después de la decisión democráticamente adoptada en la
organización, efectuar una postulación a la Presidencia de la República; (ii)
Didalco Bolívar pase a tener, junto a otro militante, la facultad de hacer tal
postulación en nombre del partido, quedando ahora sí en manos del CNE hacer la
verificación de rigor. Todo ello a pesar de que la organización políticamente
PODEMOS ha adoptado, con base en la libre y democrática determinación de la
militancia, la decisión de apoyar al candidato ganador de las elecciones primarias
de la Unidad Democrática, Henrique Capriles Radonsky. Nótese que esta Sala
Constitucional no requirió al CNE el envío de información sobre alguna decisión
democrática de la militancia de PODEMOS favorable a alguna candidatura distinta
a la de Henrique Capriles Radonsky. Sólo pidió información en relación con esta
última, e impidió a fin de cuentas postular en su favor. Este tratamiento desigual
confirma el atropello que las medidas cautelares adoptadas implican.



      Adicionalmente, la Sala Constitucional ha incurrido en la violación de los
derechos políticos de PODEMOS, de nosotros y de toda su militancia al imponer
mediante una decisión cautelar una llamada Junta ad hoc, designando a su
Presidente   y   Vicepresidente,   quienes    concentran     las   atribuciones   de
representación y dirección del partido, todo lo cual comporta una flagrante
vulneración al derecho de asociación con fines políticos consagrado en el artículo
67 de nuestro Texto Fundamental.




                                                                                  21
Entre las providencias cautelares dictadas en el fallo del 07 de junio, la Sala
Constitucional dispuso:

      “ACORDAR el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada,
      provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por
      los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el
      mismo orden en que son mencionados, los cargos de Presidente y
      Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de
      la organización política Podemos.”


      Prescindiendo de motivación y fundamentación alguna para ello, la Sala
impuso de manera arbitraria una Junta ad hoc, integrada por los ciudadanos
Didalco   Bolívar   y Baudilio    Reinoso         como   Presidente   y Vicepresidente,
respectivamente, encargada de la dirección y representación de PODEMOS. De
esta forma se ha alterado injustificadamente el orden estatutario y democrático
establecido para el ejercicio de tales funciones en nuestra organización y se
vulnera el artículo 67 de la Constitución.




                                             VI
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN CONOCIDA DE OFICIO POR ESTA
                             SALA CONSTITUCIONAL


      Tal como expusimos en nuestro escrito consignado en este mismo
expediente en fecha 10 de mayo de 2012, la presente revisión de sentencia es
absolutamente improcedente dado que la misma no cumple con los extremos
requeridos en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no debió ser conocida y, menos aún,
acordadas medidas cautelares durante su tramitación.


      Así, en desarrollo de la competencia que a la Sala Constitucional otorga el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia establece lo siguiente:


      “Artículo 25: son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
      Supremo de Justicia:




                                                                                     22
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
      tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
      dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una
      norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
      interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
      constitucionales.
      11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en
      los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de
      principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución
      de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
      ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones
      de derechos constitucionales”.


      Esa facultad de revisión se ejerce de manera extraordinaria, cuando lo
ameriten alguna de las circunstancias establecidas en la ley respecto de
sentencias definitivamente firmes, siendo una carga para el solicitante señalar en
qué medida la sentencia cuya revisión pide (i) desconoce algún precedente de la
Sala Constitucional, (ii) ha efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional, (iii) ha producido un error grave en su interpretación, (iv)
ha dejado de aplicar algún principio o norma constitucional, (v) viola algún principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución o Tratado ratificado por la
República o (vi) incurre en violación de derechos constitucionales. En otras
palabras, el solicitante debe explicar suficientemente las razones por las cuales la
sentencia en cuestión está incursa en alguno de estos supuestos. Cuando esa
revisión se acuerda de oficio, como en este caso, es necesario también que se dé
alguno de los supuestos antes señalados para que proceda la revisión, tomando
en cuenta que la misma constituye una importante excepción al principio de cosa
juzgada y de allí que sea absolutamente extraordinaria.


      Esa Sala Constitucional ha establecido, desde su sentencia de principio en
la materia, nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, ratificada
pacíficamente, entre otras muchas, en las sentencias nº 1963 de 21 de noviembre
de 2006, (caso Mariela Concepción Marín Freites) y nº 1263 de 26 de julio de 2011
(caso Victor Gil), que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal
revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la
admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo




                                                                                    23
que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no
puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia
o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante”.


      En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reiterado
en muchas ocasiones (sentencias nº 44 del 2 de marzo de 2000, caso Francia
Josefina Rondón Astor, y nº 714 del 13 de julio de 2000, caso Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), desde la referida sentencia
93/2001, que el recurso extraordinario de revisión no puede constituir una tercera
instancia, debiendo delimitarse los supuestos para su procedencia, referidos todos
a circunstancias excepcionales que ameriten que esa Sala Constitucional revise y
anule fallos definitivamente firmes. Asimismo, en reciente sentencia de nº 529 de
25 de abril de 2012, esa Sala señaló:


      “De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye
      una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de
      defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos
      errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria
      y   excepcional    de   esta     Sala   Constitucional   cuya   finalidad   es   el
      mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en
      resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y
      principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”.


      A pesar de que han sido esos los criterios pacíficamente mantenidos por
esta Sala Constitucional en su jurisprudencia, mediante la sentencia nº 793/2012
se acordó conocer de la revisión de la sentencia de la Sala Electoral nº 53 de 28
de marzo de 2012, como si se tratase de una nueva instancia, es decir, como si se
pretendiese revisar directamente el mérito o fondo del asunto conocido por la Sala
Electoral y no únicamente para revisar si esa sentencia incurrió en alguno de los
supuestos antes referidos que ameritase su revisión para mantener la uniformidad
de la jurisprudencia constitucional.


      Prueba de que la presente revisión se ha acordado como una instancia de
enjuiciamiento de fondo y no como una verdadera revisión constitucional de
sentencias definitivamente firmes, lo constituyen precisamente las medidas
cautelares acordadas, pues éstas, lejos de asegurar las resultas del recurso de




                                                                                       24
revisión, pretenden asegurar los intereses que el ciudadano Didalco Bolívar hizo
valer en su demanda de amparo constitucional acertadamente inadmitida por la
Sala Electoral, en franca violación a la esencia misma de la revisión constitucional,
entendida como un examen objetivo de sentencias definitivamente firmes a fin de
determinar si están en alguno de los supuestos taxativamente dispuestos en la
Ley, que conlleven a su nulidad en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la
correcta interpretación de principios constitucionales. De allí que la presente
revisión, tal como la Sala la ha perfilado, no cumple con el artículo 25 numerales
10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque implica una
nueva instancia y la revisión del fondo del asunto, desnaturalizando por completo
el recurso extraordinario de revisión y su función constitucional.


      Asimismo, reiteramos los argumentos que expusimos en nuestro escrito de
20 de mayo de 2012, en el sentido de que la sentencia nº 53/2012 de la Sala
Electoral no está incursa en ninguno de los supuestos de Ley que permiten su
revisión extraordinaria, pues fue dictada conforme a derecho, dada la evidente
inadmisibilidad de la demanda de amparo que ante la misma se interpuso, para lo
cual exponemos lo siguiente:


1.    La sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral acertadamente declaró
inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.


      Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012 el ciudadano Didalco
Bolívar, intentó demanda de amparo constitucional invocando la condición de
Secretario General Adjunto de la organización política Movimiento por la
Democracia Social (PODEMOS).


      Como petitorio de su demanda, el demandante solicitó PRIMERO “se
permita la consulta general de la militancia en todas sus instancias para la
postulación a cargos de elección popular”, SEGUNDO “convocar elecciones
internas en todas las instancias del partido a nivel nacional, pasando por la
incorporación de nuevos militantes (…) con el fin de dar oportunidad a los jóvenes
y nuevos inscritos”, TERCERO “revisar cualquier decisión que haya sido tomada
sin consultar a la base del partido, revocando respaldo (sic) de candidaturas que




                                                                                   25
carezcan de legitimidad…”, CUARTO “prohibición de enajenar y gravar sobre los
bienes del partido hasta tanto no se defina el escenario de las nuevas autoridades,
especialmente la CASA NACIONAL DEL MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA
SOCIAL (PODEMOS)…”, y QUINTO “anular la Asamblea nacional de PODEMOS
del 19 de marzo de 2011 (…)” .


       Tal como determinó la Sala Electoral, la demanda era inadmisible de
conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues el demandante debió acudir a las
vías procesales ordinarias antes de interponer ese proceso extraordinario de
amparo constitucional, a fin de hacer valer sus peticiones, referidas todas a
solucionar supuestos y negados problemas de nuestra organización política.
Como ya señalamos, Didalco Bolívar está en discordia con decisiones
democráticamente adoptadas por las instancias competentes de nuestra
organización. Todas sus peticiones pasaban por determinar si se violaron o no las
normas estatutarias de PODEMOS, lo cual, como acertadamente consideró la
Sala Electoral, es materia absolutamente ajena a un amparo constitucional y de
allí su inadmisibilidad.


       En consecuencia, por cuanto en ese caso las pretensiones planteadas
podían dilucidarse mediante vías judiciales ordinarias, que suficientemente
otorgaban tutela judicial efectiva a las partes y que resultaban más idóneas
respecto de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas, la demanda de amparo
era evidentemente inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pues ésta
es una vía extraordinaria, cuya procedencia se admite solo cuando no exista un
medio procesal ordinario que eficazmente de cabida a las peticiones planteadas.


2.     La sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral acertadamente consideró
que la demanda de amparo tenía efectos anulatorios y no reparatorios y que
no se invocó derecho fundamental alguno como fundamento de su
demanda, lo que forozosamente conducía a la improcedencia de la demanda.


       El ciudadano Didalco Bolívar planteó ante la Sala Electoral una demanda de
amparo absolutamente genérica, en la que se denunciaron una serie de hechos
inconexos respecto de las pretensiones de amparo. Aunado a ello, la parte




                                                                                  26
demandante no hizo referencia expresa y directa a derecho constitucional alguno
que haya sido violado o amenazado de violación. Únicamente se denunció que el
ciudadano Ismael García        supuestamente incumplió los Estatutos de la
organización    política   PODEMOS,       asumiendo   posiciones    y   decisiones
supuestamente sin previa consulta, discusión ni aprobación por ninguna de las
instancias de esa organización, y en tal sentido se invocó el incumplimiento de los
artículos 2, 32, 40 y      75 de los Estatutos sociales del Movimiento por la
Democracia Social (PODEMOS), normas cuya revisión y aplicación le está vedada
al juez de amparo constitucional.


      De este modo es evidente que no se estaba ante un problema que pudiera
ser dilucidado a través de una demanda de amparo, pues no se trataba de la
violación de derechos o garantías constitucionales, y de allí que no existiese una
violación constitucional directa e inmediata.


      Por el contrario, la demanda se fundamentó totalmente en la supuesta
violación de normas infralegales, como son los Estatutos sociales de una
agrupación política, y además se pretendía darle efecto anulatorio, lo que queda
demostrado de la lectura de su petitorio en el cual la parte demandante, invocando
la condición de Secretario General Nacional Adjunto y miembro de la Dirección
Nacional del Partido Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS) solicitó,
sin mayor argumentación, la nulidad de la Asamblea Nacional de Podemos
efectuada el 19 de marzo de 2011 y pidió, de manera completamente
indeterminada, que se revise “cualquier Decisión que haya sido tomada sin
consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que
carezcan de legitimidad…”.


     Esta misma Sala Constitucional, máxima instancia e intérprete en materia de
amparo constitucional, ha sido enfática en negar la procedencia del amparo
constitucional cuando el mismo persigue efectos anulatorios y cuando la
controversia amerita el análisis y revisión de normas infralegales. Entre otras
muchas, en sentencias nº 80 de 09 de marzo de 2000 y nº 1680 del 18 de julio de
2002, declaró lo siguiente:


     "Esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo
     constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su




                                                                                 27
procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los
     solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos
     subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos
     internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
     no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
     Así, ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de amparo
     constitucional, siendo necesaria la violación directa, flagrante e
     inmediata de derechos de rango constitucional, no existiendo otras vías
     procesales ordinarias eficaces para cesar tal violación, lo cual en el
     caso de autos no se encuentra presente, una vez que queda
     evidenciado, que se trata de violaciones de rango legal para las cuales
     el ordenamiento positivo prevé mecanismos para su tramitación”.


     Del mismo modo, en sentencia nº 885 de 19 de mayo de 2005, esa misma
Sala Constitucional estableció:


     “Ante dicha denuncia, es necesario precisar que la misma requiere la revisión
     de Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues esta Sala observa que
     no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo
     141.2 ejusdem, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido
     para las postulaciones e inscripciones para Concejales y Miembros de Juntas
     Parroquiales. Observa esta Sala, además, que para tales fines resulta
     indispensable constatar las competencias y facultades establecidas en dicha
     Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos
     establecidos en la normativa que rige la materia al efecto.
     Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad, el cual se
     encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto de
     otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango
     infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos
     consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso
     contencioso administrativo electoral, establecido en el artículo 235 ejusdem”
     (destacado nuestro).


     Por tanto, acertadamente declaró la sentencia de la Sala Electoral, cuya
revisión se plantea ahora, que los efectos anulatorios pretendidos por la parte
demandante no eran susceptibles de ser logrados a través de la demanda de




                                                                                  28
amparo y de allí que la misma debía declararse inadmisible. En consecuencia,
también por las razones expuestas resulta improcedente esta revisión conocida de
oficio por la Sala Constitucional y así formalmente solicitamos sea declarado.


                                        VII
                                   PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
   (i) ADMITA la presente oposición, dándole el trámite correspondiente a los
          artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estime los
          argumentos en ella planteados y, en consecuencia,
   (ii) REVOQUE las medidas cautelares acordadas en el marco de la revisión
          que de oficio conoce esta Sala de la sentencia de la Sala Electoral nº
          53, de 28 de marzo de 2012 y
   (iii) Declare IMPROCEDENTE dicha revisión en la sentencia definitiva y en
          consecuencia ordene el archivo del presente expediente.


Para cualquier notificación indicamos como domicilio procesal la Avenida Principal
del Bosque, con cruce Avenida Gloria, Casa Nacional de Podemos.


      En Caracas, a la fecha de su presentación.




                                                                                 29

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Ciudadanos de Podemos se oponen a medidas cautelares

  • 1. Ciudadanos Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Su Despacho.- Quienes suscriben, ciudadanos Ismael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.831.002, actuando con el carácter de legítimo Secretario General de la organización política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS); Ricardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.818.938, actuando con el carácter de legítimo Vicepresidente de dicha organización política, así como Cristóbal Fernández Dalo, titular de la cédula de identidad número V-4.268.347, Juan José Molina, titular de la cédula de identidad número V-5.114.011, Ángel Rangel Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-4.577.772, Maribel Castillo, titular de la cédula de identidad número V-11.482.470, Wilmer Azuaje, titular de la cédula de identidad número V-12.555.438, Jesús Paraqueima, titular de la cédula de identidad número V-2.749.079, Arcadio Montiel, titular de la cédula de identidad número V-4.158.032, Hermes García, titular de la cédula de identidad número V- 5.856.517, Evelio Armas Ayala, titular de la cédula de identidad número V- 3.981.794, Héctor Pérez Marcano, titular de la cédula de identidad número V- 906.719, Euclides Meneses, titular de la cédula de identidad número V-4.039.008, Julio Hernández, titular de la cédula de identidad número V-4.874.472, Miguel Pizarro, titular de la cédula de identidad número V-19.199.388, Ramón Guerra, titular de la cédula de identidad número V-2.742.909, José Vera, titular de la cédula de identidad número V-7.030.943, Eduvigis García, titular de la cédula de identidad número V-7.477.258, Bernardo Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-4.363.464, Antonio Real, titular de la cédula de identidad número V- 9.682.124, todos actuando como Miembros de la Dirección Nacional de PODEMOS y también como militantes de la organización, condición la nuestra que se desprende del Acta de Totalización de los resultados de las últimas elecciones de las autoridades nacionales de nuestra organización política, celebradas el 31 de enero de 2010 (Anexo A), algunos de nosotros, además, Diputados a la Asamblea Nacional postulados por la organización PODEMOS; asistidos todos en este acto por la abogado Yanina Da Silva de Lima, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.544.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.589, acudimos ante 1
  • 2. ustedes, a título individual, con la condición señalada y, a la vez, en representación del partido PODEMOS, a fin de oponernos a las medidas cautelares dictadas por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 793 de 7 de junio de 2012, en el marco de la revisión de oficio de la sentencia de la Sala Electoral nº 53 de 28 de marzo de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. I DE NUESTRA LEGITIMACIÓN PARA OPONERNOS A LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS La presente oposición la interponemos cumpliendo los requisitos de legitimación exigidos en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien obre la medida para oponerse a ella. En este caso, según se lee del dispositivo de la sentencia nº 793/2012 de esta Sala Constitucional, se acordó “el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS”. Ese proveimiento cautelar, al igual que el resto de los dictados en dicho fallo, mediante los cuales se suspenden actos de una asamblea de PODEMOS celebrada hace más de 14 meses, se prohíbe la realización de cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por PODEMOS posteriores a ese acto de asamblea, en franca violación de nuestros derechos políticos y los de toda la militancia de PODEMOS, y se acuerda prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), lesionan directamente los derechos e intereses de la organización PODEMOS, así como nuestra condición de autoridades legítimamente electas desde la base de 2
  • 3. nuestra agrupación política y obran directamente en contra nuestra, en virtud de las funciones que ostentamos, y también nos afectan como militantes, y de allí que estemos suficientemente legitimados para oponernos a estas medidas cautelares y solicitar sean revocadas. En consecuencia solicitamos se admita esta oposición, dándosele el trámite correspondiente a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se estimen los argumentos en ella planteados. II DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS Resulta contrario a los más elementales principios que rigen el poder cautelar del juez constitucional que esta Sala, con fundamento en un escrito que no está ni siquiera firmado por el ciudadano Didalco Bolívar y sin tener a la vista los Estatutos de la agrupación política PODEMOS -circunstancia que se presume pues estos no constan en el expediente y en la motiva del fallo no se hace referencia alguna a su revisión por la Sala-, haya procedido a tomar medidas tan extremas como nuestra suspensión funcional en tanto autoridades legítimamente electas, mediante el nombramiento de una Junta ad hoc integrada “provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa” por el propio recurrente Didalco Bolívar y por el ciudadano Baudilio Reinoso como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, cumpliendo tal junta las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS que estatutariamente nos corresponden; asimismo, que haya acordado la suspensión del acto de asamblea de la organización con fines políticos PODEMOS de fecha 19 de marzo de 2011, -legítimamente aprobado hace más de catorce meses y que no resultó cuestionado por la militancia ni por el Consejo Nacional Electoral-, lo que desembocó en la grave orden dirigida al Consejo Nacional Electoral de abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de esos acuerdos, salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en ese fallo; y la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Tales medidas lucen totalmente abusivas y algunas no cumplen con los elementales principios de accesoriedad, provisoriedad y reversibilidad propios de toda medida cautelar y, más aún, ninguna responde al cabal cumplimiento de los 3
  • 4. requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego. En efecto, si bien es cierto que el juez constitucional goza de poder cautelar de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no lo es menos que esa facultad de dictar medidas cautelares aun de oficio procede siempre y cuando haya presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo en todo caso motivarse el cumplimiento de tales extremos y fundamentarse la decisión en medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, las medidas cautelares a las cuales formalmente nos oponemos fueron dictadas sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción de la Sala de que existe probabilidad de éxito de la demanda. Únicamente se afirmó que existe amenaza de violación de los derechos políticos del demandante y la militancia de PODEMOS, sin explicar por qué se presume esa violación. Asimismo, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó a la Sala a considerar presentes tales presunciones. Así, únicamente se señaló en la sentencia nº 793/2012 que existían “suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al colectivo que se ve involucrado en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos”, sin señalar cuáles eran esos elementos de convicción, los cuales, además, para ese momento no podían existir, pues no había recaudo alguno en el expediente que pudiera sustentar la presunción señalada. Tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses en juego y por qué se justifica favorecer el interés particular del ciudadano Didalco Bolívar frente al interés general del resto de la dirigencia y militancia de PODEMOS. Debemos oponernos a las decisiones cautelares de la Sala contenidas en la sentencia nº 793/2012 porque las mismas 4
  • 5. resultan absolutamente desmesuradas e incongruentes respecto de la pretensión principal de revisión de la sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral. En dicha solicitud no se pidió medida cautelar alguna, no obstante lo cual la Sala Constitucional suspendió los efectos del fallo a revisar, ordenó la remisión de copia certificada del expediente que cursó ante la Sala Electoral y suspendió “los efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011”, entre otras medidas. Uno de los supuestos hechos lesivos que se denunció en la demanda de amparo inadmitida mediante la sentencia de la Sala Electoral sujeta a revisión fue el acto de la asamblea de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, cuya anulación insólitamente fue pedida en vía de amparo. Importa advertir que tal asamblea no fue objetada en el escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional y, adicionalmente, no guarda relación alguna con la determinación de postular a Henrique Capriles Radonsky ni afecta la legitimidad de la autoridad que ejercemos los actuales directivos de PODEMOS. No obstante, la sentencia nº 793/2012 acordó cautelarmente “el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS”, medida absolutamente innecesaria y que constituye una inconstitucional limitación a nuestros derechos políticos y a nuestro derecho al debido proceso, menoscabando el legítimo ejercicio de nuestros cargos en la dirigencia de nuestra agrupación política. Asimismo, es violatoria de los principios de proporcionalidad y congruencia la medida cautelar de “prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”, pues la supuesta violación constitucional que se alegó, relativa a la -negada- decisión inconsulta respecto del apoyo de una candidatura, no guarda relación alguna con los bienes de la organización política. En otras palabras, no se ha denunciado en ningún momento ni consta ningún medio de prueba de amenazas a los bienes muebles o inmuebles de dicha organización, de manera que esta medida constituye una írrita limitación a los derechos de la organización. 5
  • 6. Por último, resulta totalmente cuestionable que como medida cautelar se ordenase “al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo”, sin esperar que llegase la información solicitada al Consejo Nacional Electoral “…respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012” información que, en todo caso, podía ayudar a aclarar las supuestas dudas existentes. Asimismo, debe denunciarse que aquella orden dictada al Consejo Nacional Electoral implicó una indebida usurpación de funciones, al no permitirse que ese máximo órgano electoral ejerciese debidamente sus competencias y pudiese determinar, al momento de recibir la postulación que le presentáramos, si ésta era admisible o no según el análisis de los recaudos que reposen en el CNE o que le fuesen consignados. En consecuencia, por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos que concurrentemente deben colmarse para acordar las medidas cautelares otorgadas en este caso, y además las mismas no satisfacen los principios de congruencia y proporcionalidad inherentes a toda medida cautelar, deben forzosamente revocarse las mismas y así formalmente se solicita en esta oportunidad. A mayor abundamiento, conviene aludir a la normalidad institucional de nuestra organización política y a las consecuencias negativas que sobre ella pueden tener las medidas cautelares acordadas por esta Sala Constitucional. Asimismo, es preciso ahondar en los excesos ínsitos a las medidas cautelares acordadas, así como exponer las razones por las cuales ellas han violado gravemente nuestros derechos políticos y otros derechos fundamentales. 6
  • 7. III DE LA NORMALIDAD INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS “PODEMOS” Desde su acto político fundacional y la publicación de su inscripción ante el CNE en la Gaceta Electoral del 1 de agosto de 2003, el Movimiento por la Democracia Social, PODEMOS, ha preservado una completa normalidad institucional. Se ha fortalecido en credibilidad y presencia política y se ha mantenido fiel a su compromiso con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pleno desarrollo es objetivo central del Movimiento (art. 10 de sus Estatutos). Desde su creación, la postulación de las candidaturas de PODEMOS a cargos de elección popular se ha realizado democráticamente, mediante elecciones con participación de la militancia, de lo cual se ha informado en todo momento al CNE. Además, la formalización de la postulación de nuestros candidatos a tales cargos siempre ha sido efectuada por el Secretario General del Movimiento, Ismael García, pues estatutariamente ostenta la representación legal de la organización a nivel nacional. La postulación por PODEMOS del actual Presidente de la República, Hugo Chávez, en el 2005, así como las demás postulaciones a cargos electivos efectuadas desde entonces por la organización, incluyendo las elecciones parlamentarias del 2010, se originaron en decisiones democráticas de la militancia y fueron participadas al CNE por nuestro Secretario General. Según los principios y estatutos de nuestra organización, Ismael García no ha adoptado ni puede adoptar ninguna de estas decisiones; él simplemente participa al CNE lo que democráticamente se ha resuelto. Lo mismo iba a suceder en relación con la postulación de nuestro candidato, democráticamente elegido, para las próximas elecciones presidenciales, de no haber sido por el despojo que nuestra organización sufrió en su facultad y derecho de postular para las elecciones presidenciales de 2012. Ismael García es el Secretario General de PODEMOS. Nadie lo ha puesto en duda, ni siquiera el solicitante del amparo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta Sala Constitucional lo ha privado temporalmente de buena parte de sus atribuciones estatutarias. La única objeción concreta a la actuación de Ismael García presentada por Didalco Bolívar en su escrito de 7
  • 8. amparo se refiere a la supuesta necesidad de que él, como Secretario General Adjunto, firme junto al Secretario General las comunicaciones que se dirijan a entes como el CNE. Sin embargo, esta interpretación de los Estatutos de PODEMOS es absolutamente errónea. El solicitante del amparo y su abogada sin poder solicitante de la revisión omiten un artículo estatutario fundamental para conocer las funciones de los Secretarios Generales Adjuntos en nuestra organización. El artículo 76 de los Estatutos dispone: “Son atribuciones del Secretario o Secretaria General Adjunto de los Órganos Directivos del Movimiento, en su ámbito, las siguientes: a) Suplir las faltas temporales o absolutas del Secretario o Secretaria General. b) Colaborar con el Secretario o Secretaria General en el ejercicio de sus funciones. c) Ejercer las atribuciones asignadas al Secretario o Secretaria General que en forma expresa éste le delegue previa autorización del Organismo correspondiente. d) Las otras que les asignen los Estatutos y Reglamentos y las que ordene su Organismo de adscripción”. En todo caso, si Didalco Bolívar lo que pretendía era hacer valer su facultad de firmar conjuntamente con el Secretario General los actos respectivos, hubiera bastado con que se hiciera presente en las instancias y reuniones de la organización, de la cual se ausentó por varios años, desde finales del 2007, incluyendo los años que permaneció en el exterior. Incluso después de su retorno al país, a finales de agosto del 2011, se mantuvo, por decisión propia, al margen de la organización. Más recientemente, el 3 de abril del 2012, el Tribunal Disciplinario y de Ética de PODEMOS adoptó, en conformidad con las disposiciones estatutarias, la decisión de suspender cautelarmente a Didalco Bolívar de la militancia y del ejercicio del cargo de Secretario General Adjunto, en virtud de la existencia de elementos probatorios de una posible ausencia prolongada y de posiciones públicas fijadas por él presuntamente en contra de los supremos intereses y principios de la organización política. Esta decisión cautelar fue efectuada en procedimiento iniciado en virtud de solicitud de investigación formulada por la Asamblea Nacional de PODEMOS del 8 de octubre de 2011. Al instruir este proceso se siguió en todo momento el debido proceso. Acordada cautelarmente tal suspensión, se ordenó la notificación de Didalco Bolívar mediante cartel publicado 8
  • 9. en la prensa nacional, ante la imposibilidad de realizar la citación personal. Didalco Bolívar no compareció dentro del plazo fijado a formular alegatos en su defensa, contra la medida cautelar, y se espera la presentación de sus descargos en relación con el fondo del procedimiento. El CNE fue debidamente notificado de esta decisión (Anexo B). La Asamblea Nacional de PODEMOS acordó luego que, mientras tal suspensión cautelar se prolongara, debía designarse un encargado de la Secretaría General Adjunta, siendo elegido democráticamente, por los Delegados de la Asamblea Nacional, el militante Cristóbal Fernández Daló, lo cual también fue participado al CNE, adjuntando los resultados del escrutinio efectuado (Anexo C ). Estos hechos son ajenos al objeto del amparo interpuesto ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya inadmisión está sujeta a revisión, pero los relatamos para corroborar que, en el marco de la normalidad institucional de la organización, Didalco Bolívar puede hacer valer sus derechos y formular los alegatos que estime pertinentes. Es, pues, censurable que, sin fundamento alguno, la Sala Constitucional haya adoptado la medida cautelar de dejar en suspenso las funciones de representación del Secretario General de PODEMOS y las de dirección que él, la Dirección Nacional a la que pertenecemos y otras instancias de la organización ejercen, para pasarlas al Secretario General Adjunto -cautelarmente suspendido como explicamos-, quien concentra provisionalmente, junto a otro militante, la dirección y representación del Movimiento, especialmente con miras a la postulación de la candidatura presidencial. Nuestra normalidad institucional se ha visto gravemente afectada por la decisión de esta Sala Constitucional del 7 de junio de 2012, N° 793, que abusivamente cercenó nuestro derecho a postular un candidato a la Presidencia de la República para el proceso electoral del 7 de octubre de 2012. Con base en afirmaciones del ciudadano Didalco Bolívar, contenidas en un escrito que no está firmado ni por él ni por un apoderado o apoderada acreditados, esta Sala Constitucional procedió a dictar medidas cautelares exorbitantes, desmesuradas y carentes de racionalidad procesal, que han vulnerado gravemente los derechos políticos de nuestra militancia. Invocando el dicho del escrito atribuido a Didalco Bolívar y dejando entrever, a partir de la cita descontextualizada de un párrafo del escrito de inadmisibilidad presentado por Ismael García, que hay un conflicto en la 9
  • 10. organización, lo cual negamos, la sentencia de esta Sala Constitucional ha causado un serio problema a la vida y derechos de PODEMOS y de su militancia. Didalco Bolívar está ciertamente en discordia con algunas decisiones del partido, pero ello en nada altera nuestra normalidad institucional. Didalco Bolívar cuenta con vías institucionales internas y vías procesales ordinarias para plantear sus reclamos, y el orden institucional o procesal no puede ser subvertido por mecanismos como la revisión de sentencias ni por decisiones como la que esta Sala Constitucional ha adoptado. Exigimos a esta Sala Constitucional que cese de inmediato en un proceder que está generando serios problemas institucionales hasta ahora inexistentes. La militancia se resiente de la imposición de una Junta ad hoc y del consecuente desconocimiento de las instancias naturales de dirección y representación, más aún teniendo en cuenta que PODEMOS se nutre del liderazgo colectivo y está conformada por organizaciones de base, que rechazan la intromisión abusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, provocada por quien no ha sido capaz de plantear en el seno de la organización sus diferencias con algunos de sus dirigentes o con decisiones democráticamente tomadas. Ni nosotros, como Miembros de la Dirección Nacional del Movimiento y como militantes, ni el resto de la militancia, acepta la imposición de una Junta ad hoc que usurpe las funciones de quienes democráticamente han sido elegidos para cumplirlas. Los daños, esperamos que no irreversibles, que esta intervención abusiva de la Sala Constitucional ocasione en el futuro de la organización serán de la responsabilidad exclusiva de esta Sala. Uno de los daños causados en todo caso sí es ya irreversible, como es la privación de nuestro derecho a postular para las elecciones presidenciales del 2012. IV DE LA ALTERACIÓN DE LA NORMALIDAD INSTITUCIONAL DERIVADA DE LA DESMESURA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS La desmesura de las medidas cautelarmente adoptadas por esta Sala Constitucional, que afectan la vida de nuestra organización, se pone de manifiesto al considerar sus consecuencias, su falta de racionalidad procesal y la ausencia de conexión lógica entre ellas. Las medidas adoptadas por esta Sala referidas a la 10
  • 11. vida interna de la organización, a sus derechos como organización política y a los de sus militantes, fueron las siguientes: 1.- Se suspenden los efectos del acto de la asamblea de PODEMOS del 19 de marzo de 2011. 2.- Se acuerda el nombramiento de una Junta ad hoc, integrada por un militante -suspendido- que pretende desconocer las decisiones democráticamente adoptadas, y por otro militante, Baudilio Reinoso, a quien la Sala Constitucional designa sin que su nombre constara en documento alguno del presente expediente de revisión. 3.- Se ordena al CNE abstenerse de aceptar cualquier postulación de PODEMOS que derive de acuerdos posteriores a la asamblea del 19 de marzo de 2011, salvo aquellos que sean alcanzados por la Junta ad hoc conforme a los procedimientos de rigor. 4.- Se ordena prohibición de enajenar y gravar sobre la Casa Nacional de PODEMOS. Analicemos de manera particularizada estas medidas. 1.- En cuanto a la Asamblea Nacional de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, lo primero que debe señalarse es que dicha asamblea no está siquiera mencionada en el escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ni en la parte motiva del escrito ni en el petitorio del mismo. ¿De dónde extrajo entonces la Sala Constitucional tal referencia? Se observa que la anulación de tal asamblea fue solicitada por Didalco Bolívar en el escrito de amparo que presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que vulneraba los derechos de la militancia a participar en la elección de sus autoridades. Esto quiere decir que la Sala Constitucional, no conforme con haber acordado revisar de oficio la sentencia de la Sala Electoral, pasó también a suplir, sin motivación alguna, las denuncias del solicitante de la revisión y, además, como veremos, sacando completamente la 11
  • 12. petición de anulación de tal asamblea del contexto argumental en que se había planteado. La Asamblea Nacional de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, en el punto que Didalco Bolívar había cuestionado mediante amparo ante la Sala Electoral, postergó las elecciones internas para la renovación de las autoridades del partido para una fecha posterior al 2012, que sería fijada en la próxima Asamblea Nacional del Movimiento. Nos preguntamos: ¿El diferimiento, por la militancia de una organización política, de la discusión sobre la fecha de celebración de unas elecciones internas, referidas, entre otras, a autoridades nacionales que habían sido elegidas el 31 de enero de 2010 para un periodo de dos años, justifica las medidas de intervención adoptadas por esta Sala Constitucional? Obviamente no. Si algún militante estaba en desacuerdo con tal propuesta debía manifestarlo en el seno de la Asamblea de la organización en la cual fue considerada. Incluso, una vez que resultó aprobada, un militante que no hubiera asistido a la Asamblea hubiera podido acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para impugnarla, si estimaba - erróneamente- que contenía algún vicio. Es más, cualquier militante puede solicitar, ante las instancias competentes de la organización, la discusión sobre la fecha de las próximas elecciones internas. Por otro lado, hay que preguntarse ¿qué sentido tiene la decisión de la Sala Constitucional de suspender “los efectos del acto de la asamblea” de PODEMOS del 19 de marzo de 2011? El acuerdo adoptado en tal asamblea, que fue cuestionado en el escrito atribuido a Didalco Bolívar, fue el de postergar para la próxima asamblea la consideración de la fecha de las elecciones internas; entonces, cuando la Sala Constitución suspende los efectos de tal acuerdo ¿pretende obligar a la organización, cautelarmente, a discutir este punto de inmediato? De ser así, ¿es racional procesalmente tal pronunciamiento en vía cautelar? Además, ¿qué relación lógica guarda esto con lo planteado en el escrito de revisión y con los otros puntos resolutivos del fallo? En definitiva, ¿por qué razón jurídica deben suspenderse cautelarmente los efectos de tal acuerdo de la Asamblea Nacional de PODEMOS? 12
  • 13. Nótese asimismo que la Sala Constitucional vinculó esta decisión cautelar “a los efectos que se reflejen de la vigencia de algún acuerdo de postulación de candidatos realizado por la dirigencia del partido”. Ello se ve confirmado por la orden que la sentencia dirige al CNE, en virtud de la cual éste debe abstenerse de aceptar postulaciones que deriven de acuerdos “posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordena suspender”. Ahora bien, cabe nuevamente preguntarse ¿qué relación tiene el acuerdo de posponer la discusión sobre le fecha de las elecciones internas con acuerdos posteriores que se refieran al candidato de PODEMOS a la Presidencia de la República? La solicitud de revisión no establece una conexión entre uno y otro punto, ya que como sabemos ni siquiera alude a la asamblea del 19 de marzo. Tampoco la solicitud de amparo los vincula, pues son muy distintos. Es necesario pues preguntarse, ¿basta señalar en un escrito de amparo constitucional que se pide la anulación de una asamblea de una organización política para que queden cautelarmente en suspenso los acuerdos alcanzados en ella y en las asambleas posteriores, incluso cuando ello hará nugatorio los derechos constitucionales que serían ejercidos al dar cumplimiento a tales acuerdos? 2.- La decisión de la Sala Constitucional designa una junta ad hoc, como dijimos. Pues bien, ¿por qué razón se designa una junta ad hoc, que asuma las funciones de dirección y representación de nuestra organización, si nuestra organización cuenta con autoridades legítimas elegidas por la militancia de la organización? Estas autoridades ni siquiera han sido cuestionadas en su condición de tales por el solicitante de la revisión, así que no se entiende cómo la Sala Constitucional ha llegado a dictar tal medida, gravemente invasiva de la vida interna de la organización, de los principios democráticos que la rigen y de los derechos de sus militantes. 3.- Se prohíbe al CNE aceptar postulaciones de PODEMOS basadas en acuerdos posteriores a la asamblea del 19 de marzo de 2011, con la excepción arriba mencionada. Surgen también en este particular serios interrogantes. En primer lugar, ¿por qué quedan en suspenso, y en la práctica se hacen nugatorios de manera irreversible, los acuerdos de postulación posteriores a esa asamblea? La idea que se colige de la parca argumentación de la sentencia relativa a la postulación de la candidatura del partido a la Presidencia de la República es que tal postulación debe originarse en una determinación democrática de su militancia, 13
  • 14. conforme a la Constitución. Por tanto, en este contexto la asamblea del 19 de marzo de 2011 carece de relevancia, pues allí este asunto no fue considerado. Lo relevante constitucionalmente es que la postulación nazca de un proceso democrático, lo cual ha podido ocurrir, y de hecho ocurrió, después del 19 de marzo de 2011. Incluso en el supuesto negado de que la asamblea del 19 de marzo fuera nula, tendrían plena validez las decisiones democráticas tomadas por la militancia en relación con la candidatura presidencial, así que resulta un atropello dejar en suspenso y de hecho suprimido nuestro derecho a postular para las venideras elecciones presidenciales porque el ciudadano Didalco Bolívar haya dicho en un escrito de amparo que pide la anulación de tal asamblea. Resulta alarmante que la Sala Constitucional haya acordado una medida cautelar de efectos irreversibles que nos ha privado, como organización política y como militantes, del ejercicio de nuestro derecho a postular un candidato a las elecciones presidenciales de 2012. Ello con base únicamente en el dicho, más supuesto que real, de una de las partes. De acuerdo con este precedente es muy fácil impedir a una organización política y a su militancia el disfrute de ese derecho fundamental en democracia. Basta que un miembro de la organización presente una acción ante el Tribunal Supremo de Justicia asegurando que las bases del partido no fueron consultadas para la adopción de tal decisión. La decisión de la Sala Constitucional es aún menos explicable en Derecho si se considera que corresponde al CNE examinar, al momento de la presentación de las postulaciones, si existe una constancia del respaldo de la organización política a una determinada candidatura (art. 44, num. 10, del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electoras y Electores y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento de Votación). Esta Sala Constitucional no ha debido impedir que el Consejo Nacional Electoral desempeñara las funciones que la Constitución y las leyes le otorgan. Adjuntamos copia del registro que ya habíamos efectuado en el sistema automatizado del CNE, según el procedimiento de rigor, para proceder a postular a nuestro candidato a las elecciones presidenciales (Anexo D) Debemos advertir a esta Sala Constitucional que sí existe el soporte legal de las decisiones que democráticamente se han adoptado en nuestra organización 14
  • 15. para la postulación del candidato presidencial. Reposan ante las instancias competentes e iban a ser corroboradas conforme a la ley al momento de la postulación, como lo exige el Reglamento N° 1 citado de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Lo que resulta insólito es que la sola afirmación de Didalco Bolívar en sentido contrario haya bastado para privarnos del derecho a postular en esas elecciones. Pese al abusivo proceder de esta Sala Constitucional, en virtud del cual presumió un incumplimiento de nuestra parte a la normativa constitucional y legal en materia de elección de los candidatos de PODEMOS a cargos de elección popular, lo cual nos ha privado de nuestro derecho a postular el candidato elegido para ser postulado a las elecciones presidenciales del 2012, nos permitimos informar a esta Sala que nuestra organización política sí desarrolló un proceso democrático para la elección de su candidato a la Presidencia de la República. Dicho proceso tuvo lugar, primero, mediante la Asamblea Nacional de PODEMOS del 16 de julio de 2011, en la cual se acordó que PODEMOS participaría en las elecciones primarias organizadas por la Mesa de la Unidad Democrática, con el apoyo del CNE, de manera que el candidato que resultare ganador de esas primarias sería el candidato de PODEMOS a la Presidencia de la República. Se efectuó además, un escrutinio para definir cuál, entre los precandidatos en liza, sería apoyado por el partido, y la votación favoreció por mayoría abrumadora a Henrique Capriles Radonsky. La copia de la correspondiente acta de esa Asamblea Nacional de PODEMOS, así como de los resultados del escrutinio, fue enviada al CNE (Anexo E). Una vez que Henrique Capriles Radonsky resultó vencedor en las elecciones primarias, con activa participación de nuestra militancia, nuestra organización, respetuosa de la voluntad de sus miembros, que habían decidido a través de sus delegados sumarse a ese proceso, se disponía a postular a dicho candidato, hasta que irrumpió esta Sala Constitucional en la dinámica natural de la organización y la privó del derecho a postular un candidato para las venideras elecciones presidenciales. Si la Sala Constitucional hubiera hallado algún elemento indiciario, no un simple dicho, según el cual la militancia de nuestra organización política no había participado, en los términos exigidos por el artículo 67 constitucional, en la escogencia del candidato de la organización a la Presidencia de la República, lo procedente, en vía cautelar, hubiera sido solicitar al CNE, órgano 15
  • 16. constitucionalmente competente en la materia, que examinara, al momento de la posible postulación, si la organización PODEMOS había consignado o estaba consignando en esa oportunidad, según el citado Reglamento N° 1, la constancia del respaldo de la organización política a una determinada candidatura. Podía incluso requerir que, específicamente, se acompañara la documentación relativa a la decisión democráticamente adoptada, con participación de la militancia, para seleccionar al candidato a las elecciones primarias. De esta manera se hubiera respetado el derecho a postular de nuestro partido y de su militancia, al tiempo que hubieran quedado a salvo las atribuciones del CNE. También hubieran quedado preservados los intereses de quien alegó -falsamente- que tal decisión democrática no existió. En lugar de proceder así, la Sala Constitucional nos privó del derecho a postular para las elecciones presidenciales. No es posible aducir que PODEMOS y su militancia sí pueden postular para ese proceso, pero por medio de la junta ad hoc designada, pues ello desconocería absolutamente el artículo 67 de la Constitución. Más grave que impedir postular a las actuales autoridades directivas y representativas de PODEMOS, con base simplemente en el -falso- alegato de que la candidatura de Henrique Capriles Radonsky no proviene de un acuerdo de la militancia, es permitir que una junta ad hoc, usurpadora de las atribuciones estatutarias de las instancias naturales de la organización, lo haga sin que se haya siquiera afirmado haber cumplido con tales procedimientos democráticos. Nótese que la solicitud de revisión presentada ante la Sala Constitucional en ningún momento señala que PODEMOS haya efectuado una manifestación de voluntad favorable a una candidatura distinta a la de Henrique Capriles Radonsky. En esa solicitud simplemente se asevera que la candidatura de Henrique Capriles Radonsky no tiene el apoyo de la militancia, o sea, “no fue consultada, discutida ni aprobada por ninguna de las instancias que conforman nuestra organización política”, lo cual es, por lo demás, completamente falso. Por tanto, no se entiende, en buen Derecho, cómo de la aducida falta de consulta se pasa al extremo de facultar a una junta ad hoc para efectuar una postulación sin que exista elemento alguno, ni siquiera afirmado por el supuesto solicitante de la revisión en el escrito respectivo, que indique que hubo alguna consulta en un sentido favorable a otra candidatura. En pocas palabras, la Sala Constitucional ha resuelto con fundamento en una presunción de mala fe o de ilicitud en cabeza de las autoridades reconocidas 16
  • 17. de PODEMOS, que han mantenido una relación pacífica y reiterada con el CNE y demás órganos del Estado, en cumplimiento de los acuerdos de la militancia, y en una presunción de veracidad, de buena fe y de licitud en relación con las afirmaciones de Didalco Bolívar, yendo incluso más allá de lo sostenido por él, como ha ocurrido en el punto que estamos comentando. La Sala ha debido presumir la buena fe de todos para decidir conforme a Derecho. 4.- Se acordó, finalmente, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento. Nuevamente salta a la vista la desmesura de la medida cautelar adoptada. ¿Cuál es la racionalidad de esta medida cautelar? Francamente no se entiende. En suma, las medidas acordadas han vulnerado gravemente derechos constitucionales de PODEMOS, nuestros y de toda su militancia, tal como lo hemos expuesto y seguidamente explicaremos con más detalle. V SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE PODEMOS Y DE SU MILITANCIA Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DE SU DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Entre las providencias “cautelares” dictadas por la Sala Constitucional en la sentencia de 7 de junio y a las cuales nos oponemos mediante este escrito, se ordenó al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar postulaciones realizadas por PODEMOS, salvo las que deriven de acuerdos tomados por la junta ad hoc designada, como hemos advertido, de manera abusiva y violentando el derecho de la organización de elegir a sus autoridades. Esta circunstancia deviene en una violación consumada, por cuanto a causa de los lapsos para la oposición a la medida y del cronograma electoral dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, la supuesta providencia cautelar se convierte en definitiva, sin que hubiere oportunidad por parte de PODEMOS de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso frente a ella y con violación de su presunción de inocencia. En efecto, la cuarta orden del dispositivo del fallo que otorga las medidas cautelares dispone: 17
  • 18. “- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la organización con fines políticos Podemos, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo.” En cuanto a esta medida advertimos que (i) infringe el derecho de postulación de la organización con fines políticos PODEMOS y de su militancia, el cual es, a decir de la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal, una expresión concreta que torna operativo los derechos políticos de las asociaciones de esta naturaleza; en adición a lo anterior y más importante aún, (ii) la afectación del derecho, producida cautelarmente, viene a convertirse en una violación consumada, con naturaleza de definitiva y sin que PODEMOS haya tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni a través de la oposición a la medida ni a lo largo del proceso de revisión. Insistimos en que esta supuesta providencia cautelar inconstitucional deviene en una violación consumada del derecho de postulación de PODEMOS. En efecto, el período de postulaciones de candidatos para las elecciones presidenciales del 07 de Octubre de 2012 venció ayer, el lunes 11 de junio de 2012, de acuerdo con el cronograma electoral 1. Ahora bien, (i) de conformidad con el artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia la parte contra quien se ha dictado una medida preventiva cuenta con tres (3) días de despacho para presentar su oposición a ella; y (ii) de acuerdo con el Acta de Instalación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial No. 39.632 del 11 de marzo de 2011, los días de despacho en esa Sala son los martes, miércoles, jueves. De lo anterior resulta que el primer día de despacho disponible para ejercer nuestro derecho a la defensa, como en efecto lo ejercemos, es el martes 12 de junio de 2012, cuando ya ha precluido el lapso de postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral. De este modo, la providencia impuesta cautelarmente se convierte en definitiva, sin haber transcurrido el debido proceso que culmina con una sentencia 1 Véase: http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2012/presidenciales/documentos/cronogram a.pdf 18
  • 19. y, peor aún, sin siquiera haber existido oportunidad de oponerse a la medida cautelar antes de su irreversibilidad. Existe pues, no sólo la materialización de la violación de los derechos políticos de PODEMOS y su militancia, sino además de su presunción de inocencia, y sus derechos a la defensa y al debido proceso. Lo fundamental de una medida cautelar o preventiva, la nota que le imprime ese carácter, es su instrumentalidad. Esta instrumentalidad supone que las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, no tienen por finalidad resolver un asunto directa y definitivamente, sino que son instrumentos de la decisión final, de esa respuesta última, que se adopte en relación con un asunto. Es decir, son instrumentos cuya razón de ser es garantizar que una decisión de fondo eventualmente favorable no quede ilusoria, sino que pueda ser cumplida efectivamente. Ese carácter instrumental de las medidas cautelares es el que permite que las mismas puedan válidamente ser adoptadas contra la parte demandada desde el inicio del proceso judicial, antes de que haya sido llamada a juicio, pues (i) tendrá todo el juicio para defenderse con cabalidad, e incluso (ii) podrá requerir del juzgador que revoque la medida preventiva adoptada mediante la demostración de que no están cumplidos los extremos para dictarla. De tal forma, el derecho a la defensa de la parte contra quien obra una medida cautelar, verdaderamente instrumental, no se menoscaba, pero no solo por el procedimiento brevísimo de oposición (que tiene por fin que la medida cautelar inicialmente decretada sea revocada), sino también gracias al juicio principal, en el que la persona afectada por la medida cautelar dispondrá de todas las oportunidades para presentar sus alegatos y pruebas. En virtud de ese mismo carácter instrumental las medidas cautelares han de ser reversibles, es decir, el proceso debe permitir que, en caso de que se sentencie en el fondo a favor de la persona contra quien obraron, pueda volverse al estado previo a su adopción, sin perjuicio de que sea preciso para la parte injustamente favorecida por la medida decretada indemnizar a la otra (contra quien obró la medida indebidamente) todos los daños y perjuicios ocasionados. Finalmente, la última de las consecuencias o características claves de la instrumentalidad de las medidas preventivas es que éstas son, por esencia, temporales. Tienen vida mientras se dicta la decisión de fondo, la sentencia 19
  • 20. principal. Una vez emitida ésta, la medida preventiva o cautelar cesa en sus efectos, sea porque haya servido para la ejecución de la sentencia de fondo, sea porque ha de ser revocada una vez demostrado en el juicio que la parte contra quien obró no había contrariado la ley y, por tanto, no era deudor del solicitante. Con todo, la instrumentalidad de las medidas cautelares les imprime tres características esenciales: provisionalidad, reversibilidad y temporalidad y son esas características las que justifican su adopción sin la existencia de plena prueba. Muy por el contrario de todo lo antes dicho, la medida acordada cautelarmente por la Sala es irreversible y se convierte en sanción definitiva, sin que se haya tramitado un juicio, con respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia de PODEMOS o su militancia y sin que siquiera la garantía mínima del recurso de oposición ante las medidas cautelares haya podido ser ejercido a tiempo. Los razonamientos anteriores permiten sostener que esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha violado los derechos políticos de PODEMOS y su militancia al impedirles, mediante una supuesta medida cautelar, postular a su candidato para las elecciones presidenciales del 7 de Octubre de 2012. Como ya dijimos, si la Sala Constitucional hubiera hallado algún elemento indiciario según el cual la militancia de nuestra organización política no había sido consultada sobre la postulación del candidato a la Presidencia, que hubiera ido más allá de lo simplemente afirmado en la solicitud de revisión, lo procedente, en vía cautelar, hubiera sido solicitar al CNE, órgano constitucionalmente competente en la materia, que examinara, al momento de la posible postulación, si la organización PODEMOS había consignado o estaba consignando en esa oportunidad, según el citado Reglamento N° 1, la constancia del respaldo de la organización política a una determinada candidatura. Podía incluso requerir que, específicamente, se acompañara la documentación relativa a la decisión democráticamente adoptada, con participación de la militancia, para seleccionar al candidato a las elecciones primarias. De esta manera se hubiera respetado el 20
  • 21. derecho a postular de nuestro partido y de su militancia, al tiempo que hubieran quedado a salvo las atribuciones del CNE. También hubieran quedado preservados los intereses de quien alegó -falsamente- que tal decisión democrática no existió. En lugar de proceder así, la Sala Constitucional nos privó del derecho a postular para las elecciones presidenciales. En lugar de hacer esto, la Sala Constitucional transfirió a dos personas, que carecen estatutariamente de las facultades para ello, las funciones de dirección y representación del partido, incluso para realizar postulaciones a cargos de elección popular como la Presidencia de la República. Es decir, que la simple afirmación de Didalco Bolívar, o atribuida a él, de que PODEMOS, bajo el liderazgo de Ismael García, pretendía postular a un candidato sin consultar a la militancia fue suficiente para que: (i) PODEMOS no pueda, a través de sus autoridades legítimas y después de la decisión democráticamente adoptada en la organización, efectuar una postulación a la Presidencia de la República; (ii) Didalco Bolívar pase a tener, junto a otro militante, la facultad de hacer tal postulación en nombre del partido, quedando ahora sí en manos del CNE hacer la verificación de rigor. Todo ello a pesar de que la organización políticamente PODEMOS ha adoptado, con base en la libre y democrática determinación de la militancia, la decisión de apoyar al candidato ganador de las elecciones primarias de la Unidad Democrática, Henrique Capriles Radonsky. Nótese que esta Sala Constitucional no requirió al CNE el envío de información sobre alguna decisión democrática de la militancia de PODEMOS favorable a alguna candidatura distinta a la de Henrique Capriles Radonsky. Sólo pidió información en relación con esta última, e impidió a fin de cuentas postular en su favor. Este tratamiento desigual confirma el atropello que las medidas cautelares adoptadas implican. Adicionalmente, la Sala Constitucional ha incurrido en la violación de los derechos políticos de PODEMOS, de nosotros y de toda su militancia al imponer mediante una decisión cautelar una llamada Junta ad hoc, designando a su Presidente y Vicepresidente, quienes concentran las atribuciones de representación y dirección del partido, todo lo cual comporta una flagrante vulneración al derecho de asociación con fines políticos consagrado en el artículo 67 de nuestro Texto Fundamental. 21
  • 22. Entre las providencias cautelares dictadas en el fallo del 07 de junio, la Sala Constitucional dispuso: “ACORDAR el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los cargos de Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política Podemos.” Prescindiendo de motivación y fundamentación alguna para ello, la Sala impuso de manera arbitraria una Junta ad hoc, integrada por los ciudadanos Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, encargada de la dirección y representación de PODEMOS. De esta forma se ha alterado injustificadamente el orden estatutario y democrático establecido para el ejercicio de tales funciones en nuestra organización y se vulnera el artículo 67 de la Constitución. VI DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN CONOCIDA DE OFICIO POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL Tal como expusimos en nuestro escrito consignado en este mismo expediente en fecha 10 de mayo de 2012, la presente revisión de sentencia es absolutamente improcedente dado que la misma no cumple con los extremos requeridos en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no debió ser conocida y, menos aún, acordadas medidas cautelares durante su tramitación. Así, en desarrollo de la competencia que a la Sala Constitucional otorga el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 25: son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 22
  • 23. 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. Esa facultad de revisión se ejerce de manera extraordinaria, cuando lo ameriten alguna de las circunstancias establecidas en la ley respecto de sentencias definitivamente firmes, siendo una carga para el solicitante señalar en qué medida la sentencia cuya revisión pide (i) desconoce algún precedente de la Sala Constitucional, (ii) ha efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, (iii) ha producido un error grave en su interpretación, (iv) ha dejado de aplicar algún principio o norma constitucional, (v) viola algún principio jurídico fundamental contenido en la Constitución o Tratado ratificado por la República o (vi) incurre en violación de derechos constitucionales. En otras palabras, el solicitante debe explicar suficientemente las razones por las cuales la sentencia en cuestión está incursa en alguno de estos supuestos. Cuando esa revisión se acuerda de oficio, como en este caso, es necesario también que se dé alguno de los supuestos antes señalados para que proceda la revisión, tomando en cuenta que la misma constituye una importante excepción al principio de cosa juzgada y de allí que sea absolutamente extraordinaria. Esa Sala Constitucional ha establecido, desde su sentencia de principio en la materia, nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, ratificada pacíficamente, entre otras muchas, en las sentencias nº 1963 de 21 de noviembre de 2006, (caso Mariela Concepción Marín Freites) y nº 1263 de 26 de julio de 2011 (caso Victor Gil), que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo 23
  • 24. que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante”. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones (sentencias nº 44 del 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor, y nº 714 del 13 de julio de 2000, caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), desde la referida sentencia 93/2001, que el recurso extraordinario de revisión no puede constituir una tercera instancia, debiendo delimitarse los supuestos para su procedencia, referidos todos a circunstancias excepcionales que ameriten que esa Sala Constitucional revise y anule fallos definitivamente firmes. Asimismo, en reciente sentencia de nº 529 de 25 de abril de 2012, esa Sala señaló: “De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. A pesar de que han sido esos los criterios pacíficamente mantenidos por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia, mediante la sentencia nº 793/2012 se acordó conocer de la revisión de la sentencia de la Sala Electoral nº 53 de 28 de marzo de 2012, como si se tratase de una nueva instancia, es decir, como si se pretendiese revisar directamente el mérito o fondo del asunto conocido por la Sala Electoral y no únicamente para revisar si esa sentencia incurrió en alguno de los supuestos antes referidos que ameritase su revisión para mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional. Prueba de que la presente revisión se ha acordado como una instancia de enjuiciamiento de fondo y no como una verdadera revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, lo constituyen precisamente las medidas cautelares acordadas, pues éstas, lejos de asegurar las resultas del recurso de 24
  • 25. revisión, pretenden asegurar los intereses que el ciudadano Didalco Bolívar hizo valer en su demanda de amparo constitucional acertadamente inadmitida por la Sala Electoral, en franca violación a la esencia misma de la revisión constitucional, entendida como un examen objetivo de sentencias definitivamente firmes a fin de determinar si están en alguno de los supuestos taxativamente dispuestos en la Ley, que conlleven a su nulidad en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la correcta interpretación de principios constitucionales. De allí que la presente revisión, tal como la Sala la ha perfilado, no cumple con el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque implica una nueva instancia y la revisión del fondo del asunto, desnaturalizando por completo el recurso extraordinario de revisión y su función constitucional. Asimismo, reiteramos los argumentos que expusimos en nuestro escrito de 20 de mayo de 2012, en el sentido de que la sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral no está incursa en ninguno de los supuestos de Ley que permiten su revisión extraordinaria, pues fue dictada conforme a derecho, dada la evidente inadmisibilidad de la demanda de amparo que ante la misma se interpuso, para lo cual exponemos lo siguiente: 1. La sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral acertadamente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012 el ciudadano Didalco Bolívar, intentó demanda de amparo constitucional invocando la condición de Secretario General Adjunto de la organización política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Como petitorio de su demanda, el demandante solicitó PRIMERO “se permita la consulta general de la militancia en todas sus instancias para la postulación a cargos de elección popular”, SEGUNDO “convocar elecciones internas en todas las instancias del partido a nivel nacional, pasando por la incorporación de nuevos militantes (…) con el fin de dar oportunidad a los jóvenes y nuevos inscritos”, TERCERO “revisar cualquier decisión que haya sido tomada sin consultar a la base del partido, revocando respaldo (sic) de candidaturas que 25
  • 26. carezcan de legitimidad…”, CUARTO “prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del partido hasta tanto no se defina el escenario de las nuevas autoridades, especialmente la CASA NACIONAL DEL MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS)…”, y QUINTO “anular la Asamblea nacional de PODEMOS del 19 de marzo de 2011 (…)” . Tal como determinó la Sala Electoral, la demanda era inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el demandante debió acudir a las vías procesales ordinarias antes de interponer ese proceso extraordinario de amparo constitucional, a fin de hacer valer sus peticiones, referidas todas a solucionar supuestos y negados problemas de nuestra organización política. Como ya señalamos, Didalco Bolívar está en discordia con decisiones democráticamente adoptadas por las instancias competentes de nuestra organización. Todas sus peticiones pasaban por determinar si se violaron o no las normas estatutarias de PODEMOS, lo cual, como acertadamente consideró la Sala Electoral, es materia absolutamente ajena a un amparo constitucional y de allí su inadmisibilidad. En consecuencia, por cuanto en ese caso las pretensiones planteadas podían dilucidarse mediante vías judiciales ordinarias, que suficientemente otorgaban tutela judicial efectiva a las partes y que resultaban más idóneas respecto de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas, la demanda de amparo era evidentemente inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pues ésta es una vía extraordinaria, cuya procedencia se admite solo cuando no exista un medio procesal ordinario que eficazmente de cabida a las peticiones planteadas. 2. La sentencia nº 53/2012 de la Sala Electoral acertadamente consideró que la demanda de amparo tenía efectos anulatorios y no reparatorios y que no se invocó derecho fundamental alguno como fundamento de su demanda, lo que forozosamente conducía a la improcedencia de la demanda. El ciudadano Didalco Bolívar planteó ante la Sala Electoral una demanda de amparo absolutamente genérica, en la que se denunciaron una serie de hechos inconexos respecto de las pretensiones de amparo. Aunado a ello, la parte 26
  • 27. demandante no hizo referencia expresa y directa a derecho constitucional alguno que haya sido violado o amenazado de violación. Únicamente se denunció que el ciudadano Ismael García supuestamente incumplió los Estatutos de la organización política PODEMOS, asumiendo posiciones y decisiones supuestamente sin previa consulta, discusión ni aprobación por ninguna de las instancias de esa organización, y en tal sentido se invocó el incumplimiento de los artículos 2, 32, 40 y 75 de los Estatutos sociales del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), normas cuya revisión y aplicación le está vedada al juez de amparo constitucional. De este modo es evidente que no se estaba ante un problema que pudiera ser dilucidado a través de una demanda de amparo, pues no se trataba de la violación de derechos o garantías constitucionales, y de allí que no existiese una violación constitucional directa e inmediata. Por el contrario, la demanda se fundamentó totalmente en la supuesta violación de normas infralegales, como son los Estatutos sociales de una agrupación política, y además se pretendía darle efecto anulatorio, lo que queda demostrado de la lectura de su petitorio en el cual la parte demandante, invocando la condición de Secretario General Nacional Adjunto y miembro de la Dirección Nacional del Partido Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS) solicitó, sin mayor argumentación, la nulidad de la Asamblea Nacional de Podemos efectuada el 19 de marzo de 2011 y pidió, de manera completamente indeterminada, que se revise “cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…”. Esta misma Sala Constitucional, máxima instancia e intérprete en materia de amparo constitucional, ha sido enfática en negar la procedencia del amparo constitucional cuando el mismo persigue efectos anulatorios y cuando la controversia amerita el análisis y revisión de normas infralegales. Entre otras muchas, en sentencias nº 80 de 09 de marzo de 2000 y nº 1680 del 18 de julio de 2002, declaró lo siguiente: "Esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su 27
  • 28. procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Así, ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de amparo constitucional, siendo necesaria la violación directa, flagrante e inmediata de derechos de rango constitucional, no existiendo otras vías procesales ordinarias eficaces para cesar tal violación, lo cual en el caso de autos no se encuentra presente, una vez que queda evidenciado, que se trata de violaciones de rango legal para las cuales el ordenamiento positivo prevé mecanismos para su tramitación”. Del mismo modo, en sentencia nº 885 de 19 de mayo de 2005, esa misma Sala Constitucional estableció: “Ante dicha denuncia, es necesario precisar que la misma requiere la revisión de Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues esta Sala observa que no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo 141.2 ejusdem, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido para las postulaciones e inscripciones para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. Observa esta Sala, además, que para tales fines resulta indispensable constatar las competencias y facultades establecidas en dicha Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia al efecto. Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad, el cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo electoral, establecido en el artículo 235 ejusdem” (destacado nuestro). Por tanto, acertadamente declaró la sentencia de la Sala Electoral, cuya revisión se plantea ahora, que los efectos anulatorios pretendidos por la parte demandante no eran susceptibles de ser logrados a través de la demanda de 28
  • 29. amparo y de allí que la misma debía declararse inadmisible. En consecuencia, también por las razones expuestas resulta improcedente esta revisión conocida de oficio por la Sala Constitucional y así formalmente solicitamos sea declarado. VII PETITORIO Por las razones expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (i) ADMITA la presente oposición, dándole el trámite correspondiente a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia, (ii) REVOQUE las medidas cautelares acordadas en el marco de la revisión que de oficio conoce esta Sala de la sentencia de la Sala Electoral nº 53, de 28 de marzo de 2012 y (iii) Declare IMPROCEDENTE dicha revisión en la sentencia definitiva y en consecuencia ordene el archivo del presente expediente. Para cualquier notificación indicamos como domicilio procesal la Avenida Principal del Bosque, con cruce Avenida Gloria, Casa Nacional de Podemos. En Caracas, a la fecha de su presentación. 29