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Análisis crítico sobre las Sentencias TC-224-2017 y TC-352-2018 del
TribunalConstitucionalDominicano.
Por: Licdos. Manuel Vásquez y Junior ML. Victoriano
Sentencia TC-224-2017:
El Tribunal Constitucional Dominicano es un órgano autónomo de los demás
poderes públicos y órganos del Estado, concebido por la Constitución como el
ente supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuya misión es
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, el
respeto a la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos
fundamentales, para consolidar el Estado social y democrático de derecho. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y, constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. Dentro de sus
atribuciones se encuentra la de conocer la inconstitucionalidad de una ley
reglamento, decreto o resolución de acuerdo a lo fundamentado en el artículo 47
de la referida ley núm. 137-11; al disponer que: El Tribunal Constitucional, en
todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de
desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad,
declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se
interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a
la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera
inadecuados.
Antecedente de la sentencia:
La decisión que motiva este análisis se relaciona con una acción directa de
inconstitucionalidad relativa al Expediente núm. TC-01-2015-0023, interpuesta por el
Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), el Dr. Marino V. Castillo Rodríguez y el
diputado Vinicio Aristeo Castillo Semán; y Expediente TC-01- 2015-0024, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los licenciados Melvin
Rafael Velásquez Then, Juan Tomas Toberas Rodríguez y Alejandro Alberto Paulino
Vallejo, ambas contra la Ley núm. 24-15, promulgada por el Poder Ejecutivo en
fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que declara la necesidad de
reformar la Constitución de la República en su artículo 124.
En vista de lo mencionado, se puede observar que el legislador de acuerdo a lo
expresado por el tribunal constitucional en la sentencia TC-224-2017, desarrolla
de
manera expresa acciones de inconstitucionalidad, según lo manifiestan en
modo conclusivo los magistrados disidentes, Hermógenes Acosta de los
Santos y Jottin Cury David, expresar en su decisión lo siguiente:
Consideraciones sobre el proceso de formación de la ley que declara la
necesidad de la reforma constitucional: Ley 24-15, de 2 de junio.
Los magistrado en expresan que la referida ley fue aprobada en violación al
artículo 277 del Reglamento del Senado, porque cuatro de los senadores que
presentaron el proyecto participaron con derecho al voto en la comisión
especial que se formó para estudiar dicho proyecto de ley y, efectivamente,
votaron. Esta irregularidad condujo a una de mayor magnitud, porque los
jueces que votaron a favor de la presente sentencia no se pronunciaron
respecto del referido vicio, a pesar de que los accionantes lo invocaron de
manera formal.
También indican que el hecho de no contestar un pedimento invocado de
manera formal por una de las partes constituye una grave vulneración al
principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en el
artículo 69 de la Constitución. Particularmente, se viola la garantía
consagrada en el artículo 69.2 consistente en que toda persona que participa
en un proceso debe ser oída (verbal o por escrito). Esta garantía se violó,
aunque los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones
en audiencia, en razón de que la misma solo se cumple cuando las
conclusiones son respondidas. La respuesta a las conclusiones presentadas
en un proceso es un elemento que forma parte del núcleo esencial del
derecho a ser oído.
También hicieron una observación de mucha importancia que no fue
respondida por los magistrados que votaron a favor de la sentencia que nos
ocupa, fue la relativa a la naturaleza de los derechos involucrados en la
reforma del referido artículo 124 de la Constitución, se trata de una grave
falencia, en la medida en que el fundamento esencial de las acciones de
inconstitucionalidad lo constituye el hecho de que dicha reforma debía estar
condicionada a la celebración de un referendo. Dicha tesis se sustenta en que
la modificación del sistema de reelección afecta derechos fundamentales,
particularmente, el derecho a elegir y el derecho a ser elegido. En este orden,
resultaba de rigor que la mayoría del tribunal asumiera una posición al
respecto. Es importante destacar que existe un precedente de este tribunal,
desarrollado en la Sentencia TC/0175/13. En este orden, la mayoría del
tribunal solo tenía que reiterar dicho precedente o cambiarlo, en la
eventualidad de que existieren razones suficientes para ello.
Reafirmando que la definición de naturaleza de los derechos involucrados
constituye el fundamento de todas las demás cuestiones involucradas. En
efecto, tratándose de derechos fundamentales, la necesidad de referendo se
imponía, toda vez que en el artículo 272 de la Constitución se establece, de
manera expresa, que uno de los casos en que procede el referido mecanismo
de democracia directa es cuando se pretenda modificar normas
constitucionales relativas a derecho fundamentales.
Expresando su acuerdo respecto a la legitimación, con lo decidido con las
personas físicas, pero no compartiendo los fundamentos desarrollados por la
mayoría para justificar lo decidido, ya que se han limitado a indicar que la
legitimación existe por el solo hecho de su condición de ciudadanos. Tal
afirmación no se corresponde con lo previsto en el artículo 185.1 de la
Constitución, según el cual los accionantes, personas físicas, tienen que
demostrar un interés legítimo y jurídicamente protegido. Tal requisito se
cumple en la especie, en la medida que dichos accionantes tienen derecho a
elegir y ser elegidos y en tal condición pueden ser beneficiados o perjudicados
por la modificación del sistema de reelección previsto en el artículo 124 de la
Constitución.
En cuanto al objeto de las acciones de inconstitucionalidad incoadas contra la
Ley 24-15, del 2 de junio, que declara la necesidad de la reforma
constitucional, la mayoría del tribunal entendió que el mismo no había
desaparecido, a pesar de que cuando fueron decididas ya habían vencido el
plazo de 15 días que tiene la Asamblea Revisora para reunirse después de
promulgada la ley. Compartimos el criterio anterior, sin embargo, no estamos
de acuerdo con los fundamentos que le sirvieron de justificación.
La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa tenía objeto al momento que
fue decidida, no porque se haya incoado al día siguiente de la promulgación
de la ley, sino porque los vicios que se le imputan a la ley se prolongan más
allá del referido plazo de 15 días, en la medida que se transportan
automáticamente al seno de la Asamblea, espacio en el cual deben ser
discutidos, ya que la validez de lo decidido por este órgano puede verse
afectada por irregularidades cometidas en el proceso de formación de dicha
ley.
No podemos perder de vista que el cuestionamiento central que se le hace a
la referida ley concierne a que no condicionó la validez de la reforma a la
realización del referendo aprobatorio. Tal cuestión no puede escapar de los
debates que se desarrollen en el seno de la Asamblea Revisora.
En torno al contenido de la ley que declara la necesidad de la reforma
constitucional, consideramos, contrario a lo sostenido por la mayoría, que la
misma debe estar respaldada por una motivación suficiente y pertinente como
corresponde a todas las leyes que aprueba el Congreso; máxime cuando se
trata de una ley tal especial e importante. En la especie, la motivación debió
estar orientada a explicar los defectos de la reelección indefinida y no
consecutiva y a explicar las virtudes de la reelección consecutiva y no
indefinida.
En lo que concierne a la necesidad de la celebración de referendo, los
magistrados disidentes estamos absolutamente convencidos de que el mismo
debió celebrarse, en razón de que la modificación del sistema de reelección
previsto en el artículo objeto de modificación, es decir, el artículo 124 de la
Constitución, involucra el derecho a elegir y a ser elegido, los cuales son
derechos fundamentales.
La naturaleza de estos derechos fue decidida por nuestro Tribunal
Constitucional, en la Sentencia TC/0175/13, criterio que compartimos. Pero no
solo nuestro tribunal ha sostenido que los referidos derechos son
fundamentales, sino que también lo hizo la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Costa Rica, en la Sentencia 2771-03.
Dado el hecho de que los referidos derechos tenían la categoría de
fundamentales, en aplicación de lo previsto en el artículo 272 de la
Constitución, la validez de la reforma constitucional estaba condicionada a su
aprobación por parte del pueblo, vía el mecanismo de democracia directa
denominado referendo.
Definida la naturaleza de los derechos involucrados, abordaremos la cuestión
relativa al órgano que debía consignar la cuestión del referendo. Según el
criterio mayoritario, el mismo era materia de la Asamblea Revisora; sin
embargo, este órgano aprobó la reforma constitucional sin condicionarla a la
celebración del referendo y la mayoría de este tribunal nada dijo al respecto.
Nosotros consideramos que corresponde a la ley que crea la necesidad de la
reforma constitucional determinar la procedencia del referendo, porque esta
ley es una especie de guía para la Asamblea Revisora, en la medida que le
traza los lineamientos a seguir, en particular, le indica los textos que puede
reformar. En este orden, resulta de rigor que si entre los textos a reformar,
alguno o todos regulan materias de las previstas en el artículo 272 de la
Constitución, en la ley se le indique a la Asamblea Revisora que su decisión
debe ser sometida a referendo.
Habiéndose demostrado que la reforma del artículo 24 de la Constitución
involucra derechos fundamentales, el hecho de que en la ley que crea la
necesidad de la reforma constitucional no incluyera lo del referendo,
constituye una violación por omisión del artículo 272 de la Constitución, razón
por la cual las acciones de inconstitucionalidad debieron acogerse y no
rechazarse.
En todo caso, si en la ley que declara la necesidad de la reforma
constitucional se incurre en una inconstitucionalidad por omisión, al no
incluirse lo del referendo, como ocurrió en la especie, nada impide que el
referido vicio sea subsanado por la Asamblea Revisora, disponiendo que lo
decidido por ella sea sometido al referido mecanismo de democracia directa.
Somos de concluir en este análisis de la siguiente manera tomando en cuenta
la decisión de los magistrados disidentes y algunos salvados:
El sistema de justicia constitucional dominicano se impone el control judicial de las
reformas constitucionales, en la medida que nuestra Constitución consagra un
procedimiento especial para la reforma e, igualmente, nuestra Constitución consagra
las denominadas cláusulas pétreas. En este orden, de violarse el procedimiento
especial o modificarse la cláusula pétrea, el Tribunal Constitucional tiene la
obligación de defender la Constitución de tales agravios.
Y que de igual manera el Tribunal Constitucional, en ocasión de conocer y decidir
esta acción directa de inconstitucionalidad, tenía la oportunidad de incluir en sus
motivaciones jurídicas, a manera de exhortación, una sentida reflexión o
consideración de alto contenido histórico-social y político que impactara en la
conciencia de todos los ciudadanos de nuestro país, singularmente en las personas
que integran la clase política, las cuales juegan roles estelares como líderes que
tienen una seria responsabilidad, por tanto gravitan con fuerza en la sociedad
dominicana; de tal manera que hacia futuro, al momento de plantearse la
introducción de cambios en el texto sustantivo se privilegie de una vez por todas el
interés general de la Nación, jamás los intereses particulares, observando el más
estricto apego a los mandatos constitucionales, prescindiendo de acciones
acomodaticias que puedan arriesgar la institucionalidad, el orden constitucional y
paz social del pueblo dominicano.
Sentencia TC-352-2018.
El Tribunal Constitucional Dominicano es un órgano autónomo de los demás
poderes públicos y órganos del Estado, concebido por la Constitución como el
ente supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuya misión es
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, el
respeto a la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos
fundamentales, para consolidar el Estado social y democrático de derecho. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y, constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. Dentro de sus
atribuciones se encuentra la de conocer la inconstitucionalidad de una ley
reglamento, decreto o resolución de acuerdo a lo fundamentado en el artículo 36 de
la ley 137-11 Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u
omisión, alguna norma sustantiva.
En virtud de esto, la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso
constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en
los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, es decir, leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. En este sentido, corresponde
verificar si la disposición transitoria vigésima de la Constitución se encuentra dentro
de las normas que pueden ser cuestionadas vía la acción de inconstitucionalidad.
Antecedente de la sentencia TC-352-2018.
Descripción y fundamento de la norma impugnada objeto de la presente
acción directa de inconstitucionalidad.
1. La parte accionante procura la inconstitucionalidad de la disposición transitoria
vigésima de la Constitución dominicana, de fecha trece (13) de junio de dos mil
quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, el cual dispone lo
siguiente: Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo
para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente
período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la
República.
2. Pretensiones del accionante El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), la parte accionante depositó ante la Secretaría de este Tribunal
Constitucional una instancia mediante la cual promueve la declaratoria de
inconstitucionalidad de la disposición transitoria vigésima de la Constitución
dominicana. Las infracciones constitucionales invocadas por el accionante reposan
en el supuesto de que la disposición atacada violaría los artículos 22, 39, 68, 69,
110 y 124 de la Constitución dominicana.
3. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la disposición
Transitoria vigésima de la Constitución dominicana, de trece (13) de junio de dos mil
Quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora.
Decisión del tribunal sobre esta sentencia:
Producto de los señalamientos que anteceden, el conocimiento de la presente acción
directa de inconstitucionalidad supone determinar la posibilidad de declarar una
disposición de la propia Constitución como inconstitucional, lo que requeriría
necesariamente un examen de los criterios jurisprudenciales que fundamentan las
decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se
incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la
Constitución, de ahí que procede declarar inadmisible la presente acción directa de
inconstitucionalidad, ya que la imposibilidad de declarar inconstitucional la
Constitución ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Tomando en consideración el precedente de la Sentencia TC/0189/14, del veinte (20)
de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal Constitucional estableció que, por
las razones ya expuestas, no le es posible revocar las sentencias dictadas por la
Suprema Corte de Justicia, criterio recientemente reiterado mediante la sentencia
TC/0181/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente,
la Suprema Corte de Justicia en atribuciones constitucionales, con posterioridad a la
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),
en la sentencia núm. 7 del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), B.J. 1194,
pág. 42, confirmó el precedente antes mencionado considerando lo siguiente:
Que aun en el caso de que la Ley núm. 70-09 pudiera ser declarada nula, la
Constitución de la República, votada y proclamada por la Asamblea Nacional
Revisora en fecha 26 de enero de 2010, no sería susceptible de ser anulada por el
Tribunal Constitucional, ya que, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal,
equivaldría a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula,
con el consiguiente abatimiento de la supremacía de la Constitución, además que se
desconocería el artículo 267 de la misma que contiene una prohibición radical y
absoluta en este sentido, al consagrar lo siguiente: “La reforma de la Constitución solo
podrá hacerse en la forma indicada en ella misma y no podrá jamás ser suspendida
ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Considerando, que la Constitución de la República, una vez proclamada por la
Asamblea Nacional, momento a partir del cual entra en vigencia, no puede ser
declarada inconstitucional.

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  • 1. Análisis crítico sobre las Sentencias TC-224-2017 y TC-352-2018 del TribunalConstitucionalDominicano. Por: Licdos. Manuel Vásquez y Junior ML. Victoriano Sentencia TC-224-2017: El Tribunal Constitucional Dominicano es un órgano autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado, concebido por la Constitución como el ente supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuya misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, el respeto a la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos fundamentales, para consolidar el Estado social y democrático de derecho. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y, constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. Dentro de sus atribuciones se encuentra la de conocer la inconstitucionalidad de una ley reglamento, decreto o resolución de acuerdo a lo fundamentado en el artículo 47 de la referida ley núm. 137-11; al disponer que: El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Antecedente de la sentencia: La decisión que motiva este análisis se relaciona con una acción directa de inconstitucionalidad relativa al Expediente núm. TC-01-2015-0023, interpuesta por el Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), el Dr. Marino V. Castillo Rodríguez y el diputado Vinicio Aristeo Castillo Semán; y Expediente TC-01- 2015-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los licenciados Melvin Rafael Velásquez Then, Juan Tomas Toberas Rodríguez y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, ambas contra la Ley núm. 24-15, promulgada por el Poder Ejecutivo en
  • 2. fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República en su artículo 124. En vista de lo mencionado, se puede observar que el legislador de acuerdo a lo expresado por el tribunal constitucional en la sentencia TC-224-2017, desarrolla de manera expresa acciones de inconstitucionalidad, según lo manifiestan en modo conclusivo los magistrados disidentes, Hermógenes Acosta de los Santos y Jottin Cury David, expresar en su decisión lo siguiente: Consideraciones sobre el proceso de formación de la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional: Ley 24-15, de 2 de junio. Los magistrado en expresan que la referida ley fue aprobada en violación al artículo 277 del Reglamento del Senado, porque cuatro de los senadores que presentaron el proyecto participaron con derecho al voto en la comisión especial que se formó para estudiar dicho proyecto de ley y, efectivamente, votaron. Esta irregularidad condujo a una de mayor magnitud, porque los jueces que votaron a favor de la presente sentencia no se pronunciaron respecto del referido vicio, a pesar de que los accionantes lo invocaron de manera formal. También indican que el hecho de no contestar un pedimento invocado de manera formal por una de las partes constituye una grave vulneración al principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución. Particularmente, se viola la garantía consagrada en el artículo 69.2 consistente en que toda persona que participa en un proceso debe ser oída (verbal o por escrito). Esta garantía se violó, aunque los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones en audiencia, en razón de que la misma solo se cumple cuando las conclusiones son respondidas. La respuesta a las conclusiones presentadas en un proceso es un elemento que forma parte del núcleo esencial del derecho a ser oído. También hicieron una observación de mucha importancia que no fue respondida por los magistrados que votaron a favor de la sentencia que nos ocupa, fue la relativa a la naturaleza de los derechos involucrados en la reforma del referido artículo 124 de la Constitución, se trata de una grave falencia, en la medida en que el fundamento esencial de las acciones de inconstitucionalidad lo constituye el hecho de que dicha reforma debía estar
  • 3. condicionada a la celebración de un referendo. Dicha tesis se sustenta en que la modificación del sistema de reelección afecta derechos fundamentales, particularmente, el derecho a elegir y el derecho a ser elegido. En este orden, resultaba de rigor que la mayoría del tribunal asumiera una posición al respecto. Es importante destacar que existe un precedente de este tribunal, desarrollado en la Sentencia TC/0175/13. En este orden, la mayoría del tribunal solo tenía que reiterar dicho precedente o cambiarlo, en la eventualidad de que existieren razones suficientes para ello. Reafirmando que la definición de naturaleza de los derechos involucrados constituye el fundamento de todas las demás cuestiones involucradas. En efecto, tratándose de derechos fundamentales, la necesidad de referendo se imponía, toda vez que en el artículo 272 de la Constitución se establece, de manera expresa, que uno de los casos en que procede el referido mecanismo de democracia directa es cuando se pretenda modificar normas constitucionales relativas a derecho fundamentales. Expresando su acuerdo respecto a la legitimación, con lo decidido con las personas físicas, pero no compartiendo los fundamentos desarrollados por la mayoría para justificar lo decidido, ya que se han limitado a indicar que la legitimación existe por el solo hecho de su condición de ciudadanos. Tal afirmación no se corresponde con lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitución, según el cual los accionantes, personas físicas, tienen que demostrar un interés legítimo y jurídicamente protegido. Tal requisito se cumple en la especie, en la medida que dichos accionantes tienen derecho a elegir y ser elegidos y en tal condición pueden ser beneficiados o perjudicados por la modificación del sistema de reelección previsto en el artículo 124 de la Constitución. En cuanto al objeto de las acciones de inconstitucionalidad incoadas contra la Ley 24-15, del 2 de junio, que declara la necesidad de la reforma constitucional, la mayoría del tribunal entendió que el mismo no había desaparecido, a pesar de que cuando fueron decididas ya habían vencido el plazo de 15 días que tiene la Asamblea Revisora para reunirse después de promulgada la ley. Compartimos el criterio anterior, sin embargo, no estamos de acuerdo con los fundamentos que le sirvieron de justificación.
  • 4. La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa tenía objeto al momento que fue decidida, no porque se haya incoado al día siguiente de la promulgación de la ley, sino porque los vicios que se le imputan a la ley se prolongan más allá del referido plazo de 15 días, en la medida que se transportan automáticamente al seno de la Asamblea, espacio en el cual deben ser discutidos, ya que la validez de lo decidido por este órgano puede verse afectada por irregularidades cometidas en el proceso de formación de dicha ley. No podemos perder de vista que el cuestionamiento central que se le hace a la referida ley concierne a que no condicionó la validez de la reforma a la realización del referendo aprobatorio. Tal cuestión no puede escapar de los debates que se desarrollen en el seno de la Asamblea Revisora. En torno al contenido de la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, consideramos, contrario a lo sostenido por la mayoría, que la misma debe estar respaldada por una motivación suficiente y pertinente como corresponde a todas las leyes que aprueba el Congreso; máxime cuando se trata de una ley tal especial e importante. En la especie, la motivación debió estar orientada a explicar los defectos de la reelección indefinida y no consecutiva y a explicar las virtudes de la reelección consecutiva y no indefinida. En lo que concierne a la necesidad de la celebración de referendo, los magistrados disidentes estamos absolutamente convencidos de que el mismo debió celebrarse, en razón de que la modificación del sistema de reelección previsto en el artículo objeto de modificación, es decir, el artículo 124 de la Constitución, involucra el derecho a elegir y a ser elegido, los cuales son derechos fundamentales. La naturaleza de estos derechos fue decidida por nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0175/13, criterio que compartimos. Pero no solo nuestro tribunal ha sostenido que los referidos derechos son fundamentales, sino que también lo hizo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en la Sentencia 2771-03. Dado el hecho de que los referidos derechos tenían la categoría de fundamentales, en aplicación de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución, la validez de la reforma constitucional estaba condicionada a su
  • 5. aprobación por parte del pueblo, vía el mecanismo de democracia directa denominado referendo. Definida la naturaleza de los derechos involucrados, abordaremos la cuestión relativa al órgano que debía consignar la cuestión del referendo. Según el criterio mayoritario, el mismo era materia de la Asamblea Revisora; sin embargo, este órgano aprobó la reforma constitucional sin condicionarla a la celebración del referendo y la mayoría de este tribunal nada dijo al respecto. Nosotros consideramos que corresponde a la ley que crea la necesidad de la reforma constitucional determinar la procedencia del referendo, porque esta ley es una especie de guía para la Asamblea Revisora, en la medida que le traza los lineamientos a seguir, en particular, le indica los textos que puede reformar. En este orden, resulta de rigor que si entre los textos a reformar, alguno o todos regulan materias de las previstas en el artículo 272 de la Constitución, en la ley se le indique a la Asamblea Revisora que su decisión debe ser sometida a referendo. Habiéndose demostrado que la reforma del artículo 24 de la Constitución involucra derechos fundamentales, el hecho de que en la ley que crea la necesidad de la reforma constitucional no incluyera lo del referendo, constituye una violación por omisión del artículo 272 de la Constitución, razón por la cual las acciones de inconstitucionalidad debieron acogerse y no rechazarse. En todo caso, si en la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional se incurre en una inconstitucionalidad por omisión, al no incluirse lo del referendo, como ocurrió en la especie, nada impide que el referido vicio sea subsanado por la Asamblea Revisora, disponiendo que lo decidido por ella sea sometido al referido mecanismo de democracia directa. Somos de concluir en este análisis de la siguiente manera tomando en cuenta la decisión de los magistrados disidentes y algunos salvados: El sistema de justicia constitucional dominicano se impone el control judicial de las reformas constitucionales, en la medida que nuestra Constitución consagra un procedimiento especial para la reforma e, igualmente, nuestra Constitución consagra las denominadas cláusulas pétreas. En este orden, de violarse el procedimiento especial o modificarse la cláusula pétrea, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de defender la Constitución de tales agravios.
  • 6. Y que de igual manera el Tribunal Constitucional, en ocasión de conocer y decidir esta acción directa de inconstitucionalidad, tenía la oportunidad de incluir en sus motivaciones jurídicas, a manera de exhortación, una sentida reflexión o consideración de alto contenido histórico-social y político que impactara en la conciencia de todos los ciudadanos de nuestro país, singularmente en las personas que integran la clase política, las cuales juegan roles estelares como líderes que tienen una seria responsabilidad, por tanto gravitan con fuerza en la sociedad dominicana; de tal manera que hacia futuro, al momento de plantearse la introducción de cambios en el texto sustantivo se privilegie de una vez por todas el interés general de la Nación, jamás los intereses particulares, observando el más estricto apego a los mandatos constitucionales, prescindiendo de acciones acomodaticias que puedan arriesgar la institucionalidad, el orden constitucional y paz social del pueblo dominicano. Sentencia TC-352-2018. El Tribunal Constitucional Dominicano es un órgano autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado, concebido por la Constitución como el ente supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuya misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, el respeto a la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos fundamentales, para consolidar el Estado social y democrático de derecho. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y, constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. Dentro de sus atribuciones se encuentra la de conocer la inconstitucionalidad de una ley reglamento, decreto o resolución de acuerdo a lo fundamentado en el artículo 36 de la ley 137-11 Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva. En virtud de esto, la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. En este sentido, corresponde verificar si la disposición transitoria vigésima de la Constitución se encuentra dentro de las normas que pueden ser cuestionadas vía la acción de inconstitucionalidad.
  • 7. Antecedente de la sentencia TC-352-2018. Descripción y fundamento de la norma impugnada objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad. 1. La parte accionante procura la inconstitucionalidad de la disposición transitoria vigésima de la Constitución dominicana, de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, el cual dispone lo siguiente: Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República. 2. Pretensiones del accionante El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la parte accionante depositó ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional una instancia mediante la cual promueve la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición transitoria vigésima de la Constitución dominicana. Las infracciones constitucionales invocadas por el accionante reposan en el supuesto de que la disposición atacada violaría los artículos 22, 39, 68, 69, 110 y 124 de la Constitución dominicana. 3. Hechos y argumentos jurídicos del accionante El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la disposición Transitoria vigésima de la Constitución dominicana, de trece (13) de junio de dos mil Quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora. Decisión del tribunal sobre esta sentencia: Producto de los señalamientos que anteceden, el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad supone determinar la posibilidad de declarar una disposición de la propia Constitución como inconstitucional, lo que requeriría necesariamente un examen de los criterios jurisprudenciales que fundamentan las decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución, de ahí que procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, ya que la imposibilidad de declarar inconstitucional la Constitución ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
  • 8. Tomando en consideración el precedente de la Sentencia TC/0189/14, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal Constitucional estableció que, por las razones ya expuestas, no le es posible revocar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, criterio recientemente reiterado mediante la sentencia TC/0181/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia en atribuciones constitucionales, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en la sentencia núm. 7 del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), B.J. 1194, pág. 42, confirmó el precedente antes mencionado considerando lo siguiente: Que aun en el caso de que la Ley núm. 70-09 pudiera ser declarada nula, la Constitución de la República, votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora en fecha 26 de enero de 2010, no sería susceptible de ser anulada por el Tribunal Constitucional, ya que, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, equivaldría a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento de la supremacía de la Constitución, además que se desconocería el artículo 267 de la misma que contiene una prohibición radical y absoluta en este sentido, al consagrar lo siguiente: “La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma indicada en ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. Considerando, que la Constitución de la República, una vez proclamada por la Asamblea Nacional, momento a partir del cual entra en vigencia, no puede ser declarada inconstitucional.