El documento describe la pérdida de investidura como una sanción disciplinaria para los congresistas que trasgreden el código de conducta. Explica que puede ser solicitada por cualquier ciudadano o la mesa directiva del congreso, y que el Consejo de Estado es el encargado de decretarla. Finalmente, detalla las causales y el proceso para declarar la pérdida de investidura de acuerdo a la Constitución y la ley.
2. La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario de
características especiales que la distinguen de otros regímenes de
responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos
penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso
disciplinario realizado por la administración pública.
3. SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL
“Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado
que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con
la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por
la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las
corporaciones representativas.
Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el
cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales
legalmente previstas- con la imposición de una sanción que constituye una
sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos
funcionarios públicos”.
SEGÚN EL CONSEJO DE ESTADO
“Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es
una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por
objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República
mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la
transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un
momento dado incurrir los congresistas”
Lo anterior según Sentencia C-254A/12
4. FINALIDAD DE LA PERDIDA DE
INVESTIDURA
“La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el
fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el
ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por
quienes representan la voluntad popular.
Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto
para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer
realidad los postulados de la Carta Política”
5. CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA PERDIDA
DE INVESTIDURA
Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición
de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código
de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del
inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del
rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso.
Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para
decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de
Estado-.
Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica
la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo
como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la
propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.
Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos
derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser
elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas.
6. CAUSALES DE LA PERDIDA DE
INVESTIDURA
Constitución Política ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se
voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de
las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Inciso Adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2011, El nuevo texto es el siguiente: La causal 1
en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas
participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
7. QUIEN PUEDE SOLICITAR LA PERDIDA DE
INVESTIDURA
La Constitución Política de Colombia consagra las causales de pérdida de
investidura (Art. 183) y establece que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva
de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los
congresistas (Art. 184); o también puede ser solicitada por el Procurador
General de la Nación, directamente o por intermedio de sus delegados (Art.
277, numerales 6 y 7).
C.P.A.C.A Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las
causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de
investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo
Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano,
podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
8. TRAMITE DE LA ACCIÓN – LEY 144 DE
1994
SOLICITUD:
ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano,
ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida
explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;
e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
ARTÍCULO 6o. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud deberá ser presentada
personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante
que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario,
caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.
9. PROCESO DE ADMISION DE LA SOLICITUD:
ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el
Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y
designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el
caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo
término notificará al Congresista de la decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los
requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien
corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden
dará lugar a las sanciones legales pertinentes.
10. UNA VEZ ADMITIDA LA SOLICITUD:
ARTÍCULO 8o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la
notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial
respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que
intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la
expedición del auto que las decrete.
ARTÍCULO 9o. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a
partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la
solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los
términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas
pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la
misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá
dentro de los dos (2) días siguientes.
las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o
su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien
presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones.
Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.
11. ARTÍCULO 12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Realizada la audiencia, el
Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estadoen pleno para estudiar y
discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de
los miembros que la integran.
ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la
Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de
Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible
comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en
la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación
a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se
acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica
de pruebas.
ARTÍCULO 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un
Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de
fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya
12. NULIDAD ELECTORAL Y PERDIDA DE
INVESTIDURA
En efecto, mientras que la acción electoral se orienta a preservar la pureza
del sufragio y al mantenimiento de la legalidad de los actos de elección de los
congresistas, mediante la imposición de unos requisitos que debe cumplir
quien pretenda ser elegido en el órgano legislativo, que actúan como causales
de inelegibilidad, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad
sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su
investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y conflicto de intereses. Ahora bien, la acción electoral
tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de investidura no tiene
término de caducidad. La acción electoral se tramita por el proceso previsto
en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. y la pérdida de investidura sigue el
trámite regulado en la Ley 144 de 1994.
13. Del mismo modo, de configurarse la causal que originó la acción electoral, la
Sección Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en única
instancia decreta la nulidad del acto de elección del miembro del Congreso
de la República. De configurarse igualmente la causal que fundamentó la
acción de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado en un
proceso de única instancia, declara la pérdida de investidura del Senador o
del Representante a la Cámara.
La nulidad del acto de elección del congresista tiene efectos retroactivos, es
decir, desde el propio acto de elección, lo que no es óbice para que la
persona a quien se le anuló la elección, pueda volver a presentarse como
candidato a la Cámara de Representantes o al Senado de la República, lo que
no ocurre cuando se ha declarado la pérdida de investidura, en razón a que
queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato y en
consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la República en
calidad de Representante a la Cámara o Senador de la República.
14. DOBLE INSTANCIA EN LOS PROCESOS DE
PERDIDA DE INVESTIDURA
El Congreso de la República estableció para este tipo de procedimiento la
única instancia, cumpliendo con los criterios señalados por la jurisprudencia
respecto de las excepciones a la doble instancia:
En primer lugar, la restricción de la doble instancia debe cumplir con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, la vigencia del derecho a la
igualdad y la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Si bien
los procesos de pérdida de investidura, afectan derechos fundamentales
como el derecho a ser elegido, es el legislador el que en virtud del principio
democrático debe ponderar esta situación. En este sentido, esta Corporación
considera que el establecimiento de la única instancia en los procesos de
pérdida de investidura de Congresistas es razonable y proporcional y no
vulnera las garantías fundamentales.
15. En segundo lugar, la limitación de la doble instancia debe respetar las
garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y
no debe negarse el acceso a la administración de justicia, por lo cual, deben
existir otras acciones u oportunidades para controvertir el fallo. En este caso,
el Congresista que ha perdido su investidura puede interponer recurso de
reposición contra el fallo para analizar los aspectos sustanciales de la
decisión, así como también puede iniciar un recurso extraordinario especial
de revisión por las siguientes causales: las causales consagradas
específicamente en la ley 144 de 1994 como son la falta del debido proceso y
la Violación del derecho de defensa.
Por último, las excepciones que el legislador puede introducir a la doble
instancia deben estar plenamente justificadas. En este sentido resulta
constitucional que el proceso de pérdida de investidura sea llevado a cabo
directamente ante el Consejo de Estado, pues así lo establece el artículo 184
de la Constitución Política, situación que limita la posibilidad de que exista
una doble instancia en estos procesos por expresa disposición constitucional.