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INFORME CONJUNTO SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN
  LA REPÚBLICA ARGENTINA ELABORADO POR LA ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS
 CIVILES (ADC) Y ARTICLE XIX CON LA COLABORACIÓN DE FORO DE PERIODISMO
   ARGENTINO (FOPEA), FUNDACIÓN MUJERES EN IGUALDAD, FUNDACIÓN PARA
ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DE LA MUJER (FEIM), CENTRO DE IMPLEMENTACIÓN DE
  POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA EQUIDAD Y EL CRECIMIENTO (CIPPEC), EQUIPO
   LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GENÉRO (ELA), FUNDACIÓN DIRECTORIO
     LEGISLATIVO, FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) Y
           ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ)


1. Entre 2008 y 2011 el derecho de acceso a la información pública ha sufrido graves
retrocesos en la Argentina. El régimen de acceso actualmente vigente –establecido por
medio de un decreto del Poder Ejecutivo de la Nación— ha demostrado ser insuficiente
para proteger y promover éste derecho fundan mental. El órgano de aplicación
administrativo ha demostrado ser incapaz de promover las políticas de transparencia
necesarias para terminar con la cultura del secreto que persiste en muchas áreas del
Estado argentino. Ante este contexto, la sanción de una ley de acceso a la información
pública de acuerdo a los estándares internacionales en la materia se presenta como el
remedio apropiado para una situación grave que no sólo afecta al derecho de acceso a la
información pública sino también a otros derechos humanos que se ven afectados por la
opacidad y falta de transparencia del Estado.
                 Palabras Clave: Acceso a la información Pública –
                Transparencia – Anticorrupción – Derechos Humanos


                                          1
I. Situación actual

2. En las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos realizadas a la Argentina
en abril de 2008 no se incluye ninguna vinculada, de manera directa, al derecho de
acceso a la información pública. Sin embargo, debido al carácter instrumental de este
derecho, muchas de esas recomendaciones se encuentran intrínsecamente vinculadas a
un adecuado acceso a la información por parte de la ciudadanía. Por ejemplo, las
políticas que tienden a combatir la discriminación no pueden ser efectivas si no se
cuenta con datos básicos sobre la provisión de servicios de salud, de planes sociales o
de acceso a los bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las
personas1. Lo mismo ocurre con la situación carcelaria2, donde el acceso a la
información es fundamental para la protección de los derechos de los residentes o con
los derechos de los pueblos indígenas y el respeto de sus derechos ancestrales3.
3. En efecto, el derecho de acceso a la información es un derecho instrumental. Él
tiende a satisfacer diversos intereses en una sociedad democrática. Como lo ha
sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a la
información es una herramienta fundamental para el control ciudadano del
funcionamiento del Estado, para la participación ciudadana y para la realización de
otros derechos humanos4. En virtud de ser un medio para un fin, la vulneración del
derecho de acceso a la información afecta, de modo directo o indirecto, a todos los
derechos humanos.

4. El derecho de acceso a la información se encuentra reconocido por el ordenamiento
jurídico argentino. Este derecho está incluido en la Constitución Nacional como parte
del derecho a la libertad de expresión y por su vinculación con el principio
constitucional de la publicidad de los actos de gobierno. Él también se encuentra
regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y –más específicamente— en la Convención Americana de
Derechos Humanos. Estos tratados fueron incorporados al marco jurídico argentino con
jerarquía constitucional a través del artículo 75.22 de la Constitución.

5. El derecho de acceso a la información fue ampliamente desarrollado por el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos fue el primer tribunal internacional en reconocerlo como derecho
autónomo en el caso Claude Reyes Vs. Chile5. Allí, el tribunal vinculó este derecho a la
libertad de expresión y al control y participación de la ciudadanía en el autogobierno
colectivo.



1
    Cfr. Recomendación del Reino Unido y México.
2
  Cfr. Recomendación de Eslovenia, Alemania y Canadá (referidas a la situación carcelaria) y de
Eslovenia, Canadá e Italia (en relación a la situación de los niños recluidos en establecimientos estatales).
3
    Cfr. Recomendación de Nigeria.
4
 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párrs. 4
y ss.
5
  Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151.


                                                     2
6. A nivel federal, en 2003 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 1172/03,
cuyo Anexo VII establece un Reglamento de Acceso a la Información Pública. Dicho
régimen representó un paso importante a favor del acceso, pero los últimos años de
práctica gubernamental han mostrado claramente las limitaciones del mismo.
7. Asimismo, múltiples tribunales locales reconocieron la importancia del derecho de
acceso a la información y su plena vigencia en el orden nacional6. También fue
reglamentado a través de diversas regulaciones que establecieron mecanismos para su
ejercicio en el orden provincial y municipal7.
8. El Congreso de la Nación avanzó, en los últimos años, en el debate de numerosos
proyectos de ley de acceso a la información pública. Sin embargo, y de modo
invariable, ha fracasado en convertirlos en ley. En 2004, un proyecto que contaba con la
adhesión de muchas organizaciones de la sociedad civil y que había sido el producto de
un largo proceso de deliberación en el Congreso fracasó en el Senado de la Nación. En
2009, la Cámara de Senadores de la Nación dio media sanción a un proyecto de ley que
contenía principios básicos y aceptables. Sin embargo, durante 2010 y 2011 dicho
proyecto no logró ser tratado por el pleno de la Cámara de Diputados y perdió estado
parlamentario.



6
  Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tiscornia, Sofía c. Estado Nacional, ED 180-427 (1997);
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Urteaga, Facundo c.Estado Nacional, Fallos 321, 2767 (1998);
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ganora, Fernando, s/ Habeas Corpus, Fallos 322, 2139 (1999);
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Fundación Acionar c. Comité
Ejecutor Plan Gaym Cuenca Matanza-Riachuelo, JA 2003-IV-348 (2002); Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, Asociación de Personal Legislativo c. Estado Nacional,
sentencia del 3 de junio de 2004; Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 5,
Fundación Poder Ciudadano c. Estado Nacional, sentencia del 22 de noviembre de 2001; Juzgado
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 8, Monner Sans, Ricardo c. Estado Nacional,
sentencia del 11 de mayo de 2005; Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 6,
Isern Munne, Pedro c. Estado Nacional, sentencia del 10 de agosto de 2005; entre otros.
7
 Cfr. Ley 12.475 y decreto 2549/04 (Provincia de Buenos Aires); Ley 104 (Ciudad Autónoma de Buenos
Aires); Ley 3764 (Provincia de Chubut); Ley 8803 (Provincia de Córdoba); Decreto 1169/05 (Provincia
de Entre Ríos); Ley 4444 (Provincia de Jujuy); Ley 1654 (Provincia de La Pampa); Decreto 929/00
(Provincia de Misiones); Ley 1829 (Provincia de Río Negro); Ley 1574 (Provincia de Salta); Ley 6715
(Provincia de Santiago del Estero); Ley 653 (Provincia de Tierra del Fuego); Ley 5.336 (Provincia de
Catamarca). En Provincia de Buenos Aires, Ordenanza 3115 (Municipalidad de Bragado); Ordenanza
1970 (Municipalida de Cañuelas); Ordenanza 3682/07 (Municipalidad de Chascomús); Ordenanza 13712
(Municipalidad de General Pueyrredón); Ordenanza 1553 (Municipalidad de Lincoln); Ordenanza 9780
(Municipalidad de Lomas de Zamora); Decreto Nº 992/05 y Ordenanza Nº 7187, Decreto 1855 y
Ordenanza 11.654 (Municipalidad de Morón); Ordenanza Nº 8042 y Decreto Nº 575/05 (Municipalidad
de San Isidro). En Provincia de San Juan, Ordenanza 7844 (San Juan). En Provincia de Santiago del
Estero, Ordenanza 089/04 (Loreto). En Provincia de Entre Ríos, Ordenanza 8323 (Paraná). En Provincia
de Catamarca, Ordenanza Nº 3883 (San Fernando del Valle de Catamarca). En Provincia de Chubut,
Ordenanza 432 (Municipalidad de Trevelin). En Provincia de Mendoza, Ordenanza 6060/02 (Municipio
de Guaymallén); Ordenanza 3660/17132 (Ciudad de Mendoza); Ordenanza 7913/05 (San Rafael). En
Provincia de Neuquén, Ordenanza 5661 (San Martín de Los Andes). En Provincia de Río Negro,
Ordenanza 1527 (Ciudad de Bariloche). En Provincia de San Luis, Decreto 218 (Ciudad de San Luis); en
Provincia de Santa Cruz, Ordenanza 872 (El Calafate). En Provinicia de Santa Fe, Ordenanza 11450
(Santa Fe); Ordenanza 1465 (Arroyo Seco); Ordenanza 3528 (Rafaela); Ordenanza 5595/07
(Reconquista); Ordenanza 7279/01 (Rosario). En Provincia de Tierra del Fuego, Ordenanza 2474
(Ushuaia).


                                                  3
9. Actualmente, la Argentina no cuenta con una ley de acceso a la información en el
orden federal8. Las organizaciones firmantes de este documento consideramos que
esta omisión implica una violación por sí sola del derecho de acceso a la
información pública, ya que éste requiere de mecanismos y estructuras capaces de
implementarlo y promoverlo hacia adentro de la administración. Sólo mediante el
establecimiento de un marco legal sólido que establezca una política de implementación
de la mano de organismos independientes es posible garantizar este derecho y promover
las políticas de transparencia necesarias para desarticular la cultura del secreto que aún
subsiste en la gran mayoría de las áreas del Estado argentino9.
10.     El Anexo VII al decreto 1172/03 mencionado en los párrafos anteriores ha
demostrado ser insuficiente e incapaz de implementar adecuadamente este derecho. Si
bien durante los primeros años de vigencia del decreto mencionado, la Subsecretaría
para la Reforma Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia –órgano encargado
de implementar el decreto 1172/03— adelantó varias políticas positivas, desde el
cambio de autoridades registrado a fines de 2009 se produjeron serios retrocesos10.
11. En conclusión, la situación actual en materia de acceso a la información llegó a un
callejón sin salida. Para implementar adecuadamente el derecho de acceso a la
información pública es necesaria la adopción de numerosas medidas políticas y legales
tendientes a fortalecer el derecho y lograr su efectiva vigencia. La omisión del Estado
argentino en adoptar las medidas necesarias implica una violación de este derecho
fundamental en una sociedad democrática.

II. Diagnóstico

12. En los párrafos siguientes analizaremos las principales falencias del sistema actual
de acceso a la información pública. Ellas deben resolverse mediante la sanción de una
ley de acceso que respete los estándares internacionales en la materia.

a. Falta de un organismo de aplicación sólido independiente




8
  Cabe señalar que si bien no suple la falta de una ley de acceso a la información de carácter general, la
Argentina cuenta desde el 2004 con la Ley 25.831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental” que regula a nivel nacional el acceso a la información en materia ambiental. A la vez, varias
jurisdicciones han avanzado en la sanción de leyes del mismo carácter y en la implementación del acceso
a la información pública ambiental con distintos grados de efectividad. Es claro el mayor avance cuando
se cuenta con mayor plafón legislativo en la materia y con mayores prácticas de requerimiento de
información. Desde la sociedad civil se está trabajando en la construcción de un sistema de indicadores
para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones estatales en cuanto al acceso a la información
pública ambiental (www.farn.org.ar/informe2012.pdf).
9
 Cfr. CaINFO, Venciendo la Cultura del Secreto, Obstáculos en la implementación de políticas y normas
de acceso a la información pública en siete países de América Latina (2011).
10
   Cfr. La Nación. 1 de diciembre de 2009. Renunció una funcionaria porque le imponían “restricciones
cotidianas”. Disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1206566-con-fuertes-criticas-al-gobierno-
renuncio-una-funcionaria. Diario Perfil. 1 de diciembre de 2009. Renunció Marta Oyhanarte, la
funcionaria     K      encargada      de     fortalecer    la    democracia.      Disponible      en:
 http://www.perfil.com/contenidos/2009/12/01/noticia_0032.html.


                                                    4
13. El régimen legal vigente no establece un órgano de aplicación sólido e
independiente. Se trata de una falencia grave del sistema, ya que éste derecho necesita
de órganos públicos capaces de expandir el acceso a la información pública hacia
adentro de la administración. En efecto, de los estándares interamericanos de derechos
humanos sistematizados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) surgen numerosas instancias
en las que una autoridad de aplicación de este tipo es necesaria.

14. Por ejemplo, la CIDH sostuvo que es necesaria la existencia de una vía
administrativa idónea que permita a los ciudadanos reclamar por su derecho de acceso a
la información11. Dicho mecanismo debe contener elementos propios de un
procedimiento contradictorio, que permita cuestionar las razones de una negativa ante
un organismo superior12. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
consideró que es deber del Estado garantizar la efectividad de un procedimiento
administrativo adecuado que establezca plazos para resolver y entregar la información,
y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados13.

15. Si bien el sistema argentino actual prevé una vía administrativa, no establece que la
negativa de la administración sea pasible de ser cuestionada ante un organismo
“superior o autónomo”. En efecto, el proceso actualmente vigente dista de ser realmente
contradictorio: la Oficina Anticorrupción es la encargada de “recibir” denuncias e
“informar” a las autoridades competentes. Por su parte, la Subsecretaría para la Reforma
Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia es la “autoridad de aplicación” del
régimen, pero sus decisiones no tienen efecto vinculante para las autoridades y tienen
estatus de meras recomendaciones. Esta circunstancia impide que se genera una
jurisprudencia administrativa constante hacia adentro de la administración que
promueva políticas de transparencia14.

16. Asimismo, los órganos mencionados no son autónomos y se encuentran
jerárquicamente vinculados al Poder Ejecutivo. En efecto, la Oficina Anticorrupción es
comandada por un Fiscal de Control Administrativo que tiene el rango de Secretario de
Estado, y la Subsecretaría –como su nombre lo indica— funciona en el ámbito de la
Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de la
Nación. Quienes están a cargo de estos organismos son seleccionados por el Poder
Ejecutivo y no tienen garantías funcionales de independencia o autonomía.

17. Un órgano plural, autónomo e independiente se vuelve, entonces, un requisito
ineludible si consideramos que la promoción del acceso a la información pública hacia


11
   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párrs. 26 y
ss.
12
  Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párr.
26.
13
  Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
párr. 163.
14
   Esto puede observarse en la desactualización de la página de Internet de la Subsecretaría, donde no es
posible encontrar dictámenes actuales (los últimos que arrojan la página son de agosto de 2009). Cfr.
http://www.jgm.gov.ar/paginas.dhtml?pagina=115 (visitado por última vez en marzo de 2012).


                                                   5
adentro del Estado requiere realizar esfuerzos importantes contra la llamada cultura del
secreto que prevalece en muchas estructuras estatales. Sin un órgano independiente, con
facultades amplias y adecuadamente financiadas, el acceso a la información se vuelve
una herramienta poco útil, como ocurre actualmente en la Argentina. La ausencia de un
órgano con estas características impide que desde el Estado se articulen esfuerzos
significativos en la promoción de medidas de transparencia activa. Ellas son
imprescindibles no sólo para que los ciudadanos accedan a más y mejor información,
sino para que el Estado desarrolle sus políticas públicas de un modo inteligente,
conociendo en profundidad la magnitud de los problemas que debe resolver y
compartiendo información con todos los actores –públicos y privados— involucrados
en esos esfuerzos.

b. Excepciones generales y con remisiones inaceptables

18. El marco jurídico vigente establece un régimen de excepciones que contiene
supuestos vagos y ambiguos, que no satisfacen los estándares interamericanos en la
materia15. Las excepciones previstas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto
1172/03 no están redactadas con un grado de precisión adecuado. El lenguaje utilizado
es demasiado genérico y admite interpretaciones amplias por parte del Estado que
favorecen actos de arbitrariedad administrativa.

19. Por ejemplo, la Dirección Nacional de Datos Personales realiza una interpretación
amplia de ese concepto (“datos personales”) que sistemáticamente obstaculiza el acceso
a información pública básica como los salarios de los funcionarios públicos, que fueron
considerados por esa Dirección como “datos personales” que hacen a la privacidad de
las personas. Debido a que, como se explicó antes, no existe un ente autónomo e
independiente encargado de promover el acceso a la información dentro del Estado, ese
criterio prevalece en la administración y sólo puede ser cuestionado por vía judicial.

c. Falta de obligaciones de transparencia activa

20. El régimen vigente no establece obligaciones de transparencia activa en la
administración, es decir, no prevé qué tipo de información debe ser producida de forma
obligatoria por las dependencias y distribuida de un modo adecuado, en general, a través
de los sitios de Internet gubernamentales.

21. Este tipo de obligaciones son prácticas comunes en otros países que cuentan con
sistemas de acceso a la información más avanzados. En este sentido, y para poner un
ejemplo, la Ley Modelo de la OEA establece un esquema de publicación que obliga a
las distintas dependencias del Estado a publicar de forma paulatina información
relevante sobre sus funciones y su accionar16. Obligaciones de este estilo vuelven al
Estado en un actor activo en el acceso a la información, rol que es sustancialmente más
trascendente desde el punto de vista de la protección de los derechos constitucionales
que el rol pasivo que asume actualmente.


15
     Cfr. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual 2009, Cap. III, párr. 71.
16
 Ley Modelo de Acceso a la Información Pública de la OEA, OEA/Ser.G, Organización de Estados
Americanos CP/CAJP-2840/10 Corr.1, 28 abril de 2010, artículo 9 y ss.


                                                      6
22. Asimismo, el Estado argentino en general –incluyendo a los tres poderes del
Estado— presenta falencias importantes en materia de accesibilidad de los datos que
producen. Mucha información se produce en formatos propietarios que son difíciles o
imposibles de procesar por parte de los ciudadanos. Desde este punto de vista, la
adopción de estándares de gobierno abierto y datos abiertos sería un paso importante
para la promoción de la transparencia y el acceso a la información pública.
Lamentablemente, la Argentina aún no se ha sumado a la Open Government
Partnership ni ha mostrado voluntad de hacerlo en el futuro inmediato.

d. Falta de un régimen sancionatorio adecuado

23. El sistema vigente no prevé un régimen de sanciones adecuado para los casos en los
que los funcionarios públicos impidan de modo ilegítimo el acceso de ciudadanos y
ciudadanas a información pública. Un régimen de ese estilo es imprescindible por dos
motivos fundamentales. En primer lugar, porque sin mecanismos de implementación
adecuados los funcionarios, en principio, carecen de incentivos para abrir sus
dependencias al escrutinio público. En segundo lugar, porque un régimen sancionatorio
en cabeza de una autoridad de aplicación sólida e independiente como la que
sostenemos debe crearse, se convierte en una herramienta necesaria e idónea para
implementar el derecho de acceso a la información y promover la cultura de la
transparencia.

e. Producción de información poco confiable

24. Muchas estadísticas oficiales han perdido credibilidad luego de que el gobierno
federal interviniera en 2006 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). En
efecto, en enero de 2007 el Poder Ejecutivo Nacional removió a las autoridades y
produjo importantes cambios hacia adentro del organismo. Numerosos empleados
jerárquicos de la institución denunciaron presiones y amenazas y se modificó la forma
de medir la inflación. Desde entonces, las estadísticas de este organismo –
principalmente las que se vincula con el seguimiento y la evaluación de los procesos
inflacionarios— han sido puestas en duda por todos los actores políticos relevantes, a
punto tal de que muchos de ellos dejaron de utilizarlas y debieron recurrir a estadísticas
privadas o provinciales para evaluar las expectativas inflacionarias a futuro17. Esto ha
sido objeto de críticas y cuestionamientos Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU, quien en sus observaciones finales destacó su preocupación por
los cambios introducidos al INDEC desde 2007, lo que “plante[a] dificultades para la
interpretación correcta de los datos y la comparación de los avances y los obstáculos en
cuanto al disfrute por todos de los derechos consagrados en el Pacto.18”


17
    The Economist. 25 de febrero de 2012. Don’t Lie To Me, Argentina. Disponible en:
http://www.economist.com/node/21548242.
1818
    Consejo Económico y Social de la ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 47º
período de sesiones. Distr. General 14 de diciembre de 2011 Español Original: inglés, párrs. 11 y ss. La
cita in extenso es la siguiente: “Preocupa al Comité que la adopción, desde 2007, de diferentes métodos
estadísticos en el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), los cuales no siempre están
disponibles públicamente, plantee dificultades para la interpretación correcta de los datos y la
comparación de los avances y los obstáculos en cuanto al disfrute por todos de los derechos consagrados
en el Pacto. El Comité observa también con preocupación las discrepancias existentes en los datos y


                                                   7
f. Violación de Derechos Humanos de Grupos Vulnerables

25. Finalmente, cabe señalar que la falta de producción oficiosa de información
impacta negativamente en el ejercicio de otros derechos por parte de los ciudadanos,
situación que afecta especialmente a grupos vulnerables. Por ejemplo, la falta de
producción oficiosa y actualizada de información en áreas relevantes como la salud, la
educación y la vivienda impide el ejercicio adecuado de esos derechos reconocidos por
la Constitución Argentina.

26. Por ejemplo, en materia de acceso a la educación, la Asociación por los Derechos
Civiles (ADC) solicitó información sobre registros de repitencia al Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires, el cual contestó que no contaba con esa información
sistematizada. La falta de esa información impide a los padres y madres conocer el
desempeño de las escuelas de sus hijos y, a las autoridades, diseñar las políticas
educativas adecuadas para lidiar con las altas tasas de repitencia en zonas donde habitan
personas de bajos recursos económicos con necesidades básicas insatisfechas. En
materia del derecho a vivir sin violencia de mujeres y niñas , FEIM ha solicitado
información pública al Consejo Nacional de las Mujeres que no ha sido contestada
impidiendo conocer en qué medida está garantizando este derecho de las mujeres y
niñas por la ley nacional 26.485/09.

27. En materia de violencia contra las mujeres, contar con estadísticas claras, precisas,
confiables, con información segregada por sexo, ampliamente difundidas y disponibles
para la población acerca del alcance y tipos de violencia es esencial para el diseño y
monitoreo de las políticas y programas específicos. Sin embargo, tales estadísticas no
existen, son inadecuadas o incompletas. A modo de ejemplo señalamos que
continuamos sin tener: (a) encuestas representativas de la población nacional para
conocer la incidencia y prevalencia de las distintas manifestaciones de violencia, (b)
estadísticas ni información de alcance nacional sobre denuncias formuladas y servicios
de atención brindados a víctimas de violencia intrafamiliar o sobre violencia sexual; y
(c) en materia de delitos de violencia sexual, la información preparada por el Ministerio
Público Fiscal no discrimina por sexo, de modo que no es posible conocer, por ejemplo,
la cantidad de víctimas mujeres y varones en estos delitos.

III. Recomendaciones

28. En función del diagnóstico realizado por las organizaciones firmantes de este
documento, consideramos que el Estado argentino debería adoptar las siguientes
recomendaciones para mejorar la implementación de este derecho.


cálculos entre ciertas estadísticas oficiales, tanto provinciales como nacionales, así como las dudas
expresadas por instituciones cívicas, investigadoras y financieras nacionales e internacionales sobre la
credibilidad de los datos presentados por el INDEC (art. 2). // El Comité subraya la importancia de
disponer de datos fiables y completos para la elaboración y la aplicación de políticas públicas.
Recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que sus estadísticas oficiales sean
comparables con los datos obtenidos por las instituciones internacionales pertinentes. Asimismo,
recomienda al Estado parte que vele por que las metodologías utilizadas y los datos reunidos por el
INDEC en el curso de sus estudios sean accesibles a los usuarios externos y reciban una difusión
adecuada.”


                                                   8
29. Sanción de una ley de acceso a la información. Es imprescindible que el Estado
argentino sancione una ley de acceso a la información pública. Por tratarse éste de un
derecho garantizado por la Convención Americana de Derechos Humanos –entre otros
tratados internacionales— es imprescindible que su regulación esté establecida por
medio de una ley en sentido formal y material.

30. Establecimiento de una autoridad autónoma a independiente. El Estado debe
establecer un órgano independiente y autónomo a cargo de aplicar el régimen de acceso
a la información pública. Sólo una autoridad con esas características puede promover
las políticas de transparencia que son necesarias en la Argentina.

31. Establecimiento de un programa de gobierno abierto. Es imprescindible que el
Estado argentino adopte cuanto antes un plan de acción en materia de producción
oficiosa de información bajo estándares de gobierno abierto. Para un adecuado respeto
por los derechos humanos, es fundamental que el Estado comience a producir
información de manera oficiosa, oportuna y de acuerdo a estándares que permitan que
dicha información sea útil para la ciudadanía.

32. Restablecimiento de la independencia y autonomía del INDEC. Es fundamental que
el Estado argentino realice las reformas necesarias para que el INDEC vuelva a tener el
prestigio que tenía hasta antes de su arbitraria intervención por parte del Poder
Ejecutivo Nacional. La recuperación de la confianza pública en las estadísticas oficiales
es imprescindible, ya que la desconfianza sobre esas cifras impacta negativamente en el
ejercicio de los derechos humanos.

33. Implementación de normativa provincial y municipal. Resulta fundamental que el
Estado argentino promueva el acceso a la información no sólo a nivel nacional sino
también en el ámbito de las provincias y las municipalidades. Para ello, es fundamental
que el Estado nacional promueva la adopción de marcos regulatorios adecuados en
todas las jurisdicciones y la implementación de los regímenes legales ya existentes.




                              Buenos Aires, Abril de 2012




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Informes de ONG sobre Acceso a la Información 2012

  • 1. INFORME CONJUNTO SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA ELABORADO POR LA ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC) Y ARTICLE XIX CON LA COLABORACIÓN DE FORO DE PERIODISMO ARGENTINO (FOPEA), FUNDACIÓN MUJERES EN IGUALDAD, FUNDACIÓN PARA ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DE LA MUJER (FEIM), CENTRO DE IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA EQUIDAD Y EL CRECIMIENTO (CIPPEC), EQUIPO LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GENÉRO (ELA), FUNDACIÓN DIRECTORIO LEGISLATIVO, FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) Y ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) 1. Entre 2008 y 2011 el derecho de acceso a la información pública ha sufrido graves retrocesos en la Argentina. El régimen de acceso actualmente vigente –establecido por medio de un decreto del Poder Ejecutivo de la Nación— ha demostrado ser insuficiente para proteger y promover éste derecho fundan mental. El órgano de aplicación administrativo ha demostrado ser incapaz de promover las políticas de transparencia necesarias para terminar con la cultura del secreto que persiste en muchas áreas del Estado argentino. Ante este contexto, la sanción de una ley de acceso a la información pública de acuerdo a los estándares internacionales en la materia se presenta como el remedio apropiado para una situación grave que no sólo afecta al derecho de acceso a la información pública sino también a otros derechos humanos que se ven afectados por la opacidad y falta de transparencia del Estado. Palabras Clave: Acceso a la información Pública – Transparencia – Anticorrupción – Derechos Humanos 1
  • 2. I. Situación actual 2. En las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos realizadas a la Argentina en abril de 2008 no se incluye ninguna vinculada, de manera directa, al derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, debido al carácter instrumental de este derecho, muchas de esas recomendaciones se encuentran intrínsecamente vinculadas a un adecuado acceso a la información por parte de la ciudadanía. Por ejemplo, las políticas que tienden a combatir la discriminación no pueden ser efectivas si no se cuenta con datos básicos sobre la provisión de servicios de salud, de planes sociales o de acceso a los bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas1. Lo mismo ocurre con la situación carcelaria2, donde el acceso a la información es fundamental para la protección de los derechos de los residentes o con los derechos de los pueblos indígenas y el respeto de sus derechos ancestrales3. 3. En efecto, el derecho de acceso a la información es un derecho instrumental. Él tiende a satisfacer diversos intereses en una sociedad democrática. Como lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a la información es una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado, para la participación ciudadana y para la realización de otros derechos humanos4. En virtud de ser un medio para un fin, la vulneración del derecho de acceso a la información afecta, de modo directo o indirecto, a todos los derechos humanos. 4. El derecho de acceso a la información se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico argentino. Este derecho está incluido en la Constitución Nacional como parte del derecho a la libertad de expresión y por su vinculación con el principio constitucional de la publicidad de los actos de gobierno. Él también se encuentra regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y –más específicamente— en la Convención Americana de Derechos Humanos. Estos tratados fueron incorporados al marco jurídico argentino con jerarquía constitucional a través del artículo 75.22 de la Constitución. 5. El derecho de acceso a la información fue ampliamente desarrollado por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue el primer tribunal internacional en reconocerlo como derecho autónomo en el caso Claude Reyes Vs. Chile5. Allí, el tribunal vinculó este derecho a la libertad de expresión y al control y participación de la ciudadanía en el autogobierno colectivo. 1 Cfr. Recomendación del Reino Unido y México. 2 Cfr. Recomendación de Eslovenia, Alemania y Canadá (referidas a la situación carcelaria) y de Eslovenia, Canadá e Italia (en relación a la situación de los niños recluidos en establecimientos estatales). 3 Cfr. Recomendación de Nigeria. 4 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párrs. 4 y ss. 5 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. 2
  • 3. 6. A nivel federal, en 2003 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 1172/03, cuyo Anexo VII establece un Reglamento de Acceso a la Información Pública. Dicho régimen representó un paso importante a favor del acceso, pero los últimos años de práctica gubernamental han mostrado claramente las limitaciones del mismo. 7. Asimismo, múltiples tribunales locales reconocieron la importancia del derecho de acceso a la información y su plena vigencia en el orden nacional6. También fue reglamentado a través de diversas regulaciones que establecieron mecanismos para su ejercicio en el orden provincial y municipal7. 8. El Congreso de la Nación avanzó, en los últimos años, en el debate de numerosos proyectos de ley de acceso a la información pública. Sin embargo, y de modo invariable, ha fracasado en convertirlos en ley. En 2004, un proyecto que contaba con la adhesión de muchas organizaciones de la sociedad civil y que había sido el producto de un largo proceso de deliberación en el Congreso fracasó en el Senado de la Nación. En 2009, la Cámara de Senadores de la Nación dio media sanción a un proyecto de ley que contenía principios básicos y aceptables. Sin embargo, durante 2010 y 2011 dicho proyecto no logró ser tratado por el pleno de la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tiscornia, Sofía c. Estado Nacional, ED 180-427 (1997); Corte Suprema de Justicia de la Nación, Urteaga, Facundo c.Estado Nacional, Fallos 321, 2767 (1998); Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ganora, Fernando, s/ Habeas Corpus, Fallos 322, 2139 (1999); Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Fundación Acionar c. Comité Ejecutor Plan Gaym Cuenca Matanza-Riachuelo, JA 2003-IV-348 (2002); Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, Asociación de Personal Legislativo c. Estado Nacional, sentencia del 3 de junio de 2004; Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 5, Fundación Poder Ciudadano c. Estado Nacional, sentencia del 22 de noviembre de 2001; Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 8, Monner Sans, Ricardo c. Estado Nacional, sentencia del 11 de mayo de 2005; Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 6, Isern Munne, Pedro c. Estado Nacional, sentencia del 10 de agosto de 2005; entre otros. 7 Cfr. Ley 12.475 y decreto 2549/04 (Provincia de Buenos Aires); Ley 104 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires); Ley 3764 (Provincia de Chubut); Ley 8803 (Provincia de Córdoba); Decreto 1169/05 (Provincia de Entre Ríos); Ley 4444 (Provincia de Jujuy); Ley 1654 (Provincia de La Pampa); Decreto 929/00 (Provincia de Misiones); Ley 1829 (Provincia de Río Negro); Ley 1574 (Provincia de Salta); Ley 6715 (Provincia de Santiago del Estero); Ley 653 (Provincia de Tierra del Fuego); Ley 5.336 (Provincia de Catamarca). En Provincia de Buenos Aires, Ordenanza 3115 (Municipalidad de Bragado); Ordenanza 1970 (Municipalida de Cañuelas); Ordenanza 3682/07 (Municipalidad de Chascomús); Ordenanza 13712 (Municipalidad de General Pueyrredón); Ordenanza 1553 (Municipalidad de Lincoln); Ordenanza 9780 (Municipalidad de Lomas de Zamora); Decreto Nº 992/05 y Ordenanza Nº 7187, Decreto 1855 y Ordenanza 11.654 (Municipalidad de Morón); Ordenanza Nº 8042 y Decreto Nº 575/05 (Municipalidad de San Isidro). En Provincia de San Juan, Ordenanza 7844 (San Juan). En Provincia de Santiago del Estero, Ordenanza 089/04 (Loreto). En Provincia de Entre Ríos, Ordenanza 8323 (Paraná). En Provincia de Catamarca, Ordenanza Nº 3883 (San Fernando del Valle de Catamarca). En Provincia de Chubut, Ordenanza 432 (Municipalidad de Trevelin). En Provincia de Mendoza, Ordenanza 6060/02 (Municipio de Guaymallén); Ordenanza 3660/17132 (Ciudad de Mendoza); Ordenanza 7913/05 (San Rafael). En Provincia de Neuquén, Ordenanza 5661 (San Martín de Los Andes). En Provincia de Río Negro, Ordenanza 1527 (Ciudad de Bariloche). En Provincia de San Luis, Decreto 218 (Ciudad de San Luis); en Provincia de Santa Cruz, Ordenanza 872 (El Calafate). En Provinicia de Santa Fe, Ordenanza 11450 (Santa Fe); Ordenanza 1465 (Arroyo Seco); Ordenanza 3528 (Rafaela); Ordenanza 5595/07 (Reconquista); Ordenanza 7279/01 (Rosario). En Provincia de Tierra del Fuego, Ordenanza 2474 (Ushuaia). 3
  • 4. 9. Actualmente, la Argentina no cuenta con una ley de acceso a la información en el orden federal8. Las organizaciones firmantes de este documento consideramos que esta omisión implica una violación por sí sola del derecho de acceso a la información pública, ya que éste requiere de mecanismos y estructuras capaces de implementarlo y promoverlo hacia adentro de la administración. Sólo mediante el establecimiento de un marco legal sólido que establezca una política de implementación de la mano de organismos independientes es posible garantizar este derecho y promover las políticas de transparencia necesarias para desarticular la cultura del secreto que aún subsiste en la gran mayoría de las áreas del Estado argentino9. 10. El Anexo VII al decreto 1172/03 mencionado en los párrafos anteriores ha demostrado ser insuficiente e incapaz de implementar adecuadamente este derecho. Si bien durante los primeros años de vigencia del decreto mencionado, la Subsecretaría para la Reforma Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia –órgano encargado de implementar el decreto 1172/03— adelantó varias políticas positivas, desde el cambio de autoridades registrado a fines de 2009 se produjeron serios retrocesos10. 11. En conclusión, la situación actual en materia de acceso a la información llegó a un callejón sin salida. Para implementar adecuadamente el derecho de acceso a la información pública es necesaria la adopción de numerosas medidas políticas y legales tendientes a fortalecer el derecho y lograr su efectiva vigencia. La omisión del Estado argentino en adoptar las medidas necesarias implica una violación de este derecho fundamental en una sociedad democrática. II. Diagnóstico 12. En los párrafos siguientes analizaremos las principales falencias del sistema actual de acceso a la información pública. Ellas deben resolverse mediante la sanción de una ley de acceso que respete los estándares internacionales en la materia. a. Falta de un organismo de aplicación sólido independiente 8 Cabe señalar que si bien no suple la falta de una ley de acceso a la información de carácter general, la Argentina cuenta desde el 2004 con la Ley 25.831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental” que regula a nivel nacional el acceso a la información en materia ambiental. A la vez, varias jurisdicciones han avanzado en la sanción de leyes del mismo carácter y en la implementación del acceso a la información pública ambiental con distintos grados de efectividad. Es claro el mayor avance cuando se cuenta con mayor plafón legislativo en la materia y con mayores prácticas de requerimiento de información. Desde la sociedad civil se está trabajando en la construcción de un sistema de indicadores para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones estatales en cuanto al acceso a la información pública ambiental (www.farn.org.ar/informe2012.pdf). 9 Cfr. CaINFO, Venciendo la Cultura del Secreto, Obstáculos en la implementación de políticas y normas de acceso a la información pública en siete países de América Latina (2011). 10 Cfr. La Nación. 1 de diciembre de 2009. Renunció una funcionaria porque le imponían “restricciones cotidianas”. Disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1206566-con-fuertes-criticas-al-gobierno- renuncio-una-funcionaria. Diario Perfil. 1 de diciembre de 2009. Renunció Marta Oyhanarte, la funcionaria K encargada de fortalecer la democracia. Disponible en: http://www.perfil.com/contenidos/2009/12/01/noticia_0032.html. 4
  • 5. 13. El régimen legal vigente no establece un órgano de aplicación sólido e independiente. Se trata de una falencia grave del sistema, ya que éste derecho necesita de órganos públicos capaces de expandir el acceso a la información pública hacia adentro de la administración. En efecto, de los estándares interamericanos de derechos humanos sistematizados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) surgen numerosas instancias en las que una autoridad de aplicación de este tipo es necesaria. 14. Por ejemplo, la CIDH sostuvo que es necesaria la existencia de una vía administrativa idónea que permita a los ciudadanos reclamar por su derecho de acceso a la información11. Dicho mecanismo debe contener elementos propios de un procedimiento contradictorio, que permita cuestionar las razones de una negativa ante un organismo superior12. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que es deber del Estado garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado que establezca plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados13. 15. Si bien el sistema argentino actual prevé una vía administrativa, no establece que la negativa de la administración sea pasible de ser cuestionada ante un organismo “superior o autónomo”. En efecto, el proceso actualmente vigente dista de ser realmente contradictorio: la Oficina Anticorrupción es la encargada de “recibir” denuncias e “informar” a las autoridades competentes. Por su parte, la Subsecretaría para la Reforma Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia es la “autoridad de aplicación” del régimen, pero sus decisiones no tienen efecto vinculante para las autoridades y tienen estatus de meras recomendaciones. Esta circunstancia impide que se genera una jurisprudencia administrativa constante hacia adentro de la administración que promueva políticas de transparencia14. 16. Asimismo, los órganos mencionados no son autónomos y se encuentran jerárquicamente vinculados al Poder Ejecutivo. En efecto, la Oficina Anticorrupción es comandada por un Fiscal de Control Administrativo que tiene el rango de Secretario de Estado, y la Subsecretaría –como su nombre lo indica— funciona en el ámbito de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Quienes están a cargo de estos organismos son seleccionados por el Poder Ejecutivo y no tienen garantías funcionales de independencia o autonomía. 17. Un órgano plural, autónomo e independiente se vuelve, entonces, un requisito ineludible si consideramos que la promoción del acceso a la información pública hacia 11 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párrs. 26 y ss. 12 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Informe Anual 2009, Cap. IV, párr. 26. 13 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 163. 14 Esto puede observarse en la desactualización de la página de Internet de la Subsecretaría, donde no es posible encontrar dictámenes actuales (los últimos que arrojan la página son de agosto de 2009). Cfr. http://www.jgm.gov.ar/paginas.dhtml?pagina=115 (visitado por última vez en marzo de 2012). 5
  • 6. adentro del Estado requiere realizar esfuerzos importantes contra la llamada cultura del secreto que prevalece en muchas estructuras estatales. Sin un órgano independiente, con facultades amplias y adecuadamente financiadas, el acceso a la información se vuelve una herramienta poco útil, como ocurre actualmente en la Argentina. La ausencia de un órgano con estas características impide que desde el Estado se articulen esfuerzos significativos en la promoción de medidas de transparencia activa. Ellas son imprescindibles no sólo para que los ciudadanos accedan a más y mejor información, sino para que el Estado desarrolle sus políticas públicas de un modo inteligente, conociendo en profundidad la magnitud de los problemas que debe resolver y compartiendo información con todos los actores –públicos y privados— involucrados en esos esfuerzos. b. Excepciones generales y con remisiones inaceptables 18. El marco jurídico vigente establece un régimen de excepciones que contiene supuestos vagos y ambiguos, que no satisfacen los estándares interamericanos en la materia15. Las excepciones previstas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 no están redactadas con un grado de precisión adecuado. El lenguaje utilizado es demasiado genérico y admite interpretaciones amplias por parte del Estado que favorecen actos de arbitrariedad administrativa. 19. Por ejemplo, la Dirección Nacional de Datos Personales realiza una interpretación amplia de ese concepto (“datos personales”) que sistemáticamente obstaculiza el acceso a información pública básica como los salarios de los funcionarios públicos, que fueron considerados por esa Dirección como “datos personales” que hacen a la privacidad de las personas. Debido a que, como se explicó antes, no existe un ente autónomo e independiente encargado de promover el acceso a la información dentro del Estado, ese criterio prevalece en la administración y sólo puede ser cuestionado por vía judicial. c. Falta de obligaciones de transparencia activa 20. El régimen vigente no establece obligaciones de transparencia activa en la administración, es decir, no prevé qué tipo de información debe ser producida de forma obligatoria por las dependencias y distribuida de un modo adecuado, en general, a través de los sitios de Internet gubernamentales. 21. Este tipo de obligaciones son prácticas comunes en otros países que cuentan con sistemas de acceso a la información más avanzados. En este sentido, y para poner un ejemplo, la Ley Modelo de la OEA establece un esquema de publicación que obliga a las distintas dependencias del Estado a publicar de forma paulatina información relevante sobre sus funciones y su accionar16. Obligaciones de este estilo vuelven al Estado en un actor activo en el acceso a la información, rol que es sustancialmente más trascendente desde el punto de vista de la protección de los derechos constitucionales que el rol pasivo que asume actualmente. 15 Cfr. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual 2009, Cap. III, párr. 71. 16 Ley Modelo de Acceso a la Información Pública de la OEA, OEA/Ser.G, Organización de Estados Americanos CP/CAJP-2840/10 Corr.1, 28 abril de 2010, artículo 9 y ss. 6
  • 7. 22. Asimismo, el Estado argentino en general –incluyendo a los tres poderes del Estado— presenta falencias importantes en materia de accesibilidad de los datos que producen. Mucha información se produce en formatos propietarios que son difíciles o imposibles de procesar por parte de los ciudadanos. Desde este punto de vista, la adopción de estándares de gobierno abierto y datos abiertos sería un paso importante para la promoción de la transparencia y el acceso a la información pública. Lamentablemente, la Argentina aún no se ha sumado a la Open Government Partnership ni ha mostrado voluntad de hacerlo en el futuro inmediato. d. Falta de un régimen sancionatorio adecuado 23. El sistema vigente no prevé un régimen de sanciones adecuado para los casos en los que los funcionarios públicos impidan de modo ilegítimo el acceso de ciudadanos y ciudadanas a información pública. Un régimen de ese estilo es imprescindible por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque sin mecanismos de implementación adecuados los funcionarios, en principio, carecen de incentivos para abrir sus dependencias al escrutinio público. En segundo lugar, porque un régimen sancionatorio en cabeza de una autoridad de aplicación sólida e independiente como la que sostenemos debe crearse, se convierte en una herramienta necesaria e idónea para implementar el derecho de acceso a la información y promover la cultura de la transparencia. e. Producción de información poco confiable 24. Muchas estadísticas oficiales han perdido credibilidad luego de que el gobierno federal interviniera en 2006 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). En efecto, en enero de 2007 el Poder Ejecutivo Nacional removió a las autoridades y produjo importantes cambios hacia adentro del organismo. Numerosos empleados jerárquicos de la institución denunciaron presiones y amenazas y se modificó la forma de medir la inflación. Desde entonces, las estadísticas de este organismo – principalmente las que se vincula con el seguimiento y la evaluación de los procesos inflacionarios— han sido puestas en duda por todos los actores políticos relevantes, a punto tal de que muchos de ellos dejaron de utilizarlas y debieron recurrir a estadísticas privadas o provinciales para evaluar las expectativas inflacionarias a futuro17. Esto ha sido objeto de críticas y cuestionamientos Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, quien en sus observaciones finales destacó su preocupación por los cambios introducidos al INDEC desde 2007, lo que “plante[a] dificultades para la interpretación correcta de los datos y la comparación de los avances y los obstáculos en cuanto al disfrute por todos de los derechos consagrados en el Pacto.18” 17 The Economist. 25 de febrero de 2012. Don’t Lie To Me, Argentina. Disponible en: http://www.economist.com/node/21548242. 1818 Consejo Económico y Social de la ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 47º período de sesiones. Distr. General 14 de diciembre de 2011 Español Original: inglés, párrs. 11 y ss. La cita in extenso es la siguiente: “Preocupa al Comité que la adopción, desde 2007, de diferentes métodos estadísticos en el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), los cuales no siempre están disponibles públicamente, plantee dificultades para la interpretación correcta de los datos y la comparación de los avances y los obstáculos en cuanto al disfrute por todos de los derechos consagrados en el Pacto. El Comité observa también con preocupación las discrepancias existentes en los datos y 7
  • 8. f. Violación de Derechos Humanos de Grupos Vulnerables 25. Finalmente, cabe señalar que la falta de producción oficiosa de información impacta negativamente en el ejercicio de otros derechos por parte de los ciudadanos, situación que afecta especialmente a grupos vulnerables. Por ejemplo, la falta de producción oficiosa y actualizada de información en áreas relevantes como la salud, la educación y la vivienda impide el ejercicio adecuado de esos derechos reconocidos por la Constitución Argentina. 26. Por ejemplo, en materia de acceso a la educación, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) solicitó información sobre registros de repitencia al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el cual contestó que no contaba con esa información sistematizada. La falta de esa información impide a los padres y madres conocer el desempeño de las escuelas de sus hijos y, a las autoridades, diseñar las políticas educativas adecuadas para lidiar con las altas tasas de repitencia en zonas donde habitan personas de bajos recursos económicos con necesidades básicas insatisfechas. En materia del derecho a vivir sin violencia de mujeres y niñas , FEIM ha solicitado información pública al Consejo Nacional de las Mujeres que no ha sido contestada impidiendo conocer en qué medida está garantizando este derecho de las mujeres y niñas por la ley nacional 26.485/09. 27. En materia de violencia contra las mujeres, contar con estadísticas claras, precisas, confiables, con información segregada por sexo, ampliamente difundidas y disponibles para la población acerca del alcance y tipos de violencia es esencial para el diseño y monitoreo de las políticas y programas específicos. Sin embargo, tales estadísticas no existen, son inadecuadas o incompletas. A modo de ejemplo señalamos que continuamos sin tener: (a) encuestas representativas de la población nacional para conocer la incidencia y prevalencia de las distintas manifestaciones de violencia, (b) estadísticas ni información de alcance nacional sobre denuncias formuladas y servicios de atención brindados a víctimas de violencia intrafamiliar o sobre violencia sexual; y (c) en materia de delitos de violencia sexual, la información preparada por el Ministerio Público Fiscal no discrimina por sexo, de modo que no es posible conocer, por ejemplo, la cantidad de víctimas mujeres y varones en estos delitos. III. Recomendaciones 28. En función del diagnóstico realizado por las organizaciones firmantes de este documento, consideramos que el Estado argentino debería adoptar las siguientes recomendaciones para mejorar la implementación de este derecho. cálculos entre ciertas estadísticas oficiales, tanto provinciales como nacionales, así como las dudas expresadas por instituciones cívicas, investigadoras y financieras nacionales e internacionales sobre la credibilidad de los datos presentados por el INDEC (art. 2). // El Comité subraya la importancia de disponer de datos fiables y completos para la elaboración y la aplicación de políticas públicas. Recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que sus estadísticas oficiales sean comparables con los datos obtenidos por las instituciones internacionales pertinentes. Asimismo, recomienda al Estado parte que vele por que las metodologías utilizadas y los datos reunidos por el INDEC en el curso de sus estudios sean accesibles a los usuarios externos y reciban una difusión adecuada.” 8
  • 9. 29. Sanción de una ley de acceso a la información. Es imprescindible que el Estado argentino sancione una ley de acceso a la información pública. Por tratarse éste de un derecho garantizado por la Convención Americana de Derechos Humanos –entre otros tratados internacionales— es imprescindible que su regulación esté establecida por medio de una ley en sentido formal y material. 30. Establecimiento de una autoridad autónoma a independiente. El Estado debe establecer un órgano independiente y autónomo a cargo de aplicar el régimen de acceso a la información pública. Sólo una autoridad con esas características puede promover las políticas de transparencia que son necesarias en la Argentina. 31. Establecimiento de un programa de gobierno abierto. Es imprescindible que el Estado argentino adopte cuanto antes un plan de acción en materia de producción oficiosa de información bajo estándares de gobierno abierto. Para un adecuado respeto por los derechos humanos, es fundamental que el Estado comience a producir información de manera oficiosa, oportuna y de acuerdo a estándares que permitan que dicha información sea útil para la ciudadanía. 32. Restablecimiento de la independencia y autonomía del INDEC. Es fundamental que el Estado argentino realice las reformas necesarias para que el INDEC vuelva a tener el prestigio que tenía hasta antes de su arbitraria intervención por parte del Poder Ejecutivo Nacional. La recuperación de la confianza pública en las estadísticas oficiales es imprescindible, ya que la desconfianza sobre esas cifras impacta negativamente en el ejercicio de los derechos humanos. 33. Implementación de normativa provincial y municipal. Resulta fundamental que el Estado argentino promueva el acceso a la información no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito de las provincias y las municipalidades. Para ello, es fundamental que el Estado nacional promueva la adopción de marcos regulatorios adecuados en todas las jurisdicciones y la implementación de los regímenes legales ya existentes. Buenos Aires, Abril de 2012 9