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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
21200018/2011
Incidente Nº 1 - ACTOR: SRT DE LA UNC SA DEMANDADO:
CABLEVISIÓN SA- DR GERARDO VIRAMONTE s/INC
EJECUCION DE SENTENCIA
///doba, veinte de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados:“INC. EJECUCIÓN DE
SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA C/CABLEVISIÓN SA
S/AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° FCB 21200018/2011/1/CA2), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación
interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 23 de
diciembre de 2014, dictada por este Tribunal a fs. 791/797 de autos.
Y CONSIDERANDO:
I.- Los presentes autos vinieron a conocimiento
y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos:
a) por la parte demandada en contra de la providencia dictada con fecha 17
de septiembre de 2014 (fs. 535/536) donde se dispuso ordenar a Cablevisión
S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia “16” de
la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba
conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la
fuerza pública; y b) por la actora en contra de la providencia de fecha 10 de
octubre de 2014 (fs. 691/691 vta.) que en lo pertinente decidió en primer
lugar permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la difusión de la leyenda (Scroll) en la parte inferior de la pantalla
Fecha de firma: 20/03/2015
Firmado por: EDUARDO AVALOS
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
mientras se trasmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que
no afecte el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la
lectura de los subtítulos correspondientes que trasmita esa señal, y en
segundo término, consideró que lo planteado por la actora respecto a la fata
de acceso de los suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y
“Cablevisión HD”, excedía el marco de este amparo y debía efectuarse y
tramitarse por la vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la
oportunidad pertinente para plantearlo, suscriptos por el señor Juez Federal
Subrogante, doctor Carlos Arturo Ochoa y por el señor Juez Federal, doctor
Alejandro Sánchez Freytes, respectivamente.
Por su parte, esta Cámara Federal de
Apelaciones resolvió, en lo pertinente “…II.- Modificar la providencia de
fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de
Córdoba, en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs.
644/652, haciendo lugar a lo solicitado en todos sus términos, ordenando −en
consecuencia− a la demandada, Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la
señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD −en
las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine− y en los plazos y
formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha
17/09/2014 (fs. 535/536); y b) se abstenga de inmediato de incluir sobre la
señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de
origen. III.- Confirmar la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014
dictada también en la instancia de grado, en todo lo que decide y ha
constituido motivo de apelación. …”.
II. En contra de dicho pronunciamiento, el
apoderado de la parte demandada (Cablevisión S.A.), interpone recurso
Fecha de firma: 20/03/2015
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
extraordinario de apelación, argumentando que en autos existe cuestión
federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 (fs. 810/831
vta.).
La actora contesta el traslado conferido
oportunamente, solicitando su rechazo y que se declare maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por Cablevisión S.A. y su abogado
representante Gerardo Viramonte con más una multa significativa a ambos de
manera conjunta e indistinta, a favor de la actora conforme lo prevé el art. 45
del C.P.C.C.N.; todo con expresa imposición de costas (fs. 834/850).
III.- Conforme surge del análisis de las
constancias incorporadas al expediente, corresponde claramente el rechazo de
la concesión del recurso extraordinario interpuesto en razón de que no se
encuentran cumplidos los requisitos propios a los fines de su admisibilidad,
toda vez que la resolución dictada por este Tribunal de Alzada y objeto del
presente recurso no se halla comprendida en la categoría de “sentencia
definitiva” en la acepción corriente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. “Sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso
extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de
garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de este
requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias
posteriores.
En efecto, la resolución en crisis que se adopta
en el marco de un proceso avanzado de ejecución anticipada de la sentencia
sobre el fondo del asunto, en los términos del art. 258 del C.P.C.C.N., se
Fecha de firma: 20/03/2015
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limitó en lo medular a tratar cuestiones inherentes a la modalidad de su
cumplimiento tales como la ubicación en la grilla de programación en la que
debía posicionarse la señal emitida por los Servicios de Radio y Televisión
de la Universidad Nacional de Córdoba,. sobre la publicación del zócalo
(scroll) impreso por Cablevisión S.A. y que se difundía en la señal CBA24M
y sobre la inclusión de dicha señal en los servicios de Cablevisión Digital y
Cablevisión HD, entre otras cuestiones de naturaleza procesal que se dieron
durante desarrollo de la sustanciación de este proceso incidental, que han
sido oportunamente valorado por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado .
En este sentido, ha dicho nuestro más Alto
Tribunal que “…las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución
de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva, son como principio, ajenas a la
apelación del art. 14 de la ley 48 – Fallos: 250:87, 649; 251:77, sus citas y
otros-”.
IV.- Del libelo recursivo pertinente se advierte
que en torno a las cuestiones arriba señaladas giran los agravios mediante los
cuales el apoderado de la demandada en los presentes obrados pretende la
apertura de la vía extraordinaria de excepción y a su vez, que en autos no
ocurre la excepción que los precedentes reconocen para los supuestos en que
lo decidido resulte ajeno a la sentencia que se ejecuta, o signifique un
apartamiento palmario de lo resuelto por aquella.
Por el contrario, el pronunciamiento recurrido,
mediante fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para
sustentarlo, y sin exceder las facultades que incumben en ese ámbito a los
jueces de la causa, se ha limitado a determinar el alcance de la sentencia
Fecha de firma: 20/03/2015
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Poder Judicial de la Nación
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sobre el fondo del asunto oportunamente dictada en el juicio y de los
proveídos posteriores que impulsaron su sustanciación y ejecución, así como
la idoneidad de las peticiones formuladas –en lo que aquí interesa– por el
actor en orden a ello.
En similar línea de argumentos también ha
señalado la Corte que las resoluciones que se limitan a fijar el alcance de lo
decidido con anterioridad en los autos no son susceptibles de apelación
extraordinaria (Fallos: 258:158; 266:10, sus citas y otros) y la interpretación
que los tribunales hacen de sus propias sentencias, es, como principio,
materia ajena al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:92;
260:182; 266:10 y otros).
V.- En tales condiciones se puede señalar que,
lo resuelto no vislumbra vicio de arbitrariedad en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema, ni guarda relación directa e inmediata
con las garantías constitucionales invocadas para sustentar la apelación; a
diferencia de lo que ocurrió en su momento cuando esta Alzada en su anterior
composición concedió en el expediente principal el recurso extraordinario
interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 370/2013 de
fecha 27 de diciembre de 2013 a partir del análisis e interpretación de
normas federales que se realizó en el caso de las disposiciones contenidas en
la ley N° 26.522 y las Resoluciones del AFSCA N° 505/2011 y N° 1483/2011
(cfr. Fs. 422/423), materia sobre la cual al día de la fecha aún el Alto
Tribunal no se expidió según consta del sistema de consultas de expedientes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI.- Por último, en cuanto a la solicitud de que
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se declare la conducta maliciosa y temeraria de la demandada con el fin de
que se imponga una multa en los términos del art. 45 del C.P.C.C.N., cabe
recordar que la temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, en
tanto que la malicia refiere a una omisión deliberada que expresa un
propósito obstruccionista y dilatorio. Al respecto, para determinar si se
configuró una conducta procesal indebida es necesario proceder con suma
prudencia evaluando si se incurrió en un actuar imprudente, desaprensivo o si
se utilizaron actitudes dilatorias o remedios improcedentes. En relación al
recurso extraordinario bajo examen, no se observa una conducta objetable en
tal sentido, siendo el resultado del ejercicio propio de la garantía
constitucional de defensa en juicio que impone cada estadio procesal a las
partes intervinientes, por lo que carece de sustento aplicar a esta altura del
proceso la sanción establecida por la norma citada, rechazando así la petición
al respecto; máxime cuando como se señaló más arriba este Tribunal (con
otra integración) ya concedió un recurso similar al aquí analizado, aún
cuando obedeció a distintas causales al caso ahora en tratamiento.
VII.- Los argumentos expuestos
precedentemente, autorizan a denegar la concesión del recurso extraordinario
interpuesto por el apoderado de la parte demanda en contra de la Resolución
dictada con fecha 23 de diciembre de 2014 por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con costas.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra
de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por esta Cámara
Federal de Apelaciones, con costas.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 20/03/2015
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Ordenan incorporar cba24n al pack digital de CablevisiónSrt sentencia

  • 1. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 21200018/2011 Incidente Nº 1 - ACTOR: SRT DE LA UNC SA DEMANDADO: CABLEVISIÓN SA- DR GERARDO VIRAMONTE s/INC EJECUCION DE SENTENCIA ///doba, veinte de marzo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados:“INC. EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA C/CABLEVISIÓN SA S/AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° FCB 21200018/2011/1/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por este Tribunal a fs. 791/797 de autos. Y CONSIDERANDO: I.- Los presentes autos vinieron a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte demandada en contra de la providencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 535/536) donde se dispuso ordenar a Cablevisión S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia “16” de la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la fuerza pública; y b) por la actora en contra de la providencia de fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 691/691 vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la difusión de la leyenda (Scroll) en la parte inferior de la pantalla Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 2. mientras se trasmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los subtítulos correspondientes que trasmita esa señal, y en segundo término, consideró que lo planteado por la actora respecto a la fata de acceso de los suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión HD”, excedía el marco de este amparo y debía efectuarse y tramitarse por la vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente para plantearlo, suscriptos por el señor Juez Federal Subrogante, doctor Carlos Arturo Ochoa y por el señor Juez Federal, doctor Alejandro Sánchez Freytes, respectivamente. Por su parte, esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió, en lo pertinente “…II.- Modificar la providencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs. 644/652, haciendo lugar a lo solicitado en todos sus términos, ordenando −en consecuencia− a la demandada, Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD −en las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine− y en los plazos y formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536); y b) se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. III.- Confirmar la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada también en la instancia de grado, en todo lo que decide y ha constituido motivo de apelación. …”. II. En contra de dicho pronunciamiento, el apoderado de la parte demandada (Cablevisión S.A.), interpone recurso Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 3. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A extraordinario de apelación, argumentando que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 (fs. 810/831 vta.). La actora contesta el traslado conferido oportunamente, solicitando su rechazo y que se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por Cablevisión S.A. y su abogado representante Gerardo Viramonte con más una multa significativa a ambos de manera conjunta e indistinta, a favor de la actora conforme lo prevé el art. 45 del C.P.C.C.N.; todo con expresa imposición de costas (fs. 834/850). III.- Conforme surge del análisis de las constancias incorporadas al expediente, corresponde claramente el rechazo de la concesión del recurso extraordinario interpuesto en razón de que no se encuentran cumplidos los requisitos propios a los fines de su admisibilidad, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal de Alzada y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de “sentencia definitiva” en la acepción corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de este requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores. En efecto, la resolución en crisis que se adopta en el marco de un proceso avanzado de ejecución anticipada de la sentencia sobre el fondo del asunto, en los términos del art. 258 del C.P.C.C.N., se Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 4. limitó en lo medular a tratar cuestiones inherentes a la modalidad de su cumplimiento tales como la ubicación en la grilla de programación en la que debía posicionarse la señal emitida por los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba,. sobre la publicación del zócalo (scroll) impreso por Cablevisión S.A. y que se difundía en la señal CBA24M y sobre la inclusión de dicha señal en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD, entre otras cuestiones de naturaleza procesal que se dieron durante desarrollo de la sustanciación de este proceso incidental, que han sido oportunamente valorado por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado . En este sentido, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que “…las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva, son como principio, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48 – Fallos: 250:87, 649; 251:77, sus citas y otros-”. IV.- Del libelo recursivo pertinente se advierte que en torno a las cuestiones arriba señaladas giran los agravios mediante los cuales el apoderado de la demandada en los presentes obrados pretende la apertura de la vía extraordinaria de excepción y a su vez, que en autos no ocurre la excepción que los precedentes reconocen para los supuestos en que lo decidido resulte ajeno a la sentencia que se ejecuta, o signifique un apartamiento palmario de lo resuelto por aquella. Por el contrario, el pronunciamiento recurrido, mediante fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentarlo, y sin exceder las facultades que incumben en ese ámbito a los jueces de la causa, se ha limitado a determinar el alcance de la sentencia Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 5. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A sobre el fondo del asunto oportunamente dictada en el juicio y de los proveídos posteriores que impulsaron su sustanciación y ejecución, así como la idoneidad de las peticiones formuladas –en lo que aquí interesa– por el actor en orden a ello. En similar línea de argumentos también ha señalado la Corte que las resoluciones que se limitan a fijar el alcance de lo decidido con anterioridad en los autos no son susceptibles de apelación extraordinaria (Fallos: 258:158; 266:10, sus citas y otros) y la interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias, es, como principio, materia ajena al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:92; 260:182; 266:10 y otros). V.- En tales condiciones se puede señalar que, lo resuelto no vislumbra vicio de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, ni guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas para sustentar la apelación; a diferencia de lo que ocurrió en su momento cuando esta Alzada en su anterior composición concedió en el expediente principal el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 370/2013 de fecha 27 de diciembre de 2013 a partir del análisis e interpretación de normas federales que se realizó en el caso de las disposiciones contenidas en la ley N° 26.522 y las Resoluciones del AFSCA N° 505/2011 y N° 1483/2011 (cfr. Fs. 422/423), materia sobre la cual al día de la fecha aún el Alto Tribunal no se expidió según consta del sistema de consultas de expedientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VI.- Por último, en cuanto a la solicitud de que Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 6. se declare la conducta maliciosa y temeraria de la demandada con el fin de que se imponga una multa en los términos del art. 45 del C.P.C.C.N., cabe recordar que la temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, en tanto que la malicia refiere a una omisión deliberada que expresa un propósito obstruccionista y dilatorio. Al respecto, para determinar si se configuró una conducta procesal indebida es necesario proceder con suma prudencia evaluando si se incurrió en un actuar imprudente, desaprensivo o si se utilizaron actitudes dilatorias o remedios improcedentes. En relación al recurso extraordinario bajo examen, no se observa una conducta objetable en tal sentido, siendo el resultado del ejercicio propio de la garantía constitucional de defensa en juicio que impone cada estadio procesal a las partes intervinientes, por lo que carece de sustento aplicar a esta altura del proceso la sanción establecida por la norma citada, rechazando así la petición al respecto; máxime cuando como se señaló más arriba este Tribunal (con otra integración) ya concedió un recurso similar al aquí analizado, aún cuando obedeció a distintas causales al caso ahora en tratamiento. VII.- Los argumentos expuestos precedentemente, autorizan a denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demanda en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de diciembre de 2014 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas. Por ello; SE RESUELVE: I.- Denegar la concesión del recurso Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
  • 7. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, con costas. II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI