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FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO
EN LOS ARTÍCULOS 28 FRACCIÓN II Y 49 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE
REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO
B, DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AL
TENOR DE LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Acorde al Plan Estatal de Desarrollo 2014-2019, Eje 6 Seguridad Integral y Estado
de Derecho, y a fin de implementar y hacer efectiva la reforma al artículo 99 de
nuestra Constitución local, que contempla y regula a favor de nuestros servidores
públicos el derecho humano a la seguridad social, atendiendo en primer orden a la
necesidad de colmar una laguna legislativa de gran calado en materia de derechos
humanos.
Como se observa de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo
99 de nuestra Constitución local, la misma, no solo implica el reconocimiento al
derecho humano a la seguridad social en nuestro Estado, sino que a su vez como se
desprende de su contenido, la intención fue la de distinguir a los tres grandes grupos
de servidores públicos que prestan sus servicios para el Estado y sus Municipios, ya
que si bien todos sus trabajadores tiene el carácter de burócratas o servidores
públicos, es decir, tanto los de confianza como los de base, el personal del
magisterio y los que guardan relación administrativa, todos los anteriores guardan
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una relación para con el Estado en cuanto al servicio que les prestan, pero de
manera muy particular y distinta de los otros.
Es por ello, que la reforma constitucional en comento conllevo necesariamente la
renovación de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California
(ISSSTECALI), ya que con este nuevo esquema en que se efectúa una correcta
distinción de los burócratas del Estado, y que de ninguna manera implica
menoscabo a sus distintos derechos ya consagrados, sino por el contrario, lo que se
pretende es potencializar su esquema específico de seguridad social, a fin de
atender de manera especializada las necesidades de estos grupos de trabajadores,
acorde a su particularidad financiera, social y laboral, atendimiento precisamente a
sus diferencia implícitas con el resto de los demás servidores públicos, ya que lejos
de querer efectuar actos discriminatorios, lo que realmente se pretende es otorgar un
trato de igualdad ante la ley, atendiendo a las características particulares de cada
uno de estos.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa pretende regular en exclusiva a los
Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y
supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos
pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, y que son aquellos que
refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de nuestra Constitución local.
Por otra parte, la iniciativa delimita cuales serán las cuotas de estos trabajadores,
así como las aportaciones de sus entes patronales que, en especifico deberán
cumplir en materia de seguridad social para este grupo de servidores públicos,
siendo la presente ley por ello, complementaria y concordante con aquellos
derechos y obligaciones que contempla la Ley del ISSSTECALI; cabe resaltar que si
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bien aparentemente, los montos de las cuotas y aportaciones parecen discordantes
de lo que contemplaba la antigua ley de ISSSTECALI, presentándose un aparente
incremento a la alza, ello obedece a un acuerdo bilateral celebrado con los
organismos sindicales tanto de burocracia como de magisterio, desde el 27 de
diciembre del 2005, en el que se acordó el incremento en puntos porcentuales de las
cuotas y de las aportaciones que se pagarían para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de Magisterio, cuya finalidad era establecer un esquema de
saneamiento dada la problemática financiera que ya desde ese entonces presentaba
el Instituto, acordándose que los montos a pagar a partir del 2006, son los que ahora
aparecen en la presente iniciativa, es por ello, que el aparente incremento solo es
virtual, ya que desde el 2006 esos son los montos que efectivamente se cubren al
Instituto, y con esto se pretende actualizar la ya desfasada ley, cuyos rubros datan
del año 1970.
Acorde a la Ley del ISSSTECALI, cada grupo de servidores públicos deberá contar
con un salario base de cotización, el cual se tomará como base para los efectos de
ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el
trabajador; lo anterior, a fin de identificar cual será el salario regulador que les
aplicara en exclusiva a este grupo de trabajadores, determinándose que su salario
regulador lo será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador
sujeto al régimen de la ley de la materia, durante los últimos diez años de su vida
activa, ello dado que es en este lapso en donde sus trabajadores alcanzan los
niveles escalafonarios más altos, y en donde la mayoría ya ha alcanzado su
capacitación máxima que le permite obtener incentivos y ascensos que redundan en
beneficios económicos, que por lógica deben ser contemplados en su pensión o
jubilación.
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Por otra parte, de la presente iniciativa se observa que el magisterio no se beneficia
con la inclusión de los trabajadores de confianza, en cuanto al monto que arrojen las
cuotas y aportaciones de los mismos, ya que dichos montos serán en exclusiva del
Fideicomiso de la Burocracia, lo que conlleva una problemática aun mayor para este
grupo de trabajadores al no haber recursos nuevos que le inyecten solvencia a su
fondo de pensiones y jubilaciones.
Es por ello que la presente reforma, si bien financieramente y conforme a los
cálculos actuariales debería entrar al día siguiente de su publicación, a fin de
obtener un más cercano saneamiento del Instituto respecto al fondo de magisterio,
sin embargo, atendiendo a los planteamientos efectuados por sus trabajadores a
través de sus representantes sindicales, la reforma tendrá una gradualidad, con la
cual se blinda a la gran mayoría de sus agremiados, y si bien el Instituto requerirá
por lo menos 30 o 35 años más de subsidios para garantizar las pensiones de este
grupo de trabajadores, dicha gradualidad permitirá ir disminuyendo poco a poco el
subsidio requerido hasta su saneamiento. Dicho saneamiento de ninguna manera
sería posible, sino se efectúa una reforma estructural, en cuanto a establecer un
tope a los montos que por pensión o jubilación se cubran, de lo contrario a la postre
el Instituto nuevamente presentaría sin dudas problemas financieros, de ahí que se
señale categóricamente que en ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el
monto de la jubilación y de las pensiones que se refiere esta ley, será menor a dos ni
mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la entidad.
Asimismo y no menos importante a la reforma estructural que se propone, es
necesario resaltar el gran compromiso que a su vez efectúan los entes patronales, a
fin de evitar los desvíos y el desinterés de cumplir a cabalidad con el compromiso
que se tiene para con los trabajadores, de dotarlos de la seguridad jurídica, de que
al final de su vida laboral contará efectivamente el Instituto con los recursos
5
suficientes para obtener a la brevedad su jubilación o pensión en los términos de ley,
de la inclusión del articulo 15, en que el Estado, Municipios y los Organismos
Públicos Incorporados se comprometen a cumplir y enterar en tiempo y forma, con el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 8 de esta Ley, a
más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por
conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes.
Siendo de gran calado la parte que señala, que en caso de que dichas cuotas y
aportaciones no se enteren en el plazo fijado en dicho artículo, la cantidad adeudada
tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de
Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la
Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen.
En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar
el procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento
fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá
solicitar al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se
afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o
parcial del crédito fiscal respectivo.
Además que constituirán garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y
aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por
ingresos estales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos
que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los Organismos Públicos
Incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los créditos
fiscales adeudados al Instituto, por lo que su previa solicitud, podrán retenerse y
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enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta.
A fin de hacer efectiva dicha facultad al Instituto, no se pasa por alto la garantía de
audiencia y legalidad de los entes patronales, ya que para efectuar la retención y
entero a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto debe previamente notificar al
obligado para que en el término de tres días hábiles realice el pago inmediato,
apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no celebrar convenio para
regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su consentimiento tácito para que
sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las participaciones, subsidios,
derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que les
correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida
para con el Instituto.
Como se puede observar, la presente iniciativa pondera un esfuerzo compartido
entre los trabajadores y sus patrones, con la finalidad de que el Instituto pueda
cumplir con el objeto de su creación, ya que la seguridad social en México, sin duda,
es y seguirá siendo un instrumento clave de la política laboral y social; un medio
efectivo de redistribución del ingreso; el proveedor más importante de servicios de
salud de los derechohabientes; y es, sobre todo, una red efectiva para dar
certidumbre a los trabajadores y a sus familias en momentos críticos, así como un
elemento clave para proveerles de servicios básicos en su vida.
Ya que desde la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en adelante
ISSSTECALI), éste ha brindado una cobertura de seguridad social que les permite a
sus derechohabientes un desarrollo personal, familiar y profesional que en su
ausencia sería improbable. Hoy en día, a través de su régimen obligatorio, cuenta
7
con miles de asegurados y pensionados, incluyendo a los familiares de éstos. Es por
ello, que se debe ver a futuro como es posible seguir contando con dicho servicio, el
cual actualmente está colapsado, precisamente porque la ley trataba a todos sus
servidores públicos como si todos fueran iguales, lo que ya se comprobó no es así,
ya que no tienen la misma capacidad de contribución para con el Instituto,
resaltando que la Ley actual del ISSSTECALI conserva básicamente la misma
estructura que ha mantenido desde que fue publicada en el Periódico Oficial del
Estado en fecha 20 de diciembre de 1970, de ahí que para poder construir un
sistema de seguridad social que honre los fines para los que fue creado el
ISSSTECALI, es necesario tomar en cuenta que México y, en específico Baja
California, ha cambiado de manera radical en el ámbito social, laboral y económico
en los últimos 40 años. Siendo por ende indispensable modificar enfoques, corregir
deficiencias y superar limitaciones, para así sentar bases sólidas para la seguridad
social del México del Siglo XXI.
Por las razones antes expuestas someto a la consideración del Honorable Congreso
del Estado de Baja California, la siguiente Iniciativa que expide la LEY QUE
REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO
B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, bajo
el siguiente resolutivo:
UNICO.- Se expide la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, en materia de seguridad social, para quedar como sigue:
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LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II,
APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores del
magisterio, su personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de
dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como los asesores técnico
pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y
asistencia a la educación y el personal administrativo, que refieren la fracción II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, de manera complementaria y acorde a los derechos y
obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su
caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de
cotización del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente Ley, así como el correspondiente al pago del seguro de
enfermedades no profesionales y de maternidad para los pensionados y
pensionistas;
II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje
determinado de su salario base de cotización, así como el que debe cubrir el
pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar los servicios y
prestaciones establecidas en la presente Ley;
III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
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IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja
California;
V.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos,
ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas
financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y
prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de
seguridad social;
VI.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que
se señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California;
VII.- Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado
B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
VIII.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
IX.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del
Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja
California, que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la
Junta Directiva, sean incorporados al régimen de seguridad social regulado por la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, la presente ley. No se consideraran
Organismos públicos incorporados aquellos que únicamente tengan celebrados con
el Instituto convenios para el otorgamiento del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad;
X.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;
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XI.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por
tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o
pensionado fallecido;
XII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los
efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el
trabajador y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente Ley, el Estado, Municipios y Organismos públicos
incorporados tienen la obligación de informar al Instituto;
XIII.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el
trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años su vida laboral
activa, previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional
de precios al consumidor, y
XIV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los
organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en
un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado
de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del
nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya
de los trabajadores.
No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al
Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato
sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones
con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en
los términos del párrafo anterior.
CAPITULO II
Prestaciones Sociales
ARTÍCULO 3.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo
de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares
derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
11
Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, y hasta que cumplan con los
requisitos que la misma señala.
ARTÍCULO 4.- Es facultad de la Junta Directiva del Instituto, determinar qué
organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establecer las
condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso.
ARTÍCULO 5.- Todo trabajador del magisterio deberá aportar al Instituto una cuota
obligatoria del 16% del salario base de cotización, definido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California y la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 12% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y
XIII a XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos cubrirán sus cuotas y los
patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de cotización que
tengan asignados.
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo
descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute destinada de la manera
siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios cubrirán al
Instituto como aportaciones el 31% sobre el salario base de cotización, definido en el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y artículo 2
fracción XII de la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 10% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y
III.- 20% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a XIV
del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así
como del pensionista, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 5% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Ejecutivo del Estado y en su caso los
Municipios.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios, están
obligados:
I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el Artículo 16 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con motivo de
la aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el
Instituto como los interesados;
13
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos
que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de
la aplicación de esta Ley. En caso de no enterarse las cantidades descontadas,
podrán hacerse efectivas en los términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, y 15 de la presente Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su
caso, sus modificaciones.
Los pagadores y encargados de cubrir salarios serán responsables en los términos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus
Reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de
los Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que proceda.
ARTÍCULO 11.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que
se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se
utilizará el salario regulador que será el promedio del salario base de cotización que
obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de
su vida activa.
ARTÍCULO 12.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la
jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni
mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las
pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales a que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
ARTÍCULO 13.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos
procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la
presente Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario
14
base de cotización mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador
solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
ARTÍCULO 14.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo
tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores
en activo.
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios efectuarán el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de esta Ley, a
más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por
conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando
no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, la
cantidad adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código
Fiscal del Estado de Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a
la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la
fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad
recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido en
el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el
propio Instituto podrá solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al
Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos
del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito
fiscal respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones,
retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a
que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios,
derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o
recaudar el Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, los que
estarán preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el
párrafo anterior y sus recargos, por lo que previa solicitud del Instituto, podrán
retenerse y enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para
ésta. Para efectuar la retención y entero a que se refiere este párrafo, el Instituto
deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres días hábiles
realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no
celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su
15
consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre
las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros
recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir
con la obligación omitida para con el Instituto, procediéndose en los términos del
párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá
acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo
Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 16.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación
anual equivalente a treinta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación
deberá pagarse en un setenta y cinco por ciento a más tardar el día quince de
diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de
conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 17.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que
esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán
ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de
esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes
transitorios.
SEGUNDO.- Se entenderá como nuevas generaciones a todo trabajador que
ingrese al régimen de seguridad social de la presente Ley, a partir de su vigencia.
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TERCERO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
la edad requerida para pensionarse por Jubilación será la establecida en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, en los términos siguientes:
Generación Actual
Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al
menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de
gradualidad:
AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA REQUERIDA
2014 No Aplica
2015-2016 53 años
2017-2018 54 años
2019-2020 55 años
2021-2022 56 años
2023-2024 57 años
2025-2026 58 años
2027-2028 59 años
2029 en adelante 60 años
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
Nuevas Generaciones
Requisito: 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de
contribución al Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
CUARTO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
el Salario Regulador para determinar el monto de la jubilación previamente
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actualizado de conformidad con las disposiciones del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, será el que resulte de aplicar lo siguiente:
Generación Actual
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante
los últimos años de servicio de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS QUE LE FALTAN AL
TRABAJADOR PARA CUMPLIR 30
AÑOS DE SERVICIO
AÑOS A PROMEDIAR
0 0
1 1
2 2
3 3
4 4
5 5
6 6
7 7
8 8
9 9
10 o más 10
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
Nuevas Generaciones:
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
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QUINTO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se
encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al
momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente.
SEXTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con
anterioridad al presente decreto, se sujetarán a los términos y condiciones que
hubieren pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
SÉPTIMO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones
adquiridas con anterioridad al presente Decreto.
OCTAVO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas derivadas
de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos
de autorización de deuda pública en los términos de Ley.
NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE REGULA A
LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTICULO 99 DE LA
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Ley reglamentaria de magisterio final nov 20014

  • 1. 1 FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 28 FRACCIÓN II Y 49 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AL TENOR DE LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Acorde al Plan Estatal de Desarrollo 2014-2019, Eje 6 Seguridad Integral y Estado de Derecho, y a fin de implementar y hacer efectiva la reforma al artículo 99 de nuestra Constitución local, que contempla y regula a favor de nuestros servidores públicos el derecho humano a la seguridad social, atendiendo en primer orden a la necesidad de colmar una laguna legislativa de gran calado en materia de derechos humanos. Como se observa de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 99 de nuestra Constitución local, la misma, no solo implica el reconocimiento al derecho humano a la seguridad social en nuestro Estado, sino que a su vez como se desprende de su contenido, la intención fue la de distinguir a los tres grandes grupos de servidores públicos que prestan sus servicios para el Estado y sus Municipios, ya que si bien todos sus trabajadores tiene el carácter de burócratas o servidores públicos, es decir, tanto los de confianza como los de base, el personal del magisterio y los que guardan relación administrativa, todos los anteriores guardan
  • 2. 2 una relación para con el Estado en cuanto al servicio que les prestan, pero de manera muy particular y distinta de los otros. Es por ello, que la reforma constitucional en comento conllevo necesariamente la renovación de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), ya que con este nuevo esquema en que se efectúa una correcta distinción de los burócratas del Estado, y que de ninguna manera implica menoscabo a sus distintos derechos ya consagrados, sino por el contrario, lo que se pretende es potencializar su esquema específico de seguridad social, a fin de atender de manera especializada las necesidades de estos grupos de trabajadores, acorde a su particularidad financiera, social y laboral, atendimiento precisamente a sus diferencia implícitas con el resto de los demás servidores públicos, ya que lejos de querer efectuar actos discriminatorios, lo que realmente se pretende es otorgar un trato de igualdad ante la ley, atendiendo a las características particulares de cada uno de estos. Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa pretende regular en exclusiva a los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, y que son aquellos que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de nuestra Constitución local. Por otra parte, la iniciativa delimita cuales serán las cuotas de estos trabajadores, así como las aportaciones de sus entes patronales que, en especifico deberán cumplir en materia de seguridad social para este grupo de servidores públicos, siendo la presente ley por ello, complementaria y concordante con aquellos derechos y obligaciones que contempla la Ley del ISSSTECALI; cabe resaltar que si
  • 3. 3 bien aparentemente, los montos de las cuotas y aportaciones parecen discordantes de lo que contemplaba la antigua ley de ISSSTECALI, presentándose un aparente incremento a la alza, ello obedece a un acuerdo bilateral celebrado con los organismos sindicales tanto de burocracia como de magisterio, desde el 27 de diciembre del 2005, en el que se acordó el incremento en puntos porcentuales de las cuotas y de las aportaciones que se pagarían para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio, cuya finalidad era establecer un esquema de saneamiento dada la problemática financiera que ya desde ese entonces presentaba el Instituto, acordándose que los montos a pagar a partir del 2006, son los que ahora aparecen en la presente iniciativa, es por ello, que el aparente incremento solo es virtual, ya que desde el 2006 esos son los montos que efectivamente se cubren al Instituto, y con esto se pretende actualizar la ya desfasada ley, cuyos rubros datan del año 1970. Acorde a la Ley del ISSSTECALI, cada grupo de servidores públicos deberá contar con un salario base de cotización, el cual se tomará como base para los efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el trabajador; lo anterior, a fin de identificar cual será el salario regulador que les aplicara en exclusiva a este grupo de trabajadores, determinándose que su salario regulador lo será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de la ley de la materia, durante los últimos diez años de su vida activa, ello dado que es en este lapso en donde sus trabajadores alcanzan los niveles escalafonarios más altos, y en donde la mayoría ya ha alcanzado su capacitación máxima que le permite obtener incentivos y ascensos que redundan en beneficios económicos, que por lógica deben ser contemplados en su pensión o jubilación.
  • 4. 4 Por otra parte, de la presente iniciativa se observa que el magisterio no se beneficia con la inclusión de los trabajadores de confianza, en cuanto al monto que arrojen las cuotas y aportaciones de los mismos, ya que dichos montos serán en exclusiva del Fideicomiso de la Burocracia, lo que conlleva una problemática aun mayor para este grupo de trabajadores al no haber recursos nuevos que le inyecten solvencia a su fondo de pensiones y jubilaciones. Es por ello que la presente reforma, si bien financieramente y conforme a los cálculos actuariales debería entrar al día siguiente de su publicación, a fin de obtener un más cercano saneamiento del Instituto respecto al fondo de magisterio, sin embargo, atendiendo a los planteamientos efectuados por sus trabajadores a través de sus representantes sindicales, la reforma tendrá una gradualidad, con la cual se blinda a la gran mayoría de sus agremiados, y si bien el Instituto requerirá por lo menos 30 o 35 años más de subsidios para garantizar las pensiones de este grupo de trabajadores, dicha gradualidad permitirá ir disminuyendo poco a poco el subsidio requerido hasta su saneamiento. Dicho saneamiento de ninguna manera sería posible, sino se efectúa una reforma estructural, en cuanto a establecer un tope a los montos que por pensión o jubilación se cubran, de lo contrario a la postre el Instituto nuevamente presentaría sin dudas problemas financieros, de ahí que se señale categóricamente que en ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la jubilación y de las pensiones que se refiere esta ley, será menor a dos ni mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la entidad. Asimismo y no menos importante a la reforma estructural que se propone, es necesario resaltar el gran compromiso que a su vez efectúan los entes patronales, a fin de evitar los desvíos y el desinterés de cumplir a cabalidad con el compromiso que se tiene para con los trabajadores, de dotarlos de la seguridad jurídica, de que al final de su vida laboral contará efectivamente el Instituto con los recursos
  • 5. 5 suficientes para obtener a la brevedad su jubilación o pensión en los términos de ley, de la inclusión del articulo 15, en que el Estado, Municipios y los Organismos Públicos Incorporados se comprometen a cumplir y enterar en tiempo y forma, con el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 8 de esta Ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Siendo de gran calado la parte que señala, que en caso de que dichas cuotas y aportaciones no se enteren en el plazo fijado en dicho artículo, la cantidad adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá solicitar al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito fiscal respectivo. Además que constituirán garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los Organismos Públicos Incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales adeudados al Instituto, por lo que su previa solicitud, podrán retenerse y
  • 6. 6 enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta. A fin de hacer efectiva dicha facultad al Instituto, no se pasa por alto la garantía de audiencia y legalidad de los entes patronales, ya que para efectuar la retención y entero a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto debe previamente notificar al obligado para que en el término de tres días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida para con el Instituto. Como se puede observar, la presente iniciativa pondera un esfuerzo compartido entre los trabajadores y sus patrones, con la finalidad de que el Instituto pueda cumplir con el objeto de su creación, ya que la seguridad social en México, sin duda, es y seguirá siendo un instrumento clave de la política laboral y social; un medio efectivo de redistribución del ingreso; el proveedor más importante de servicios de salud de los derechohabientes; y es, sobre todo, una red efectiva para dar certidumbre a los trabajadores y a sus familias en momentos críticos, así como un elemento clave para proveerles de servicios básicos en su vida. Ya que desde la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en adelante ISSSTECALI), éste ha brindado una cobertura de seguridad social que les permite a sus derechohabientes un desarrollo personal, familiar y profesional que en su ausencia sería improbable. Hoy en día, a través de su régimen obligatorio, cuenta
  • 7. 7 con miles de asegurados y pensionados, incluyendo a los familiares de éstos. Es por ello, que se debe ver a futuro como es posible seguir contando con dicho servicio, el cual actualmente está colapsado, precisamente porque la ley trataba a todos sus servidores públicos como si todos fueran iguales, lo que ya se comprobó no es así, ya que no tienen la misma capacidad de contribución para con el Instituto, resaltando que la Ley actual del ISSSTECALI conserva básicamente la misma estructura que ha mantenido desde que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de diciembre de 1970, de ahí que para poder construir un sistema de seguridad social que honre los fines para los que fue creado el ISSSTECALI, es necesario tomar en cuenta que México y, en específico Baja California, ha cambiado de manera radical en el ámbito social, laboral y económico en los últimos 40 años. Siendo por ende indispensable modificar enfoques, corregir deficiencias y superar limitaciones, para así sentar bases sólidas para la seguridad social del México del Siglo XXI. Por las razones antes expuestas someto a la consideración del Honorable Congreso del Estado de Baja California, la siguiente Iniciativa que expide la LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, bajo el siguiente resolutivo: UNICO.- Se expide la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, para quedar como sigue:
  • 8. 8 LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores del magisterio, su personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal administrativo, que refieren la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, de manera complementaria y acorde a los derechos y obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende: I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de cotización del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, así como el correspondiente al pago del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad para los pensionados y pensionistas; II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje determinado de su salario base de cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar los servicios y prestaciones establecidas en la presente Ley; III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
  • 9. 9 IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja California; V.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos, ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de seguridad social; VI.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que se señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; VII.- Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; VIII.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; IX.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja California, que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la Junta Directiva, sean incorporados al régimen de seguridad social regulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente ley. No se consideraran Organismos públicos incorporados aquellos que únicamente tengan celebrados con el Instituto convenios para el otorgamiento del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; X.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;
  • 10. 10 XI.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o pensionado fallecido; XII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el trabajador y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, el Estado, Municipios y Organismos públicos incorporados tienen la obligación de informar al Instituto; XIII.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años su vida laboral activa, previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional de precios al consumidor, y XIV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores. No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en los términos del párrafo anterior. CAPITULO II Prestaciones Sociales ARTÍCULO 3.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
  • 11. 11 Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, y hasta que cumplan con los requisitos que la misma señala. ARTÍCULO 4.- Es facultad de la Junta Directiva del Instituto, determinar qué organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establecer las condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso. ARTÍCULO 5.- Todo trabajador del magisterio deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del 16% del salario base de cotización, definido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y II.- 12% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. ARTÍCULO 6.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos cubrirán sus cuotas y los patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de cotización que tengan asignados. ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute destinada de la manera siguiente: I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones. ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios cubrirán al Instituto como aportaciones el 31% sobre el salario base de cotización, definido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  • 12. 12 Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y artículo 2 fracción XII de la presente Ley. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I.- 10% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y III.- 20% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. ARTÍCULO 9.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así como del pensionista, se cubrirá en la siguiente forma: I.- 5% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto; II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y III.- 2% de la misma pensión a cargo del Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios. ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios, están obligados: I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el Artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse; III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el Instituto como los interesados;
  • 13. 13 IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la aplicación de esta Ley. En caso de no enterarse las cantidades descontadas, podrán hacerse efectivas en los términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y 15 de la presente Ley, y V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su caso, sus modificaciones. Los pagadores y encargados de cubrir salarios serán responsables en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus Reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda. ARTÍCULO 11.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se utilizará el salario regulador que será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida activa. ARTÍCULO 12.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. ARTÍCULO 13.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la presente Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario
  • 14. 14 base de cotización mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago. ARTÍCULO 14.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo. ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de esta Ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, la cantidad adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito fiscal respectivo. Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior y sus recargos, por lo que previa solicitud del Instituto, podrán retenerse y enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta. Para efectuar la retención y entero a que se refiere este párrafo, el Instituto deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su
  • 15. 15 consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida para con el Instituto, procediéndose en los términos del párrafo anterior. En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá acordar la condonación parcial. En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. CAPÍTULO III Disposiciones complementarias ARTÍCULO 16.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual equivalente a treinta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un setenta y cinco por ciento a más tardar el día quince de diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. ARTÍCULO 17.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes transitorios. SEGUNDO.- Se entenderá como nuevas generaciones a todo trabajador que ingrese al régimen de seguridad social de la presente Ley, a partir de su vigencia.
  • 16. 16 TERCERO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto, la edad requerida para pensionarse por Jubilación será la establecida en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en los términos siguientes: Generación Actual Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad: AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA REQUERIDA 2014 No Aplica 2015-2016 53 años 2017-2018 54 años 2019-2020 55 años 2021-2022 56 años 2023-2024 57 años 2025-2026 58 años 2027-2028 59 años 2029 en adelante 60 años Monto: 100% del salario regulador. Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento. Nuevas Generaciones Requisito: 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto. Monto: 100% del salario regulador. Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento. CUARTO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto, el Salario Regulador para determinar el monto de la jubilación previamente
  • 17. 17 actualizado de conformidad con las disposiciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor, será el que resulte de aplicar lo siguiente: Generación Actual Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante los últimos años de servicio de acuerdo a la siguiente tabla: AÑOS QUE LE FALTAN AL TRABAJADOR PARA CUMPLIR 30 AÑOS DE SERVICIO AÑOS A PROMEDIAR 0 0 1 1 2 2 3 3 4 4 5 5 6 6 7 7 8 8 9 9 10 o más 10 En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Nuevas Generaciones: Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa. En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
  • 18. 18 QUINTO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente. SEXTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con anterioridad al presente decreto, se sujetarán a los términos y condiciones que hubieren pactado en el contrato o instrumento correspondiente. SÉPTIMO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones adquiridas con anterioridad al presente Decreto. OCTAVO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas derivadas de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos de autorización de deuda pública en los términos de Ley. NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL