En el presente ensayo hemos citado las opiniones de ilustres tratadistas, consideraciones que por ser disímiles en muchos casos, han enriquecido el tratamiento del problema planteado como es el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO, donde hemos hecho un recorrido a otros principios limitadores del derecho penal como el de legalidad, juicio previo y el estado de inocencia de las personas, comulgando plenamente nuestras opiniones frente a nuestra realidad jurídica ecuatoriana y coincidimos que en nuestro país debe de aplicarse de manera inmediata, directa en el procedimiento en las resoluciones, los tratados y convenios internacionales de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos, ni de las garantías constitucionales, debiendo recordar que los derechos y garantías establecidas en la actual Constitución e instrumentos internacionales deben de ser de inmediata aplicación por los servidores públicos, administrativos en especial los judiciales sea de oficio o a petición de parte, es decir las normas supranacionales son de directa aplicación.
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO
1. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E
INDUBIO PRO REO DENTRO DEL
CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO
La Constitución del Ecuador vigente desde
octubre del 2008, empieza con la
disposición normativa en su artículo 1
estableciendo que: “[…] El Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y
justicia, locución con la que nos dispone a
los ciudadanos en general habitar
subordinados al ordenamiento jurídico;
cohabitando en igualdad de condiciones
tanto en lo económico, cultural, jurídico,
educativo, social y de otra naturaleza.
2. El Art 11 de la Constitución Ecuatoriana instituye que el
ejercicio de los derechos se regirá por principios.,
puntualizando aquellos de derechos humanitarios, de
oficiosidad ( iura novit curiae), incondicionalidad, el
derecho a la no restricción del ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, inalterabilidad, entre
otros; principios que son de directa e inmediata
aplicación, por ello es importante indicar que en el
numeral 3 indica lo siguiente:
“…Los derechos y garantías establecidos en la
constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación
por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos
que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá
alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación
o desconocimiento, para desechar la acción
3. De lo indicado en líneas anteriores, es
evidente que nuestra constitución es
garantista, de derechos y justicia
social, ponderando los derechos
humanos en armonía con lo
establecido en las normas
supranacionales establecidas en el
Art. 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que habla
sobre la protección judicial,
recordando que nuestro país es
suscriptor y ha ratificado dicho
convenio y por lo tanto es aplicable en
principio pacto sunt servanda “lo
pactado obliga”.
4. Siguiendo esta misma perspectiva es
menester razonar lo instituido en el
numeral 5 que refiere al principio de
operatividad que puntualmente dice:
“[…] En materia de derechos y
garantías constitucionales, las
servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán
aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva
vigencia[…], viene a constituirse en
un principio de diligencia inmediata de
todos los ciudadanos ecuatorianos que
nos encontramos participados dentro
de marco jurídico como servidores
públicos, administradores o judiciales;
ya que es uno de los elementos para la
aplicación de la tutela judicial efectiva
expedita e imparcial.
5. La seguridad jurídica que está garantizada en el artículo 82 de la
Constitución del Ecuador., se fundamenta en el respeto a la Constitución
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes; y por tanto el
quebrantamiento de ésta seguridad jurídica trae consigo la violación de
los derechos garantizados en la Constitución, entre estos el derecho a la
tutela judicial efectiva como un derecho inherente de protección ya que el
mismo es suficiente y tiene su axioma cuando dice:
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley (Constitución del Ecuador)
6. Es decir que el precepto antes referido de la
tutela efectiva, imparcial y expedita de los
derechos e intereses antes referida, que tienen
enlace con los principios de inmediación y
celeridad, que guarda esencial analogía con los
presupuestos constituidos en los artículos 8
(garantías judiciales), 29 (normas de
interpretación) y 32 (deberes y derechos) de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
7. Es necesario que previo a analizar EL PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO
DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO
ECUATORIANO, logremos concentrar en primer
lugar un noción clara de lo que las Garantías
Jurisdiccionales tiene un rol preponderante en la
práctica de los propósitos de la Constitución
porque los Derechos contemplados en la misma
son intrínsecos, hacederos por y en beneficio de
todos los ciudadanos de forma inmediata y no una
simple descripción normativa o de prevención.
8. Podemos indicar que la Corte Constitucional como máximo
órgano de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia, en el Art. 436 hace
énfasis que la Corte Constitucional ejercerá además de las
que le confiera la ley, atribuciones entre las que podemos
mencionar la contemplada en el numeral tercero que dice:
Art. 436: numeral
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas,
cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya
que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución y,
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las
instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión
inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos
en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la
Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte
Constitucional.
9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es concluyente
en que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en la
Convención Americana, en los artículos: 8 numeral 1 que dice:
[…]“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad
competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de su
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter’, disposición caracterizada por su
integridad, mediante la cual los Estados no deben interponer
obstáculos a las personas que acudan a los jueces o a los
tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o
determinados[…]
10. Esto nos conlleva a determinar que
nuestra constitución ecuatoriana
incluyendo las normas internas
consagradas en los artículos 75, literal
a) numeral 2do del Art. 86 y numeral 6to
del Art. 168 de la norma suprema debe
de guardar armonía y ser congruentes
con las normas supranacionales
11. El principio de favorabilidad se conoce como el principio
de la ley posterior más benigna que acontece como
“principio de legalidad”, con dos interpretaciones
a) Por inclusión: que se necesita de una ley para que una
acción sea reconocida como delito; y,
b) Por exclusión: que si una nueva ley modifica o extingue
la acción y la pena, todo lo que deje de tipificarse como
supuestos de hecho y penas deja simplemente de ser
punible.
12. Este es un principio acogido en nuestra
Constitución en el artículo 76) numeral 5), que
en caso de conflicto, entre dos leyes de la misma
materia que contemplan sanciones diferentes
para un mismo hecho, se aplicará la menos
rigurosa, aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción. En caso de duda sobre
una norma que contenga sanciones, se la
aplicará en el sentido más favorable a la persona
infractora.
13. Siendo evidente que la normativa ecuatoriana es
diáfana perse lo establecido en Art. 9 (principio de
legalidad y de retroactividad) consagrado en la norma
supra nacional C.I. D.H
Es importante indicar que el 10 de febrero del 2014,
se publicó mediante registro oficial No. 180 el Código
Orgánico Integral Penal, que rige en su totalidad
desde el 10 de agosto del presente año, como
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL
PROCESO PENAL que habla en su libro primero en
su artículo 5 circunstancias 2 y 3
14. En el presente ensayo hemos
citado las opiniones de ilustres
tratadistas, consideraciones que
por ser disímiles en muchos
casos, han enriquecido el
tratamiento del problema
planteado como es el
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD E INDUBIO
PRO REO DENTRO DEL
CONSTITUCIONALISMO
ECUATORIANO, donde hemos
hecho un recorrido a otros
principios limitadores del derecho
penal como el de legalidad, juicio
previo y el estado de inocencia
de las personas, comulgando
plenamente nuestras opiniones
frente a nuestra realidad jurídica
ecuatoriana y coincidimos que en
nuestro país debe de aplicarse
de manera inmediata, directa en
el procedimiento en las
resoluciones, los tratados y
convenios internacionales de la
Convención Interamericana de
Derechos Humanos, pues
ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los
derechos, ni de las garantías
constitucionales, debiendo
recordar que los derechos y
garantías establecidas en la
actual Constitución e
instrumentos internacionales
deben de ser de inmediata
aplicación por los servidores
públicos, administrativos en
especial los judiciales sea de
oficio o a petición de parte, es
decir las normas supranacionales
son de directa aplicación.
15. Guayaquil, octubre del 2014
Ab. PRESLEY ZAPATA ACUÑA, Dr.
WASHINGTON RENÉ ASTUDILLO
ORELLANA Y Dra. SANDRA PATRICIA
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