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EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E 
INDUBIO PRO REO DENTRO DEL 
CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO 
La Constitución del Ecuador vigente desde 
octubre del 2008, empieza con la 
disposición normativa en su artículo 1 
estableciendo que: “[…] El Ecuador es un 
Estado constitucional de derechos y 
justicia, locución con la que nos dispone a 
los ciudadanos en general habitar 
subordinados al ordenamiento jurídico; 
cohabitando en igualdad de condiciones 
tanto en lo económico, cultural, jurídico, 
educativo, social y de otra naturaleza.
El Art 11 de la Constitución Ecuatoriana instituye que el 
ejercicio de los derechos se regirá por principios., 
puntualizando aquellos de derechos humanitarios, de 
oficiosidad ( iura novit curiae), incondicionalidad, el 
derecho a la no restricción del ejercicio de los derechos 
y garantías constitucionales, inalterabilidad, entre 
otros; principios que son de directa e inmediata 
aplicación, por ello es importante indicar que en el 
numeral 3 indica lo siguiente: 
“…Los derechos y garantías establecidos en la 
constitución y en los instrumentos internacionales de 
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación 
por y ante cualquier servidora o servidor público, 
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 
Para el ejercicio de los derechos y las garantías 
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos 
que no estén establecidos en la Constitución o la ley. 
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá 
alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación 
o desconocimiento, para desechar la acción
De lo indicado en líneas anteriores, es 
evidente que nuestra constitución es 
garantista, de derechos y justicia 
social, ponderando los derechos 
humanos en armonía con lo 
establecido en las normas 
supranacionales establecidas en el 
Art. 25 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos que habla 
sobre la protección judicial, 
recordando que nuestro país es 
suscriptor y ha ratificado dicho 
convenio y por lo tanto es aplicable en 
principio pacto sunt servanda “lo 
pactado obliga”.
Siguiendo esta misma perspectiva es 
menester razonar lo instituido en el 
numeral 5 que refiere al principio de 
operatividad que puntualmente dice: 
“[…] En materia de derechos y 
garantías constitucionales, las 
servidoras y servidores públicos, 
administrativos o judiciales, deberán 
aplicar la norma y la interpretación que 
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vigencia[…], viene a constituirse en 
un principio de diligencia inmediata de 
todos los ciudadanos ecuatorianos que 
nos encontramos participados dentro 
de marco jurídico como servidores 
públicos, administradores o judiciales; 
ya que es uno de los elementos para la 
aplicación de la tutela judicial efectiva 
expedita e imparcial.
La seguridad jurídica que está garantizada en el artículo 82 de la 
Constitución del Ecuador., se fundamenta en el respeto a la Constitución 
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y 
aplicadas por las autoridades competentes; y por tanto el 
quebrantamiento de ésta seguridad jurídica trae consigo la violación de 
los derechos garantizados en la Constitución, entre estos el derecho a la 
tutela judicial efectiva como un derecho inherente de protección ya que el 
mismo es suficiente y tiene su axioma cuando dice: 
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la 
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con 
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso 
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales 
será sancionado por la ley (Constitución del Ecuador)
Es decir que el precepto antes referido de la 
tutela efectiva, imparcial y expedita de los 
derechos e intereses antes referida, que tienen 
enlace con los principios de inmediación y 
celeridad, que guarda esencial analogía con los 
presupuestos constituidos en los artículos 8 
(garantías judiciales), 29 (normas de 
interpretación) y 32 (deberes y derechos) de la 
Convención Americana sobre Derechos 
Humanos.
Es necesario que previo a analizar EL PRINCIPIO 
DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO 
DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO 
ECUATORIANO, logremos concentrar en primer 
lugar un noción clara de lo que las Garantías 
Jurisdiccionales tiene un rol preponderante en la 
práctica de los propósitos de la Constitución 
porque los Derechos contemplados en la misma 
son intrínsecos, hacederos por y en beneficio de 
todos los ciudadanos de forma inmediata y no una 
simple descripción normativa o de prevención.
Podemos indicar que la Corte Constitucional como máximo 
órgano de control, interpretación constitucional y de 
administración de justicia en esta materia, en el Art. 436 hace 
énfasis que la Corte Constitucional ejercerá además de las 
que le confiera la ley, atribuciones entre las que podemos 
mencionar la contemplada en el numeral tercero que dice: 
Art. 436: numeral 
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, 
cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya 
que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución y, 
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las 
instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión 
inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos 
en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la 
Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte 
Constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es concluyente 
en que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en la 
Convención Americana, en los artículos: 8 numeral 1 que dice: 
[…]“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas 
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad 
competente, independiente e imparcial, establecida con 
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación 
penal formulada contra ella, o para la determinación de su 
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de 
cualquier otro carácter’, disposición caracterizada por su 
integridad, mediante la cual los Estados no deben interponer 
obstáculos a las personas que acudan a los jueces o a los 
tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o 
determinados[…]
Esto nos conlleva a determinar que 
nuestra constitución ecuatoriana 
incluyendo las normas internas 
consagradas en los artículos 75, literal 
a) numeral 2do del Art. 86 y numeral 6to 
del Art. 168 de la norma suprema debe 
de guardar armonía y ser congruentes 
con las normas supranacionales
El principio de favorabilidad se conoce como el principio 
de la ley posterior más benigna que acontece como 
“principio de legalidad”, con dos interpretaciones 
a) Por inclusión: que se necesita de una ley para que una 
acción sea reconocida como delito; y, 
b) Por exclusión: que si una nueva ley modifica o extingue 
la acción y la pena, todo lo que deje de tipificarse como 
supuestos de hecho y penas deja simplemente de ser 
punible.
Este es un principio acogido en nuestra 
Constitución en el artículo 76) numeral 5), que 
en caso de conflicto, entre dos leyes de la misma 
materia que contemplan sanciones diferentes 
para un mismo hecho, se aplicará la menos 
rigurosa, aun cuando su promulgación sea 
posterior a la infracción. En caso de duda sobre 
una norma que contenga sanciones, se la 
aplicará en el sentido más favorable a la persona 
infractora.
Siendo evidente que la normativa ecuatoriana es 
diáfana perse lo establecido en Art. 9 (principio de 
legalidad y de retroactividad) consagrado en la norma 
supra nacional C.I. D.H 
Es importante indicar que el 10 de febrero del 2014, 
se publicó mediante registro oficial No. 180 el Código 
Orgánico Integral Penal, que rige en su totalidad 
desde el 10 de agosto del presente año, como 
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL 
PROCESO PENAL que habla en su libro primero en 
su artículo 5 circunstancias 2 y 3
En el presente ensayo hemos 
citado las opiniones de ilustres 
tratadistas, consideraciones que 
por ser disímiles en muchos 
casos, han enriquecido el 
tratamiento del problema 
planteado como es el 
PRINCIPIO DE 
FAVORABILIDAD E INDUBIO 
PRO REO DENTRO DEL 
CONSTITUCIONALISMO 
ECUATORIANO, donde hemos 
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recordar que los derechos y 
garantías establecidas en la 
actual Constitución e 
instrumentos internacionales 
deben de ser de inmediata 
aplicación por los servidores 
públicos, administrativos en 
especial los judiciales sea de 
oficio o a petición de parte, es 
decir las normas supranacionales 
son de directa aplicación.
Guayaquil, octubre del 2014 
Ab. PRESLEY ZAPATA ACUÑA, Dr. 
WASHINGTON RENÉ ASTUDILLO 
ORELLANA Y Dra. SANDRA PATRICIA 
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EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO

  • 1. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO La Constitución del Ecuador vigente desde octubre del 2008, empieza con la disposición normativa en su artículo 1 estableciendo que: “[…] El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, locución con la que nos dispone a los ciudadanos en general habitar subordinados al ordenamiento jurídico; cohabitando en igualdad de condiciones tanto en lo económico, cultural, jurídico, educativo, social y de otra naturaleza.
  • 2. El Art 11 de la Constitución Ecuatoriana instituye que el ejercicio de los derechos se regirá por principios., puntualizando aquellos de derechos humanitarios, de oficiosidad ( iura novit curiae), incondicionalidad, el derecho a la no restricción del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, inalterabilidad, entre otros; principios que son de directa e inmediata aplicación, por ello es importante indicar que en el numeral 3 indica lo siguiente: “…Los derechos y garantías establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción
  • 3. De lo indicado en líneas anteriores, es evidente que nuestra constitución es garantista, de derechos y justicia social, ponderando los derechos humanos en armonía con lo establecido en las normas supranacionales establecidas en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habla sobre la protección judicial, recordando que nuestro país es suscriptor y ha ratificado dicho convenio y por lo tanto es aplicable en principio pacto sunt servanda “lo pactado obliga”.
  • 4. Siguiendo esta misma perspectiva es menester razonar lo instituido en el numeral 5 que refiere al principio de operatividad que puntualmente dice: “[…] En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia[…], viene a constituirse en un principio de diligencia inmediata de todos los ciudadanos ecuatorianos que nos encontramos participados dentro de marco jurídico como servidores públicos, administradores o judiciales; ya que es uno de los elementos para la aplicación de la tutela judicial efectiva expedita e imparcial.
  • 5. La seguridad jurídica que está garantizada en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador., se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y por tanto el quebrantamiento de ésta seguridad jurídica trae consigo la violación de los derechos garantizados en la Constitución, entre estos el derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho inherente de protección ya que el mismo es suficiente y tiene su axioma cuando dice: Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Constitución del Ecuador)
  • 6. Es decir que el precepto antes referido de la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses antes referida, que tienen enlace con los principios de inmediación y celeridad, que guarda esencial analogía con los presupuestos constituidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 29 (normas de interpretación) y 32 (deberes y derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • 7. Es necesario que previo a analizar EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO, logremos concentrar en primer lugar un noción clara de lo que las Garantías Jurisdiccionales tiene un rol preponderante en la práctica de los propósitos de la Constitución porque los Derechos contemplados en la misma son intrínsecos, hacederos por y en beneficio de todos los ciudadanos de forma inmediata y no una simple descripción normativa o de prevención.
  • 8. Podemos indicar que la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, en el Art. 436 hace énfasis que la Corte Constitucional ejercerá además de las que le confiera la ley, atribuciones entre las que podemos mencionar la contemplada en el numeral tercero que dice: Art. 436: numeral 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución y, 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional.
  • 9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es concluyente en que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en la Convención Americana, en los artículos: 8 numeral 1 que dice: […]“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de su derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, disposición caracterizada por su integridad, mediante la cual los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados[…]
  • 10. Esto nos conlleva a determinar que nuestra constitución ecuatoriana incluyendo las normas internas consagradas en los artículos 75, literal a) numeral 2do del Art. 86 y numeral 6to del Art. 168 de la norma suprema debe de guardar armonía y ser congruentes con las normas supranacionales
  • 11. El principio de favorabilidad se conoce como el principio de la ley posterior más benigna que acontece como “principio de legalidad”, con dos interpretaciones a) Por inclusión: que se necesita de una ley para que una acción sea reconocida como delito; y, b) Por exclusión: que si una nueva ley modifica o extingue la acción y la pena, todo lo que deje de tipificarse como supuestos de hecho y penas deja simplemente de ser punible.
  • 12. Este es un principio acogido en nuestra Constitución en el artículo 76) numeral 5), que en caso de conflicto, entre dos leyes de la misma materia que contemplan sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
  • 13. Siendo evidente que la normativa ecuatoriana es diáfana perse lo establecido en Art. 9 (principio de legalidad y de retroactividad) consagrado en la norma supra nacional C.I. D.H Es importante indicar que el 10 de febrero del 2014, se publicó mediante registro oficial No. 180 el Código Orgánico Integral Penal, que rige en su totalidad desde el 10 de agosto del presente año, como GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL que habla en su libro primero en su artículo 5 circunstancias 2 y 3
  • 14. En el presente ensayo hemos citado las opiniones de ilustres tratadistas, consideraciones que por ser disímiles en muchos casos, han enriquecido el tratamiento del problema planteado como es el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO, donde hemos hecho un recorrido a otros principios limitadores del derecho penal como el de legalidad, juicio previo y el estado de inocencia de las personas, comulgando plenamente nuestras opiniones frente a nuestra realidad jurídica ecuatoriana y coincidimos que en nuestro país debe de aplicarse de manera inmediata, directa en el procedimiento en las resoluciones, los tratados y convenios internacionales de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos, ni de las garantías constitucionales, debiendo recordar que los derechos y garantías establecidas en la actual Constitución e instrumentos internacionales deben de ser de inmediata aplicación por los servidores públicos, administrativos en especial los judiciales sea de oficio o a petición de parte, es decir las normas supranacionales son de directa aplicación.
  • 15. Guayaquil, octubre del 2014 Ab. PRESLEY ZAPATA ACUÑA, Dr. WASHINGTON RENÉ ASTUDILLO ORELLANA Y Dra. SANDRA PATRICIA MOREJON LLANOS