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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES
Alumna: Gusmarly Alvarado
CI: 14.269.251
Materia: Derecho Registral
Tutor/Abog. María Suarez
Introducción
El objetivo del presente trabajo es conocer en materia de Derecho
Registral, acerca de los Documentos Registrales y Notariales ya que vienen
hacer el instrumento y objeto normalmente escrito, en cuyo texto se
consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja
constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos
jurídicos.
El Registro Público es una institución jurídica que persigue determinados
fines, es una fuente de información donde se hace constar, mediante la
extinción de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y situaciones
de trascendencia jurídica y donde se suministran medios probatorios de
fácil obtención y sellada eficacia para demostrar el estado de las personas,
domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles.
Documentos Registrales y Notariales
.
Los Documentos Registrales:
Son aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario
autorizado según la Ley de Registro Público y del Notariado para tales
funciones. Art. 13- 23 y 25. Los Registradores merecen Fe Pública en todos
los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen”.
Principio de publicidad
Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica
que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los
Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Misión
Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica
de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros,
mediante la publicidad registral.
Efectos jurídicos
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados
oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.
Documentos Notariales:
Son aquellos documentos a los cuales se refiere el Decreto con Fuerza de
Ley del Registro y del Notariado, dentro de las atribuciones de los Notarios
Públicos: Art. 74 Capítulo II acerca de la Función Notarial.
Art. 74 D.F.L.R.P.N.: “Los notarios son competentes en el ámbito de su
jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones
que autoricen con tal carácter, particularmente de las siguientes
atribuciones:
1- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
2- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes
judiciales.
3- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en
el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil.
4- Protesto de los Títulos de Crédito, de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.,
5- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con os Art. 852
al 856 del Código Civil.
6- Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º 3º del Art. 857 del Código
Civil.
7- Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los
Art. 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento
Civil. El notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen
al Registrador Subalterno en el Código Civil.
8- Capitulaciones matrimoniales.
9- Autorización de administración separada de comunidad conyugal.
10- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento
de posesión.
12- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial.
14- Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de
grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados,
siempre u cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo
autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
15- Celebración de Asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las
constancias personales, gráficas o sonoras del caso.
16- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de
Condominio, Sociedades y Juntas Directivas.
18- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19- Los demás que le atribuyan a otras leyes.
ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LOS DOCUMENTOS.-
En su aspecto material, en todo documento debemos considerar como
elementos sustanciales: la cosa, el autor y el contenido.
·La Cosa: podemos entender en este sentido, el objeto causal o la acción
que otorga sustantividad al acto o relación jurídica que motiva la expresión
de voluntad de las partes o del autor. Dependiendo de la naturaleza del
acto o del objeto (bien), los documentos perfeccionan su valor jurídico
registral cuando son asentados en el Registro correspondientes: mercantil,
civile inmobiliario, de manera de garantizar y fortalecer los diferentes actos
y contratos.
·El autor: En los documentos públicos y privados surge necesariamente el
sujeto de voluntad o el instrumental o de conocimientos. El sujeto de la
relación jurídica sustantiva o sujeto vinculado, aparece en el documento
público ostentando su calidad de parte.
·El Contenido: para que un documento sea tenido como tal, es necesario
que la manifestación de voluntad de los otorgantes, tenga trascendencia
jurídica y sirva para probar los hechos a los que se refiere.
Por otra parte, el contenido debe estar acorde con los preceptos legales
que rigen el acto jurídico que forma su contexto, por cuanto no quedaría
legalizado por su mera existencia, sino por su coincidencia con todo el
campo jurídico condicionante y en especial con las leyes.
LA CÁTEDRA, considera que el sustrato también es un elemento del
documento. En este elemento se refleja la cosa, el autor y el contenido. En
el pasado el papiro era el sustrato, hoy es el papel sellado o lo que haga
sus veces.
El concepto de documento privado no aparece definido en la Legislación
venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados, los que se
otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad
capaz de darles autenticidad. Según Brewer Carías “son todos los actos o
escritos que emanen de las partes, sin intervención del Registrador, el
Juez, del Notario o de otro funcionario competente, y que se refieren a
hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas.
IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL
VENEZOLANO.-
El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se
refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y
en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue
por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la
Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por
cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo
referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que
por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a
través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus
declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo
tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un
documento público.
Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha
hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de
falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el
documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el
concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a
promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del
Código Civil.
Art. 1360 del Código Civil: “El instrumento Público hace plena fe así entre
las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a
que el instrumento de contraer, salvo que en los casos y con los medios
permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”.
Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen
prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede
ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil),
Art. 1380 Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias
de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente
como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1ºQue no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2ºQue aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”,
También se puede intentar la demanda de nulidad conforme a lo previsto
en el Art. 53 de la Ley de Registro Público, (ex lex).
Procedimientos Registrales
1. Concepto. Es el conjunto de trámites o diligencias de carácter legal, que
se cumplen con la finalidad de inscribir (Registrar) un documento o Título,
iniciándose con su recepción y concluyendo con el otorgamiento del mismo,
para elevarlo a la categoría de documento público.
2. Clasificación: La Doctrina clasifica los Procedimientos Registrales, de
diversas maneras, la siguiente clasificación es a juicio de la Cátedra la más
ajustada al programa y a la realidad jurídica.
2.1 De acuerdo a la naturaleza del bien:
2.1.1 Procedimiento Registral de Bienes Muebles: venta de vehículo en la
Notaría Pública.
2.1.2 Procedimiento Registral de Bienes Inmuebles: venta de un inmueble
en el Registro Subalterno.
2.1.3 Procedimiento Registral de Acciones y Cuotas: venta de acciones y
cuotas En un Registro Mercantil.
2.2 De acuerdo con la Celeridad del Otorgamiento:
2.2.1 Otorgamiento dentro del plazo legal y normal estipulado por la Ley.
2.2.2 Otorgamiento anticipado (habilitado).
2.3 De acuerdo a la validez del Instrumento:
2.3.1 De efectos erga omnes: que tenga validez frente a todo el mundo.
2.3.2 De efectos iuris tantum: que solo tiene validez entre las personas
Contratantes, admiten prueba en contrario.
2.4 De acuerdo al Sistema Registral Existente:
2.4.1 Procedimiento Registral de documento manuscrito.
2.4.2 Procedimiento Registral de documento fotocopiado.
2.5 De acuerdo a la Clase de Documento:
2.5.1 Privado.
2.5.2 Reconocido (ya no existe).
2.5.3 Autenticado:
2.5.3.1 Original.
2.5.3.2 Copia Certificada.
2.6 De acuerdo a los trámites necesarios para su inscripción:
2.6.1 Entrega de documento y verificación del contenido y de los recaudos
para determinar si el mismo es Registrable.
2.6.2 Elaboración de planillas de liquidación.
2.6.3 Anotación en el Libro de Presentaciones.
2.6.4 Fotocopiado de documento y nota de registro, o transcripción manual.
2.6.5 Revisión del libro de prohibiciones y embargos, tracto sucesivo.
2.6.6 Identificación de las partes, de los apoderados, revisión de
instrumentos.
2.6.7 Llenado de notas de registro, nota marginal.
2.6.8 Firma del Documento por las partes y otorgamiento del mismo. Sin
embargo, a título de ilustración podemos decir que otra parte de la
doctrina clasifica a los procedimientos registrales de acuerdo a la Institución
Registral que Los realiza.
2.7 De acuerdo al Carácter:
2.7.1 De Carácter civil: Partidas de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, en
el Registro Civil.
2.7.2 De Carácter Inmobiliario: Documentos o Títulos de Compra-Venta de
inmuebles, Hipotecas, Anticresis y otros en los Registros Subalternos.
2.7.3 De Carácter Comercial: Creación de Sociedades o firmas
comerciales, compra-venta de acciones o Cuotas de Participación y
otras en el Registro Mercantil.
2.7.4 De Carácter Industrial: Patente de Invenciones, Marcas,
Denominaciones, Lemas y otras en el Registro de la Propiedad Industrial.
2.7.5 De Carácter Intelectual: Todo lo referente a los Derechos de Autor de
obras científicas, literarias, artísticas en el Registro de la Producción
Intelectual.
2.8 Las Notarías Públicas que les corresponde según nuestra Legislación
dar Fe Pública de los actos y contratos y la certificación de hechos que
le sean presentados.
3. PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS INSTITUCIONES
REGISTRALES: En nuestra Legislación Registral, las instituciones que
más destacan debido a la cotidianidad en su uso y a los efectos jurídicos
que producen son:
1. Registro del Estado Civil.
2. Registro Principal.
3. Registro Subalterno.
4. Registro Mercantil.
5. Registro de la Propiedad Industrial.
6. Notaría Pública.
Nos referiremos a los procedimientos comunes, explicando brevemente
cada uno de ellos, existentes en las Leyes que rigen a las Instituciones
Registrales.
1. Presentación del Título o Documentos ante la Oficina Respectiva de
Registro.
2. Revisión o verificación del Documento o Título presentado con los
siguientes requisitos:
 Todos los asientos e inscripciones se harán en Tomos o Protocolos,
llamados Principal y Duplicado: Nuestras Instituciones Registrales, tienen
la característica generalizada del Principio de la Inscripción de todos los
actos y asientos que se quieran legalizar en ellas, lo cual se efectúa en
dos ejemplares a fin de asegurar su existencia, ya que posteriormente,
uno de ellos será archivado en otra oficina.
 Todas las actuaciones de presentación, asiento y obtención de copia
certificada de los documentos existentes liquidarán a favor del Fisco
Nacional en Timbres Fiscales o Planillas de Liquidación, los derechos
correspondientes a cada operación, los cuales se encuentran indicados
en la Ley de Timbre Fiscal y en sus propias leyes.
1. Es obligatorio el redactarlo en idioma castellano; pueden ser manuscritos
o mecanografiados; foliados en forma visible, en letras y números que
faciliten el fotocopiado. (Art. 90 LRP). Ver anexo.
2. Sin palabras enmendadas, interlineados o testadas, con la primera forma
siempre en el renglón seguido (Art. 92 L.R.P.) Ver anexo.
3. Escritos en Papel Sellado, correspondiente a la Jurisdicción respectiva
(Art. 93 L.R.P), en la actualidad con los problemas presentados con el
Papel Sellado y en relación con lo previsto en los Art. 31 y 32 de la Ley de
Timbre Fiscal, el Ministerio de Hacienda permite la inutilización en papel
blanco común de estampillas fiscales por el valor equivalente al papel.
Este papel debe ser de oficio a doble espacio con un mínimo de treinta y
dos (32) renglones y un número de palabras que no exceda de dieciséis
(16) por línea y cada margen un Ancho no menor de tres (3) centímetros
(Art. 96 LRP).
4. Con la firma del Abogado Redactor del Documento (Art. 97 L.R.P)
5. Casi todas las Oficinas, donde ser realiza actividad registral, funcionan
como archivos de otras. El Registrador Principal archiva los tomos
duplicados de los Registradores Subalternos, Prefecturas, Alcaldías,
Notarías y Tribunales (Expedientes concluidos). El Registro Subalterno
archiva los Tomos duplicados de los Juzgados de Municipios y de
Parroquias. Los Registradores Principales del Distrito Federal, reciben los
Tomos de los Registros Principales de los Estados.
6. Con el fin de asegurar a las personas que utilizan los servicios registrales,
los derechos personales y de propiedad que dicha actividad comporta, los
Registradores y demás funcionarios, están obligados a cumplir las
estipulaciones pautadas en sus respectivas Leyes, de verificar el
instrumento o el documento que se pretende registrar, con lo cual se daría
cumplimiento al Principio Registral de Legalidad.
7. Todos los instrumentos, asientos y actuaciones, relacionadas con las
actividades registrales, deben estar rubricadas con la firma de:
1. Las partes intervinientes e interesadas.
2. Los Funcionarios Públicos (Registrador, Notarios).
3. Los Testigos.
8. Conforme al Art. 1926 del Código Civil, en todas las Instituciones
Registrales en donde se Registren Instrumentos, en que se renuncie,
rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho o se
modifique algún acto, se pondrá en el documento donde se había creado
dicho derecho o acto, una nota marginal, en que se expresaría dicha
circunstancia.
9. En cumplimiento al Principio de Publicidad Registral, dichas Instituciones,
están en la obligación de dar acceso a sus archivos y expedientes y
expedir copia certificada de los mismos, a las personas que así lo
soliciten, salvo las limitaciones que imponga alguna legislación, como es
el caso de la Ley de Propiedad Industrial en su Art. 40, que prohíbe la
expedición de copia de los instrumentos que en él se mencionan; igual
sucede con lo contemplado en la Ley de Seguridad y Defensa.
ANEXOS.
Art. 90 Ley de Registro Público:
“Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que
estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de
oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un
mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos por
registrarse, conforme a lo previsto en el Art. 63 de esta Ley, los
Registradores no podrán aceptar sino documentos mecanografiados, los
cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números.
En el primer caso, deberán rechazar los documentos de difícil lectura, y en
el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem, aquéllos
de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente satisfactoria.
Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su
protocolización, se señalan medidas o cabidas estas deberán expresarse
en el sistema métrico decimal.
Art. 92 Ley Registro Público:
Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos que
se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del documento,
dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen las faltas, la
misma distancia que haya de renglón a renglón en el cuerpo del
documento.
La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.
No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones
sustanciales, tales como los nombres de los interesados, cantidades,
medidas, linderos y cualesquiera otras semejantes que puedan alterar la
figura jurídica o el contenido del acto que se expone, o que, en general
hagan dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por medio
de “otro si” de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de que
hayan sido enmendadas, interlineas, testadas o salvadas por medio de
“otro sí”, tales palabras y expresiones, las partes deberán escribir de nuevo
el documento para que pueda registrarse”.
Art. 93 Ley de Registro Público:
“Los documentos que se llevan a registrar deben ser extendidos en papel
sellado correspondiente a la jurisdicción respectiva; pero los que se
presenten para su registro, ya autenticados o registrados en otra
jurisdicción, deben estar escritos en el papel del lugar donde hubieren sido
otorgados.
Queda a salvo lo previsto en los Art. 1 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal”.
Art. 1 Ley de Timbre Fiscal:
“La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por
timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre
fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal,
en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el
exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido
por Ley Especial la competencia en materia de organización, control y
administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11
de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios
Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las
tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enterramiento
mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en los
casos que no sean utilizables los timbres móviles”.
Art. 11 Ordinal 1 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y
Transferencia de Competencias del Poder Público:
“Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las
siguientes tasas:
1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.)
Art. 31 Ley de Timbre Fiscal:
“Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor
de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración
asuman los estados tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: La hoja de papel sellado será de trescientos
veinte (320) milímetros de largo por doscientos veinticinco (225) milímetros
de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el
Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones:
“República de Venezuela, Renta de Timbre Fiscal. Valor dos centésimas
de unidades tributarias (0,02 U.T.). Además contendrá las estampaciones
y signos de control que determine la Administración Pública.
Debajo del Estado se podrá imprimir treinta (30) líneas horizontales para la
escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo,
numeradas en ambos extremos de 1 a 30, en el reverso de la hoja, treinta
y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento ciento
setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos
del 31 al 64.
La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel
sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá
escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que
respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los Estados, en la elaboración del papel
sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas; incorporarán en la
parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y
contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada
Estado. Las demás características del papel serán determinadas por la Ley
Especial de Asunción de esta renta, dictada por la Asamblea Legislativa de
cada Estado.
PARAGRAFO TERCERO: Los actos o escritos conforme al Art. 32 deben
extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al
artículo 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel
sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en
el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro
línea horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el
valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARAGRAFO CUARTO: En caso de incrementos del valor del papel
sellado nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios, y el valor
del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales
por el valor equivalente a la correspondiente diferencia”.
Artículo 32 Ley de Timbre Fiscal:
“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los
asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones
establecidas por las leyes.
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios
públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas
principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil.
2. Las copias certificadas o autenticadas expedidas por los funcionarios
públicos. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones
públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
4. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquiera industria o
comercio.
5. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales.
6. Las Representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se dirijan
a los funcionarios o a corporaciones públicas nacionales, estadales y
municipales.
PARÁGRAFO PRIMERO: no será obligatorio extender en papel sellado:
1. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o
tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la
Administración.
2. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras,
portuarias y de navegación a los fines de las operaciones propias de los
correspondientes servicios.
3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes o reglamentos sobe el
servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y
4. Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de
educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones
docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los actos o escritos enumerados en este
artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en
jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante las
autoridades de la República en el exterior y en aquellos Estados que no
hayan asumido la compendia del ramo del papel sellado conforme al Art.
11 numeral 1º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencia del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO: En los Estados en los cuales, mediante Ley
Especial, estos hayan asumido la competencia en materia de organización,
recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados
actos o escritos se extenderán en papel sellado de los Estados. Las leyes
respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea
necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo.
Queda encargado el Ministerio de Hacienda de inspeccionar las Oficinas
de los Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su
expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o
escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con
el objeto de restablecer en los Estados donde se constate esta
irregularidad, el uso de papel sellado nacional o la inutilización en papel
común de estampillas fiscales por un valor equivalente del papel. En estas
resoluciones el Ministerio de Hacienda deberá establecer el lapso de
duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los
funcionarios, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado
los actos o escritos gravados por la Ley.
Art. 96 L.R.P.-
“Los Registradores cuidarán de que en los documentos que se lleven a
protocolizar se cumplan, en sus casos, las disposiciones de las respectivas
leyes de Papel Sellado, sobre el número de renglones que debe contener
cada página, número de palabras que debe contener cada renglón y ancho
de cada uno de los márgenes. Pero si dichas leyes no dispusieran nada
sobre el particular, cuidarán de que cara página contenga cuando más
treinta y dos (32) renglones, cada renglón un número de palabras que no
excede de dieciséis (16), siempre que se conserve la debida claridad, y
cada margen un ancho no menor de tres centímetros (3 cms.).
Art. 97 L.R.P.:
“Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la
propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes,
contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de
escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si
no están autorizados por la firma del abogado en ejercicio que los haya
redactado…”
Art. 1926 Código Civil:
“Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, se
pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo
derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresan
dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que se ha efectuado el
registro…”
Art. 40 Ley de Propiedad Industrial:
El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la oficina, a todo
el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos
que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este
trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que
deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de
invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la Ley.
Conclusiones
Para concluir es importante tener claro que El Documento Público hace
buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones
hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función,
dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho
y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se
hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende
a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las
partes y libertad de contrato, debidoa que por sus propios sentidos no tiene
noticias de ellos, sino que se informa a través del texto del documento, ni
le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia
establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser
atacado el contenido de un documento público.
Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha
hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de
falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el
documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el
concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a
promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del
Código Civil.
Bibliografía
Ley de Registro Público y del Notariado (vigente)
GONZÁLEZ, Manuel y Otros. “Temas de Derecho Registral y Práctica
Forense". Distribuidora Kelran C.A. Caracas, Venezuela. 1997.
OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales".
Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986

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Documentos registrales y notariales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES Alumna: Gusmarly Alvarado CI: 14.269.251 Materia: Derecho Registral Tutor/Abog. María Suarez
  • 2. Introducción El objetivo del presente trabajo es conocer en materia de Derecho Registral, acerca de los Documentos Registrales y Notariales ya que vienen hacer el instrumento y objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. El Registro Público es una institución jurídica que persigue determinados fines, es una fuente de información donde se hace constar, mediante la extinción de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica y donde se suministran medios probatorios de fácil obtención y sellada eficacia para demostrar el estado de las personas, domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles.
  • 3. Documentos Registrales y Notariales . Los Documentos Registrales: Son aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario autorizado según la Ley de Registro Público y del Notariado para tales funciones. Art. 13- 23 y 25. Los Registradores merecen Fe Pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen”. Principio de publicidad Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Misión Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Efectos jurídicos Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
  • 4. Documentos Notariales: Son aquellos documentos a los cuales se refiere el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos: Art. 74 Capítulo II acerca de la Función Notarial. Art. 74 D.F.L.R.P.N.: “Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de las siguientes atribuciones: 1- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. 3- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil. 4- Protesto de los Títulos de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio., 5- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con os Art. 852 al 856 del Código Civil. 6- Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º 3º del Art. 857 del Código Civil.
  • 5. 7- Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los Art. 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil. 8- Capitulaciones matrimoniales. 9- Autorización de administración separada de comunidad conyugal. 10- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces. 11- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión. 12- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil. 13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial. 14- Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre u cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso. 15- Celebración de Asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas o sonoras del caso. 16- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
  • 6. 17- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominio, Sociedades y Juntas Directivas. 18- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales. 19- Los demás que le atribuyan a otras leyes. ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LOS DOCUMENTOS.- En su aspecto material, en todo documento debemos considerar como elementos sustanciales: la cosa, el autor y el contenido. ·La Cosa: podemos entender en este sentido, el objeto causal o la acción que otorga sustantividad al acto o relación jurídica que motiva la expresión de voluntad de las partes o del autor. Dependiendo de la naturaleza del acto o del objeto (bien), los documentos perfeccionan su valor jurídico registral cuando son asentados en el Registro correspondientes: mercantil, civile inmobiliario, de manera de garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos. ·El autor: En los documentos públicos y privados surge necesariamente el sujeto de voluntad o el instrumental o de conocimientos. El sujeto de la relación jurídica sustantiva o sujeto vinculado, aparece en el documento público ostentando su calidad de parte. ·El Contenido: para que un documento sea tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad de los otorgantes, tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a los que se refiere. Por otra parte, el contenido debe estar acorde con los preceptos legales que rigen el acto jurídico que forma su contexto, por cuanto no quedaría legalizado por su mera existencia, sino por su coincidencia con todo el campo jurídico condicionante y en especial con las leyes.
  • 7. LA CÁTEDRA, considera que el sustrato también es un elemento del documento. En este elemento se refleja la cosa, el autor y el contenido. En el pasado el papiro era el sustrato, hoy es el papel sellado o lo que haga sus veces. El concepto de documento privado no aparece definido en la Legislación venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados, los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Según Brewer Carías “son todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez, del Notario o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas. IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO.- El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público.
  • 8. Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil. Art. 1360 del Código Civil: “El instrumento Público hace plena fe así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento de contraer, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”. Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil), Art. 1380 Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1ºQue no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2ºQue aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”, También se puede intentar la demanda de nulidad conforme a lo previsto en el Art. 53 de la Ley de Registro Público, (ex lex).
  • 9. Procedimientos Registrales 1. Concepto. Es el conjunto de trámites o diligencias de carácter legal, que se cumplen con la finalidad de inscribir (Registrar) un documento o Título, iniciándose con su recepción y concluyendo con el otorgamiento del mismo, para elevarlo a la categoría de documento público. 2. Clasificación: La Doctrina clasifica los Procedimientos Registrales, de diversas maneras, la siguiente clasificación es a juicio de la Cátedra la más ajustada al programa y a la realidad jurídica. 2.1 De acuerdo a la naturaleza del bien: 2.1.1 Procedimiento Registral de Bienes Muebles: venta de vehículo en la Notaría Pública. 2.1.2 Procedimiento Registral de Bienes Inmuebles: venta de un inmueble en el Registro Subalterno. 2.1.3 Procedimiento Registral de Acciones y Cuotas: venta de acciones y cuotas En un Registro Mercantil. 2.2 De acuerdo con la Celeridad del Otorgamiento: 2.2.1 Otorgamiento dentro del plazo legal y normal estipulado por la Ley. 2.2.2 Otorgamiento anticipado (habilitado). 2.3 De acuerdo a la validez del Instrumento:
  • 10. 2.3.1 De efectos erga omnes: que tenga validez frente a todo el mundo. 2.3.2 De efectos iuris tantum: que solo tiene validez entre las personas Contratantes, admiten prueba en contrario. 2.4 De acuerdo al Sistema Registral Existente: 2.4.1 Procedimiento Registral de documento manuscrito. 2.4.2 Procedimiento Registral de documento fotocopiado. 2.5 De acuerdo a la Clase de Documento: 2.5.1 Privado. 2.5.2 Reconocido (ya no existe). 2.5.3 Autenticado: 2.5.3.1 Original. 2.5.3.2 Copia Certificada. 2.6 De acuerdo a los trámites necesarios para su inscripción: 2.6.1 Entrega de documento y verificación del contenido y de los recaudos para determinar si el mismo es Registrable. 2.6.2 Elaboración de planillas de liquidación. 2.6.3 Anotación en el Libro de Presentaciones.
  • 11. 2.6.4 Fotocopiado de documento y nota de registro, o transcripción manual. 2.6.5 Revisión del libro de prohibiciones y embargos, tracto sucesivo. 2.6.6 Identificación de las partes, de los apoderados, revisión de instrumentos. 2.6.7 Llenado de notas de registro, nota marginal. 2.6.8 Firma del Documento por las partes y otorgamiento del mismo. Sin embargo, a título de ilustración podemos decir que otra parte de la doctrina clasifica a los procedimientos registrales de acuerdo a la Institución Registral que Los realiza. 2.7 De acuerdo al Carácter: 2.7.1 De Carácter civil: Partidas de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, en el Registro Civil. 2.7.2 De Carácter Inmobiliario: Documentos o Títulos de Compra-Venta de inmuebles, Hipotecas, Anticresis y otros en los Registros Subalternos. 2.7.3 De Carácter Comercial: Creación de Sociedades o firmas comerciales, compra-venta de acciones o Cuotas de Participación y otras en el Registro Mercantil. 2.7.4 De Carácter Industrial: Patente de Invenciones, Marcas, Denominaciones, Lemas y otras en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.7.5 De Carácter Intelectual: Todo lo referente a los Derechos de Autor de obras científicas, literarias, artísticas en el Registro de la Producción Intelectual.
  • 12. 2.8 Las Notarías Públicas que les corresponde según nuestra Legislación dar Fe Pública de los actos y contratos y la certificación de hechos que le sean presentados. 3. PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS INSTITUCIONES REGISTRALES: En nuestra Legislación Registral, las instituciones que más destacan debido a la cotidianidad en su uso y a los efectos jurídicos que producen son: 1. Registro del Estado Civil. 2. Registro Principal. 3. Registro Subalterno. 4. Registro Mercantil. 5. Registro de la Propiedad Industrial. 6. Notaría Pública. Nos referiremos a los procedimientos comunes, explicando brevemente cada uno de ellos, existentes en las Leyes que rigen a las Instituciones Registrales. 1. Presentación del Título o Documentos ante la Oficina Respectiva de Registro. 2. Revisión o verificación del Documento o Título presentado con los siguientes requisitos:  Todos los asientos e inscripciones se harán en Tomos o Protocolos, llamados Principal y Duplicado: Nuestras Instituciones Registrales, tienen la característica generalizada del Principio de la Inscripción de todos los
  • 13. actos y asientos que se quieran legalizar en ellas, lo cual se efectúa en dos ejemplares a fin de asegurar su existencia, ya que posteriormente, uno de ellos será archivado en otra oficina.  Todas las actuaciones de presentación, asiento y obtención de copia certificada de los documentos existentes liquidarán a favor del Fisco Nacional en Timbres Fiscales o Planillas de Liquidación, los derechos correspondientes a cada operación, los cuales se encuentran indicados en la Ley de Timbre Fiscal y en sus propias leyes. 1. Es obligatorio el redactarlo en idioma castellano; pueden ser manuscritos o mecanografiados; foliados en forma visible, en letras y números que faciliten el fotocopiado. (Art. 90 LRP). Ver anexo. 2. Sin palabras enmendadas, interlineados o testadas, con la primera forma siempre en el renglón seguido (Art. 92 L.R.P.) Ver anexo. 3. Escritos en Papel Sellado, correspondiente a la Jurisdicción respectiva (Art. 93 L.R.P), en la actualidad con los problemas presentados con el Papel Sellado y en relación con lo previsto en los Art. 31 y 32 de la Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de Hacienda permite la inutilización en papel blanco común de estampillas fiscales por el valor equivalente al papel. Este papel debe ser de oficio a doble espacio con un mínimo de treinta y dos (32) renglones y un número de palabras que no exceda de dieciséis (16) por línea y cada margen un Ancho no menor de tres (3) centímetros (Art. 96 LRP). 4. Con la firma del Abogado Redactor del Documento (Art. 97 L.R.P) 5. Casi todas las Oficinas, donde ser realiza actividad registral, funcionan como archivos de otras. El Registrador Principal archiva los tomos duplicados de los Registradores Subalternos, Prefecturas, Alcaldías, Notarías y Tribunales (Expedientes concluidos). El Registro Subalterno archiva los Tomos duplicados de los Juzgados de Municipios y de
  • 14. Parroquias. Los Registradores Principales del Distrito Federal, reciben los Tomos de los Registros Principales de los Estados. 6. Con el fin de asegurar a las personas que utilizan los servicios registrales, los derechos personales y de propiedad que dicha actividad comporta, los Registradores y demás funcionarios, están obligados a cumplir las estipulaciones pautadas en sus respectivas Leyes, de verificar el instrumento o el documento que se pretende registrar, con lo cual se daría cumplimiento al Principio Registral de Legalidad. 7. Todos los instrumentos, asientos y actuaciones, relacionadas con las actividades registrales, deben estar rubricadas con la firma de: 1. Las partes intervinientes e interesadas. 2. Los Funcionarios Públicos (Registrador, Notarios). 3. Los Testigos. 8. Conforme al Art. 1926 del Código Civil, en todas las Instituciones Registrales en donde se Registren Instrumentos, en que se renuncie, rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, se pondrá en el documento donde se había creado dicho derecho o acto, una nota marginal, en que se expresaría dicha circunstancia. 9. En cumplimiento al Principio de Publicidad Registral, dichas Instituciones, están en la obligación de dar acceso a sus archivos y expedientes y expedir copia certificada de los mismos, a las personas que así lo soliciten, salvo las limitaciones que imponga alguna legislación, como es el caso de la Ley de Propiedad Industrial en su Art. 40, que prohíbe la expedición de copia de los instrumentos que en él se mencionan; igual sucede con lo contemplado en la Ley de Seguridad y Defensa.
  • 15. ANEXOS. Art. 90 Ley de Registro Público: “Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos por registrarse, conforme a lo previsto en el Art. 63 de esta Ley, los Registradores no podrán aceptar sino documentos mecanografiados, los cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números. En el primer caso, deberán rechazar los documentos de difícil lectura, y en el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem, aquéllos de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente satisfactoria. Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su protocolización, se señalan medidas o cabidas estas deberán expresarse en el sistema métrico decimal. Art. 92 Ley Registro Público: Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del documento, dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen las faltas, la misma distancia que haya de renglón a renglón en el cuerpo del documento. La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido. No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones sustanciales, tales como los nombres de los interesados, cantidades, medidas, linderos y cualesquiera otras semejantes que puedan alterar la
  • 16. figura jurídica o el contenido del acto que se expone, o que, en general hagan dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por medio de “otro si” de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de que hayan sido enmendadas, interlineas, testadas o salvadas por medio de “otro sí”, tales palabras y expresiones, las partes deberán escribir de nuevo el documento para que pueda registrarse”. Art. 93 Ley de Registro Público: “Los documentos que se llevan a registrar deben ser extendidos en papel sellado correspondiente a la jurisdicción respectiva; pero los que se presenten para su registro, ya autenticados o registrados en otra jurisdicción, deben estar escritos en el papel del lugar donde hubieren sido otorgados. Queda a salvo lo previsto en los Art. 1 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal”. Art. 1 Ley de Timbre Fiscal: “La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes: 1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y 2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por Ley Especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
  • 17. PARÁGRAFO ÚNICO: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en los casos que no sean utilizables los timbres móviles”. Art. 11 Ordinal 1 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas: 1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) Art. 31 Ley de Timbre Fiscal: “Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado. El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional. PARAGRAFO PRIMERO: La hoja de papel sellado será de trescientos veinte (320) milímetros de largo por doscientos veinticinco (225) milímetros de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: “República de Venezuela, Renta de Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T.). Además contendrá las estampaciones y signos de control que determine la Administración Pública. Debajo del Estado se podrá imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos de 1 a 30, en el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos
  • 18. del 31 al 64. La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Los Estados, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas; incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada Estado. Las demás características del papel serán determinadas por la Ley Especial de Asunción de esta renta, dictada por la Asamblea Legislativa de cada Estado. PARAGRAFO TERCERO: Los actos o escritos conforme al Art. 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro línea horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo. PARAGRAFO CUARTO: En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios, y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia”. Artículo 32 Ley de Timbre Fiscal:
  • 19. “Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos: Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes. 1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil. 2. Las copias certificadas o autenticadas expedidas por los funcionarios públicos. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada. 3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería. 4. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquiera industria o comercio. 5. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales. 6. Las Representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se dirijan a los funcionarios o a corporaciones públicas nacionales, estadales y municipales. PARÁGRAFO PRIMERO: no será obligatorio extender en papel sellado: 1. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración. 2. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios. 3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes o reglamentos sobe el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y
  • 20. 4. Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los actos o escritos enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante las autoridades de la República en el exterior y en aquellos Estados que no hayan asumido la compendia del ramo del papel sellado conforme al Art. 11 numeral 1º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. PARÁGRAFO TERCERO: En los Estados en los cuales, mediante Ley Especial, estos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los Estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Queda encargado el Ministerio de Hacienda de inspeccionar las Oficinas de los Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los Estados donde se constate esta irregularidad, el uso de papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente del papel. En estas resoluciones el Ministerio de Hacienda deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la Ley. Art. 96 L.R.P.-
  • 21. “Los Registradores cuidarán de que en los documentos que se lleven a protocolizar se cumplan, en sus casos, las disposiciones de las respectivas leyes de Papel Sellado, sobre el número de renglones que debe contener cada página, número de palabras que debe contener cada renglón y ancho de cada uno de los márgenes. Pero si dichas leyes no dispusieran nada sobre el particular, cuidarán de que cara página contenga cuando más treinta y dos (32) renglones, cada renglón un número de palabras que no excede de dieciséis (16), siempre que se conserve la debida claridad, y cada margen un ancho no menor de tres centímetros (3 cms.). Art. 97 L.R.P.: “Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si no están autorizados por la firma del abogado en ejercicio que los haya redactado…” Art. 1926 Código Civil: “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresan dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que se ha efectuado el registro…”
  • 22. Art. 40 Ley de Propiedad Industrial: El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la Ley.
  • 23. Conclusiones Para concluir es importante tener claro que El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debidoa que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público. Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil.
  • 24. Bibliografía Ley de Registro Público y del Notariado (vigente) GONZÁLEZ, Manuel y Otros. “Temas de Derecho Registral y Práctica Forense". Distribuidora Kelran C.A. Caracas, Venezuela. 1997. OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986