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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
¿En qué consisten los Principios y las garantías
procesales del Proceso Penal Venezolano?
(Ensayo)
Estudiante: Marie Jiménez
C.I 17.784.630.
Sección: SAIA F.
BARQUISIMETO, MARZO DE 2016.
¿En qué consisten los Principios y las garantías procesales del
Proceso Penal Venezolano?
La humanidad a lo largo de los siglos ha tratado de encontrar la mejor forma
para enjuiciar a quienes cometen los delitos; en tal proceso histórico se ha
determinado que aún con sus imperfecciones el sistema acusatorio, oral y público es
el más adecuado.
En este sentido, el Estado en su función de garante y de protector de la
administración de justicia tiene como objetivo fundamental la garantía de la libertad
del individuo, esta garantía además está respaldada por un debido proceso y el
derecho a la defensa.
En consecuencia, en toda esta responsabilidad igualitaria (para todos los
ciudadanos) que tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de
la sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, (siempre y cuando su
comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone), se
encuentran estipulados normativamente una serie de principios y garantías procesales.
Estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios
Internacionales debidamente suscritos por la República, en el Código Orgánico
Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con
las actividades individuales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde
descansan dichas garantías por parte del Estado hacia el individuo, las cuales le
permitan el respeto a la dignidad humana.
De esta forma, los principios y garantías procesales expuestas en el Código
Orgánico Procesal Venezolano, conforman un conjunto de elementos que protegen al
ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado de forma
arbitraria.
Ahora bien, ¿en qué consisten estos principios y garantías procesales?
(consagrados en el C.O.P.P). Éstas no son más que el conjunto de condiciones
necesarias para la validez del mismo, condiciones que deben cumplirse y atenderse
para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos; las mismas se
encuentran establecidas en el título preliminar, referente a los principios y garantías
procesales, y se encuentran descritas en los artículos del 1 al 23 sucesivamente.
En un primer lugar, en el artículo 1 se establecen las pautas del juicio
previo y del debido proceso. Está relacionado con el principio de legalidad y refiere a
que toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que
establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el
procedimiento a seguir; por ende, nadie puede ser condenado sin ser sometido
previamente a un juicio penal, oral y público.
Asimismo, existe en el debido proceso, la necesidad de un Juez imparcial,
que tenga el interés exclusivo de administrar justicia. Además resulta importante la
observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se
realice sin retrasos o demora alguna.
Este principio del juicio previo guarda estrecha relación con lo que reza el
numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, el cual específica que es un derecho de
toda persona el ser juzgada en las jurisdicciones ordinarias o especiales por sus jueces
naturales; y el artículo 257 constitucional, donde se contempla que para la realización
de la justicia el proceso constituye un aspecto fundamental.
En este orden de ideas, el artículo 2 establece que corresponde a los
tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme a la autoridad de la Ley y en
nombre de la República, es decir, el Juez ya no se encarga ni de acusar ni de
investigar.
Este precepto viene a complementar lo establecido en los artículos 49
numeral 4 (citado anteriormente) y el 253 de la Constitución de 1999, el cual deja
claro que la potestad de administrar justicia se imparte en nombre de la Republica y
emana de los ciudadanos y ciudadanas. Igualmente, el mismo está plasmado en los
artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo
de la jurisdicción penal por los tribunales de la República, al delimitar que el ejercicio
de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, en
tanto, la jurisdicción es inviolable.
De esta manera, conforme a lo mencionado en este artículo, ninguna otra
autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de
las decisiones en materia penal.
Seguidamente, en virtud de los principios y garantías procesales, el artículo 3
del C.O.P.P, dictamina que los ciudadanos pueden participar directamente en la
administración de la justicia penal, mediante la figura de los escabinos o jueces legos
y el jurado. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253
de la Constitución de 1999 y también se desarrolla ampliamente en el Título V, de la
Participación Ciudadana del C.O.P.P.
Con respecto al artículo 4 del C.O.P.P, el mismo alude no sólo a la
autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino
frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial, es
decir, frente a otros jueces. De esta forma, los jueces sólo deben obediencia a la ley.
Dicho artículo corresponde al principio de independencia de los jueces en el
ejercicio de sus funciones, el cual también se refleja en el artículo 254 de la
Constitución de la Republica (independencia del Poder Judicial y autonomía de TSJ)
y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (autonomía y funciones de
los jueces). Además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el
Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en
el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, en el artículo 5, se contempla la autoridad de los jueces y
juezas, quienes deben cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales.
De la misma manera, esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y
11 de la ley Orgánica del Poder Judicial (corresponde al Poder Judicial intervenir en
todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones
correccionales y disciplinarias señaladas por ella), y guarda además relación con los
artículos 91 y siguientes que le permite a los tribunales imponer sanciones
correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus
mandatos, al igual que la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de
desobediencia o desacato que pudieren haber cometido.
Con base en lo anterior, conviene destacar que en el sistema acusatorio que
introdujo el COPP, se hace presente el predominio absoluto de la oralidad y de la
inmediación en casi todas las fases del proceso y las obligaciones establecidas tanto
para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente
después de los actos procesales, determinando prácticamente la imposibilidad de que
las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida.
Es por ello que todos los jueces de la República conforme al artículo 6 del
COPP, tienen el inexorable deber (u obligación) de decidir sobre los asuntos que les
sean planteados con la celeridad procesal, responder a las exigencias del debido
proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos
26 de la C.R.B.V ( donde el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); el 257 de
la Constitución (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia) y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.
Por otra parte, la doctrina Venezolana ha establecido que el Juez Natural es el
designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico
del Estado. Asimismo, ha asentado que el concepto de juez natural está íntimamente
ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. De modo que el
concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con
prescindencia de su titular, consiste esencialmente, en la garantía que posee un
ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido
por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de
administrar justicia (artículo 7 COPP).
Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna. Su
fundamento constitucional proviene diversos instrumentos legales nacionales e
internacionales, tales como: el artículo 49.3 C.R.B.V del derecho al debido proceso
(proceso justo) y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural); artículo 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho de toda persona a ser oída
públicamente; el artículo XXVI único aparte a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el artículo 14.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Seguidamente, conforme a estos principios que se han ido explicando, otras
de las garantías es la de la presunción de inocencia (artículo 8 COPP), por lo que es
una condición que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se
pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria. Tomando en
consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un
proceso justo donde se respete el debido proceso.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar
la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da
el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su
contra, él puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe
considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
Es necesario aclarar que la presunción de inocencia constituye una
consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y
es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a
favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos
fundamentales.
A su vez, en cuanto a la garantía de afirmación de la libertad (artículo 9
COPP), se entiende que el legislador estatuyó como regla la libertad y como
excepción la detención, esto como una consecuencia de la garantía de presunción de
inocencia; es decir, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena
aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la
libertad y darle carácter de excepcionalidad. Significa que debe en primer lugar
aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un
proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de
Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos anteriormente, los mismos
están reconocidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
la Revolución Francesa, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y
consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de
cumplimiento obligatorio en la nación , por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y
ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de
la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé
el Principio de Inocencia.
Igualmente, es una condición inexorable que en el proceso penal Venezolano
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser
humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y pudiendo exigir a la
autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza (artículo 10 C.O.P.P)
Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan
suponer que se les trata de incriminar de manera tácita o indirecta; todas las personas
que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un
abogado de su confianza por razones obvias.
La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto
procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, porque lo
que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado, en relación al
artículo 46 del CRBV.
Bajo estas aseveraciones, destaca la titularidad de la acción penal, la cual está
contemplada en el artículo 11 del COPP, y corresponde al Estado a través del
Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; la
misma es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de
los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes
y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y
sostenerla en juicio oral y en los recursos.
El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el
artículo 285 de la constitución de 1999, artículo 16 y 37 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante destacar que si en el proceso penal no hay igualdad
entre las partes (defensa e igualdad de las partes, artículo 12 COPP), no hay garantía
alguna de justicia, por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y
garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en
las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República,
son compelidos, constreñidos, forzados o violentados.
Por ello, el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del
derecho procesal. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase el fiscal
del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben
gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar,
ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas
y disputar la disposición del enjuiciador.
Cada parte defiende sus alegatos, y la garantía de defensa e igualdad entre las
partes está interrelacionada con los principios de dualidad de partes y audiencia, y
éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para
sostener y fundamentar lo que ellas consideren.
El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el
derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el
principio de igualdad entre las partes, objeto de este análisis y 19, 21 Ordinales 1 y 2;
49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV.
En consideración a ello, e l Estado a través del Ministerio Público, defenderá
los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada
una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento al
debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que
serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas
oportunidades de defensa.
Bajo las mismas circunstancias, el proceso penal venezolano debe establecer
la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del
derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13
COPP).
La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a
unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un
acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio.
El proceso penal de un estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro
entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que
debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre
aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado.
El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y
mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los
criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le
dan las armas necesarias para decidir.
La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en
exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba; esto quiere decir que el
juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que
haya sido alegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de
aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada.
De allí que el juez de control no tenga en este código otra forma de actividad
probatoria que aquella que ordena al fiscal la práctica de las diligencias de
investigación que les hayan solicitado el imputado y la víctima y aquel que les haya
negado.
En otro aspecto, con respecto a la oralidad, en el campo jurisdiccional
(artículo 14 COPP) la misma implica la realización de los principales actos del
proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser
recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible
es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles partícipes
simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es cosa que la
inmediación sea un correlato de la oralidad.
En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria
estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la
función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del
juicio. La oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita
la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes.
El sistema acusatorio está caracterizado por el principio de la oralidad, puesto
que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la
audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario
propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la
independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones
y filmaciones de videos.
Por otra parte, es característico de todo procedimiento penal regido por pautas
acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la
sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y
evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron.
Adicionalmente, el juicio se fundamenta en el Principio de Publicidad
(artículo 15 COPP), en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento
transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas,
quiénes, entre otros, realizan el juzgamiento de un acusado.
Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al
juzgamiento. Es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que
administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el
desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la
decisión misma.
La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a
juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la
actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad
tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se
juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se
administra justicia y la calidad de la misma.
La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea
necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en
la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5).
La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios
de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y
hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe
ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de
presión o de sensacionalismo.
En relación al principio de la oralidad, la inmediación es una condición
necesaria para la Oralidad (artículo 16 COPP). La inmediación impone que el
juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. Es
el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para
emitir sentencia.
Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y
el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los
acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de
la Oralidad.
El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una
persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el
juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se
requiere que la prueba sea practicada en el juicio.
La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente,
cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y
defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El
juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del
acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito.
En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las
condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio
de conciencia con el que será expedido el fallo.
En otro aspecto, en lo que concierne al Principio de Unidad y Concentración
(artículo 17 COPP), éste delimita que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien
puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad, debido a
la necesidad de continuidad y concentración de la misma.
La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones
de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.
Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio.
La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que
ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la
audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo.,
El Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el
debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible, está destinado a evitar
que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se
distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión
de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el
conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos
que se exponen.
Por otro lado, en lo que concierne al Principio de Contradicción (artículo 18
COPP), éste consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición
de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones
introducidas que constituyen su objeto.
Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el
pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá
contraponer argumentos técnicos jurídicos a lo que exponga el acusador. El
contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la
audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio
a oralizar.
Igualmente, dicho principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el
momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los
argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos
de la defensa del acusado y ello permite conocer la calidad profesional del acusador y
de los defensores.
El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses
contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las
partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) el derecho a ingresar pruebas
iii) el derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) el derecho a refutar
los argumentos que puedan perjudicarle.
Por ende, el mismo exige que toda la prueba sea sometida a un severo análisis
de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el
Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio
(imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a
interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se
fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha
sido apreciado y discutido por las partes.
En otro orden de ideas, otra garantía la constituye el control de la
constitucionalidad, (art. 19 COPP) en la misma, le corresponde a los jueces velar
por la incolumidad de la Constitución de la República, y en caso de la ley cuya
aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma
constitucional.
Con base a ello, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico
Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como
fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y
336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del
Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 establece
el Principio de La Única Persecución, el presente principio es concebido por la
doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente
relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una
manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y
que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble
condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.
Por lo que, en el ordenamiento jurídico Venezolano dicha norma de forma
expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un
proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de
manera definitiva la manipulación de los Operadores de Justicia con la interposición
de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a
este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se
mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios
procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la
obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un
imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de
abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto
de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad
que señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio
que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no
permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la
aplicación de la misma.
En cuanto a la cosa juzgada (artículo 21 COPP), establece el artículo 49,
ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente, norma consagrada igualmente por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Convención América sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun
en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el
Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20.
La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta, con fundamento en la finalidad
misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al
adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad
de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley
al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.
En este sentido, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento
firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el
asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada
formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a
diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado y la
identidad de los hechos objetos del proceso, pues el título o causa de pedir es
indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta
víctima.
Bajo esta perspectiva, subsiste también lo que respecta a la presentación de las
pruebas, se entiende la prueba como un estado de cosas, susceptible de
comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de
conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad
sobre los hechos del proceso.
En atención a lo planteado, la prueba es un instrumento creador de convicción
en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de
fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la
decisión tomada.
La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y
comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una
serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con
las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación.
Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso
señalar, que aun cuando la práctica de las diligencias está en hombros del
representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir),
pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen. La valoración de la
prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia
en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el
tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o
condenatorio de la sentencia para el acusado.
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel
donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o
tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o
inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le
hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso siguiendo los
postulados dictados por el artículo 22 del C.O.P.P. con relación a que las pruebas se
apreciaran atendiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el criterio
racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la
sociología y de la experiencia.
Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en
base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a
dichas reglas, el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando
suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la
motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no
simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su
apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e
incorporadas al proceso en forma legal y oportuna.
Este sistema le da mayor seguridad jurídica al ordenamiento legal porque
implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un
razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las
razones por las que se pronunció de esa forma.
Por último, conforme a la protección de las víctimas (artículo 23 COPP), es
deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en
los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas
públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso
de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda,
que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a
sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a
no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una
doble victimización.
Por ende, el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en
cuanto a la protección de los Derechos Humanos se refiere ha suscrito y ratificado
tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los
cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al
Estado a adecuarse a ellos, a través del establecimiento de normas sobre su goce y
ejercicio; y que, además, todos los funcionarios y funcionarias públicos deben
someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la
ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia
sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de
Políticas Públicas para la Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales
de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU, 1999; y a las
Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos
del Delito, ONU, 22 de julio de 2005.
Igualmente el ordenamiento jurídico interno incluye la Ley Orgánica de Protección a
las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el Capítulo V, “De la Víctima”,
del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y protección de las
Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana.
En efecto, el artículo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la protección de las
víctimas, tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución
1999, significa que la víctima actuando sin abogados asistentes o postulantes y
menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que
no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera que
la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho,
sin abogados por sí misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la
opinión de este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir
peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean
desfavorables.
Tomando en cuenta lo previsto anteriormente, para ejemplificar lo
argumentado durante este escrito, se trae a colación la sentencia Nº 031-04 del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del año 2.004 , cuya
magistrada ponente es la Juez Sexta de Juicio
Catrina López Fuenmayor; motivado a que la misma permite entrever lo expuesto
acerca de los principios y garantías que atañen al proceso penal Venezolano, donde
mediante el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO
ESCOBAR, en su condición de defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA
CONTRERAS, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y
detenciones Preventivas El Marite, solicita de conformidad con lo establecido en el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que la misma le sea revocada..
Frente a ello el Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada,
considera a los fines de resolver lo siguiente:
“Si bien es cierto que consta en actas las exposiciones realizadas por la
víctima en su escrito, no es menos cierto que el proceso penal es
contradictorio, caracterizado por estar conformado por principios y garantías
procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos
que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante
este como lo son:
1.- El Principio de CONTRADICCIÓN, consagrado en el artículo 18
del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante C.O.P.P ), el cual consiste
en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes,
tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra
parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas
presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la
oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para
buscar la verdad en el proceso. (subrayado propio).
Tiene estrecha relación con el principio de igualdad entre las partes
porque permite que haya un litigio con iguales derechos. (Pedro Osman
Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición
revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001,
Caracas-Venezuela 2.002 p.103).
2.- El Principio de ORALIDAD, consagrado en el artículo 14 del
C.O.P.P, el cual es indicativo de que las principales diligencias o actos que
se realicen en el proceso, lo serán en forma oral, reglamentándose la
intervención oral aun desde la fase de investigación y en la audiencia
preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la
apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente.
(subrayado propio)
Independientemente de que pueda llevarse actos por escrito. De allí que
la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el
juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando, se trate de
documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada
uno de ellos en particular, es ésta la forma de garantizar que cada
involucrado presente en sala, sepa sobre lo que decide el juez. (Pedro
Osman Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO,
edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov.
2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-104);
3.- El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del
C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con
el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los
elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una
sentencia sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que
haya percibido el mismo directamente; es decir que el Juez o Tribunal que
decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos
directamente.(subrayado propio).
El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que
por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone
la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con
su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando
el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio
en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionado lo
que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la
contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir
parte del debido proceso. (Pedro Osman Maldonado V, DERECHO
PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código
Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-
105);
4.- El Principio de PUBLICIDAD, consagrado en artículo 15 del
C.O.P.P, en concordancia con el artículo 336 ejusdem, este principio de
publicidad asegura el derecho a la defensa, porque le permite a las partes
conocer del desarrollo de proceso.
Así mismo, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que si
bien es cierto que la privación de libertad es la última ratio, no es menos
cierto que el Juez es el controlador de los principios y garantías establecidos
en este Código, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de
la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en
aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual
cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar
así la estabilidad en la tramitación del proceso, aunado a ello lo establecido
en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
cual refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a
garantía que aseguren su comparecencia en el juicio, igualmente el artículo
9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que
la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser
la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio”.
En virtud de lo señalado, se considera necesario el mantenimiento de la
medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO
VEGA CONTRERAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto es a
través del contradictorio, del debate en la audiencia que se escucharan los dichos
tanto de las partes como de los testigos a intervenir en el presente caso, los cuales
serán debidamente valorados por el Juez de Juicio y en consecuencia NIEGA el
pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE. .
Finalmente, los principios rectores del sistema procesal penal son los que
posibilitan el desarrollo de un proceso eficaz y certero, acorde con lo que demandan
las garantías procesales.
En sí, sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva
vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la
contradicción.
Son todos estos principios, los que permitirán procesos más justos llevados a
cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación
de funciones, la indefensión.

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Ensayo.marie jiménez.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ¿En qué consisten los Principios y las garantías procesales del Proceso Penal Venezolano? (Ensayo) Estudiante: Marie Jiménez C.I 17.784.630. Sección: SAIA F. BARQUISIMETO, MARZO DE 2016.
  • 2. ¿En qué consisten los Principios y las garantías procesales del Proceso Penal Venezolano? La humanidad a lo largo de los siglos ha tratado de encontrar la mejor forma para enjuiciar a quienes cometen los delitos; en tal proceso histórico se ha determinado que aún con sus imperfecciones el sistema acusatorio, oral y público es el más adecuado. En este sentido, el Estado en su función de garante y de protector de la administración de justicia tiene como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además está respaldada por un debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, en toda esta responsabilidad igualitaria (para todos los ciudadanos) que tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de la sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, (siempre y cuando su comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone), se encuentran estipulados normativamente una serie de principios y garantías procesales. Estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con las actividades individuales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan dichas garantías por parte del Estado hacia el individuo, las cuales le permitan el respeto a la dignidad humana. De esta forma, los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Venezolano, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado de forma arbitraria.
  • 3. Ahora bien, ¿en qué consisten estos principios y garantías procesales? (consagrados en el C.O.P.P). Éstas no son más que el conjunto de condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos; las mismas se encuentran establecidas en el título preliminar, referente a los principios y garantías procesales, y se encuentran descritas en los artículos del 1 al 23 sucesivamente. En un primer lugar, en el artículo 1 se establecen las pautas del juicio previo y del debido proceso. Está relacionado con el principio de legalidad y refiere a que toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir; por ende, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. Asimismo, existe en el debido proceso, la necesidad de un Juez imparcial, que tenga el interés exclusivo de administrar justicia. Además resulta importante la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin retrasos o demora alguna. Este principio del juicio previo guarda estrecha relación con lo que reza el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, el cual específica que es un derecho de toda persona el ser juzgada en las jurisdicciones ordinarias o especiales por sus jueces naturales; y el artículo 257 constitucional, donde se contempla que para la realización de la justicia el proceso constituye un aspecto fundamental. En este orden de ideas, el artículo 2 establece que corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme a la autoridad de la Ley y en nombre de la República, es decir, el Juez ya no se encarga ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a complementar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 (citado anteriormente) y el 253 de la Constitución de 1999, el cual deja
  • 4. claro que la potestad de administrar justicia se imparte en nombre de la Republica y emana de los ciudadanos y ciudadanas. Igualmente, el mismo está plasmado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República, al delimitar que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, en tanto, la jurisdicción es inviolable. De esta manera, conforme a lo mencionado en este artículo, ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal. Seguidamente, en virtud de los principios y garantías procesales, el artículo 3 del C.O.P.P, dictamina que los ciudadanos pueden participar directamente en la administración de la justicia penal, mediante la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999 y también se desarrolla ampliamente en el Título V, de la Participación Ciudadana del C.O.P.P. Con respecto al artículo 4 del C.O.P.P, el mismo alude no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial, es decir, frente a otros jueces. De esta forma, los jueces sólo deben obediencia a la ley. Dicho artículo corresponde al principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, el cual también se refleja en el artículo 254 de la Constitución de la Republica (independencia del Poder Judicial y autonomía de TSJ) y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (autonomía y funciones de los jueces). Además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.
  • 5. En este sentido, en el artículo 5, se contempla la autoridad de los jueces y juezas, quienes deben cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. De la misma manera, esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial (corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella), y guarda además relación con los artículos 91 y siguientes que le permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, al igual que la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. Con base en lo anterior, conviene destacar que en el sistema acusatorio que introdujo el COPP, se hace presente el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y las obligaciones establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinando prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Es por ello que todos los jueces de la República conforme al artículo 6 del COPP, tienen el inexorable deber (u obligación) de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, responder a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos 26 de la C.R.B.V ( donde el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); el 257 de la Constitución (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia) y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial. Por otra parte, la doctrina Venezolana ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico
  • 6. del Estado. Asimismo, ha asentado que el concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. De modo que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular, consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia (artículo 7 COPP). Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna. Su fundamento constitucional proviene diversos instrumentos legales nacionales e internacionales, tales como: el artículo 49.3 C.R.B.V del derecho al debido proceso (proceso justo) y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural); artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho de toda persona a ser oída públicamente; el artículo XXVI único aparte a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Seguidamente, conforme a estos principios que se han ido explicando, otras de las garantías es la de la presunción de inocencia (artículo 8 COPP), por lo que es una condición que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria. Tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso. En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, él puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
  • 7. Es necesario aclarar que la presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. A su vez, en cuanto a la garantía de afirmación de la libertad (artículo 9 COPP), se entiende que el legislador estatuyó como regla la libertad y como excepción la detención, esto como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia; es decir, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad. Significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos anteriormente, los mismos están reconocidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en la nación , por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia. Igualmente, es una condición inexorable que en el proceso penal Venezolano toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser
  • 8. humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y pudiendo exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza (artículo 10 C.O.P.P) Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tácita o indirecta; todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado, en relación al artículo 46 del CRBV. Bajo estas aseveraciones, destaca la titularidad de la acción penal, la cual está contemplada en el artículo 11 del COPP, y corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; la misma es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos. El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999, artículo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante destacar que si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes (defensa e igualdad de las partes, artículo 12 COPP), no hay garantía alguna de justicia, por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, constreñidos, forzados o violentados.
  • 9. Por ello, el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios de dualidad de partes y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren. El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las partes, objeto de este análisis y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. En consideración a ello, e l Estado a través del Ministerio Público, defenderá los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. Bajo las mismas circunstancias, el proceso penal venezolano debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 COPP). La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio.
  • 10. El proceso penal de un estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba; esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido alegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada. De allí que el juez de control no tenga en este código otra forma de actividad probatoria que aquella que ordena al fiscal la práctica de las diligencias de investigación que les hayan solicitado el imputado y la víctima y aquel que les haya negado. En otro aspecto, con respecto a la oralidad, en el campo jurisdiccional (artículo 14 COPP) la misma implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles partícipes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del
  • 11. juicio. La oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. El sistema acusatorio está caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos. Por otra parte, es característico de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron. Adicionalmente, el juicio se fundamenta en el Principio de Publicidad (artículo 15 COPP), en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, entre otros, realizan el juzgamiento de un acusado. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. Es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma.
  • 12. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. En relación al principio de la oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad (artículo 16 COPP). La inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. Es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito.
  • 13. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. En otro aspecto, en lo que concierne al Principio de Unidad y Concentración (artículo 17 COPP), éste delimita que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad, debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo., El Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible, está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. Por otro lado, en lo que concierne al Principio de Contradicción (artículo 18 COPP), éste consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá
  • 14. contraponer argumentos técnicos jurídicos a lo que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Igualmente, dicho principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) el derecho a ingresar pruebas iii) el derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) el derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Por ende, el mismo exige que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes. En otro orden de ideas, otra garantía la constituye el control de la constitucionalidad, (art. 19 COPP) en la misma, le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y en caso de la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
  • 15. Con base a ello, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 establece el Principio de La Única Persecución, el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia. Por lo que, en el ordenamiento jurídico Venezolano dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los Operadores de Justicia con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos. En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes. Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no
  • 16. permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. En cuanto a la cosa juzgada (artículo 21 COPP), establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20. La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta, con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal. En este sentido, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado y la identidad de los hechos objetos del proceso, pues el título o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima. Bajo esta perspectiva, subsiste también lo que respecta a la presentación de las pruebas, se entiende la prueba como un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de
  • 17. conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso. En atención a lo planteado, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aun cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen. La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del C.O.P.P. con relación a que las pruebas se apreciaran atendiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia.
  • 18. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas, el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema le da mayor seguridad jurídica al ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma. Por último, conforme a la protección de las víctimas (artículo 23 COPP), es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización. Por ende, el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en cuanto a la protección de los Derechos Humanos se refiere ha suscrito y ratificado tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al Estado a adecuarse a ellos, a través del establecimiento de normas sobre su goce y ejercicio; y que, además, todos los funcionarios y funcionarias públicos deben someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la
  • 19. ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Políticas Públicas para la Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU, 1999; y a las Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos del Delito, ONU, 22 de julio de 2005. Igualmente el ordenamiento jurídico interno incluye la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el Capítulo V, “De la Víctima”, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y protección de las Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En efecto, el artículo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la protección de las víctimas, tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución 1999, significa que la víctima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho, sin abogados por sí misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables. Tomando en cuenta lo previsto anteriormente, para ejemplificar lo argumentado durante este escrito, se trae a colación la sentencia Nº 031-04 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del año 2.004 , cuya magistrada ponente es la Juez Sexta de Juicio Catrina López Fuenmayor; motivado a que la misma permite entrever lo expuesto
  • 20. acerca de los principios y garantías que atañen al proceso penal Venezolano, donde mediante el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su condición de defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que la misma le sea revocada.. Frente a ello el Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada, considera a los fines de resolver lo siguiente: “Si bien es cierto que consta en actas las exposiciones realizadas por la víctima en su escrito, no es menos cierto que el proceso penal es contradictorio, caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este como lo son: 1.- El Principio de CONTRADICCIÓN, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante C.O.P.P ), el cual consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso. (subrayado propio). Tiene estrecha relación con el principio de igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales derechos. (Pedro Osman Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103). 2.- El Principio de ORALIDAD, consagrado en el artículo 14 del C.O.P.P, el cual es indicativo de que las principales diligencias o actos que se realicen en el proceso, lo serán en forma oral, reglamentándose la intervención oral aun desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la
  • 21. apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente. (subrayado propio) Independientemente de que pueda llevarse actos por escrito. De allí que la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando, se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada uno de ellos en particular, es ésta la forma de garantizar que cada involucrado presente en sala, sepa sobre lo que decide el juez. (Pedro Osman Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-104); 3.- El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que haya percibido el mismo directamente; es decir que el Juez o Tribunal que decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos directamente.(subrayado propio). El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionado lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso. (Pedro Osman Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103- 105); 4.- El Principio de PUBLICIDAD, consagrado en artículo 15 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 336 ejusdem, este principio de publicidad asegura el derecho a la defensa, porque le permite a las partes conocer del desarrollo de proceso.
  • 22. Así mismo, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la privación de libertad es la última ratio, no es menos cierto que el Juez es el controlador de los principios y garantías establecidos en este Código, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso, aunado a ello lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio, igualmente el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio”. En virtud de lo señalado, se considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto es a través del contradictorio, del debate en la audiencia que se escucharan los dichos tanto de las partes como de los testigos a intervenir en el presente caso, los cuales serán debidamente valorados por el Juez de Juicio y en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE. . Finalmente, los principios rectores del sistema procesal penal son los que posibilitan el desarrollo de un proceso eficaz y certero, acorde con lo que demandan las garantías procesales. En sí, sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción.
  • 23. Son todos estos principios, los que permitirán procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión.