Respuesta del Asambleísta Ramiro Aguilar al pedido del Presidente de declarar de interés nacional la explotación petrolera en el ITT
1. EN
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Quito, 06 de septiembre de 2013
Oficio No. 030-RAT-AN-2013
Señor
Carlos Viteri Gualinga
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE
DE BIODIVERSIDAD Y RECURSOS NATURALES
En su Despacho.-
De mi consideración:
En cadena nacional de fecha 15 de agosto de 2013, el Presidente Rafael Correa,
anunció al país el fracaso de la Iniciativa Yasuní-ITT, proyecto en el cual se
proponía mantener indefinidamente inexplotadas, las reservas de 846 millones
de barriles de petróleo, en el campo de las reservas Ishpingo, Tambococha y
Tiputini, parte del Parque Nacional Yasuní.
Posteriormente, a través oficio No. T.4980-SNJ-13-719, de 23 de agosto de
2013, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República, solicitó a la Asamblea Nacional "… declarar de interés nacional conforme
establece el artículo 407 de la Constitución de la República, la explotación petrolera de los
bloques 31 y 43, dentro del Parque Nacional Yasuní", argumentando en lo principal
que “De la información recabada, asimismo se puede constatar que no existen registros
sobre la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento en el Bloque 31 y
43, denominado “ITT”, tal como obra del informe el Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, contenido en el Oficio No. MJDH-DM-2013-0880-OF, de 22 de agosto
del año en curso. Por lo tanto, este Gobierno al realizar actividades extractivistas en los bloques
de ninguna manera incumpliría con el mandato constitucional contenido en el penúltimo inciso
del artículo 57, o incurría en una conducta antijurídica, sancionada por el derecho penal.”
Frente a esta petición en mi calidad de Asambleísta Nacional, presento a la
Comisión, las siguientes cuestiones para su análisis e informe:
CUESTIÓN PRIMERA.- DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS
TAGAERI Y TAROMENANE.
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La solicitud enviada por el Presidente de la República, manifiesta a lo largo de su
contenido, las condiciones apropiadas y favorables para la realización de actividad
petrolera en los Bloques 31 y 43, dentro del Parque Nacional Yasuní (PNY).
Voy a señalar algunos aspectos, que poco o nada se desarrollan en el oficio del
señor Presidente, y que se expresan sin profundidad en los informes ministeriales
y sus ampliaciones.
1.1. Con fecha 4 de febrero de 1999, el entonces Presidente de la República,
Jamil Mahuad Witt, mediante Decreto Ejecutivo No. 552 declaró como “zona
intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras
de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros
eventuales que permanecen sin contacto, ubicadas hacia el sur de las tierras adjudicadas a la
nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional Yasuní”.
Cabe señalar que este Decreto, tuvo como antecedentes cronológicos, la visita y
posterior Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre
la situación de los Derechos Humanos en Ecuador, de 24 de abril de 1997.
En el Capítulo VIII de este informe, se analiza la situación de los Derechos
Humanos de los habitantes del interior del Ecuador, afectados por las actividades
de desarrollo. La Comisión recomendó al Estado Ecuatoriano, adoptar medidas
necesarias para la protección de los derechos de los pueblos materia del informe,
con acciones preventivas y correctivas.
El informe de la CIDH, al que me he referido en los párrafos anteriores, y que
fue cronológicamente anterior al Decreto N° 552, expedido por el Presidente
Mahuad, tuvo como consecuencia la constitución de una zona intangible que
alcanzó aproximadamente 700.000 hectáreas, ubicadas en las parroquias de
Cononaco y Nueva Rocafuerte, cantón Aguarico, provincia de Orellana y en la
parroquia Curaray, cantón Pastaza, provincia de Pastaza.
Además se debe recordar y considerar, que esta zona intangible forma parte de la
Reserva Mundial de la Biósfera, declarada así por la UNESCO en 1989.
Queda claro entonces que, la creación de esta zona intangible tuvo como fin la
protección de los derechos de los pueblos asentados en dicho territorio.
En otro orden de cosas, pero en relación a los derechos de los pueblos asentados
en esos territorios, no podemos soslayar lo expresado por la CIDH, en el
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informe DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES, de 30
de diciembre de 20092, que en su parte pertinente dice lo siguiente:
“Los Estados de las Américas, y las poblaciones que les componen, tienen derecho al
desarrollo. Tal derecho al desarrollo <implica que cada Estado tiene la libertad de
explotar sus recursos naturales, incluyendo [el otorgamiento] de concesiones y la apertura
a inversiones internacionales>, pero el desarrollo debe ser necesariamente compatible
con los derechos humanos, y específicamente con los derechos de los pueblos indígenas y
tribales y de sus miembros. No hay propiamente desarrollo sin respeto pleno por los
derechos humanos. Ello impone limitaciones y deberes de obligatorio cumplimiento a las
autoridades estatales. En particular, el desarrollo debe gestionarse en forma sostenible, lo
cual exige que los Estados aseguren la protección del medio ambiente, y específicamente
del medio ambiente de los territorios ancestrales indígenas y tribales. Como ha explicado
la CIDH, <las normas del sistema interamericano de derechos humanos no impiden ni
desalientan el desarrollo, pero exigen que el mismo tenga lugar en condiciones tales que
se respeten y se garanticen los derechos humanos de los individuos afectados. Tal como
se señala en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, sólo podrá
sustentarse el progreso social y la prosperidad económica si nuestras poblaciones viven en
un medio saludable y se gestionan con cuidado y responsabilidad nuestros ecosistemas y
recursos naturales>”.
“A este respecto, la CIDH ha reiterado que <reconoce (…) la importancia del
desarrollo económico para la prosperidad de los pueblos de este hemisferio>; pero <al
mismo tiempo las actividades de desarrollo deben ir acompañadas de medidas adecuadas
y efectivas para garantizar que las mismas no se lleven a cabo a expensas de los derechos
fundamentales de las personas que pueden ser particular y negativamente afectadas,
incluidas la comunidades indígenas y el medio ambiente del que dependen para su
bienestar físico, cultural y espiritual>”.
“Los daños ambientales de los cuales pueblos indígenas y tribales tienen un derecho a
ser protegidos, son los que se causan directamente en su territorio, o los que se derivan
de los impactos de otras concesiones. La Corte Interamericana ha establecido que se
viola el artículo 21 de la Convención, en conjunción del artículo 1.1, cuando el Estado
emite concesiones que dañan el ambiente, y el deterioro tiene un impacto negativo
sobre las tierras y los recursos naturales que los pueblos indígenas y tribales han
utilizado tradicionalmente, que se encuentren en todo o en parte dentro de los límites del
12 OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, Pág 86 del Informe.
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territorio…”
1.2. Con todos estos antecedentes el 1° de mayo de 2006, ciudadanos
ecuatorianos comparecieron ante la CIDH y le solicitaron: “Declare la violación
de los derechos humanos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani consagrados en los
artículos I, II, VI, XI, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en los artículos 4, 8, 19, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y ordene al gobierno del Ecuador la adopción de medidas cautelares a favor de los
pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani”.
Ante el pedido, la CIDH, el 10 de mayo del 2006, otorgó las medidas cautelares
solicitadas, afirmando entre otras cosas, lo siguiente:
“En vista de los antecedentes del asunto, y debido a que la creación de la llamada “Zona
Intangible” en 1999 no se ha traducido en un mecanismo de protección de estos pueblos,
la CIDH considera que corresponde otorgar medidas cautelares en los términos del
artículo 25(1) de su Reglamento a favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani.
En consecuencia, la Comisión Interamericana solicita al Estado ecuatoriano que adopte
medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los
pueblos Tagaeri y Taromenani, en especial, adopte las medidas que sean necesarias para
proteger el territorio en el que habitan, incluyendo las acciones requeridas para impedir el
ingreso de terceros”3.
En cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas por la CIDH, el Estado
ecuatoriano puso en marcha un conjunto de medidas para la protección de
los pueblos aislados que comenzaron a ejecutarse de manera tardía, en abril
del 2008; encargándose inicialmente de ello el Ministerio de Ambiente. Por la
ineficacia de este Ministerio para ejecutar las medidas cautelares, el Gobierno
Ecuatoriano fue sumando otros ministerios; los que tampoco fueron eficientes en
su tarea; al punto que a partir de septiembre de 2009, el encargado de hacerlo es
exclusivamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
1.3. Volviendo a la solicitud presentada por el Presidente de la República, en ella
consta, que la metodología aplicada para identificar la ubicación de los pueblos
en aislamiento consistía en “recopilación de documentos históricos; testimonios de las
poblaciones que se encuentran alrededor; la identificación de dichas señales a través de fichas de
“señal de presencia”; fotografías aéreas y satelitales; recorridos terrestres con técnicos y pobladores
3 Disponible en Web http://www.llacta.org/organiz/coms/2006/com0287.htm
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de los sectores de influencia; registro y evaluación de los enfrentamientos y ataques ocurridos por
y hacia indígenas aislados”4.
En virtud de la aplicación de la metodología citada líneas anteriores, el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos sostiene la ausencia de pueblos indígenas en
aislamiento en los Bloques 31 y 43 del Parque Nacional Yasuní, materia de la
solicitud del Presidente de la República.
En esta supuesta ausencia de pueblos indígenas en la zona comprendida por los
yacimientos Tiputini, Tambococha, Ishpingo Norte e Ishpingo Sur, el Presidente
de la República sustenta su pedido de que la Asamblea Nacional declare de
interés nacional la explotación petrolera de los Bloques 31 y 43, dentro del
Parque Nacional Yasuní.
Sobra decir que, de comprobarse que en el área de los Bloques 31 y 43 existen
asentamientos de pueblos indígenas, entre ellos de los Tagaeri y Taromenane,
sería inviable la declaratoria solicitada por el Presidente pues con ella se violarían
los derechos humanos de estos pueblos, algo por lo que el Estado Ecuatoriano
ya ha sido severamente advertido por organismos internacionales de protección
de derechos humanos, tales como el Consejo de Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas en el informe del Grupo de Trabajo sobre
el Examen Periódico Universal del Ecuador de 5 de julio de 2012; y por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos al momento de otorgar las
medidas cautelares en favor de los pueblos Tagaeri y Taromenane.
La presencia de estos dos pueblos en la zona ITT, dentro del Parque Nacional
Yasuní, ha sido reconocida por el Gobierno del Presidente Rafael Correa al
punto de usarla como uno de los principales argumentos para solicitar a la
Comunidad Internacional su apoyo económico a la iniciativa Yasuní ITT. En
el portal oficial de la hoy suspendida Iniciativa Yasuní ITT, se puede leer lo
siguiente: “El Parque Nacional Yasuní es la reserva más importante de biodiversidad en
el planeta y alberga a dos pueblos en aislamiento voluntario del Ecuador, los Tagaeri y a los
Taromenan”. De igual forma, en la explicación de por qué nace la Iniciativa, el
Gobierno Ecuatoriano la justifica con la necesidad de conservar la biodiversidad
4 Oficio No. T.4980-SNJ-13-719, de 23 de agosto de 2013, suscrito por el Presidente de la República, página
6.
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y respetar un espacio mínimo de vida para los pueblos en aislamiento voluntario.5
CUESTIÓN SEGUNDA: AUSENCIA DE UN PLAN ESPECÍFICO DE
INVERSION Y DE GASTOS, DE LOS RECURSOS PROVENIENTES
DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS BLOQUES 31 Y 43 DEL PARQUE
NACIONAL YASUNÍ.
El artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Se prohíbe
la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas
como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán
explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de
interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá
convocar a consulta popular”.
En virtud de la norma constitucional citada, la solicitud del Presidente Rafael
Correa, debió llegar a la Asamblea Nacional conteniendo dos elementos
fundamentales:
a. Justificación de las circunstancias excepcionales del Ecuador, que le
llevan a pedir la autorización para acceder a los recursos económicos que
provendrían de la explotación del crudo pesado que se encuentra dentro
del Parque Nacional Yasuní, en los Bloques 31 y 43. En otras palabras,
la solicitud del Presidente de la República debió llegar a la Asamblea
exponiendo la necesidad excepcional del gobierno para acceder a esos
recursos;
b. La fundamentación detallada y específica de los proyectos de inversión
que debería tener planificado el Gobierno para: “usar el extractivismo para
salir del extractivismo”. El Presidente de la República debió hacer constar
en su petición el listado de los proyectos de desarrollo; su lugar de
construcción; costo; número de ecuatorianos que podrían ser empleados;
ingresos tributarios posibles; tiempo útil de las obras y en general explicar
con seriedad y transparencia al país en qué quiere su Gobierno usar los
recursos económicos que a corto, mediano y largo plazo se pudieran
obtener de la explotación de los Bloques 31 y 43 ubicados en el Parque
5 Obtenido de la página web oficial de Yasuní, http://www.yasuni-itt.gob.ec/quees.aspx.
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Nacional Yasuní.
La petición del Presidente de la República está llena de retórica, de
promesas, ideas, sueños; pero ninguno de estos sueños o ideas se
materializan en un proyecto concreto que le permita a la economía del
país volverse productiva y competitiva sin necesidad del petróleo. Con su
petición, el Presidente de la República le pide a la Asamblea Nacional que
le permita acceder a los recursos económicos, producto de la explotación
de los Bloques 31 y 43, ubicados en el Parque Nacional Yasuní; pero no le
dice en qué los va a usar.
CUESTIÓN TERCERA: OBSERVACIONES.
3.1. La solicitud presentada a la Asamblea Nacional por el Presidente de la
República, Rafael Correa, así como los informes del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, no establecen de forma categórica la ausencia de pueblos
indígenas en la zona que se pretende explotar dentro del Parque Nacional Yasuní,
en los Bloques 31 y 43.
Ningún asambleísta, con la sola lectura de los documentos mencionados en el
párrafo anterior, podría afirmar sin lugar a la menor duda, que los territorios que
se verían afectados con la explotación de los Bloques 31 y 43, no están habitados
o transitados por pueblos indígenas.
Actualmente la Asamblea Nacional no dispone de los elementos de convicción
objetivos, que den seguridad a su decisión de autorizar la explotación de los
Bloques 31 y 43, en el sentido de que ella no traerá como consecuencia la
violación de los derechos humanos de los pueblos Tagaeri y Taromenane, y la
consiguiente violación de la norma contenida en el penúltimo inciso del artículo
57 de la Constitución de la República.
Este es un argumento más que suficiente, para negar la solicitud de Presidente de
la República.
3.2. La autorización solicitada a la Asamblea Nacional por parte del Presidente de
la República, no llegó debidamente fundamentada; pues en ella no se encuentra,
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como se ha explicado en líneas anteriores, un detalle de los proyectos de
desarrollo; su lugar de construcción; costo; número de ecuatorianos que podrían
ser empleados; ingresos tributarios posibles; tiempo útil de las obras y en general
explicar con seriedad y transparencia al país en qué quiere su Gobierno usar los
recursos económicos que a corto, mediano y largo plazo se pudieran obtener de
la explotación de los Bloques 31 y 43, ubicados en el Parque Nacional Yasuní.
La falta de fundamentación así como la ausencia de justificación del carácter
excepcional de la declaratoria solicitada, hacen que la petición realizada por
el Presidente de la República, no cumpla lo previsto en el artículo 407 de la
Constitución de la República; y por lo tanto, este es el segundo argumento por el
cual la Asamblea Nacional debe negar la autorización solicitada por el Presidente
Rafael Correa.
Por medio del presente, pido a la Comisión que usted preside, tomar en cuenta
mis observaciones, debatirlas e incluirlas en el informe que presentará al Pleno de
la Asamblea Nacional.
Atentamente,
Ramiro Aguilar Torres
ASAMBLEISTA NACIONAL
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