Diaz Maria Cecilia aporte individual Derecho Ambiental WIKI 2
1. 1
MOMENTO INDIDUAL
ANÁLISIS DE LA CONSULTA PREVIA Y SUS CONCLUSIONES
A PARTIR DE LA SENTENCIA SU-039 DE 1997
PRESENTADO POR
MARIA CECILIA DIAZ RIOS
DOCENTE
CLAUDIA ALEXANDRA MUNÉVAR QUINTERO
UNIVERSIDAD DE MANIZALES
MAESTRIA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
SEPTIEMBRE 24 DE 2016
2. 2
INTRODUCCIÓN
Colombia cerró 2015 con una población de 48.228.704 personas1
de los
cuales existen cerca de 84 etnias o pueblos indígenas con una población de
1.378.884 personas (Dane, Censo 2005) que hablan 75 lenguas diferentes y a los
que el Estado considera patrimonio nacional invaluable como riqueza cultural y
social. Estos representan el 3,3% del total nacional, habitan el 25% del territorio
nacional y la mayor parte de esta población habita en el área rural (78%). En los 32
departamentos del país se encuentra ubicada población indígena, en 25 de ellos se
asientan en los 718 resguardos (933.800 personas), en aproximadamente 214
municipios y en 12 corregimientos departamentales2
.
La Constitución Política de 1991, la cual tiene cerca de 30 artículos referidos
a los grupos étnicos y a sus diversas y particulares culturas, en su capítulo XI,
consagró expresamente los derechos de los pueblos indígenas relativos a la
participación social y comunitaria, a la participación política (artículo 40) creando
cargos de senadores y representantes a elegirse en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas (artículo 176), a los mecanismos de
participación popular (artículo 103), a la propiedad del territorio donde las tierras
comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo son inalienables,
imprescriptibles e inembargables (artículo 63), al respeto a su cultura reconociendo
y protegiendo la diversidad étnica y cultural (artículo 7) y a su obligación de proteger
1
http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion
2 Comisión Interamenriccana de Derechos Humanos http://www.cidh.org/countryrep/colombia93sp/cap.11.htm
3. 3
las riquezas culturales (artículo 8), a la autonomía donde se establece que las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y leyes
(artículo 246), a la educación (artículo 10) respetando y desarrollando su identidad
cultural (artículo 68), a la justicia, a la hacienda pública, entre otros, y finalmente a
las denuncias relativas a estos derechos que permitan su protección.
Igualmente, la misma Constitución de manera específica en su artículo 79,
“garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarla,
sobre todo cuando la acción gubernamental o la de los particulares afectan el
derecho a gozar de un ambiente sano3
” y taxativamente “respecto de la explotación
de recursos naturales, no renovables en territorios indígenas, está condicionada al
mantenimiento de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas y a la participación de sus representantes en las decisiones que se
adopten respecto de dicha explotación”
En ese sentido, este documento analizará y concluirá las decisiones
contenidas en la sentencia SU-039 de 1997, teniendo en cuenta los aspectos
nombrados anteriormente y donde se abordarán los relacionados con el derecho a
la supervivencia cultural, a la preservación de su hábitat natural, a la propiedad
colectiva sobre la tierra en donde cada comunidad tenga su propio terreno, a los
3
Sentencia SU-039/97. Pag. 9
4. 4
límites al derecho de exclusión, el derecho al desarrollo de la comunidad según sus
propias convicciones y al derecho a la participación en la toma de decisiones que
puedan afectar a las comunidades indígenas en su territorio especialmente en la
explotación de los recursos naturales dentro de los territorios ocupados por
indígenas respetando su integridad a la luz de los artículos 8, 79, 80, 330 parágrafo,
de la Constitución Política, los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del
artículo 76 de la ley 99 de 1993.
RESUMEN DE LOS HECHOS
Violación al derecho a la participación en la toma de decisiones que puedan
afectar a la comunidad indígena U'wa en su territorio, a los recursos naturales y a
los beneficios de su explotación y a su subsistencia, relacionados con la realización
de las actividades de prospección sísmica del bloque Samoré, para la exploración
y eventual futura explotación de hidrocarburos por parte de la petrolera Occidental
de Colombia Inc. derivados del contrato celebrado entre la Empresa Colombiana de
Petróleos -Ecopetrol y dicha compañía, dentro de los territorios ocupados por
indígenas; pero se presentaron las siguientes irregularidades:
1. No se llevó a cabo el debido proceso de consulta a dichas comunidades.
2. No se realizó la consulta previa, desconociendo el derecho de audiencia y
defensa por parte de la comunidad indígena Tunebo (U'wa).
3. No hubo participación de la comunidad U'wa en la realización del estudio de
impacto ambiental.
5. 5
4. Se otorgó la licencia ambiental de manera irregular a Occidental de Colombia
Inc. expedida por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la resolución 110
del 3 de febrero de 1995, a pesar de no haberse estructurado o configurado la
consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental, y el hecho
de estar pendientes para esa época la atención de algunos puntos de acuerdo
entre la comunidad U´wa y la Occidental de Colombia
5. Se tomó como hecho implícito de autorización a dichas exploraciones, derivadas
de las reuniones informativas con los dirigentes indígenas los días 10 y 11 de
enero de aquel año, sin que se hubiera hecho dentro de ellas, referencia alguna
a profundidad sobre los puntos o aspectos de incidencia ambiental, cultural y
económica a dicha comunidad, derivados de los estudios de impacto ambiental
y de los conceptos técnicos del Inderena y del Ministerio del Medio Ambiente.
6. Se dio como hecho de que el Gobierno era el único que tomaba las decisiones
sobre el proyecto imponiendo el poder que ejerce y orientando que la consulta a
la comunidad U´wa no era para decir si o no a un proyecto, sino para que la
comunidad entienda como pueden verse afectados por los trabajos que se van
a realizar, vulnerando sus derechos.
7. No se atendieron las negativas de la comunidad U´wa o su oposición al proyecto
en razón de que se desintegraría su forma de vida en lo cultural, económico,
social y territorial.
En consecuencia la Corte determinó dar a lugar la acción de tutela
interpuesta por el Defensor del Pueblo como medio alternativo de defensa judicial y
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad U´wa; y
6. 6
otorgar la acción pública de nulidad del acto administrativo que otorgaba la licencia
ambiental y la solicitó de la suspensión provisional de la misma, interpuesta por el
mismo Defensor del Pueblo, hasta tanto no cumplir con todos los procedimientos
contemplados y orientados a proteger los derechos de la comunidad indígena U´wa,
tales como: la participación social y comunitaria, la participación en la toma de
decisiones que puedan afectar a la comunidad especialmente a su supervivencia
cultural, a la preservación de su hábitat natural y a la propiedad colectiva mediante
los mecanismos de participación popular establecidos.
CONCLUSIONES
1. El Estado y la Compañía Occidental de Colombia vulneraron los derechos
contemplados en el capítulo XI de los pueblos indígenas relativos a la
participación social y comunitaria y a su la participación en la toma de decisiones
que puedan afectar a la comunidad, ejerciendo su poder y su influencia
desconociendo las objeciones de dicha comunidad.
2. El Estado y Occidental de Colombia desviaron la intención del mecanismo de
“consulta previa” sobre la ejecución de proyecto, otorgándole solo la calidad de
ser “informativa” sobre una decisión ya tomada y no “decisoria” en conjunto entre
las partes, que permita determinar y mitigar dichos impactos ambientales,
culturales y económicos en la comunidad U´wa vulnerando sus derechos .
3. Es posible interponer una “Acción de Tutela”, una “Acción Publica de Nulidad” y
la “Suspensión Provisional de un Acto Administrativo” toda vez que los tres
7. 7
mecanismo están interrelacionados y orientados a proteger los derechos de las
comunidades para evitar perjuicios irremediables hasta tanto no se subsanen los
aspectos sustancial o de fondo relativo los derechos de participación de la
comunidades U'wa.
4. Es posible declarar inexequible una indemnización hasta tanto no demostrar
que la vulneración del derecho progrese hasta el extremo de que no sea posible
su restablecimiento.
5. La importancia de la consulta previa y la toma de decisiones conjuntas debe
estar basada en los estudios y los saberes de las dos partes, con el fin de evitar
la “irremediablilidad del perjuicio” y proteger a las comunidades locales, para
tener opción de cómo recuperarlo y evitar su destrucción o en el peor de los
casos su extinción.
8. 8
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política de Colombia .1991.
Arrieta, Castañeda Ricardo (2013). La constitución de Colombia y los derechos de
los indígenas. Revista Republicana. ISSN: 1909 - 4450 • No. 6
Sentencia SU-039/97. Derechos Fundamentales de los Indigenas
Comisión Interamericana de derechos Humanos
Departamento Nacional de Planeacion
https://www.dnp.gov.co/programas/desarrollo-territorial/Paginas/pueblos-
indigenas.aspx