CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Sentencia t 652 trabajo colaborativo (1)
1. DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Maestría en Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente
Yury Barrera
Ingrid Alarcon
Angélica Obando
Julio Martínez
Análisis Sentencia T-652/98
2. Sentencia T-652/98
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-
Suspensión llenado y funcionamiento de embalse en pueblo
indígena
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDÍGENA-
Procedencia
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS
SOBRE TERRITORIOS-Fundamental/DERECHO AL TERRITORIO
DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
4. Exposición de los hechos.
Mediante Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992) y No. 167 (Diciembre
14, 1992), el Gobierno Nacional declaró de utilidad pública e interés social el territorio necesario para la
construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I bajo la administración de la Corporación Eléctrica de la
Costa Atlántica (CORELCA). El proyecto lo inició ISA en 1980, pasó a ser responsabilidad de
CORELCA en 1982, y en 1992 se creó para manejarlo la Empresa Multipropósito Urrá S.A. (Cuaderno
1, folios 1-5)
El proyecto hidroeléctrico en cuestión se sitúa sobre el río Sinú en el Departamento de Córdoba. Dentro
de los impactos ambientales comprobados se destacan la desviación del río Sinú, y la inundación de
secciones de los territorios del pueblo Embera-Katío
El 13 de abril de 1993, aunque no se había adelantado el proceso de consulta previa al pueblo Embera-
Katío como lo requerían la Ley 21 de 1991 y el Artículo 330 de la Carta Política, el INDERENA le otorgó
a CORELCA una licencia ambiental (Resolución 0243/93), para la construcción de las obras civiles y la
desviación del río Sinú (Cuaderno 8, folios 3-10); quedó pendiente la licencia para la segunda etapa, de
“llenado y operación del proyecto” (Cuaderno 8, folio 7)
5. El 22 de noviembre 1994, se suscribió un Acta de Compromiso entre la Empresa Urrá S.A., la comunidad indígena y la
ONIC, en la que se establecieron las bases para el proceso de consulta previo a la licencia para la segunda etapa de la
obra; la compensación por el impacto consistiría en la elaboración y ejecución de un plan de desarrollo, luego conocido
como el Plan de Etnodesarrollo -2 de octubre de 1995-. Este contiene 8 programas aprobados por Urrá en las áreas de:
manejo sostenible del hábitat tradicional del pueblo Embera-Katío en el Parque Nacional del Paramillo (Karagaví);
manejo ambiental y socioeconómico del río Verde (Iwagadó); desarrollo pecuario; organización del pueblo Embera-
Katío; educación; salud; actividades de género; y recreación y cultura. (Cuaderno 4, folio 133)
Las comunidades Embera, aunque tradicionalmente de carácter político segmentado y difuso, se unieron en 1995 bajo
un gobierno centralizado para enfrentar la amenaza del proyecto hidroeléctrico de Urrá. En ese momento, se eligió un
Cabildo Mayor y se designó para liderarlo a Simón Domicó Majoré; éste representó a la comunidad Embera en la mayor
parte del proceso de consulta. Pero a finales de 1996 se desató un conflicto interno dentro de las comunidades Embera-
Katío sobre la composición del Cabildo Mayor.
Desde 1997 Urrá S.A. interrumpió la celebración de contratos bajo el Plan de Etnodesarrollo la crisis de legitimidad de
los representantes indígenas. Como condición previa a la financiación anual de los proyectos existentes, Urrá impuso la
resolución del conflicto interno y la acreditación de los representantes de cada resguardo (Cuaderno 8, folios 153-6).
Esta posición fue respaldada por la ONIC, según oficio del 20 de noviembre 1997, que recomendó a Urrá abstenerse de
suscribir acuerdos por defectos de validez. En el caso de los convenios existentes o interacciones necesarias, la ONIC
recomendó tratar con los gobernadores de cada comunidad y con el Cabildo Mayor que cada una respalde (Cuaderno 8,
folios 114-116).
Exposición de los hechos.
6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, "por medio del cual se
reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los
recursos naturales renovables dentro de su territorio".
Las comunidades Embera, aunque tradicionalmente de carácter político segmentado y difuso,
se unieron en 1995 bajo un gobierno centralizado para enfrentar la amenaza del proyecto
hidroeléctrico de Urrá.
Desde 1997 Urrá S.A. interrumpió la celebración de contratos bajo el Plan de Etnodesarrollo
la crisis de legitimidad de los representantes indígenas. Como condición previa a la financiación
anual de los proyectos existentes, Urrá impuso la resolución del conflicto interno y la
acreditación de los representantes de cada resguardo
Exposición de los hechos.
7. DERECHO A LA
PROPIEDAD
COLECTIVA DE
GRUPOS
ETNICOS SOBRE
TERRITORIOS
DERECHO A LA
INTEGRIDAD
CULTURAL DE
PUEBLO
INDIGENA
DIVERSIDAD
ETNICA Y
CULTURAL
DERECHO A LA
SUPERVIVENCIA
DEL PUEBLO
INDIGENA
DERECHO A LA
SALUD DE
COMUNIDAD
INDIGENA
DERECHO AL
MINIMO VITAL
DERECHO A LA
INTEGRIDAD
ETNICA,
CULTURAL,
SOCIAL Y
ECONOMICA
DERECHOS VULNERADOS
8. Fecha Actuación Resultado
20 de marzo de 1998 Acción de tutela ante Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería,
interpuesta por los Cabildos Mayores de Río Verde y Río Sinú, contra la
empresa Urrá y la Alcaldía de Tierralta para impe
La tutela fue negada por el Tribunal Superior de Montería, el 30
junio de 1998.
Abril de 1998 Acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,
interpuesta por la Defensoría del Pueblo a favor del pueblo indígena Zenú y el
campesinado agrupado en ASPROCIG, contra la empresa Urrá y otras
autoridades nacionales y departamentales de Córdoba, solicitando acciones de
compensación e indemnización por violación a los derechos a la vida, al
trabajo y a un ambiente sano.
El 3 de julio de 1998, la Sala Penal falla, en primera instancia,
negando la Tutela. El Tribunal Superior de Montería remite el
proceso a la Corte Suprema de Justicia.
Junio de 1998 Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de la decisión del
Tribunal Superior de Montería negando la tutela para impedir el llenado de la
represa.
La Corte Suprema de Justicia confirma la decisión del Tribunal
Superior de Montería.
22 de julio de 1998 Acción de revisión ante la Corte Constitucional, de la tutela negada por la
Corte Suprema de Justicia. Se solicita a la Corte Constitucional detener el
llenado de la represa y tomar medidas para garantizar el respeto de los
derechos culturales y a la integridad física y cultural del Pueblo Embera Katío
La Corte Constitucional expide autos que toman medidas
provisionales, mientras se produce la sentencia para impedir
mayores daños al pueblo Embera Katío.
10 a12 de agosto de 1998 Visita de la Corte Constitucional y otras entidades al Resguardo. La visita tiene por objeto realizar una inspección y verificación de
la situación del pueblo indígena.
28 de agosto 1998 Tribunal Superior de Bogotá emite Sentencia que decide por reparto en
segunda instancia la acción de tutela que había sido negada por el Tribunal
Superior de Montería.
El Tribunal decide negativamente las peticiones de las
comunidades indígenas Zenú
Agosto de 1998 Acción legal por desacato a los Autos de la Corte Constitucional, que habían
sido emitidos el 22 de julio. Documento de Amicus Curiae presentado por
varias ONG de derechos humanos latinoamericanas.
La Corte recibe el documento.
8 de septiembre de 1998 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia falla en segunda la
decisión apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El fallo decide negativamente las pretensiones de campesinos y
pescadores afilados a ASPROCIG afectados por la construcción de
Urrá I
10 de noviembre de 1998 La Corte Constitucional revisa los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería (Sala Laboral), la Corte Suprema de Justicia (Sala
de Casación Laboral) y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá (Sala Penal).
La Corte a través de la Sentencia T-652 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)
revoca las sentencias proferidas por los tribunales citados y ordena
tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la
integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación
y al debido proceso del pueblo Embera Katío del Alto Sinú.
Fuente: ES DE YURI
9. En la sentencia SU-039 de 1997, la Corte Constitucional definió por primera vez las principales características y
objetivos del derecho a la consulta previa:
• Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los
recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades
requeridos para ponerlos en ejecución.
• Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos
proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su
cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano
con características singulares.
• Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la
convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del
proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que
presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se
busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión
que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
Análisis de las transformaciones
jurisprudenciales de la consulta previa
10. La Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,
aprobada por Resolución de la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre de
2007, antes de la adopción y aplicación de medidas administrativas y legislativas
susceptibles de afectar a las comunidades indígenas, los Estados deben celebrar
consultas y cooperar de buena fe con las comunidades interesadas. Esta obligación
ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener
su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte
a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo.
Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa
por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual
11. Sentencia T-652/98 : EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN PUEBLO INDIGENA
EMBERA KATIO DEL ALTO SINU
Omisión de consulta previa para licencia ambiental
Sentencia T-769/09 : MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Deberá antes de realizar la consulta previa, realizar un estudio detallado de la
exploración y explotación de la naturaleza en territorios nativos
Sentencia C-622/13 : PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS
Tipos de medidas que deben ser objeto de consulta
Sentencia C-133/17 : PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE
PROYECTOS MINEROS
Derecho de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas a
participar, activa y efectivamente, en la definición de los impactos ambientales,
culturales y sociales de la minería
12. CONCLUSIONES
La sentencia de la Corte Constitucional T-652 de 1998 constituye un acontecimiento central
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en el caso concreto, para
contrarrestar los aspectos negativos de la construcción de la represa en los campos ambiental,
cultural y socioeconómico.
Esta sentencia es considerada un precedente jurídico trascendental en lo que toca a la relación
entre derechos colectivos de los pueblos indígenas y medio natural, además de lo atinente a la
consulta previa32 y el consentimiento previo, libre e informado que debe surtirse en virtud del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– y las normas que lo desarrollan
en el país (Ley 21 de 1991)desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad.
Algunas cuestiones escaparon a las previsiones de la Corte en relación con los diversos impactos
que la construcción de la hidroeléctrica tuvo sobre el pueblo Embera Katío, al desconocer el
derecho a la consulta previa.
13. CONCLUSIONES
La Corte no alcanzó a prever totalmente las implicaciones de lo que este
alto tribunal denomina una “transición” a formas de “adaptación por la
pérdida de su hábitat, medio de vida y entorno cultural”. Se generaron, por
ejemplo, nuevas divisiones y consecuencias inesperadas para el pueblo
Embera